Micelio
SL6785-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1653 de 1977Decreto 1750 de 2003Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 49208 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL6785-2014 Radicación n.° 49208 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por Jorge León Fernández Henao, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2010, en el proceso que instauró contra la ESE Rafael Uribe Uribe, y al que fueron llamados como litis consortes necesarios el Instituto de Seguros Sociales y el Departamento de Antioquia.

I.

ANTECEDENTES Jorge León Fernández Henao llamó a juicio a ESE Rafael Uribe Uribe, con el fin de se ordenara el reconocimiento de la pensión de jubilación con el equivalente al 100% del salario base de todos los factores salariales, con fundamento en la convención colectiva de trabajo, y como consecuencia la cancelación del retroactivo causado desde el momento en que aquel empezó a disfrutar de la pensión jubilatoria, así como el pago de las costas que genere el presente proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculado al ISS en calidad de funcionario de la seguridad social desde el 2 de agosto de 1982, desempeñando el cargo de « Médico General » y vinculado mediante contrato laboral; que por virtud de la sentencia C-579 de 1996, la Corte Constitucional modificó la naturaleza jurídica de estos funcionarios adjudicándoles la de trabajadores oficiales con los derechos subsecuentes de asociación sindical y negociación colectiva; que entre el ISS y « Sintraseguridad social » se celebró una convención colectiva en la que se pactó una vigencia general hasta el 31 de octubre de 2004; que con la expedición del Decreto 1750 de 2003, por medio del cual se escindió el ISS y se crearon unas empresas sociales del estado, ingresó automáticamente a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, con el carácter jurídico de empleado público; que mientras tenía la calidad de trabajador oficial era beneficiario la convención colectiva de trabajo, por cuanto según el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, serían respetados los derechos adquiridos de los trabajadores del ISS; que mediante Resolución No. 05077 del 29 de julio de 2005, la gerencia de la ESE Rafael Uribe Uribe le otorgó la pensión de jubilación en un monto equivalente al 75% del salario base de liquidación, con fundamento en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985; que posteriormente elevó derecho de petición solicitándole a la citada entidad la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100% del promedio de lo percibido, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; que la citada reclamación le fue negada mediante oficio del 31 de enero de 2006.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió el reconocimiento de la pensión de jubilación al actor con el 75% del salario base de liquidación, así como la solicitud que este formuló para su reliquidación y la respuesta negativa que le suministró; en relación con el vínculo que pudo tener el demandante con el ISS, manifestó que no le consta, por cuanto es una entidad jurídica diferente a aquella.

En su defensa propuso las excepciones de Inexistencia de las obligaciones reclamadas, falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe, prescripción, pago y compensación (fls. 32 a 37). El Instituto de Seguros Sociales, llamado al proceso en calidad de litis consorte necesario, también se opuso a las pretensiones, y respecto a los hechos, aceptó la vinculación laboral que sostuvo con el actor desde la fecha allí indicada, así como el cargo que este desempeñó y el ingreso automático a la ESE Rafael Uribe Uribe, por virtud de la escisión de la entidad dispuesta por el decreto 1750 de 2003.

Formuló las excepciones de prescripción, falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demandada, buena fe, pago, improcedencia del reconocimiento del reajuste de la pensión e intereses moratorios y compensación (fls. 79 a 83). El Departamento de Antioquia también llamado como litis consorte necesario, adujo que no lo debieron haber vinculado al proceso ni por activa ni por pasiva, por cuanto la reclamación del demandante se hace en virtud de una normatividad de aplicación exclusiva al ISS y a la ESE Rafael Uribe Uribe, como es la Convención Colectiva de Trabajo.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, ilegitimidad en la causa por pasiva y pago (fls. 69 a 72). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, declaró que el demandante « es beneficiario del Régimen de Transición consagrado en el artículo 36 de ley 100 de 1993, por lo que su pensión se debe reconocer bajo los parámetros de edad, tiempo y monto establecidos en el Decreto 1653 de 1977 »; así mismo, condenó a la ESE RAFAEL URIBE URIBE, « a reconocer y pagar el reajuste pensional al demandante a partir de la fecha siguiente en que se acredite su desafiliación y retiro del servicio de la ESE Rafael Uribe Uribe, con el 100% del promedio del IBL establecido con base en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, más los reajustes de Ley ».

Igualmente condenó al Departamento Nacional de Salud de Antioquia y al Instituto de Seguros Sociales « a concurrir con el pago del incremento de la cuota parte correspondiente ante la ESE RAFAEL URIBE URIBE ». También condenó a la ESE Rafael Uribe Uribe al pago de la indexación de los reajustes pensionales e impuso costas a cargo de las tres entidades demandadas (fls 108 a 126).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia del 13 de septiembre de 2010 por apelación interpuesta por el apoderado de la parte demandada, revocó la que fue objeto de alzada, y en su lugar, absolvió a las demandadas de la totalidad de las prensiones incoadas en su contra.

Impuso costas en primera instancia en un 100% a cargo de la parte demandante, pero se abstuvo de hacer lo propio respecto del recurso (fls. 141 a 154). En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que le asistió razón al juez de primer grado al considerar la inaplicabilidad del acuerdo convencional, ya que el mismo fue aportado en copia informal e incompleta, careciendo del respectivo sello de depósito, por lo que carecía de mérito probatorio, al ser esta una prueba de carácter solemne.

Precisó que, El señor JORGE LEÓN FERNÁNDEZ HENAO fue pensionado por la ESE RAFAEL URIBE URIBE mediante Resolución No 05077 de julio de 2005 (fls. 9- 12), en cuantía inicial de $1.586.157, con el 75% del promedio de lo percibido entre el 1 de mayo de 1995 al 30 de abril de 2005. La prestación se reconoció por ser beneficiario del régimen de transición, en aplicación de la ley 33 de 1985.

Según el texto de la referida resolución, el actor laboró en las siguientes entidades públicas: DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA: Del 4 de julio de 1977 al 3 de diciembre de 1978. INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES: Del 2 de agosto de 1982 al 25 de junio de 2003. ESE RAFAEL URIBE URIBE: Del 26 de junio de 2003 al 30 de abril de 2005.

Igualmente, en el acto administrativo se indica que el demandante nació el 25 de enero de 1949, cumpliendo 55 años de edad en la misma fecha del año 2004. De este modo, ostentó el status de pensionado – al acreditar 55 años de edad y 20 años de servicios- el día 25 de enero de 2004. El demandante solicitó la reliquidación de la pensión en aplicación al artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 suscrita entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y SINTRASEGURIDAD SOCIAL, aplicando una tasa del 100%, o en su defecto con el Decreto 1653 de 1977, y como se explicó en acápites anteriores de esta providencia, la funcionaria de primera instancia estimó las pretensiones a la luz del Decreto 1653 de 1977, al concluir que no era posible aplicar las cláusulas convencionales, toda vez que el texto aportado no cumple con las exigencias legales, aspecto en el cual acierta el a-quo.

Ahora el decreto 1653 de 1977 consagraba un régimen especial en materia pensional para los funcionarios de la seguridad social, categoría de vinculación que en su momento existía en el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. Dicha normatividad disponía que aquellos servidores tendría derecho a la pensión de jubilación a los 50 años de edad si eran mujeres, o 55 si eran hombres, y 20 años de servicios a dicha entidad, y la prestación sería equivalente a lo recibido en el último año de servicios.

Sin embargo, la categoría de funcionarios de la seguridad social, salió del ordenamiento jurídico como consecuencia de la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo del artículo 235 de la ley 100 de 1993 – sentencia C-579 del 30 de octubre de 1996-, por consiguiente es apenas lógico que dicho régimen pensional sea inaplicable al desaparecer tal modalidad de vinculación, teniendo en cuenta el principio general del derecho que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

Por su importancia, se permite la Sala citar algunos extractos de la referida sentencia C-579 de 1996, proferida por la Honorable Corte Constitucional. (…) En estas condiciones, asiste razón al DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA – DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA- cuando manifiesta que el régimen de transición aplicable al demandante es la ley 33 de 1985, ya que el a-quo incurrió en un yerro cuando acudió al Decreto 1653 de 1977, norma que tiene vicios de inconstitucionalidad accesorios y que necesariamente debe inaplicarse haciendo uso de la excepción de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 4 de la Constitución Nacional.

De este modo, la sentencia de primera instancia necesariamente debe revocarse, para en su lugar absolver a las entidades demandadas de las pretensiones de la demanda. Precisado el panorama jurídico, es claro entonces que como el señor JORGE LEÓN FERNÁNDEZ HENAO es beneficiario del amparo transicional, la norma aplicable es la ley 33 de 1985, y desde esta perspectiva resulta adecuada la participación de la DIRECCION SECCIONAL DE SALUD DE ANTIOQUIA como cuotapartista, en la proporción descrita en la Resolución No. 0577 de julio de 2005, aspecto en el cual la entidad territorial no presenta inconformidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por Jorge León Fernández Henao, concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme la del Juzgado Octavo Laboral de descongestión de Medellín, mediante la cual se accedió a las pretensiones incoadas.

Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados. VI. CARGO PRIMERO Textualmente indicó: « La causal de Violación Directa de la legislación, por infracción directa de la ley establecida en el numeral 1 del artículo 87 del código procesal del trabajo. Esto debido a que, la Sentencia que se impugna, desconoció de manera clara, la aplicación del artículo 19 del decreto 1653 de 1977 ».

En la demostración del cargo advirtió, que La sentencia anuncia la imposibilidad de aplicación de esta disposición debido a que la categoría de los funcionarios de la seguridad social fue declarada inexequible por la sentencia C-579 de 1996 de la Corte Constitucional y por consiguiente lo accesorio sigue la suerte de lo principal. Por lo tanto, consideró el Tribunal de debía revocarse esta sentencia ya que se había concedido el derecho con una norma que había desaparecido del ordenamiento jurídico.

Sin embargo, la norma en cuestión, pese a su exclusión del ordenamiento jurídico, sigue produciendo efectos de manera ultractiva por la vía de la aplicación del derecho adquirido al régimen de transición. En efecto, cuando la ley 100 fue expedida y cobró vigencia, (01.04.1994) estableció de manera automática el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la citada ley.

En virtud de esta institución las personas que al momento de expedirse esta ley tuvieran (40) años o más si eran hombre, como es el caso de mi representado, o treinta cinco (35) años si era mujer o quince (15) de vinculación al régimen pensional tendrían derecho a pensionarse con el régimen anterior al establecido en la nueva ley. VII. CARGO SEGUNDO Expuso literalmente que « Se sustenta el cargo de violación indirecta de la ley, en la modalidad de error de hecho ».

En cuanto a la demostración del cargo expone, que La sentencia se demanda por el cargo violación indirecta de la ley en la modalidad de error de hecho. Por no haberse dado valor merecido a una prueba documental que teniendo todo el valor probatorio fue desechado por el juzgador. En efecto las circular 019 del ministerio de la protección social que se aportó en copia simple y que es acogida y reproducida por la circular 003 de 2003 de la Gerencia de la Entidad demandada.

Ambas aportadas en copia simples no fue valorada en debida forma por la entidad que profirió la sentencia que aquí se ataca. Se afirma lo anterior por las siguientes razones. a) Dichas circulares contienen de una confesión expresa emanada por parte de la entidad demandada de conceder la pensión de jubilación de conformidad con la norma 1653 de 1977.

Esta manifestación de la administración deja ver claramente cuáles son los alcances y derechos que tiene los exfuncionarios del ISS de conservar la facultad de pensionarse de conformidad con las condiciones establecidas en el decreto 1653 de 1977. Si nos apoyamos en la teoría del acto administrativo como la manifestación que la administración da de su voluntad, es claro que aquí se ha contratado su propia disposición. b) Las entidades que profirieron las circulares nunca han revocado los actos que gozan de plena validez, y que por lo tanto, gozan de toda la presunción de validez.

De este modo se crea su obligatoriedad y obligación de cumplimiento para éstas. Sin embargo, al momento en que mi representado presentó su solicitud pensional esta fue liquidada con base en la ley 33 de 1985. De tal modo que mi representado se vio obligado a demandar la reliquidación de su pensión. Pero el acto administrativo nunca fue derogado expresamente por los agentes que los expidieron.

Esta prueba no fue tenida en cuenta por el juzgador de segunda instancia para proferir la sentencia y sin ninguna explicación la desechó. De haberse valorado y ponderado se hubiera establecido la condición creada por esta manifestación de la administración de conceder las pensiones de vejez dando aplicación plenamente a lo allí establecido.

Una directriz administrativa que otorga derechos y no ha sido revocada ni suspendida de conformidad con el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo es de obligatorio cumplimiento y fue esa la prueba que el fallador de segunda instancia no valoró como era debido y por ende esta sentencia debe ser casada. VIII. CARGO TERCERO Textualmente dice: « Además del anterior cargo me permito formular la casación de la sentencia referida por el cargo de violación indirecta de la Ley por error de Derecho ».

En cuanto a la demostración del cargo precisó que La sentencia también es atacada y se pide su casación por la causal de violación indirecta de la ley en la modalidad de error de derecho. De acuerdo de por no haberse valorado en debida forma una prueba plenamente válida y que, de conformidad con la ley debe ser valorada. En el caso concreto la norma violada y desconocida en la valoración probatoria es el Artículo 54ª del Código de Procedimiento Laboral que establece: se reputarán auténticas las reproducciones simples de los siguientes documentos.

De tal modo que la sentencia atacada en esta demanda desconoció de manera clara el querer del legislador cuando quiso quitar el requisito de la calificación de la prueba para demostrar la existencia de ciertos documentos: en este caso la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridad social para el periodo 01 de noviembre de 2001 a 31 de octubre de 2004.

Dentro del expediente aparece copia simple del citado acuerdo colectivo que en ningún momento fue impugnado por las partes. Es decir, el fallador de segunda instancia cuando consideró que la convención no así aportada no tenía ningún valor probatorio está contrariando la ley y el espíritu de ésta. En este campo, no debemos olvidar que la legislación anterior a la ley 712 de 2001, establecía la obligatoriedad de copias auténticas para estas pruebas.

Y las sentencias que la Sala laboral de Corte Suprema de justicia emitió se hicieron en cumplimiento de esa normatividad. De tal modo que la prueba debió ser valorada plenamente, sin embargo la sección décimo tercera de la sala laboral del Tribunal Superior de Medellín, desconoció una prueba que tenía plena validez y que debió valorar como plenamente válida de la existencia de una convención colectiva que contiene unas disposiciones en materia pensional.

IX. RÉPLICA El opositor le atribuye al escrito de demanda errores de técnica, en cuanto señala que en los dos últimos cargos el censor acusa la violación indirecta de la ley, pero en el segundo no especifica, como era su deber hacerlo, a qué norma de carácter sustancial del orden nacional se refiere, en qué modalidad se habría presentado la presunta infracción del Ad quem, ni en qué consistió el supuesto error de hecho.

Que en el tercer cargo no se determina la modalidad de la violación del ad quem (infracción directa o aplicación indebida), como tampoco se denuncia ninguna norma de naturaleza sustancial del orden nacional, pues sólo se mencionó un artículo de carácter procedimental, pero no a través de la violación de medio, pues advierte que si se discute sobre la validez de una evidencia el cargo debe formularse por vía directa.

Agregó que la « convención colectiva » que aportó el actor sólo cuenta con 2 hojas (folios 22 y 23 del primer cuaderno del expediente), careciendo de valor probatorio porque, entre otros, no existe evidencia de su depósito oportuno. Finalmente adujo, que si en aras de la discusión se hiciera caso omiso de las mayúsculas fallas de técnica que presenta la demanda de casación, ésta igualmente fracasaría porque el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977 necesariamente desapareció del mundo jurídico, por sustracción de materia, a raíz de la sentencia C-579 de 1996.

X. CONSIDERACIONES Razón le asiste al opositor respecto de las irregularidades que advierte en las acusaciones, pues son varias las deficiencias técnicas en que incurre el recurrente al formular la demanda con la que se pretende sustentar el recurso extraordinario de casación, que impiden a la Corte asumir el estudio de fondo, en cuanto se desconocen las mínimas reglas que gobiernan este medio de impugnación. En efecto, en la primera acusación el impugnante se limita a acusar el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, pero se abstiene de incluir los artículo 467 o el 476 del Código Sustantivo del Trabajo, preceptos sustanciales que consagran el supuesto derecho a reclamar los beneficios que surgen de una convención colectiva de trabajo, y que son la fuente de las prerrogativas incoadas por el recurrente en la demanda de casación, en tanto que lo pretendido en este proceso se reduce simple y llanamente a la reliquidación de la pensión de jubilación con el 100%, según lo establecido en el artículo 98 de la convención de 2001 – 2004.

Los cargos segundo y tercero carecen por completo de proposición jurídica, ya que el censor no denuncia alguna norma sustancial del orden nacional que considere infringida por el Tribunal, con lo cual se incumple con el requisito previsto en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998, preceptiva que si bien modificó la otrora construcción jurisprudencial de la « proposición jurídica completa », exige que en la acusación se señale « cualquiera » de los preceptos de derecho sustancial que constituyendo la base esencial del fallo gravado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido vulnerado.

Adicionalmente, a pesar de que en las citadas acusaciones el censor dirige el ataque por la vía indirecta, se incumple con la obligación de señalar de manera clara y explícita los errores evidentes de hecho o de derecho en que pudo incurrir el Tribunal, omisión que es suficiente por sí sola para dar al traste con la acusación, en cuanto ese es un aspecto esencial para determinar el derrotero que la Corte debe seguir al resolver el recurso, pues en su misión se deben tener suficientemente claros cuáles son los hechos que el Tribunal fijó de manera equivocada, o los dislates manifiestos en que incurrió en este campo.

También se incurre en la impropiedad de plantear por la vía indirecta, aspectos que son netamente jurídicos, como ocurre con los relacionados con los requisitos de validez de algunos documentos, en cuanto que el propósito de la acusación es recriminar el razonamiento del Tribunal de negar valor probatorio a las circulares 019 y 003 de 2003 que se aportaron en copia simple, así como a la convención colectiva de trabajo, pues ha sido criterio de la Corte que el punto relacionado con los requisitos de validez de un medio probatorio, como el que plantea el recurrente, involucra un análisis eminentemente jurídico, en tanto que no encuadra en una supuesta equivocación fáctica proveniente de la apreciación errónea o de la falta de estimación de los medios de prueba, cuya objeción solo es de recibo si se formula el ataque por la vía directa mas no por la indirecta elegida, tal como lo ha precisado en diversas oportunidades, esta Corporación en las sentencias CSJ SL 735 – 2013 y CSJ SL, 7 feb 2012, rad. 36197, entre otras tantas.

Aun cuando las anteriores falencias técnicas serían suficientes para desestimar los cargos, si se dispensaran las mismas y emprendiera la Corte el estudio a fondo de las situaciones debatidas, los ataques tampoco lograrían prosperidad, por cuanto bajo idénticos contornos fácticos y jurídicos, en un proceso contra las mismas entidades públicas que en esta contención fungen como demandadas, en reciente sentencia CSJ SL, 24 de abril. 2012, rad. 39809, reiterada por la sala en la CSJ SL 888-2013, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: A juicio de la Corte el ad quem no incurrió en los errores jurídicos ni de hecho endilgados en los cargos, puesto que para que el demandante pudiese acceder a la pensión de jubilación conforme a los artículos 98 de la convención colectiva de trabajo y 18 del Decreto 1750 de 2003, se requería que los supuestos fácticos estatuidos en el precepto convencional se hubiesen consolidado mientras tuvo la calidad de trabajador oficial, lo cual en este caso no se presenta, habida cuenta de que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad lo cumplió el 12 de junio de 2007, es decir, al momento de su desvinculación laboral, y cuando, además, para esta data tenía la condición de empleado público.

Bajo la precedente línea, se reitera, el fallador no desconoció ningún derecho adquirido a los que se refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del titular, en la medida en que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público, y el actor se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tenía apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos la edad.

Para este asunto, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en la sentencia de 23 de julio de 2009, radicación 35.399, por medio de la cual esta Corporación en su labor hermenéutica otorgada por la Constitución Política, fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad CSJ SL, XX XX de 2004 Rad 314, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18 (resalta y subraya la Sala). De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004 cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados >.

Además de lo advertido, debe destacar la Sala que aun cuando le asiste razón al impugnante respecto del reparo que le hace a la sentencia fustigada, en tanto que se le negó mérito probatorio a la convención colectiva de trabajo que suscribió el ISS con el sindicato de sus trabajadores, bajo el argumento de haberse aportado al proceso en copia simple y sin la constancia del depósito, ya que la existencia del acuerdo convencional no fue objeto de controversia en las instancias, y por ende estaba por fuera del debate, conforme se ha dicho en las sentencias CSJ SL 6 dic. 2001, rad.16714, en la que reiteró la de CSJ SL 4.

Junio. 1998, rad. 10658, tal discusión se torna inane en el recurso extraordinario, por cuanto aún de llegar a asignársele fuerza de convicción a ese medio probatorio, en nada cambiaría la decisión que adoptó el Tribunal, conforme al precedente jurisprudencial que ya se dejó consignado con precedencia. Igual predicamento debe hacerse con respecto a la naturaleza jurídica del vínculo que unió al actor con las demandadas, pues si bien otrora fungió como funcionario de la seguridad social al servicio del ISS, al pasar a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe, con motivo de la escisión del ISS, mutó su condición a la de empleado público, siendo esta última calidad que debió tenerse en cuenta para los efectos pretendidos en el escrito de demanda, tal como lo hizo el Tribunal, máxime que aquel contingente de trabajadores desapareció a través de la sentencia CC C 579/1996.

En consecuencia los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el trece (13) de septiembre de dos mil diez (2010), por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por Jorge León Fernández Henao contra la ESE Rafael Uribe Uribe, y al que fueron llamados como litis consorcios necesarios el Instituto de Seguros Sociales y el Departamento de Antioquia.

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, según la petición que obra a folios 42 Y 43 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.PL. y la S.S. Costas en el recurso de casación a cargo del recurrente.

Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.150.000, oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 22