Micelio
SL677-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2025

Magistrado ponente: Omar De Jesús Restrepo Ochoa

Decreto 1750 de 2003Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL677-2025 Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 Acta 008 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁLVARO JOEL OJEDA BOLAÑOS, frente a la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 19 de diciembre de 2022, en el proceso que instauró contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (en adelante, UGPP), a Casación Laboral Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 2 Estudio SAS, quien podrá intervenir por intermedio de cualquier abogado inscrito en el certificado de existencia y representación legal, como, en este caso, la doctora Linda Tatiana Vargas Ojeda, identificada con TP 287.982 del CSJ, en los términos y para los efectos del memorial obrante en los documentos anexos de la actuación n.° 020 del Ecosistema Digital Acciones Virtuales (ESAV).

I.

ANTECEDENTES Álvaro Joel Ojeda Bolaños llamó a juicio a la UGPP, con el fin de que fuera condenada a reconocerle la pensión de jubilación, en forma retroactiva, bajo los parámetros del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales (ISS) y Sintraseguridadsocial, vigencia 2002-2004, con una tasa de reemplazo del 100% del promedio de todos los factores de remuneración percibidos durante los últimos tres años de servicios prestados al ISS.

Asimismo, deprecó que se dispusiera el pago de los intereses moratorios conforme lo consagrado por el canon 141 de la Ley 100 de 1993, sobre las sumas adeudadas; o en defecto de estos últimos, la indexación de los valores objeto de condena. Asimismo, de manera subsidiaria, solicitó que se le reconociera la prerrogativa bajo la égida del precepto 101 del texto convencional reseñado en precedencia. Como sustento de sus pretensiones, expuso, en lo medular, que nació el 6 de octubre de 1961; que cumplió 55 Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 3 años en la misma fecha de 2016, y que laboró al servicio del ISS como trabajador oficial, entre el 6 de marzo de 1991 y el 30 de septiembre de 2011, desempeñando el cargo de «portero – clase 1 – grado 9».

Asimismo, narró que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el empleador y Sintraseguridadsocial. Precisó que el artículo 98 convencional reguló el derecho a la pensión de jubilación, exigiendo para su causación 20 años de servicios al ISS y para su disfrute 55 de edad, en el caso de los hombres; y aseguró que, al 6 de octubre de 2016, cumplió a cabalidad con dichos requisitos.

Además, explicó que la prestación deprecada debería ser liquidada, teniendo en cuenta el 100% del promedio de los salarios devengados durante los últimos tres años trabajados. Finalmente, indicó que presentó una reclamación administrativa con el propósito de obtener el reconocimiento de la prerrogativa jubilatoria ante la demandada, quien emitió una respuesta negativa mediante la Resolución RDP 006689 del 15 de marzo de 2021.

Al dar respuesta al libelo genitor, la UGPP se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del señor Ojeda Bolaños; la existencia de la relación laboral y sus extremos temporales; el cargo desempeñado por el actor; la petición que elevó y la contestación dada a la misma por parte de la entidad. Frente a los demás supuestos, expresó que no eran ciertos.

Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En su defensa, argumentó que no había lugar a reconocer la prestación convencional, pues explicó que, para la fecha en que el promotor del litigio cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicios, ya había sido promulgado el Acto Legislativo 01 de 2005; razón por la cual, el régimen pensional extralegal había expirado, según la restricción temporal impuesta por el parágrafo 3.º de la norma en cita.

Planteó los medios exceptivos de mérito que denominó inexistencia de la obligación demandada; cobro de lo no debido; prescripción, y buena fe. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 23 de junio de 2021, decidió: PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES DE FONDO, formuladas en forma oportuna por la parte accionada, las cuales denominó “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO”.

SEGUNDO. - ABSOLVER a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, representada legalmente el doctor CICERÓN FERNANDO JIMÉNEZ RODRÍGUEZ, o por quien haga sus veces, de todas y cada una de las pretensiones contenidas en la demanda instaurada por el señor ÁLVARO BOLAÑOS.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 5 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 19 de diciembre de 2022, al resolver el recurso de apelación propuesto por la parte demandante, confirmó la decisión de primer grado. En lo que interesa al recurso extraordinario, de entrada, el Tribunal estimó que eran pacíficos los siguientes aspectos: […] que el actor ingresó a laborar al servicio del ISS mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 06/03/1991, hasta el 25/06/2003 (f.os. 4 y 14, carpeta 03, anexos), y a partir del 26/06/2003 ingresó a laborar al servicio de la ESE ANTONIO NARIÑO, como empleado público, por disposición del Decreto 1750 del 26/06/2003 (f.º 15, carpeta 03, anexos), vinculación que se mantuvo hasta el 30/09/2011 (como se evidencia del formato CETIL obrante a folio 34, carpeta 03, anexos).

Que el demandante reclamó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación el 20/10/2020 (f.os. 46 a 53, carpeta 03, anexos); la cual fue negada mediante la Resolución RDP 006689 del 15/03/2021 (f.os. 55 a 57 carpeta 03, anexos). A continuación, centró su análisis en la causación o no del derecho pensional extralegal, bajo la égida de los artículos 3; 98 y 101 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el empleador y Sintraseguridadsocial, con vigencia 2001-2004.

Conforme a ese horizonte, luego de transcribir el contenido de las evocadas cláusulas convencionales, procedió a verificar si el actor cumplía con los requerimientos establecidos en dichas normas para acceder a la prerrogativa jubilatoria. En ese sentido, al verificar el material probatorio militante en el expediente, de manera preliminar, concluyó que el señor Ojeda Bolaños no era beneficiario del régimen transicional contemplado en el canon 36 de la Ley 100 de Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 6 1993, atendiendo a que, para el 1.º de abril de 1994, contaba con 32 años y acreditaba 217.00 semanas cotizadas al SGP.

Sentado lo previo, la colegiatura consideró que no era posible la extensión del texto convencional con posterioridad al fenecimiento del contrato de trabajo, pues indicó que aunque las cláusulas convencionales reseñadas en líneas precedentes eran aplicables exclusivamente a quienes estuvieran vinculados laboralmente al ISS; y que, como el demandante era un extrabajador, pues se había retirado el 25 de junio de 2003, no era posible que accediera al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada.

En esa medida, recalcó que el requisito para acceder a la prerrogativa extralegal era que aquel estuviera laborando al momento de cumplir la edad, el tiempo de servicios y pedir la prestación económica. Precisó, además, que jurisprudencialmente tampoco se permitía la extensión de la CCT, vigente para el 2001-2004, después de terminada la relación laboral, porque de su texto original se infería que le era aplicable mientras aquel estuviere vigente.

Más adelante, descendió al estudio de la naturaleza jurídica de las vinculaciones del actor como servidor al ISS; y, frente a ello, puntualizó: Ahora, en el hipotético caso de que invocara continuidad en el servicio con el ISS-PATRONAL, tenía la calidad de trabajador oficial, al pasar del antiguo ISS-liquidado a la nueva ESE ANTONIO NARIÑO-ESEAN; pero con el Decreto 1750 del 26/06/2003, asume la calidad de empleado público.

También Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 7 hay que indicar que dicho vínculo se desarrolló desde el 26/06/2003 hasta el 30/09/2011 (f.º 34, carpeta 03, anexos), y para efectos convencionales no se suman tiempos de trabajador oficial con tiempos de servidor público a partir de 2007, además, para esa fecha 30/09/2011 (f.º 34, carpeta 03, anexos) tampoco acredita el requisito de la edad de 55 años, pues los cumple el 06/10/2016, es decir, con posterioridad a la finalización laboral.

Acotó que, en el caso en concreto, entre las partes tampoco se pactó la extensión excepcional del acuerdo convencional al finiquito del nexo laboral, según lo permitido y explicado por la Corte a través de la sentencia CSJ SL14972-2017; cuyos apartes reprodujo en lo pertinente. De esa manera, coligió que el demandante no tenía derecho al reconocimiento pensional reclamado, por lo que debía entonces confirmar la decisión absolutoria adoptada por la falladora a quo.

Para finalizar, el juez plural acotó lo siguiente: «como quiera que el actor pretende se accedan a las pretensiones principales, no pidiendo las subsidiarias, releva del estudio a esta sede de las subsidiarias, por lo anterior, se CONFIRMA la apelada sentencia absolutoria». IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Álvaro Joel Ojeda Bolaños, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que se case la sentencia atacada, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 8 primigenia; y, en su lugar, se acceda a las pretensiones incoadas en la demanda inicial. Con tal propósito formula dos embates, por la causal primera de casación, a los que se opone la accionada.

Se resuelven en forma conjunta, dada su similitud de propósito y base argumentativa. VI. CARGO PRIMERO Orienta la acusación por la «infracción directa de los artículos 467 y 478 del CST, en relación con los preceptos contenidos en los artículos 16; 17, y 18 del Decreto 1750 de 2003, por falta de aplicación de la ley, que conllevó a infringir el artículo 53 de la Constitución Nacional».

En la demostración, sostiene que el Tribunal cometió un error al desestimar las pretensiones planteadas en la demanda inicial, al desconocer la continuidad de la relación laboral suscitada entre el 6 de marzo de 1991 y el 30 de septiembre de 2011, con fundamento en que, a partir del 26 de junio de 2003, se produjo una transformación en su calidad, pasando de trabajador oficial a empleado público.

Arguye que dicha intelección repercute en la indebida aplicación del inciso final del artículo 17 del Decreto 1750 de 2003, que dispone que los servidores no directivos, responsables de las funciones relacionadas con el mantenimiento de la planta física hospitalaria y los servicios Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 9 generales, «conservarán la calidad de trabajadores oficiales, sin solución de continuidad».

Bajo ese panorama, agrega: La mención a las certificaciones que refieren la condición de empleado público, como son los certificados de tiempos laborados CETIL, no pueden tener la virtualidad de contrariar la norma que señala a los trabajadores del ISS, que siendo vinculados automáticamente a partir del 26/06/2003 a las ESES creadas a partir del Decreto 1750 de 2003 —como sucede en este caso—, continuaron desempeñando las mismas funciones desde su ingreso en el año 1991, en el cargo de Portero, clase 1, grado 9, dedicación completa, y en el mismo sitio de trabajo (Dpto. de Servicios Generales Clínica ISS – Popayán), como se precisó en el OTRO SÍ al contrato individual de trabajo (folios 7- 8, carpeta 03 anexos).

El cual se menciona, tangencialmente, solo por el juez de instancia y se desconoce por el juez colegiado en la sentencia que se impugna, que simplemente considera que el actor, asumió a partir del 26 de junio de 2003, la condición de Empleado Público (Celador Grado 13) no beneficiario de las prerrogativas pensionales contenidas en la convención colectiva de trabajo vigente en materia pensional hasta el año 2017.

En consonancia con lo expuesto, manifiesta que era deber del ad quem aplicar el canon 467 del CST, en lo que respecta al reconocimiento de la prórroga automática de la CCT, ante una vinculación laboral que perduró, sin solución de continuidad, durante el interregno comprendido entre 1991 y 2011. Y, en consecuencia, afirma que los beneficios extralegales de orden pensional se deben mantener incólumes, en virtud de su «incuestionable condición de trabajador oficial del ISS», dada la naturaleza de las funciones ejercidas como «portero o celador».

Para finalizar, cita las sentencias CSJ SL7425-2014; CSJ SL1409-2015; CSJ SL5616-2018, y CSJ SL944-2020, y Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 10 acorde con lo dispuesto en dichos proveídos, advierte que la colegiatura cometió un error protuberante al omitir que el artículo 478 del CST contempla la prórroga automática del acuerdo convencional, siempre que este no haya sido denunciado oportunamente por alguno de los extremos celebrantes; circunstancia que, asegura, no sucedió en el sub judice.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia fustigada, por «infracción directa», en la modalidad de interpretación errónea de los preceptos 48 de la CP; 1.º inciso 4.º, y parágrafo transitorio 3.º del Acto Legislativo 01 de 2005. En su desarrollo, de entrada, el censor insiste en el argumento desplegado en el embate anterior, atinente a que el contenido de las certificaciones laborales expedidas por la ESE Antonio Nariño, no reflejan la realidad, al consignar que aquel ostentaba la calidad de empleado público, pese a que su vinculación se mantuvo en todo momento bajo un contrato a término indefinido, para ejercer el cargo de celador ante la Clínica de Popayán; por lo que, reitera, siempre ostentó la categoría de trabajador oficial.

En apoyo de su criterio cita las providencias CC SU-555-2014; CC SU-241- 2015; CSJ SL18413-2017, y CSJ SL4545-2019. Seguidamente, refiere que el límite temporal fijado por el Acto Legislativo 01 de 2005 no afecta la vigencia del acuerdo extralegal 2001-2004, celebrado entre el ISS y Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 11 Sintraseguridadsocial, pues aduce que su beneficio pensional se consolidó «con anterioridad al vencimiento del plazo convenido por las partes para el grupo de trabajadores que adquirieron el derecho antes del 31 de diciembre de 2017».

En esa medida, resalta que la prestación fue causada en el momento en que cumplió los 20 años de servicios a la entidad empleadora, esto es, el 1.º de junio de 2003; y adicional a ello, aclara que la edad es un mero requisito de exigibilidad y no de causación; tal como lo ha decantado esta corporación a través de la sentencia CSJ SL3343-2020, en la que fue analizado el contenido del artículo 98 de la CCT 2001-2004 del ISS.

Al hilo de lo expuesto, concluye que el fallador plural de la alzada incurrió en un error al interpretar que era necesario acreditar 20 años de servicios y 55 de edad, antes del 31 de julio de 2010; criterio que —según afirma— contraviene el reconocimiento de un derecho adquirido. VIII. RÉPLICA La UGPP presenta oposición conjunta a los cargos, refiriendo para ello —de un lado— que el libelo casacional adolece de errores técnicos, dado que en el primer embate no delimita el sendero escogido para la acusación, por lo que infiere que podría entenderse, de su estructura y argumentación, como si estuviere enfilado por la vía directa.

No obstante, también reprocha que el mismo entremezcla razonamientos tanto de orden fáctico como jurídico; por lo Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 12 que advierte que ello sería suficiente para generar su desestimación. Por otra parte, en lo que concierne al fondo del litigio, alega que la conclusión a la que arribó el sentenciador de segundo grado es acertada, al determinar que el actor no era beneficiario de la pluricitada convención colectiva de trabajo del ISS, pues recalca que, a partir del 26 de junio de 2003, aquel ostentó la calidad de empleado público de la aludida entidad; por lo que no alcanzó los 20 años de servicio exigidos por la norma convencional aplicable exclusivamente para los trabajadores oficiales.

Bajo ese panorama, sostiene que la postura asumida por el ad quem, se acompasa con el criterio decantado por esta corporación a través de las sentencias CSJ SL1643-2024 y CSJ SL1537-2024. IX. CONSIDERACIONES De manera preliminar, a juicio de la Sala, la oposición acierta en cuanto a su crítica a la técnica del primer cargo, pues el casacionista, de un lado, omite anunciar la vía por la cual enfila el ataque, indicando simplemente como submotivo la infracción directa de las normas que denuncia —lo que, por regla general, es propio de la senda de pleno derecho—; y, por otra parte, incorpora en forma inadmisible argumentos de tipo fáctico, lo que se traduce en una mixtura equívoca de rutas.

Lo dicho, no obstante, no le impide a la Sala acometer el estudio de fondo de la acusación inicial, dado que: (i) la Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 13 inconformidad frente al fallo fustigado es comprensible de su desarrollo y contenido; (ii) el examen conjunto de los embates permite considerarlo saneado; y, finalmente, (iii) se discute un tema pensional que se encuentra estrechamente ligado a un derecho fundamental como lo es la seguridad social.

Superado lo anterior, se memora que el Tribunal fundamentó su decisión en que el parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo celebrada entre el ISS y la organización sindical hasta el 31 de julio de 2010, por lo que no era posible extenderla más allá de la duración del contrato de trabajo; menos aún, cuando entre las partes celebrantes no se pactó su prolongación. Adicionalmente, estimó que el promotor del litigio no acreditó los requisitos necesarios para acceder a la prerrogativa pensional consagrada en la citada disposición convencional, al considerar que no reunió los 20 años de servicios prestados en calidad de trabajador oficial; y que cumplió los 55 de edad en 2016, es decir, con posterioridad al fenecimiento del vínculo laboral.

Por su parte, la censura radica su inconformidad en la presencia de un entendimiento inadecuado de la norma convencional, al determinar que los 20 años de servicios y los 55 de edad debían cumplirse con antelación al 31 de julio de 2010, siendo este el límite temporal en que, a su juicio, perdió vigencia el acuerdo extralegal conforme al Acto Legislativo 01 de 2005; sin tener en cuenta que en el presente asunto se pactó la extensión especial de los beneficios Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 14 convencionales en materia pensional, hasta el 2017, inclusive.

En esa medida, insiste en que, tras haber laborado para el ISS durante más de 20 años como trabajador oficial, antes del último año en mención, causó entonces el derecho a su favor. De su lado, la opositora asegura que el demandante no cumple con los requisitos para hacerse acreedor a la prestación, en razón a que no reunió los 20 años como trabajador oficial al servicio del ISS, atendiendo a que, durante el interregno comprendido entre el 26 de junio de 2003 y el 30 de septiembre de 2011, aquel ostentó la calidad de empleado público.

En ese sentido, recalca que no hubo un entendimiento inadecuado por parte de la colegiatura frente a la pluricitada disposición convencional, que conllevó a la desestimación de las pretensiones incoadas por el actor. Conforme con los anteriores planteamientos, el problema jurídico que concita la atención de la Sala consiste en determinar si se equivocó el Tribunal al interpretar el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo (2001- 2004), celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, que lo llevó a concluir que el actor no consolidó el derecho a la pensión de jubilación convencional, en vigencia del contrato de trabajo con el ISS.

Ahora bien, dada la vía escogida para orientar los ataques, en el plenario son hechos indiscutidos los atinentes a que: (i) el señor Ojeda Bolaños nació el 6 de octubre de 1961, por lo que arribó a los 55 años de edad el mismo día y Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 15 mes del 2016; (ii) fue beneficiario de la convención colectiva 2001 - 2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial;

(iii) estuvo vinculado laboralmente con el aludido ente empleador entre el 6 de marzo de 1991 y el 25 de junio de 2003, cuando pasó a laborar con una de las ESE creadas por el Decreto 1750 de ese año, hasta el 30 de septiembre de 2011; y, finalmente, (iv) el 20 de octubre de 2020 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación convencional, la cual le fue negada por la entidad.

A tal efecto, es preciso recordar que la Corte ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el entendimiento que debe dárseles a esas disposiciones en casos similares al presente, en los que se ha decantado por una posición que favorece la intelección que propone la censura, como ocurrió en la providencia CSJ SL5116-2020 —citada en los proveídos CSJ SL379-2021 y CSJ SL2758-2023—, en la que se dispuso: Alcance del parágrafo transitorio 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005: En lo que específicamente guarda relación con la materia pensional colectiva, el Acto Legislativo 01 de 2005 abrogó la posibilidad de que empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el Sistema General de Pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, el parágrafo 3.° dispuso un periodo transitorio del siguiente tenor: Parágrafo transitorio 3.º: Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo, contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado.

En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 16 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010.

De la norma constitucional así consagrada, se deducen dos postulados diferentes: uno, para las disposiciones colectivas que desde antes de su expedición venían rigiendo, cuya vigencia se mantendrán hasta el término inicialmente pactado, que a su vez incluye las prórrogas automáticas que se venían surtiendo y, otro, para aquellas convenciones que se establecieran entre su fecha de expedición y el 31 de julio de 2010, que no podrán ser más favorables a las que para entonces estuvieran vigentes.

Con base en lo anterior, en la decisión CSJ SL12498-2017, y en otras que la reiteraron (CSJ SL12498-2017, CSJ SL3962-2018, CSJ SL4781-2018, CSJ SL621-2019, CSJ SL1348-2019, CSJ SL1408-2019, CSJ SL2236-2019, CSJ SL2524-2019 y CSJ SL4331-2019), en lo que concierne al primer aspecto, la Corte sostuvo lo siguiente: A juicio de la Sala, con base en esta lectura del parágrafo transitorio 3.º es posible armonizar y dar coherencia lógica a las expresiones «se mantendrán por el término inicialmente estipulado» y «en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010».

La primera alude a la observancia del término inicial de duración de la convención expresamente pactado por las partes en el marco de la negociación colectiva de trabajo; y, la segunda, a las prórrogas legales automáticas de las convenciones o pactos que desde antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo de 01 de 2005 venían operando, en tal caso las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010.

Explicó entonces la Sala que en las reglas pensionales de carácter convencional que se hubieren suscrito por primera vez antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes, de modo que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara», aunque fuere posterior al 31 de julio de 2010.

Para hacerlo más explícito, dijo la Corte que con ese alcance interpretativo: […] podrían darse eventos en los que las reglas pensionales no solo se extiendan más allá del año 2005, sino, incluso, del 31 de julio de 2010, tal como sería el caso de una convención colectiva suscrita por primera vez en el año 2004, con una vigencia de 10, 12 o 14 años.

Al referirse a la prórroga automática de la convención colectiva que venía operando antes del 29 de julio de 2005, adujo que Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 17 continuarían rigiendo, pero, que, en todo caso, conforme al límite constitucional, se extinguirían el 31 de julio de 2010. Así, lo explicó: […] En efecto, aquí, la renovación de los acuerdos se produce por ministerio de la ley, no por voluntad de las partes.

En este caso, de conformidad con el parágrafo transitorio 3.º, los beneficios pensionales perdurarán hasta el 31 de julio de 2010, fecha en que perecen por expreso mandato constitucional. Por la misma razón, es válido que los trabajadores alcancen los requisitos pensionales durante las prórrogas automáticas iniciadas antes del 29 de julio de 2005 y que continuaron su curso hasta el 31 de julio de 2010, data en que las reglas pensionales contenidas en las convenciones colectivas se extinguen.

De manera que, esa línea jurisprudencial no admitía que una convención colectiva que llegare a su fecha de extinción conforme al término inicialmente pactado, pudiera ser objeto de prórroga automática, porque esta solo operaba para las prórrogas que desde antes venían en curso. Sin embargo, esa visión jurisprudencial varió y dio un alcance distinto al parágrafo 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, al considerar la Sala en las sentencias CSJ SL2798-2020;

CSJ SL2543-2020, y CSJ SL2986-2020, por una parte, que el término inicialmente pactado no puede extenderse más allá del 31 de julio de 2010, y de otra, que ese plazo también incluye el de la prórroga automática que hubiese comenzado después del 29 de julio de 2005. Así lo adoctrinó: […] En los eventos en que la vigencia inicial de la convención colectiva de trabajo pactada por las partes se encuentre en curso a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, esta se mantendrá por el término inicialmente pactado y hasta el 31 de julio de 2010, para lo cual debe considerarse la figura jurídica de la prórroga automática del artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo cuando las partes no presenten la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem.

De modo que dichos acuerdos en materia pensional se extienden máximo hasta el 31 de julio de 2010 […]. (CSJ SL2798-2020, negrilla fuera del texto original). Para tal fin, la Sala hizo referencia a las recomendaciones adoptadas por el Comité de Libertad Sindical a propósito de la limitación del derecho de negociación colectiva dispuesta en el citado acto legislativo, dirigidas a que la realidad de la negociación colectiva implica una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos pactados, al menos, mientras dure el convenio.

En la citada sentencia CSJ SL2543-2020 aseveró la Corte que, «en principio, la extensión de los efectos pensionales Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 18 convencionales», no puede ir más allá del 31 de julio de 2010. De esa forma, se anticipó a la posibilidad de volver a la doctrina anterior, y bajo la égida de los convenios 87, 98 y 154 de la OIT y de confrontar las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical con el escenario constitucional, adoctrinar que el término inicialmente pactado entre las partes regirá hasta su vencimiento, sin límites distintos a los acordados entre los suscribientes del convenio colectivo.

En efecto, tal como lo entendió la Corte Constitucional en sentencia SU-555-2014, al estudiar la compatibilidad de las recomendaciones del Comité de Libertad Sindical adoptadas por el Consejo de Administración de la OIT, relativas a que el gobierno colombiano debía adoptar «las medidas necesarias a fin de que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento», aquella corporación sostuvo: La primera recomendación que la OIT dirige al gobierno colombiano consiste en que se mantengan hasta su vencimiento los efectos de las convenciones y pactos colectivos cuyo término haya sido fijado para una fecha posterior al 31 de julio de 2010.

Esto es exactamente lo que establece la primera parte del parágrafo transitorio tercero cuando indica que “Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado”.

Lo anterior se traduce en que el Acto Legislativo no está desconociendo los derechos adquiridos en materia pensional derivados de pactos y convenciones colectivas. Y está siguiendo lo establecido en el artículo 58 Superior, así como en la jurisprudencia constitucional, especialmente lo señalado en la Sentencia C-314 de 2004. […] Además, como se indicó en precedencia, también con el parágrafo transitorio tercero se respeta incluso la expectativa legítima de aquellos trabajadores que, si bien no cumplían requisitos a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, sí se encontraban cobijados por pactos o convenciones colectivas celebradas antes del 29 de julio de 2005 y con fecha de vencimiento posterior al año 2005 o, incluso, al 31 de julio de 2010 fecha límite fijada por el constituyente.

Estos tenían una legítima expectativa de ser pensionados de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva que firmaron mientras continuara vigente, y así lo reconoce la norma constitucional al establecer que seguirán rigiendo hasta el término de su vencimiento. Esto es justamente lo que está recomendando el Comité Sindical de la OIT, que las pensiones convencionales que contengan reglas Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 19 de carácter pensional mantengan sus efectos hasta la fecha de su vencimiento.

En últimas, que se respeten los derechos adquiridos y las expectativas legítimas, que es lo mismo que garantiza el Acto Legislativo 01 de 2005 tanto en el Parágrafo transitorio 2.º como en el 3.º, en los que establece una regla para derechos adquiridos y también una regla de transición para garantizar que se satisfagan las expectativas legítimas de pensión. Y todo lo anterior, garantiza también la protección de la negociación colectiva en cuanto no ignora lo hasta ese momento negociado y decidido en un contexto de libertad sindical.

Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.

Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en la buena fe que, en atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones, por lo menos, durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.

Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 20 incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020;

CSJ SL2798-2020, y CSJ SL2986-2020. En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia rectificó parcialmente su criterio sentado en las providencias precitadas y, en la sentencia CSJ SL3635-2020, precisó que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley, se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

(Delineado y negrillas de la Sala, fuera del texto original). Trasladadas esas consideraciones a este caso, conforme se expuso en los antecedentes, el accionante reclama el derecho pensional contemplado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, pero que respecto de algunas cláusulas previó otra temporalidad más amplia, según lo acordado en los artículos 2.º y 98, entre otros.

En efecto, el primero expresa: La presente Convención Colectiva de Trabajo tendrá una vigencia Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 21 de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004). Salvo los artículos que en la presente Convención se les haya fijado una vigencia diferente.

A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación bajo las siguientes reglas: El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. Las citadas cláusulas indican que, en materia jubilatoria, las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en la providencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, de esta manera: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta de que esta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las ESES, más allá del 31 de octubre de 2004.

Al respecto, se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y, concretamente, las relativas a la pensión de Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 22 jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en la sentencia del 14 de septiembre de 2010, rad. 35588, donde, en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.

En consecuencia, para la Sala emerge claro que, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, gobernaba hasta el año 2017. Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la reforma constitucional, las partes dispusieron que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo tuviera mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL5116-2020).

Por lo tanto, si la voluntad de las partes fue dar a las estipulaciones extralegales mayor estabilidad en el tiempo, constituyen derechos adquiridos (CSJ SL, 3 abr. 2008, rad. 2907) y expectativas legítimas mientras continúen vigentes (CC SU-555-2014), así se supere el límite del 31 de julio de Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 23 2010, pues no puede desconocerse que uno de los objetivos primordiales de los derechos de asociación y negociación colectiva, es el de lograr a través del consenso, acuerdos basados en la buena fe y la confianza legítima que permitan mejores condiciones laborales, pensionales y de vida a los trabajadores, en consonancia con lo reglado por el artículo 23, numeral 4.º de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Según lo expuesto en precedencia, para esta colegiatura refulge evidente que el ad quem incurrió en los siguientes errores: (i) no tuvo en cuenta que el artículo 2.º de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial previó que algunas de sus cláusulas tendrían vigencia a lo largo de periodos distintos al general;

(ii) no advirtió que, en esa línea, el canon 98 regula un plazo distinto para otorgar derechos pensionales, y (iii) consideró que los requisitos para el surgimiento de esa prestación debían causarse con anterioridad al 31 de julio de 2010; arribando entonces a la errada conclusión de que la edad —55 años en el caso de los hombres—, constituye un requisito de causación del derecho.

Frente a este último aspecto, en particular, para esta judicatura resulta imperioso agregar que la intelección del Tribunal va en contra vía de lo desarrollado e interpretado por esta Corte en reiteradas ocasiones, en lo atinente a que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial, dispuso que la prestación de jubilación se generaba a favor de Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 24 quienes, en el momento del retiro de la entidad, contaran con el tiempo de servicios exigido.

Por lo tanto, es posible concluir que las partes, que celebraron el acuerdo, definieron que la edad era un requisito de exigibilidad de la pensión. Así se decantó en la providencia CSJ SL262-2019; reiterada, entre otras, en la CSJ SL3343-2020, y CSJ SL2758-2023; en la que se indicó: Al respecto, es relevante destacar que, en este caso, a la luz de la lectura de la cláusula convencional (art. 98), el derecho pensional allí consagrado goza de la particularidad de que se concede para compensar el desgaste físico que sufre el trabajador como consecuencia de muchos años de servicios.

Por ello, la Sala considera que el eje central de tal prestación es el tiempo de servicios, toda vez que es el trabajo el que genera la merma laboral. La edad simplemente corresponde a una condición futura, connatural al ser humano. Específicamente, en el marco de las relaciones de trabajo, es un hecho usual, que las pensiones se ofrezcan a los trabajadores como un aliciente a la prestación de los servicios personales en favor de un empleador, de tal suerte que, además de compensar el deterioro laboral, también funcionan como premio a la fidelidad con aquel.

Ahora, si bien por regla general, las convenciones colectivas gobiernan las condiciones de trabajo de los contratos vigentes, según lo preceptúa el artículo 476 del Código Sustantivo de Trabajo, de modo que los beneficios y prerrogativas extensivos a terceros deben ser explícitos y claros, también lo es que esta regla en materia pensional opera en forma diferente, dadas las características especiales y la finalidad de esta prestación. Así las cosas, y comoquiera que en diferentes providencias esta Sala ha comprendido en forma disímil el contenido del citado artículo 98 convencional, se precisa que, a partir de esta decisión, la interpretación válida de dicha cláusula es la que aquí se fija, esto es, que el requisito de edad en ella contenido es de exigibilidad de la prestación pensional, no de causación. Por tanto, se equivocó el sentenciador colegiado al determinar que la edad era un requisito para causar la prestación, a pesar de tratarse de un requerimiento necesario únicamente para su exigibilidad (Delineado de la Sala, fuera del texto original).

Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 25 De esta manera, tal como se mencionó en párrafos precedentes, la colegiatura incurrió en una valoración inadecuada del texto del artículo 98 de la referida convención colectiva de trabajo, en consonancia con el precedente de esta Sala; lo implicaba que el Tribunal, teniendo en cuenta el principio constitucional y legal de favorabilidad en sentido amplio o in dubio pro operario (CC SU-027-2021 y CSJ STC6026-2021), hubiera establecido que la edad —55 años cumplidos por el actor el 6 de octubre de 2016— es una condición de exigibilidad y no de causación de la pensión. Ahora bien, arribados a este punto, importa destacar que, si bien se advirtieron los palmarios dislates de pleno derecho, expuestos con antelación, frente a la fundamentación jurídica del fallo emitido por el Tribunal, los cuales podrían justificar —en principio— la procedencia del recurso extraordinario de casación, para la Sala también resulta evidente que dicho colegiado acertó al exigirle al demandante la acreditación de su condición de trabajador oficial durante, al menos, 20 años de servicios al ISS; toda vez que este requisito constituye una condición sine qua non para acceder a la pensión de jubilación convencional prevista en el artículo 98 del plurievocado instrumento extralegal (CSJ SL2118-2024).

Por consiguiente, a juicio de esta judicatura, este último aspecto reviste un carácter de especial atención, en tanto refleja la ausencia de uno de los presupuestos esenciales para la prosperidad de las pretensiones del actor, que no permite el quebrantamiento de la decisión de segundo grado Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 26 cuestionado, porque en sede de instancia se arribaría a la misma solución absolutoria, como se pasa a explicar a continuación. Sobre el particular, es pertinente señalar que esta corporación, en la sentencia CSJ SL678-2020, se pronunció sobre el entendimiento que debe darse a las cláusulas 98 y 101 convencionales, en cuanto si existe o no el deber de demostrar la prestación efectiva de 20 años de servicios, en condición de trabajador oficial, para acceder a la prestación jubilatoria.

Allí puntualmente se asentó: La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto […]”. En consecuencia, solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional.

Lo anterior porque como lo concluyó el Consejo de Estado en sentencia 05001233100020080089201 (15312012), proferida el 14 de diciembre de 2015: «[…] es evidente que los empleados públicos se encuentran en una situación diferente a la de los trabajadores oficiales y particulares respecto al derecho de negociación de los salarios y prestaciones sociales, toda vez que en la búsqueda de soluciones concertadas y negociadas sobre Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 27 tales materias no se puede afectar la facultad que la Constitución Política confiere a las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones de empleo.

Por lo anterior, los empleados públicos no podrán beneficiarse de las “convenciones colectivas de trabajo” previstas para los trabajadores oficiales y particulares.» Directriz que igualmente ha aceptado esta Sala, cuando en múltiples procesos seguidos contra el ISS, y tratándose de trabajadores oficiales que mutaron a empleados públicos, ha considerado improcedente la extensión de beneficios convencionales para estos últimos.

(Delineado de la Sala. Negrillas del texto original). Luego, tal como lo dio por demostrado el Tribunal, y no se discute en casación, el actor prestó sus servicios a favor del ISS, en la clínica Popayán del 6 de marzo de 1991 al 25 de junio de 2003, como trabajador oficial, desempeñando el cargo de «portero – clase 1 – grado 9»; y mediante el Decreto 1750 adiado a 26 de igual mes y año, ingresó a la planta del personal de la ESE Antonio Nariño, desde aquella data y perduró hasta el 30 de septiembre de 2011, ostentando la calidad de empleado público.

Por lo tanto, cumple precisar que del análisis del artículo 17 del citado Decreto 1750 de 2003, el cual reguló lo atinente a la creación de las Empresas Sociales del Estado, así como el traslado de los servidores públicos vinculados en el ISS a dichas instituciones, con ocasión de la escisión de la entidad, se desprenden dos elementos fundamentales: (i) a pesar del cambio efectuado, los servidores públicos mantuvieron su vinculación sin solución de continuidad; y (ii) su categoría como trabajadores oficiales se vio modificada a partir del 26 de junio de 2003, puesto que transitaron a empleados públicos.

(CSJ SL7910-2014). Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 28 Sobre este asunto en particular, y el alcance que se le debe dar al artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, resulta importante tener presentes las consideraciones expuestas en la sentencia CSJ SL3205-2019, en la que se explicó: De conformidad con lo anterior, se itera, a partir de la fecha en que el demandante adquirió la condición de empleado público, 26 de junio de 2003, dejó de beneficiarse de la prebenda convencional por él solicitada, pues esta, solo continuó aplicándoseles a quienes pasaron a las ESES en calidad de trabajadores oficiales y a los empleados públicos que consolidaron el derecho a pensionarse mientras tuvieran la calidad de trabajador oficial; valga decir, que cumpliesen la edad y el tiempo de servicios exigidos por la cláusula 98 convencional, los que no satisfizo el demandante, pues como se vio, arribó a los 55 años de edad exigidos por la citada disposición extralegal, tiempo después, el 13 de abril de 2004, cuando ostentaba la calidad de empleado público.

Bajo esta perspectiva, no puede hablarse de un derecho adquirido que diera lugar a la aplicación de la, tantas veces citada, disposición convencional (Delineado de la Sala, fuera del texto original). Posteriormente, a través del fallo CSJ SL3751-2020, la Corte precisó: […] no desconoció derecho adquirido alguno a los recurrentes, referidos en los artículos 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, en tanto que, para el 26 de junio de ese año, operó la escisión del ISS y, por lo tanto, el vínculo jurídico de los demandantes trasmutó de trabajadores oficiales a empleados públicos, al pasar a la planta de personal de la ESE Rafael Uribe Uribe.

De ahí que no tenían un derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, sino apenas una expectativa de consolidar esa prestación, máxime que ninguno de los dos demandantes logró cumplir los 20 años de servicios como trabajador oficial para el Instituto de Seguros Sociales, pues solo se satisfizo tal exigencia fungiendo como empleados públicos en la ESE.

Fue así como el sentenciador de alzada en la providencia controvertida, dedujo que para ese momento no habían cumplido los requisitos para causar la pensión de jubilación, en atención a que ya no eran beneficiarios de la convención colectiva de trabajo, en tanto los mismos se produjeron, después de operada la escisión del Instituto, y cuando ya ostentaba la calidad de empleados públicos (Delineado de la Sala, fuera del texto original).

Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 29 Aunado a lo anterior, es importante resaltar que esta corporación en asuntos en los que se ha referido a la mencionada cláusula extralegal, y para aquellos casos de trabajadores oficiales que venían prestando sus servicios al ISS y, en virtud de su escisión, pasaron a las ESE, explicó que el artículo 98 convencional determina claramente que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no pueden generar el acceso a la pensión de jubilación (CSJ SL1409-2015;

CSJ SL4963-2016; CSJ SL 2447-2017; CSJ SL928-2018; CSJ SL3751-2020; CSJ SL 1186-2020; CSJ SL122-2020; CSJ SL1537-2024; CSJ SL2118-2024, y CSJ SL2873-2024, entre otras). En esa medida, para la Sala refulge con claridad que, tal cual lo determinó la segunda instancia, el señor Ojeda Bolaños tan solo completó 12 años, 3 meses y 19 días como trabajador oficial a favor del prenombrado ente de la seguridad social, y el tiempo restante —esto es, 8 años, 3 meses y 4 días— lo fue como empleado público.

Último lapso que no era válido sumarlo a efectos de definir el derecho prestacional extralegal, ya que, se reitera, a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo. Al hilo de lo esbozado en precedencia, es importante señalar que, debido a la mutación de la naturaleza jurídica de la vinculación laboral del actor le impidió su reconocimiento como beneficiario de la prestación contenida en el pluricitado texto extralegal, toda vez que no acreditó el Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 30 requisito de los 20 años de servicio exigidos en condición de trabajador oficial.

En consecuencia, para la Sala no hay dubitación en que el Tribunal no incurrió en el dislate achacado frente a este puntual aspecto. Adicionalmente, téngase en cuenta que esta línea de pensamiento ha sido reiterada de manera uniforme por esta corporación en pronunciamientos anteriores, tales como las sentencias CSJ SL, 29 de mayo de 2003, rad. 19502;

CSJ SL, 5 de octubre de 2006, rad. 28758, y, más recientemente, en la CSJ SL2118-2024. Sumado a ello, memórese que en la decisión CSJ SL040-2018, se explicó que el régimen legal de un empleado público resulta ajeno a los acuerdos convencionales en los que se fijan las reglas de los contratos de trabajo que, dada la naturaleza del último vínculo del demandante, no existía esa condición para el momento en que completó los 20 años de servicio al Estado.

Ahora, si bien resulta cierto —como lo indica el impugnante— que según el certificado Cetil, en el tipo de empleado, para el primer período se tuvo como oficial y para el segundo, como público; lo mencionado no refleja un error en la intelección del Tribunal y mucho menos que se tuviera que concluir, como se pretende, que actuó en calidad de trabajador oficial para ambos ciclos, pues justamente la documental revela una información diferente, la cual además no fue desvirtuada.

Frente a este último aspecto, conviene recordar que, en virtud del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en los juicios del Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 31 Trabajo, los jueces tienen plena libertad para apreciar las pruebas (CSJ SL3572-2022). Por lo expuesto, y a pesar de que el ad quem se equivocó al exigir para el otorgamiento de la pensión convencional que el promotor del juicio hubiera reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio en vigencia de la relación laboral, no se quebrará la sentencia fustigada en razón a que, itérese, el actor tan solo completó 12 años, 3 meses y 19 días como trabajador oficial del ISS.

En consecuencia, los cargos no prosperan. Sin costas en el recurso extraordinario por cuanto, aunque hubo réplica, parte de la acusación resultó fundada, así finalmente no saliera triunfante. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022) por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ÁLVARO JOEL OJEDA BOLAÑOS contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Radicación n.° 76001-31-05-009-2021-00165-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Sin costas en el recurso extraordinario. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 873BA1549C02C38B94C4F9E531E204224C5E5E7D433B50CA336C904B0591A7C9 Documento generado en 2025-03-27