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SL679-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL679-2024 Radicación n.° 98331 Acta 10 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación que FRANCISCO RAÚL RADA MEJÍA interpuso contra la sentencia que la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de octubre de 2021, en el proceso que instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y la REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., al cual fueron vinculadas como llamadas en garantía las sociedades LIBERTY SEGUROS S.A. y COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -CONFIANZA S.A.- AUTO Se reconoce personería al abogado Héctor Mauricio Medina Casas, identificado con cédula de ciudadanía 79.795.035 y tarjeta profesional 108.945 del C.S. de la J., Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 2 para actuar como apoderado de Liberty Seguros S.A., en los términos del poder presentado con el escrito de oposición. I.

ANTECEDENTES Francisco Raúl Rada Mejía demandó a CBI Colombiana S.A. (en adelante CBI S.A.) y solidariamente a la Refinería de Cartagena S.A. hoy Refinería de Cartagena S.A.S. (en adelante Reficar S.A.S.), para que se declarara que: (i) Con la primera de ellas existió un contrato de trabajo, entre el 27 de octubre de 2011 y el 1º de septiembre de 2015;

(ii) el valor que recibía mensualmente por concepto de «incentivo hora adicional convención colectiva» correspondía a la remuneración por horas extras laboradas a partir de septiembre de 2013; (iii) las bonificaciones de asistencia, el incentivo HSE y el incentivo de progreso que pagaba CBI S.A. eran de carácter salarial; y, (iv) el verdadero cargo desempeñado era el de «Foreman A», Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordenara a la empresa CBI S.A. nivelarlo salarialmente y reliquidar su salario, prestaciones sociales, recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo, vacaciones, indemnización por despido injusto y aportes al Sistema de Seguridad Social Integral.

También pretendió que se pagara el incentivo de cumplimiento de los procedimientos a favor de los Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 3 capataces desde noviembre de 2013, la prima técnica reconocida en la política salarial de Reficar S.A.S., el incentivo a la productividad del proyecto desde mayo de 2012, la indemnización moratoria y que se le devolvieran los valores que le fueron descontados sin su autorización de los salarios y la liquidación por finalización del contrato.

Además, pidió que se declarara como solidariamente responsable del pago de todas las condenas a Reficar S.A.S. por ser la beneficiaria de la obra. En sustento de sus pretensiones, manifestó que trabajó al servicio de CBI S.A. desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 1º de septiembre de 2015, mediante contrato por duración de la obra o labor; que, posteriormente, firmó uno a término indefinido.

Adujo que ocupó el cargo de «Aprendiz de Andamios» y a partir de octubre de 2012 el de «Capataz C»; no obstante, el que verdaderamente desempeñó fue el de «Foreman A». Añadió que tuvo una remuneración mensual de $2.850.441, pero le pagaban otro componente denominado «bonificación asistencial» por el valor de $1.282.710. Indicó que pese a que la empresa dispuso que a partir del 1º de mayo de 2012 se pagara el «incentivo a la productividad del proyecto», nunca lo recibió. Afirmó que, por disposición de los artículos 2º y 3º de su contrato de trabajo, era beneficiario de las bonificaciones Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 4 contempladas en el documento denominado «política salarial de Reficar», entre las que se encontraban: el incentivo HSE, de progreso, prima técnica y otros.

Dijo que nunca recibió el pago de esta y que aquellos rubros no se tuvieron en cuenta para el pago de prestaciones sociales, vacaciones y recargos por trabajo suplementario, nocturno, dominical y festivo. Expuso que el 23 de septiembre de 2013 entró en vigencia la convención colectiva de trabajo suscrita entre la USO y CBI S.A. Mencionó que su empleadora no le pagó las horas extras trabajadas a partir de septiembre de 2013, sino que se las remuneró bajo el concepto de «incentivo hora adicional convención colectiva», razón por la cual no las incluyó como factor salarial para liquidar sus prestaciones sociales ni los aportes a seguridad social.

Refirió que a favor de los «capataces» la empresa estableció el «incentivo de cumplimiento de procedimiento de los procesos», que correspondía al 30% del salario básico mensual; sin embargo, a él no se lo pagaron. Aseguró que fue despedido sin justa causa y que la empresa no tuvo en cuenta la totalidad de los ingresos que recibió para la liquidación de la indemnización contemplada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, prestaciones sociales ni aportes a seguridad social.

Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 5 Finalmente, explicó que CBI S.A. es contratista independiente de Reficar S.A.S., que esta última es la dueña de la obra y la beneficiaria de las labores ejecutadas por el demandante y que su exempleador desarrollaba actividades que se encontraban relacionadas con el objeto social de Reficar S.A.S. Al dar respuesta a la demanda, CBI S.A. no se opuso a que se declarara la existencia del contrato de trabajo, pero sí a las demás pretensiones.

En cuanto a los hechos, aceptó la suscripción del contrato y sus extremos temporales, el cambio de modalidad contractual a término indefinido, los cargos desempeñados y la vigencia de la Convención Colectiva, negó los restantes. En su defensa, propuso las excepciones que denominó buena fe, inexistencia de las obligaciones y prescripción. Por su parte, Reficar S.A.S. pidió que se desestimaran las súplicas y en cuanto a los hechos, admitió que CBI S.A. es contratista independiente de esa sociedad, negó ser la beneficiaria de las labores ejecutadas por el demandante e indicó que no le constaban los restantes.

Expuso que no tuvo una relación con el señor Rada Mejía y por lo tanto no se podía predicar la responsabilidad solidaria, máxime cuando no se configuraron los presupuestos que se encuentran consagrados en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 6 Formuló las excepciones de inexistencia de las obligaciones y prescripción. Por solicitud de Reficar S.A.S., mediante auto del 24 de marzo de 2017, el juzgado de conocimiento vinculó al proceso a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. (en adelante Confianza S.A.) y a Liberty Seguros S.A., como llamadas en garantía. La primera se opuso a todas las pretensiones de la demanda, porque la póliza EX000898, con base en la cual se hizo el llamamiento en garantía, cubría única y exclusivamente la indemnización consagrada en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, y no otro tipo de sanciones, indemnización o intereses moratorios.

Además, que esta fue expedida en «coaseguro», Liberty Seguros S.A. tenía un 19,30% de participación y ella el 80,70% restante. Relacionó como excepción la genérica. Liberty Seguros S.A. se opuso a todas las declaraciones y condenas y, en su defensa, propuso las excepciones de falta de cumplimiento de los requisitos para afectar la póliza de cumplimiento EX000898, improcedencia del pago del siniestro por parte de Liberty Seguros S.A. a Reficar S.A.S. y de la sanción moratoria a cargo de la aseguradora, suma asegurada como límite máximo de su responsabilidad, disminución del valor asegurado de la póliza n.º EX000898 expedida por Confianza S.A., límite del Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 7 porcentaje del riesgo a cargo de Liberty Seguros S.A. y la responsabilidad indemnizatoria del asegurador no puede constituirse en fuente de enriquecimiento.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 13 de agosto de 2018, resolvió: Primero: Declarar no probada la excepción de mérito de prescripción propuesta por la demandada CBI Colombiana S.A. con su contestación de demanda, por lo expresado en los considerandos de esta sentencia. Segundo: Declarar que entre CBI Colombiana S.A. y el señor Francisco Raúl Rada Mejía, existió un contrato de trabajo desde el 27 de octubre de 2011 hasta el 1 de septiembre de 2015, en donde el señor Raúl Rada Mejía es el empleado y CBI colombiana S.A. es el empleador bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. Condenar a CBI Colombiana S.A. y solidariamente a Reficar S.A. a pagar a favor del señor Francisco Raúl Rada Mejía la suma de $6.389.351, por concepto de no pago de la prima técnica, desde el 01 de octubre de 2013 hasta el 30 de agosto de 2015, la suma de la cual deberá́ ser indexada mes por mes conforme al IPC que expida el DANE, esta indexación debe ser hasta el momento en que se haga efectivo el pago, por las motivaciones antes expuestas.

Tercero: Absolver a las demandadas CBI Colombiana S.A. y Reficar S.A. del resto de pretensiones incoadas por el demandante Francisco Raúl Rada Mejía, por lo expresado en los considerandos de esta sentencia. Cuarto: Absolver a las llamadas en garantía Compañía Aseguradora de Fianza S.A. Confianza S.A. y Liberty Seguros S.A., de hacer efectiva la póliza única de seguro de cumplimiento n.º ex000898, frente a la condena impuesta en esta sentencia a la llamada solidaria Reficar S.A., lo anterior bajo las anotaciones dadas en esta sentencia. III.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 8 Al resolver los recursos de apelación interpuestos por el demandante, CBI S.A. y Reficar S.A.S., mediante fallo del 29 de octubre de 2021, la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena confirmó la decisión del juzgado. Empezó por indicar que el demandante no logró probar que las labores desempeñadas por él y quienes ejercían el cargo de «foreman» fueran iguales.

De ahí, que no era viable concluir que estuvieran en el mismo plano de igualdad en cuanto a eficiencia, calidad, cantidad y experiencia en las actividades ejecutadas, razón por la cual no podía aplicarse el principio de «a trabajo igual, salario igual». En lo que respecta a la bonificación de asistencia, el fallador sostuvo que no era posible desalarizar lo que constituye contraprestación directa del servicio prestado, toda vez que, en esencia, es salario.

Sin embargo, aseguró que existían pagos que pese a su naturaleza salarial y sin que perdieran ese carácter, «[…] se pueden excluir para liquidar prestaciones e indemnizaciones. Así mismo existen pagos (beneficios o auxilios otorgados en forma extralegal por el empleador) que alcanzan connotación salarial por su habitualidad, por constituirse en un beneficio suyo, de su provecho, pero que no llenan plenamente lo que es el núcleo de pureza del concepto de salario; están atados, dependen, fluyen, tienen su venero en el trabajo prestado, cabalgan en sentido contrario a la prestación del servicio porque lo retribuyen».

Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 9 A continuación, mencionó dos casos a modo de ejemplo con el fin de identificar qué conceptos, en su sentir, era posible desalarizar. También se refirió a los principios y fines del derecho laboral y puntualizó que estos pueden «acabarse» o limitarse de común acuerdo. De ahí, precisó que la libertad de estipulación del salario en sus diversas modalidades es la que permite la fijación de una «remuneración ordinaria, fija o variable», que es la que el legislador denominó salario ordinario, no puede desalarizarse y debe ser respetada por las partes.

Al abordar el caso concreto, el Tribunal afirmó que no existía controversia en que el denominado bono de asistencia o bonificación por asistencia fue ofrecido por CBI S.A., pues se encuentra estipulado en la cláusula 4ª del contrato de trabajo, en ella se explicaron las condiciones y fueron aceptadas por el trabajador de forma voluntaria «[…] ya que en la demanda nunca se alegó la existencia de un vicio en el consentimiento».

Adujo que en el acuerdo de voluntades se pactó que la remuneración mensual, para la fecha de terminación del contrato, estaría conformada por (i) el salario ordinario que equivalía a $1.660.586, y (ii) la bonificación de asistencia condicionada, que ascendía a $747.273. Además, manifestó que las partes estipularon que esa bonificación dependía (i) del aporte del trabajador en el Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 10 cumplimiento del cronograma en su equipo de trabajo, y (ii) del desempeño de aquellos en las disposiciones de higiene, salud y medio ambiente (HSE).

También acordaron que dicho rubro no hacía parte de la remuneración ordinaria, por ello, no integraría la base de liquidación de ninguna acreencia que tuviera como referencia la remuneración o salario ordinario. En ese orden, aseguró que la bonificación de asistencia constituía una «contraprestación indirecta del servicio», toda vez que el trabajador ya recibió la directa, representada en el trabajo ordinario y «[…] por las sobrerremuneraciones derivadas de tiempo suplementario, trabajo nocturno, trabajo en domingos y festivos».

Destacó que no tenía su causa propia en el trabajo realizado, toda vez que dependía de la ocurrencia de hechos enteramente inciertos y ajenos a la voluntad y al trabajo del demandante. Igualmente, el Tribunal expuso: Y en cuanto a la preocupación de primera instancia respecto de la supuesta incoherencia por su doble carácter, esto es, a la vez, factor salarial para liquidar unos derechos y otros no, la Sala responde que quien puede lo más puede lo menos, es decir, que el empleador, respecto de un pago desalarizable en su totalidad, como ha quedado explicado en este fallo, puede optar también para exclusiones en menor medida o parcelables.

Así las cosas, sostuvo que el acuerdo de las partes era eficaz, pues la bonificación asistencial era susceptible del pacto de exclusión salarial, en la medida en que se trataba Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 11 de un pago extralegal, por fuera de la remuneración ordinaria y que limitar a las partes a no hacer este tipo de convenios «[…] impediría que los empleadores concedieran prerrogativas superiores a las legales y cercenaría el derecho a la libre estipulación del salario en sus diversas modalidades».

Destacó que esta Corporación analizó esta interpretación en sede de tutela y concluyó que no resultaba «descabellada», de manera que al juez le correspondía verificar las condiciones de cada caso particular para determinar si un pago retribuía el servicio, era habitual y no mediaba pacto de exclusión salarial. Por otra parte, frente al incentivo a la productividad del proyecto y «[…] demás bonificaciones pactadas en el anexo 1, 2 y 3 del contrato de trabajo caben las mismas razones anteriores para hacerlo también susceptible de desalariación [sic]».

Finalmente, aseguró que, tal como lo indicó el juzgado, el demandante era acreedor de la prima técnica, porque era extensiva a los trabajadores que laboraran en el proyecto de expansión de Reficar S.A.S., tal como está estipulado en la política salarial de esa compañía de 1º de octubre de 2013, aplicable a los contratistas y subcontratistas durante la construcción del proyecto.

En ese orden, concluyó: Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisado lo anterior, se reitera que el actor inicialmente fue contratado como "aprendiz de andamios" para realizar la actividad de andamiaje (F. 12 a 22) y posteriormente su contrato fue modificado al cargo de "capataz C" en la misma actividad de andamiaje, en donde en forma expresa se deja constancia que no hay modificaciones en la política salarial de Reficar y en los beneficios extralegales (Fl.187), además su cargo no es excluyente con esta bonificación […].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado y conforme a las limitaciones y alcances del recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, «[…] REVOQUE de manera total la sentencia del tribunal [sic] Superior del Distrito de Cartagena en fecha 29 de octubre de 2021, y proceda a condenar a las demandadas de conformidad con las solicitudes de la demanda original».

Con tal propósito formula cuatro cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por Liberty Seguros S.A., debido a que se refieren a los mismos tópicos de la decisión del Tribunal. VI. CARGO PRIMERO Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 13 Acusa la sentencia de violar indirectamente la ley sustancial por aplicación indebida de los artículos «[…] 127 del CST, en relación con los artículos 12, 14, 24, 43, 128, 139 y 65 del CST, 13 y 53 de la Constitución Política, 51, 52, 60, 61, 77 y 145 del CPTSS, 164, 165, 166 y 167 del CGP».

Asegura que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que los pagos efectuados por la empresa CBI Colombiana S. A. a favor del demandante, denominado bonificación de asistencia, es una contraprestación directa del servicio. 2. No dar por demostrado, estándolo, que el pago denominado bonificación de asistencia era parte del salario ordinario. 3.

No dar por demostrado estándolo, que la empresa CBI COLOMBIANA S.A desatendía e ignoraba los condicionamientos que había incorporado en la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito. 4. No dar por demostrado estándolo que la única causa del pago denominado bonificación de asistencia era la pura y simple prestación de servicio. 5. No dar por demostrado estándolo que el anexo 1 de la convención Colectiva entre CBI COLOMBIANA y USO, reconocía el carácter salarial del pago denominado Bonificación de asistencia. 6.

No dar por demostrado que el empleador conocía que la convención colectiva firmada entre CBI y USO derogaba cualquier estipulación sobre pago de bonificaciones. Aduce que las pruebas calificadas que fueron erróneamente apreciadas son (i) el contrato de trabajo; (ii) la certificación laboral, (iii) las políticas salariales de Reficar S.A. de 2010, 2011 y 2013, (iv) los volantes de pagos y (v) el contrato de Wilington Avilec Caraballo.

Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 14 Para sustentar el cargo, sostiene que la bonificación de asistencia constituye salario, teniendo en cuenta que se trata de una remuneración que se concede en proporción al tiempo de servicio, pues así expresamente se indicó en la cláusula 4ª del contrato de trabajo, que trascribió. Indica que el Tribunal desconoció que las condiciones de causación de la bonificación asistencial eran «[…] meramente enunciativo del contrato y su carácter simulatorio», toda vez que en los volantes de pago se advierte que CBI S.A. no atendía los criterios previstos en las tablas.

Resalta que: En el Volante [sic] de pago del mes de julio de 2012 (F.36), se observan -1 ausencia no justificada, bajo este entendido, en el evento que el empleador efectivamente observara esta tabla para la causación y pago de la bonificación de asistencia al señor demandante se le debió ́ efectuar un descuento en una proporción del 30% de la bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió́ puesto que solo le descontaron el valor de un día de bonificación lo que evidencia la inobservancia de esa cláusula y su carácter simulatorio con la única finalidad de defraudar al trabajador en cuanto a los criterios reclamados en la demanda. […] En el Volante [sic] de pago del mes de mayo de 2013 (F.45), se observan [sic] -1 ausencia no justificada, bajo este entendido, en el evento que el empleador efectivamente observara esta tabla para la causación y pago de la bonificación de asistencia al señor demandante se le debió́ efectuar un descuento en una proporción del 30% de la bonificación de asistencia, lo cual no ocurrió́ puesto que solo le descontaron el valor de un día de bonificación lo que evidencia la inobservancia de esa cláusula y su carácter simulatorio con la única finalidad de defraudar al trabajador en cuanto a los criterios reclamados en la demanda.

Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo anterior, asegura que debe primar la realidad sobre las formas y con base en tal principio debe concluirse que CBI S.A. no atendía el contenido de la cláusula 4ª del contrato de trabajo y el único criterio que utilizaba para el pago de la bonificación era la prestación del servicio. Afirma que el Tribunal también ignoró la certificación laboral firmada por el gerente de CBI S.A. en la que se lee que la bonificación asistencial «[…] hace parte de la remuneración mensual el trabajador»; luego, el empleador sabía que dicho concepto era un pago remuneratorio.

Expone que no analizó el documento denominado «Procedimiento para la implementación de la Política Salarial de Reficar Extensiva a Trabajadores de Contratistas y Subcontratistas 2010», pues en él se estableció que «[…] [la] bonificación será calculada y pagada de forma mensual, HARÁ PARTE DE LA REMUNERACIÓN DEL TRABAJADOR Y TIENE INDICENCIA SALARIAL.

En consecuencia, este concepto debe ser tenido en cuenta en la base de liquidación de acreencias laborales y de aportes a seguridad social y parafiscales». Destaca que el documento demuestra que para el empleador y su contratante solidario la bonificación asistencial fue concebida como pago salarial. Refiere que en la política de Reficar S.A.S. de 2011 se modificó la redacción de ese pago, con el fin de cambiar su naturaleza, pero que en el contrato de trabajo de Wilington Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 16 Avilec Caraballo se precisó que la bonificación tenía «incidencia salarial» y debía tenerse en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales, aportes a seguridad social y parafiscales.

A continuación, reproduce apartes de la sentencia CSJ SL5159-2018 y destaca que, en atención a que la bonificación de asistencia se causaba mes a mes, debía tenerse como retribución directa a la labor desempeñada por el trabajador. En ese orden, aduce que, contrario al entendimiento del Tribunal, la bonificación solicitada era de orden salarial, pues se pagó como contraprestación del servicio por los días laborados.

Finalmente, menciona que «[…] no se puede hablar de un pacto de desalarización vigente por cuanto en este caso de haber existido fue derogado» por la Convención Colectiva de trabajo suscrita en 2013 entre la Unión Sindical Obrera – USO y CBI S.A. VII. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. aduce que su situación jurídica en este proceso se encuentra consolidada, pues la apelación de Reficar S.A.S. no versó sobre la absolución de esa sociedad.

Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 17 Resalta que, de constituirse en sede de instancia, la Corte no podría resolver ningún aspecto relativo a ella, pues la absolución a su favor se encuentra en firme. Así mismo, reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda inicial. Por otra parte, refiere que la demanda de casación no cuenta con la técnica necesaria, toda vez que se presenta como un alegato de instancia, con un alcance de la impugnación errado y cargos «[…] desenfocados, incompletos e indebidamente propuestos y sustentados».

Frente al alcance de la impugnación, manifiesta que es un contrasentido solicitar que se case la sentencia de segunda instancia, para en su lugar revocarla, pues no es posible eliminar algo que ya no existe en el mundo jurídico, sumado a que no se indica qué debería hacer la Corte al constituirse como juez de instancia. Asegura que dichas circunstancias impiden a la Sala pronunciarse de fondo.

Afirma que en el primer cargo, el recurrente omitió referirse a los artículos 467 y 476 en la proposición jurídica; luego, la acusación está incompleta, porque siempre que se aducen derechos convencionales es necesario incluir dichas normas. Sostiene que no se evidencia ningún error por parte del Tribunal que tenga la capacidad de derruir la sentencia, pues las pruebas fueron valoradas bajo los postulados de la Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 18 libre formación del convencimiento, pese a que el recurrente no esté de acuerdo con las conclusiones del fallo.

Asegura que el demandante no argumentó en debida forma el supuesto error ni indicó cuál era el sentido correcto y adecuado de la valoración probatoria ni lo que verdaderamente demuestran aquellas mal apreciadas. Resalta que el fallador valoró adecuadamente el material probatorio y, a partir de este, arribó a conclusiones razonables. VIII.

CARGO SEGUNDO Denuncia la violación directa, por indebida aplicación de la carga probatoria, al desconocer, el «[..] artículo 127 y 128, 53, 159 de CST. Con otras normas del mismo sistema jurídico laboral, como son los artículos 1, 13, 14, 16, 18, 27 y 132». Sostiene que si bien, el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo prevé que a las partes les está permitido acordar qué valores no constituyen salario, lo cierto es que no es posible abusar de esa facultad y menos sustraer la naturaleza de un pago que en realidad obedece al servicio prestado (CSJ SL12220-2017 reiterada en SL2029-2021).

Afirma que el fallador «[…] realizó una exégesis errada» de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 19 Trabajo, en la medida que más allá de la existencia de cualquier pacto de desalarización, debió verificar las pruebas con el fin de identificar si el pago realizado remuneraba o no el servicio prestado.

En ese orden, asevera que con base en la potestad otorgada en el mencionado artículo 128, no es viable despojar de incidencia salarial un pago remunerativo por la prestación del servicio, pues la ley no le permite a las partes disponer de este por su naturaleza (CSJ SL5146-2020). Dice que si bien CBI S.A. tuvo en cuenta la bonificación asistencial para el cálculo de prestaciones e indemnizaciones, no la incluyó «[…] para remunerar el trabajo propiamente dicho ».

IX. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. indica que el recurrente propuso la aplicación indebida de reglas sobre carga probatoria; no obstante, no menciona las normas procesales desconocidas ni plantea la violación medio que se requiere para este tipo de afirmaciones. Expone que el cargo comporta una mezcla de vías en la argumentación «[…] que impide descifrar el verdadero sentido».

Se aduce una indebida aplicación de las reglas probatorias, pero se desarrolla el alcance del artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo. Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 20 Precisa que el Tribunal no aplicó indebidamente la mencionada norma, pues arribó a sus conclusiones con base en jurisprudencia de esta Corte. X. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora cuando afirma que el recurrente incurre en una imprecisión, al pretender que se case la providencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque.

Adicionalmente, omite indicar lo que procura que esta Corporación realice con la sentencia de primera instancia, esto es, si debe revocarse, modificarse o confirmarse. No obstante, se infiere que el propósito real es que se case la sentencia, y en sede de instancia, se revoque la del juzgado y se «[…] condene a la demandada». También, se evidencia que en la proposición jurídica del primer cargo no se mencionaron los artículos 467 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo, pese a que se demandó la Convención Colectiva de trabajo de 2013, razón por la cual no sería posible analizar dicha norma convencional.

Ahora, pese a que en el cargo segundo se denuncia la «indebida aplicación de la carga probatoria» y ello no se desarrolla, esta Sala entenderá que se trató de un lapsus del casacionista, pues lo verdaderamente censurado es la aplicación indebida de las normas indicadas en la acusación. Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 21 Finalmente, cumple aclarar que, contrario a lo expuesto por la opositora, el recurrente sí objeta el pilar de la sentencia atacada, según el cual, era jurídicamente viable que, como resultado de la autonomía de la voluntad de las partes, se dispusiera que ciertos pagos no tendrían carácter retributivo, de ahí que esta Sala se encuentra habilitada para estudiar los puntos atacados.

Precisado lo anterior, le corresponde a la Corte definir si el Tribunal se equivocó al considerar que el bono de asistencia no constituye salario, debido al pacto de exclusión acordado por las partes en el contrato de trabajo. De encontrase una equivocación, en sede de instancia se resolverá lo relativo a la sanción moratoria. Al respecto, vale precisar que en los términos de los artículos 127 del Código Sustantivo del Trabajo y 1° del Convenio 95 de la OIT, constituye salario todo aquello que recibe el trabajador, sea en dinero o especie como contraprestación directa de sus labores (CSJ SL3272-2018, CSJ SL4866-2020 y CSJ SL12220-2017).

Así las cosas, no puede pasarse por alto que esa retribución, resulta ser un elemento esencial del trabajo subordinado, al constituirse en la fuente principal del empleado y su familia para subsistir en condiciones dignas, en los términos de los artículos 25 y 53 de la Constitución Política. Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 22 Sobre el tema, en sentencia CSJ SL5159-2018, esta Corporación expresó: En cuanto a su función, el salario, además de ser el valor con el que el empresario retribuye el servicio o la puesta a disposición de la fuerza de trabajo, también cumple una misión socioeconómica al procurar el mantenimiento o subsistencia del trabajador y su familia.

Por esto, a nivel constitucional y legal goza de especial protección a través de un articulado que garantiza su movilidad, irrenunciabilidad, inembargabilidad, pago, igualdad salarial, prohibición de cesión, garantía de salario mínimo, descuentos prohibidos, entre otros (arts. 53 CP y 127 y S.S. CST). Adicionalmente, la definición del salario es un asunto sensible para el trabajador, su familia y su futuro de cara a las contingencias a las que está expuesto.

A partir de él se determina la base de liquidación de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones, cotizaciones a la seguridad social y parafiscales, así como el valor de los subsidios por incapacidad laboral, indemnizaciones a cargo del sistema de riesgos laborales, pensiones por vejez, invalidez y sobrevivencia. De allí la importancia de que en su fijación se tengan en cuenta los elementos retributivos del trabajo.

En ese orden de ideas, salario resulta ser lo que obtiene el trabajador como consecuencia de las tareas que ejecuta, de manera que no lo son las sumas que entrega el empleador por causa distinta, como aquellas que recibe no para enriquecer su patrimonio, sino para desarrollar de forma óptima su actividad. Esta Sala ha sostenido que existen algunos criterios auxiliares para determinar si un pago es remunerativo, tales como la habitualidad (CSJ SL1798-2018) o la proporcionalidad respecto del total de los ingresos (CSJ SL, 27 noviembre 2012, radicado 42277), sin embargo, debe entenderse que estos son meros lineamientos, pues lo definitivo para comprobar si un pago es o no salario «[…] Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 23 consiste en determinar si su entrega tiene como causa el trabajo prestado» (CSJ SL5159-2018).

Ahora, según el artículo 128 del Código Sustantivo del Trabajo, se puede acordar que determinados auxilios no posean carácter retributivo; no obstante, ello no es una autorización para restar de la incidencia salarial emolumentos que en realidad la tienen, dado que la «[…] ley no autoriza a las partes para que dispongan que aquello que por esencia es salario, deje de serlo» (CSJ SL13 junio 2012, radicado 39475 y CSJ SL12220-2017).

En fallo CJS SL5146-2020, la Corte explicó: Sin embargo, como lo ha precisado esta Sala de la Corte, dicha facultad no puede ser utilizada de manera libre y arbitraria, de modo que por esa vía no es posible suprimir o desnaturalizar el carácter salarial de ciertos pagos que, por esencia y por sus condiciones reales, lo tienen (CSJ SL, 27 nov. 2012, rad. 42277, CSJ SL12220-2017, CSJ SL5159-2018, CSJ SL1437-2018, CSJ SL1798-2018, CSJ SL2852-2018, CSJ SL1899- 2019) […].

En este caso, las consideraciones jurídicas del Tribunal no fueron claras, pues, a la vez que determinó que las sumas que retribuyen directamente el servicio del trabajador constituyen salario y no dejan de serlo por el acuerdo individual o colectivo de las partes, estimó que, al tenor de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, las «sumas habituales y que retribuyen directamente la prestación del servicio se pueden excluir de la base del cómputo para la liquidación de otros beneficios laborales, es decir que, a pesar de ser salario dichas sumas, estas pueden no constituir factor salarial para efectos de la liquidación de prestaciones sociales».

Lo anterior es un evidente error jurídico derivado de la interpretación de los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, como se explicó, los pagos habituales que retribuyen directa y realmente el servicio constituyen salario y no pueden dejar de serlo por acuerdo entre las partes, además de que una cosa no puede ser y no ser al mismo tiempo (subrayas fuera de texto).

Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 24 En tal virtud, de conformidad con la interpretación que esta Corporación ha dado a los artículos 127 y 128 del estatuto del trabajo, no resulta posible validar que, a través de un acuerdo, se establezca que un rubro retribuye directamente el servicio, pero se le niegue esa condición real y material al impedir que sirva de base para la liquidación de acreencias laborales que tienen como referente ese concepto.

Lo descrito fue lo que ocurrió en el asunto bajo examen: En el documento denominado actualización de la política salarial de Reficar S.A.S., extendida a trabajadores de contratistas y subcontratistas durante la construcción del proyecto de expansión de la refinería de Cartagena, de 15 de abril de 2011 (fls. 304 a 322, cuaderno de primera instancia, expediente digital), en el numeral 5° se consagró: Si y sólo si cumplen con los términos y requisitos para acceder a ella, los destinatarios de la política tendrán derecho a una bonificación mensual cuya causación está determinada por los siguientes indicadores: (i) el aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo;

(ii) el desempeño del trabajador y de su equipo de trabajo en las disposiciones de Higiene, Salud y Medio Ambiente (“HSE”) […]. Esta bonificación se paga por mes laborado o proporcionalmente por el tiempo de servicios. Teniendo en cuenta que su causación depende del aporte del trabajador en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo y de su desempeño y el de su equipo de trabajo en las disposiciones de HSE la misma no hace parte de la remuneración ordinaria.

En consecuencia, esta bonificación no integrará la base de liquidación de ninguna acreencia que tenga como referencia precisamente la remuneración o salario ordinario, específicamente recargos por trabajo suplementario, nocturno, Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 25 dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo, mientras que será tenida en cuenta para efectos del cálculo de prestaciones sociales […], aportes a la seguridad social, contribuciones parafiscales, indemnización por despido sin justa causa y vacaciones compensadas en dinero […] (subrayas fuera de texto).

Política que fue acogida por las partes en la cláusula 7ª del contrato de trabajo (fls. 12 a 21, cuaderno de primera instancia, expediente digital), en la cual se dispuso: Las partes declaran que en el presente contrato se entienden incorporadas, en lo pertinente y en cuanto no se opongan a lo aquí estipulado, todas las disposiciones legales que regulan las relaciones laborales y especialmente lo dispuesto, en cualquier tiempo, por el reglamento de trabajo de la Empresa y demás políticas laborales, códigos de conducta o reglamentos de la Empresa.

El empleado declara que ha recibido un ejemplar de este documento, que conoce el Reglamento de Trabajo, las políticas laborales, códigos de conducta y reglamentos de la empresa y que está en todo de acuerdo con los mismos […] (subrayas fuera de texto). De la contestación de la demanda de CBI S.A. (fls. 134 a 158, cuaderno de primera instancia, expediente digital), se extracta que aceptó que Reficar S.A. le exigió la implementación de una política salarial.

Por su parte, los volantes de pago (fls. 28 a 62, cuaderno de primera instancia, expediente digital) exhiben que el bono de asistencia fue pagado regularmente durante el tiempo de vinculación del trabajador. Lo anterior, permite advertir que la bonificación referenciada era esencial en la remuneración del demandante, en la medida en que era habitual y dependía de la prestación del servicio de aquel, por lo que de ninguna Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 26 manera podía restársele el carácter salarial en los términos que se hizo.

En un asunto de similares características, la Corte expresó: Para la Corte, en últimas, esto fue lo que ocurrió en este caso, pues en la cláusula cuarta del contrato de trabajo, que la censura denuncia como indebidamente valorada en el primer cargo, las partes pactaron la bonificación de asistencia de una forma tal que representaba en realidad una forma de salario variable, pero regular, y que, por ello, debía formar parte del salario ordinario y del salario completo, con todas sus connotaciones y efectos en la liquidación de las demás acreencias […].

La anterior estructura, sumada al pago regular de la acreencia, permitían advertir, como ya se dijo, que la bonificación era una parte esencial de la remuneración ordinaria, como lo reclama la censura, en la medida en que se pagaba mes a mes y dependía fundamentalmente de la prestación del servicio. Y, con todo, y que el monto podía ser variable, por el cumplimiento de ciertas obligaciones del trabajador, lo cierto es que no dejaba por ello de tener ese componente salarial que define el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo.

Es decir que, para la Sala, incluso teniendo en mente esa diferenciación conceptual entre salario ordinario y salario global, las partes no podían restarle la naturaleza de salario ordinario a algo que por esencia lo era. Permitir lo contrario, sin duda, justificaría el recurso a maniobras a partir de las cuales se podría desagregar el salario ordinario, en perjuicio de los derechos mínimos e irrenunciable del trabajador, como la remuneración completa del trabajo suplementario y de su tiempo de descanso durante las vacaciones, que tienen legalmente definido un tiempo y forma de determinación de la remuneración. En este punto, el Tribunal erró de manera evidente al concebir que el pacto de las partes no desconocía derechos mínimos del trabajador, como lo reclama la censura, pues, se repite, esa cláusula impactaba el pago completo de los recargos por trabajo suplementario y de la retribución durante las vacaciones disfrutadas, establecidos legalmente.

También erró dicha corporación al categorizar las acreencias laborales y definir que la retribución de las vacaciones y el Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 27 trabajo suplementario era un asunto menor, pues la forma de cálculo y pago de dichos beneficios es un tema establecido legalmente, como derecho mínimo, que no puede distorsionarse por vía del acuerdo de las partes y que se erige como regla de orden público imperativo, de igual jerarquía a las demás retribuciones laborales (CSJ SL1259-2023) (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, es viable concluir que el Tribunal se equivocó cuando decidió darle validez al pacto de exclusión salarial, pese a que el bono de asistencia retribuía de manera directa la prestación del servicio, razón por la cual carecía de eficacia todo pacto en el que se persiguiera restarle la connotación salarial que tenía. Para reforzar la anterior conclusión, es necesario señalar que en el artículo 4º del contrato de trabajo celebrado por las partes se estipuló que el requisito principal para la causación de la bonificación por asistencia, era «[…] el aporte del empleado en el cumplimiento del cronograma de su equipo de trabajo», es decir, el desempeño de su principal obligación de prestar cabalmente el servicio prometido, asistiendo puntualmente a su sitio de trabajo, y no faltando o retirándose de él de forma injustificada.

En otros términos: se le remuneraba a través del bono, la prestación personal del servicio, aspecto que no deja duda frente a la connotación salarial del pago. De esta manera resulta procedente casar parcialmente la sentencia del Tribunal, exclusivamente en cuanto confirmó el fallo de primera instancia que consideró que la Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 28 bonificación de asistencia no constituía salario para todos los efectos.

Sin costas en casación, dada la prosperidad del recurso extraordinario. XI. CARGO TERCERO El recurrente manifiesta que, «[…] acusa la sentencia de ser violatoria del artículo 65 del Código Sustantivo del trabajo [sic] por la vía indirecta por cuanto desconoce la conducta de mala fe del empleador en consecuencia, los artículos 168, 179 y 187 del C.S.T.».

Afirma que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho: • No dar por demostrado estándolo que los condicionamientos que incorporó el empleador en la cláusula cuarta del contrato de trabajo eran meramente enunciativos, pero el empleador los desatendía y/o ignoraba, al momento de liquidar y pagar la BONIFICACION DE ASISTENCIA. • No dar por demostrado estándolo que el empleador comprendía y reconocía que el pago denominado Bonificación de Asistencia que pagaba a todos sus trabajadores era un pago salarial y posteriormente introdujo una redacción diferente en los contratos de trabajo para desconocer la incidencia salarial del pago. • No dar por demostrado estándolo que los cambios en la redacción del contrato no implicaban cambios en la esencia de la acusación del pago y que tenían como única finalidad afectar la forma como se liquidaban el trabajo suplementario, los recargos dominicales y festivos y las vacaciones, generando un pago menor para los trabajadores. • No dar por demostrado estándolo que el empleador desconoció́ de mala fe derechos del trabajador relacionados Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 29 con el pago de salarios por horas extras, trabajo suplementario y en dominicales o festivos. • No dar por demostrado que el empleador desconoció pagos convencionales constitutivos de salario. • No dar por demostrado que el hecho de ignorar de manera ostensible obligaciones de contenido económico plasmadas en contrato de trabajo y la convención colectiva eran actos de mala fe.

Como pruebas «valoradas de manera erronea [sic] o desatendidas» enunció, (i) los volantes de pago con afectaciones; (ii) el contrato de trabajo de Wilington Avilec, (iii) las políticas Salariales de Reficar S.AS. y (iv) la Convención Colectiva de Trabajo. Aduce que el Tribunal erró al apreciar mal la prueba documental que daba cuenta de la bonificación asistencial «[…] y de ella considerar que el empleador obró con buena fe al ser cumplidor de las obligaciones pactadas en el contrato, cuando precisamente fue todo lo contrario».

Manifiesta que no tiene justificación que a un trabajador se le haga laborar más de la jornada ordinaria y la remuneración de ese tiempo no se tenga en cuenta para el pago de prestaciones sociales y vacaciones. Indicó que en sentencia CSJ SL8216-2016 esta Corte consideró que sufragar las acreencias laborales sin observancia de todos los componentes que remuneran el servicio es un acto «[…] carente de buena fe».

Afirma que, Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 30 Al abrigo de figuras de desalarización o exclusión salarial, en fraude a la ley y con el ánimo de disimular su verdadera naturaleza salarial y, a la postre, liquidar sobre ellas prestaciones sociales, que luego son entregadas al trabajador con otros nombres o bajo otras denominaciones, evidencia un acto desprovisto de buena fe, situación similar a la acontecida en este proceso, donde las horas extras se pagaban como bonificación por cumplimiento de metas y no se tenían en cuenta para liquidar cesantías, primas de servicio ni vacaciones, lo cual no es obrar de buena fe como equivocadamente entendió́ el tribunal de la lectura del pacto de exclusión salarial.

Reitera varios de los argumentos expuestos en el primer cargo, con el fin de evidenciar la mala fe del empleador y asegura que también debe valorarse como indicio, la nula importancia que CBI S.A. le dio a los pactos colectivos que referían a la bonificación asistencial. XII. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. manifiesta que este cargo está completamente desenfocado, pues plantea hechos que no se abordaron ni desarrollaron en la sentencia de segunda instancia; luego, no fueron objeto de decisión. XIII.

CONSIDERACIONES En este punto, vale advertir que el recurrente no indica el submotivo de casación. Solamente, manifiesta que la sentencia es violatoria de los artículos 65, 168, 179 y 187 del Código Sustantivo del Trabajo por cuanto desconoce la mala fe del empleador; no obstante, no precisa si el Tribunal aplicó indebidamente o desconoció dichas normas.

Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 31 Sobre el particular, entre otras, en providencia CSJ AL1892-2022 esta Sala de la Corte adoctrinó: […] cuando se acusa la sentencia del juez colegiado por la vía indirecta, implica que la parte recurrente, debe indicar la modalidad en que considera fue transgredida la ley, además de precisar los errores fácticos que deben ser evidentes, así como mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador o cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió esta última, y explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita (resalta la Sala).

Sumado a lo anterior, tal como lo indicó la opositora, el recurrente planteó temas que no se abordaron en la sentencia del Tribunal; luego, es imposible que el fallador hubiera errado en un aspecto en el que no se pronunció. Ello es así, toda vez, que en ningún aparte del fallo se estudió lo relativo a la indemnización moratoria. Dichas circunstancias le impiden a esta Corte analizar el cargo propuesto.

No obstante, como se anunció en líneas anteriores, dada la prosperidad del recurso, se analizará en sede de instancia, pues ese tópico deriva del allá estudiado. XIV. CARGO CUARTO Acusa la sentencia de violar indirectamente el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Manifiesta que el Tribunal incurrió en el siguiente error: Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 32 No dar por demostrado que REFICAR era solidariamente responsable de las reliquidaciones de pretendidas y de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador.

Como pruebas calificadas erróneamente apreciadas indicó los certificados de Cámara de Comercio (i) de CBI S.A., (ii) de Reficar S.A.S. y (iii) políticas salariales de Reficar S.AS. de 2010, 2011 y 2013. Para sustentar el cargo, únicamente transcribe apartes de la sentencia CSJ SL607-2023. XV. RÉPLICA Liberty Seguros S.A. reitera lo dicho en la oposición al cargo tercero. XVI.

CONSIDERACIONES Le asiste razón a la opositora lo manifestado respecto de este cargo. Primero, porque el casacionista incurre en el mismo yerro que en el cargo tercero, esto es, no menciona la modalidad en que considera que fue transgredida la ley. Segundo, porque el demandante no hizo el mínimo esfuerzo por desarrollar el supuesto error cometido por el sentenciador.

Así, omite por completo sustentar el cargo, pues, aunque transcribe apartes de una sentencia, con ello no logra demostrar cuáles fueron los yerros cometidos por el Tribunal, es decir, por qué ignoro o valoró indebidamente Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 33 las pruebas calificadas mencionadas. Luego, no existe la argumentación jurídica necesaria para el análisis pertinente, situación que, sin lugar a dudas, impide la posibilidad de estudiar el cargo.

Finalmente, y para redundar en razones, esta Sala no entiende cuál es el desacierto que se atribuye al Tribunal, toda vez que el fallado confirmó la sentencia de primera instancia que condenó solidariamente a Reficar S.A.S. por el pago de la prima técnica -único aspecto concedido-. Es decir, que no pudo desconocer la norma que precisamente aplicó para confirmar la solidaridad frente a Reficar S.A.S. En ese orden, este cargo también será desestimado.

Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, se oficiará a CBI S.A. y a Reficar S.A.S. para que, en el término de quince (15) días calendario, contados a partir de la recepción de la orden que aquí se imparte, allegue certificación en la que se evidencien todos los pagos que hizo la empleadora a Francisco Raúl Rada Mejía a lo largo de su vinculación laboral, y en donde se discrimine el trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y las vacaciones disfrutadas en tiempo y lo percibido por el trabajador por dichos conceptos.

Radicación n.° 98331 SCLAJPT-10 V.00 34 Una vez se reciba la respuesta, por Secretaría se dará traslado a las partes en los términos el artículo 110 del Código General del Proceso. Con posterioridad se proferirá la sentencia de instancia correspondiente. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 29 de octubre de 2021 en el proceso que FRANCISCO RAÚL RADA MEJÍA instauró contra CBI COLOMBIANA S.A. y REFINERÍA DE CARTAGENA S.A.S., únicamente en cuanto confirmó el fallo absolutorio de primera instancia en lo relativo a la falta de incidencia salarial del bono de asistencia para el cálculo del trabajo suplementario, nocturno, dominical, festivo y vacaciones disfrutadas en tiempo.

Sin costas en el recurso extraordinario. Para mejor proveer, antes de proferir la decisión de instancia, por Secretaría ofíciese a la demandada, en los términos y para los fines señalados en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E27F2F9FDF2664ABB74DED288B113425026E35A64B58CDEF241E6BB54855DC2B Documento generado en 2024-04-06