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SL678-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 171 de 1961Ley 50 de 1990

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL678-2022 Radicación n.° 88450 Acta 07 Bogotá, D.C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Corporación el 27 de octubre de 2021, dentro del proceso ordinario laboral promovido por SEGUNDO RAMÓN MACANA SÁNCHEZ contra DIACO S.A. I.

ANTECEDENTES El actor demandó a la empresa DIACO S.A., con el propósito de que se declarara la existencia de dos contratos de trabajo entre las partes, el primero, desde el 21 de diciembre de 1970 hasta el 22 de junio de 1977 y el segundo, «entre el 16 de octubre de 1978 y el 14 de agosto de 1989», los cuales terminaron por renuncia voluntaria, del trabajador.

Radicación n.° 88450 SCLAJPT-06 V.00 2 En consecuencia, solicitó que la demandada fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión restringida de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, junto con las mesadas dejadas de percibir, los intereses moratorios o, en su defecto, la indexación y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, despacho judicial que, mediante sentencia del 27 de septiembre de 2019, declaró probada la excepción de ‘inexistencia del derecho y la obligación’ y, en consecuencia, absolvió a la sociedad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra por el actor, a quien condenó en costas.

La alzada se surtió por apelación del demandante, y por sentencia del 12 de febrero de 2020 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja confirmó en su integridad el fallo de primer grado, imponiendo costas al actor. Proveído que, a su vez, fue recurrido en casación por el demandante. Posteriormente, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021 (SL5171-2021), esta Sala de la Corte resolvió casar la providencia atacada y, en sede de instancia, revocar el fallo del a quo, para, en su lugar, acceder a las pretensiones formuladas por la parte activa.

Ahora, el demandante en las instancias y recurrente en casación, solicita la aclaración de la sentencia en los siguientes términos: Radicación n.° 88450 SCLAJPT-06 V.00 3 […] considerando la ambigüedad de la sentencia de casación, en cuanto en su parte motiva no expresa cual es la norma sustantiva en la que se fundamenta la providencia para considerar la posibilidad de ser la pensión restringida susceptible de ser compartida con la de vejez, solo en su parte considerativa, y en su parte resolutiva condena al pago de la misma, ya que dicha pensión restringida se generó, con anterioridad a la expedición de la ley 50 de 1990 y del articulo 17 del acuerdo 049 de 1990 o decreto 758 del mismo año, normas a partir de las cuales mutaron el carácter sancionatorio por prestacional de las pensiones del articulo 8 de la ley 171 de 1961, antes a cargo exclusivo de los patronos, máxime cuando estos no siguieron cotizando al sistema de pensiones, después del retiro voluntario, como condición para la eventual compartibilidad o conmutación prevista legalmente.

La anterior solicitud teniendo como base la profusa e invariablemente y reciente precedente establecido por esa H. Corporacion (sic), según la cual este tipo de pensión esta (sic) a cargo exclusivo del empleador por no pertenecer al sistema de pensiones que vino a sustituir al empleador en el reconocimiento y pago de la PENSIÓN PLENA DE JUBILACION (sic), antes prevista en el Art. 260 del C. S. del T. esta ultima (sic) susceptible de ser compartida legalmente a partir (sic) 17 de octubre de 1985 (con el acuerdo 029 de 1985); característica de compartibilidad que se amplio (sic) a las pensiones RESTIRINGIDAS (sic), solo a partir del momento en que se consideran como prestacionales, esto es a partir de la vigencia de la Ley 50 de 1990, norma del mismo nivel jerárquico de la ley 171 de 1961 y de la expedición del acuerdo 049 del mismo año Art. 17, máxime si el patrono después del retiro voluntario no cumplió la obligación legal condicional de seguir cotizando al sistema para hacer posible (sic) conmutación pensional […].

Por otro lado, la sociedad demandada y opositora en sede casacional, solicita la «aclaración y/o adición» del mentado fallo, con fundamento en que: Si bien la compartibilidad reconocida entre la pensión de vejez a cargo de Colpensiones y la pensión restringida de jubilación que se ordena es clara, ofrece verdadero motivo de duda, desde cuándo se reconoce o procede esta compartibilidad, dado que ambas prestaciones fueron causadas con anterioridad a la sentencia SL5171-2021, sin que esta compartibilidad fuera expresamente mencionada en la parte resolutiva de la providencia. Radicación n.° 88450 SCLAJPT-06 V.00 4 De esta manera, si bien esto no está expresamente mencionado en la parte resolutiva de la sentencia, puesto que la compartibilidad influye en el cumplimiento de la condena impuesta, tanto en lo referente al retroactivo, como a futuro teniendo en cuenta el carácter vitalicio de la pensión ordenada, respetuosamente se solicita a la Honorable Sala: - Aclare si esta compartibilidad opera de pleno derecho desde el momento en que se haya reconocido la pensión de vejez al demandante por parte de Colpensiones, o desde qué momento se puede aplicar la compartibilidad ordenada, para de ser así, asumir el mayor valor, si lo hubiere. - Como consecuencia de lo anterior y/o subsidiariamente, adicione la parte resolutiva de la sentencia con la precisión de la compartibilidad y la fecha desde la cuál esta operaría, para efectos de la liquidación y pago de la condena impuesta.

La presente solicitud se presenta con base en el art. 285 y 287 del CGP, la cual se presenta dentro de la oportunidad respectiva, esto es, dentro de los 3 días siguientes a la notificación por edicto de la sentencia, y se insiste, si bien la compartibilidad no está directamente en la parte resolutiva, sí influye en esta y su cumplimiento, siendo procedente esta solicitud.

II. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la figura prevista en el artículo 285 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral en virtud del principio de la integración normativa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, contempla la aclaración de una providencia «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».

En el sub examine, encuentra la Sala que la sentencia cuestionada no contiene conceptos o frases que generen un verdadero motivo de incertidumbre, en tanto su texto es Radicación n.° 88450 SCLAJPT-06 V.00 5 entendible por cualquier lector y su redacción no presenta oscuridad o ambigüedad alguna. En efecto, esta Corporación ha sostenido --de tiempo atrás-- que los conceptos o frases que facultan la aplicación de este remedio procesal, no son aquellos «que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo» (AL3495-2019), pues, de lo contrario, se vulneraría el principio de intangibilidad e inmutabilidad de las providencias frente al propio juez que las profirió. Siendo ello así, y sin que haya lugar a mayores elucubraciones, no se accederá a la petición elevada por el demandante.

Ahora bien, de cara a la solicitud efectuada por la empresa demandada, importa a la Corte precisar que el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable en materia laboral por remisión del artículo 145 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social, consagra el deber que tiene el juez de adicionar aquellas providencias en que se omita resolver sobre un extremo de la litis, o un punto que, de conformidad con la ley, deba ser objeto de pronunciamiento.

Así dice la citada norma: Radicación n.° 88450 SCLAJPT-06 V.00 6 ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

(…) Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal. En ese orden, observa la Corte que, dentro de las consideraciones expuestas en la sentencia del 27 de octubre de 2021, luego de ordenarse el reconocimiento de la pensión restringida de jubilación a favor del demandante, se encuentra que: Por último, conviene precisar que, en caso de que Colpensiones llegare a reconocer una pensión de vejez al actor se producirá su compartibilidad, de modo que, el ente de seguridad social asumirá el valor de dicha prestación y el aquí demandado apenas continuará pagando a su extrabajador el mayor valor entre la pensión restringida de jubilación y la de vejez, si lo hubiere.

Lo dicho se traduce en que la prestación no pierde el carácter de vitalicia, pues siempre la percibirá el pensionado, solo que, de darse la compartibilidad por el reconocimiento de la pensión de vejez por parte del ISS (hoy Colpensiones), el empleador continuará en su pago únicamente en el mayor valor, como ya se dijo, si lo hubiere. Y como se dejó sentado en los antecedentes, esta Corporación resolvió casar el fallo del Tribunal, que había confirmado la decisión absolutoria del a quo, para, en su lugar, revocar la sentencia de primer grado e imponer una serie de condenas a la sociedad demandada, así:

PRIMERO: CONDENAR a DIACO S.A. a reconocer y pagar a SEGUNDO RAMÓN MACANA SÁNCHEZ la pensión proporcional Radicación n.° 88450 SCLAJPT-06 V.00 7 de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en la cuantía y calendas aquí definidos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional, cuantificado hasta el 31 de octubre de 2021, la suma de $106.444.246,98; así como los intereses moratorios para ese mismo período por valor de $85.855.191,73, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación.

TERCERO: ABSOLVER a DIACO S.A. de la indexación pretendida.

CUARTO: DIACO S.A. descontará los aportes correspondientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

QUINTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por la pasiva.

SEXTO: Costas, como se dijo en la parte motiva. Así las cosas, una vez revisada la providencia cuestionada, para la Sala es claro que le asiste razón a la solicitante, en tanto afirma que, en la parte resolutiva del fallo no se hizo mención alguna respecto de la aludida compartibilidad, y dado que la solicitud de adición y/o aclaración fue impetrada dentro del término de ejecutoria, se adicionará la parte resolutiva de la sentencia SL5171-2021, en el sentido de que la pensión restringida de jubilación por retiro voluntario de que trata el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 (reconocida al demandante) será compartible con la pensión de vejez que le llegare a reconocer Colpensiones, desde el mismo momento en que ello ocurra, es decir, a partir de la data en que se reconozca la prestación de vejez por parte de la administradora pública de pensiones, razón por la cual DIACO S.A. responderá únicamente por el mayor valor, si lo hubiere.

Lo dicho, para efectos de la liquidación y pago de la condena impuesta. Radicación n.° 88450 SCLAJPT-06 V.00 8 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NO ACCEDER a la solicitud de aclaración de la sentencia elevada por el demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la sentencia SL5171-2021 de fecha 27 de octubre de 2021, los cuales quedarán así:

PRIMERO: CONDENAR a DIACO S.A. a reconocer y pagar a SEGUNDO RAMÓN MACANA SÁNCHEZ la pensión proporcional de jubilación prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, en la cuantía y calendas aquí definidos, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Dicha prestación será compartible con la pensión de vejez que COLPENSIONES le llegare a reconocer a SEGUNDO RAMÓN MACANA SÁNCHEZ, desde el mismo momento en que ello ocurra, es decir, a partir de la data en que se reconozca la prestación de vejez por parte de la administradora pública de pensiones, razón por la cual DIACO S.A. responderá únicamente por el mayor valor, si lo hubiere.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a reconocer y pagar al demandante por concepto de retroactivo pensional, cuantificado hasta el 31 de octubre de 2021, la suma de $106.444.246,98; así como los intereses moratorios para ese mismo período por valor de $85.855.191,73, sin perjuicio de lo que se cause hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Con las implicaciones que sobre el monto de la condena pueda llegar a tener la compartibilidad aquí dispuesta.

TERCERO: DEVOLVER las diligencias al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Radicación n.° 88450 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 88450 SCLAJPT-06 V.00 10