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SL679-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Radicación n.° 73560 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SL 679-2020 Radicación n.°73560 Acta 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso LUZ DOLLY GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 8 de abril de 2015, en el proceso ordinario que adelanta contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL. 1.

ANTECEDENTES Pretende la demandante que previas las declaraciones pertinentes, se condene de manera solidaria a las entidades que integran la parte pasiva, a reliquidarle la pensión que la Fundación San Juan de Dios le reconoció el 28 de octubre de 2002 incluyendo para tal efecto el 18% de incremento salarial previsto en la convención colectiva para los años 2000, 2001 y 2002 y consecuencialmente se reliquiden las primas de antigüedad, prima de antigüedad u ordenanza y de los promedios de las primas de vacaciones, navidad y servicios; y como efecto de todo ello, se reajuste la primera mesada pensional de origen extra legal y se le cancelen las diferencias causadas, debidamente incrementadas con el IPC, desde el día 29 de julio de 2008, de forma indexada, al igual que se les imponga el porte de las costas procesales.

Como fundamento de las anteriores súplicas aseguró haber prestado del 3 de agosto de 1982 al 28 de octubre de 2002, servicios de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el Hospital San Juan de Dios de la Fundación del mismo nombre, entidad de derecho privado según lo dispuesto en los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la cual gozaba de personería jurídica expedida por el otrora Ministerio de Salud y cuya primordial actividad consistía en la prestación de los servicios de salud.

Señaló haber sido beneficiaria de las convenciones colectivas que regían las relaciones de trabajo en la Fundación demandada y, en virtud de ello, habérsele reconocido pensión de jubilación mediante Acta de Reconocimiento No. 0076 del 28 de octubre de 2002 en cuantía del 75% de la sumatoria del sueldo básico, la prima de antigüedad, la prima de antigüedad u ordenanza, el promedio de la prima de navidad, el promedio de la prima de vacaciones, promedio de dominicales y festivos, prima de alimentación, subsidio de transporte, y el promedio de la prima de servicios.

Agregó que al efectuar la liquidación de la primera mesada, la entidad no le aplicó el incremento salarial del 18.5% pactado convencionalmente para los años 2000, 2001 y 2002, por lo que el rubro correspondiente tanto al salario básico como a las primas que se incluyeron para obtener el valor de la pensión, fue equivocado, y por ello se le reconoció por concepto de primera mesada pensional una suma inferior a la que convencionalmente le correspondía. Aclaró que a raíz de la acción de nulidad adelantada contra los Decretos ya citados, el Consejo de Estado mediante sentencia que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, dejó sin sustento jurídico a la Fundación San Juan de Dios.

Que a instancias de la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el Alcalde Mayor de Bogotá, suscribieron el 16 de junio de 2006 un Acuerdo Marco mediante el cual se dispuso la liquidación de dicha entidad, la cual se concretó por parte del Gobernador de Cundinamarca a través de varios actos administrativos de orden departamental en los que además se dispuso garantizar los intereses de los ex trabajadores.

Igualmente precisó que como trabajadora de la Fundación demandada, era beneficiaria del Fondo de Pasivo Prestacional del Sector Salud, y que al ser suprimido éste, la responsabilidad financiera fue asumida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Finalmente aseguró haber agotado la vía gubernativa e interrumpido la prescripción. La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público por su lado dio como ciertos los hechos que corresponden a los números 1, 2, 3, 13, 14, 15, 16 y 18 de la demanda, se opuso al éxito de las súplicas y a su favor formuló las excepciones de inexistencia de la relación entre la demandante y dicha entidad, inexistencia de solidaridad o vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, inexistencia de los derechos convencionales reclamados, falta de legitimación en la causa por pasiva, pago respecto a lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 y la genérica.

La Fundación San Juan de Dios, a su vez solicitó no dar paso a las pretensiones, negó los hechos con excepción de los distinguidos con los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 13, 15 y 16; formuló las excepciones de prescripción, pleito pendiente, falta de causa, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y confianza legítima.

El Departamento de Cundinamarca al dar respuesta a la demanda aceptó como hechos ciertos los distinguidos con los numerales 1, 7, 8, 13, 14, 15, 16, 18 y 19 los demás dijo no constarle; adujo no pronunciarse sobre las pretensiones consignadas en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 en la medida que la Fundación San Juan de Dios no le perteneció, ni la demandante fue su funcionaria, y se opuso frente a las restantes, por las mismas razones.

A su favor propuso las excepciones de falta de integración de la litis, falta de jurisdicción, prescripción, falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante e inexistencia de la sustitución patronal. La Beneficencia de Cundinamarca por su parte aceptó los fundamentos fácticos relacionados en los numerales 13, 14, 15 y 16; se opuso a todas las pretensiones; propuso a su favor la excepción previa de falta de agotamiento de la reclamación administrativa (de la cual desistió posteriormente), prescripción, y de fondo falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido e improcedencia de la aplicación de la convención colectiva por falta de requisito.

El juzgado de conocimiento acogió la excepción de falta de integración del Litis consorcio y ordenó vincular a Bogotá D.C, entidad que respondió oponiéndose al éxito de las pretensiones, de los soportes fácticos no aceptó ninguna; presentó como excepciones previas las de prescripción, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, falta de competencia, falta de jurisdicción, cosa juzgada, y de fondo nuevamente la prescripción, inexistencia de la relación laboral, falta de legitimación en la causa por pasiva, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones demandadas, carencia de presupuesto para reclamar las pretensiones, pago, buena fe y compensación. II.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 26 de febrero de 2014, absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones incoadas por la demandante a quien le impuso las costas del proceso; así mismo ordenó la consulta de la providencia con el superior, en el evento de no ser apelada.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 8 de abril de 2015, confirmó la de primer grado, aunque por distintas razones. En lo que interesa al recurso extraordinario, el sentenciador reseñó que el juez se había fundado en la sentencia del 8 de marzo de 2005 proferida por el Consejo de Estado mediante la cual se declaró la nulidad de los actos administrativos que regularon la Fundación San Juan de Dios, lo que había generado que dicha entidad volviera a la titularidad de la Beneficencia de Cundinamarca.

Que dicho servidor había entendido que los derechos cancelados hasta la fecha de la providencia judicial habían ingresado al patrimonio de la demandante y por ello los consideraba derechos adquiridos; pero que por los efectos ex tunc de la mencionada sentencia, debía considerarse que la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora correspondía a la de un empleado público, no obstante se le hubieran reconocido derechos de estirpe convencional, que quedaban inmutables.

Que las reclamaciones derivadas de ese derecho, como lo es la pretendida reliquidación, con fundamento en un reajuste salarial convencional, se convierten en una simple expectativa porque el acto jurídico ya no es generador de las obligaciones, en la medida que la Convención Colectiva no puede aplicarse a ese tipo de servidores estatales.

Precisó que el apelante por el contrario aseguraba que se trataba de derechos adquiridos ya que la actora los recibió como trabajadora particular y además integrante del sindicato que pactó los derechos reclamados. Indicó que para resolver el asunto era preciso estudiar la naturaleza jurídica de la Fundación San Juan de Dios y para ello era necesario remitirse al análisis jurídico que hizo la Corte Constitucional en la sentencia SU 484 – 2008 de donde se podía concluir que aunque con la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 de 1979, 1374 del mismo año y 371 de 1998, la entidad recuperó la naturaleza de establecimiento público perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca, adscrito al sistema nacional de salud, lo cierto era que dicha «institución» no incidía en los derechos laborales que se consolidaron durante la relación laboral que ató a la actora con la Fundación demandada.

Adujo que así lo afirmaba ya que a pesar de que los efectos de la sentencia del Consejo de Estado se retrotraen a la fecha de expedición de los Decretos anulados, circunstancia que de contera implicaría que de pleno derecho sus funcionarios pasaran a ser considerados empleados públicos, dicha Sala no prohijaría el desconocimiento de derechos laborales adquiridos por dichos servidores en calidad de particulares, antes de la sentencia citada.

Insistió en que la Sala no podía desconocer que a la fecha en que la demandante se vinculó con la Fundación San Juan de Dios, esto es, el 3 de agosto de 1982, la entidad era considerada una persona jurídica de derecho privado y sus funcionarios se sometían a la regulación del C.S.T normatividad bajo la cual se desarrolló la relación con la actora, circunstancia que no se podía retrotraer por aplicación de una ficción jurídica, pues eran situaciones jurídicas consolidadas.

Agregó que sobre el particular esta Sala se había pronunciado en sentencia de radicación 22649 del 31 de mayo de 2004, de la que leyó algunos de sus apartes. Por lo anterior concluyó que a pesar de los efectos de la sentencia del contencioso administrativo que había declarado la nulidad ya aludida, no podía soslayar los derechos laborales adquiridos y bajo esa óptica consideró que las prestaciones sociales reclamadas con anterioridad a la ejecutoria del fallo judicial del Consejo de Estado, debían ser analizadas bajo la calidad de trabajador particular, que era el que tenía la demandante.

Así pasó a analizar la pretensión relativa a la reliquidación de la pensión para lo que tuvo en cuenta que: i) aquella le fue reconocida a González Sánchez en el acta de terminación del contrato de trabajo, por muto acuerdo, el 31 de octubre de 2002, ii) el acto de reconocimiento No. 0076 del 28 de octubre de ese mismo año, prestación que se reconoció en la suma de $985.438 y iii) que fue incluida en la nómina de noviembre de 2002.

Destacó que la reliquidación pretendida se fundaba en el incremento salarial previsto para los años 2000 a 2002 en un 18.5% en la Convención Colectiva de 1998, que reseñó se había incorporado de folio 764 a 771 del plenario y que contaba con la nota de haber sido depositada oportunamente; relacionó igualmente la certificación expedida por el Sindicato reportando la afiliación a dicha organización de la demandante a partir del 26 de abril de 1983, por lo que acoto que era beneficiaria de los acuerdos extra legales.

Leyó el texto del artículo 12 de la citada convención en la que dijo se precisó que a partir del 1º de enero de 1998 los sueldos básicos mensuales de los trabajadores que se encontraran laborando a la fecha de su firma, recibirían un incremento en forma general del 18.5% y que a partir del 1º de enero de 1999 ocurriría en igual porcentaje.

Expuso que en las condiciones anotadas, el tenor literal de la norma no permitía afirmar que el incremento salarial se hubiera acordado para los años sub siguientes a 1998 y 1999, sino solamente a aquellos; precisó que las partes del conflicto colectivo habían acordado el incremento en un porcentaje fijo para dos años específicos, lo que obligaba a inferir que solo a esas anualidades se aplicaba el beneficio convencional, no a otro.

Recabó en que la convención colectiva solo tuvo vigencia de 2 años, lo que acompasaba la tesis antes referida, es decir, que «las normas tienen un limitante para lograr su adecuación a las necesidades cambiantes de la relación», por lo que no podía acceder a la pretensión de la demanda encaminada a un reajuste salarial y consecuencialmente a la de la pensión. A renglón seguido afirmó que la prescripción de factores salariales no se podía aplicar como lo había hecho el juez, porque lo que se pedía era la reliquidación de la base salarial, lo que en realidad no era un derecho adquirido como lo alegaba el apelante.

Así las cosas, confirmó la sentencia aclarando que lo hacía por razones diferentes a las de su inferior, y se abstuvo de imponer las costas en esa instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y acceda a lo incoado en el escrito inicial, condenando a la reliquidación de la pensión en los términos allí señalados.

Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica y que se procede a resolver. VI. CARGO ÚNICO. Se acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de «infracción directa» del artículo 478 del C.S.T, al desconocer la prórroga automática de la Convención Colectiva de trabajo de 1998, que fue debidamente aportada al proceso con la debida constancia de depósito.

Denuncia igualmente bajo la «proporción jurídica completa» la violación de los artículos 14, 16, 23, 27, 57, 121, 132, 373 del C.S.T, 289 de la Ley 100 de 1993, 38, 39, 40 de la Ley 50 de 19990, 1 de la Ley 584 de 2000, 1, 2, 6, 13, 25, 38, 39 y 48 de la Constitución Política; la infracción directa de la Convención Colectiva de 1998 y el desconocimiento de que «el costo de vida sufrió aumento que afectaban directamente el poder adquisitivo del salario recibido por mi poderdante, debía compensarse con un aumento de su remuneración, es dable admitir que el incremento del 18.5% se extendió por ministerio de la ley» Para dar desarrollo al cargo indica que el juez plural incurrió en error al señalar que el incremento salarial fue de dos años ignorando que por disposición del artículo 478 del C.S.T, las convenciones se prorrogan de seis en seis meses ante la carencia de denuncia o por la no suscripción de una nueva que regule las relaciones laborales.

Considera que «una interpretación axiológica, científica, de lo que constituye la remuneración recibida por la demandante inicial por concepto de salario básico para los años 2000, 2001 y 2002, conduce a tener como un hecho evidente un desmedro o pérdida del poder adquisitivo de su salario para dichos períodos, y por lo tanto a la necesidad de que se le reconociera un incremento en dicha remuneración mensual básica mediante la concepción de que en la Convención Colectiva de 1998 siguió rigiendo para las anualidades ya citadas».

Finalmente aduce «Este único cargo, como lo enseña la jurisprudencia y la doctrina se hace sin considerar el análisis de documentos o de medios probatorios, ya que es un reproche respecto de la no aplicación de una norma sustantiva de carácter nacional.» 1. RÉPLICA La Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, resalta deficiencias de orden técnico aduciendo que el censor mezcló los sub motivos de ataque, pues a pesar de dirigirse por la vía directa hace apreciaciones fácticas.

El Departamento de Cundinamarca precisa que la demanda es deficiente técnicamente, pero que con todo la sentencia SU 484 – 2008, que tiene efectos para todos los trabajadores del Hospital San Juan de Dios, dijo que la relación laboral de aquellos culminó el 28 de octubre de 1002 y por tanto no es dable desconocer esa fecha. Además que la naturaleza del vínculo de la actora, según el Decreto 3135 de 1968 y 1222 de 1986, era la de empleada pública a quien no aplican las convenciones colectivas, a menos que se le hubieren reconocido prestaciones de dicho orden en sentencias judiciales emitidas antes del pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998.

La Beneficencia de Cundinamarca dice oponerse al éxito del recurso porque el fallo del Consejo de Estado tiene efectos ex tunc, como se dijo en la sentencia SL627-2013 radicación 40504. La Fundación San Juan de Dios se remite a la sentencia de ésta Sala 42305 de agosto 9 de 2011, para concluir que dada la naturaleza jurídica del vínculo laboral entre la actora y la entidad, le impedía como empleada pública, favorecerse de cualquier convención colectiva, a menos que lo fuera en los términos del Auto 268 de 2016 de cuyo texto transcribió algunos apartes. 1.

CONSIDERACIONES El Tribunal no obstante que admitió conocer la naturaleza de los efectos ex tunc que tienen los pronunciamientos judiciales a la luz del artículo 175 del C.C.A, acotó que no podía soslayar el tratamiento de trabajadora privada que a la demandante se le dio antes del pronunciamiento del Consejo de Estado que declaró la nulidad de los Decretos que regularon la Fundación San Juan de Dios; en consecuencia, auscultó la convención colectiva de 1998, y concluyó que el texto del artículo 12 de dicho compendio no permitía inferir la aplicación del incremento salarial en un 18% para los años sub siguientes a 1998 y 1999.

La censura por su parte considera que el sentenciador erró por cuanto no aplicó el artículo 478 del C.S.T que prevé la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo. Las opositoras por su parte refieren falencias de técnica en el recurso, pero que si se superaran, la Sala no podría olvidar la calidad de empleada pública que tuvo la demandante.

Sea lo primero anotar que en efecto la demanda extraordinaria carece de técnica, pues siendo la casación el mecanismo para controlar la legalidad de las providencias judiciales, corresponde a quien pretende su anulación, enfrentar el contenido de aquella con la disposición legal llamada a resolver la controversia, o con la que debió serlo sin que así sucediera.

Pues bien, el censor alejándose de la técnica, plantea un asunto que no fue exhibido por el sentenciador, en tanto en la instancia no hubo discusión sobre la aplicación o prórroga de la Convención Colectiva; de tal manera que las motivaciones de la censura parten de un supuesto fáctico inexistente en la sentencia que se acusa. En efecto, el Tribunal no fijó como problema jurídico definir si el contrato colectivo suscrito entre la Fundación San Juan de Dios y SINTRAHOSCLISAS, podía aplicársele a la demandante, ni desconoció la existencia, la aportación oportuna y el deposito en término legal de dicha normativa; por el contrario destacó todos esos hechos y consecuentemente con ello, abordó el análisis de la cláusula que contiene el derecho que la actora pretende se le aplique, sin encontrar que ello fuera procedente.

Vale decir, que el reproche de la censura resulta inane, pues lo que aquel busca es la aplicación a la accionante del contrato colectivo suscrito entre empleador y la organización sindical, comportamiento que fue justamente el que asumió el juez de la alzada. Así las cosas, acorde con los fundamentos de la providencia acusada, lo que debió plantearse por el recurrente fue el análisis errado del acuerdo extra legal, para lo que resultaba imperioso encausar la acusación por la vía indirecta a efecto de que la Corte revisara la hermenéutica que del texto extra legal hizo el juzgador plural.

Ahora, si con extremada generosidad la Sala pasara por alto la falencia anteriormente anotada, debería advertir que aunque el colectivo incurrió en varios tropiezos conceptuales, el ataque no tiene vocación de prosperidad por las razones que se pasan a explicar. Es cierto que los efectos ex tunc de las sentencias que declaran la nulidad de actos administrativos de carácter general no pueden afectar derechos consolidados de los administrados, lineamiento que fue el acogido por el Tribunal, pero que no aplicó adecuadamente por cuanto el especifico tema del reajuste salarial que buscaba la demandante, no se había consolidado, y por ello, no podía pasar a revisarlo.

Con esa postura el juzgador desacató la pauta jurisprudencial que sobre el particular existe e incluso desconoció el texto de la providencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, cuando dijo: la declaratoria de nulidad de los actos acusados trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A en la medida que han desaparecido sus fundamentos de hecho o de derecho, circunstancia esta que no requiere de pronunciamiento judicial, sino que opera de pleno derecho por expreso mandato legal De tal suerte que el incremento del 18.5% al salario base y la consecuente afectación en primas y otros derechos extra legales, que se encontraba en debate antes de la expedición de la mentada providencia, no podían ser examinados por el juzgador de la alzada.

Como insistentemente se ha dicho, los efectos ex tunc de los pronunciamientos de nulidad implican que, «desde siempre», los actos administrativos anulados se retiraron del ordenamiento jurídico; así el Consejo de Estado en Sentencia del 2 de abril de 2009, radicación 2007 – 00036, indicó: Esta Corporación ha precisado en reiterados pronunciamos que la nulidad de un acto administrativo declarada por la vía jurisdiccional implica el reconocimiento de que desde su expedición estaba viciado.

Razón por la cual, la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, es decir, que desaparece el velo de su aparente legalidad, desde el momento mismo de su emisión, lo que hace que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de su expedición, no teniendo vocación de generar ningún efecto jurídico […] Y en ese mismo sentido ésta Sala dentro de controversias suscitadas contra la misma Fundación demandada, entre otras en la sentencia CSJ SL5170-2017, ha dicho: Al tenor de lo visto, evidentemente el Tribunal incurrió en el yerro de apreciación jurídica que le enrostra el cargo, pues estando definido por el juez límite de lo contencioso administrativo, en la sentencia citada por el primer funcionario de juzgamiento, que los trabajadores de la fundación demandada, deben asumirse como servidores públicos de la Beneficencia de Cundinamarca, no podía rebelarse contra ese precedente, disponiendo lo contrario en relación con la demandante, al considerarla como trabajadora del sector privado, con fundamento en que en la Resolución 10869 del 6 de diciembre de 1979, el Ministerio de Salud le había reconocido a la fundación demandada la condición de persona jurídica de derecho privado, máxime si se tiene presente que en el mismo proveído, el Consejo de Estado dejó sentado que la nulidad de los decretos arriba mencionados, “trae como consecuencia jurídica el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de reconocimiento de personería, a la luz de lo consagrado en el artículo 66, numeral 2, del C.C.A.”, razonamiento de autoridad que deja ver que en la sentencia gravada con el recurso extraordinario, el juzgador le otorgó efectos a un acto de la administración que ya había sido sustraído del ordenamiento jurídico por la autoridad jurisdiccional investida de competencia para hacerlo.

Pero además, si hubiera podido desconocer los efectos ex tunc y abordar el análisis de la demanda, también habría tenido que percatarse que por efecto del pronunciamiento del Consejo de Estado la Fundación San Juan de Dios retornó a la Beneficencia de Cundinamarca, establecimiento público de orden departamental, en el que por regla general sus servidores son empleados públicos, y ante la ausencia probatoria de haber desempeñado alguno de los cargos de excepción, debió predicar que no era beneficiara de los acuerdos convencionales.

Olvidó el juez de apelaciones que el tipo de vinculación de los servidores del Estado depende de la naturaleza jurídica de la entidad a la que prestan sus servicios en conjugación con la de las labores que desarrollen, pero en manera alguna del querer de éstas. No obstante lo ya dicho, como el Tribunal determinó absolver a la demandada, conclusión a la que igualmente arribaría la Sala en la medida que la parte actora no demostró haber sido trabajadora oficial beneficiaria de los acuerdos extra legales, el cargo no prospera.

Las costas correrán a cargo de la recurrente, para lo cual el juez de primer grado al liquidarlas, según las voces del artículo 366 del C.G.P., incluirá la suma de $4.240.000 como agencias en derecho. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 8 de abril de 2015, en el proceso ordinario que adelanta LUZ DOLLY GONZÁLEZ SÁNCHEZ contra la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, y en el que se vinculó como Litis consorte necesario a BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL.

Costas como se dijo. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala (E) GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-10 V.00 19 SCLAJPT-10 V.00