SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 40885 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL 679-2013 Radicación N° 40885 Acta N°. 31 Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil trece (2013). SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FABIO SILVA ALBARRACÍN contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso que le promovió al Instituto de Seguros Sociales.
I.
ANTECEDENTES En proceso ordinario que se tramitó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso, el demandante persiguió: i) que se declare que el ISS le pagó indebidamente la pensión de invalidez, a cuyo reconocimiento lo condenó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, y confirmó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, ii) se condene al demandado a pagarle la pensión de invalidez entre el 8 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 2005, en un monto equivalente al del salario mínimo vigente a la fecha en que se produzca el pago, descontando lo recibido por dicho período.
Fundamentó sus pretensiones en que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, por sentencia de 19 de septiembre de 2003, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, el 20 de abril de 2004, condenó al ISS a pagarle la pensión por invalidez a partir del 8 de mayo de 1993; que sólo hasta julio de 2006, el obligado efectuó el pago por el valor del salario mínimo legal vigente de cada año en mora, cuando lo ha debido hacer por el correspondiente a 2006.
Indicó que el artículo 40 de la Ley 100 de 1993, dispone que en ningún caso la pensión de invalidez puede ser inferior al salario mínimo legal mensual, por lo que si en 2006 se le pagó $81.510 por el año 1993, y no el salario mínimo de aquel año, se está contrariando tal disposición; que así aconteció para cada uno de los años que no se pagaron oportunamente.
II. CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El Instituto de Seguros Sociales, se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa adujo que reconoció al actor la pensión de invalidez ajustado a derecho, y el pago lo hizo como lo indicó la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, de acuerdo al salario mínimo legal, año a año a partir de 1993.
Formuló las excepciones de prescripción y cosa juzgada. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 31 de agosto de 2007, y en ella se absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandante y terminó con el fallo atacado en casación, mediante el cual el Tribunal confirmó la de su inferior sin imponer costas en segunda instancia. Encontró probado que la entidad obligada, por Resolución No. 2526 de 2006, acató la sentencia que impuso pagar la pensión por el período comprendido entre el ‘08 de mayo de 1993 y así en delante de manera indefinida’.
Señaló que “la decisión de primera instancia está acorde con lo ordenado en el fallo recurrido (sic) porque la pensión se reconoció desde la fecha en que se produjo la invalidez observando el monto de los salarios mínimos legales mensuales para el retroactivo. No podía ordenarse con base con (sic) el salario establecido para el año en que se efectuó el pago, esto es para el año de 2006, puesto que el salario mínimo que ha de tenerse en cuenta es el correspondiente a cada uno de los meses de cada uno de los años que se dejaron de cancelar”.
Expuso que si bien el ISS reconoció en forma tardía la pensión, por tal situación no estaba obligado a tener en cuenta el salario mínimo de 2006, porque el artículo 141 de la misma Ley 100 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.
Agregó que no es válida la afirmación de que para el caso controvertido se debe aplicar la norma mas favorable al trabajador, es decir el artículo 40 y no el 141 de la ley 100, porque en ninguno de ellos se impone que se reconozcan las mesadas pensionales con base en el salario mínimo vigente por la época en que se efectúe su pago. V. RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pretende que se case totalmente la sentencia impugnada y que en sede de instancia “se declare que el Instituto de Seguros Sociales pagó en forma jurídicamente indebida a Fabio Silva Albarracín, la pensión de invalidez a cuyo pago fue condenado mediante sentencia de fecha 19 de septiembre de 2003, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, confirmada mediante sentencia de fecha 20 de abril de 2004, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sana Rosa de Viterbo, por cuanto le pagó tal pensión, entre el 8 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 2005, con un valor inferior al del salario mínimo legal vigente para la fecha en que se verificó el precitado pago…Como consecuencia …condene al Instituto de Seguros Sociales…a pagar…su pensión de invalidez entre el 8 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 2005, con un valor mensual igual al del salario mínimo legal mensual vigente en la fecha en que se verifique el pago aquí demandado, descontando los menores valores ya cancelados por el demandado al actor…por el tiempo comprendido entre el 8 de mayo de 1993 y el 31 de diciembre de 2005”.
Con tal propósito formula la siguiente acusación: VI. CARGO ÚNICO Denuncia la sentencia por interpretar erróneamente el artículo 40, inciso 4º de la ley 100 de 1993, “…ya que de esta norma, en ninguna forma y bajo ningún aspecto se desprende, como se dice en el fallo recurrido, que el salario que ha de tenerse en cuenta para la fijación del valor de la pensión de invalidez, sea el correspondiente a cada uno de los meses de cada uno de los años que se dejaron de cancelar…”.
En la demostración del cargo manifiesta que el salario mínimo a que alude tal disposición es el vigente, pues, a su juicio, es absurdo que se hiciera referencia a un salario mínimo legal que dejó de tener vigencia; que es inconstitucional y antijurídico señalar el valor mensual de una pensión de invalidez, que se concede y nace a la vida jurídica en 2006, y solo hasta ese año empieza a pagarse, con un valor diferente al del salario mínimo correspondiente a tal anualidad, pues lo contrario transgrede el mandato legal de no conceder pensiones por debajo del salario mínimo.
VII. LA RÉPLICA La entidad opositora memoró el planteamiento del juez plural consistente en que por el pago tardío de la pensión, el ISS no estaba obligado a tener en cuenta el salario mínimo de 2006, porque el artículo 141 de la Ley 100 prevé que en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado intereses moratorios, y adujo que tal razonamiento no fue cuestionado por el demandante, “quien se limitó a emplazar al Tribunal por una errada interpretación del artículo 40 de la ley 100 de 1993”; que por tal “problemática de técnica”, no es posible que la acusación resulte próspera, porque aún teniendo razón en sus alegaciones, “la providencia del Tribunal encontraría sólido apoyo en el pilar no combatido”.
Trajo a cita la sentencia de casación de 28 de abril de 2009, Expediente 32362. Adicionó que el Tribunal no erró en la interpretación del inciso 4º del artículo 40 de la Ley 100 de 1993, pues consideró que el precepto en cuestión no expresa que el pago del retroactivo deba hacerse con base en el salario mínimo mensual vigente al momento en que se haga efectivo, aunado a la consagración del reconocimiento de intereses moratorios, lo que lo llevó a concluir que el retroactivo debe pagarse de acuerdo al valor mensual del SMLV en cada uno de los años por reconocer, hermenéutica que no puede considerarse arbitraria, irrazonable o desprovista de sindéresis.
VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La formulación del único cargo de la demanda de casación impone entender que no hay desacuerdo con los supuestos fácticos en los que se apoyó el Tribunal para decidir en el sentido que lo hizo, como que el ISS por Resolución 2526 de 2006, ordenó cancelarle a Silva Albarracín la pensión de invalidez entre el ‘08 (sic) de mayo de 1993 y así en delante de manera indefinida’ de acuerdo con los salarios mínimos de cada uno de los años reconocidos, con base en los fallos judiciales que dispusieron el pago de la prestación. El desacierto que el recurrente endilga a la sentencia cuestionada, es una errónea interpretación del artículo 40, inciso 4º de la Ley 100 de 1993, el cual es del siguiente tenor: “ARTÍCULO
40. MONTO DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. El monto mensual de la pensión de invalidez será equivalente a: a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.
La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado”. (Subrayado fuera de texto).
En sentir del demandante, le correspondía el pago de las mesadas de 1993 a 2005 con el salario mínimo de 2006 porque, bajo su discernimiento, la pensión de invalidez “comienza a existir legalmente” en 2006, cuando el ISS dispuso el pago de la pensión, lo cual a juicio de la Corte no es cierto, pues la sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sogamoso, confirmada por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, declaró la existencia del derecho desde el 8 de mayo de 1993, fecha en que el trabajador fue hallado con invalidez permanente.
Para la Sala no se equivocó el Tribunal en la interpretación de la norma denunciada, pues no pude pensarse, como lo hace el recurrente, que el inciso 2º del literal b) del artículo 40 contempla el suceso de un reconocimiento tardío, y que al decir que en ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual, se alude a aquel vigente al momento del pago, pues lo que esta disposición regula, específicamente, es el monto de la prestación propiamente dicha, y no el de las mesadas adeudadas por la mora de la entidad obligada al reconocimiento, pues claramente el censor confunde estos dos conceptos, al punto de que no reclamó por los cauces debidos el perjuicio que pudo haber sufrido por el retraso en el pago de su pensión de invalidez.
Con tal confusión pretende ahora, sin que ello resulte posible, variar el monto de la prestación reconocida conforme a una providencia judicial en firme que tiene efectos de cosa juzgada. En las condiciones expuestas, al no demostrar el cargo los yerros jurídicos que le atribuye al fallo, no prospera, sin que para arribar a tal conclusión se requiera abundar en mayores razones.
Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente, dado que hubo réplica. En su liquidación, inclúyase como agencias en derecho la suma de $3’000.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 12 de marzo de 2009 por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, en el proceso promovido por FABIO SILVA ALBARRACÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.
Costas a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’000.000. Se reconoce como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, hoy en liquidación, a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, en los términos del artículo 60 del C.P.C. aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del C. de P.L y de la S.S. Se acepta la renuncia presentada por el abogado Luis Enrique Ladino Romero, como apoderado del ISS, comuníquese Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 10