Micelio
SL678-2020Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2020

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 797 de 2003

FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO SL678 - 2020 Radicado n.° 74583 Referencia: Demanda promovida por BLANCA INÉS ROJAS GÓMEZ contra INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES – PAR ISS, administrado por la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIA S.A. – FIDUAGRARIA S.A. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, me permito hacer aclaración de voto, pues si bien comparto la decisión que finalmente se adoptó en el sub judice, que dispuso no casar el fallo del Tribunal; frente a lo afirmado en la providencia relacionado con el alcance del Acto Legislativo 01/05, me permito hacer las siguientes precisiones.

Radicación n.° 74583 Aclaración de Voto 2 En dicha sentencia, se dijo por parte de la Sala lo siguiente: Ahora bien, si con extremada laxitud la Corte entendiera que lo prendido por la censura es la revocatoria del fallo acusado en cuanto a la condena por aportes a la seguridad social, y que en su lugar, se conceda el reconocimiento de la pensión convencional y de la bonificación por pensión, habría que decir que el Tribunal al pronunciarse sobre la afectación de las cláusulas convencionales por la expedición del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en estricto sentido, no revisó el artículo 98 convencional, aun cuando advirtió que la actora cumplió 20 años de servicio en septiembre de 2013, pues para nada hizo alusión al contenido normativo, por lo que no pudo incurrir en la interpretación errónea de dicha disposición, que fue la modalidad de ataque planteado por la censura.

Pues bien, para dar al traste con el ataque solo basta decir que la decisión del juzgador se encuentra a tono con la línea de pensamiento mayoritaria de esta Corte en cuanto a que la convención colectiva de trabajo del I.S.S. 2001-2004, en lo que atañe al asunto bajo examen, perdió vigencia el 31 de julio de 2010 y, en ese sentido, la actora para dicha data no verificó los supuestos estatuidos en el acuerdo colectivo.

Respecto de estos argumentos, debó precisar que hay que hacer una distinción frente a aquellos casos en los que la convención colectiva no se denuncia, evento en el cual, a mi juicio, la misma no pierde vigencia el 31 de julio de 2010, como de manera generalizada y categórica lo sostiene la Sala mayoritaria. Radicación n.° 74583 Aclaración de Voto 3 En efecto, como lo he sostenido en anteriores ocasiones, no es posible, como aquí se sugiere, hacer una lectura contraria a un derecho fundamental, e impidiendo que un acuerdo colectivo, que no ha sido denunciado, mantenga su vigor, pues desde mi óptica, la Sala opta por no armonizar tales disposiciones, y con ello atenta contra el núcleo de un derecho que también tiene raigambre constitucional, desconoce también que el propio artículo 11 de la Ley 100 de 1993, incluso con las modificaciones que le trajo el 1 de la Ley 797 de 2003, se erigió soportado en el respeto de todos los derechos, garantías, prerrogativas y beneficios no solo adquiridos, sino además establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores, pactos y acuerdos convencionales, y que el referido Acto Legislativo 01 de 2005, mantuvo todas aquellas hasta el 31 de julio de 2010, sin que sea posible aceptar la interpretación restrictiva que aquí se realiza, que a mi juicio debe ser armonizada.

Reitero entonces, que el argumento que se trae a colación, no atiende a las especiales características del convenio colectivo, ni al propio cometido de la negociación colectiva, cuyas reglas en el estatuto del trabajo, leídas en contexto con los preceptos 48 y 55 constitucionales, a mi juicio son suficientes para mantener los acuerdos convencionales, pues además para mi es artificiosa la tesis que hace distinciones en si la convención estaba en vigor o si esta se había denunciado o presentado un pliego de peticiones en el interregno de vigencia del Acuerdo, pues se Radicación n.° 74583 Aclaración de Voto 4 pasa por alto que por expreso mandato del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, cuando en la convención no se dice nada sobre la prórroga, se entiende que si las partes no realizan la denuncia pertinente, aquella mantiene su vigor, es decir que las condiciones pactadas continúan inalterables, y por ello se integran al concepto del «término inicialmente estipulado», en tanto es la propia ley la que realiza la ficción jurídica sobre su permanencia; de allí que sea impreciso, a mi juicio sostener que tal figura deja de ser efectiva por el hecho de no denunciarse.

Por demás, debe entenderse que cuando el Acto Legislativo diferencia las convenciones que se prorrogan, de las que fueron denunciadas en el interregno o de los pliegos de peticiones que estaban siendo discutidos, lo hace para recabar en que, en estos últimos eventos no podían estipularse condiciones pensionales más favorables que las ya pactadas, lo cual es completamente distinto a lo que se arguye en la sentencia frente al alcance de la aludida disposición constitucional.

Lo anterior, guarda coherencia con lo estipulado en el apartado final del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual «formulada así la denuncia de la convención colectiva, esta continuará vigente hasta tanto se firme una nueva convención», esto es, simplemente, que la ley, nuevamente, es Radicación n.° 74583 Aclaración de Voto 5 la que habilita la permanencia del acuerdo extralegal, y ello tiene sentido en la medida en que se garantiza, bajo el criterio de la favorabilidad, los derechos de los trabajadores que se benefician.

En los anteriores términos dejo aclarado mi voto. Magistrado