CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL677-2021 Radicación n.° 71577 Acta 4 Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que ARTURO ENRIQUE PACHECO PACHECO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 11 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que el recurrente promueve contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. I.
ANTECEDENTES El actor solicitó que se declare que la pensión convencional que le fue reconocida a partir del 1.º de abril de 1992 no es compartible con la prestación de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales y, en consecuencia, se condene a la accionada a pagar la diferencia de ambas Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 2 prestaciones, que ha venido descontando desde el mes de agosto de 2006, así como a seguirle cancelando la prestación extralegal en los mismos términos en que fue concedida, los intereses moratorios, la indexación, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, expuso que laboró para la Electrificadora del Magdalena S.A., hoy Electricaribe S.A. E.S.P., desde el 12 de diciembre de 1961 hasta el 30 de marzo de 1992, momento en que finalizó la relación laboral, esto es, durante 30 años, 3 meses y 19 días. Explicó que entre Electrificadora del Magdalena S.A. y el sindicato de trabajadores de esa empresa se suscribió una convención colectiva de trabajo el día 22 de noviembre de 1974, que se depositó el 3 de diciembre siguiente; y que entre esta compañía y Electricaribe S.A. E.S.P. se celebró un convenio de sustitución patronal, mediante el cual la segunda asumió todas las obligaciones pensionales que contrajo la primera.
Agregó que conforme a dicho acuerdo, adquirió la pensión de jubilación el 12 de diciembre de 1981, pero la empresa la reconoció a partir del 1.º de abril de 1992. Señaló que mediante Resolución n.° 008147 de 17 de diciembre de 1996, el ISS le otorgó pensión de vejez, razón por la cual la demandada unilateral e ilegalmente dispuso la compartibilidad de la prestación convencional y así lo Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 3 comunicó el 1. º de agosto de 2006; data desde la cual solo cancela el mayor valor entre ambas.
Por último, aseveró que la prestación que disfrutaba desde el 1. º de abril de 1992 era de origen convencional y que este beneficio se causó el 12 de diciembre de 1981, antes del 17 de octubre de 1985, según las reglas contenidas en los Acuerdos 029 de 1985 y 049 de 1990 (f. 24 a 27). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos en que se fundamenta, admitió como ciertos los relativos a la vinculación laboral del actor con la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. y sus extremos temporales, la sustitución patronal que se generó entre esta entidad y Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., el otorgamiento de la pensión de vejez por el ISS, la decisión de compartir la prestación convencional, la comunicación que envió al demandante y el mayor valor que comenzó a pagar desde agosto de 2006.
Respecto a los demás, adujo que no eran ciertos o no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, carencia de acción, cobro de lo no debido y pago (f. 40 a 45). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 17 de junio de 2014, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta absolvió a la Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 4 demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, concedió el grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere apelada y condenó en costas al demandante (f. 59).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, a través de providencia de 11 de diciembre de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó en su integridad la decisión de primer grado y se abstuvo de imponer costas (f. 14 a 15, cuaderno del Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem señaló que se acreditó en el proceso que: (i) la pensión de jubilación que reconoció la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. al demandante era de origen extralegal y se otorgó con base en la convención colectiva de 1974, a partir del 1.º de abril de 1992 (f.º 8 a 9);
(ii) aquel prestó sus servicios desde el 12 de diciembre de 1961 hasta el 30 de marzo de 1992, esto es, por un espacio de 30 años, 3 meses y 19 días (f.º 8 a 9), y (iii) mediante Resolución n.° 008147 de 1996, el ISS también le concedió la prestación de vejez desde el 6 de febrero de 1997 (f.º 10). Luego, precisó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si era procedente declarar la compatibilidad entre ambas prestaciones al causarse la convencional cuando el actor cumplió el tiempo de servicios equivalente a 20 años.
Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 5 En esa dirección, precisó que con anterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985 no existía disposición legal que directa o indirectamente descartase, prohibiese o impusiera la compartibilidad entre las pensiones de vejez y las voluntarias de jubilación, de modo que el punto quedaba diferido al acuerdo contractual entre trabajador y empleador o, a la voluntad unilateral de este último.
Así, refirió que el empleador podía ser obligado en relación con la pensión voluntaria de jubilación de manera pura y simple o, con sujeción a término o condición. Destacó que lo primero sucedía si expresamente así se acordaba o si no se decía nada al respecto, en razón a que toda obligación es pura y simple si no se le sometía de forma clara a término o condición, pues en este caso el empleador asumía el pago de la pensión voluntaria de jubilación de manera indefinida y con total independencia de la prestación de vejez, pues respecto de la primera no cabía la subrogación total ni parcial por compartibilidad.
Señaló que, no obstante, si la pensión voluntaria, convencional, contractual o unilateral era sometida a la condición resolutoria de su subrogación por la de vejez que posteriormente reconociera el ISS o, a la modificatoria de la compartibilidad con la misma, si esta fuere inferior, era evidente que habría que respetar la voluntad de las partes, sin que fuera dable desconocerla.
Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 6 Destacó que el artículo 5.º del Acuerdo 029 de 1985 reguló por primera vez la pensión de jubilación extralegal en el sentido de suplir la voluntad de las partes cuando no se estableciera nada sobre las condiciones de su otorgamiento. Afirmó que conforme a ese texto legal, en caso de silencio de las partes, se tenía que entender que estas acordaron someter la pensión voluntaria o extralegal de jubilación a la condición resolutoria de su extinción en el momento en que el ISS comenzara a sufragar la pensión de vejez, si esta última era igual o mayor que aquella o, a la reducción de su cuantía a la diferencia entre una y otra si la de vejez era inferior a la convencional o voluntaria.
Precisó que la misma regulación se contempló en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, que hizo claridad en cuanto a que las pensiones reconocidas en convención colectiva, pacto, laudo arbitral o de manera voluntaria eran las que se causaran a partir del 17 de octubre de 1985, de modo que en vigencia de ese panorama legal, la pensión convencional era en principio incompatible con la prestación de vejez y, en su lugar, era compartible con ella, insistió, bajo el entendido que las partes no hubiesen acordado lo contrario o el empleador voluntariamente se obligara bajo otras condiciones.
En apoyo, aludió a las sentencias CSJ SL 18 sep. 2000, rad. 14240 y CSJ SL, 14 en. 2001, rad. 14207. Asentó que el recurrente alegaba que la pensión convencional que le reconoció la empleadora se causó cuando cumplió el tiempo de servicios equivalente a 20 años, tal como lo disponía el artículo 10 de la convención colectiva Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 7 de trabajo de 1974.
Al respecto, estimó que si bien se acreditó que aquel comenzó a laborar para la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. desde el 12 de diciembre de 1961 y cumplió 20 años de servicios el 12 de diciembre de 1981, lo cierto era que la disposición en comento dispuso que el trabajador adquiría la pensión cuando acreditara ese número de años, pero la empresa se reservaría el derecho a concederla.
Así, expuso que el actor continuó laborando para la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. hasta el 30 de marzo de 1992, razón por la cual se le reconoció la pensión de jubilación convencional a partir del 1.º de abril de ese mismo año, por lo que se entendía que fue decisión discrecional de la empresa el no concederla la prestación en el momento en que cumplió el tiempo de servicio requerido.
Y precisó que la pensión de jubilación convencional del demandante se causó una vez finalizó la relación contractual laboral, pues, pese a que la convención otorgaba la prestación con 20 años de servicios, reiteró, en la misma disposición convencional se contempló la discrecionalidad de la empresa en reconocer la prestación. Por tanto, concluyó que en este asunto la pensión convencional se causó después del 17 de octubre de 1985, de modo que no era compatible con la pensión de vejez, de conformidad con lo estipulado en el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990.
Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 8 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpuso el demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se revoque la decisión de primer grado y, en su reemplazo, se acceda a las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito, por la causal primera de casación, formula un cargo, que fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos 1.º, 2.º, 3.º, 4.º, 9.º, 16, 18, 19, 127, 467, 468, 469, 470, 476, 477, 478 y 479 del Código Sustantivo del Trabajo, 22 del Decreto 1611 de 1962, 1.º del Decreto 2218 de 1966, 11, 18 y 62 del Acuerdo 224 de 1966, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, 4.º y 9.º del Decreto 1160 de 1989, 5.º del «Decreto 029 de 1985», aprobado por el Decreto 2879 de la misma anualidad, 2.º y 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año, 52, 56 y 57 de la Ley 4ª de 1913, 8.º del Decreto 1064 de 1999, 11 y 141 de la Ley 100 de 1993, 1602, 1613, 1614, 1615, 1617, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622, 1624, 1626 y 1649 del Código Civil, 8.º y Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 9 48 de la Ley 153 de 1887, 73, 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
En el punto b) denominado «DEMOSTRACION» (sic) expone: 1) No dar por demostrado, estándolo suficientemente acreditado en el expediente, que la pensión convencional reconocida al actor por la demandada, se causó el 12 de diciembre de 1981, fecha en que cumplió los 20 años de servicio; 2) No dar por demostrado, contra toda evidencia, que en el artículo 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 22 de noviembre de 1974 en la entidad demandada se otorgó una pensión de jubilación a los trabajadores que 20 años cualquiera sea su edad, con una pensión equivalente al 75% de su salario; 3) No dar por demostrado, estándolo, que el accionante adquirió el derecho a la prestación jubilatoria convencional establecida en el Acuerdo Colectivo vigente en la Electrificadora del Magdalena el 22 de noviembre de 1974 (artículo 20) por haber reunido los requisitos de 20 años de servicio a la Electrificadora del Magdalena; es decir, antes de la expedición del Decreto 2879 de 1985 (17 de octubre de 1985, que aprobó el Acuerdo 029 del mismo año, expedido por el I.S.S.); 4) Dar por demostrado, sin ser verdad, que la ELECTRIFICADORA DEL MAGDALENA y la demandada continuó aportando al Instituto de Seguro Social en el régimen de pensiones, después de la fecha de reconocimiento de la pensión de jubilación del demandante (21 de mayo de 1992) y hasta el momento en el cual el I.S.S. produjo la resolución No. 008147 del 17 de diciembre de 1996 por la cual reconoció pensión por vejez al asegurado ARTURO PACHECO PACHECO; 5) Dar por demostrado, sin estarlo, que la pensión de jubilación reconocida al demandante por la Electromag[dalena] mediante resolución No. 004-92 del 21 de mayo de 1992, se causó cuando antes de la entrada en vigencia del acuerdo 029 de 1985, se alejó de la prestación del servicio laboral el actor respecto de la demandada, cuando solicitó el derecho pensional (sic);
Asimismo, señala que el Colegiado de instancia aplicó indebidamente las normas denunciadas, entre ellas, el artículo 18 del «Acuerdo 049 de 1985», pues aceptó que era «beneficiario de la Convención Colectiva de trabajo del 22 de Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 10 Noviembre de 1974 esencialmente en su cláusula décima», así como que había prestado servicios durante más de 20 años anteriores a la entrada en vigencia de aquella normativa.
Aduce que el artículo 18 del «Acuerdo 049 de 1985» se aplica a las pensiones voluntarias o convencionales «en el sentido de la figura de la causación mas no del reconocimiento del derecho pensional». Así, arguye que la convención colectiva dispuso que se requería un tiempo mínimo de servicios de 20 años para adquirir la pensión, indistintamente de la edad que tuviera el trabajador.
Manifiesta que al aplicar indebidamente las normas, el juez plural contradijo los pronunciamientos de esta Corporación al manifestar que en este caso era aplicable «el Acuerdo 049 de 1985 (sic), que en artículo 18 establece la denominada causación a partir del 17 de octubre de 1985». Explica que el aspecto determinante de la pensión convencional es el hecho que el trabajador haya cumplido 20 años de servicios, que es el requisito mínimo para acceder a la prestación y que se causó antes del 17 de octubre de 1985, es decir, con anterioridad a la entrada en vigencia del «acuerdo 049 de 1985».
Asevera que en este asunto debe concluirse que de no aplicarse el artículo 13 en concordancia con el artículo 18 del «acuerdo 149 de 1985» se permitiría la violación de la norma sustancial de manera directa por aplicación indebida. Asimismo, que en este caso debe prevalecer la Carta Política, Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 11 los principios de igualdad, favorabilidad, seguridad social y principios mínimos fundamentales del trabajo.
Por último, menciona que el Tribunal incurrió en errores «iuris in iudicando», independientemente de cuestiones fácticas, es decir, en yerros de juicio que se demostraron en el cargo, pues vulneró la ley sustancial «por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de las normas expresadas y discriminadas». VII. RÉPLICA La opositora afirma que el cargo tiene deficiencias de técnica, toda vez que: (i) el planteamiento es confuso y la sucesión de contradicciones imposibilitan su estudio;
(ii) se orienta por la vía indirecta, lo cual implicaba relacionar las pruebas denunciadas, y (iii) la sentencia se basó en aspectos fácticos y jurídicos, de modo que ambos debían ser controvertidos. En cuanto al fondo del asunto, expone que al centrarse el eje del ataque en la interpretación de una cláusula convencional, la jurisprudencia ha señalado que no existe error de hecho si el juez escoge una de las varias lecturas razonables que pueda tener dicho texto.
Agrega que en ese sentido la acusación no puede prosperar porque el Colegiado de instancia dio a la cláusula un alcance razonable y se ajusta a su contenido literal. Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 12 Por último, indica que en la convención colectiva las partes establecieron la pensión de origen voluntario, condicionada a que el trabajador tuviera una antigüedad no inferior a 20 años de servicios; asimismo, que en la parte final de la cláusula en controversia se estableció una discrecionalidad a la empresa sobre la decisión de otorgar la prestación de jubilación así el trabajador hubiere cumplido el requisito de tiempo de servicios, por lo que acertó el Tribunal cuando afirmó que el momento de causación se dio cuando la empresa reconoció la prestación. VIII.
CONSIDERACIONES Al margen de las glosas de técnica que la opositora le atribuye al cargo y de las imprecisiones de la demanda de casación en cuanto se remite a las disposiciones del «Acuerdo 049 de 1985», pese a que las normas sobre compartibilidad y compatibilidad entre la pensión extralegal y la prestación de vejez del Instituto de Seguros Sociales están reguladas, entre otras, en el Acuerdo 029 de 1985, del análisis de la acusación la Corte extrae claramente un cuestionamiento jurídico con base en la normativa precitada, esto es, que critica el carácter compartible que el Tribunal le otorgó a la pensión convencional que reconoció la demandada.
Y ese será el alcance que la Sala le dará a la acusación. Claro lo anterior, no se discute en sede casacional que: (i) la pensión de jubilación que la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. reconoció al demandante era de origen extralegal y se otorgó con base en el artículo 10 de la Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 13 convención colectiva de 1974, a partir del 1.º de abril de 1992;
(ii) el actor trabajó para la citada entidad desde el 12 de diciembre de 1961 hasta el 30 de marzo de 1992 por un espacio de 30 años, 3 meses y 19 días, de modo que cumplió 20 años de servicios antes del 17 de octubre de 1985; (iii) mediante Resolución No. 008147 de 1996, el Instituto de Seguros Sociales concedió al accionante pensión de vejez desde el 6 de febrero de 1997.
Así, la Corte debe dilucidar si el juez plural incurrió en un desatino al considerar que las referidas pensiones eran compartibles. Pues bien, al respecto es oportuno señalar que la compartibilidad pensional opera por ministerio de la ley, «en aquellos eventos en que el derecho pensional se estructure (…) con posterioridad a la entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, normatividad que consagró la compartibilidad de pensiones de carácter extralegal con las de vejez que llegare a reconocer el ISS» (CSJ SL8768-2015, CSJ SL18455-2016, CSJ SL17085-2017 y CSJ SL2437-2018).
El citado acuerdo lo aprobó el Decreto 2879 de 1985, el cual entró en vigencia el 17 de octubre de mismo año. De modo que la jurisprudencia de la Sala pacífica y uniformemente ha establecido que las pensiones de origen extralegal causadas antes de dicha data, por regla general, son compatibles con las que conceda el ISS y, contrario sensu, serán compartidas con el referido instituto si se causan después de tal fecha y no existe pacto expreso en Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 14 contrario (CSJ SL, 10 sep. 2002, rad. 18144;
CSJ SL, 30 jun. 2005, rad. 24938; CSJ SL, 15 jun. 2006, rad. 27311; CSJ SL, 9 sep. 2009, rad. 35281; CSJ SL, 8 may. 2013, rad. 45403; CSJ SL6114-2014, CSJ SL1688-2017 y CSJ SL7104-2017). En el asunto que se analiza, el Tribunal consideró que la pensión extralegal se causó con posterioridad al 17 de octubre de 1985, pues la disposición convencional sujetó el nacimiento del derecho a la discrecionalidad del empleador, de modo que entendió que, por decisión de este, la prestación no se reconoció al momento en que cumplió el tiempo de servicio sino al terminar la relación laboral.
Al obrar así, el ad quem cometió la transgresión jurídica que le endilga la censura, pues como ya lo ha determinado la Sala en asuntos de contornos similares al estudiar igual cláusula convencional, la eventual discrecionalidad de la entidad empleadora en torno a otorgar o no la pensión no tendría validez por su carácter unilateral, además que tal circunstancia desconoce que la causación del derecho pensional es diferente a su disfrute, en tanto lo primero ocurre cuando aquel se consolida o se reúnen los requisitos para su nacimiento, mientras que lo segundo presupone que el derecho está causado y solo hace referencia a su exigibilidad (CSJ SL3650-2019 y CSJ SL517-2020).
Precisamente en esta última decisión referida, la Corte señaló: En el caso de autos, el Tribunal aludió a la regla jurisprudencial reseñada, pero estimó que «la pensión reconocida por Electromag S.A. a José del Carmen Padilla Viloria se causó después del 17 de octubre de 1985» al momento de la terminación del vínculo laboral, Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 15 tras considerar que la disposición convencional sujetó el nacimiento del derecho a la discrecionalidad del empleador.
En tal sentido, se advierte la equivocación del juez de alzada, de una parte, porque la eventual discrecionalidad de la empleadora para reconocer o no el derecho pensional al actor no tendría validez por su carácter unilateral y, principalmente, en tanto confundió la causación del derecho con su disfrute, figuras jurídicas de connotaciones y efectos propios.
Un derecho se causa cuando se consolida o, bien sea, en el momento en que su titular reúne los requisitos indispensables para que este nazca. El disfrute, en cambio, supone que el derecho ya fue causado y hace referencia a su exigibilidad, a cuándo se hace viable que este ingrese al patrimonio de su titular. Teniendo en cuenta que la única condición que exigió la convención colectiva de 1974 para acceder a la pensión de jubilación fue contar con 20 años de servicios a la empresa y que, según quedó establecido en las instancias, José del Carmen Padilla Viloria los cumplió el 1.° de diciembre de 1984, no cabe duda que esa fue la fecha de causación del derecho, con independencia de que su reconocimiento se diera en fecha ulterior.
En consecuencia, desatinó el Tribunal al determinar que la pensión de jubilación del demandante es compartible con la del ISS, en los términos del Acuerdo 029 de 1985, pues, como quedó visto, el derecho se causó antes del 17 de octubre de 1985, de modo que no cabía la aplicación del mencionado acuerdo. Lo anterior, significa que la prestación es compatible con la que reconozca el ISS, hoy Colpensiones, por cuanto las partes no acordaron expresamente lo contrario.
Conforme lo expuesto, el Colegiado de instancia se equivocó al considerar que la pensión extralegal de jubilación era compartible con la que reconoció el ISS, dado que el derecho pensional se causó con anterioridad al 17 de octubre de 1985, así haya sido otorgado o disfrutado con posterioridad. En consecuencia, el cargo prospera y se casará la sentencia impugnada.
Sin costas en sede del recurso extraordinario. Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 16 IX. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, además de lo expuesto en casación, es oportuno destacar que como la pensión convencional del demandante se causó antes de la vigencia del Acuerdo 029 de 1985, la regla general era la compatibilidad con la prestación de vejez del Instituto de Seguros Sociales, salvo que las partes expresamente hubiesen pactado la compartibilidad pensional, lo cual no ocurrió. En efecto, en el texto de la convencional colectiva de trabajo de 1974 (f.º12 a 14) las partes no establecieron de manera expresa que la pensión plena de jubilación fuera compartida con la pensión de vejez del Instituto de Seguros Sociales, y téngase presente que la demandada tiene la carga de demostrar el pacto de compartibilidad (CSJ SL1606-2014).
De modo que, al no haberse dispuesto así en el acto fuente de la prestación, la entidad no podía hacerlo unilateral y discrecionalmente, como en efecto lo hizo en la Resolución No. 004-92 (f.º 8). Así las cosas, la accionada deberá reanudar a favor del demandante el pago de la pensión de jubilación convencional de forma completa o en los mismos términos en que fue concedida, desde el momento en que decidió compartirla con la prestación de vejez, es decir, el 1.º de agosto de 2006 (f.º 11), junto con los reajustes legales y extralegales.
Y deberá tener en cuenta que las mesadas causadas y exigibles con Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 17 anterioridad al 31 de julio de 2010 están prescritas, toda vez que compartió la prestación desde el 1.º de agosto de 2006 y el actor presentó la demanda hasta el 31 de julio de 2013, sin que obre en el expediente algún elemento de convicción que dé cuenta de la interrupción de dicho fenómeno extintivo.
En cuanto a los intereses moratorios pretendidos por el accionante, es oportuno señalar que la Sala ha establecido que aquellos no proceden cuando se trata de pensiones convencionales, como en el presente caso. Conforme lo anterior, se ordenará la indexación de las mesadas adeudadas al demandante, toda vez que es preciso contrarrestar la pérdida del poder adquisitivo de lo adeudado y no pagado en tiempo.
Asimismo, la accionada deberá deducir del valor del retroactivo pensional los aportes pertinentes al sistema de seguridad social en salud, con destino a la entidad promotora de salud a la cual esté afiliado el actor. Por último, se declararán no probadas las excepciones propuestas por la accionada, salvo la de prescripción que se configuró en los términos antes anotados.
Las costas en las instancias estarán a cargo de la demandada. Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 18 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 11 de diciembre de 2014, en el proceso ordinario laboral que ARTURO ENRIQUE PACHECO PACHECO promovió contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.-ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. En sede de instancia, RESUELVE revocar la sentencia de primera instancia que el Juez Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta profirió el 17 de junio de 2014, y en su lugar dispone:
PRIMERO: Declarar que la pensión de jubilación convencional reconocida al demandante es compatible con la pensión de vejez que le otorgó el Instituto de Seguros Sociales.
SEGUNDO: Condenar a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE–ELECTRICARIBE S.A. ESP.- a reanudar el pago de la pensión extralegal vitalicia de jubilación desde el momento en que fue compartido, aplicándole los reajustes legales y convencionales a que hubiere lugar. Las sumas adeudadas por dicho concepto deberán indexarse.
TERCERO: La demandada deberá descontar del Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 19 retroactivo pensional adeudado el valor de los aportes al sistema general de seguridad social en salud y trasladarlo a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor.
CUARTO: Declarar probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de julio de 2010. Las demás se declaran no probadas.
QUINTO: Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 20 Radicación n.° 71577 SCLAJPT-10 V.00 21 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO PARCIAL Recurso Extraordinario de Casación Radicación n.° 71577 Acta 4 Referencia: Demanda promovida por ARTURO ENRIQUE PACHECO PACHECO contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. Con el acostumbrado respecto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, salvo parcialmente el voto en la sentencia que se adoptó en el proceso referenciado, toda vez que, aunque comparto el criterio de que el demandante tienen derecho a que se le reconozca y pague la pensión jubilación, no estoy de acuerdo con lo que se proveyó en sede de instancia, respecto de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100/93, al sostenerse que no había lugar a ellos.
Rad. 71577 Salvamento de voto parcial 2 En efecto, en dicha providencia se consideró que no es viable imponer condena por dichos réditos, cuando el actuar de la empresa tenía plena justificación bien porque tienen respaldo normativo o porque su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley, sin los alcances o efectos que en un momento dado pueda darle la jurisprudencia, que es precisamente lo que aquí ocurre.
En mi prudente juicio, tal y como de manera reiterada lo he venido sosteniendo, sí debía accederse al pedimento de la demanda ordinaria en lo relativo a tales réditos, como consecuencia del retardo en el cumplimiento de la obligación de pago de la mesada pensional a la accionante, como sucede en este caso, pues los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, proceden aún respecto de las pensiones no reguladas por esta normativa, así como en torno de las voluntarias o convencionales y los reajustes de estas, cuando el obligado incurre en mora en su pago, para lo cual basta con remitirse a los argumentos expuestos en los salvamentos como en el que se hizo en las sentencias SL4088-2018 y SL2810-2020, respecto de pensiones convencionales.
Cabe agregar, que en mi criterio, en este caso no resulta de recibo el argumento expuesto por la Sala mayoritaria respecto de que el actuar de la convocada a juicio estaba amparado en que su negativa de otorgar la pensión de jubilación en los términos solicitados por el promotor del litigio, fue en aplicación minuciosa de la ley y el alcance de Rad. 71577 Salvamento de voto parcial 3 la jurisprudencia para ese momento; contrario a ello, lo que se observa es que dicha prestación se causó con anterioridad a la expedición del Acuerdo 029/85, y acorde con lo plasmado en el artículo 10 de la convención colectiva que ella misma suscribió, donde claramente se observa que el único requisito que se exigía para efecto de la pensión de jubilación, era el cumplimiento del tiempo de servicios en dicha sociedad.
En este orden, la Corte al casar la sentencia confutada, en instancia, además de ordenar el pago de la pensión de jubilación sin compartirla con la del ISS, también debió fulminar condena por los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto. Fecha ut supra