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SL678-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

Decreto 2351 de 1965Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL678-2021 Radicación n.° 74295 Acta 005 Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HARNALDO PARRA VANEGAS contra la sentencia proferida el 17 de febrero de 2016, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso que le sigue a la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. I.

ANTECEDENTES El accionante demandó a la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P., para que se declarase que entre ellos existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 6 de septiembre de 2010, que terminó sin justa causa. Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 2 Consecuentemente pidió que se condene a la pasiva a reintegrarlo a su cargo, en los términos de la cláusula 5 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre Sintraelecol y la demandada, más el pago de salarios y prestaciones legales y convencionales dejadas de percibir, hasta la reinstalación. Subsidiariamente solicitó la indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del CST o la convencional, debidamente indexada.

Fundamentó sus peticiones, en que laboró al servicio de la accionada del 20 de marzo de 2001 al 6 de septiembre de 2010, en el cargo de liniero aforador, fecha última en que la empresa dio por terminado el nexo laboral unilateralmente, basada en una queja interpuesta en su contra el 19 de octubre de 2009 en la Personería Municipal de Campohermoso, por Brislabia López, Pablo Mora, Arnaldo Torres y Eleuclaudio Cubides, porque «uno de los usuarios le entregó la suma de $600.000», para que les construyera en sus viviendas, las redes y acometidas internas de energía. Refirió que la empresa le dio traslado de la queja el 23 de octubre de 2009, y respondió que, aceptó que recibió los dineros, pero, que en la medida que los recogió, se los giró al Auxiliar Comercial Luis Alvarado Gaona, para que ejecutara las obras, de acuerdo con los recibos de consignación adjuntos, sin embargo, dijo, que dicho señor adujo que esos giros eran para pagar préstamos personales.

Señaló que rindió una versión libre ante los funcionarios de la empresa, donde ratificó lo que expuso en su respuesta, Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 3 además, de que en total recogió $6.600.000 entre 11 personas; que la comisión de investigación de la empresa, mediante informe del 2 de febrero de 2010, concluyó, que, «una vez efectuado el trabajo de campo a ellos encomendado, constataron, que a los usuarios de Campohermoso ya les habían efectuado en sus viviendas la construcción de las redes e instalaciones internas» y sugirió que la sanción a imponer, fuese de 30 días de suspensión. Que el Comité Disciplinario de la empresa, determinó el 2 de junio de 2010 despedir con justa causa a los trabajadores implicados en dicho procedimiento y, que mediante carta del 6 de septiembre del mismo año, la accionada dio por terminado el vínculo laboral por «las presuntas irregularidades» cometidas por él. Al responder la demanda, la Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, indicó que el contrato «terminó por justa causa debidamente comprobada atribuible de manera inequívoca a la conducta irregular desplegada por el hoy demandante», que tuvo origen en la queja interpuesta el 19 de octubre de 2009 ante la Personería Municipal de Campohermoso.

Aseguró que lo sucedido, fue una violación directa a los artículos 67.16, 67.20, 71.1.5, 75.1.6, 75.2.9 y 75.2.10 del reglamento interno de trabajo, por lo que se adelantó un proceso disciplinario que se llevó a cabo en legal forma y respetando todos los derechos del trabajador. Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 4 Propuso las excepciones de justa causa en la terminación del contrato y falsa motivación en la demanda.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, mediante fallo del 11 de junio de 2015, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, desde el 20 de marzo de 2001 hasta el 7 de septiembre de 2010, absolvió a la pasiva de las pretensiones condenatorias solicitadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandante, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, confirmó, a través de proveído del 17 de febrero de 2016, lo resuelto por el a quo.

Indicó que no era objeto de discusión el vínculo laboral, sus extremos y la terminación. Recordó que la accionada justificó el despido del trabajador, en la conducta irregular de este último, con la que violó el reglamento interno de trabajo y las normas del Código Sustantivo del Trabajo. Respecto al debido proceso en la fase disciplinaria, dijo que de folios 192 a 303 del cuaderno de pruebas anexo, se podía verificar que el mismo tuvo origen en la denuncia presentada por varios habitantes del municipio de Campohermoso (Boyacá), donde se indicó que el trabajador les había exigido el pago de una suma de dinero para realizar la instalación de un punto de luz.

Sobre este aspecto, indicó: Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 5 Se observa que dicho procedimiento se adelantó en concordancia con lo señalado en el capítulo 20 del Reglamento Interno de Trabajo de la EBSA, visible de folios 461 a 462, encontrándose a folio 268 del cuaderno de anexos, la correspondiente citación a descargos en donde se indican las faltas imputadas.

A folios 236 y 242 de la diligencia de descargos, dentro de la cual se hizo presente un representante del sindicato de trabajadores, el cual solicitó la recepción de prueba testimonial, que finalmente se llevó a cabo. A folios 245 y siguientes, se observa el informe y conclusión del comité disciplinario respectivo, y a folio 273 el acta del comité disciplinario en donde se incluyen las conclusiones y recomendaciones para el presente caso.

Resaltase, que si bien, previa diligencia de descargos se recibió al trabajador versión libre y espontánea respecto de los hechos, la misma se realizó con el fin de ampliar el informe que el mismo trabajador presentó al respecto, sin que en ella se observara violación alguna al derecho al debido proceso, pues dentro de esta en ningún momento el trabajador aceptó responsabilidad sobre los hechos que se le endilgaban, argumentando, que simplemente recibió el dinero, que luego fue enviado a un tercero, por lo cual la empresa requirió al servicio de mensajería, como se verifica en el folio 204, con el fin de corroborar la información brindada por el disciplinado, de manera que no encuentra la Sala, que por el hecho de no habérsele informado al trabajador su derecho a guardar silencio, se haya vulnerado el debido proceso y mucho menos el derecho de defensa del mismo, más aun cuando con lo señalado dentro de la diligencia, coincide con lo presentado en los escritos firmados y allegados libremente por el trabajador.

En cuanto a la conciliación celebrada el 7 de marzo de 2010 ante la Fiscalía (f.° 51 a 54), en la que se acordó devolver el dinero a los afectados, dijo que allí se lee: [ ] “yo propongo devolver el dinero a cada una de las personas que han denunciado, para lo cual pido un plazo de 15 días, el dinero debe ser entregado por el señor Luis Alejandro Alvarado Gaona, que fue quien lo recibió y quien, estando presente en esta diligencia, manifestó estar de acuerdo y hacer entrega de tal dinero en un plazo de 15 días, o sea, que debe estar cancelado el dinero, el 24 de abril del presente año, dichos dineros serán entregados a cada usuario por mí”.

Concretándose en el numeral 8º del acuerdo conciliatorio, que, «el señor Harnaldo Parra Vanegas se Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 6 compromete a cancelar o hacer la devolución de la suma de $600.000 a cada una de las personas denunciantes». Señaló, que si bien en una parte de la diligencia se observó que el impugnante era quien indicaba que un tercero sería el encargado de realizar la devolución del dinero, lo que realmente se desprendía del documento era que el compromiso fue asumido directamente él. En cuanto a las justas causas del despido, y al hecho de que el impugnante cuestionara que los quejosos no eran usuarios de la empresa de energía, expuso, que conforme a la citación a descargos (f.° 34) y la carta de terminación del contrato (f.° 74 a 75), el vínculo laboral finalizó por violación de los artículos 62, num. 7 y 58, num. 1 del Código Sustantivo del Trabajo; 65, 65.15, 65.28, 67, 67.16, 67.20, 75, 75.1.6, 75.2.9, 75.2.10, del Reglamento Interno de Trabajo (f.° 428 a 471), de los cuales solo uno aludía a la calidad de usuario de los denunciantes, por lo que, sostuvo, las restantes estaban centradas en la actividad realizada por el trabajador encaminada a obtener un provecho en beneficio propio, utilizando su calidad de trabajador de la empresa.

Frente a los comprobantes de giro visibles de folios 13 a 16, señaló que los mismos se realizaron en las siguientes fechas y montos: [ ] el 21 de abril de 2009 por valor de $1.200.000, el 26 de diciembre de 2008 por valor de $1.650.000, el 9 de diciembre de 2008 por valor de $3.000.000 y el 7 de mayo de 2009 por valor de $2.000.000. Sin que de los mismos se pueda extractar el motivo de tales giros, evidenciándose, sin embargo, una diferencia entre el valor señalado por el trabajador como recibido que fue de 6.600.000 y el girado que fue de 7.950.000, razón por la cual esta Sala considera que el demandante no demostró lo Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 7 alegado en relación con el origen y destino de dichos dineros, que fueron así girados.

De esa manera, concluyó, que la conducta realizada por el actor, está tipificada tanto en el Código Sustantivo del Trabajo como en el Reglamento Interno, como justa causa para despedir. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Harnaldo Parra Vanegas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Señala el censor: En cumplimiento del numeral 4° del artículo 90 de la Constitución Política, me permito indicar el alcance que pretendo obtener con el presente recurso extraordinario de casación, y por eso solicito muy respetuosamente a la Sala de Casación Laboral, de la Honorable Corte Suprema de Justicia, que en sede de casación, profiera el fallo de reemplazo que legalmente corresponda, tomando como fundamento el presente recurso extraordinario de casación, que aquí estoy presentando y sustentando contra el fallo de segundo grado proferido, en éste proceso, el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016). por la Sala Laboral, del Honorable Tribunal Superior de Tunja, Boyacá. Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual es replicado.

VI. CARGO ÚNICO Precisa, que, «En la sentencia materia del presente recurso extraordinario de casación, que profirió dentro de éste proceso, el día diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 8 Boyacá, se incurre en errores de hecho, denominados Falso Juicio de Identidad».

Indica que lo anterior se presenta porque, la sentencia de segundo grado al confirmar la del a quo, distorsionó los hechos que revelaban las pruebas aportadas al proceso, al concluir falsamente que él, en la audiencia de conciliación realizada por la Fiscalía General de la Nación, fue él quien se comprometió a devolver los dineros a los quejosos dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, y por lo tanto, estaba demostrado el hecho en que se fundamenta el despido con justa causa, cuando era claro que los mencionados dineros fueron realmente regresados por Luis Alejandro Alvarado Gaona.

Asegura que erradamente se sostiene en la decisión objeto de ataque, que las justas causas motivo de despido fueron las invocadas en la citación a descargos y la carta de terminación del contrato, es decir, las contenidas en los artículos «7 numeral 2 del artículo 62 del Código Sustantivo del trabajo, numeral 1 del artículo 58 del Código Sustantivo del Trabajo, el artículo 65 numerales 65.28, el articulo 67 numerales 67.16, 67.20, el artículo 65 numeral 65.15, el articulo 75 numerales 75.16, 75.29 y 75.2.10 del RTI».

Afirma, que según la sentencia del Tribunal, «tales hechos son justa causa por la actividad realizada por el trabajador con el fin de obtener provecho propio utilizando su calidad de empleado de la empresa de energía demandada, cuando tales conductas no fueron demostradas». Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 9 Itera que existió un falso juicio de identidad, en razón a que fue desconocida la evidencia probatoria que demostraba que la terminación «se realizó única y exclusivamente por recibir dineros de los usuarios del municipio de Campohermoso, para contratar instalaciones internas directamente o por intermedio de terceros».

Aduce que existió un error de apreciación de los medios de convicción, porque, «del estudio de las pruebas debe inferirse la ausencia de tipicidad de las conductas que se le atribuyen al demandante, para despedirlo con justa causa». Manifiesta que, como consecuencia de la violación indirecta de la ley sustancial, por la ausencia absoluta de aplicación del artículo 55 de la Ley 270 de 1996, fueron totalmente inaplicados, los siguientes preceptos: 13, 64, 65 y 469 del Código Sustantivo Laboral; 1494, 1495, 1502 y 1507 del Código Civil; la Ley 446 de 1998 y los artículos 2, 4, 25, 29, 48, 53, 54, 55, 56, 57, 228, 229 y 230 de la Constitución Política; y mal aplicados los preceptos de los artículos 58, 60, 62- 7 del Código Sustantivo laboral; 65, numerales 65.5, 65.28; 67, numerales 67.16, 67.20; 75 numerales 75.1.6, 75.2.9, 75.2.10 del reglamento interno de trabajo de la demandada.

Expone que con la conciliación celebrada el día 7 de marzo de 2010 ante la Fiscalía General de la Nación (f.° 51 a 54), lo que se evidenciaba, de acuerdo con el artículo 1507 del Código Civil, era que quien se comprometió a devolver el dinero fue el señor Luis Alejandro Alvarado Gaona y no él, «como falsamente lo concluyó el Tribunal». En cuanto al proceso disciplinario que se le siguió, argumenta que la versión libre y espontánea rendida, sin duda alguna violó el artículo 29 de la Constitución Política, Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 10 «porque no se le advirtió de su derecho a guardar silencio o de abstenerse a rendir la mencionada versión libre».

Sobre este punto, citó la sentencia CSJ SC, 19 feb. 1999, rad.5099. Agrega, que: Es este un craso error de hecho denominado "Falso Juicio de Identidad", porque se distorsionó el hecho que revelan las pruebas antes analizadas y que fueron legal, regular y oportunamente allegadas a este proceso, que no es otro distinto al de la existencia real y material de prueba documental que demuestran que ARNALDO PARRA VANEGAS, o es el responsable de los hechos por los cuales se le investiga disciplinariamente, por los que se le justificó injustamente su despido y en los que se materializa la violación de su derecho fundamental a guardar silencio dentro de la versión libre rendida dentro del citado proceso disciplinario, con lo cual se viola su derecho fundamental consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, razón fundamental y material por la cual se debió revocar el fallo de primer grado y acceder a todas y cada una de las pretensiones dela demanda.

Precisa que en la sentencia de segunda instancia se indica que el despido con justa causa se produjo por hechos distintos «a que él recibiera dinero de los usuarios», sin embargo, la empresa confesó en la contestación de la demanda que la desvinculación estaba «relacionada ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE por recibir dineros de los usuarios del municipio de CAMPOHERMOSO, para contratar instalaciones internas directamente o por intermedio de terceras personas conforme a las denuncias presentadas por los usuarios el 22 de octubre de 2009».

Explica que el Tribunal concluyó que el despido tuvo como soporte, el hecho de que él violó las normas del trabajo y las contenidas en el reglamento interno, sin embargo, no se determinó «con absoluta precisión ninguna de las conductas», previstas en las cláusulas que se invocaron. Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 11 Dice que el fallador de segundo grado erró al no tener en cuenta la confesión de la parte pasiva, cuando aceptó que el despido se fundó en el hecho de que él recibió dinero de los usuarios, por lo que era relevante resaltar, que no quedó acreditado en el juicio que las personas que le entregaron los rubros, era usuarios de la empresa de energía. Finalmente acusa un error en la apreciación de los comprobantes de los giros realizados, pues del estudio conjunto de los medios de ellos, era dable concluir que los recibos correspondían al dinero recaudado.

VII. RÉPLICA La Empresa de Energía de Boyacá S.A. E.S.P. se opuso a la prosperidad de la demanda y explica que el escrito impetrado carecía de la técnica de casación. Señala que el alcance de la impugnación fue mal formulado, ya que este debía contener la indicación concreta de lo que se pretendía casar, es decir la parte de la sentencia que debía quebrarse.

Indica que el impugnante insistió en alegar un error que denominó falso juicio de identidad, sin que quedará claro a qué modalidad hacía referencia, pues existía en su exposición una confusión entre la infracción directa, la aplicación indebida y la interpretación errónea, que no permitía en concreto establecer cuál fue la modalidad de violación. Agregó que pese invocar la vía indirecta, planteó en el cargo varios juicios de orden jurídico.

Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 12 Precisa que el error de hecho que se planteó en relación con la falta de apreciación de algunas pruebas y la no valoración de otras, no pasaba de ser una mención de elementos probatorios que no fueron analizados frente a las consideraciones de la sentencia atacada, sin que se concretara en donde estuvo el error cometido, frente a los medios acusados.

Finalmente, expone que el despido del actor estuvo motivado en las cláusulas tanto legales, como internas de la empresa, tal como lo concluyó el juez plural, y que en ningún momento se violó el artículo 29 de la Constitución con la versión libre. VIII. CONSIDERACIONES Tal como lo dice la opositora, el alcance de la impugnación está mal presentado, pues el censor no pide que se case la sentencia del Tribunal, lo que hizo, fue invitar a la Corte a que, constituida «en sede de casación, profiera el fallo de reemplazo que legalmente corresponda», lo que es inapropiado, pues lo pertinente, era, primero, solicitar que se case la providencia recurrida, y enseguida, que en sede de instancia, confirme, modifique o revoque la de primer grado.

En el presente caso, el recurrente nada promueve en tal sentido, lo que lleva a recordar, que el a quo, accedió a la pretensión declarativa del actor, que no, a las condenatorias, decisión que fue confirmada por el superior al resolver el recurso de apelación interpuesto, por consiguiente, queda Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 13 esta Corporación en un limbo al momento de procurar establecer el querer del censor, y por contera, su solución. Ahora, si de ello se hiciere caso omiso, y entendiera la Sala que pretende que se case la sentencia del ad quem, y en sede de instancia se acceda a sus reclamos (principales y subsidiarias), ello tampoco tendría visos de prosperidad, pues, al encauzar la acusación por la vía indirecta por la falta de aplicación del artículo 55 de la Ley 270 de 1996 (elaboración de las providencias judiciales), que llevó al Tribunal, en su decir, a incurrir «en errores de hecho, denominados falso juicio de identidad», porque distorsionó el contenido de la conciliación celebrada ante la Fiscalía General de la Nación, al concluir que fue él quien asumió la devolución de los dineros a los quejosos dentro del proceso disciplinario, lleva a la Corte a recordar, que: i) la decisión judicial obedece a un falso juicio de identidad, cuando se adiciona o se restringe el contenido de una prueba (CSJ SP4762-2020), y ii) en la conciliación arriba mencionada, se constata que el demandante realizó el siguiente ofrecimiento:

7. PROPUESTA DEL CITADO: EL SEÑOR HARNALDO PARRA VENEGAS EXPRESA: YO TRABAJO CON LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ SÍ RECIBÍ ESOS DINEROS PERO FUERON ENVIADOS EL SEÑOR ALEJANDRO ALVARADO QUIEN TRABAJA CON LA EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACA COMO AUXILIAR COMERCIAL PARA LA COMPRA DE MATERIALES ELÉCTRICOS PARA LA INSTALACIÓN INTERNA DE CADA VIVIENDA;

YO PROPONGO DEVOLVER EL DINERO A CADA UNA DE LAS PERSONAS QUE HAN DENUNCIADO, PARA LO CUAL PIDO UN PLAZO DE 15 DÍAS, EL DINERO DEBE SER ENTREGADO POR EL SEÑOR LUIS ALEJANDRO ALVARADO GAONA QUE FUE QUIEN LO Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 14 RECIBIÓ Y QUIEN, ESTANDO PRESENTE EN ESTA AUDIENCIA MANIFESTÓ ESTAR DE ACUERDO Y HACER ENTREGA DE TAL DINERO EN UN PLAZO DE 15 DÍAS, O SEA DEBE ESTAR CANCELADA EL DINERO, EL 24 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO, DICHOS DINEROS SERÁN ENTREGADOS A CADA USUARIO POR MÍ. ACLARO QUE YO NO SOY NINGÚN CONTRATISTA DE REDES NI DE INSTALACIONES INTERNAS.

Y allí mismo, en la referida audiencia de conciliación, las partes convinieron: 8. ACUERDO (la obligación debe ser clara, expresa y exigible) EL SEÑOR HARNALDO PARRA VANEGAS SE COMPROMETE A CANCELAR O HACER LA DEVOLUCIÓN DE LA SUMA DE $600.000 A CADA UNA DE LAS PERSONAS DENUNCIANTES, A LOS SEÑORES BRISALBA LÓPEZ, ARCELIO MONTAÑEZ CUERVO, Y JOSÉ ELEUCADIO CUBIDES CASTAÑEDA PARA EL DÍA 24 DE ABRIL DEL PRESENTE AÑO. Como quiera que las partes han llegado a un acuerdo en forma libre y voluntaria y observando que se ajusta a las normas legales, procede la Fiscalía a Ordenar el archivo definitivo de las presentes diligencias penales por CONCILIACIÓN de conformidad con el Artículo 522 de la Ley 906 de 2004 […].

(Resalta la Sala). En ese contexto, es claro para la Corte, que el demandante llegó a un acuerdo con las personas que lo denunciaron a través de querella, ante la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de cancelar y devolver la suma de $600.000, por ende, el falso juicio de identidad en la providencia controvertida, no existe, por el contrario, fue fiel el juez de apelaciones al pacto voluntario que celebró el señor Harnaldo Parra Vanegas con sus acusadores.

Ahora, no pasará por alto la Sala, que el mencionado acuerdo conciliatorio, conllevó al archivo definitivo del proceso penal que cursó en contra del actor, por más, con la connotación de prestar mérito ejecutivo, pues contiene una obligación clara, expresa y exigible, así, surge diáfano, que el señor Harnaldo Parra, se valió de su investidura de empleado Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 15 de la empresa de energía demandada, para obtener un provecho para sí, a tal punto, que la causa penal tan sólo cesó, cuando convino con los querellantes la devolución de los dineros recibidos.

No sobra recordar que el despido con justa causa, no es, en estricto rigor, un tema punitivo, en el cual, la tipicidad, propia de este último, no es exigida en las relaciones laborales, claro está, que la conducta del trabajador, debe encuadrar dentro de las justas causas calificadas como tal en la ley, los reglamentos o el contrato de trabajo, aspecto que de lejos está demostrado en este caso, conforme es aceptado por el demandante –cada uno de los usuarios que lo acusó «le entregó la suma de $600.000, para que se construyera en sus viviendas las redes y acometidas de las instalaciones internas de energía» (hecho decimo de la demanda, descargos y conciliación ante la Fiscalía)–.

Así por mencionar algunas de las normas invocadas por la empresa, está el artículo 62 del CST, modificado por el Decreto 2351 de 1965, en su artículo 7 numeral 6, que reza: «cualquier violación grave de las obligaciones y prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del CST». A su vez el artículo 67 del reglamento interno de trabajo, establece expresamente que se prohíbe a los trabajadores: 67.16. dedicarse directa o indirectamente, a actividades laborales o negocios que en cualquier forma signifiquen el abuso o aprovechamiento indebido del cargo que desempeña [ ] 67.20. ocuparse de cosas distintas a sus labores, durante las horas de trabajo, sin previo permiso del superior respectivo.

Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 16 Ahora, el capítulo XXI del mismo reglamento indica que son justas causas para dar por terminado el contrato de trabajo en forma unilateral por parte del empleador: 75.2.9. el hecho de que el trabajador ejecute o realice por sí, o por interpuesta persona trabajos o instalaciones eléctricas de cualquier índole a persona o personas naturales o jurídicas, oficiales, semioficiales o particulares, sin la previa autorización de la empresa. 75.2.10. el hecho que el funcionario influya o coaccione a los usuarios para favorecerse a sí mismo, o a un tercero en actos o contratos.

De esta manera, es claro que no se equivocó el Tribunal cunado encontró probada la justa causa del despido, pues como lo indicó en la parte motiva, la terminación del vínculo encontró su fundamento en la violación en la que incurrió el trabajador con su conducta, no solo de las leyes del trabajo, sino del reglamento interno de la empresa (f.° 428 a 471), lo que claramente quedó consignado en la carta de despido (f.° 74 a 75).

De otro lado, no se observa violación alguna al artículo 29 Constitucional, dado que quedó demostrado, que al trabajador se le brindaron todas las garantías durante el proceso disciplinario que le siguió la empresa, y frente al caso puntual de la versión libre, se encuentra que más que un abuso en contra del actor, fue una oportunidad, para que desprovisto de cualquier presión, brindará su versión de los hechos que se endilgaban (f.° 17 a 18).

Respecto a la conciliación celebrada el 7 de marzo de 2010, ante la Fiscalía General de la Nación (f.° 51 a 54), esta se llevó a cabo con posterioridad a la terminación de vínculo, y lo que ratifica es que el señor Arnaldo Parra Vanegas, Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 17 incurrió en la conducta por la que se le desvinculó de la empresa de energía. Finalmente se indica que los comprobantes de giro adjuntos al plenario (f.° 13 al 16), no permiten distinguir por qué concepto se realizaron, y así lo hicieran, esto no obviaría el hecho de que el trabajador violó con su gestión, las normas legales e internas de la empresa.

Dado que no cometió ningún yerro el Tribunal, la sentencia atacada permanece incólume. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente. Se estiman las agencias en derecho en la suma de cuatro millones cuatrocientos mil pesos ($4.400.000), que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el diecisiete (17) de febrero de dos mil dieciséis (2016), por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ordinario laboral seguido por HARNALDO PARRA VANEGAS contra la EMPRESA DE ENERGÍA DE BOYACÁ S.A. E.S.P. Costas como se indicó en la motiva de esta providencia. Radicación n.° 74295 SCLAJPT-10 V.00 18 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ