SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL678-2024 Radicación n.° 97621 Acta 06 Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que ANATILDE PALACIO ARDILA interpuso contra la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Anatilde Palacio Ardila demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, que se ordenara el reconocimiento Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 2 de la pensión de vejez a partir del 1º de junio de 2012, así como el pago del retroactivo, los intereses moratorios y la indexación de todas las sumas.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 5 de junio de 1948, que a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 contaba con 890,31 semanas de cotización, por tanto, extendía el alcance del beneficio del régimen de transición. Informó que laboró al servicio del sector público así: ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL SEMANAS Alcaldía de Barranquilla 8/8/1972 15/2/1976 318,57 18/10/1976 19/6/1978 Contraloría Departamental del Atlántico 9/5/1979 19/11/1980 78,71 Instituto de tránsito del Atlántico 17/7/1981 31/5/1985 199,29 Registraduría Nacional del Estado Civil 10/2/1990 31/5/1990 24,57 3/7/1997 8/8/1997 8/10/1997 2/11/1997 TOTAL SEMANAS 621,14 Refirió que el 29 de mayo de 2012 solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de su pensión de vejez; no obstante, le fue negada mediante la Resolución GNR 235948 de 19 de septiembre de 2013.
Expuso que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión y, a través del acto GNR 271438 de 30 de Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 3 julio de 2014, fue negada toda vez que no tenía la densidad de semanas requeridas para la prestación. Narró que al momento de solicitar la pensión contaba con 1.230 semanas; sin embargo, la entidad de seguridad social no tuvo en cuenta 621,14 que cotizó en el sector público y omitió las «163,02» comprendidas en los periodos 1998/11 con fecha de pago 1/22/1998 y 2001/12 consignadas 1/12/2001, pues en su historia laboral estaba la observación de «valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771».
Al contestar la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la demandante; varios períodos de cotización en el sector público; la petición elevada, su respuesta y el recurso presentado. Negó los demás. Propuso las excepciones de carencia del derecho reclamado y prescripción. II.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo del 26 de agosto de 2019, resolvió:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ANATILDE PALACIO ARDILA, la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, por ser beneficiaria del régimen de transición. Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a incluir en nómina y pagar a la demandante ANATILDE PALACIO ARDILA la pensión de jubilación por aportes, a partir del 7 de junio de 2013, la cual no podrá ser inferior al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; junto con los incrementos legales para cada uno de los años transcurridos y por catorce mensualidades al año; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de la señora ANATILDE PALACIO ARDILA, las mesadas pensionales adeudadas entre junio de 2013 en adelante y hasta cuando se inicie el goce o pago efectivo de la pensión a favor de la actora, con el consecuente ingreso a nómina de pensionados, de manera indexada; indexación que deberá ser liquidada desde la fecha de exigibilidad de cada una de las mesadas pensionales adeudadas y hasta el pago efectivo de cada una de ellas, teniendo en cuenta el índice de precios al consumidor certificado por el Dane.
CUARTO: Declarar no probadas las excepciones formuladas por la demandada QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, mediante fallo de 30 de noviembre de 2021, la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla revocó la decisión proferida en primera instancia y, en su lugar, absolvió a la demandada.
El Tribunal sostuvo que no era materia de discusión que a la vigencia de la Ley 100 de 1993 la demandante contaba con más de 35 años, lo que la hacía acreedora del régimen de transición. Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 5 Igualmente, dijo que dicho beneficio tuvo su vigencia hasta el 31 de julio de 2010; no obstante, se extendió para los afiliados que al 29 de julio de 2005 tuvieran más de 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios.
Mencionó que según los formatos 1, 2 y 3B, así como las resoluciones GNR 235948 de 19 de septiembre de 2013, GNR 271438 de 30 de julio de 2014 y la historia laboral, se evidenciaba que la afiliada cotizó: ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL DÍAS TOTAL SEMANAS Alcaldía de Barranquilla 8/8/1972 15/2/1976 1.870 267,14 18/10/1976 19/6/1978 Contraloría Departamental del Atlántico 9/5/1979 19/11/1980 551 78,714 Instituto de Tránsito del Atlántico 17/7/1981 31/5/1985 1.394 199,142 Registraduría Nacional del Estado Civil 10/2/1990 31/5/1990 200 28,571 3/7/1997 8/8/1997 8/10/1997 2/11/1997 Cotizaciones a través de aportes subsidiados 1/8/2003 30/11/2003 3.338 478,571 1/1/2004 23/2/2004 1/3/2004 27/5/2004 1/6/2004 18/5/2009 1/6/2009 31/1/2010 1/3/2010 30/11/2010 1/1/2011 31/7/2011 1/9/2011 29/1/2012 1/4/2012 31/5/2012 1/7/2012 30/11/2012 1/1/2013 30/6/2013 Total 1.052,138 Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 6 Adujo que de esas 1.052,138 semanas cotizadas en todo el tiempo laborado, 670,429 lo fueron antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 incluyendo las que Colpensiones no reportó por el lapso trabajado en la Registraduría Nacional del Estado Civil, correspondientes a 17,429.
Así las cosas, no conservó el régimen de transición, en la medida que al 29 de julio de 2005 no contaba con las 750 semanas exigidas. Refirió que el juzgado erró al tener en cuenta los ciclos de cotización correspondientes a 1998/11 y 2001/12 que sumaban un total de «162,857» semanas, pues fueron devueltos al Consorcio Colombia Mayor con base en el Decreto 3771 de 2007, toda vez que la demandante no pagó lo que le correspondía para obtener el derecho al subsidio.
Al respecto, mencionó que en caso de que el afiliado no pagara durante seis meses, la entidad de pensiones debía enviar la comunicación al Fondo de Solidaridad Pensional, a fin de estudiar la suspensión o pérdida del subsidio con la devolución de los aportes al Estado, como ocurrió en este caso, pues los períodos indicados fueron devueltos por falta de pago.
Fundamentó su dicho en la sentencia CSJ SL2701-2016. Igualmente, precisó: Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 7 Bajo esas circunstancias, no es posible tener en cuenta el tiempo estipulado como devuelto al Estado, como lo pregonó el A quo en su providencia, pues, la obligación del fondo de pensiones, va más allá de informar el no pago de aportes, siendo plausible ejercer acciones de cobro frente a trabajadores independientes, con el fin de convalidar los periodos declarados devueltos al Estado.
Dilucidado lo anterior, verificó si la demandante tenía derecho a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, para lo cual indicó que el 5 de junio de 2003 cumplió la edad de 55 años y que su última cotización fue el 30 de junio de 2013, es decir, que requería un total de 1.250 semanas; sin embargo, alcanzó un total de 1.052,39; luego, no era acreedora de la prestación. IV.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Anatilde Palacio Ardila, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que es presentado. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo recurrido para que, en sede de instancia, revoque «[…] la sentencia dictada por el Tribunal» y, en su lugar, confirme la decisión del juzgado.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado y se resuelve a continuación. Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 8 VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de: […] haber VIOLADO INDIRECTAMENTE la ley, que llevo [sic] a APLICAR INDEBIDAMENTE la ley [sic] 100 de 1993 ARTI ́CULO 33 con la Modificación [sic] del artículo 9 parágrafo 1 de la Ley 797 de 2003, del art [sic] 36 de la ley [sic] 100 de 1993, art [sic] 12 y 13 del acuerdo [sic] 049 de 1990 aprobado por el decreto [sic] 0758 de la misma anualidad.en [sic] concordancia con el 141 de la ley [sic] 100 de 1993 Que [sic] se produjo por EVIDENTES ERRORES DE HECHO que aparecen manifiesto [sic] en autos por ERRONEA APRECIACION de unas pruebas: Reporte de semanas cotizadas en pensiones, Bajado [sic] de la página de COLPENSIONES.
Certificado de Información Laboral Formato No.1 y 2, Certificación de Salarios Mes a Mes Formato No.3(B), emitido por el Instituto de Transito del Atlántico. Certificado de Información Laboral Formato No.1, Certificación de Salarios Base Formato No.2, Certificación de Salarios Mes a Mes Formato No.3(B), emitido por Secretaria Distrital de Gestión Humana Alcaldía de Barranquilla.
Resolución Numero [sic] GNR 235948 del 19 SEP 2013. Resolución Numero [sic] GNR 271438 30 JUL 2014. Dichos errores se concretan en los siguientes: No dar por demostrado, estándolo que mi mandante si reunía y cumplía con el requisito de las 750 semanas antes de la entrada en vigencia dl [sic] Acto Legislativo 01 de 2005. En la demostración del cargo afirma que el Tribunal erró al no analizar en debida forma las pruebas mencionadas y al concluir que no contaba con las 750 semanas de cotización antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005.
Aduce que cotizó un total de 621,14 semanas en el sector público; que en el Régimen de Prima Media cuenta Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 9 con 81,51 entre los períodos de 1/11/1998 y 1/6/2000 y 98,67 desde el 8/8/2003 hasta el 5/7/2005. Sumados esos tiempos tiene un total de 801,32 cotizaciones antes del 29 de julio de 2005. VII. RÉPLICA Colpensiones indica que el alcance de la impugnación presentado tiene falencias, pues la recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia se revoque la misma, lo que es una labor imposible de ejecutar, pues al hacerlo, el fallo desaparece del mundo jurídico.
Afirma que nada dijo sobre el verdadero argumento de la providencia atacada, esto es, la razón por la cual se descartaron las cotizaciones desde noviembre de 1998 hasta diciembre de 2001. Reitera los fundamentos que el Tribunal expuso para no contar dichos períodos y afirma que de las pruebas denunciadas como erróneamente apreciadas no es posible llegar a otra conclusión, máxime si se tiene en cuenta que la recurrente no realizó un contraste entre aquellas, lo dicho por el fallador y la razón por la cual considera que no fueron valoradas en debida forma.
Finalmente, resalta que al sustraer de la totalidad de las semanas que fueron subsidiadas y devueltas al Estado, tendría un total de 719,81 a la vigencia del Acto Legislativo Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 10 01 de 2005, las cuales no alcanzan para prorrogar el régimen de transición en su favor. VIII. CONSIDERACIONES Vale precisar que le asiste razón a Colpensiones al afirmar que la demanda de casación tiene deficiencias y ello es así, toda vez que el alcance de la impugnación no se presentó correctamente y el único cargo contiene falencias técnicas, pues la recurrente omitió cuestionar la totalidad de los argumentos de la sentencia en discusión y al no hacerlo dejó intactos sus pilares fundamentales.
No obstante, en este caso particular, resulta necesario considerar que se está ante una prerrogativa de rango fundamental como lo es la seguridad social y el derecho a la pensión de vejez, la cual podría verse afectada y no puede ser ignorada por esta Corte en atención a la prevalencia del derecho sustancial. Así, lo dispuso la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-129 de 2021, mediante la cual precisó que, si bien el recurso de casación tiene un carácter extraordinario, excepcional, riguroso y dispositivo, lo cierto es que en algunos eventos es necesario hacer menos rígido el análisis de la demanda con el fin de atender principios de este nivel.
Igualmente, esta Sala de la Corte, ha realizado este ejercicio de ponderación entre otras, en providencias CSJ SL2112-2020, CSJ SL1969-2022 y CSJ SL3558-2022, esta Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 11 última en la que se estudió un asunto similar al presente. Precisado lo anterior, el Tribunal no extendió el régimen de transición del que era beneficiaria la recurrente hasta el 31 de diciembre de 2014, porque a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005-, no contaba con 750 semanas de cotización, sino con 670,429.
Así mismo, mencionó que no tenía derecho a la pensión de vejez de conformidad con el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, pues el 5 de junio de 2003 cumplió la edad, su último aporte fue el 30 de junio de 2013 y cotizó 1.052,39 semanas, pese a que requería un total de 1.250 según dicha normativa. Ahora, en atención al deber judicial de interpretar la demanda, la censura de la casacionista va dirigida a que el Tribunal no analizó en debida forma su historia laboral, lo cual lo llevó a tener por demostrado que los ciclos de cotizaciones subsidiadas comprendidos entre 1998/11 y 2001/12 no debían incluirse en el cómputo de las semanas totales y por ello perdió el régimen de transición. Al analizar dicho documento de folios 41 a 45 del cuaderno digital de primera instancia, se evidencia que existen pagos en el régimen subsidiado desde el 1º de noviembre de 1998 hasta el 1º de diciembre de 2001, los cuales no fueron sumados a su favor, pues en la casilla de «observación» se encuentra la leyenda «valor del subsidio devuelto al Estado por Decreto 3771».
Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 12 En este punto, es necesario aclarar que mediante los artículos 25 a 30 de la Ley 100 de 1993 se creó el Fondo de Solidaridad Pensional cuyo objeto es subsidiar las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los trabajadores asalariados o independientes de los sectores rural y urbano que, por sus condiciones económicas, no pueden sufragar la totalidad del aporte.
Dicho fondo se reguló a través de los Decretos 1127 de 1994, 1858 de 1995, 2414 de 1998, 2681 de 2003, 569 de 2004, derogados por el 3771 de 2007. El artículo 13 de la última norma, prevé los requisitos para ser acreedor de los subsidios de la subcuenta de solidaridad y sus artículos 23 y 24 consagran las causales de suspensión y pérdida del beneficio.
Sobre el particular, esta Corte tiene adoctrinado que ni la suspensión ni la pérdida del derecho al subsidio operan de manera automática ni de pleno derecho, pues es necesario verificar la garantía del debido proceso administrativo. Ello, toda vez que el fondo constituye una manifestación del Estado Social de Derecho, pues con él se desarrollan los principios de universalidad y solidaridad de la seguridad social y permite una redistribución de ingresos a favor de quienes no tiene los recursos económicos para acceder a una pensión. Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 13 Así las cosas, para el evento consagrado en el literal d) del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, esto es, la pérdida del subsidio porque el afiliado dejó de cancelar seis meses continuos el aporte que le correspondía, el derecho al debido proceso se materializa cuando la Administradora de Pensiones le informa tanto al Fondo de Solidaridad Pensional como al interesado, la falta de pago, con el fin de que este último ejerza su derecho de defensa o, si es del caso, adopte la conducta que estime pertinente en aras de sufragar los aportes adeudados, toda vez que se compromete su condición de beneficiario del régimen subsidiado.
En tal sentido, en sentencia CSJ SL13542-2014, reiterada, entre otras, en providencias CSJ SL17912-2016, CSJ SL3558-2022, CSJ SL528-2023, CSJ SL1560-2023 y CSJ SL2988-2023 se indicó: Es uno de los desarrollos del principio de solidaridad, consagrado en el artículo 48 de la Constitución Política y se encuentra regulado por el Decreto 3771 de 2007, en cuyo precepto 13 consagra los requisitos para hacerse merecedor de los beneficios de la subcuenta de solidaridad, a saber: (i) Ser mayor de 35 años y menor de 55 si se encuentran afiliados al ISS; o menores de 58 años si se hallan en los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con doscientas cincuenta (250) semanas, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan.
(ii) Ser mayores de 55 años si se encuentran afiliados al ISS o de 58 si lo están a los fondos de pensiones, siempre y cuando no tengan un capital suficiente para financiar una pensión mínima y contar con quinientas (500) semanas como mínimo, previas al otorgamiento del subsidio, independientemente del régimen al que pertenezcan y (iii) Estar afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 14 El artículo 23 del mismo Decreto, consagra la posibilidad de suspender la condición de beneficiario cuando, durante un tiempo, adquiera capacidad para sufragar el aporte completo o «cuando suspenda voluntariamente la afiliación por no contar con recursos para realizar el aporte», pero podrá reactivar su calidad, avisando a la entidad que administra los recursos del Fondo.
Según el artículo 24 ibidem, se pierde el derecho al subsidio, cuando se adquiere capacidad para pagar integro el aporte, cuando cese la obligación de cotizar, se cumpla el plazo máximo para devengar el subsidio, o se deje de cancelar durante 6 meses el aporte correspondiente, caso en el que «la administradora de pensiones correspondiente, tendrá hasta el último día hábil del sexto mes para comunicar a la entidad administradora del Fondo de Solidaridad Pensional sobre tal situación, con el fin de que esta proceda a suspender su afiliación al programa.
En todo caso, la administradora del Fondo de Solidaridad Pensional deberá verificar que no se haya cobrado el subsidio durante este período». Significa lo anterior que ni la suspensión, ni la pérdida del derecho al subsidio operan en forma automática y de pleno derecho, sino que es indispensable que el Instituto informe a PROSPERAR sobre la supuesta falta de pago del demandante de la parte del aporte que le correspondía cancelar.
Para la Sala es claro, especialmente en situaciones que involucran la afectación de un derecho de una connotación esencial como el de acceder a la pensión de una persona de la tercera edad, la necesidad de brindar la posibilidad de ponerse al día en el pago de la fracción de la cotización a su cargo, lo cual impone que la eventual falta de pago sea puesta en conocimiento del interesado para que adopte la conducta que estime pertinente en perspectiva de no comprometer su condición de beneficiario del esquema solidario y no poner en riesgo el acceso a la pensión de vejez.
En todo caso, para que ejerza su derecho de contradicción y defensa, que en esta ocasión fue menoscabado por la enjuiciada, en la medida en que no adelantó alguna diligencia para notificar al demandante de la supuesta irregularidad en el pago de sus aportes; es decir, le aplicó una sanción sin enterarlo sobre las razones que la inspiraron.
Se revela, entonces, palmaria la indebida aplicación del artículo 24 del Decreto 3771 de 2007, en tanto le hizo producir efectos sin detenerse a verificar si se había cumplido el trámite que supone la adopción de una medida sancionatoria de tal significancia que podía llevar a la pensión de una persona de la tercera edad, en manifiesta situación de precariedad económica.
En consecuencia, el cargo es fundado (resalta la Sala). Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 15 De lo descrito, se evidencia que el Tribunal erró al excluir de la suma total de semanas de la recurrente los períodos comprendidos entre 1998/11 y 2001/12, pues no se ocupó de verificar si Colpensiones informó al Consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor y a la afiliada sobre la falta de pago de esos lapsos previo a devolver los aportes del Estado y excluirlos de la historia laboral.
En consecuencia, el cargo prospera. Sin costas en casación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Sala debe resolver el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, comoquiera que la sentencia del juzgado no fue apelada. Al respecto, se advierte que el juez no erró al contabilizar la totalidad de las semanas cotizadas a través del Consorcio Prosperar hoy Colombia Mayor, pues en el expediente no existe prueba que demuestre que Colpensiones cumplió con su deber de notificar tanto a la mencionada entidad como a la afiliada sobre la falta de pago de los períodos comprendidos entre noviembre de 1998 y diciembre de 2001.
Ante tal omisión, la Administradora de Pensiones desconoció el derecho al debido proceso administrativo de la demandante, pues limitó la oportunidad de corregir su Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 16 deficiencia y sufragar la fracción del aporte que le correspondía, si era el caso, razón por la cual, se insiste, sí se debían contabilizar las semanas comprendidas en los períodos en mención. Precisado lo anterior, el juzgado indicó que comoquiera que al 1º de abril de 1994 la demandante tenía 45 años y a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 -29 de julio de 2005- contaba con 787,34 semanas de cotización, era beneficiaria del régimen de transición de que trata el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.
Así las cosas, adujo que a la demandante le asistía el derecho a la pensión, pero no con base en el Acuerdo 049 de 1990, como lo solicitó, pues no reunió ni 500 semanas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad ni 1.000 en cualquier tiempo, toda vez que no era posible considerar las cotizadas al sector público que equivalían a 604,37 semanas.
En razón a ello, sostuvo que la prestación debía ser otorgada a partir del 6 de junio de 2013 en cuantía de un salario mínimo con fundamento en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, norma que exige 20 años de servicios y 55 de edad. En aquella fecha la demandante reunió un total de 1.166 semanas cotizadas en total. Frente al retroactivo, refirió que debía ser pagado por Colpensiones desde la fecha en mención hasta que se incluya en nómina de pensionados, pues no se encontraba Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 17 probada la excepción de prescripción, ya que dicho fenómeno se interrumpió con la petición elevada a la Administradora el 29 de mayo de 2012.
Posteriormente, en resolución de 30 de junio de 2014 se resolvió el recurso de reposición, lo que quiere decir que desde esta fecha contaba con el término de tres años para presentar la demanda y lo hizo el «19 de junio de 2017». Finalmente, negó los intereses moratorios; no obstante, ordenó la indexación del retroactivo pensional. Al respecto, vale la pena precisar que para la fecha en que se emitió la sentencia del juzgado -26 de agosto de 2019- el criterio de esta Corte consistía en que, con arreglo en el régimen pensional del Acuerdo 049 de 1990, solo era posible computar semanas cotizadas exclusivamente al ISS por cuanto, conforme a sus reglamentos, no existía una disposición que autorizara la sumatoria con aquellas laboradas en el sector público, sufragadas a cajas, fondos o entidades de previsión social o simplemente no pagadas.
No obstante, este criterio jurisprudencial varió a partir de la sentencia CSJ SL1981-2020, según la cual los beneficiarios del régimen de transición, como la recurrente, son afiliados del Sistema General de Pensiones y, por consiguiente, salvo en lo que respecta a la edad, tiempo y monto de la pensión, las directrices, principios y reglas de la Ley 100 de 1993 les aplica en su integridad, lo que incluye la posibilidad de sumar todas las semanas Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 18 prestadas en el sector público, sin importar si fueron o no cotizadas al ISS o no aportadas.
Bajo esa línea jurisprudencial reiterada, entre otras, en las sentencias CSJ SL1947-2020, CSJ SL1981-2020, CSJ SL2557-2020, CSJ SL2659-2020, CSJ SL3110-2020, CSJ SL3657-2020, CSJ SL3719-2020, CSJ SL4480-2020, CSJ SL5181-2020 y CSJ SL5195-2020, se concluye que sí es posible contabilizar las semanas laboradas en el sector público para efectos de reconocer la pensión por vejez que prevé el Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, en atención a lo dispuesto en la sentencia CSJ SL138-2024, se proceden a calcular las semanas acumuladas por la demandante: ENTIDAD DESDE HASTA TOTAL SEMANAS Alcaldía de Barranquilla 8/8/1972 15/2/1976 270,5 18/10/1976 19/6/1978 Contraloría Departamental del Atlántico 9/5/1979 19/11/1980 80,4 Instituto de tránsito del Atlántico 17/7/1981 31/5/1985 202 Registraduría Nacional del Estado Civil 10/2/1990 31/5/1990 24 3/7/1997 8/8/1997 8/10/1997 2/11/1997 Cotizaciones a través de aportes subsidiados 1/11/1998 30/12/2001 678,7 1/8/2003 30/11/2003 1/1/2004 10/12/2004 1/3/2004 27/5/2004 1/6/2004 18/5/2009 1/6/2009 31/1/2010 1/3/2010 30/11/2010 Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 19 1/1/2011 31/7/2011 1/9/2011 29/1/2012 1/4/2012 31/5/2012 1/7/2012 30/11/2012 1/1/2013 30/6/2013 Total 1.255,6 En tal virtud, se modificarán los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de indicar que la demandante es acreedora de la prestación contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, pues reúne más de 1.000 semanas de cotización en cualquier tiempo y no de la de jubilación por aportes como se dijo.
Como quedó visto, los aportes realizados desde noviembre de 1998 en adelante corresponden a cotizaciones subsidiadas efectuadas con base en un salario mínimo mensual vigente, de ahí que no es necesario realizar liquidación alguna para determinar el monto de la prestación, pues será igual, en atención a que ninguna pensión podrá ser inferior a este valor.
Por otra parte, en la demanda la afiliada solicitó que se le reconociera la prestación desde el 1º de junio de 2012 y el juzgado la otorgó a partir del 6 de junio de 2013; sin embargo, este aspecto no será estudiado en esta instancia, pues no fue apelado por la interesada y podría hacer más gravosa la situación de la entidad a favor de la cual se surte el grado jurisdiccional de consulta.
Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 20 Comoquiera que la prestación se causó con posterioridad al 31 de julio de 2011, también se modificará la sentencia de primera instancia, en el sentido de otorgar 13 mesadas y no 14 como allí se indicó, de conformidad con el artículo 1.º del Acto Legislativo 01 de 2005. Finalmente, no se declarará probada la excepción de prescripción propuesta por Colpensiones, toda vez que la reclamación administrativa se presentó el 29 de mayo de 2012, en resolución de 30 de julio de 2014 se resolvió el recurso de reposición y la demanda se instauró el 19 de enero de 2017, esto es, dentro de los tres años siguientes (f.º 29 a 34 y 41 del cuaderno digital del juzgado).
Sin costas en segunda instancia, las de primera a cargo de la demandada. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla profirió el treinta (30) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), dentro del proceso ordinario laboral que ANATILDE PALACIO ARDILA instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Sin costas en casación. Radicación n.° 97621 SCLAJPT-10 V.00 21 En sede de instancia, se MODIFICAN los numerales PRIMERO y SEGUNDO de la sentencia que el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla profirió el 26 de agosto de 2019, los cuales quedarán así:
PRIMERO: CONDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES a reconocer y pagar a favor de ANATILDE PALACIO ARDILA la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, por ser beneficiaria del régimen de transición.
SEGUNDO: En consecuencia, ORDENAR a la demandada COLPENSIONES a incluir en nómina y pagar a la demandante ANATILDE PALACIO ARDILA la pensión de vejez, a partir del 6 de junio de 2013, la cual no podrá ser inferior al equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; junto con los incrementos legales para cada uno de los años transcurridos y por 13 mensualidades al año; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 369D9ADCFEA13C482D84DD52EC7243D8B96F93CEE05DD6CABFBE8D052A947590 Documento generado en 2024-04-06