PAGE Radicación n.° 59910 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL678-2019 Radicación n.° 59910 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DRUMMOND LTDA. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró DOVER JOSÉ DÍAZ LÓPEZ.
I.
ANTECEDENTES DOVER JOSÉ DÍAZ LÓPEZ llamó a juicio a la sociedad DRUMMOND LTDA., para que se declarara la existencia de contrato de trabajo entre las partes, entre el 9 de febrero de 2001 y el 4 de septiembre de 2008, el cual terminó sin justa, encontrándose en recuperación de un accidente de origen común que sufrió; que la demandada dedujo de su liquidación definitiva $3.192.403,oo, sin ninguna autorización y en consecuencia, pidió la ineficacia del despido, el reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes a la seguridad social, causados a partir de la terminación del contrato de trabajo, más indexación, indemnizaciones por despido en estado de limitación física y moratoria por no pago de salarios y prestaciones sociales, lo que se encuentre probado y las costas.
Relató, que el 9 de febrero de 2001, suscribió contrato de trabajo a término indefinido con la demandada, inicialmente en el cargo de « auxiliar de taladro » y luego en el de « operador de combustible »; que el 1° de enero de 2007, sufrió un accidente de tránsito que lo incapacitó durante 11 meses; que el 4 de septiembre de 2008, le fue terminado su contrato, sin justa causa y sin esperar los resultados de calificación de su invalidez; que de la liquidación final se le dedujo « $3.192.403.oo », sin su autorización; que el 10 de febrero de 2009, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Cesar, determinó la pérdida de su capacidad laboral en un 23.10 %; que el 13 de agosto de ese mismo año, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar como Juez constitucional, protegió sus derechos fundamentales, por considerar que había sido despedido con limitaciones físicas; que la accionada, en cumplimiento de dicho fallo, lo reintegró a partir del 27 de agosto de 2009 (f.° 2 a 9 del cuaderno del Juzgado).
La demandada, se opuso a las pretensiones; aceptó los hechos referentes a la existencia del vínculo laboral, los extremos temporales de la relación, los cargos desempeñados por el actor, la ocurrencia del accidente, el despido, el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el reintegro transitorio, aclarando que ocurrió el « 6 de octubre de 2009 »; manifestó, que el motivo de despido, no fue el estado de salud del actor; que se le canceló la suma de «$ 23.285.563,oo », por concepto de indemnización, sin que tuviera la calidad de incapacitado, pues ni siquiera había sido calificado; que la empresa procedió a su desvinculación, haciendo uso de la condición resolutoria que envuelve a los contratos bilaterales; que el descuento de los « $3.192.403,oo » lo autorizó el demandante por escrito, con el fin de cancelar lo que adeudaba a la cooperativa CONACO; que su discapacidad se encuentra clasificada como moderada, por lo que en virtud del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, para su despido, no se requería permiso del Ministerio de la Protección Social; que, en todo caso, fue reintegrado en cumplimiento de un fallo de tutela.
Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, enriquecimiento contrario al instituto resarcitorio, compensación, pago, prescripción y buena fe (f.° 98 a 110, ib. ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná – Cesar, mediante sentencia del 29 de julio de 2010, absolvió a la demandada; declaró probadas las excepciones propuestas, excepto la de prescripción y condenó en costas (f.° 463 a 468, ibídem ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación del accionante, la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en sentencia del 9 de noviembre 2011, resolvió:
PRIMERO: REVOCAR el numeral primero del fallo apelado, […] y en su lugar DECLARAR LA INEFICACIA del despido de que fue objeto el actor […], procediendo el reintegro [ ].
SEGUNDO: REVOCAR el numeral segundo de la sentencia impugnada y en su lugar condenar a la demandada al pago de las sumas correspondientes a salarios, prestaciones sociales e indemnización por despido en estado de limitación física, hecha la deducción de la indemnización por despido injusto, [que] asciende a la suma de en la suma de $40’426.705.oo más las cotizaciones a pensiones y riesgos profesionales, de acuerdo con lo consignado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR NO PROBADAS las excepciones perentorias de enriquecimiento contrario al instituto resarcitorio y pago y DECLARAR PROBADA la de buena fe, […]
CUARTO: CONFIRMAR el numeral cuarto del proveído impugnado.
QUINTO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia apelada y en su lugar condenar en costas de primera y segunda instancia a la demandada.
SEXTO: ABSOLVER de las demás súplicas a la demandada. Tras referirse al contenido literal de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 5° de la Ley 772 de 2002 y 7° del Decreto 2463 de 2001, con referencia en jurisprudencia constitucional y laboral, consideró que era evidente la prohibición contenida en la primera de las normas, atinente a que ninguna persona con discapacidad podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de ella, sin autorización previa del Ministerio de la Protección Social, excepto los trabajadores que han sufrido una pérdida de su capacidad laboral inferior al 15 %; que si bien, de conformidad con el Decreto 2463 de 2001, la protección que tienen quienes hayan sido así calificados, depende de grados, lo cierto es que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, obliga a inclinarse más por la « protección de las personas que como consecuencia de un evento ven disminuidas sus capacidades físicas, sensoriales o psíquicas, convirtiéndose por ello en sujetos de especial protección, dada su debilidad manifiesta ».
Expuso, que el Convenio 159 de la OIT, demarcó los parámetros de acción del Estado, para efectuar la protección especial de las personas con limitaciones; que los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, establecen la obligación de todo patrono, público o privado, de reincorporar a los trabajadores inválidos en los cargos que desempeñaban antes de producirse la invalidez, si recuperan la capacidad de trabajo, o de asignarles funciones acordes con el tipo de limitación, o trasladarlos a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones, ni suponga un riesgo para la integridad personal del trabajador; que, en todo caso, la normatividad vigente contenida en el derecho interno e internacional « propugna por una real protección de las personas con limitaciones para que éstas permanezcan en su empleo y prosperen gracias a un compromiso real y colectivo de ofrecerles la adecuada reintegración social ».
Concluyó, que la demandada al desvincular al actor, desconoció las anteriores consideraciones y su estado de debilidad manifiesta; que la falta de calificación de pérdida de capacidad laboral, antes del despido de un trabajador incapacitado o discapacitado, no puede convertirse en excusa para terminar el vínculo laboral y « avocar al trabajador a una situación que impida su rehabilitación, ora porque con su desvinculación queda desprovisto de la atención de la EPS o ARP, ora por la merma de sus ingresos que imposibilitan su acceso a condiciones de rehabilitación y reintegración a la sociedad »; que la enjuiciada no logró demostrar la rehabilitación integral del actor, luego de su infortunado accidente o la imposibilidad de su recuperación, condición que abría paso a la solicitud de despido a la autoridad administrativa del trabajo, por lo que la consecuencia jurídica es la ineficacia de este, lo que a su vez conlleva la no solución de continuidad y la aplicación de los presupuestos contenidos en los artículos 140 y 241 del CST.
Agregó, que teniendo en cuenta que el despido fue el 4 de septiembre de 2008 (f.° 17) y el reintegro ordenado por el Juez de tutela el 6 de octubre de 2009 (f.° 340), tomando como último salario devengado, la suma de « $2.923.941 », lo adeudado por la demandada al señor DÍAZ LÓPEZ, entre 2008 (del 5 de septiembre al 31 de diciembre) y 2009 (del 1° de enero al 5 de octubre), asciende a « $38.011.233,oo; 2.872.453,oo; y 5.784.936»; declaró no probada la excepción de prescripción; dispuso que el actor reintegrara lo pagado por indemnización por despido injusto; estimó que procedía la condena a cargo del empleador, de una indemnización equivalente a 180 días de salario, que equivalen a « $17.543.646,oo » y que no había lugar al pago de los intereses moratorios pretendidos (f.° 2 a 24 del cuaderno del Tribunal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, confirme la de primer grado. Subsidiariamente reclamó que, […] en el caso de que persista el reintegro, se absuelva a la demandada de pagar los salarios y prestaciones, toda vez que el demandante continuó prestando los servicios a la empresa después de despido por razón de la orden impartida por la tutela y continúa hasta la fecha trabajando y recibiendo salario y todos los demás derechos laborales ya que la relación laboral está vigente.
Esto implica una casación parcial de la sentencia de segundo grado y una modificación en ese sentido de la de primer grado, junto con una reducción de costas en las dos instancias. (f.° 12, del cuaderno de casación). Con tal finalidad, formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados, los cuales, pese a estar encaminados por vías de ataque diferentes, se estudiarán conjuntamente, dado que acusan similar compendio normativo y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, de violar directamente, en la modalidad de la interpretación errónea, […] del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en coordinación con artículos y 1°, 5°, 24 y 31 de la misma ley, en relación con los artículos 1° inciso 2° y 7° del Decreto 2463 de 2001, aplicación indebida que produjo consecuencialmente la del inciso 1° del artículo 5° y 8° de la Ley 776 de 2002 y los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989 reglamentario de la Ley 82 de 1988 aprobatoria del Convenio 159 de OIT, violación que a su vez produjo la aplicación indebida de los artículos 140 y 241 del CST y de las normas que consagran los derechos al salario, prestaciones y demás derechos laborales a los cuales se condenó y los artículos 6° y 1746 del Código Civil y 64 del CST, por considerar ineficaz el despido.
Asevera, que la decisión del Tribunal, incluye al demandante dentro de la protección de la denominada « Ley Klopatoski » basándose en la sentencia CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 32532, que sostiene lo contrario, en el sentido que « solo tendrían derecho a la aplicación y por ende a la protección prevista en la Ley 361 de 1997, las limitaciones con un porcentaje superior al 25%, quedando por fuera las de un porcentaje inferior, dentro de las cuales se encuentra precisamente la del demandante, que solo alcanzó un 23.10% »; que dicha exclusión también emana de la ley, por lo que fue mal interpretada por el sentenciador de alzada, porque la restricción del campo de aplicación de la Ley 361 de 1997, delimitada en la parte final del artículo 1°, se encuentra reafirmada en el artículo 31, en el que, en forma más específica, se « señala el porcentaje a partir del cual los beneficios, todos previstos en la Ley, cubren a un determinado sector de limitados y no a todos », preceptos de los que se desprende nítidamente, « que solo es para los limitados con un porcentaje superior al 25% para quienes se aplican los beneficios y ventajas que provienen de toda la Ley y específicamente, los […] que surgen del artículo 26 de la misma ».
Sostiene, que resulta extraño que se pueda hablar de que el límite no sea el 25 % sino el 15 %, como lo reseña el colegiado, […] equivocación [que] solo tendría explicación en el hecho de que al remitirse el artículo 5° de la Ley 361/97 a la norma que fija los grados de limitación y sus porcentajes, [artículo 72 del Decreto 2463 del 2001], ya que [dicha ley no los consagra] […] se piense […], que por contemplar tal disposición todos los grados de limitación existentes, a todos ellos se aplique la protección de la Ley 361/97, cuando ésta expresamente lo redujo a dos: "severo" y profundo", pero no incluyó el "moderado" […].
Afirma, que resulta equivocada la interpretación de las normas acusadas, ya que el fallador no se ajustó a su espíritu y contenido, pues la intención del legislador de no hacer extensiva la protección a todos los limitados, « sino únicamente a los más gravados» fue clara; que la interpretación correcta ha debido ser la misma que dio el Juez de primer grado, « cuando excluyó al grado de discapacitados llamados como “moderados" dejando solo la protección establecida en dicha ley para los grados severos y profundos que van de 25% a menos de 50% y la profunda que va de 50% en adelante » (f.° 13 a 16, ibídem ).
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia del Tribunal, de violar indirectamente, en la modalidad de la aplicación indebida, […] los artículos 16 y 17 del decreto 2177 de 1989 reglamentario de la Ley 82 de 1988, aprobatoria del Convenio 159 de OIT, inciso 1° del artículo 5° y 8° de la Ley 776 de 2002, violación que a su vez produjo la aplicación indebida de los artículos 140 y 241 del CST y de las normas que consagran los derechos al salario, prestaciones y demás derechos laborales a los cuales se condenó, en relación con el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en coordinación con los artículos 174, 177 del CPC por mandato del artículo 145 del CPTSS Procedimiento Laboral y los artículos 60 y 83 del mismo estatuto procesal y los artículos 6 y 1746 del Código Civil y 64 del CST, por considerar ineficaz el despido.
Afirma, que la trasgresión que denuncia se produjo por los manifiestos errores de hecho en que incurrió el sentenciador de alzada, por la « equivocada apreciación o no apreciación de pruebas idóneas ». ERRORES DE HECHO: 1°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante se encontraba en una condición de “debilidad manifiesta”. 2°.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el trabajador requería estar en proceso de rehabilitación y que la empresa debía demostrar que lo requería o que estaba imposibilitada para hacerlo. 3°. No haber dado por demostrado, estándolo, que la condición que tenía el trabajador al momento de la terminación del contrato era de actividad plena en el trabajo y no era por lo mismo incapacitante, ni limitante, ni requería proceso de rehabilitación. 4°.
No haber dado por demostrado, estándolo, que la condición que tenía el demandante en el momento de producirse la desvinculación de la empresa era la de «apto para laborar». 5°. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que después de haber sufrido el accidente común y de sus incapacidades y tratamientos, el trabajador no se había reincorporado a laborar y que por tal hecho la empresa debía reincorporarlo al cargo que desempeñaba antes del accidente común incapacitante. 6°.
No haber dado por demostrado, estándolo, que el trabajador […] después del accidente, operaciones, tratamiento y demás aspectos médicos fue reincorporado a su trabajo el cual estaba ejecutando en el momento de la terminación del contrato. 7°. No haber dado por demostrado, estándolo, que al momento de producirse la terminación del contrato de trabajo, el trabajador se encontraba laborando al 100%. 8°.
Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante fue despedido por razón de su estado de salud y que requería autorización del Ministerio de la Protección Social para ello. 9°. No haber dado por demostrado, estándolo, que sin estar en las condiciones exigidas en el artículo 26 Ley 361/1997, el despido sí podía ocurrir, por no estar en condiciones incapacitantes. 9° (sic) Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la demandada no logró demostrar la rehabilitación integral del actor luego de su infortunado accidente de trabajo o la imposibilidad de su recuperación. 10°.
No haber dado por demostrado, estándolo, que al demandante era a quien correspondía y no a la demandada, demostrar que se encontraba en las condiciones exigidas por la ley para tener derecho a una rehabilitación. 11°. No haber dado por demostrado, estándolo, que si el trabajador hubiera requerido rehabilitación o cuidados médicos lo hubiera hecho saber a la empresa durante la vigencia de su contrato o máximo al momento de la terminación del contrato o hubiera expresado inconformidad, rechazo o protesta por haber continuado laborando y estarlo haciendo al momento de la terminación. 12°.
No haber dado por demostrado, estándolo, que siendo el trabajador principal interesado es su calificación médica, nunca lo hizo con anterioridad a la terminación del contrato, lo que demuestra sus buenas condiciones médicas. PRUEBAS NO APRECIADAS Documentales: a).- Liquidación y pago definitivo de las acreencias laborales suscritas por el actor (f.° 115 a 117) b).- Carta de terminación del contrato suscrita por el trabajo del trabajador en señal de recibida (f.° 114). c).- Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cesar (f.° 24 a 27).
Confesión: a).- La contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante Dover José Díaz (f.° 398 y 399). b).- La expresada en el hecho No. 6 de la demanda (f.° 3) Declaraciones: La de Lorena Araujo López (folios 432 y 433). En el entendido que es prueba de apoyo de las pruebas idóneas. Argumenta, que el Juez de segundo grado justifica su decisión, […] en el campo constitucional y toma de él la figura de la "debilidad manifiesta", pero como el vehículo apropiado para legitimar una condena no son las normas constitucionales, las aterriza en el […] Convenio OIT 159 […] introducido dentro de la legislación interna por […] la ley 82 de 1988, reglamentada a su vez por el decreto 2177 de 1989, endilga al empleador una obligación inexistente por simple sustracción de materia, ya que basado en los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, impone al empleador la obligación de reincorporar al trabajador inválido al cargo que desempeñaba antes de producirse la invalidez, si recupera la capacidad de trabajo, o de asignarle funciones acordes con el tipo de limitación o trasladarlo a cargos que tengan la misma remuneración, siempre y cuando la incapacidad no impida el cumplimiento de las nuevas funciones ni ponga en riesgo la integridad personal del trabajador.
Cuestiona, que el Tribunal no tuvo en cuenta, que dentro del plenario aparece demostrado que, en el momento de producirse la terminación del contrato, el trabajador se encontraba laborando y lo estaba haciendo a plenitud, por lo que resulta absurdo, […] aplicar las normas antes transcritas, que se refieren a una situación distinta, como sería aquella de que después de haber sufrido el trabajador el accidente, casi dos años antes de la terminación del contrato de trabajo, de haber tenido incapacidades, padecido operaciones quirúrgicas y rehabilitaciones, no se encontrara laborando al momento de la terminación del contrato de trabajo.
Es el propio trabajador quien confiesa que se encontraba trabajando directamente en el interrogatorio de parte y por conducto de su apoderado en los hechos de la demanda, al igual que el dicho del testigo arrimado a los autos, que dada su limitación como medio idóneo, sirve para respaldar las pruebas idóneas de la confesión, lo que demuestra a todas luces el manifiesto error en que incurrió el Tribunal para respaldar con este aspecto su decisión condenatoria.
Asevera, que el Juez colegiado, adicionalmente, impone la carga probatoria al demandado, […] que tal como lo señala el artículo 177 del CPC, le compete es a quien persigue los efectos jurídicos de la respectiva norma». Si se parte de la realidad legal existente de que la salud de los trabajadores, […], ha sido subrogada en el Sistema de Seguridad Social, resulta insólito exigirle a alguien a quien no compete, obligaciones que corresponden a un tercero, en este caso a [dicho] sistema […], no por exigencias del empleador, sino por voluntad y conveniencia del propio trabajador; […] no aparece por ningún lado expresión alguna que indique que el trabajador requiere rehabilitación, que se supone, como se acepta en la demanda, que fue atendido, incapacitado, intervenido quirúrgicamente en la Clínica Valledupar, posteriormente recluido en la clínica asunción en la ciudad de Barranquilla, y habiendo iniciado un tratamiento con los respectivos Galenos, y que si como lo dice en el hecho de la demanda, no obtuvo los resultados, las respectivas quejas sobre esto ha debido formularlas al Sistema de Seguridad Social que lo ampara, lo que aparece como no hecho por el trabajador.
En estas condiciones, siendo el trabajador el protagonista de estos hechos, sus inconformidades y necesidades, las ha debido expresar al sistema o a la empresa en su defecto para que, de haber existido alguna deficiencia, fuera subsanada. [en tales condiciones] no es factible exigirle legalmente a la empresa que conociera lo que nunca le fue informado por el trabajador y que si la situación se remite al momento mismo de la terminación del contrato, tiene su relevancia ya que de necesitar […] la rehabilitación […] la oportunidad ideal para exigirlo o dejar constancia de ello, era […] a la salida de la empresa, libre de cualquier tipo de presión, o haberlo dejado estampado al recibir la liquidación definitiva de sus derechos laborales, así con posterioridad se haya establecido una pérdida de su capacidad laboral que no necesariamente implica que la misma sea objeto de rehabilitación […].
Insiste, en que el estado de debilidad manifiesta es un hecho, cuya carga de la prueba corresponde al trabajador que pretende ampararse en ella (f.° 16 a 21 ib.). VIII. CONSIDERACIONES En vista de que la formulación del recurso de casación no es libre, sino reglada, quien a él acude, como medio extraordinario de impugnación, debe sujetarse a las normas que lo gobiernan, las cuales están esencialmente contenidas en los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969.
Esta normativa, compendia el debido proceso judicial en el trámite de la impugnación de la sentencia de segundo grado ante la Corte y, por tanto, su acatamiento comporta también el apego al artículo 29 de la Constitución Nacional, que tiene contenido normativo y somete la actuación en los procesos, no solo de las partes y sus apoderados, sino también de la Corte, que debe velar porque la garantía que contiene esa norma superior, se cumpla en cada caso.
En ese escenario, es que se ha explicado que la exigencia de que la demanda de casación, cumpla con las reglas mínimas que la someten, no significa un culto a las formas, en desmedro de los derechos sustanciales, máxime si se entiende, como lo ha explicado la jurisprudencia, que las disposiciones adjetivas mencionadas, buscan dotar al trámite del recurso extraordinario de orden y racionalidad, en función de hacer factible el derecho de acceso a la justicia. El caso amerita las anteriores reflexiones, porque los cargos con los cuales la demandada denuncia su entendimiento de que la sentencia de segundo grado no se atiene a la ley sustancial que debía hacer cumplir, presentan insalvables fallas técnicas, que no permiten su estimación, en cuanto no se acogen a las disposiciones adjetivas, arriba mencionadas.
En efecto: En el primer cargo, enderezado por la vía directa, la recurrente acusa la sentencia del Tribunal por interpretación errónea” del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en coordinación con los artículos 1º, 5º, 24 y 31 de la misma normativa, en relación con los artículos 1º inciso 2º y 7º del Decreto 2463 de 2001, «aplicación indebida» que, dice, produjo consecuencialmente la de otras normas que a continuación enlista, que a su vez desató la de las demás que también alude.
El artículo 87 numeral 1º del CPTSS, en armonía con el artículo 90, ordinal 5º literal A) del mismo estatuto, prevén que el recurso de casación laboral procede, por la causal primera, cuando la sentencia es violatoria de la ley sustancial por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea. La redacción de la normativa en comento, permite inferir que tales son las modalidades de violación de la ley sustancial, que pueden alegarse en la casación del trabajo, pero bajo el entendimiento de que cada una es autónoma e independiente de la otra, por lo que no es técnicamente aceptable colacionarlas en un mismo cargo, respecto de una misma norma sustancial.
Así, no deviene formalmente acertado que la impugnante predique del articulado sustancial de la proposición jurídica del ataque inicial, al comienzo identificado, al unísono, interpretación errónea y aplicación indebida, puesto que en la autonomía e independencia conceptual que cada modalidad de trasgresión tiene, según se vio, ambas además son excluyentes, puesto que en la primera el juzgador le otorga a la disposición legal un entendimiento adecuado, pero la aplica a un hecho o situación no previsto en ella o le hace producir efectos distintos a los que contempla, mientras en la segunda se equivoca en su contenido por desconocimiento de los principios hermenéuticos, extraviándose de su sentido.
Así lo tiene explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 18 jul. 2006, rad. 26900, reiterada en la CSJ SL857-2018, cuando indicó: […] reiteradamente se ha dicho por la Corte, [que] la aplicación indebida y la interpretación errónea son dos diferentes modalidades de violación de la ley sustancial y, precisamente, una de las características más notables de la infracción de la ley por “aplicación indebida” es la de que el juzgador entiende rectamente la norma pero la aplica a un hecho o a una situación no prevista o regulada por ella o le hace producir efectos distintos a los contemplados en la propia norma; mientras que la “interpretación errónea” se produce cuando yerra en cuanto al contenido del precepto legal por desconocimiento de los principios interpretativos, desviándose del cabal y genuino sentido de la disposición. Y en el segundo ataque, pese a estar dirigido por la vía indirecta, con el señalamiento de que el Tribunal incurrió en 12 errores de hecho, fruto de la falta de valoración de unas pruebas y de la equivocada apreciación de otras, la recurrente propone discusiones de exclusivo talante jurídico, como las relativas a la literalidad de las obligaciones que imponen al empleador los artículos 16 y 17 del Decreto 2177 de 1989, y a la carga de la prueba de la rehabilitación integral del demandante, lo cual es técnicamente inaceptable, en vista de que las discusiones exclusivamente jurídicas sobre la legalidad de la sentencia recurrida en casación deben hacerse por la vía directa, en tanto las concernientes con que dicha providencia trasgrede la ley sustancial que regula el caso, porque la segunda instancia obtuvo conclusiones fácticas manifiestamente equivocadas, resulta de la falta de apreciación de las pruebas o de su apreciación errada, deben formularse por la senda indirecta, en vista de que cada una es autónoma e independiente, por lo que exige que los debates de una y otra estirpe, se planteen ante la Corte, en cargos separados, como se ha explicado, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2014, rad. 44438: […] no es factible hacer una mixtura de las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial, que son excluyentes, por razón de que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda, conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, debiendo ser su análisis diferente, y su formulación por separado.
Ahora, en cuanto al defecto específico de cuestionar temas atinentes a la carga de la prueba, en una impugnación dirigida por la vía de los hechos (indirecta), en la sentencia CSJ SL5437-2014, rememorada en las CSJ SL5515-2016; CSJ SL13706-2016 y CSJ SL16853-2017, la Sala orientó que: […] cuando se está debatiendo lo concerniente a quién tiene la carga de probar un determinado hecho y el principio de libertad probatoria, la vía adecuada es la directa, porque en estos eventos no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan.
Sobre el particular, resulta ilustrativo lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 23 jul. 2008, rad. 33774. Deficiencia formal de la que también se ocupó la Corte en la sentencia CSJ SL2186-2018, en la que precisó lo siguiente: Ahora bien, la inconformidad del recurrente en torno a la carga de la prueba, no es técnicamente viable proponerla por la vía fáctica o probatoria, como aquí ocurre con el primer cargo, pues el posible error no se extrae de los elementos demostrativos sino de la propia ley.
Así lo tiene asentado esta Corporación, entre otras, en sentencia de 28 de abril de 2000, radicación 13664, reiterada en la del 10 de agosto del mismo año, radicación 13873, en la que se razonó: “en el recurso de casación no es un error de hecho una argumentación sobre la carga de la prueba, por cuanto la distribución del “onus probando” está determinada por la ley, la cual señala a quien incumbe probar un determinado hecho y quien corre con la desfavorable consecuencia de su falta de demostración (art. 177 del C.P.C. y art. 1757 del C.C.)”.
Al hilo de lo previo, incurre el recurrente en una inconsistencia al señalar que los errores fácticos se dieron por la equivocada « apreciación o no apreciación de las pruebas », generalización propia de la intervención en las instancias, inadmisible en el debate de legalidad ante la Corte, pues al impugnante por la vía indirecta, por error de hecho en el fallo, le corresponde demostrarlo como evidente y si el mismo es resulta de uno u otro de aquellos defectos en la actividad de valoración probatoria del sentenciador, según se ha explicado en sentencias como la CSJ SL4734-2017, en la que al respecto se dijo: Tratándose de la vía indirecta, en la que se reprochan falencias fácticas, el censor está obligado a señalarle a la Corte cuáles fueron esas deficiencias y por qué causas o caminos llegó a esos errores; es decir, ha de señalar qué pruebas dejó de examinar el fallador o cuáles valoró, pero de manera equivocada, y cómo esa apreciación incidió en la decisión final.
Adicionalmente, a pesar de censurar la no apreciación « de la liquidación y pago definitivo de acreencias laborales; la carta de terminación del contrato; y el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez el Cesar », esta última prueba, no apta en casación, en los términos del artículo 7° de la Ley 16 de 1969, no explica el recurrente la incidencia de tal omisión valorativa, en la sentencia que cuestiona máxime cuando el Tribunal no desconoció la finalización del vínculo, como tampoco, que el actor fuera una persona con discapacidad, que es lo que finalmente acreditan tales probanzas.
Así mismo, la Sala advierte que el impugnante no acierta en cuestionar todos los argumentos que soportan la segunda instancia, pues deja libre de ataque los relativos a que « la falta de calificación de pérdida de capacidad laboral no puede ser excusa para obviar la prohibición de terminar el contrato de un sujeto de especial protección », olvidando que es su responsabilidad indeclinable, derruir todos los soportes de la providencia que busca quebrar, pues si no lo hace, la parte indemne de acusación queda protegida por la doble presunción de legalidad y acierto que la resguarda, conforme iteradamente lo ha precisado la jurisprudencia, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL13058-2015, memorada en la CSJ SL12298-2017.
Por lo expuesto, los cargos deben ser desestimados. Sin costas en el recurso extraordinario, dado que no hubo oposición. IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral Transitoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró DOVER JOSÉ DÍAZ LÓPEZ a la sociedad DRUMMOND LTDA. Costas como se dijo en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00