Micelio
SL678-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Marirraquel Rodelo Navarro

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 860 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL678-2025 Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que OSCAR HAROLD GUTIÉRREZ DÍAZ interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral que la parte recurrente instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – (COLPENSIONES).

Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) a la firma Casación Laboral Estudio S.A.S., representada legalmente por la abogada Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con cédula 1.140.862.823 y con tarjeta profesional n.° 287.982 del C. S. de la J. como apoderada principal, en los términos y para los Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 2 efectos de la escritura pública que reposa en el expediente digital de esta corporación. I.

ANTECEDENTES Oscar Harold Gutiérrez Díaz llamó a juicio a Colpensiones, para procurar el reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 16 de septiembre de 2019. Consecuentemente, solicitó que se condenara al pago del retroactivo pensional, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y de las costas del proceso.

Como soporte de sus pedimentos, informó que mediante dictamen n.o 16593441-7742 del 23 de abril de 2021 la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó un 52.29% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2019, de origen común. Expresó que el día 9 de junio de 2021, radicó ante el fondo enjuiciado solicitud formal para el reconocimiento de la mencionada prestación adjuntando todos los documentos necesarios para tal fin, pero mediante Resolución n.o SUB 149159 del 28 de junio del 2021, le negó el otorgamiento del derecho deprecado, en razón a no tener 50 semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez.

Inconforme con tal decisión, presentó ante Colpensiones «recurso de reposición y/o subsidio de Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 3 apelación», con el objetivo que se le reconozca y pague su derecho pensional con fundamento en el principio de la condición más beneficiosa, junto con las mesadas retroactivas y los intereses moratorios.

Dijo que, a través de la Resolución n.o SUB 169518 del 23 de julio del 2021, la parte demandada confirmó la Resolución n.o SUB 149159 del 28 de junio de la misma anualidad, denegándole el derecho prestacional solicitado bajo la premisa de que no cumple el requisito de la densidad de semanas que exige el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, como tampoco los presupuestos establecidos por esta corporación para ser beneficiario del principio de la condición más beneficiosa.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que el demandante ostenta una pérdida de capacidad laboral del 52.29% con fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2019, de origen común, al tenor del dictamen n.o 1653441- 7742 del 23 de abril del 2021. Sostuvo que el accionante presentó solicitud formal de pensión de invalidez el 9 de junio de 2021, la cual fue negada a través de la Resolución n.o SUB 149159 del 28 de junio del 2021, bajo el entendido que no logró acreditar las 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, presupuesto exigido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Adujo que, efectivamente el 30 de junio del 2021 el actor radicó «recurso de reposición y/ subsidio apelación» solicitando el otorgamiento de la referida prestación, con sustento en el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, en virtud de la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, pero se le dio respuesta negativa.

En su defensa arguyó que, para acudir a la condición más beneficiosa, el requisito principal era que el estado de invalidez del demandante se hubiera consolidado entre el 29 de enero de 2003 al mismo día y mes del año 2006, situación que no acontecía, pues, tal como se dijo, en el dictamen n.o 1653441-7742 del 23 de abril del 2021 se le estableció al actor una PCL del 52.29% cuya fecha de estructuración fue el 16 de septiembre de 2019.

En consecuencia, no le asistía el derecho a la pensión reclamada. Propuso las excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, prescripción, imposibilidad de condena simultánea de indexación e intereses moratorios, imposibilidad jurídica para cumplir con las obligaciones pretendidas y «la innominada».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 26 de octubre del 2023, el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali resolvió: Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 5 PRIMERO: DECLARAR probadas la excepcione (sic) “imposibilidad de condena por intereses moratorios” formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y NO PROBADAS las demás excepciones propuestas, según lo dicho en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR al señor OSCAR HAROLD GUTIERREZ DIAZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.593.441, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez a partir del 16 de septiembre de 2019 en virtud de principio de condición más beneficiosa y a razón de 13 mesadas anuales con una mesada inicial de 1 SMLMV.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar la pensión de invalidez en favor del señor OSCAR HAROLD GUTIERREZ DIAZ, de notas civiles conocidas, la suma de $50.388.799 correspondiente al retroactivo pensional causado del 16 de septiembre de 2019 al 31 de septiembre de 2023. La mesada para el 1 de octubre de 2023 ser· el equivalente a 1 SMLMV, sin perjuicio de los incrementos a que haya lugar y mientras subsistan las causas que la originaron.

CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a reconocer y pagar el retroactivo aquí condenado debidamente indexado mes a mes desde la fecha de su causación hasta la ejecutoria de la presente providencia. A partir de la ejecutoria de la presente providencia se generarán intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, para que del monto del retroactivo pensional generado por mesadas ordinarias, efectúe los descuentos a la seguridad social en salud y los remita de manera directa a la EPS a la cual se encuentre afiliado el actor.

SEXTO: COSTAS en esta instancia a cargo de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, liquídense oportunamente inclúyase como agencias en derecho la suma equivalente al 5% de las condenas impuestas.

SEPTIMO: REMITARSE el asunto de referencia al H. Tribunal del Distrito Superior de Cali – Sala Laboral, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta conforme a lo establecido en el artículo 69 del CPT. y la SS Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 6 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al desatar la apelación interpuesta por Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali a través de sentencia de 22 de abril de 2024, decidió:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 26 de octubre de 2023 por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Cali, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES de todas las pretensiones incoadas en su contra por parte del demandante.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, de conformidad con lo dicho en la parte motiva. En lo que interesa al recurso de casación, el ad quem estableció como problemas jurídicos por resolver los siguientes: determinar sí al promotor del proceso le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, para lo cual debía definirse, ¿cuál era la norma aplicable, y sí era procedente recurrir a la condición más beneficiosa para concederla? En tal medida, señaló que, de conformidad con la fecha de estructuración de la invalidez del actor, esto es el 16 de septiembre de 2019, la norma aplicable era la Ley 860 de 2003, y bajo su égida no cumplía con el requisito de las semanas de cotización en los tres años anteriores a la causación de su condición de invalidez, ya que no se registraron cotizaciones en ese lapso tal como se constató en la historia laboral que militaba en el expediente.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 7 Seguido, el Tribunal abordó el estudio del principio de la condición más beneficiosa, y para el efecto citó la sentencia CSJ SL2078-2022. Fue así como sostuvo que, en virtud de dicha garantía constitucional, solo era posible que la Ley 100 de 1993 en su texto original surtiera sus efectos hasta el 26 de diciembre de 2006 exclusivamente para las personas con una expectativa legítima, más no era viable acudir a ella de forma indeterminada pues se convertiría en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, ello al tenor de lo dicho por esta corporación en la providencia CSJ SL333-2023.

Siguiendo ese derrotero, concluyó que el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 podía aplicarse en razón al principio de la condición más beneficiosa, durante el periodo comprendido entre el 26 de diciembre de 2003 al 26 de diciembre de 2006; en consecuencia, atendiendo que la fecha de estructuración de la invalidez del demandante se dio el 16 de septiembre de 2019, superándose la temporalidad antes señalada, por lo que era inviable emplearse tal normativa.

Precisó el juez de apelaciones que si bien la parte actora señaló que debía concedérsele dicha garantía conforme a lo preceptuado por la Corte Constitucional y, de contera acudirse al Acuerdo 049 de 1990, indicó que compartía la posición de esta corporación, según la cual, como se había dicho, era imposible utilizar el referido postulado para realizar una búsqueda histórica en las legislaciones anteriores hasta acompasar al caso particular la norma que mejor se avenga o resultara más favorable, pues con ello se Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 8 desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, por regla general, regían hacia el futuro.

Para el efecto, se apoyó en la sentencia CSJ SL3191-2023. Fue así como coligió que no era procedente analizar el caso bajo estudio a la luz de los requisitos del Acuerdo 049 de 1990 de manera «plus ultractiva», como lo determinó el juzgador de primera instancia, ni siquiera bajo el argumento de acudir al principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, porque este partía de la existencia de duda en la interpretación de normas vigentes, lo que no ocurrió en el caso del litigio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que la corporación case totalmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme en su integridad la decisión de primer grado, con la imposición de la condena en costas a que haya lugar.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, el cual es replicado. Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia impugnada por violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política, en relación con los artículos 6 y 25 al 27 del Acuerdo 049 de 1990; 2, 3, 11, 13, 38, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; 19 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y 48, 83, 93 al 95 de la norma superior.

La censura indica que, atendiendo la vía escogida, no es objeto de discusión por estar reconocido en el plenario, que el señor Oscar Harold Gutiérrez Díaz: i) cuenta con una pérdida de capacidad laboral del 52.29% con fecha de estructuración el 16 de septiembre de 2019, como consecuencia de patologías de origen común; ii) tiene un cúmulo de 309 semanas cotizadas en Colpensiones; iii) en los últimos tres años anteriores a la fecha de causación de su condición, esto es, del 16 de septiembre de 2016 a idéntico día y mes del año 2019, no acredita las 50 semanas de aportes que exige la Ley 860 de 2003; y iv) que reporta más de 300 semanas aportadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa anualidad.

Ahora bien, la parte recurrente inicia su embate citando «las sentencias del 5 de julio de 2005 radicado 24280, reiterada en casaciones del 19, 25 y 26 de julio del mismo año, radicaciones 23178, 24242 y 23414, respectivamente, y en fallos del 31 de enero, 30 de marzo y 24 de julio de 2006 en su orden con radicado 25134, 27194 y 27514 entre otras», y argumenta que el legislador ha protegido la condición más Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 10 beneficiosa aunque no se encuentre expresamente instituida en una norma o precepto legal, mediante la consagración de regímenes razonables de transición a fin de mantener los aspectos favorables de la normatividad modificada o abolida, y así proteger los derechos adquiridos o las expectativas legítimas de los afiliados a la seguridad social; ello al tenor de lo previsto en el inciso último del artículo 53 de la Constitución Política y el artículo 272 de la Ley 100 de 1993.

Alega que la Corte Constitucional, en la sentencia CC SU-556-2019, modificó y unificó el alcance del principio de la condición más beneficiosa para los casos de pensiones de invalidez, precisando que solo respecto de las personas vulnerables resultaba proporcionado interpretarlo en sentido amplio, empleando de manera ultractiva las disposiciones del Acuerdo 049 de 1990 a aquellos afiliados cuya invalidez se hubiese estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003.

Por otro lado, sostuvo que esta corporación ha tenido una interpretación diferente del citado postulado en materia de seguridad social, en el sentido que no permite una búsqueda histórica de las normas, sino que se aplique la inmediatamente anterior, de donde surge que la Ley 100 de 1993 pueda tener en cuenta sólo en el evento en que la invalidez del afiliado se ha estructurado en vigencia de la Ley 860 de 2003, tal como lo indicó el ad quem en su providencia. Es así como el censor le reprocha al fallador de alzada, el haber dado un alcance erróneo a la aplicación del referido principio y el de favorabilidad, al desconocer los postulados Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 11 jurisprudenciales de la Corte Constitucional, en especial el vertido en la sentencia CC SU-556-2019, el cual permite extender los efectos de los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 a fin de analizar el derecho a la prestación de invalidez solicitada, por ser la fuente formal de derecho que le resulta más favorable, al tenor del artículo 53 de la Constitución Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo.

Sostiene que, resulta más que evidente que el juez de segunda instancia realiza una intelección equivocada del principio de favorabilidad, consagrado tanto en la Carta Magna como en la norma sustancial, al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional antes indicado y los presupuestos normativos del Decreto 758 de 1990, toda vez que el señor Gutiérrez Díaz acorde a la historia laboral expedida por Colpensiones, acumula un total de 309,43 semanas cotizadas en toda su vida laboral, de las cuales 304 fueron aportadas antes del 1 de abril de 1994, cumpliendo así con la densidad que de ellas exige dicha normativa.

Siguiendo ese derrotero, aduce el recurrente que en la sentencia CC SU-556-2019 se puntualizó que para acceder a la pensión de invalidez en virtud del mencionado postulado con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, se debe demostrar la condición de vulnerabilidad la cual se cumple a cabalidad, ya que el actor tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.26%, es una persona de 69 años, y no cuenta con ningún ingreso económico que le permita vivir dignamente.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Culmina su crítica aseverando que lo expresado demuestra los yerros jurídicos en que incurrió el ad quem, los que conducen al quebranto de la sentencia impugnada al tener una interpretación errónea del artículo 53 de la Constitución Política y 21 de Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990, al no haber dado prelación a la sentencia CC SU-556- 2019 emitida por la Corte Constitucional, al ser la fuente formal de derecho más favorable a la parte actora.

VII. RÉPLICA. La administradora pensional enjuiciada se opone a la prosperidad del cargo, y respecto a la inconformidad que plantea la censura alega que, tal como lo advirtió el fallador de alzada, como la estructuración de la invalidez del actor lo fue el 16 de septiembre de 2019, esto es, por fuera del rango establecido en la denominada «zona de paso», ello impide que se analice el reconocimiento pensional solicitado conforme al precepto inmediatamente anterior, que lo era la Ley 100 de 1993 en su versión original, y menos aún podría acudirse al Acuerdo 049 de 1990, a través del denominado «salto normativo».

Alega la parte demandada que, respecto de la pensión de invalidez, tal como lo sostuvo el juez colegiado, la norma encargada de regular su reconocimiento es la vigente a la fecha de la estructuración de tal condición, es decir, en este caso la Ley 860 de 2003. Norma que en su artículo 1 exige la cotización de 50 semanas dentro de los tres años Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 13 inmediatamente anteriores, lo que no acreditó la parte actora, como lo constató el juez de la alzada e incluso lo admite el mismo recurrente.

En consecuencia, le resultaba vedado al Tribunal desplegar un ejercicio histórico a fin de encontrar alguna otra legislación para darle efectos «plus ultractivos», atentando así contra el principio de seguridad jurídica. En virtud de lo expuesto, asevera que no pudo haber incurrido el fallador de segundo grado en la «infracción normativa denunciada», máxime cuando se sujetó estrictamente a lo que sobre la materia viene sosteniendo su «superior jerárquico», sin que le sea posible apartarse de sus lineamientos y, en consecuencia, su decisión deberá mantenerse inalterable, debiendo asumir la parte actora el pago de las costas que se causen en esta sede.

VIII. CONSIDERACIONES Pues bien, tal como se explicó, el Tribunal estimó que en atención a la jurisprudencia de esta Corte en torno a la aplicación de la condición más beneficiosa, no era posible emplearla en el sub judice para otorgarle al demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada, puesto que la disposición jurídica vigente para la data de estructuración de la invalidez del actor -16 de septiembre de 2019-, corresponde al artículo 1 de la Ley 860 de 2003, sin que tampoco resulte factible recurrir al 39 de la Ley 100 de Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 14 1993 en su texto original, ni a la garantía de la condición más beneficiosa.

Por su parte, la censura finca su reproche en que el juez plural interpretó erradamente el principio de favorabilidad, al desconocer el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional antes indicado y los presupuestos normativos del Decreto 758 de 1990, toda vez que el promotor del proceso tiene un cúmulo de 309,43 semanas, de las cuales 304 fueron aportadas antes del 1 de abril de 1994, cumpliendo así con la densidad que exige dicha normativa.

Además, alega el censor que al tenor de la sentencia CC SU-556-2019, la parte actora cumple a cabalidad la condición de vulnerabilidad que se debe acreditar para acceder a la pensión de invalidez en aplicación de la referida garantía constitucional, ya que tiene una pérdida de capacidad laboral del 52.26%, es una persona de 69 años, y no cuenta con ningún ingreso económico que le permita vivir dignamente.

En primer lugar, indica la Sala que dada la vía jurídica seleccionada no son objeto de debate los siguientes supuestos fácticos: i) que el actor cuenta con un porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 52.29% con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 2019, como consecuencia de patologías de origen común, según dictamen n.o 16593441-7742 del 23 de abril de 2021 emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (f.os 14 al 26 del expediente de primera instancia); ii) no cumple con el Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 15 mínimo de semanas requerido en la Ley 860 de 2003, pues en los tres años anteriores a la causación de la invalidez acumula 0 aportes (f.os 59 a 60 Ibidem), y iii) lo mismo acontece respecto de la Ley 100 de 1993 en su versión original, dado que no cuenta con 26 semanas de cotizaciones sufragadas dentro del año inmediatamente anterior a la conformación del estado de la invalidez, pues su último aporte pensional data del 31 de octubre de 2007.

Compete, pues, a la Corte determinar si el sentenciador de apelaciones incurrió en el error jurídico que se le endilga, consistente en no haber aplicado el artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 hogaño, en virtud del principio de la condición más beneficiosa para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por la parte demandante.

Según lo adoctrinado por esta corporación, por regla general el referido derecho prestacional se reconoce conforme a la normativa vigente para la fecha de estructuración de dicho estado, así se dijo en la providencia CSJ SL797-2013. Para el caso presente, es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, si se tiene que la causación de la invalidez aconteció el 16 de septiembre de 2019.

Ahora bien, respecto a la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, acorde a la posición pacífica y reiterada de la Sala, no es posible hacer una búsqueda histórica para aplicar cualquier norma del pasado que se ajuste de mejor manera a los intereses del afiliado, puesto Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 16 que ello desconocería los principios básicos de la vigencia de la ley laboral en el tiempo, de modo que solo permite dar efectos a la disposición inmediatamente anterior a la que gobierna el asunto.

Así se recalcó recientemente en la sentencia CSJ SL1856-2024: […]Pues bien, es criterio reiterado de esta Corporación, que el derecho a la prestación pensional reclamada debe ser dirimido a la luz de la norma que se encuentra vigente al momento de la estructuración de tal condición. De ahí que, al haberse estructurado la invalidez el 23 de junio de 2008, la disposición que rige el asunto es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, cuyos requisitos no cumplió el actor pues no cotizó 50 semanas durante los tres años anteriores a dicha fecha.

De otra parte, como la censura invoca el principio de la condición más beneficiosa a fin de que el asunto se resuelva bajo la égida del artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, es preciso señalar que no es viable dar aplicación a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda interminable de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del peticionario o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro.

En esa línea, es claro que la Corte admite la condición más beneficiosa en el transito legislativo de la Ley 100 de 1993 a la Ley 860 de 2003, pero bajo ciertas condiciones, precisando que dicho postulado tiene las siguientes características: a) Es una excepción al principio de la retrospectividad. b) Opera en la sucesión o tránsito legislativo. c) Procede cuando se predica la aplicación de la normativa inmediatamente anterior a la vigente al momento del siniestro. d) Entra en vigor solamente a falta de un régimen de transición. e) Se aplica no para proteger a quienes tienen una mera o simple expectativa, pues para ellos la nueva ley puede modificarles el régimen pensional, sino a un grupo de personas, Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 17 que, si bien no tienen un derecho adquirido, se ubican en una posición intermedia –expectativas legítimas- habida cuenta que poseen una situación jurídica y fáctica concreta. f) Respeta la confianza legítima de los destinatarios de la norma (CSJ SL2358-2017).

Entonces, de acuerdo al criterio actual de esta Sala, es viable la aplicación del principio de la condición más beneficiosa en tratándose de la pensión de invalidez en el tránsito entre las Leyes 100 de 1993 y 860 de 2003, cuando tal estado o condición se estructura dentro de la vigencia de esta última disposición, pero bajo el cumplimiento de determinadas reglas.

En efecto, en la providencia citada se determinó que solo es posible diferir los efectos de la Ley 860 de 2003 hasta el 26 de diciembre de 2006, es decir, por tres años; término que se estimó razonable, proporcional y favorable para aquellas personas que tenían una situación jurídica concreta al momento del tránsito legislativo y, por ende, debía protegerse.

Para ello, se adujo que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa no puede tener una permanencia indefinida porque generaría que el cambio dispuesto por el legislador resultara vano o inútil, lo que además implicaría el desconocimiento de la obligatoriedad del ciudadano de pertenecer al sistema y cumplir con las cotizaciones establecidas o requeridas en la ley vigente.

En ese sentido precisó: Finalmente, debe tenerse en cuenta que la aplicación de principios producto de los cambios normativos, en caso alguno pueden ser in eternum, pues existe un deber general, dada la Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 18 obligatoriedad para el ciudadano de pertenecer al sistema, de cumplir con los programas de cotización establecidos en la ley vigente.

Por tanto, trae como consecuencia que, en caso alguno, los postulados aplicables por un tránsito normativo tengan vocación de permanencia vitalicia, pues haría inane el cambio normativo. Con ese horizonte, la Sala ha sustentado que el límite temporal impuesto para la aplicación del aludido principio tiene razón de ser en que no puede convertirse en un obstáculo del cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, dado que la naturaleza del sistema general de pensiones es dinámico y no estático; asimismo, puntualizó que la aplicación de dicha garantía es excepcional y, por lo tanto, tiene carácter temporal y restrictivo.

Así, la Corte consideró que el término máximo para aplicar la institución en comento era de tres años por ser este el tiempo que la Ley 860 de 2003 previó como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización y puedan acceder a la prestación correspondiente; demarcación con el que se logra un punto de equilibrio y se conservan razonablemente por un lapso determinado, los «derechos en curso de adquisición».

Se dijo en la providencia reseñada: Como se recuerda la condición más beneficiosa es un mecanismo que: (i) busca minimizar la rigurosidad propia del principio de la aplicación general e inmediata de la ley; (ii) protege a un grupo poblacional con expectativa legítima, no con derecho adquirido, que goza de una situación jurídica concreta, cual es, la satisfacción de las semanas mínimas que exige la reglamentación derogada para acceder a la prestación que cubre la contingencia de la invalidez; y (iii) al ser excepcional, su aplicación, Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 19 necesariamente, es restringida y temporal.

Sin perder de vista lo precedente, y una vez analizada la exposición de motivos de las Leyes 797 y 860 de 2003, brota espontánea una primera conclusión: el legislador jamás pretendió perpetuar las disposiciones de la Ley 100 de 1993 que regulan la pensión de invalidez, y si bien con la condición más beneficiosa debe respetarse o mejor resguardarse los hechos denominados por la doctrina foránea «intertemporales» que se generan con personas que tienen una situación jurídica concreta, ello no puede llevar a mantener, per secula seculorum, la protección de «“derechos” que no son derechos”», en contra posición de la nueva ley que ha sido proferida honrando la Constitución Política.

De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 20 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser modificadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. Con tal óptica, es de verse que, si los regímenes de transición tienen duración limitada y cuantificable en el tiempo, y que, para algún sector, es posible que el legislador modifique los regímenes de transición con posterioridad a su consagración «porque éstos no pueden ser concebidos como normas pétreas», caben las siguientes preguntas ¿cómo entender que el principio de la condición más beneficiosa sí permanezca en vigor sin límite alguno en el tiempo? Si un régimen de transición no es permanente, ¿bajo qué argumento puede sostenerse que el uso de la condición más beneficiosa sí lo sea? si precisamente, como se explicó, los derechos adquiridos son diferentes a las expectativas legitimas.

No hay argumentos que, prima facie, lo justifique. No se pierda de vista que ha transcurrido más de 13 años desde cuando acaeció el cambio normativo, 26 de diciembre de 2003, es decir, lapso de tiempo que incluso superó el término del régimen de transición dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, para las pensiones por vejez. Por tanto ¿se justifica mantener con vida lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, más allá del tercer año de vigencia de la Ley 860 de 2003, so pretexto de emplear la condición más beneficiosa, cuando, se repite esta ley dispuso un margen de tres años para satisfacer la densidad de semanas de cotización? De suyo, también se cumple con lo asentado por la Sala respecto a la deliberada voluntad del legislador en la reforma introducida al sistema pensional con la Ley 860 de 2003, que propende por asegurar un equilibrio financiero, de manera que los niveles de protección que hoy se ofrezcan, se puedan mantener a largo plazo.

Desde la perspectiva anterior, si la condición más beneficiosa tiene cabida por vía de excepción y su aplicación es restrictiva, Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 21 no es dable emplearla con un carácter indefinido. Tampoco es factible, en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, alterar la normativa que se ha de aplicar en virtud del principio examinado Es inocultable que, si las expectativas legítimas no pueden ser desechadas de manera abrupta o arbitraria, de ahí la razón de ser de la condición más beneficiosa, tampoco pueden permanecer inalterables como si fuesen unos derechos adquiridos.

Dicho en breve: no se le puede otorgar el mismo tratamiento y protección a las expectativas legítimas que a los derechos consolidados. La citada postura fue reiterada recientemente por la Corte, en la providencia CSJ SL131-2024. Lo hasta aquí esbozado es el marco jurídico aplicable para efectos del reconocimiento de la pensión de invalidez, y el alcance que esta colegiatura le ha dado a la prerrogativa supralegal de la condición más beneficiosa.

De lo decantado deviene que no le asiste razón a la censura en su embate, pues el Tribunal no incurrió en el yerro enrostrado cuando consideró que no era posible acudir al artículo 6 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, para reconocerle al actor el derecho pensional deprecado. Ello es así, pues, la norma aplicable es el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 dada la fecha de fijación de su estado de invalidez; y si en gracia de discusión el demandante fuera beneficiario del principio de la condición más beneficiosa, la norma que se debe emplear era la inmediatamente anterior, que, para el presente caso, corresponde a la versión original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, respecto del cual el Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 22 accionante no cumple sus exigencias, tal como lo razonó el ad quem.

Es del caso precisar que la parte accionante no satisface el presupuesto de la temporalidad, esto es, que la pérdida de su capacidad laboral se hubiese estructurado entre el 26 de diciembre de 2003 e igual día y mes del año 2006; en consecuencia, no puede favorecerse de dicha garantía constitucional. Pues precisamente la denominada zona de paso de la condición más beneficiosa es el período de tiempo en el que se puede aplicar una disposición legal derogada, siempre que sea más favorable al trabajador.

En torno a ello, en la sentencia CSJ SL131-2024, esta corporación memoró: Por otra parte, en la providencia CSJ SL3130-2023 se sostuvo que el alcance de dicho principio es limitado en el tiempo, por lo que se estableció una «zona de paso», en la que se fijó un espacio temporal en el cual continuaba siendo aplicable la norma inmediatamente anterior: […] De suerte que, a falta de normatividad expresa, el principio de la condición más beneficiosa emerge como un puente de amparo construido temporalmente para que transiten, entre la anterior y la nueva ley, aquellas personas que, itérese, tienen una situación jurídica concreta, con el único objetivo de que, en la medida que lo recorren, paulatinamente vayan construyendo los «niveles» de cotización que la normativa actual exige.

Pero ¿Cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 860 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización -50- y una vez verificada la contingencia invalidez de origen común puedan acceder a la prestación correspondiente.

Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 23 Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado - tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la invalidez.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 860 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 26 de diciembre de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la invalidez, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (26 de diciembre de 2003 – 26 de diciembre de 2006), el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Por otro lado, debe señalarse que si bien la censura reclama que el juez de segunda instancia erró al no haberle reconocido el derecho pensional al promotor del proceso en virtud del precedente de la Corte Constitucional plasmado en las providencias CC SU-442-2016 y SU-556-2019, la Sala se ha apartado del denominado «test de procedencia», cumpliendo para el efecto con los requisitos de transparencia y de argumentación suficiente, al explicar que tal postura supone el empleo absoluto e irrestricto de la salvaguardia de la condición más beneficiosa, e impone reglas diferentes a las Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 24 legales, y desconoce el también principio de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social.

Así se reiteró en la sentencia CSJ SL337-2023: A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible […] Deviene de todo lo anterior, que el juez plural acertó al emplear la norma que ciertamente regula el presente asunto -Ley 860 de 2003- y al limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa de conformidad con lo que esta Corte ha adoctrinado, pues la invalidez del actor se causó el 16 de septiembre de 2019, se itera, fuera de la «zona de paso», y por eso no era posible acudir a la normativa pretendida, esto es, el Acuerdo 049 de 1990.

Así mismo, tal como lo concluyó el Tribunal, tampoco resulta factible aplicar la referida disposición legal en virtud del principio de favorabilidad como lo pretendía la censura, pues ello no tiene cabida al tenor del artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 25 existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.

Al respecto esta corporación ha aleccionado que dicho postulado no persigue la escogencia de cualquier precepto que beneficie a un trabajador, por lo tanto, no procede cuando la norma es clara en su intención, espíritu y tenor literal (CSJ SL3356-2024), y efectivamente hay luminosidad en torno a la intelección y alcance de las disposiciones jurídicas que regulan el sub judice.

De lo aquí disertado, es forzoso colegir que el cargo no prospera y por tanto no se casará la sentencia confutada. Las costas en el recurso están a cargo de la parte demandante y a favor de la opositora Colpensiones. Se fija como agencias en derecho la suma de $6.200.000 que se incluirá en la liquidación que el juez de conocimiento practique conforme al artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 22 de abril del 2024, en el proceso ordinario laboral que OSCAR HAROLD Radicación n.° 76001-31-05-010-2021-00351-01 SCLAJPT-10 V.00 26 GUTIÉRREZ DÍAZ siguió contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - (COLPENSIONES).

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al despacho de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 64DA25836010D55FDC8320DA83B858DA2F343D88B7A395A1AB871081F15640C3 Documento generado en 2025-03-25