Micelio
SL677-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1160 de 1989Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 12 de 1975Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL677-2022 Radicación n.° 83646 Acta 05 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DOLLY OLARTE CATAÑO y ÓMAR ELÍAS GÓMEZ OLARTE, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión laboral del Tribunal Superior de Medellín el 19 de octubre de 2018, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES María Dolly Olarte Cataño y Ómar Elías Gómez Olarte demandaron a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), para que les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijo respectivamente. Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 2 Así mismo, solicitaron el pago de las mesadas retroactivas desde el día que se causó el derecho, las adicionales de junio y diciembre debidamente indexadas, los intereses moratorios «[…] consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993», en subsidio la indexación de dichas sumas y las costas del proceso.

Respaldaron sus pretensiones señalando que ella contrajo nupcias con Campo Elías Gómez Vásquez el día 3 de julio de 1970 y de esa unión, procrearon 6 hijos. Explicó que el causante falleció el 4 de septiembre de 1994 por una enfermedad de origen común cuando sus hijos Ferney Stiduar y Ómar Elías no eran mayores de edad, pero solo el último de ellos cumplía con la condición de ser estudiante.

Afirmaron que, al momento de su fallecimiento, el causante «[…] había cotizado el tiempo requerido para pensionarse con el régimen público, es decir, más de 20 años de servicio sumando tiempos públicos y privados como lo establece la ley 71 de 1988». Así mismo indicaron que de aplicarse la Ley 100 de 1993, también tendrían el derecho pues el fallecido contaba con más de 1000 semanas cotizadas en toda su vida laboral, más de 26 al momento de su fallecimiento, así como 26 en el año inmediatamente anterior al deceso.

Explicaron que solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, quien lo negó mediante la Resolución GNR n.º 193160 del 26 de julio de Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 3 2013, argumentando que el afiliado acreditó un total de 5436 días, correspondientes a 777 semanas, desestimando los laborados para el municipio de Segovia por el período comprendido entre el 1º de noviembre de 1988 al 3 de septiembre de 1994, toda vez que, «[ ] no se indicó a qué entidad se (sic) realizó los aportes para pensión«, lo que debió certificarse mediante el formato 001, autorizado por el Ministerio de Hacienda para tal fin, indicando a qué entidad se realizaban los aportes previsionales.

Dicha decisión fue impugnada y Colpensiones resolvió el recurso de reposición, mediante la Resolución GNR n.º 32478 del 5 de mayo de 2014, confirmando la anterior. Argumentó que el Decreto 1160 de 1989, que reglamentó la Ley 71 de 1988, señalaba la obligación que tenían las entidades donde el trabajador efectuaba los aportes, a contribuir a la entidad pagadora con su cuota parte respectiva, y que la Ley 100 de 1993 no las excluyó y fueron reguladas mediante los traslados entre regímenes a través de los bonos pensionales y aquellas a cargo de la Nación. Colpensiones rechazó la prosperidad de las pretensiones y, en su defensa, propuso las excepciones de prescripción, falta de legitimación por pasiva, falta de objeto para demandar, inexistencia de la obligación para pagar intereses de mora del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y la improcedencia de la indexación. Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 4 Adicionalmente, presentó como excepción previa la falta de litisconsorcio necesario, teniendo en cuenta que el causante era servidor público y que su fallecimiento ocurrió antes del 30 de junio de 1995, por tanto, debía ser llamado al proceso el Municipio de Segovia.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 2 de agosto de 2016, resolvió: PRIMERO- Se DECLARA probada de manera oficiosa la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN. SEGUNDO- Se ABSUELVE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” representado legalmente por el DR MAURICIO OLIVERA GONZÁLEZ de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por parte de la señora MARÍA DE JESÚS OLARTE CATAÑO, […] y OMAR ELÍAS OLARTE […].

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 19 de octubre de 2018, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, confirmó la sentencia de primera instancia. Determinó que el problema jurídico a resolver consistía en verificar, [ ] si se cumplen los requisitos legales para reconocer pensión de sobrevivientes a los demandantes, causada por el fallecimiento de campo Elías Gómez Duque, hecho ocurrido el 04/09/1994, fecha para la cual tenía calidad de servidor público al servicio del municipio de Segovia y si para ello, es viable dar Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 5 aplicación al principio de la condición más beneficiosa, inaplicando la normatividad especial vigente para el sector público, para en su lugar aplicar el régimen general, debiéndose estudiar si lo pretendido en este proceso es una obligación a cargo de Colpensiones.

Estimó que la norma aplicable en los eventos de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes era la vigente al momento de la muerte del afiliado o pensionado, y en este caso se debía acudir a la normatividad especial aplicable a los servidores públicos. Indicó que para la fecha de la muerte, 4 de septiembre de 1994, el causante se desempeñaba como obrero operador retro del municipio de Segovia (de acuerdo con el certificado de información laboral que obraba a folio 29 del expediente) y, por tanto, no era procedente resolver el asunto bajo las normas aplicables a los trabajadores del sector privado al tratarse de regímenes diferentes.

Para fundamentar dicha premisa citó las sentencias CSJ SL4650-2017 y la CSJ SL7358-2014. Precisó que, aunque él también prestó servicios a otras entidades y cotizó como trabajador del sector privado, según los certificados de información laboral ninguna de las entidades públicas con las que prestó servicios realizó descuentos para la seguridad social.

Además, afirmó que la afiliación a Colpensiones presentaba cotizaciones intermitentes desde el año 1985 hasta 1988 para un total de 36,46 semanas. A renglón seguido, agregó: Para el momento de la muerte del afiliado, se encontraba en el sector público y el régimen general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993 tiene dos vigencias: la del 1 de abril de 1994 Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 6 para los que estaban en ese momento en el sector privado y sector público a nivel nacional; y otra vigencia de junio 30 del año 1995 para los servidores que se encontraban en el sector territorial, como en este caso se encontraba el señor Campo Elías Gómez.

Por lo tanto, bajo los diferentes puntos de vista no hay lugar a reconocerse aquí la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones, pues […] la Ley 100 de 1993 no estaba vigente para el caso del demandante dado que se trata de un trabajador oficial adscrito al municipio de Segovia y la vigencia de la ley 100, que se busca aplicar para su caso en concreto, se dio a partir del 30 de junio de 1995. […] Nótese que la mayor parte del tiempo estuvo en el sector público, trabajó al Ministerio de ambiente, vivienda y desarrollo territorial del Inderena, desde el 30 de enero de 1969 al 31 de diciembre de 1980; estuvo en el Ministerio de Defensa desde el 1º de marzo de 1964 al 31 de marzo de 1966; en el Municipio de Segovia estuvo del 1º de noviembre de 1988 al 3 de septiembre de 1994.

Y como se dijo, ese tema ya fue definido por la jurisdicción laboral por el tribunal superior de Antioquia y existe un principio que es importante, el de la seguridad jurídica y el de la cosa juzgada, y si bien es cierto esa cosa juzgada, conlleva a los jueces la prohibición de decidir sobre un asunto ya resuelto, y ustedes dirán es que aquí las partes son distintas, eso es verdad, pero en últimas, nosotros aquí también hubiéramos podido en un momento determinado vincular al Municipio de Segovia quien en ultimas sería en quien estaría de ser procedente, la pensión de sobrevivientes que se reclama; pero no hay lugar a eso porque sería un contrasentido vincular a una entidad que ya fue absuelta precisamente por esa pensión […] en el año 2006.

Finalmente, concluyó que la entidad obligada a reconocer y pagar las pensiones de jubilación en los casos en que el trabajador del sector oficial estuvo vinculado a diferentes entidades del sector público, de acuerdo con el numeral segundo del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, es la última empleadora. Por tanto, le asistía razón a Colpensiones cuando afirmaba, en su respuesta a la demanda, que no era su obligación reconocer la pensión de sobrevivientes.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 7 Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los términos en que fue presentado y dentro de las competencias que otorga el recurso extraordinario. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y, en su lugar, condene a la demandada a pagar la pensión de sobrevivientes, el retroactivo pensional causado, los intereses moratorios y en subsidio de estos la indexación. Con tal propósito formulan un cargo, que es replicado y resuelto a continuación. VI.

CARGO ÚNICO Acusan la sentencia de infringir directamente la ley sustancial «[ ] por infracción directa de los artículos 13, 33, 46. 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 y por aplicación indebida del artículo 7º de la ley 71 de 1988 y los artículos 68, 72 y 80 del Decreto 1848 de 1969». Cuestionan que el Tribunal hubiera considerado que no eran aplicables las normas sobre pensión de sobrevivientes contenidas en la Ley 100 de 1993, sino las que regían las del sector público con antelación a la vigencia del estatuto de seguridad social.

Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 8 Explican que el Tribunal reconoció un hecho que era idóneo y suficiente para que se analizara la posibilidad de conceder la pensión de sobrevivientes al amparo de la Ley 100 de 1993, esto es que, con antelación a su vinculación al municipio de Segovia, el causante cotizó al ISS, por tanto, se trataba de una persona que, si bien no era cotizante activo al momento de su muerte, sí tenía la condición de afiliado al sistema.

De igual forma, exponen que, para el momento de la muerte del causante, la Ley 100 se encontraba vigente, y no puede ser confundida con la prerrogativa que se le concedió a las entidades públicas territoriales para diferir hasta el 30 de junio de 1995 la afiliación de sus servidores. Aseguran que, aunque el Municipio de Segovia no estaba obligado a cotizar, esto no impedía que se pudieran aplicar las normas para efectos de definir el derecho a la pensión de sobrevivientes, teniendo en consideración la afiliación inicial a este.

Aducen que, para efectos del reconocimiento de las pensiones causadas en vigencia del Sistema General de Pensiones, el legislador adoptó una postura inequívoca acerca de la eficacia no solo de las semanas cotizadas, sino también de los tiempos laborados como servidor público remunerado, así no hubieran sido cotizados. Esta afirmación la corrobora con lo expuesto en el literal f del artículo 13 y el parágrafo 1, literal b del 33 de la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 9 Posteriormente, agregan que: La exigencia de que los tiempos laborados como servidor público estuvieran reconocidos a través del cálculo actuarial “a satisfacción de la entidad” para efectos de que pudieran ser considerados como tiempos computables para fines pensionales, sólo vino a ser establecida por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, por lo cual no es aplicable al caso debatido, dado que la muerte del señor Gómez Vásquez ocurrió antes de su vigencia. Finalmente, concluyen que resultaba pertinente tener en consideración no sólo las cotizaciones efectivamente realizadas por el afiliado al ISS, sino también los tiempos servidos en el sector oficial a través de una relación laboral (en municipio de Segovia, el Ejército Nacional y el Ministerio de Agricultura), por lo que se cumplen los presupuestos para la causación de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con el 13 y 33 de la misma norma.

VII. RÉPLICA Colpensiones explica que, para la fecha del deceso, además de que el trabajador no se encontraba cotizando al antiguo ISS, toda vez que el empleador asumía el riesgo de vejez, el Sistema General de Pensiones ni siquiera se encontraba vigente, puesto que ello ocurrió para los empleados oficiales del sector departamental el 30 de junio de 1995.

Expone que el Tribunal no incurrió en ningún error y que, en una anterior oportunidad, los mismos accionantes habían interpuesto una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Segovia para obtener el reconocimiento de Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 10 la prestación, sin embargo, esta fue negada mediante fallo del 8 de agosto de 2006, al no acreditar los requisitos para su pago, por esa razón el Tribunal no realizó un estudio para determinar la posibilidad de que fuera pagada por el antiguo empleador, pues operó el fenómeno de la cosa juzgada.

Afirma que el Tribunal no infringió las disposiciones normativas contenidas en la Ley 100 de 1993, puesto que estas no fueron omitidas por descuido, rebeldía o ignorancia del fallador, sino que dejaron de ser tenidas en cuenta, toda vez que la naturaleza del servicio, la condición de trabajador estatal, la fecha de vigencia del régimen y la ausencia de afiliación y de cotizaciones al ISS, impiden el estudio de la prestación pretendida.

Concluye que no es posible acceder al reconocimiento de la prestación de sobrevivencia de conformidad con la Ley 100 de 1993, «[…] y mucho menos a acudir a lo enunciado en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, para contabilizar los tiempos laborados al sector oficial y al sector privado puesto que no se habían hecho cotizaciones por los mismos al ISS».

Además, dicho acuerdo nunca reguló la situación pensional del fallecido, requisito impuesto para que pueda aplicarse el principio de la condición más beneficiosa. VIII. CONSIDERACIONES Dado que los recurrentes escogieron la vía directa para atacar la sentencia, no son objeto de discusión los siguientes hechos: i) que al momento de la muerte de Campo Elías Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 11 Gómez Vásquez, él laboraba para el municipio de Segovia; ii) que durante dicha relación laboral, que se extendió entre el 1º de noviembre de 1988 y el 3 de septiembre de 1994, no cotizó para efectos pensionales ante el ISS; iii) que antes de laborar para el municipio de Segovia cotizó de manera intermitente al ISS un total de 36,43 semanas entre el año 1985 y 1988 y iv) que los demandantes promovieron con anterioridad un proceso laboral en contra del municipio de Segovia pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes obteniendo una sentencia negatoria de sus pretensiones.

Así, el problema jurídico que se plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si el Tribunal erró al no dar aplicación a la Ley 100 de 1993 en el asunto, sino al Decreto 1848 de 1969 y a la Ley 71 de 1988, cuando el fallecimiento del causante, se produjo durante la vigencia de la primera, y aquél fungía para esa fecha como trabajador del sector público del orden territorial, sin afiliación activa al sistema, pero con cotizaciones discontinuas en el sector público y privado.

Esta Sala ha establecido que, por regla general, la norma llamada a resolver la controversia en torno a la definición del derecho pensional es la vigente al momento del fallecimiento del afiliado (CSJ SL1001-2021). En el caso bajo estudio como la muerte se produjo el 4 de septiembre de 1994 y se trataba de un empleado público del nivel municipal, la norma que resuelve la controversia no puede ser la Ley 100 de 1993.

Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 12 Lo anterior obedece a que, para este tipo de trabajadores, esta normativa rigió a partir del 30 de junio de 1995, pues así lo dispone el artículo 151 de la citada disposición que señala: El Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de Abril de 1.994. No obstante, el Gobierno podrá autorizar el funcionamiento de las administradoras de los fondos de pensiones y de cesantía con sujeción a las disposiciones contempladas en la presente Ley, a partir de la vigencia de la misma.

PARÁGRAFO. El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental (subrayado fuera del texto). Así mismo, la Sala ha adoctrinado de forma pacífica que la Ley 100 de 1993 para estos funcionarios tuvo vigencia a partir del 30 de junio de 1995.

Lo anterior se estableció en múltiples providencias, entre otras, en la sentencia CSJ SL6708-2016 que reitera la decisión CSJ SL, 1 de febrero 2011, radicación 35888 en donde se dijo: […] la voluntad explícita del legislador fue que el régimen de seguridad social integral y especialmente el sistema general de pensiones que forma parte del mismo no entrara en vigencia de manera simultánea para todos los sectores, sino que señaló un plan gradual, escalonado y progresivo, de modo que para un tipo especial de servidores debía empezar a regir con posterioridad a la fecha general, atendiendo seguramente las dificultades fiscales que iba a representar la implementación del novedoso esquema, con sus nuevas cargas en materia de aportes para las entidades a las que se dirigía el plazo de gracia, así como el hecho de que tales entes habían sido tradicionalmente reticentes a la afiliación a los entes de seguridad o previsión social y tenían un precario nivel de aseguramiento, por lo que el paso a un cubrimiento universal implicaba mayores dificultades de todo orden, y por ende se consideró prudente darles un tiempo más largo para su articulación al sistema.

Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 13 Es así como el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993 señaló con total claridad que el sistema general de pensiones para los servidores públicos de los niveles departamental, municipal y distrital entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, en la fecha en que así lo determinara la respectiva autoridad gubernamental, lo que quiere decir que para este específico sector de servidores oficiales la ley facultó a las autoridades locales para que fijaran el momento a partir del cual empezaría a regir para sus trabajadores esta parte del régimen de seguridad social, con la salvedad que si no hacían tal señalamiento se entendería que su vigencia sería en la fecha atrás reseñada, sin que este segmento de la norma pueda entenderse, conforme lo insinúa la censura, como si la fijación de una fecha para la vigencia del sistema en general dejase sin ningún efecto el señalamiento que hace el parágrafo, pues la literalidad del texto en mención es de tal nitidez que permite deducir sin dificultad que se trata de situaciones que son reguladas de manera diferente y que una es la entrada en vigencia del sistema de pensiones para la generalidad de los trabajadores y otra, bien distinta, para los servidores de las entidades territoriales ya referidas. […] (subraya la Sala).

Así las cosas, no tienen razón los recurrentes al acusar la sentencia del Tribunal de infringir directamente los artículos señalados en la proposición jurídica que hacen parte de la Ley 100 de 1993, pues como se explicó, esta no era la norma vigente al momento del deceso, por tanto, no podía utilizarse para resolver la controversia. De manera que, para la Corte la normativa aplicable al caso es la Ley 71 de 1988 tal y como lo dijo el Tribunal, pues esta se encontraba vigente para la época del fallecimiento del causante.

En ese sentido, se equivocó el juzgador porque a pesar de señalar que esta era la disposición legal que gobernaba el asunto, estimó que no procedía por lo siguiente: Si bien es cierto aparece afiliación también a Colpensiones, esa afiliación es anterior pues al haber presentado sus servicios al municipio de Segovia y la historia laboral qué obra a folio 37 y 38 del expediente en donde aparece afiliación desde el año 1985 con cotizaciones hasta 1988 qué (sic) son intermitentes y qué (sic) Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 14 son por 13.14 semanas y 23.29 semanas, para un total de 36.43 semanas, pero para el momento cómo se dijo de la muerte del finado, del causante de la pensión que ahora se reclama, estaba ahí en el sector público el finado, pues y resulta que en estos casos hay que tener muy presente también que el régimen general de pensiones establecido en la ley 100 de 1993 tiene dos vigencias, una es el 1° de abril de 1994 qué estado para los que estaban en ese momento en el sector privado y los de sector público pero a nivel nacional y la otra vigencia es de junio 30 del año 1995 para los servidores que estaban en el sector territorial, cómo en este caso lo estaba el causante esto es el señor Campo Elías Gómez Vásquez (sic).

Por tanto, bajo diferentes puntos de vista no hay lugar a reconocerse aquí la pensión de sobrevivientes a cargo de Colpensiones […]. […] nótese que la mayor parte del tiempo fue trabajador o servidor público, trabajó adscrito al ministerio de ambiente y desarrollo territorial del INDERENA desde el 30 de enero de 1969 al 31 de diciembre de 1980, al ministerio de defensa desde el 1° de marzo de 1964 al 31 de marzo de 1966, en el municipio de Segovia estuvo desde el 1° de noviembre de 1988 al 3 de septiembre de 1994, la mayor parte del tiempo estuvo pues fue en el sector público y cómo se dijo este tema ya fue definido por la jurisdicción laboral por el tribunal superior de Antioquia y existe además un principio que es importante, que es el de la seguridad jurídica y el de la cosa juzgada. […] cuándo (sic) falleció […] el señor Campo Elías Gómez Vázquez (sic), tenía la calidad de servidor público, estaba adscrito al municipio de Segovia, no había entrado en vigencia la ley 100 de 1993 para los de sector territorial, al cual estaba adscrito, y en principio le corresponde entonces al sector territorial como último empleador asumir la prestación reclamada en caso acreditarse pues su cumplimiento de requisitos, pero en este caso eso ya es cosa juzgada (subraya la Sala).

Como se dijo, este razonamiento es equivocado y desconoce el sentido de la Ley 71 de 1988, que permite extender los derechos mínimos relativos a las sustituciones pensionales en favor de los afiliados de las entidades de previsión social del sector público, cuando el causante hubiera prestado servicios al sector público antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones, por un lapso Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 15 superior a veinte años, que era el mínimo exigido para la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985.

Recuérdese que la Ley 71 de 1988 habilitó la llamada pensión de jubilación por aportes que permite sumar tiempos públicos y privados, correspondiéndole a la administradora de pensiones reconocer la prestación si se cumplen los requisitos de ley. Al respecto, entre otras, la sentencia CSJ SL4983 de 2001, dijo «La misma situación se replica en vigencia de la Ley 71 de 1988 en la que se requiere, además de la edad, un tiempo de servicios de 20 años, que equivalen a 1.028, 57 semanas que, como quedó visto, no completó el actor del juicio».

En el caso bajo estudio, quedó demostrado que Campo Elías Gómez Vásquez tenía cumplido el tiempo de servicio que le daba derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen que le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985. Adicionalmente, se acreditó que cotizó como trabajador del sector privado 36,46 semanas, luego resulta manifiesto el error del Tribunal al negarse a estudiar la prestación a la luz de Ley 71 de 1988, y condenar a la demandada al pago de la prestación. Por otra parte, sobre la institución de la cosa juzgada, regulada en el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil hoy 303 del Código General del Proceso, preceptiva que resulta aplicable a los juicios del trabajo, por virtud de la remisión a que se refiere el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, vale la pena traer a Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 16 colación lo que se dijo en la providencia CSJ SL 8658-2015: […]es preciso recordar que el art. 332 del C.P.C., aplicable a los juicios del trabajo por virtud de la remisión a que se refiere el art. 145 del C.P.L. y S.S., le otorga fuerza de cosa juzgada a la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso «siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, y se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; de donde se infiere que tal institución fue consagrada con el fin de preservar el principio de seguridad jurídica y evitar que respecto de unos mismos hechos, se produzcan decisiones contradictorias.

En otras palabras «[…] la institución procesal de la cosa juzgada pretende que no se provoque un nuevo pronunciamiento judicial cuando quiera que él ya fue adoptado por decisión en firme, entre partes que jurídicamente son las mismas, sobre el mismo objeto y con fundamento en la misma causa» (CSJ SL5472-2014). Con fundamento en lo anterior, se observa otro error del Tribunal al establecer que operó la cosa juzgada en el caso bajo estudio, sencillamente porque las partes en este proceso no son las mismas que en el anterior, cuyo demandado era el municipio de Segovia.

Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia. Sin costas por haber prosperado la acusación. IX. SENTENCIA DE INSTANCIA Sirven en instancia las consideraciones expuestas en sede de casación y en el caso particular del fallecido este presenta los siguientes períodos de cotización según la pruebas que reposan en el expediente: Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 17 Entidad Periodo Tiempo laborado Semanas Ministerio de Agricultura, proyecto Inderena 13 enero 1969- 31 diciembre1980 11 años, 11 meses y 18 días 611,8 Servicio militar 1 marzo1964 – 31 marzo1966 2 años y 30 días 106,4 Municipio de Segovia 1 noviembre1988 – 3 septiembre1994 5 años, 10 meses y 2 días. 298,48 Cotizaciones al sector privado Desde 1985 hasta 1988 Cotizaciones intermitentes 36,46 TOTAL 1053,14 Una vez demostrado que se cumplió el tiempo de cotización requerido por la Ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación, esto es, por lo menos 1028 semanas, conviene exponer los razonamientos de esta Corte en cuanto a la sustitución de la pensión bajo esta preceptiva.

Sobre el particular, la Sala en sentencia CSJ SL2920-2017 determinó: 4.- Encuentra la Sala que efectivamente, el causante a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones -1° de abril de 1994- había prestado servicios al sector público por el tiempo necesario para adquirir la pensión de jubilación, faltándole únicamente el requisito de la edad, que no cumplió por el hecho insuperable de la muerte.

En el régimen anterior a la Ley 100 de 1993, los beneficiarios del servidor público que falleciera en la situación descrita, tenían derecho a la sustitución pensional en los términos del artículo 1° de la Ley 12 de 1975, que preceptuaba: Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 18 El cónyuge supérstite o la compañera permanente de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público, y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si éste falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en convenciones colectivas».

Al haber el causante en este caso, prestado servicios al sector público antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, por un lapso superior a 20 años que era el mínimo exigido para la pensión de jubilación de Ley 33 de 1985 -que era su régimen aplicable para esa prestación-, es innegable que tenía una situación jurídica de especial protección, por lo que debe operar en favor de su núcleo familiar la sustitución pensional en los términos de la Ley 12 de 1975.

Lo anterior también dentro del contexto de lo previsto en el artículo 11 de la Ley 71 de 1988, que recogió los derechos mínimos relativos a las sustituciones pensionales en favor de los afiliados de las entidades de previsión social del sector público en todos sus niveles. Dice textualmente la norma: Artículo 11.- Esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos mínimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicarán en favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsión social, del sector público en todos sus niveles y de las normas aplicables a las entidades de previsión social del sector privado, lo mismo que a las personas naturales y jurídicas, que reconozcan y paguen pensiones de jubilación, vejez e invalidez. 5.

Esta solución es la que más se acompasa con los mandatos superiores, pues no puede quedar desprotegida la familia de un afiliado o trabajador que ha cumplido con el deber de cotizar y acumular una alta densidad de aportes suficientes para financiar una pensión de vejez o prestado el tiempo de servicio necesario para la de jubilación, por no haber aportado un número infinitamente inferior en el periodo previo al fallecimiento, lo cual pugna con los principios que informan la seguridad social como derecho irrenunciable de todas las personas en los términos del artículo 48 superior, como son los de integralidad, eficiencia, solidaridad y universalidad que de conformidad con el literal b) del artículo 2° de la Ley 100 de 1993, «Es la garantía de la protección para todas las personas, sin ninguna discriminación, en todas las etapas de la vida».

Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 19 En el caso bajo estudio, está demostrada la condición de cónyuge de María Dolly Olarte Cataño. En cuanto a Ómar Elías Gómez Olarte, según certificación de folio 61, para el momento del deceso del afiliado contaba con un año, por tanto tenía derecho al 50% de la pensión hasta el momento en que adquirió la mayoría de edad y con posterioridad a esta fecha, previa acreditación de los requisitos exigidos por la ley.

En cuanto a la excepción de prescripción, el 8 de marzo de 2012 se presentó la primera solicitud de pensión por parte de la parte demandante, de allí en adelante empezó a correr la suspensión del fenómeno prescriptivo hasta cuando se decidió definitivamente la petición, es decir el 26 de julio de 2013 (Resolución n.° 193160). Desde esta última fecha, se reinicia el término prescriptivo de 3 años que tenían los demandantes para accionar, lo cual ocurrió el 8 de abril de 2014, es decir dentro del tiempo que establece el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se encuentran a salvo de este fenómeno las mesadas causadas del 8 de marzo de 2009 en adelante.

Al dejarse causado el derecho a la prestación se revocará la sentencia del juzgado, para condenar a Colpensiones al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin perjuicio de que esta entidad pueda reclamar del municipio de Segovia el valor equivalente a los tiempos laborados por el señor Gómez Vásquez, a través de los mecanismos que dispone la ley para tal fin.

Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 20 Sin costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida el diecinueve (19) de octubre de dos mil dieciocho (2018) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA DOLLY OLARTE CATAÑO Y ÓMAR ELÍAS GÓMEZ OLARTE, contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.

Sin costas en casación. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 2 de agosto de 2016 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA DOLLY OLARTE CATAÑO Y ÓMAR ELÍAS GÓMEZ OLARTE la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijo respectivamente, en virtud de la Ley 71 de 1988, sin perjuicio que la entidad pueda reclamar del Municipio de Segovia el valor equivalente a los tiempos Radicación n.° 83646 SCLAJPT-10 V.00 21 laborales por el señor Gómez Vásquez por el lapso que duró su relación laboral.

TERCERO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por la demandada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Salva voto GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ SCLAJPT-04 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO SL677-2022 Radicación n.° 83646 Acta 05 Con el respeto que debe imperar en este tipo de asuntos, me aparto de la decisión tomada por la Sala al resolver el recurso extraordinario de casación propuesto por MARÍA DOLLY OLARTE CATAÑO y ÓMAR ELÍAS GÓMEZ OLARTE contra la sentencia proferida el 19 de octubre de 2018, en el proceso adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

Ello, porque en mi sentir no debió casarse la providencia impugnada, pues lo pretendido en el presente proceso por los demandantes, fue que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de Campo Elías Gómez Vásquez, en calidad de cónyuge e hijo supérstites; las mesadas retroactivas desde el día en que se causó el derecho, las adicionales de junio y diciembre, las futuras debidamente indexadas y, los Radicación n.° 83646 SCLAJPT-04 V.00 2 intereses moratorios «[…] consagrados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

En lo concerniente, la Sala mayoritaria al resolver el recurso extraordinario, concluyó que en la sentencia impugnada el Tribunal incurrió en yerros jurídicos y fácticos, por cuanto: […] quedó demostrado que Campo Elías Gómez Vásquez tenía cumplido el tiempo de servicio que le daba derecho a la pensión de jubilación de conformidad con el régimen que le era aplicable, esto es, la Ley 33 de 1985.

Adicionalmente, se acreditó que cotizó como trabajador del sector privado 36.46 semanas, luego resulta manifiesto el error del Tribunal al negarse a estudiar la prestación a la luz de ley 71 de 1988, y condenar a la demandada al pago de la prestación. […] Con fundamento en lo anterior, se observa otro error del Tribunal al establecer que operó la cosa juzgada en el caso bajo estudio, sencillamente porque las partes en este proceso no son las mismas que en el anterior, cuyo demandado era el municipio de Segovia.

Lo expuesto es suficiente para casar la sentencia. Para el suscrito la sentencia aprobada por mayoría de la Sala, desconoce que se configuró la cosa juzgada, pues básicamente está soportada en el reconocimiento de la pensión de vejez al asegurado bajo la égida de la Ley 71 de 1988, sustituida posteriormente a sus beneficiarios; la primera, otorgada, respecto del tiempo laborado por el señor Gómez Vásquez al servicio del municipio de Segovia, lo cual previamente había sido objeto de proceso en contra de la citada entidad territorial, en el cual finalmente se le absolvió por considerar que no se cumplieron los requisitos necesarios para ello.

Radicación n.° 83646 SCLAJPT-04 V.00 3 Lo anterior, teniendo en cuenta, el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, cuando la Sala a pesar de no vincular al proceso al municipio de Segovia, expresó:

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a MARÍA DOLLY OLARTE CATAÑO Y ÓMAR ELÍAS GÓMEZ OLARTE la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge e hijo respectivamente, en virtud de la Ley 71 de 1988, sin perjuicio que la entidad pueda reclamar del Municipio de Segovia el valor equivalente a los tiempos laborales por el señor Gómez Vásquez por el lapso que duró su relación laboral.

Fecha ut supra. OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA