Radicación n.° 84074 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL677-2020 Radicación n.° 84074 Acta 6 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de casación que interpuso la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 21 de junio de 2018, en el proceso que MARIETTA PARRA CASTIBLANCO adelanta contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió demanda laboral contra la Caja de Compensación Familiar CAFAM con el propósito de que se declare que tiene derecho a la nivelación salarial correspondiente al cargo de jefe con ocasión de la labor que desplegó como empleada del colegio Cafam. En consecuencia, solicitó se condene a reconocer y pagar de manera retroactiva el valor del salario que devengó el personal que ejerció funciones de Jefe de Área para la época de su vinculación a través de contratos a término indefinido o, en la actual organización, como directores, así como la correspondiente reliquidación de las prestaciones sociales, aportes al sistema de seguridad social integral, los intereses moratorios, la sanción prevista por el no pago de intereses a las cesantías, la sanción por mora en el pago de prestaciones sociales, la indexación de las sumas adeudadas lo que resulte extra o ultra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, refirió que laboró al servicio de la entidad accionada como «Jefe de Desarrollo Humano», con una asignación salarial equivalente a $1.000.000 desde agosto de 1997 hasta el 19 de diciembre del mismo año, «a fin de cubrir situación administrativa de reemplazo»; que a partir del 13 de enero de 1998 modificó su vinculación a término indefinido, para de desempeñar la labor de «Jefe del Área Bienestar Estudiantil» con un salario de $1.350.000.
Afirmó que la organización administrativa de la institución estaba constituida por el rector, vicerrectores y jefes de área; que en el mes de mayo de 1998 el rector le informó que remitió, para su aprobación, al subdirector de educación el ajuste salarial al cargo de varias personas, entre ellas, el suyo, con el objeto de que todos los jefes de área estuvieran nivelados, petición que fue avalada excepto para ella; que en el año 1999 la accionada le reajustó el salario, pero no al valor que devengaban los demás jefes de área, pues mientras para aquellos el ingreso era de $2.143.000, la propia ascendió a la suma de $1.884.000; que en varias ocasiones solicitó la nivelación salarial teniendo en cuenta que todos tenían la misma jerarquía y, adicionalmente, realizó varios trabajos académicos, el manejo de unidades de formación como fue «el proyecto transversal de educación sexual» y la profundización del área de ciencias sociales «cógele el paso a la vida…toma conciencia» que, posteriormente, se convirtió en asignatura de unidad de formación afectiva y social.
Agregó que a partir del año 2014 se creó una nueva organización administrativa que modificó la denominación de los cargos directivos, y le asignó el de «directora de bienestar estudiantil», pero sin incremento alguno en la asignación básica pese a que para esa época dicha labor tenía fijado un salario de $4.151.400; que siempre hizo parte del equipo directivo y acató las órdenes impartidas; que sin importar la ilegalidad de su actuar, la convocada advirtió sobre la imposibilidad del pago, dado que implicaba un incremento de costos; que laboró hasta el 28 de febrero de 2014 y que agotó la reclamación del derecho que fue resuelta de manera negativa (f.º 1 a 14).
Al dar respuesta a la demanda, la Caja de Compensación Familiar Cafam se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó únicamente los relativos al ajuste efectuado en el año 1999, la reclamación del derecho y su respuesta. En su defensa, formuló las excepciones de improcedencia de solicitar nivelaciones de salario, prescripción y buena fe (f.º 141 a 152).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 19 de agosto de 2016, el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.º 309 vto. Cd. n.º 3):
PRIMERO: DECLARAR que la base salarial de la señora MARRIETTA PARRA CASTIBLANCO, en vigencia de su relación de trabajo con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – CAFAM, fue para el año 2012 $3.975.300, para el año 2013 $4.072.300 y para el año 2014 $4.151.400.
SEGUNDO: CONDENAR a CAFAM al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, con ocasión de la nivelación salarial respecto del cargo de Director Operativo: 1. $12.034.800 por concepto de nivelación salarial 2. $968.305 por concepto de diferencia de cesantías 3. $111.058.80 por concepto de intereses sobre cesantías 4. $923.500 por concepto de prima de servicio 5. $484.152.50 por concepto de diferencia de vacaciones 6. $923.500 por concepto de diferencia de prima de antigüedad de vacaciones 7. $467.300 por concepto de bonificación quinquenal TERCERO: CONDENAR a CAFAM a pagar el valor de la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T., en razón de $138.380 diarios, por los primeros 24 meses suma total de $99.633.600 y, a partir del mes 25 la suma de intereses moratorios conforme al art. 65 del C.S.T.
CUARTO: CONDENAR a CAFAM a que sobre la base de las asignaciones salariales del 2012, 2013 y 2014, que fueron enunciadas en el numeral primero de la presente decisión, proceda a hacer los ajustes en los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión.
QUINTO: ABSOLVER a CAFAM de las demás súplicas de la demandada [sic].
SEXTO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de acreencias causadas con anterioridad al mes de marzo del año 2011, inexistencia del derecho y de la obligación respecto de nivelación salarial del año 2011 y, no probada en lo demás.
SÉPTIMO: CONDENAR en costas a CAFAM […]. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver el recurso de apelación que interpuso la accionada, mediante la sentencia recurrida en casación, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la del a quo. Sin costas (f.º 320 a 329). En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal estableció como hechos fuera discusión los extremos de la relación laboral, el cargo que desempeñó la actora y el salarió que devengó, y señaló como problema jurídico a resolver, determinar si la demandante tuvo un trato diferenciado en cuanto a su remuneración mensual, respecto del cargo de jefe operativo o, en la actual organización, de director.
A continuación, indicó que conforme a lo dispuesto en el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, corresponde cancelar igual asignación salarial a quienes tienen un mismo puesto de trabajo, una jornada laboral y condiciones de eficiencia idénticas. Así, refirió que en el sub lite la accionada desde la contestación a la demanda como en los demás medios probatorios obrantes al plenario, adujo que la actora inicialmente fue vinculada mediante contrato a término indefinido suscrito el 21 de diciembre de 1997, en el cargo de jefe de área de desarrollo humano, con un salario mensual de $1.350.000, para iniciar labores el 13 de enero de 1998 y, posteriormente, el 1.º de abril de 1999 dicha vinculación se modificó al cargo de jefe de área de bienestar estudiantil con una asignación de $1.884.000, que se mantuvo hasta el 10 de febrero de 2014, con efectos a partir del 1.º de marzo del mismo año, como quiera que obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de Colpensiones.
Asimismo, hizo referencia a la certificación de 24 de febrero de 2015, en la que Cafam indicó que la actora estuvo vinculada desde el 13 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2014, data para la cual era jefe de área de bienestar estudiantil y devengaba una remuneración mensual de $3.675.000. En tal contexto, sostuvo que en principio era dable aplicar la presunción legal contemplada en el numeral 3.º del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo; sin embargo, acotó que el numeral 1.º del mismo, dispone la necesidad de acreditar dos supuestos adicionales, esto es, la jornada y las condiciones de eficiencia, y que conforme a la sentencia CSJ SL, 44317, 10 dic. 2014, le incumbe a la demandante demostrar no solo la actividad que desempeñó sino también la existencia de un par con la misma labor, y a la accionada le corresponde probar lo relativo a la eficiencia. Acotó que en el proceso hay constancias de trabajo emitidas por la demandada en las que se especificaron los valores percibidos por la accionante desde el 13 de enero de 1998 hasta el 1.º de enero de 2013 como jefe de área de bienestar estudiantil con una asignación para 2014 de $3.675.000, y de Jaime Hernando Fajardo Pabón, jefe operativo, vinculado desde el 20 de enero de 1987 y activo a la data de la certificación -28 de agosto de 2015- quien percibió un ingreso que varió desde su ingreso hasta el año 2014, cuando aquel ascendió a la suma de $4.151.400.
En lo relativo a las funciones que desarrolló la promotora del litigio en el cargo de jefe de bienestar estudiantil destacó las siguientes: · Coordinar y controlar en el grupo a cargo, las actividades relacionadas con el desarrollo y seguimiento al Sistema de Gestión de Calidad, con el fin de garantizar su mantenimiento, la mejora continua de los procedimientos y el enfoque permanente hacia el cliente. · Promover, cumplir y hacer cumplir el código de buen gobierno, normas administrativas, reglamentos, procedimientos y demás directrices establecidas en la Caja, en la dependencia, con el propósito de asegurar su cumplimiento. · Orientar a los nuevos funcionarios que le reportan para que conozcan la organización de CAFAM y su puesto de trabajo. · Programar los turnos y actividades del grupo a cargo, a fin de distribuir equitativamente las cargas de trabajo y responder efectivamente a los cambios presentados según las necesidades de la dependencia. · Evaluar el desempeño de las personas a cargo, determinar sus necesidades de desarrollo y brindar las herramientas necesarias, con el fin de generar acciones de mejoramiento y facilitar la realización de las actividades de la dependencia. · Promover y mantener entre el personal a cargo un ambiente de trabajo armónico, con el fin de contribuir al logro de los objetivos trazados. · Controlar el cumplimiento de los indicadores de gestión definidos para la unidad a cargo, con el fin de validar los resultados obtenidos y sugerir los cambios necesarios para el logro de los objetivos. · Verificar y medir el cumplimiento de los programas de trabajo de la unidad, con el fin de garantizar una adecuada, oportuna y eficiente atención al cliente interno y externo. · Controlar los costos y gastos, así como la asignación de los recursos técnicos físicos y humanos requeridos para el normal funcionamiento de la unidad a cargo. · Revisar y firmar documentos generados en la dependencia de acuerdo con los poderes de aprobación, con el fin de autorizar las operaciones de la unidad.
Para concluir que «las funciones generales desempeñadas por el Jefe de Área de Idiomas (fl268-269) y Jefe de Área Sociales (fl 272-275) son idénticas respecto a las desempeñadas por el Jefe Área Bienestar Estudiantil». Indicó que de conformidad con los testimonios rendidos, en especial el de Méndez Farías, Barajas Niño y Jaime Hernando Pabón, en la accionada existían diferentes áreas con una jefatura, como ciencias, castellano, español, matemáticas y bienestar estudiantil a la que pertenecía la demandante, quien dependía de la secretaría general y tenía una función «directiva» a cargo de actividades de apoyo a la administración del colegio, comunicaciones y contratos, pues, en esencia, su función era desarrollar programas, apoyos psicológicos, seguimientos y citaciones de los estudiantes, así como coordinaciones transversales con la directora de primaria.
Así, consideró que compartía la decisión del a quo en el sentido de condenar a la reliquidación del salario y las prestaciones sociales, por existir un trato salarial diferenciado, pese a que la actora llevó a cabo iguales funciones desde el año 2012 al 2014, divergencias que afirmó se reflejaban en las nóminas obrantes en el expediente respecto de los valores certificados a Jaime Hernando Fajardo Pabón cuyo último cargo fue el de director operativo de conformidad con la nueva organización de la institución. Finalmente, respecto de la sanción moratoria recordó que conforme lo ha señalado la jurisprudencia laboral esta no opera de forma automática, pues para su viabilidad se debe examinar la conducta del acreedor.
Luego, si se colige que el no pago o la cancelación deficitaria de salarios tiene justificación en la creencia de no adeudar suma alguna, es dable exonerar por tal concepto, de manera que, no es suficiente la mera declaratoria de la existencia del vínculo laboral, ni que el empleador se oponga, en tanto se requiere de un examen de los medios de prueba para verificar hasta qué punto el convencimiento del empleador tiene tal fuerza para excusarlo del reconocimiento de derechos laborales.
RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandada, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque «las decisiones materia de condena contra la empleadora y absuelva totalmente de las pretensiones de la demanda».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de «los artículos 127, 143 modificado por el artículo 7º. De la ley [sic] 1496 del 2.011 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley [sic] 789 de 2.002 en concordancia con los artículos 61, 186, 249, 306 del Código Sustantivo del mismo estatuto la ley [sic] 52 de 1.975, artículos 17 y 18 de la ley [sic] 100 de 1993, modificados por los artículo 4º y 5º de la ley [sic] 797 de 2.003, artículo 204 de la ley [sic] 100 de 1.993, modificado por el artículo 10 de la ley [sic] 1122 del 2.007 y por falta de aplicación del artículo 85 de la Constitución Política y como violación medio, los artículos 60, 61, del Código procesal del Trabajo y la seguridad social y los artículos 167 y 176 del Código general [sic] del proceso [sic] ».
Refiere que el Tribunal incurrió en los siguientes errores evidentes de hecho: 1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante MARIETTA PARRA CASTIBLANCO desempeñaba un cargo con funciones similares al cargo desempeñado por el señor JAIME HERNANDO FAJARDO PABON [sic] a quién tomo [sic] como referente para decretar la nivelación de salario. 2.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante desempeñaba un cargo y con diferentes funciones a las del Señor JAIME HERNANDO FAJARDO PABON [sic] a quién tanto el Juzgado como el Tribunal tuvieron como referente para decretar igualdad salarial y prestacional. 3. Dar por demostrado sin estarlo que el cargo de Jefe de Bienestar Estudiantil del Colegio CAFAM desempeñado por la demandante era un cargo igual al de Director Operativo del Colegio Cafam y así mismo de Vicerrector Administrativo desempeñado por JAIME HERNANDO FAJARDO PABON [sic] tomado como referente para decretar la igualdad salarial. 4.
No dar por demostrado estándolo que el Cargo de Jefe de Bienestar estudiantil del Colegio Cafam desempeñado por la demandante era totalmente diferente al de Director Operativo del Colegio Cafam y Vicerrector Administrativo del mismo desempeñado por el señor JAIME HERNANDO FAJARDO PABON [sic]. 5. Dar por demostrado sin estarlo que la demandante MARIETTA PARRA CASTIBLANCO, desde el cargo de Jefe de bienestar estudiantil del Colegio Cafam desempeñaba las mismas funciones que las desempeñadas por el Director Operativo y Vicerrector Administrativo JAIME HERNANDO FAJARDO PABON [sic] en el Colegio Cafam durante los años en que prestaron sus servicios a la institución. 6.
No dar por demostrado estándolo, que la demandante Jefe de Bienestar Estudiantil del Colegio Cafam y el señor JAIME HERNANDO FAJARDO PABON [sic] en sus Cargos de Director Operativo y Vicerrector del Colegio Cafam cumplían funciones distintas que ameritaban el reconocimiento y pago de un salario diferente. 7. No dar por demostrado estándolo, que el mayor salario devengado por JAIME HERNANDO FAJARDO PABON [sic] durante los años 2.012, 2.013 y 2.014 obedecía a que éste [sic] se desempeñaba en un cargo diferente al de la demandante y por supuesto de mayor categoría y con distintas funciones. 8.
Dar por demostrado sin estarlo que el cargo desempeñado por la demandante como Jefe de bienestar estudiantil del Colegio Cafam era igual al desempeñado por Jefes de las áreas académicas como idiomas, sociales, matemáticas y que eran de igual categoría concluyendo que debía por ello devengar el mismo salario. 9. Dar por demostrado sin estarlo que la demandada CAFAM dio un trato discriminatorio a la demandante en cuanto al salario reconocido, frente al pagado a JAIME HERNANDO FAJARDO PABON [sic] que era el de Director Operativo y vicerrector, sin que durante la vigencia de la relación laboral se hubieran presentado reclamo alguno o inconformidad de la actora. 10.
Dar por demostrado sin estarlo que la demandante desempeñaba un cargo académico igual a quienes se desempeñaban como docentes cuando el cargo era diferente y solamente de apoyo a directivas y padres de familia de los alumnos del Colegio Cafam sin funciones académicas. 11. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandada CAFAM obró de mala fe frente a la trabajadora por no reconocerle y pagarle igual salario al devengado por JAIME HERNANDO FAJARDO PABON [sic] tomado como referente y quien precisamente desempeñaba un cargo diferente y de superior jerarquía. Afirma que a tales yerros arribó el ad quem debido a la falta de apreciación de: 1.
El interrogatorio de parte absuelto por la demandante en el que admitió desempeñar cargos distintos a otros jefes de área y que la Empresa le pagó la totalidad de los salarios pactados. 2. La liquidación del contrato de trabajo vista a folios 156, 173, 184 y 262. 3. Documento que contiene el mutuo acuerdo a que llegaron las partes para terminar el contrato de trabajo visto a folios 46, 155 y 176. 4.
Solicitud de la demandante de que no se le efectúen más aportes pensiónales [sic] a partir del mes de enero del 2.012 por haber cumplido requisitos de edad y semanas cotizadas vista a folios 163 y 189. 5. El escrito de contestación de la demanda (folios 141 a 152) en el que se explicó de manera suficiente la diferencia en cuanto a cargos y funciones en el Colegio Cafam desempeñados por la actora. 6.
Las certificaciones sobre salarios devengados durante la relación laboral que obran e folios 20, 21, 22, 23 y 23 en los que constan los aumentos y nivelaciones para el cargo desempeñado, 7. El contrato de trabajo que obra a folios 17 y 263 en el que consta el cargo al ingresar y el salario pactado que posteriormente fue objeto de nivelación y aumentos. 8.
El comprobante de pago de pensión con retroactividad por parte de Colpensiones del 31 de enero del 2.014, visto a folio 47. 9. La resolución de reconocimiento de pensión de vejez No. CNR 361833 del 19 de diciembre del 2.013 con pago retroactivo desde 01-02-2012. Y como elementos de prueba erróneamente apreciados, enunció: 1. La Certificación expedida por Cafam el 28-08-2015 sobre el cargo desempeñado y salarios devengados por el señor JAIME HERNANDO FAJARDO PABON [sic], director - operativo del colegio Cafam, vista a folio 299. 2.
La Guía ocupacional del cargo de Jefe de Bienestar estudiantil vista a folios 265 a 268 y 301 a 304 y así mismo las documentales vistas a folios 269 a 238 que corresponden a los cargos de jefes de áreas de idiomas, humanidades, expresión matemáticas y otras de funcionarios con diferentes funciones y cargos. 3. Contestación de la demanda Folios 141 a 152. 4.
Las guías ocupacionales correspondientes a los cargos de Jefes de áreas de: Idiomas, sociales, matemáticas, humanidades, expresión, etc., en las que constan que son cargos diferentes y distintas funciones para su desempeño, vistas a folios 268 y siguientes. 5. Las consultas sobre otros trabajadores ya retirados del Colegio que se desempeñaban en diferentes áreas y en materias distintas, vistas a folios 275 a 288.
Y como prueba no calificada mal apreciada, denuncia: Los Testimonios de JORGE ARTURO MENDEZ [sic] FARIAS, CARLOS EDUARDO BARAJAS NIÑO Y LUZ MERY FORERO SOSA (prueba de la demandante Y JAIME HERNANDO FAJARDO PABON [sic] (prueba de la demandada quienes declararon en audiencia de oralidad. Manifiesta que la demandante desempeñó el cargo de jefe de área de bienestar estudiantil y que del contrato de trabajo, la certificación obrante a folio 299, y la guía ocupacional, se advierte que su labor era totalmente diferente a la que ejecutó Jaime Hernando Fajardo Pabón ahora « director operativo del colegio», así como la de otros trabajadores d el plantel que tenían actividades académicas, pues solo había un área de bienestar estudiantil y no existían otras dependencias equivalentes; de manera que el Tribunal se equivocó al declarar la igualdad salarial en ambas actividades, y concluir que la accionada actuó de mala fe, para avalar el pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, así como los intereses de mora previstos en la misma disposición. Indica que está debidamente demostrado que la promotora del litigio inició su vinculación laboral como jefe de desarrollo humano y, posteriormente, como jefe de bienestar estudiantil en la que servía de apoyo psicológico a estudiantes y efectuaba citaciones, funciones que no tenía nadie más en la institución y que no se equiparan a aquellas que ejecutó el referido trabajador; que el ad quem desconoció el interrogatorio de parte absuelto por la actora en el que admitió realizar una actividad diferente a la de Jaime Hernando Fajardo que era el director operativo, así como la declaración de este último en la que afirmó que las funciones de ambos no eran iguales y, por tanto, tampoco lo era su asignación salarial.
Asevera que la prueba documental obrante al plenario demuestra que en la organización de la institución existen distintas áreas como son «idiomas, expresión, ciencias, matemáticas y otras», que por su misma denominación y materia son disímiles. Además, que hay dependencias administrativas como la rectoría, vicerrectorías, y la dirección operativa, que cuentan con un jefe o director, pero que objetivamente cumplen tareas diferentes.
Agrega que el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo es claro en determinar que para que se dé la igualdad pregonada por los jueces de las instancias se requiere « igualdad en el puesto, en jornada y condiciones de eficiencia también iguales». En apoyo, trae a colación las sentencias CSJ SL, 33763, 18 may. 2009, CSJ SL, 24272, 10 jun. 2005 y CSJ SL, 23148, 24 may. 2005.
Reitera que tal y como lo demuestran los testimonios rendidos, no existió similitud en las funciones encomendadas y, además, la trabajadora nunca formuló reclamo al respecto, pues solo lo hizo hasta el 14 de marzo de 2014 lo que significa que «siempre tuvo claro que su cargo era diferente del ocupado por el recurrente y que en atención a ello siempre mantuvo conformidad con su asignación».
Agrega que labor que llevó a cabo no era académica ni administrativa, sino de apoyo a las demás áreas, pues servía de medio entre los estudiantes, docentes y padres de familia, en relación con el bienestar estudiantil. Acota que el juzgador de segundo grado tampoco tuvo en cuenta la documental en la que se consignó la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo, ni la liquidación final del mismo, en la que no se observa inconformidad alguna por parte de la demandante y que, por el contrario, declara que la empresa está a paz y salvo por todos los conceptos que constituyen derechos laborales, y no se reservó el derecho a reclamar; lo que evidencia que la convocada nunca desconoció ninguna prerrogativa y actuó de buena fe.
Aduce que también es signo de aquiescencia, la reclamación que la actora elevó en enero de 2012 en la que solicitó a la accionada que no se hagan aportes pensionales, toda vez que radicó documentos para obtener pensión de vejez, la cual le fue reconocida mediante resolución n.° GNR3611833 de 19 de diciembre de 2013, de manera retroactiva desde la data en que cumplió los requisitos exigidos, pues con ello se demuestra que avaló el salario que devengó durante la relación laboral.
Resalta que las siguientes razones dan cuenta de la ausencia de mala fe en su actuar: (i) la empresa pagó la totalidad de los salarios y prestaciones sociales durante la vigencia de la vinculación laboral; (ii) no existe prueba alguna que evidencie reclamación de la actora frente a lo que hoy solicita vía ordinaria; (iii) a la terminación del contrato de trabajo le canceló lo que de buena fe y de acuerdo con lo pactado se debía;
(iv) no era procedente incluir conceptos que no fueron materia del vínculo que unió a las partes, o que constituyeran derechos ciertos e indiscutibles en favor de la trabajadora, razón por la que, precisamente, la actora declaró a paz y salvo por todo concepto a la accionada, y (v) para la fecha de la reclamación del derecho –marzo de 2014- la demandada no adeudaba suma alguna por ningún concepto.
Por lo anterior, considera que la errónea apreciación de los elementos de convicción mencionados llevó al Tribunal a confirmar equivocadamente la condena a la indemnización moratoria y los intereses de mora, pese a que no hubo mala fe en su actuación. Agrega que esta Corporación ha reiterado que dicha sanción no puede aplicarse de manera inmediata e inexorable, pues esta depende de la buena o mala fe del empleador.
RÉPLICA Sostiene el opositor que en el proceso se probó con suficiencia que las funciones que ejecutaron uno y otro trabajador fueron idénticas y, por tanto, la demandante sí tenía derecho a la declaratoria de igualdad salarial, pues también hacía parte de los comités directivos y tenía la misma jerarquía, máxime que como quedó demostrado el jefe de área se concibe en la organización como un director, tal y como se desprende de la certificación laboral que la demandada expidió, trato que, en su criterio, es «odioso y discriminatorio por el hecho de ser mujer».
Considera que la demanda de casación adolece de falencias técnicas que impiden su prosperidad. Al respecto, sostiene que el recurrente solo efectúa precisiones descontextualizadas, dado que la actora en repetidas ocasiones elevó reclamación frente la discriminación salarial pretendida sin obtener respuesta alguna. Agrega que la censura no señala reparo jurídico alguno frente las conclusiones del Tribunal, en tanto se limita a señalar algunas normas como violadas y sustenta tales yerros en apreciaciones subjetivas, es decir, no realiza una confrontación entre la decisión acusada con la norma legal ni tampoco explica cómo el ad quem la aplicó indebidamente y, adicionalmente, en el alcance de la impugnación no hizo referencia a cuál debe ser la actuación de la Corte en sede de instancia e «introduce en la sustentación de los mismos elementos fácticos, impropios de esta vía».
CONSIDERACIONES Las falencias técnicas expuestas en la réplica no impiden el examen de fondo de la acusación, pues aunque es cierto que el recurrente en el alcance de la impugnación no precisa cuál es la actuación de la Corte en sede de instancia frente a la sentencia de primer grado luego de casada la del Tribunal, lo cierto es que se infiere con facilidad que su pretensión está dirigida a que se revoque lo decidido por el a quo y se nieguen las pretensiones incoadas en el escrito inicial.
De otro lado, no es verdad que la censura se equivoque al endilgarle al Tribunal comisión de unos presuntos errores de hecho y la falta de apreciación o indebida valoración de los elementos de prueba que identificó, pues encaminó el cargo por la vía indirecta que resulta ser la senda apropiada cuando de la fundamentación fáctica se trata.
Así, el cargo contiene una proposición jurídica suficiente, errores de hecho identificables, la enumeración de las pruebas calificadas y un análisis crítico frente al ejercicio apreciativo del Tribunal, lo cual conduce a la Sala a estimar que la demanda de casación reúne las condiciones formales para su estudio de fondo. Superado lo anterior, no se discute en el asunto que la demandante laboró para la convocada desde el 13 de enero de 1998 hasta el 28 de febrero de 2014, como jefe de área de bienestar estudiantil -en la administración de rectoría- con una asignación mensual para esa última anualidad de $3.675.000, mientras que Jaime Hernando Fajardo Pabón «director operativo» del mismo plantel dada la nueva organización, devengó la suma de $4.200.000 para el año 2014.
Ahora, el juez plural consideró que de conformidad con las pruebas obrantes al plenario, había lugar a la nivelación salarial pretendida, toda vez que la actora desempeñó iguales funciones que los demás jefes de área en la institución educativa, pero sin obtener la misma retribución salarial. Por su parte, el recurrente cuestiona dichos razonamientos y señala que la labor que ejecutó la accionante era diferente a la de otros empleados de la institución, pues únicamente existió un área de bienestar estudiantil que servía de apoyo psicológico a estudiantes y realizaba citaciones, funciones que nadie más tenía a su cargo.
Además, que cada dependencia por su denominación y materia es disímil. Entonces, le corresponde a la Sala determinar si de las pruebas acusadas como no valoradas y erróneamente apreciadas se extrae que los trabajadores desempeñaron las mismas actividades e, igualmente, si laboraron bajo las mismas condiciones de eficiencia. Ahora, pese a que en el cargo el censor denuncia de manera general varios elementos de juicio, la Corporación únicamente abordará el estudio de aquellos respecto de los cuales realizó un ejercicio argumentativo en la acusación. Así, al analizar de manera objetiva los medios probatorios calificados que acusa, derivan las siguientes conclusiones: · Interrogatorio de parte absuelto por la demandante – no valorado-.
Al respecto, impone recordar que el interrogatorio de parte es prueba calificada en casación, solo cuando contiene confesión. Pues bien, ninguna manifestación hizo la demandante en su interrogatorio que tenga la calidad de tal, como quiera que al dar respuesta a las preguntas que se le formularon, ratificó que desempeñó la misma labor, que otros jefes de área, en tanto tenía a su cargo la dirección de actividades administrativas y académicas propias del área de bienestar que comprendía: el servicio médico, psicología, terapias ocupacionales, fonoaudiología, talleres de padres de familia, programas de educación sexual, unidades de formación, funciones del área de sociales y humanidades, programas para niños con problemas de aprendizaje, educación complementaria, labores secretariales, talleres para colegios del distrito, jornadas escolares complementarias, atendía casos y problemáticas de los niños y propendía por las buenas relaciones del equipo de trabajo.
Asimismo, explicó que siempre hizo parte del equipo directivo del plantel que, para el momento del inicio de la relación, estaba conformado por el rector, vicerrectores y la jefe de bienestar; que posteriormente cambió y a quienes eran jefes de área les asignaban cargos de coordinadores, quienes después se convirtieron en «directores». Luego, sus aseveraciones no resultan adversas a sus intereses o favorables para su contraparte, capaces de ser catalogadas como confesión. · Guías ocupacionales de la demandante y otros empleados (f.º 238, 265 a 269 y 301 a 304) -erróneamente apreciados-.
Tales documentos contienen la misión, las finalidades específicas y genéricas, las relaciones internas, externas y la existencia de comités de cada uno de los jefes de área, entre ellos, el de Bienestar Estudiantil, Idiomas y Ciencias Sociales, con lo cuales fue comparada la demandante, y en los que se evidencia que si bien el cargo de la actora no es igual desde el punto de vista específico o de su estructura interna, lo cierto es que sí lo es desde su esencia o generalidad, en cuanto cada dependencia propende por el trabajo de la unidad, con el fin de validar los resultados obtenidos y sugerir los cambios necesarios para el logro de los objetivos de cada módulo, tal y como lo contempla la guía ocupacional obrante a folio 301 a 304 del expediente, en la que el ad quem basó su decisión. En tal sentido, el Tribunal no erró en su apreciación al concluir de ellos que las actividades eran las mismas que ejecutaron los demás trabajadores que se desempeñaron como jefes de área, correspondientes a la coordinación y control del grupo a su cargo, según su especialidad, para diseñar y desarrollar los programas académicos, así como las funciones relacionadas con la ejecución y seguimiento del sistema de gestión de calidad.
Lo anterior, como quiera que lógicamente por la especialidad asignada a cada uno, los programas y objetos son diferentes, pues mientras el de idiomas está encaminado a la adquisición de competencias en segundas lenguas o lenguas extranjeras, el de sociales se ocupa de aspectos del comportamiento y actividades de los humanos en las ciencias o disciplinas científicas, y por su parte el de bienestar estudiantil -que ocupó la accionante- brinda coordinación, orientación y apoyo a fin de contribuir al bienestar y mejoramiento de las condiciones académicas de los estudiantes en su generalidad.
Aunado, tal y como se menciona en las guías la labor de la actora perteneció al nivel de «jefatura» o «directivo» y tiene asignadas actividades de manejo y confianza y no de mero apoyo como lo refiere la censura. · Escrito de contestación de la demanda (f.º 141 a 152). Es preciso recordar que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que si bien, el escrito inicial y su contestación no constituyen en estrictez el concepto de pruebas, estas adquieren dicha connotación cuando de ellas se deduzca confesión de los hechos allí alegados e, incluso, pueden ser acusadas como piezas procesales capaces de generar un error manifiesto de hecho, en aquellos eventos en los que la voluntad de las partes se desconoce o tergiversa ostensiblemente por el fallador.
En el presente caso la censura reprocha su falta de valoración y, a su vez, su errónea apreciación, lo cual resulta equivocado, pues no se puede aprehender con error lo que no se apreció. Además, en la demostración de la acusación el recurrente no explica cuál fue el yerro que cometió el Tribunal respecto de tal pieza procesal. Con todo, de la contestación de la demanda tampoco es posible colegir confesión alguna, ni menos la conclusión sugerida por la impugnante, pues frente a la alegada desigualdad en las funciones, lo que la accionada afirmó es lo dicho de manera precedente, esto es, que el cargo que Parra Castiblanco desempeñó era diferente de aquel que ejecutaron los demás jefes de área, pero únicamente en cuanto a sus funciones específicas o especialidad.
Por tanto, se tiene que el accionante no logró derruir la conclusión del Tribunal. · Contrato de trabajo (f.º 17 y 263) – no apreciado-y certificación expedida por Cafam el 28 de agosto de 2015 (f. ° 299) –erróneamente valorado-. Sostiene el recurrente que de haberse valorado el contrato de trabajo de la accionante y de haber apreciado de manera correcta la certificación de 28 de agosto de 2015, el juez de segundo grado habría concluido que no existió la alegada igualdad en las actividades que la actora desempeñó, respecto de la de otros trabajadores del plantel, entre ellos, Hernando Fajardo Pabón. Sin embargo, para la Sala tales medios de convicción no arrojan una conclusión distinta a la que arribó el juzgador de alzada, en la medida que lo que se desprende del primero de dichos documentos, es que la promotora del litigio laboró para la accionada como «jefe del área de desarrollo humano» para llevar a cabo las funciones propias del cargo, así como las labores complementarias de conformidad con las instrucciones y órdenes impartidas.
Ahora, de la certificación se extrae que Jaime Hernando Fajardo Pabón trabajó para la demandada mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 20 de enero de 1987, como «director operativo» del colegio Cafam -dada la nueva estructura-, y si bien desde un enfoque organizacional, tal cargo eventualmente puede ser de superior jerarquía, lo cierto es que el Tribunal basó su decisión no solo en la comparación de funciones de la demandante con aquel trabajador, sino también frente a los demás jefes de área como los de idiomas y sociales.
De esta manera, se tiene que el recurrente no ataca el pilar esencial que tuvo el ad quem para confirmar la sentencia dictada por el a quo, pues, se reitera, aquel con fundamento en otros medios de convicción, determinó que la demandante ejerció iguales funciones y actividades durante el mismo periodo de tiempo que las de otros «jefes de área» (f.º 327 del expediente), quienes recibían un tratamiento salarial diferente.
De otro lado, el impugnante tampoco acusa prueba alguna que dé cuenta de una justificación razonable o admisible de trato diferencial entre la demandante y los jefes de área, con quien el Colegiado de instancia encontró similitud de funciones, pues el simple hecho que cada jefatura tuviera bajo su responsabilidad una especialidad distinta –idiomas, sociales y bienestar estudiantil- no impedía que la remuneración de quienes desempeñaban iguales cargos y actividades fuera equivalente a la de los demás. Tales omisiones del censor traen como consecuencia que el fallo goce de la doble presunción de legalidad y acierto y que se mantenga incólume la decisión recurrida, por cuanto las acusaciones exiguas o parciales resultan insuficientes a fin de quebrar la sentencia, en tanto subsisten sus fundamentos sustanciales, de modo que nada logra la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica formulada, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque. · Liquidación del contrato de trabajo (f.º156, 173, 184 y 262), documento que contiene el mutuo acuerdo a que llegaron las partes para terminar el contrato de trabajo (f.º 46, 155 y 176), solicitud de la demandante referida a que no se le efectúen los aportes pensionales a partir de enero de 2012 por cumplir los requisitos de edad y semanas de cotización (f.º 163 y 189), comprobante de pago de pensión con retroactividad por parte de Colpensiones de 31 de enero de 2014 (f.º 47) y la resolución de reconocimiento pensional n.º GNR 361833 de 19 de diciembre de 2013 con pago retroactivo desde el 1.º de febrero de 2012.
Señala el impugnante que los medios probatorios reseñados demuestran que la demandante siempre estuvo conforme con su remuneración, pues en el primero, firmó en señal de aceptación que la accionada se encontraba a paz y salvo por todo concepto, y aquellos relativos al reconocimiento pensional, evidencian que avaló el salario que devengó durante la relación laboral.
Luego, tales documentales prueban que la accionada actuó de buena fe, pues, además, siempre canceló lo que se pactó y, por tanto, no era procedente condenar al pago de la indemnización moratoria ni de intereses de mora. Pues bien, sobre el particular se advierte, que la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, tiene un carácter eminentemente sancionatorio, pues se genera cuando el empleador se sustrae, sin justificación atendible, del pago de salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho el trabajador a la terminación del vínculo laboral.
En el sub lite, las pruebas que acusa la censura no son suficientes para poner en evidencia que la parte demandada actuó con razones atendibles que justificaran el trato diferenciado con la trabajadora, pues como quedó dicho aunque la accionada conocía de la estructura organizacional, en la que tenía un jefe por área que cumplía las mismas funciones en cuanto a su generalidad, impartió un trato discriminatorio al no otorgarle a la demandante la misma retribución salarial que le reconocía a los demás empleados.
Recuérdese que conforme al artículo 7.º de la Ley 1496 de 2011, que modificó el artículo 143 del Código Sustantivo de Trabajo, «todo trato diferenciado en materia salarial o de remuneración, se presumirá injustificado hasta tanto el empleador demuestre factores objetivos de diferenciación». De modo que como la accionada no acreditó significativamente cuáles habían sido los motivos para la divergencia de trato retributivo hacia la demandante, procede la condena por sanción moratoria.
En efecto, contrario a lo que aduce la censura, el accionado sí incumplió la obligación de respetar el principio de a trabajo igual salario igual y, por tanto, no puede afirmarse que hubo una duda razonable, puesto que la labor que le exigió a la promotora del litigio, como jefe de área, también la desempeñaron otras personas, a quienes se les pagó más por su actividad, actuar que, por lo demás, constituyó una trasgresión a tal principio.
Ahora, si bien la convocada aduce que Parra Castiblanco nunca mostró inconformidad con la asignación salarial que le fue asignada, y señal de ello es que firmó de manera voluntaria la liquidación final en la que el plantel se declaró a paz y salvo por todo concepto laboral, lo cierto es que la aquiescencia del trabajador para recibir una retribución salarial inferior a la que en realidad le corresponde en igualdad de condiciones con sus pares, no exime al empleador de la condena al pago de la indemnización moratoria, si no se demuestra, como en este caso, que su actuar estuvo revestido de razones atendibles que justificaran su proceder.
Así las cosas, el hecho de que la trabajadora no haya reclamado antes su derecho, y aceptara las condiciones fijadas por el empleador, no justifica el proceder de la entidad. En consecuencia, no erró el Tribunal al condenar al pago de tales conceptos. Al no acreditarse un error de hecho manifiesto sobre una prueba calificada, los testimonios no pueden ser considerados en el recurso extraordinario, de acuerdo al artículo 7.º de la Ley 16 de 1969.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandada. Se fijan como agencias en derecho la suma de ocho millones cuatrocientos ochenta mil pesos ($8´480.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique conforme lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia profirió el 21 de junio de 2018, en el proceso ordinario laboral que MARRIETTA PARRA CASTIBLANCO adelanta contra la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR CAFAM.
Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 30