Micelio
SL679-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Donald José Dix Ponnefz

Decreto 656 de 1994Decreto 663 de 1993Decreto 720 de 1994Ley 100 de 1993

itt República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación laboral Sala ihs Desconfiaba N: 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL679-2023 Radicación n.°93292 Acta 10 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por JAIME LUIS COLORADO CADAVID, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de abril de 2021, en el proceso que promovió contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculados LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES y POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, como litisconsortes necesarios.

Téngase en cuenta la renuncia del abogado Alberto Pulido Rodríguez, como apoderado de la Positiva Compañía de Seguros S.A. (fs.° 5 a 10 cdno. Corte) SCLA.IPT-10 V.00 Radicación n.°93292 I.

ANTECEDENTES Jaime Luis Colorado Cadavid solicitó se declarara la «NULIDAD DEL TRASLADO» del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó el 1 de octubre de 1994 a través de Protección SA. En consecuencia, pretendió se ordenara su retorno al régimen inicial; que la AFP privada devolviera todos los valores que aparecían en su cuenta de ahorro individual y, que Colpensiones reconociera y pagara la pensión de vejez a partir de julio de 2017, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Como sustento de sus pretensiones, contó en síntesis, que nació el 7 de julio de 1955; que estuvo afiliado al ISS desde el 5 de noviembre de 1981 hasta el 30 de septiembre de 1994, donde cotizó 666,57 semanas; que el 9 de septiembre de 1994 suscribió »solicitud de vinculación» a Protección SA, sin que se le hubiera brindado información clara y suficiente ni se le especificaron las ventajas, desventajas y consecuencias del traslado de régimen pensional, mucho menos las condiciones en las que se reconocería la pensión de vejez; que tampoco se le informó sobre la oportunidad de retornar al Régimen de Prima Media, que todo lo contrario se le suministró información falsa.

Informó que al ser re-asesorado el 7 de febrero de 2006 se le indicó que le convenía quedarse en Protección SA; que el 5 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de SCLAJPT-10 V.00 2 k5 Radicación n.°93292 la pensión de vejez, a lo que accedió esa AFP el 22 de enero de 2018 con efectividad a partir del 5 de octubre de 2017, en cuantía de $4.467.555, pagada a través de Positiva Compañía de Seguros SA, valor inferior al que recibiría en Colpensiones en la suma de $6.581.793; que en toda su vida laboral cotizó 1823,71 semanas (fs.°4 a 22, 57 y 58).

La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA se opuso a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió las fechas de vinculación del actor al ISS, de traslado de régimen pensional, las semanas cotizadas, la re-asesoría, el reconocimiento y pago de la pensión de vejez en la modalidad de renta vitalicia. De los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos.

En su defensa, expuso que brindó la información necesaria al momento de la migración de régimen; que la solicitud de vinculación suscrita por el accionante contiene la manifestación expresa de que fue debidamente informado y asesorado por el ejecutivo comercial y que no hizo uso del derecho de retracto en la oportunidad legal. Que no es posible aducir «error de hecho sobre la calidad del objeto» y, que de cualquier modo, es improcedente la petición del actor por encontrarse ya pensionado.

Propuso la excepción previa de falta de integración del litisconsorcio necesario y, de fondo las de existencia de un contrato de renta vitalicia irrevocable, «La Renta Vitalicia Inmediata», cumplimiento de los requisitos formales en la SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93292 afiliación, asesoría adecuada y correcta, «Acto existente Jurídico y Válido», ausencia de vicios del consentimiento, ausencia de causa para pedir, «Imposibilidad Jurídica de traslado de pensionados entre Regímenes y Administradoras de Fondos de Pensiones», «Imposibilidad Jurídica de revocar la pensión de vejez reconocida a favor del demandante», «Imposibilidad de reintegro de los valores pagados por concepto de aportes y bono pensional», «Ratificación, Convalidación y saneamiento», pago y compensación, prescripción de la acción, buena fe y prescripción (fs.°74 a 114).

Formuló demanda de reconvención contra el actor (fs.°220 a 228), en la que solicitó el reintegro de los valores recibidos por mesadas pensionales y las que se causaran hasta que se decidiera el escrito inaugural. El reconvenido al contestar se opuso a lo pretendido. Reiteró los argumentos que expuso en el libelo genitor. Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación de reintegrar las sumas pagadas por pensión de vejez, temeridad y mala fe (fs.°232 y 240).

La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones también se resistió al éxito de lo pedido por el demandante. Aceptó los hechos referentes a las fechas de nacimiento, de afiliación y traslado y, semanas cotizadas. De los demás supuestos, indicó que no le constaban. SCLAJPT-10 V.00 4 Radicación n.°93292 Propuso las excepciones de inexistencia de la ineficacia de la afiliación al Régimen de Ahorro Individual, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar la pensión de vejez, buena fe e imposibilidad de condena en costas (fs.°241 a 246).

Tras ser vinculada al proceso la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Oficina de Bonos Pensionales, al dar respuesta a la demanda, se opuso a lo pretendido. Aceptó las fechas de afiliación del actor al ISS y de traslado al Régimen de Ahorro Individual, también la condición de pensionado. De los demás hechos, manifestó que no le constaban.

Alegó en síntesis, que en octubre de 2017 se redimió el bono pensional tipo A modalidad 2, dado que Protección solicitó su pago como representante del actor, lo que hacía inviable lo requerido en la demanda. Elevó las excepciones de inexistencia de la obligación y ausencia de responsabilidades, improcedencia de nulidad o ineficacia del traslado, «OBLIGACIÓN LEGAL DE REINTEGRAR LOS VALORES RECONOCIDOS POR CONCEPTO DE BONO PENSIONAL TWO A, ANTE LA INEFICACIA O NULIDAD DE LA AFILIACIÓN DEL DEMANDANTE AL RAIS», buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°264 a 270).

Positiva Compañía de Seguros SA, también recha76 las pretensiones. Admitió la fecha de nacimiento del SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93292 demandante y que actualmente paga la mesada pensional. Del resto de los hechos indicó que no le constaban. Presentó las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, enriquecimiento sin causa, prescripción y la «GENÉRICA O INNOMINADA» (fs.°271 a 277).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia de 28 de noviembre de 2019 (cd f.°317), negó las súplicas del actor; declaró «de manera oficiosa probada la excepción "no es posible declarar la ineficacia de la afiliación de un pensionado"»; se abstuvo de resolver los demás medios exceptivos y condenó en costas al vencido en juicio.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al desatar la apelación que interpuso el demandante, mediante fallo de 12 de abril de 2021 (cd f.°338), confirmó el del a quo; se abstuvo de imponer costas. Centró el problema jurídico a resolver »si produjo efectos la afiliación del demandante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad o si hay lugar a declarar su ineficacia, con las consecuencias y análisis de las pretensiones solicitadas en la demanda».

SCLAJ PT-10 V.00 6 Radicación n.°93292 Dejó por fuera de controversia que Protección reconoció la pensión de vejez al accionante, mediante comunicación de 22 de enero de 2018, con efectividad a partir del 5 de octubre de 2017, en la modalidad de renta vitalicia inmediata, contratada a través de Positiva Compañía de Seguros SA. Recordó que esta Sala de la Corte en la sentencia CSJ SL373-2021, «abandonó el criterio» sentado en la CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es un pensionado.

Que allí se indicó que se trataba de una situación jurídica consolidada y que de revertir esa decisión podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema. Dijo que en esa providencia también se señaló que si se admitía retornar las cosas al estado anterior, implicaría dejar sin piso los actos administrativos que mediaron en el reconocimiento de la garantía; que como La Nación asume el pago de dicha prerrogativa se requería la intervención de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que defendiera los intereses del Estado, que se verían afectados por la ineficacia del traslado de una persona que ya tenía el status de pensionado, lo que se encontraba ligado directamente a los bonos pensionales, pues la garantía se concedía una vez estuviera definido el valor de la cuenta de ahorro individual más el bono. SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93292 Explicó que la ineficacia de traslado de un pensionado, no se trataba solo de reversar ese acto y el reconocimiento de la pensión, sino de todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según la modalidad pensional elegida.

De este modo, concluyó que no era factible retrotraer tales situaciones por tratarse de un hecho consolidado «que no permite en un proceso, analizarse la ineficacia de traslado de régimen». Con sustento en los arts. 234 y 235 de la CN y en las providencias CSJ AL8458-2017, CC SU-113-2018, acogió el criterio plasmado en la sentencia CSJ SL373-2021.

En cuanto a lo pretendido en los alegatos de conclusión, [ ] referente a que se reajuste el valor de la mesada pensional, incrementarla con base en el IPC, reconocer las diferencias indexadas, hasta que se cumpla la expectativa de vida probable y en forma subsidiaria, se condene a reconocer y pagar indemnización total de perjuicios, materiales y morales; no es procedente su estudio, al no haberse debatido en este proceso; ni siquiera lo pidió en las pretensiones de la demanda.

Tuvo en cuenta las sentencias CSJ SL280-2020, CSJ SL, 25 may. 2010, rad. 36610, donde se precisó que los alegatos no suplen la sustentación del recurso de apelación y, por tanto, no era factible aludir nuevos puntos de impugnación o a otras inconformidades no planteadas en la alzada, puesto que en los alegatos de conclusión solo se podía tratar tratarse aspectos relacionados con los argumentos inicialmente señalados por el apelante.

SCLAJPT-10 V.00 8 4( Radicación n.°93292 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la casación de la sentencia; que, en sede de instancia se revoque la del a quo y, en su lugar, se condene a las accionadas por las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Solicita 4‹ Como pretensión subsidiaria»: [ ] la CASACIÓN PARCIAL de la sentencia de segunda instancia proferida por [ ], la cual confirmó en su totalidad la sentencia impuesta por el a-quo, y, en sede de instancia, solicito se REVOQUE la sentencia de primer grado y en su lugar se condene a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la INDEMNIZACIÓN TOTAL DE PERJUICIOS.

Respecto a Colpensiones se confirme la sentencia absolutoria. Costas a cargo de Colpensiones y Protección. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron oportunamente replicados por Protección SA y Positiva Compañia de Seguros SA; que se estudiaran de manera conjunta, en la medida que se complementan.

VI. CARGO PRIMERO SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93292 Ataca la sentencia por la vía directa, por la infracción directa de las siguientes disposiciones legales: [ ] artículo 13 y 271 de la Ley 100 de 1993, de los artículos 31, 90, 91, 141 y 172 del mismo cuerpo normativo; los artículos 4, 5, 14 y 15 del Decreto 656 de 1994; artículo 3 del Decreto 1161 de 1994 y los artículos 63, 1502, 1508, 1603 y 1604 del Código Civil; artículo 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil; artículo 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Y los artículos 48, 53, 83, 272 y 335 de la Constitución Política de Colombia. Destaca que el ad quem no precisó ninguna norma para definir el caso, toda vez que se apoyó en la sentencia CSJ SL 373-2021, de modo que «existió una falta absoluta de aplicación normativa en el caso de marras». Dice que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, la omisión al deber de información cuando se está en presencia de un traslado entre regímenes del sistema de seguridad social en pensiones «acarrea la "ineficacia" de la afiliación, sin importar si se trata de afiliado o pensionado»; alude a los arts. 897 y 898 del CCo, literal b) del art. 13 de la Ley 100 de 1993, para señalar que la selección de cualquiera de los regímenes es libre y voluntaria, y también fundamental el consentimiento libre e informado del potencial afiliado.

Acude a los arts. 271 y 272 de la Ley 100 de 1993, 72 y 97 del Decreto 663 de 1993, 10 y 12 del Decreto 720 de 1994. Insiste en el deber que tienen las administradoras de fondos privados de explicaciones dimensiones suministrar información completa con las sobre los efectos del traslado en todas sus legales, y buen consejo para ilustrar las SCLAJPT-10 V.00 10 ka Radicación n.°93292 diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y, que la carga de la prueba corresponde a la administradora, que no al afiliado; que ni siquiera una re-asesoría sanea la afiliación ineficaz.

Referencia las sentencias CSJ SL12136- 2014, CSJ SL3496-2018, CSJ SL4964-2018, CSJ SL17595- 2017, CSJ SL3496-2018, CSJ SL782-2018. Enfatiza en lo sentado en los fallos CSJ SL1452-2019, CSJ SL1688-2019 y CSJ SL3058-2019, y asevera que la ineficacia de la afiliación o traslado de régimen pensional por falta de información al momento de la afiliación, se aplica tanto para afiliados como para pensionados y, «no se subsana siquiera con posterior asesoría completa de la entidad de seguridad social, no siendo razonable que se discrimine al pensionado, sólo por tener dicho status».

Asevera que situación distinta son los efectos que pueda tener esa ineficacia cuando se trata de afiliados o pensionados «en donde intervienen terceros, denominados de buena fe», pues en estos casos debe analizarse las características propias, «para efectos de las restituciones mutuas o compensaciones debidas». Asevera que en la sentencia CSJ SL373-2021, [ ] se desconocen las particularidades de cada caso, quedando ahora los pensionados en general, obligados a permanecer en el RAIS, luego de haberse vulnerado su derecho de selección de manera libre y voluntaria, por falta de información, veraz, oportuna y completa; esto es, habiéndose presentado una afiliación ineficaz, es decir, que no produce efecto alguno. Tal vez priorizándose la garantía de la solidez económica, sin que hubiera quedado claro de qué manera se afectaría el sistema aceptándose la ineficacia para el caso de los pensionados;

SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°93292 generándose una situación adversa, discriminatoria de los pensionados con respecto a los afiliados, que probablemente se contrapone al deber del Estado de garantizar los derechos fundamentales de sus ciudadanos; dejándose de lado lo establecido en el Parágrafo del artículo 334 de la Constitución Política, según el cual, bajo ninguna circunstancia, autoridad alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, podrá invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su alcance o negar su protección efectiva.

Y según información extraída de la página de la Superintendencia Financiera, a febrero de 2019 el número de pensionados en el RATS era de sólo 158.309, sin que obviamente todos sean siquiera potenciales demandantes de ineficacia de traslado; además, de que las AFP son administradoras de dineros que en últimas pertenecen a la cuenta de ahorro individual de cada afiliado.

Refiere lo establecido en el art. 228 y 230 de la CN, y afirma que de acuerdo con el fallo CSJ STL7878-2020 no es posible imponerle al juez de conocimiento que adopte «uno u otro criterio o fallar de una determinada forma»; que en la sentencia CC SU-113-2018, se explicó la diferencia entre precedente horizontal y vertical, siendo este último el que deben seguir los funcionarios judiciales, «determinado por la H. Corte Suprema de Justicia o por el H. Consejo de Estado y cuando el asunto no es conocido por alguna de estas Corporaciones, son los Tribunales los que fijan criterios hermenéuticos, para los operadores judiciales inferiores».

Expone que se soslayó el análisis de la afiliación desinformada del demandante, que estaba plenamente demostrada. Se apoya en el art. 1604 del CC. Advierte que una persona que se pensiona en el Régimen de Ahorro Individual lo hizo en atención a la falta de información antes del traslado, durante su periplo en dicho régimen y, antes de solicitar la prestación por vejez.

SCLAWT-10 V.00 12 Radicación n.°93292 Que fue engañado en 2 oportunidades: al momento del traslado y al solicitar la pensión de vejez, toda vez que Protección no brindó información trasparente, concreta y suficiente antes, durante y o al momento de la determinación de las condiciones para el disfrute pensional». Asegura que la doctrina de esta Sala de la Corte es contradictoria, [ ] toda vez que determina que el estatus de pensionado sanea una seguidilla de engaños, mentiras y omisión de información relevante lo que conlleva indudablemente a solicitar la prestación económica bajo falsas promesas, sin embargo, la CSJ acepta que debe existir una ineficacia de afiliación cuando quiera que la omisión de información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional, lo cual se evidencia palmariamente al momento en que la persona comienza a recibir una pensión deficitaria a la prometida.

El estatus de pensionado, en estos casos, se adquirió de manera fraudulenta por parte del fondo privado que omitió informar correctamente al afiliado, quedando entonces el nuevo pensionado en una desmejora sustancial de su estatus socioeconómico y mínimo vital. Con lo señalado en el art. 48 superior y en la sentencia CSJ SL8544-2016, reitera que el deber de información no se predica únicamente antes de la afiliación o traslado, sino también antes de la solicitud pensional, [...1 inclusive, en una flagrante contradicción de algunos Magistrados de esta Sala, que alegan que al momento del traslado no es posible calcular o realizar proyecciones reales, toda vez que descartan que al momento de solicitar la pensión de vejez el fondo privado si cuenta con cifras y proyecciones reales entre ambos regímenes, lo cual es aun (sic) más grave toda vez que omiten informar al futuro pensionado los valores exactos de su mesada pensional en el ROM (sic) y el RAIS.

SCLAJPT-10 V.00 I3 Radicación n.°93292 Sostiene que el perjudicado es el pensionado y su núcleo familiar y que, [ ] desde el 2008 se han declarado centenas de ineficacias de pensionados, empero, no existe concepto, sentencia de tutela o información que determine con cifras reales y concretas el detrimento patrimonial de los fondos de pensiones privados y aseguradoras cuando se declara una ineficacia de afiliación o traslado de un pensionado por vejez.

VII. CARGO SEGUNDO 4SUBSIDI4RICA) Ataca la decisión, [ ] por VIOLACIÓN DE MEDIO del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social y del artículo 281 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Lo anterior, condujo a la infracción directa de los artículos 48 y 53 de la Constitución Política de Colombia.

Recuerda que el ad quem despachó desfavorablemente la indemnización total de perjuicios «solicitada en los alegatos de conclusión toda vez que ni siquiera lo pidió en las pretensiones de la demanda». Tras memorar lo preceptuado en los arts. 50 del cpTss y 281 del CGP, retorna los hechos narrados en la demanda inicial que sustentaron la petición de declaratoria de nulidad de traslado, esto es, que la demandada no le ofreció información cierta y debida al momento en que decidió suscribir el formulario de vinculación. Refiere al art. 1604 del CC y al 271 de la Ley 100 de 1993.

SCLA]PT-10 V.00 14 Radicación n.°93292 Aduce que Protección tan solo allegó el formulario de traslado como única prueba para fundamentar su defensa y, que el colegiado se equivocó F...1 al determinar que lo solicitado en los alegatos no se debatió dentro del proceso, empero, la principal declaración solicitada en la demanda fue la ineficacia de la afiliación del demandante al RAIS como consecuencia de una afiliación desinformada, esto es, un hecho conocido por las partes y demostrado en el proceso.

Lo anterior es totalmente acorde con lo también dispuesto por la CSJ en su Sala Laboral en la sentencia SL 373 del 2021 por lo siguiente: Según la sentencia atrás referenciada se señaló claramente que cuando se solicita ineficacia de afiliación de pensionado (a), con el derecho consolidado, no procede tal declaración -como en el caso que nos ocupa -, dejando la posibilidad de que: " ( )." Que, de acuerdo con esa doctrina para que pueda existir una indemnización por perjuicios, se requiere la prueba del hecho, la culpa o el dolo, el darlo y el nexo causal entre el hecho y el daño, los que asevera se encuentran plenamente demostrados en el sub examine.

A continuación, expresa lo siguiente: En primera medida es dable aclarar que lo solicitado en los alegatos no es por completo ajena a la causa petendi del proceso, pues si bien se reclamó expresamente el traslado al RPMPD, en el marco integral de la demanda se denunció una afiliación desinformada del actor al RAIS, lo que el juez del trabajo puede analizar y resolver desde el punto de vista jurídico, con fundamento en el principio iura novit curia.

Adicionalmente, la condena a la indemnización total de perjuicios, como alternativa al reconocimiento del traslado de régimen, se corresponde con la facultad de fallar minus petita, lo cual para nada atenta con el art. 50 del CPTSS y 281 del COP. La consonancia descrita en el art. 281 del CGP no implica que los jueces estén impedidos para decidir por debajo de lo pedido, ni ello tampoco desconoce el imperioso mandato descrito en dicho articulo, de modo que cuando las partes logran probar menos de lo pretendido, es obligación del juez proferir decisión que acoja lo demostrado, pero sin salirse dentro de los extremos inicialmente fijados, SCLAJPT- 10 V.00 15 Radicación n.°93292 debiendo en consecuencia denegar lo demás, caso en el cual decisión es minus petita.

Tras copiar lo argüido en los alegatos de conclusión, expone que insiste en que al declararse la ineficacia de traslado de régimen de un pensionado la situación es mucho más gravosa que la del afiliado, puesto que la aseguradora deberá devolver el capital entregado por la AFP, [ ] descontando o restando el valor por concepto de renta mensual hubiese recibido y reciba el pensionado, estando entonces Protección en la obligación de completar [ ], de retornar el pensionado a Colpensiones, dicha administradora debe cancelar la mesada pensional hasta que subsistan sus causas, esto es, hasta el fallecimiento, inclusive, la prestación por sobrevivencia de llegar a existir beneficiarios, sin embargo, en la solicitud de indemnización de perjuicios, Protección solo deberá pagar el Lucro cesante futuro, el cual se causa desde el día en que quede ejecutoriada la sentencia hasta que se cumpla la expectativa de vida probable determinada por el DANE al momento de dicha ejecutoria.

Igualmente, se tomará en cuenta la diferencia mensual entre la mesada sufragada por Protección y la que cancelaría Colpensiones. Pago que se deberá traer a valor presente al momento de la sentencia que haga tránsito a cosa juzgada. Reitera que ola solicitud de indemnización total de perjuicios no es un hecho nuevo», en tanto que se causa como consecuencia de una afiliación desinformada, amén de que se trata de una condena inferior a la solicitada en la demanda inicial, por ende, el ad quem se equivocó al no fallar, E. -.1 minus petita al referir que se vulneraba lo dispuesto en los artículos 50 del CPTSS y 281 del COP de llegar a reconocer la indemnización total de perjuicios, empero, lo anterior es totalmente opuesto a la realidad toda vez que estando demostrado dentro del proceso la afiliación desinformada y los perjuicios ocasionados con la misma, era procedente revocar parcialmente la sentencia dictada por el a-quo y condenar a Protección S.A. al reconocimiento y pago de la indemnización. SCLAJPT-10 V.00 16 22 Radicación n.°93292 VIII.

RÉPLICA Positiva Seguros SA, en oposición conjunta, manifiesta que la argumentación de los cargos se asemeja a un alegato de instancia y que por ende no tienen vocación de prosperidad, debido a que no es posible realizar traslados de regímenes pensionales de personas que ya cuentan con la calidad de pensionados, por haberse materializado su derecho pensional.

Señala que la renta vitalicia inmediata es una modalidad de pensión que depende exclusivamente del afiliado o beneficiario, esto es, se contrata en un acto libre y voluntario en el cual el afiliado o beneficiario elige libremente a una aseguradora que cuente con dicho producto en su portafolio; que es un contrato de seguro irrevocable, donde el afiliado paga una prima a cambio de una de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho, sin que, ni el afiliado o beneficiario ni la aseguradora, tengan la posibilidad de revocar el seguro.

Se apoya en la sentencia CSJ SL373-2021. Por su parte, Protección SA reproduce en extenso los fallos CSJ SL373-2021 y CSJ SL3188-2021, con las cuales SCLAJPT-10 V.00 17 Radicación n.°93292 augura el fracaso de los cargos. IX. CONSIDERACIONES En atención a los argumentos de la censura y las conclusiones plasmadas en la sentencia atacada, le corresponde a esta Sala definir si el Tribunal se equivocó al determinar que el demandante, por su calidad de pensionado en el Régimen de Ahorro Individual no puede revertir esa condición mediante la declaratoria de ineficacia del acto de traslado, para poder acceder a las prestaciones propias del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

No es motivo de discusión que el demandante nació el 7 de julio de 1955; que estuvo afiliado al ISS; que el 9 de septiembre de 1994 se trasladó del Régimen de Prima Media al de Ahorro Individual administrado por la AFP Protección SA, entidad que le reconoció la pensión de vejez, bajo la modalidad de renta vitalicia, a partir del 5 de octubre de 2017 que incluyó el bono pensional al que tenia derecho el afiliado y, que es pagada por Positiva compañia de Seguros SA.

El juzgador de alzada se fundó en la imposibilidad de aplicar los efectos prácticos de la ineficacia del traslado, cuando se trata de un pensionado, con sustento en la doctrina sentada en el fallo CSJ SL373-2021, donde esta Corporación abandonó la postura plasmada en la sentencia CSJ SL, 9 sep. 2008, rad. 31989, «respecto a la invalidación del traslado de un régimen a otro cuando quien demanda es SCLAWT-10 V.00 18 Radicación n.°93292 un pensionado».

En aquella decisión, se explicó que no es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado, en la medida en que la calidad de pensionado constituye una situación jurídica consolidada o un hecho consumado que no se puede revertir sin afectar a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas y, por tanto, derechos, obligaciones e intereses de terceros del sistema en su conjunto.

La tesis jurisprudencial señalada en el fallo CSJ SL373-2021, ha sido reiterada en las providencias CSJ SL5169-2021, CSJ SL5704-2021, CSJ SL5172-2021, CSJ SL 1113-2022, lo que indica que se trata de una postura pacífica. En efecto en la citada sentencia se enserió: Es un hecho acreditado que [ ] disfruta de una pensión de vejez desde el ario 2008, en la modalidad de retiro programado, a cargo de Protección S.A. Esta circunstancia conduce a la Corte a interrogarse si es posible, bajo el manto de la ineficacia de la afiliación, que el demandante pensionado del régimen de ahorro individual con solidaridad, vuelva al mismo estado en el que se encontraba antes de su traslado al RPMPD.

Para la Corte la respuesta es negativa, puesto que si bien esta Sala ha sostenido que por regla general cuando se declara la ineficacia de la afiliación es posible volver al mismo estado en que las cosas se hallarían de no haber existido el acto de traslado (vuelta al statu quo ante), lo cierto es que la calidad de pensionado es una situación jurídica consolidada, un hecho consumado, un estatus jurídico, que no es razonable revertir o retrotraer, como ocurre en este caso.

No se puede borrar la calidad de pensionado sin más, porque ello daría lugar a disfuncionalidades que afectaría a múltiples personas, entidades, actos, relaciones jurídicas, y por tanto derechos, obligaciones e intereses de terceros y del sistema en su conjunto. Basta con relevar algunas situaciones: Desde el punto de vista de los bonos pensionales, puede ocurrir que se haya pagado el cupón principal por el emisor y las cuotas SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°93292 partes por los contribuyentes y, además, que dicho capital esté deteriorado en razón del pago de las mesadas pensionales.

En tal caso, habría que reversar esas operaciones. Sin embargo, ello no parece factible porque el capital habría perdido su integridad y, por consiguiente, podría resultar afectada La Nación y/ o las entidades oficiales contribuyentes al tratarse de títulos de deuda pública. Desde el ángulo de las modalidades pensionales, en la actualidad las entidades ofrecen un diverso portafolio de alternativas pensionales.

Algunas son retiro programado, renta vitalicia inmediata, retiro programado con renta vitalicia diferida, renta temporal cierta con renta vitalicia de diferimiento cierto, renta temporal con renta vitalicia diferida, renta temporal variable con renta vitalicia inmediata. Cada modalidad tiene sus propias particularidades. Por ejemplo, en algunas el afiliado puede pensionarse sin que importe la edad o puede contratar dos servicios financieros que le permitan acceder a una renta temporal cierta y a una renta vitalicia diferida.

En otras, el dinero de la cuenta de ahorro individual es puesto en el mercado y genera rendimientos administrados por la AFP. Incluso se puede contratar simultáneamente los servicios con la AFP y con una aseguradora en aras de mejorar las condiciones de la pensión. Es de destacar que en la mayoría de opciones pensionales intervienen en la administración y gestión del riesgo financiero, compañías aseguradoras que garantizan que el pensionado reciba la prestación por el monto acordado.

Por lo tanto, no se trata solo de reversar el acto de traslado y el reconocimiento de la pensión, sino todas las operaciones, actos y contratos con el afiliado, aseguradoras, AFP, entidades oficiales e inversionistas, según sea la modalidad pensional elegida. 1-1 Ni que decir cuando el capital se ha desfinanciado, especialmente cuando el afiliado decide pensionarse anticipadamente, o de aquellos casos en que ha optado por los excedentes de libre disponibilidad (art. 85 de la Ley 100 de 1993), en virtud de los cuales recibe la devolución de una parte de su capital ahorrado.

En esta hipótesis, los recursos, ya desgastados, inevitablemente generarían un déficit financiero en el régimen de prima media con prestación definida, en detrimento de los intereses generales de los colombianos. La Corte podría discurrir y profundizar en muchas más situaciones problemáticas que generaría la invalidación del estado de pensionado.

No obstante, considera que los ejemplos citados son suficientes para demostrar el argumento según el cual la calidad de pensionado da lugar a una situación jurídica consolidada y a un hecho consumado, cuyos intentos de revertir SCLAJPT-10 V.00 20 (214 Radicación n.°93292 podría afectar derechos, deberes, relaciones jurídicas e intereses de un gran número de actores del sistema y, en especial, tener un efecto financiero desfavorable en el sistema público de pensiones.

De conformidad a lo expuesto, la decisión impugnada veneró la postura actual que impera en esta Corporación, lo que conlleva que haya respetado el precedente judicial. Ahora bien, cierto es que el sentenciador plural no descendió a las pruebas para verificar si Protección cumplió con la obligación que le incumbía al momento en que realizó el traslado de régimen, sin embargo, de tal omisión no se desprende equivocación alguna, pues en verdad el actor no formuló dentro de las peticiones de la demanda inicial, de manera subsidiaria la indemnización plena de perjuicios a cargo de la AFP.

Alega el recurrente que la solicitud de esa indemnización no es un hecho nuevo, como quiera que la expuso en los alegatos de conclusión, además de que esta se causa como consecuencia de una afiliación desinformada y se trata de una condena inferior a la solicitada en la demanda inicial, por ende, debió resolverse como minus petita, en los términos previstos en los arts. 50 del CPTSS y 281 del CGP.

La anterior disquisición no tiene ningún asidero, pues la referida indemnización no hizo parte -ni siquiera de manera tangencial- del libelo inaugural, mucho menos fue discutida en las instancias, por lo que mal haría el juez del trabajo determinar unas consecuencias jurídicas y SCLAJPT-10 V.00 21 Radicación n.°93292 económicas, en procura de imponer una condena, en tanto no acogió las pretensiones que si se enlistaron en aquel escrito.

En sentencia CSJ SL4816-2015, la Corte estimó: ( ) una revisión de las providencias dictadas en los últimos arios sobre este punto, dan cuenta que el criterio que ha prevalecido en esta Corporación es aquel conforme al cual, el juez tiene el deber, no solo en los casos en los que se prueba un tiempo de servicios inferior al pretendido (CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215;

CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033; CSJ SL, 22 feb. 2011, rad. 35666; CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 42768; CSJ 5L806-2013; CSJ 5L9112-2014; CSJ SL1012- 2015), sino en otros (CSJ SL16715-2014), de dictar una condena minus petita que acepte parcialmente las pretensiones de la demanda, esto es, que si el demandante pide más, pero tan solo alcanzó a acreditar parte de lo pedido, debe reconocerse lo probado (art. 305 C.P.C.).

Así, por ejemplo, esta Sala en sentencia CSJ SL, 5 dic. 2001, rad. 17215, reiterada en CSJ SL, 17 jun. 2011, rad. 38182; CSJ SL, 14 jul. 2009, rad. 35033 y CSJ SL806-2013, señaló: El artículo 305 del CPC dice: La consonancia contemplada en esta norma es una regla que orienta la decisión que debe adoptar el juez, pues le señala la obligación de estructurar su sentencia dentro del marco que conformen las partes con los planteamientos que hagan en sus escritos de demanda y de contestación. Para que la sentencia sea consonante, el juez debe ajustarse a los postulados que las mismas partes le fijan al litigio y por eso no puede resolver más allá ni por fuera de lo pedido, pues de hacerlo incurriría, en el primer caso, en un pronunciamiento ultra petita y en el segundo, en uno extra petita.

Tal limitación no existe en el proceso laboral que contempla para el juez la posibilidad de hacerlos dentro de ciertos requisitos. Pero la norma bajo estudio no proscribe decidir por debajo de lo pedido de modo que, cuando las partes logran probar menos de lo que pretenden, la decisión que acoja el derecho dentro de esos parámetros inferiores, no se sale de los hechos básicos y por tanto el juez debe reconocer lo que resulte probado y denegar lo SCLAJPT-10 V.00 22 Radicación n.°93292 demás. En este caso la resolución es infra o minus petita y está dentro del marco previsto por el articulo 305. [ ] (subrayas fuera del texto).

Además de lo anotado, sabido es que los sentenciadores plurales deben estarse a los argumentos expuestos por el impugnante en el recurso de apelación, sin que los esgrimidos en los alegatos de conclusión, puedan ser tenidos en cuenta. En sentencia CSJ SL3144-2021: [ ] no debe olvidarse que los alegatos de conclusión son un informe que presentan los litigantes sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, con el fin de «apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014).

Así las cosas, si bien en sentencia CSJ SL3535-2021, se acotó que los afectados pueden demandar la indemnización total de perjuicios a cargo de la administradora de pensiones que incumplió su deber de información, a fin de que se ordene el pago de las diferencias entre la prestación reconocida en el RAIS y aquella que hubiese tenido en el RPMPD.

También lo es que, para poder resolver de conformidad, es necesario que el promotor del proceso haya formulado pretensiones adicionales, principales o accesorias, encaminadas a obtener la indemnización de los perjuicios que hubiera podido sufrir por SCLAPT-10 V.00 23 Radicación n.°93292 la actuación de las demandadas, lo que evidentemente aquí no ocurrió. En ese orden, al no acreditarse los errores que se atribuyeron al sentenciador de segundo nivel, la sentencia impugnada se mantiene incólume, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que la abriga.

Los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente y a favor de Positiva Seguros de Vida SA y de Protección SA. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, que debe incluirse en la liquidación que se practique. conforme a lo previsto en el art. 366 del CGP. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 12 de abril de 2021, en el proceso ordinario que promovió JAIME LUIS COLORADO CADAVID contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al que fueron vinculados LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO- OFICINA DE BONOS PENSIONALES y POSITIVA SCLAJPT-10 V.OD 24 Radicación n.°93292 COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, como litisconsortes necesarios.

Costas como se dijo en la parte motiva. Notifiquese, publiquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO JORGE P ----7 A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00