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SL678-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 52219 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL678-2018 Radicación n.° 52219 Acta 4 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ASCENETH RÍOS CASTAÑO contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 11 de marzo de 2011, en el proceso que ella y JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA, GERMAN HUMBERTO CAMACHO LADINO, DIEGO MARTÍN RIVERA SUÁREZ y JAIME ADOLFO TORO VALLEJO instauraron contra FIDUCIARIA CAFETERA S. A. – FIDUCAFÉ S.A. I.

ANTECEDENTES Procura la demandante en lo que interesa al recurso extraordinario, que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle los salarios y prestaciones correspondientes al cargo por ella ejercido en relación con el desempeñado por la señora Asceneth Ríos Castaño. Fundamentaron sus peticiones, en síntesis así: Diego Martín Rivera Suárez se vinculó con la pasiva mediante un contrato de trabajo a término indefinido para desempeñarse en el cargo de mensajero; que en el mes de agosto de 1996 fue ascendido al cargo de analista, « […] sin embargo el monto de su aumento salarial estaba por debajo del salario que devengaban las personas que estaban en el mismo cargo y desempeñaban las mismas funciones»; que el 20 de septiembre de 1999 además de cumplir con sus funciones de analista, le asignaron las funciones de Ejecutivo Fiduciario por solicitud verbal del Vicepresidente de Operaciones, permaneciendo así hasta la fecha de su retiro el 10 de agosto de 2003.

Asceneth Ríos dijo que inició labores en el cargo de Ejecutiva de Administración y Pagos; que el 12 de septiembre de 2003, mediante memorando de la Directora Administrativa de Fiducafé S.A., se le informó que de acuerdo con la nueva estructura organizacional y administrativa, la denominación del cargo era Ejecutiva de Gestión Fiduciaria, siendo sus responsabilidades y funciones iguales a las de otro funcionario que ejercía el mismo cargo; que se desempeñó hasta el 29 de febrero de 2004, conservando la misma asignación salarial que tenía al momento de ejercer el cargo de Ejecutiva Administración y Pagos, lo cual motivó su retiro en esa data.

Al referirse a Asceneth Ríos aceptó lo relativo al primer cargo desempeñado y su asignación salarial, la naturaleza de contrato a término indefinido y sus extremos temporales; adujo que la modificación al cargo, se dio por la necesidad de unificar la nomenclatura que figura en la planta de personal, sin embargo, ello nunca implicó ajustes en las funciones y responsabilidades, pues su asignación correspondió al nivel de obligaciones propias del cargo de Ejecutivo de Gestión Fiduciaria, ya que el cambio fue puramente nominal y la demandante continuo desempeñando las mismas funciones y responsabilidades, y devengaba el salario que correspondía al nivel del cargo ejercido, de conformidad con la carga laboral y la antigüedad en la compañía. Por último, precisó que para los cargos de Ejecutivo de Gestión Fiduciaria, era posible que existieran diferentes salarios, ya que se tuvo en cuenta criterios objetivos como antigüedad, experiencia, evaluaciones y portafolios asignados, que incluso, entre los mismos demandantes, se evidencian remuneraciones diferentes, puesto que cada uno de ellos, si bien desempeñó dentro de la estructura organizacional de Fiducafé, el cargo de Ejecutivo Fiduciario, no recibían el mismo salario en atención a los negocios fiduciarios encomendados y los criterios expuestos.

En su defensa propuso las excepciones de fondo que denominó: cobro de lo no debido por ausencia de causa, pago, prescripción, buena fe y compensación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, D.C., mediante fallo del 17 de noviembre de 2009, declaró que los demandantes «[…] ejercieron el puesto de Ejecutivos de Gestión Fiduciaria en la FIDUCIARIA CAFETERA S.A.- FIDUCAFE S.A. […] sin que se les cancelara el salario devengado por funcionarios en el mismo cargo», en consecuencia, condenó a la demandada a pagar las diferencias salariales.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., mediante fallo del 11 de marzo de 2011, al resolver la apelación interpuesta por la demandada, revocó la sentencia de primer grado, en los siguientes aspectos. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, lo siguiente: El par, con quien estableció la diferencia salarial el Juez de primera instancia, para ordenar los reajustes de los salarios de los trabajadores José Antonio Martínez Acosta, Germán Humberto Camacho Ladino, Asceneth Ríos Castaño y Jaime Adolfo Toro Vallejo, fue el desempeñado por la señora Luz Helena Duque Gómez de quien considera, la parte accionada, no es suficiente prueba para establecer la igualdad, pues la mencionada tenía unas funciones y cargos totalmente diferentes a los desempeñados por los demandantes, teniendo en cuenta que las responsabilidades por los negocios fiduciarios a ella encargados, eran de mayor relevancia e importancia de carácter económico, que generaban a su favor, el mayor valor en la asignación salarial, misma que no debe imputársele a los demás demandantes, pues el perfil y grado de responsabilidad era diferente y ameritaba un sueldo inferior.

Seguidamente analizó el Tribunal las hojas de vidas de los demandantes y las constancias expedidas a cada una de ellos, concluyendo: De los anteriores presupuestos, se deduce entonces, que si bien existía identidad en las funciones realizadas por cada uno de los demandantes, no así tenían la misma antigüedad […] información que se extracta de las respectivas hojas de vida de los demandantes.

En Sentencia 35593 del 3 de junio de 2009 dijo la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. […] Las anteriores variantes, justifican la diferencia salarial entre ellos mismos, y aún más en relación con la Dra. Luz Helena Duque, que si bien se desempeñó en el cargo de ejecutiva de gestión fiduciaria, su cargo era categoría 32 y sus funciones nada tenían que ver con las desempeñadas por los anteriores demandantes, teniendo en cuenta que su cargo era de directora de negocios cafeteros y devengaba un salario de $4.959.000; además su profesión era la de administradora de empresas con una experiencia laboral en diferentes empresas como gerente y en el 2003, en la empresa se desempeñó como directora de fideicomisos especiales con una asignación a título de salario integral.

Resulta entonces, pues, contradictoria y desajustada a derecho la sentencia de primera instancia, según la cual, se ordenó la igualdad salarial de los demandantes en relación con la última señalada, máxime que como lo aceptó Asceneth Castaño, en el interrogatorio de parte, el cargo más alto de ejecutivo fiduciario era de $4.500.000, después seguía el de ella y el de los demás compañeros.

En la documental de folio 151 del plenario, se establecen las responsabilidades de los ejecutivos de gestión fiduciaria y en el folio 161 el organigrama de la vicepresidencia de operación y tecnología, en las que se encuentra Germán Camacho como analista, dependiente de la unidad de administración y pagos que está a cargo de Asceneth Ríos.

Con posterioridad y según el organigrama de septiembre de 2003, la presidencia de Fiducafe establece dos direcciones a cargo de la vicepresidencia, en una de las cuales, está Luz Helena Duque y jerárquicamente hacia abajo, se encuentran las diferentes unidades de operaciones de administración, títulos valores, crédito y cartera, operaciones y garantías, encontrándose dentro de la primera, los demandantes Ascenth Ríos, Germán Camacho y en la última, Jaime Toro.

Es evidente entonces, la diferencia de carácter profesional salarial, prestacional existente, entre los demandantes y su par Luz Helena Duque Gómez, que generaba diferencias salariales entre cada uno de ellos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante Asceneth Ríos Castaño, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se confirme integralmente la sentencia de primer grado. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado, el cual pasa a estudiarse. CARGO ÚNICO Se formuló de la siguiente forma: […] por violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, más concretamente lo previsto en los Arts. 51, 60 y 61 del CS. del T., en armonía con los Arts. 174, 175, 251, 258 y 262 del C.P.C., Art. 10, 21 y 143 del C.S. del T., Arts. 53 y 83 de la Const.

Nal., habida cuenta del error de hecho en que incurrió por errónea apreciación de la prueba documental. Le endilgó al ad quem los siguientes errores de hecho: 1. No dar por demostrado, estándolo, que mis poderdantes tienen la capacidad profesional o técnica para ser acreedores a la nivelación salarial. 2. Dar por demostrado, que mis poderdantes no tienen o tenían la experiencia suficiente para ser merecedores a la nivelación salarial, no obstante que dentro del proceso ella se encuentra demostrada. 3.

No dar por demostrado estándolo que mis poderdantes tenían la experiencia necesaria para que se les reconozca la nivelación salarial reclamada. 4. Dar por demostrado, que los demandantes no cumplían las cargas de rendimiento en la actividad a la cual fueron designados, cuando en este asunto se encuentra demostrado todo lo contrario. Enlista como erróneamente apreciadas las siguientes pruebas: a) a).

La resolución No. 003 del 8 de mayo de 2003, proferida por el Presidente de la Fiduciaria Cafetera S.A. "FIDUCAFE S.A.", aquí demandada. b) b). La hoja de vida de mi poderdante ASCENTH RIOS CASTAÑO, que milita en los cuadernos anexos que contienen las precitadas hojas de vida de cada uno de los aquí demandantes. c) c). El memorando interno de fecha septiembre 15 de 2003, emanado de la Vicepresidencia de Gestión Fiduciaria con destino a los ejecutivos de Gestión Fiduciaria (fls. 154/160 Cdno Orig. 1). d) d).

La carta descriptiva para los ejecutivos de gestión fiduciaria-Administración y pagos, quienes debían reportarse a la Vicepresidencia de Gestión Fiduciaria que milita a folios 214/237 o Manual de Funciones y Competencias e) e). La Constancia expedida por la aquí demandada con fecha 24 de septiembre de 2009, en donde expresa que esa entidad hasta el año de 2007, según sus archivos no tenía políticas salariales.

(fl. 275 Cdno Orig. 1). Dijo que erró el Tribunal al valorar la Resolución n.° 003 del 8 de mayo de 2003, que en su artículo segundo ordena: «La Dirección Administrativa adecuará los contratos laborales a la estructura aquí establecida, en cuanto se refiere a la denominación del cargo, dependencia jerárquica y funciones […]», lo que no fue obedecido por la demandada fue así que el 12 de septiembre de 2003, la Directora Administrativa le dirigió una comunicación a Luz Helena Duque hasta entonces Directora de Negocios Cafeteros expresándole «[…] que de acuerdo a la nueva estructura organizacional y administrativa la denominación de su cargo es: EJECUTIVA DE NEGOCIOS FIDUCIARIOS conservando la misma asignación salarial […]».

Idéntica comunicación recibió Asceneth Ríos Castaño, de lo que concluye: Por lo tanto, cuando el ad-quem admite que entre mis mandantes y la persona que tenía un sueldo muy superior, existían identidad de funciones, yerra de manera ostensible u objetiva al estimar que no cumplían con los requisitos profesionales, de experiencia y capacidad.

En efecto, a dicho error se llegó debido al análisis parcial o cercenado de la prueba allegada a este informativo, como que, si bien es cierto, el primero de los requisitos que demandaba el Manual de Funciones y Competencias (fl. 214 y ss., cdno original l), era el de ser mayor de 26 años en cuanto a la edad deseable y en cuanto a las competencias se exigía: "Profesional en Administración, Economía o carreras afines y/o cinco años de experiencia laboral, dos años en manejo de operaciones financieras y bancarias", se extracta que no era estrictamente necesario que se fuera profesional en las carreras enunciadas en la medida en que la "y/o", amén de los demandados dos años en manejo de operaciones financieras o bancarias las cumplían mis mandantes.

Señaló que las hojas de vida de cada uno de los demandantes, contienen entre otros aspectos los siguientes: 1°. ASCENETH RIOS CASTAÑO, en su hoja de vida expresó que como experiencia y logros señala a FIDUCIARIA CAFETERA S.A., desde noviembre de 1998, como ejecutiva Fiduciaria, Administración y pagos, laboró en Bancafé como Jefe de División Operativa de Créditos y valores, dirección general.

Jefe de Departamento de negocios del Interior Oficina Bogotá, Revisora de la Contraloría Gerencia Regional Manizales, Oficial Administrativa Oficina Aguadas Caldas, desde 1970 a 1995, es decir, 25 años de experiencia, Administración de Empresas y otros tantos cursos de actualización. Se admite que ASCENETH RIOS, es administradora de Empresas, pero, debido al análisis sectorizado o parcializado que de la prueba hizo el ad-quem, olvidó tomar en cuenta que esta dama tiene una experiencia de VEINTICINCO AÑOS en el Banco Cafetero que después pasó a llamarse BANCAFÉ, más la experiencia adquirida en la misma entidad aquí demandada desde noviembre de 1998. […] La confrontación que he acabado de efectuar entre lo razonado por el Tribunal y lo que acredita la prueba allegada a este diligenciamiento pone de manifiesto con la más absoluta claridad meridiana que sus conclusiones no concuerdan con lo que se encuentra demostrando la prueba allegada a este expediente de ahí que sea menester que esa H. Corporación proceda a corregir el yerro que objetivamente hasta la saciedad he puesto de presente o dicho de otra manera es protuberante el dislate entre el análisis que realiza el ad-quem sobre la prueba y lo que ella misma de manera por demás paciente está probando.

Esta sola prueba documental privada demuestra a más no poder que la aquí demandada desde el momento en que designó a todos mis mandantes en el cargo de EJECUTIVOS DE GESTIÓN FIDUCIARIA, procedió a discriminarlos en cuanto a sus ingresos con respecto a la trabajadora que dentro de la misma entidad, cumpliendo la misma actividad tenía muy superiores ingresos y de contera transgredió lo previsto en el Art. 143 del C.S. del T. Lo anotado se ratifica con la constancia que obra al folio 275 en la que se señala que hasta el año 2007 esa Fiduciaria no tenía establecidas políticas salariales que se acomodaran a las responsabilidades o que los salarios variaran acorde con el monto de los negocios que cada ejecutivo de gestión fiduciaria tenía a su cargo o a la cantidad de gestiones que tuviera que realizar para llevar a feliz término cada tipo de negocio que le fuera encargado[ ].

RÉPLICA Señaló la réplica que la demanda de casación sólo fue sustentada respecto a Asceneth Ríos Castaño. Sobre el alcance de la impugnación manifestó que el censor pide que se case integralmente la sentencia atacada, el ad quem al resolver sobre la concesión del recurso extraordinario sólo lo consideró procedente respecto a Diego Martín Rivera Suárez y Asceneth Ríos Castaño y lo denegó en lo que tiene que ver con los demás demandantes, por lo que es claro que la decisión de segunda instancia se debe mantener inmodificable con respecto a ellos, de tal forma que lo que pretende el recurrente transgrede el derecho en cuanto lleva a retrotraer los efectos de una decisión que respecto a los demandantes José Antonio Martínez Acosta y Germán Humberto Camacho Ladino cobró ejecutoria.

En cuanto al fondo del recurso precisó: Lo primero que se debe advertir es que para el Tribunal es cierto que la señora Asceneth Ríos Castaño se desempeñó al momento de su retiro como ejecutivo de gestión fiduciaria. Ahora bien, en ningún momento el Tribunal afirma que existía coincidencia con las funciones realizadas por la Sra. Luz Helena Duque. […] De la parte transcrita de la sentencia, se deriva con claridad que los argumentos expuestos por el Tribunal para decidir la no prosperidad de las pretensiones de las demandantes fueron: a) En relación con la diferencia salarial entre los mismos demandantes: Que existían diferencias justificables a nivel de perfiles, con razones objetivas como estudios, experiencia, etc., las cuales se evidenciaban claramente en las hojas de vida de los profesionales.

Sobre éste punto, no vale la pena hacer pronunciamiento alguno. Lo anterior, puesto que siendo la recurrente la persona que mayor asignación salarial tenía entre los propios demandantes, no tendría incidencia alguna, para ella, si el Tribunal hubiese llegado a una conclusión diferente. b) En relación con la Sra. Luz Helena Duque, es claro que el Tribunal funda su decisión en dos aspectos fundamentales: · La diferencia de cargo y funciones. · Las razones objetivas que se evidencian en la hoja de vida, en cuanto a la experiencia laboral y profesional de la señora Luz Helena Duque.

Arguyó que los cargos desempeñados por Asceneth Ríos y Luz Elena Duque no son equiparables a pesar de tener una denominación similar, en los documentos que obran a folios 214 a 237, se encuentran las cartas descriptivas de varios cargos dentro de la organización y se resaltan las diferencia entre los diferentes cargos Ejecutivos de Gestión Fiduciaria, adscritos a diferentes áreas, diferencias que eran obvias para la demandante como se desprende de su interrogatorio de parte que obra a folio 187, cuando explica las diferencias de salarios.

Concluyó que las funciones y el posicionamiento jerárquico de Asceneth Ríos era diferente con Luz Elena Duque, así lo dedujo el Tribunal del organigrama de la fiduciaria el cual siempre en todos los procesos de reorganización siempre evidenciaron una posición jerárquica superior a la de la señora Duque, respecto a todos los demandantes. La demandante desde el momento que fue contratada y hasta su retiro desempeñó siempre las mismas funciones.

CONSIDERACIONES En primer lugar, es procedente señalar que razón le cabe a la oposición cuando pone de presente la impropiedad en que incurre la censura al pretender que la Corte case integralmente la sentencia impugnada, cuando con ella se revocaron las decisiones que le fueron favorables a los demandantes que no interpusieron el recurso extraordinario, dado que con respecto a ellos la decisión cobró firmeza.

Ello no es así y no imposibilita el trámite del recurso para los recurrentes, pues en relación a los censores habrá de entenderse que pretenden de la Corte que case la sentencia en lo que respecta a sus pretensiones. Ahora, los errores de hecho que el recurrente le atribuye al ad quem, se sintetizan en haber dado por probado sin estarlo que los demandantes no tenían la capacidad profesional o técnica y la experiencia para ser acreedores a la nivelación salarial, y que no cumplían las cargas de rendimiento en la actividad a la cual fueron designados, errores en los que no pudo incurrir la Colegiatura, porque esos juicios fácticos no fueron pilares de su decisión, ninguna referencia se hace en la sentencia sobre cumplimiento de cargas de rendimiento, como tampoco se ocupó el Tribunal de verificar si los demandantes cumplían los requisitos de conocimiento y experiencia para desempeñar el cargo de Luz Helena Duque, o para equiparase a ella.

El Tribunal al fundamentar su decisión, consideró justificadas las diferencias salariales aun entre los mismos demandantes, y sobre todo con Luz Helena Duque, el par con quien se establecieron las diferencias. A rguyó, que si bien ella se desempeñó en el cargo de Ejecutiva de Gestión Fiduciaria, su cargo era de categoría 32, sus funciones eran diferentes a las desempeñadas por los demandantes, teniendo en cuenta que era la Directora de Negocios Cafeteros y devengaba un salario integral de $4.959.000, con título de administradora de empresas y experiencia en cargos de dirección, en la empresa se desempeñó como Directora de Fideicomisos Especiales, dice que la misma Asceneth Ríos Castaño aceptó en el interrogatorio que el cargo más alto de Ejecutivo Fiduciario era de $4.500.000, después seguía el de ella, además, jerárquicamente Luz Helena Duque ocupaba una de las dos direcciones a cargo de la Vicepresidencia, de las cuales dependían las diferentes unidades de operaciones de administración, que eran las unidades de títulos valores, crédito y cartera, y, operaciones y garantías, «[…] encontrándose dentro de la primera, los demandantes Asceneth Ríos, Germán Camacho y en última, Jaime Toro».

Concluyendo que eran evidentes las diferencias existentes entre los demandantes y su par Luz Helena Duque Gómez. Las diferencias señaladas en precedencia entre los cargos que desempeñaron Luz Helena Duque, Asceneth Ríos y los demás demandantes, las derivó el Tribunal del siguiente material probatorio: las hojas de vida; las constancias expedidas a cada uno de los trabajadores; la Resolución n.° 003 del 8 de mayo de 2003, «Por la cual se adopta la nueva Estructura Administrativa y Organizacional de la FIDUCIARIA CAFETERA S.A. - FIDUCAFE S.A.», donde se establecen las responsabilidades de los ejecutivos de gestión fiduciaria; el memorando interno del 15 de septiembre de 2003, expedido por la Vicepresidente de Gestión Fiduciaria dirigido a los Ejecutivos de Gestión Fiduciaria, que contiene el organigrama de la Vicepresidencia de Operaciones y Tecnología (f.° 154 a 161).

Bajo ese contexto, al equivocar el censor el objetivo de su ataque, deja incólume las razones principales en que se soportó la sentencia impugnada, resultando así estériles sus esfuerzos para tratar de acreditar que la demandante cumplía con los requisitos para desempeñar las funciones de Luz Helena Duque, cuando lo que debía demostrar era que el cargo que ocupaban era igual al que desempeñaba su superior jerárquico, es decir que en efecto cumplían las mismas funciones y tenían las mismas responsabilidades, porque tal como lo dedujo el ad quem, lo que emana de la prueba por él analizada fue lo que derivó de su contenido.

Además del artículo primero de la Resolución n.° 003 de 2003, se extrae que la empresa adoptó una estructura administrativa, en la cual, de la presidencia dependían directamente cuatro vicepresidencias, de estas pendían cuatro direcciones, una de las cuales, la Dirección de Negocios Cafeteros era ocupada por Luz Helena Duque, en orden descendente por debajo del nivel jerárquico de los directores, se establecieron unas unidades que dependían de las direcciones, al frente de ellas se encontraban los jefes de esas unidades, siendo Asceneth Ríos, la Jefe de la Unidad de Administración y Pagos, o sea que no podía ella, la que ocupaba el cargo de mayor rango dentro de los demandantes, equiparase a la Directora, porque evidentemente no era su par, no ocupaban cargos similares, no desarrollaban las mismas funciones, ni tenían el mismo nivel de responsabilidades, y esa situación se mantuvo desde antes de la reestructuración, la señora Duque siempre estuvo en un nivel jerárquico superior (Directora) sobre la señora Ríos (Jefe de Unidad), así como esta lo estuvo en relación con los demás demandantes.

Aunque los cargos tenían denominaciones similares, Ejecutivo de Gestión Fiduciaria, no eran iguales, coincidían en sus funciones generales, pero diferían en las específicas y obviamente en el rango, como se observa en el memorando del 15 de septiembre, en el que se lee en la página 4 del mismo, «Según el tipo de negocios, tendrá además de las funciones generales, las siguientes funciones y responsabilidades específicas:», las diferencias aparecen más acentuadas en los documentos que obran del folio 214 al 237, donde se colige que existían, Ejecutivo de Gestión Fiduciaria en Administración y Pago;

Ejecutivo de Gestión Fiduciaria de Garantías; Ejecutivo de Gestión Fiduciaria de Títulos Valores y Ejecutivo de Gestión Fiduciaria de Crédito y Cartera. De los medios de pruebas que tuvo en cuenta el Tribunal para encontrar acreditado que las diferencias salariales se encontraban justificadas en razones objetivas, derivó lo que de ellos emana, por lo que no incurrió en ningún yerro en su valoración, tampoco pudo incurrir en los que le atribuye la censura por las razones expuestas en párrafos que preceden, pero, también es de advertir que fue soporte medular en la fijación de los hechos relevantes de la decisión, el interrogatorio de parte de Asceneth Ríos Castaño (f.° 186 y 187), prueba que no fue atacada por la censura y que sostiene la sentencia en cuanto en dicho interrogatorio, la demandante admite que los ejecutivos fiduciarios tenían diferentes asignaciones salariales, siendo la más alta la de $4.500.000 y después seguía la de ella que era de $2.550.000, diferencias que como emana de la prueba valorada por el Colegiado se justificaban, porque no existía siquiera igualdad entre los cargos, al margen de su denominación. De lo expuesto en precedencia se infiere sin hesitación alguna, que no se equivocó el Tribunal cuando encontró que las diferencias salariales que existían incluso entre los mismos demandantes, estuvieron basadas en razones objetivas, su decisión fue acorde con la jurisprudencia de la Corte consolidada desde décadas, según la cual, «[…] es legítimo que existan diferencias en la remuneración de los trabajadores, siempre y cuando estén fundadas en razones objetivas que no respondan al arbitrio del empleador […]», así quedo adoctrinado en la sentencia SL12814-2016, en la cual se reiteran las sentencias CSJ SL rad. 24272, 10 de jun. de 2005;

SL CSJ rad. 27724, ene. 23 de 2007; CSJ SL rad. 46853, 15 de abr. de 2014; SL 6217 -2014, 26 de nov. de 2014; rad. 45830; CSJ SL14403-2015 de 20 de oct. de 2015, rad. 48059, CSJ SL16217-2014 y CSJ SL5464-2015. Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de los demandantes recurrentes. Como agencias en derecho se fija la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que para el efecto se realice conforme a lo normado en el art. 366 del CGP.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el once (11) de marzo de dos mil once (2011), en el proceso que JOSÉ ANTONIO MARTÍNEZ ACOSTA, GERMAN HUMBERTO CAMACHO LADINO, DIEGO MARTÍN RIVERA SUÁREZ, ASCENETH RÍOS CASTAÑO Y JAIME ADOLFO TORO VALLEJO instauraron contra FIDUCIARIA CAFETERA S. A. – FIDUCAFÉ S.A. Costas a cargo de los recurrentes.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-10 V.00 17 SCLAJPT-10 V.00