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- LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Error de hecho del ad quem al considerar que el pago denominado como «prima extralegal de campo» no tenía naturaleza salarial, cuando en realidad dicho pago surgía como consecuencia de la ejecución de la labor que como conductor de carga pesada desarrollaba el trabajador, por lo que era una retribución directa del servicio
Tesis:
«Importa recordar que según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario “no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario”, etcétera. En sentencia CSJ SL1993-2019, la Corte explicó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. Así dijo:
[...]
De las pruebas denunciadas, se desprende lo siguiente:
El Manual del Conductor de Tractocamión-Transmeta S.A.S.-Colombia, 2013 (fls. 72 a 113), capítulo 3, “DERECHOS, OBLIGACIONES, COMPROMISOS Y BENEFICIOS”, subcapítulo 3.1 “DERECHOS”, ítem 2, consagra que el conductor del tractocamión tiene derecho “al pago de su salario fijo mensual de acuerdo a lo convenido entre las partes, y al componente variable de acuerdo a los kilómetros establecidos” (negrita de la Sala).
En el subcapítulo 3.4 “BONIFICACIONES POR BUEN DESEMPEÑO”, acápite 3, se regula la “Prima Extralegal de campo” como aquella que “se otorga por mera liberalidad y no ha sido, ni es constitutiva de salario para ningún efecto”. Allí, dispone que su valor se origina a partir de los kilómetros recorridos con carga o sin ella, y dependiendo del número de viajes, así:
[...]
Los comprobantes de nómina (fls. 146 a 343), dan cuenta de que durante todo el tiempo de servicio, el actor devengó por concepto de “PNO CONS DE SAL” o “PRMA EXTRAL CAMP”, los siguientes valores (fls. 146 a 343)
[...]
Por último, el “OTROSÍ AL CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. Y JUAN CARLOS HILARIÓN DÍAZ” (fls. 314 y 315), informa que el 1 de noviembre de 2012, las parte convinieron:
[...]
La inferencia obtenida por el juzgador de la alzada deviene equivocada porque si bien, desde el inicio no había duda de que durante todo el tiempo de servicio, el accionante percibió una remuneración mensual a título de “PNO. CONST. DE SAL”, o “PRIMA EXTRAL CAM”, aquel operador jurídico restó naturaleza remuneratoria a dicho pago, fundado únicamente en la leyenda impuesta por el empleador, por manera que no llamó a operar la presunción salarial referida. También, se equivocó cuando descendió al análisis probatorio, en la medida en que no verificó si el empleador realmente había desacreditado la presunción que gravitaba en su contra, sino que se limitó a darle validez a las estipulaciones plasmadas en los contratos y sus anexos.
Para la Sala, es claro que desde el comienzo, las partes convinieron que el salario del conductor correspondía al “fijo mensual”, junto con el “componente variable de acuerdo al número de kilómetros establecidos”; el último, regulado en el acápite 3.4.3 de prima extralegal de campo del “MANUAL DE CONDUCTOR DE TRACTOCAMIÓN” (fls. 72 a 113). Allí, en una tabla se consensuó el pago de una suma de dinero por kilómetro recorrido con carga o sin ella, de acuerdo al número de viajes. De esta suerte, emerge prístino que el pago en cuestión era consecuencia de la ejecución de la labor como conductor de carga pesada; de ahí su incontestable carácter remuneratorio y salarial.
No obstante que, en los contratos y sus anexos, se leen anotaciones como “sumas entregadas por mera liberalidad”, y en los desprendibles se les denomina “PNO. CONST. DE SAL”, o “PRIMA EXTRAL CAM”, dichas estipulaciones no varían la esencia remuneratoria de los pagos pues, como se dijo, el carácter salarial se presume, por tratarse de un pago recibido con ocasión de la relación de trabajo; además, está claro que durante toda la vinculación, entre el 25 de agosto de 2010 y el 28 de enero de 2013, Juan Carlos Hilarión percibió la prima extralegal, a la que el Tribunal restó incidencia prestacional.
Así las cosas, no asoma duda de que el monto variable percibido por el recurrente siempre hizo parte de su salario, y no de una entrega libérrima del empleador como lo asumió el ad quem. Llama la atención que el 1 de noviembre de 2012, a escasas semanas de poner fin al contrato de trabajo, a través de una adenda (fls, 314 y 315), la enjuiciada optó por modificar la cláusula del manual de conductores. Si bien, hizo constar que se trataba de un pago que compensaba el tiempo que el trabajador estuviera fuera de la ciudad, surge evidente que sabía de la connotación retributiva del pago, y optó por restarle el carácter que siempre tuvo.
Demostrados los errores sobre las pruebas calificadas, en su declaración, Edgar Quitian Aguilar (fl. 711 Cd.) afirmó que la remuneración mensual se componía del salario básico, más el pago por “kilómetro recorrido”; es decir, que “por cada kilómetro que uno recorría le pagaban a uno un salario mensual (…), le daban a uno setecientos, setecientos veinte, setecientos cincuenta, setecientos ochenta mil, que era más o menos el recorrido que lo que pagaba a uno por viaje, por kilómetro recorrido al mes”.
De esta suerte, se robustece la inferencia sobre el linaje salarial de la prima extralegal de campo, a la que el fallador de segundo nivel le quitó dicha naturaleza. Sin duda, de haber valorado este testimonio, por lo menos, no hubiera arribado a tan precipitada y desafortunada conclusión, dada la habitualidad el carácter retributivo del pago.
En consecuencia , los cargos son fundados y prósperos, por manera que se casará la sentencia confutada».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » PAGOS QUE NO CONSTITUYEN SALARIO - Las partes en el contrato de trabajo no pueden despojar de incidencia salarial un pago claramente remunerativo cuya causa inmediata es el servicio prestado
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » CRITERIOS PARA DETERMINAR EL CARÁCTER SALARIAL DE UN PAGO - Todo pago que reciba el trabajador como contraprestación por sus servicios, sin importar el nombre dado por el empleador, constituye salario, salvo que corresponda a pagos ocasionales y por mera liberalidad del empleador -primacía de la realidad-
RECURSO DE CASACIÓN » PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD Y ACIERTO DE LA SENTENCIA - En el recurso de casación la sentencia judicial se mantiene incólume mientras no sean destruidos todos sus fundamentos
Tesis:
«Una vez examinados los elementos de juicio denunciados, fácilmente se advierte que en ningún error pudo incurrir el Tribunal al negarle el derecho a la nivelación salarial. Mientras el “ANEXO 5” sobre “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS” prevé que los salarios del personal con dedicación exclusiva al contrato, como el recurrente, serían “los establecidos por ECOPETROL en la tabla de Niveles Salariales para Carrera Técnica y Administrativa” (fls. 713 a 140), la “LISTA DE PRECIOS UNITARIA” del contrato MA-00018561, solo muestra un registro de los elementos, costos fijos y variables que la empresa de petróleos se comprometió a pagar al contratista por la prestación del servicio, sin que de su contenido se desprenda que la suma de $4.907.056 era el salario del demandante.
De otra parte, la censura no controvierte la conclusión del Tribunal en punto a que la respuesta negativa al anhelo nivelatorio, obedeció a que el demandante percibió una remuneración fija mensual de $1.560.000, superior a la fijada en la “tabla de niveles salariales para actividades diferentes a la industria del petróleo” (fls.322). En ese orden, incumple el deber de apuntarle a derruir todos los pilares de la sentencia gravada, de suerte que, en lo que a este tópico concierne, el fallo se mantenga indemne (CSJ SL16794-2015).
Este cargo no prospera. Sin costas en casación».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS » FACTORES SALARIALES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentra acreditado que el monto percibido por prima extralegal de campo tiene carácter salarial, en tanto retribuyó directa y habitualmente el servicio de conductor de tractocamión por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 y el 28 de enero de 2013
Tesis:
«Para resolver , basta memorar lo expuesto en sede extraordinaria para concluir que la razón está del lado del demandante, en la medida en que, tal cual quedó definido, el monto percibido por prima extralegal de campo tiene carácter salarial, en tanto retribuyó directa y habitualmente el servicio de conductor de tractocamión por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 y el 28 de enero de 2013.
En ese orden, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará que el demandante tiene derecho a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, con inclusión de la prima extralegal de campo en la base para recalcular dichos conceptos.
La relación laboral finalizó el 28 de enero de 2013, e Hilarión Díaz elevó reclamo el 25 de septiembre de 2015 (fls.114 a 116). La demanda fue presentada el 13 de marzo de 2016 y notificada el 2 de mayo siguiente (fl. 305). Se declararán prescritos los derechos exigibles antes del 25 de septiembre de 2012, excepto el auxilio de cesantía, los aportes a la seguridad social en pensiones y las vacaciones (arts. 488 CST y 151 CPT)».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SALARIOS Y PRESTACIONES » DETERMINACIÓN
Tesis:
«Para reliquidar, se tomarán únicamente los valores relacionados en los desprendibles de nómina (fls. 70 a 164) y la liquidación final del contrato de trabajo (fl. 317) por prima extralegal de campo, en tanto no está en discusión que los demás rubros fueron pagados por la empresa. En ese orden, se tiene que el promedio salarial para cada año quedó así: $524.000 para 2010, $722.244 para 2011, $938.414 para 2012 y $283.853 para 2013. Así las cosas, la encausada adeuda:
Prima de servicios. $938.415 (por 2.º semestre 2012); y $22.077 (1 a 28 de enero de 2013) para un total de $960.492.
Vacaciones. Por el periodo 2011-2012: $361.122 y por el último 2012-2013: $469.207, para un total de $830.329.
Auxilio a la cesantía. $181.944 por 2010, $772.244 por 2011, $938.415 por 2012 y $22.077 por 2013, para un total de $1.914.680.
Intereses a la cesantía: $112.609 por 2012 y $206 por 2013, para un total de $112.815. Los demás se encuentran prescritos.
El empleador deberá pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante, el faltante del ingreso base de cotización resultante del ajuste salarial explicado, entre el 28 de agosto de 2010 y el 28 de enero de 2013».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » PROCEDENCIA - La imposición de la sanción moratoria no es de aplicación automática, en cada caso es necesario estudiar si la conducta del empleador estuvo o no asistida de buena fe
Tesis:
«Sabido es que la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática, sino que debe analizarse si mediaron razones válidas para que el empleador no honrara las obligaciones a su cargo (CSJ SL1682-2019)».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Ausencia de buena fe del empleador al pretender encubrir una remuneración directa del servicio que el actor devengó en forma permanente y habitual
Tesis:
«Desde los albores de la contienda (fls. 323 a 343), la convocada a juicio aseguró que el pago de la prima mensual efectuada al trabajador, no tenía connotación salarial. Aludió al otrosí del contrato de trabajo y al Manual de Conductores, de donde, aseguró, emergía liberalidad de la suma entregada. No obstante, como se explicó suficientemente, en dichos documentos también se registró que su pago se generaba por razón del servicio prestado, de suerte que no es válido considerar que tenía plena convicción de que la prima mencionada no era salario. Lo anterior, adquiere mayor contundencia si se observa que durante todo el tiempo trabajado, los desprendibles de nómina del actor dan cuenta de un pago habitual y permanente por concepto de “PNO. CONST. DE SAL”, o “PRIMA EXTRAL CAM”».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » INDEMNIZACIONES » INDEMNIZACIÓN MORATORIA POR NO PAGO DE SALARIOS Y PRESTACIONES » RECONOCIMIENTO Y PAGO - Se condena a la empresa demandada, a pagar la indemnización moratoria a favor del actor, correspondiente a los primeros veinticuatro meses contados a partir de la terminación del contrato, y a reconocer y pagar intereses moratorios a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera
Tesis:
«En consecuencia , no se vislumbra una razón seria y atendible para sustraerse de la solución íntegra de las prestaciones, de donde se sigue la imposición de la sanción. Dado que la relación laboral entre Juan Carlos Hilarión y Transmeta S.A.S. finalizó el 28 de enero de 2013 y la demanda se presentó el 16 de marzo de 2016, pasados 24 meses desde aquella fecha, solo hay lugar a ordenar intereses por mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde la terminación del vínculo, hasta el pago efectivo de las condenas por prestaciones sociales (CSJ SL10632-2014, CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiteradas en proveídos CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385).
Por las mismas razones, procede el pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $2.445.439 desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 28 de enero de 2013, fecha de finalización del contrato de trabajo. Esto es así, pues no es dable que corran dos sanciones al mismo tiempo».
LABORAL INDIVIDUAL DE TRABAJADORES PARTICULARES » SOLIDARIDAD » ANÁLISIS DE PRUEBAS - Se encuentra acreditado que la empresa para la que trabajó el actor, pertenece al sector transporte público de bienes y mercancías; por tanto, no pertenece a la industria del petróleo ni desarrolla actividades esenciales para este sector, siendo así, no es viable que entre la empresa perteneciente a la industria del petróleo y el contratista independiente en deba existir solidaridad en cuanto al pago de las obligaciones laborales que deben ser asumidas exclusivamente por el contratista
Tesis:
«En lo que concierne a la solidaridad de Transmeta S.A.S y Ecopetrol S.A., basta precisar que según certificado de existencia y representación legal de la empresa de petróleos (fls. 42 a 48), su objeto social es el desarrollo de las “ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES CORRESPONDIENTES O RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS”, además de “REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA, CONEXA O ÚTIL PARA EL DESARROLLO DE LAS ANTERIORES” y, entre otras, “LA SOCIEDAD PODRÁ CELEBRAR TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS Y ACTIVIDADES QUE SEAN REQUERIDAS PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO”.
En el certificado de existencia y representación legal de Transportadora del Meta S.A.S. (fls. 38 a 31), se lee que el objeto social es:
[...]
Para resolver, es necesario traer a escena una decisión adoptada por la Sala en un proceso seguido contra otra empresa transportadora y Ecopetrol, en la que se descartó la responsabilidad solidaria de la segunda, aunque dentro de los objetos sociales de ambas figuraba el transporte de hidrocarburos. En sentencia CSJ SL17526-2016, reiterada sucesivamente, se discurrió:
"En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales. Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular.
El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público “es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector”, definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A.
Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003. Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo. De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible.
Lo anterior, desde luego, aleja las funciones del actor de un campo particular y las ubica en uno más amplio, como lo es el transporte público de bienes y mercancías; y, de otra parte, significa que no está demostrado en concreto que sus labores estuvieran vinculadas específicamente a las operaciones de transporte de petróleo o sus derivados en la misma zona de trabajo de los empleados de la beneficiaria, de modo tal que pudiera llegar a considerarse, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, que sus función real era la ejecución de procesos para la industria del petróleo, con independencia de lo plasmado formalmente en los certificados de cámara de comercio y contratos."
Dado que los anteriores razonamientos acompasan con el caso bajo examen, se negará esta pretensión».
CONSIDERACIONES I:
A salvo del debate, se encuentra que Juan Carlos Hilarión Díaz trabajó para Transmeta S.A.S. entre el 25 de agosto de 2010 y el 28 de enero de 2013, cuando fue despedido sin justa causa; tampoco que, durante todo el tiempo de servicio, la empresa le pagó mensualmente la prima extralegal de campo, reglamentada en el «Manual del Conductor» de la empresa.
Para confirmar la negativa a reliquidar salarios y prestaciones sociales con base en lo percibido por prima extralegal de campo, el juez de la alzada consideró que dicho ingreso no tenía naturaleza salarial pues, además de que obedecía a mera liberalidad del empleador, no era retributiva del servicio, sino compensatoria por la ausencia del trabajador de su hogar.
En ese orden, el problema jurídico que debe definir la Corte, consiste en verificar si dicho devengo ostenta connotación salarial.
Importa recordar que según el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, es salario «no solo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor de trabajo suplementario», etcétera. En sentencia CSJ SL1993-2019, la Corte explicó que todo pago recibido por el trabajador se presume salarial, a menos que el empleador demuestre su carácter ocasional o excepcional y, especialmente, que no retribuye directamente el servicio, no por la forma en que se estipuló, sino en función del entorno que lo circunda. Así dijo:
En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario.
Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL3272-2018).
Es decir, el carácter remuneratorio de un pago no emana directamente de la ley, sino que en cada caso deben analizarse los elementos fácticos en aras de establecer cómo se consagró y si con él se retribuyen o no directamente, los servicios prestados. (Resalta la Sala)
De las pruebas denunciadas, se desprende lo siguiente:
El Manual del Conductor de Tractocamión–Transmeta S.A.S.–Colombia, 2013 (fls. 72 a 113), capítulo 3, «DERECHOS, OBLIGACIONES, COMPROMISOS Y BENEFICIOS», subcapítulo 3.1 «DERECHOS», ítem 2, consagra que el conductor del tractocamión tiene derecho «al pago de su salario fijo mensual de acuerdo a lo convenido entre las partes, y al componente variable de acuerdo a los kilómetros establecidos» (negrita de la Sala).
En el subcapítulo 3.4 «BONIFICACIONES POR BUEN DESEMPEÑO», acápite 3, se regula la «Prima Extralegal de campo» como aquella que «se otorga por mera liberalidad y no ha sido, ni es constitutiva de salario para ningún efecto». Allí, dispone que su valor se origina a partir de los kilómetros recorridos con carga o sin ella, y dependiendo del número de viajes, así:
(Sic)
Los comprobantes de nómina (fls. 146 a 343), dan cuenta de que durante todo el tiempo de servicio, el actor devengó por concepto de «PNO CONS DE SAL» o «PRMA EXTRAL CAMP», los siguientes valores (fls. 146 a 343)
Por último, el «OTROSÍ AL CONTRATO DE TRABAJO CELEBRADO ENTRE TRANSPORTADORA DEL META S.A.S. Y JUAN CARLOS HILARIÓN DÍAZ» (fls. 314 y 315), informa que el 1 de noviembre de 2012, las parte convinieron:
TERCERA: LAS PARTES, reconocen que EL EMPLEADOR, siempre ha otorgado por mera liberalidad a EL TRABAJADOR una prima extralegal de campo no constitutiva de salario, otorgada de acuerdo a los kilómetros recorridos según lo establecido en el manual del conductor. Por lo anterior, es intención de LAS PARTES formalizar a través del Contrato de Trabajo, el pago de la prima extralegal de campo; en consecuencia LAS PARTES en este contrato convienen expresamente que EL TRABAJADOR, continuará recibiendo por mera liberalidad, el pago denominado como “PRIMA EXTRALEGAL DE CAMPO”, cuyo valor es proporcional al tiempo en que EL TRABAJADOR permanezca por fuera de la ciudad de Bogotá D.C. Dicho tiempo se determinará con base en los kilómetros recorridos, según se establece en la tabla del Manual de Conductores (negritas de la Sala).
La inferencia obtenida por el juzgador de la alzada deviene equivocada porque si bien, desde el inicio no había duda de que durante todo el tiempo de servicio, el accionante percibió una remuneración mensual a título de «PNO. CONST. DE SAL», o «PRIMA EXTRAL CAM», aquel operador jurídico restó naturaleza remuneratoria a dicho pago, fundado únicamente en la leyenda impuesta por el empleador, por manera que no llamó a operar la presunción salarial referida. También, se equivocó cuando descendió al análisis probatorio, en la medida en que no verificó si el empleador realmente había desacreditado la presunción que gravitaba en su contra, sino que se limitó a darle validez a las estipulaciones plasmadas en los contratos y sus anexos.
Para la Sala, es claro que desde el comienzo, las partes convinieron que el salario del conductor correspondía al «fijo mensual», junto con el «componente variable de acuerdo al número de kilómetros establecidos»; el último, regulado en el acápite 3.4.3 de prima extralegal de campo del «MANUAL DE CONDUCTOR DE TRACTOCAMIÓN» (fls. 72 a 113). Allí, en una tabla se consensuó el pago de una suma de dinero por kilómetro recorrido con carga o sin ella, de acuerdo al número de viajes. De esta suerte, emerge prístino que el pago en cuestión era consecuencia de la ejecución de la labor como conductor de carga pesada; de ahí su incontestable carácter remuneratorio y salarial.
No obstante que, en los contratos y sus anexos, se leen anotaciones como «sumas entregadas por mera liberalidad», y en los desprendibles se les denomina «PNO. CONST. DE SAL», o «PRIMA EXTRAL CAM», dichas estipulaciones no varían la esencia remuneratoria de los pagos pues, como se dijo, el carácter salarial se presume, por tratarse de un pago recibido con ocasión de la relación de trabajo; además, está claro que durante toda la vinculación, entre el 25 de agosto de 2010 y el 28 de enero de 2013, Juan Carlos Hilarión percibió la prima extralegal, a la que el Tribunal restó incidencia prestacional.
Así las cosas, no asoma duda de que el monto variable percibido por el recurrente siempre hizo parte de su salario, y no de una entrega libérrima del empleador como lo asumió el ad quem. Llama la atención que el 1 de noviembre de 2012, a escasas semanas de poner fin al contrato de trabajo, a través de una adenda (fls, 314 y 315), la enjuiciada optó por modificar la cláusula del manual de conductores. Si bien, hizo constar que se trataba de un pago que compensaba el tiempo que el trabajador estuviera fuera de la ciudad, surge evidente que sabía de la connotación retributiva del pago, y optó por restarle el carácter que siempre tuvo.
Demostrados los errores sobre las pruebas calificadas, en su declaración, Edgar Quitian Aguilar (fl. 711 Cd.) afirmó que la remuneración mensual se componía del salario básico, más el pago por «kilómetro recorrido»; es decir, que «por cada kilómetro que uno recorría le pagaban a uno un salario mensual (…), le daban a uno setecientos, setecientos veinte, setecientos cincuenta, setecientos ochenta mil, que era más o menos el recorrido que lo que pagaba a uno por viaje, por kilómetro recorrido al mes».
De esta suerte, se robustece la inferencia sobre el linaje salarial de la prima extralegal de campo, a la que el fallador de segundo nivel le quitó dicha naturaleza. Sin duda, de haber valorado este testimonio, por lo menos, no hubiera arribado a tan precipitada y desafortunada conclusión, dada la habitualidad el carácter retributivo del pago.
En consecuencia, los cargos son fundados y prósperos, por manera que se casará la sentencia confutada.
CONSIDERACIONES II:
El recurrente dirige su ataque por la senda fáctica y enlista una serie de errores en la valoración de las pruebas, uno de los cuestionamientos es de linaje jurídico, en tanto aduce que la convocada a juicio debió probar que el pluricitado guarismo estaba asignado al grupo de conductores que guiaba el automotor asignado. Desde luego, el análisis de ese reproche no se abre paso por el sendero de los hechos.
Una vez examinados los elementos de juicio denunciados, fácilmente se advierte que en ningún error pudo incurrir el Tribunal al negarle el derecho a la nivelación salarial. Mientras el «ANEXO 5» sobre «ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TRANSPORTE DE HIDROCARBUROS» prevé que los salarios del personal con dedicación exclusiva al contrato, como el recurrente, serían «los establecidos por ECOPETROL en la tabla de Niveles Salariales para Carrera Técnica y Administrativa» (fls. 713 a 140), la «LISTA DE PRECIOS UNITARIA» del contrato MA-00018561, solo muestra un registro de los elementos, costos fijos y variables que la empresa de petróleos se comprometió a pagar al contratista por la prestación del servicio, sin que de su contenido se desprenda que la suma de $4.907.056 era el salario del demandante.
De otra parte, la censura no controvierte la conclusión del Tribunal en punto a que la respuesta negativa al anhelo nivelatorio, obedeció a que el demandante percibió una remuneración fija mensual de $1.560.000, superior a la fijada en la «tabla de niveles salariales para actividades diferentes a la industria del petróleo» (fls.322). En ese orden, incumple el deber de apuntarle a derruir todos los pilares de la sentencia gravada, de suerte que, en lo que a este tópico concierne, el fallo se mantenga indemne (CSJ SL16794-2015).
Este cargo no prospera. Sin costas en casación.
SENTENCIA DE INSTANCIA
Dado el resultado del recurso de casación, se abre paso al estudio de la respuesta negativa del juez a quo a la incidencia prestacional de la prima extralegal de campo. Dicho operador de justicia concluyó que la suma entregada mensualmente al trabajador no estaba destinada a remunerar directamente el servicio, sino que se trató de un incentivo proveniente de la mera liberalidad del empleador a su equipo, una vez evaluado su buen desempeño.
En su alzada, el actor sostiene que, por el contrario, el estipendio en mención remuneraba los «kilómetros recorridos que los trabajadores hicieran dentro de la relación laboral» y el pago era habitual, según dan cuenta los desprendibles de nómina, que fueron mal analizados.
Para resolver, basta memorar lo expuesto en sede extraordinaria para concluir que la razón está del lado del demandante, en la medida en que, tal cual quedó definido, el monto percibido por prima extralegal de campo tiene carácter salarial, en tanto retribuyó directa y habitualmente el servicio de conductor de tractocamión por el periodo comprendido entre el 25 de agosto de 2010 y el 28 de enero de 2013.
En ese orden, se revocará la decisión de primer grado y, en su lugar, se declarará que el demandante tiene derecho a la reliquidación de salarios y prestaciones sociales, con inclusión de la prima extralegal de campo en la base para recalcular dichos conceptos.
La relación laboral finalizó el 28 de enero de 2013, e Hilarión Díaz elevó reclamo el 25 de septiembre de 2015 (fls.114 a 116). La demanda fue presentada el 13 de marzo de 2016 y notificada el 2 de mayo siguiente (fl. 305). Se declararán prescritos los derechos exigibles antes del 25 de septiembre de 2012, excepto el auxilio de cesantía, los aportes a la seguridad social en pensiones y las vacaciones (arts. 488 CST y 151 CPT).
Para reliquidar, se tomarán únicamente los valores relacionados en los desprendibles de nómina (fls. 70 a 164) y la liquidación final del contrato de trabajo (fl. 317) por prima extralegal de campo, en tanto no está en discusión que los demás rubros fueron pagados por la empresa. En ese orden, se tiene que el promedio salarial para cada año quedó así: $524.000 para 2010, $722.244 para 2011, $938.414 para 2012 y $283.853 para 2013. Así las cosas, la encausada adeuda:
Prima de servicios. $938.415 (por 2.º semestre 2012); y $22.077 (1 a 28 de enero de 2013) para un total de $960.492.
Vacaciones. Por el periodo 2011-2012: $361.122 y por el último 2012-2013: $469.207, para un total de $830.329.
Auxilio a la cesantía. $181.944 por 2010, $772.244 por 2011, $938.415 por 2012 y $22.077 por 2013, para un total de $1.914.680.
Intereses a la cesantía: $112.609 por 2012 y $206 por 2013, para un total de $112.815. Los demás se encuentran prescritos.
El empleador deberá pagar a la administradora de fondos de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante, el faltante del ingreso base de cotización resultante del ajuste salarial explicado, entre el 28 de agosto de 2010 y el 28 de enero de 2013.
Sabido es que la sanción de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, no es de aplicación automática, sino que debe analizarse si mediaron razones válidas para que el empleador no honrara las obligaciones a su cargo (CSJ SL1682-2019).
Desde los albores de la contienda (fls. 323 a 343), la convocada a juicio aseguró que el pago de la prima mensual efectuada al trabajador, no tenía connotación salarial. Aludió al otrosí del contrato de trabajo y al Manual de Conductores, de donde, aseguró, emergía liberalidad de la suma entregada. No obstante, como se explicó suficientemente, en dichos documentos también se registró que su pago se generaba por razón del servicio prestado, de suerte que no es válido considerar que tenía plena convicción de que la prima mencionada no era salario. Lo anterior, adquiere mayor contundencia si se observa que durante todo el tiempo trabajado, los desprendibles de nómina del actor dan cuenta de un pago habitual y permanente por concepto de «PNO. CONST. DE SAL», o «PRIMA EXTRAL CAM».
En consecuencia, no se vislumbra una razón seria y atendible para sustraerse de la solución íntegra de las prestaciones, de donde se sigue la imposición de la sanción. Dado que la relación laboral entre Juan Carlos Hilarión y Transmeta S.A.S. finalizó el 28 de enero de 2013 y la demanda se presentó el 16 de marzo de 2016, pasados 24 meses desde aquella fecha, solo hay lugar a ordenar intereses por mora a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera desde la terminación del vínculo, hasta el pago efectivo de las condenas por prestaciones sociales (CSJ SL10632-2014, CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 36577, reiteradas en proveídos CSJ SL, 3 may. 2011, rad. 38177 y CSJ SL, 25 jul 2012, rad. 46385).
Por las mismas razones, procede el pago de la indemnización del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en la suma de $2.445.439 desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 28 de enero de 2013, fecha de finalización del contrato de trabajo. Esto es así, pues no es dable que corran dos sanciones al mismo tiempo.
En lo que concierne a la solidaridad de Transmeta S.A.S y Ecopetrol S.A., basta precisar que según certificado de existencia y representación legal de la empresa de petróleos (fls. 42 a 48), su objeto social es el desarrollo de las «ACTIVIDADES COMERCIALES O INDUSTRIALES CORRESPONDIENTES O RELACIONADAS CON LA EXPLORACIÓN, EXPLOTACIÓN, REFINACIÓN, TRANSPORTE, ALMACENAMIENTO, DISTRIBUCIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE HIDROCARBUROS», además de «REALIZAR CUALQUIER ACTIVIDAD COMPLEMENTARIA, CONEXA O ÚTIL PARA EL DESARROLLO DE LAS ANTERIORES» y, entre otras, «LA SOCIEDAD PODRÁ CELEBRAR TODOS LOS ACTOS, CONTRATOS Y NEGOCIOS JURÍDICOS Y ACTIVIDADES QUE SEAN REQUERIDAS PARA EL ADECUADO CUMPLIMIENTO DE SU OBJETO».
En el certificado de existencia y representación legal de Transportadora del Meta S.A.S. (fls. 38 a 31), se lee que el objeto social es:
[…] EL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGA; EL TRANSPORTE TERRESTRE DE PETRÓLEO E HIDROCARBUROS; EL TRANSPORTE TERRESTRE DE CARGAS SECAS Y LÍQUIDOS BLANCOS TALES COMO ACEITES Y BIOCOMBUSTIBLES, CARGAS PARA LA MOVILIZACIÓN DE COSAS, PAQUETES, ENCOMIENDAS, MERCANCÍAS Y DOCUMENTOS, CON SUJECIÓN A LAS NORMAS LEGALES COMPLEMENTARIAS QUE REGULAN ESTE SERVICIO; EL AGENCIAMIENTO DE CARGA INTERNACIONAL (…).
Para resolver, es necesario traer a escena una decisión adoptada por la Sala en un proceso seguido contra otra empresa transportadora y Ecopetrol, en la que se descartó la responsabilidad solidaria de la segunda, aunque dentro de los objetos sociales de ambas figuraba el transporte de hidrocarburos. En sentencia CSJ SL17526-2016, reiterada sucesivamente, se discurrió:
En este sentido, la Naviera Fluvial Colombiana S.A. así como puede prestar servicios de transporte de hidrocarburos a Ecopetrol, también puede movilizar otro tipo de bienes en favor de otras empresas pertenecientes a otros sectores industriales. Indudablemente esta circunstancia hace que la esencia, es decir, lo que caracteriza o distingue la actividad principal de la compañía demandada, sea el transporte público de bienes y cosas en general, y no su subproceso de transporte de combustibles, en particular.
El artículo 3 de la Ley 105 de 1993, señala que el transporte público «es una industria encaminada a garantizar la movilización de personas o cosas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector», definición que encaja perfectamente en el objeto social de la Naviera Fluvial Colombiana S.A.
Por las razones precedentes, el Tribunal tampoco valoró equivocadamente el contrato n. VRP-040-2003. Si bien en el mencionado contrato la empresa Naviera Fluvial Colombiana S.A. se obligó a suministrar el transporte fluvial de hidrocarburos entre las refinerías de Barrancabermeja y Cartagena, ello no significa que por fuerza de lo acordado su actividad principal haya dejado de pertenecer al sector transporte para ubicarse en la industria del petróleo. De aceptarse tal tesis, las actividades de las compañías del ramo del transporte pertenecerían a tantos sectores industriales existan cuanto sea la clase de actividad económica de las empresas a las cuales prestan sus servicios, conclusión que es inadmisible.
Lo anterior, desde luego, aleja las funciones del actor de un campo particular y las ubica en uno más amplio, como lo es el transporte público de bienes y mercancías; y, de otra parte, significa que no está demostrado en concreto que sus labores estuvieran vinculadas específicamente a las operaciones de transporte de petróleo o sus derivados en la misma zona de trabajo de los empleados de la beneficiaria, de modo tal que pudiera llegar a considerarse, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas, que sus función real era la ejecución de procesos para la industria del petróleo, con independencia de lo plasmado formalmente en los certificados de cámara de comercio y contratos.
Dado que los anteriores razonamientos acompasan con el caso bajo examen, se negará esta pretensión.
Costas en las instancias a cargo de Transmeta S.A.S.