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SL677-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 1281 de 1993Decreto 1281 de 1994Decreto 2060 de 2003Decreto 2090 de 2003Decreto 2150 de 1995Decreto 614 de 1984Ley 100 de 1993Ley 142 de 1998Ley 16 de 1969Ley 436 de 1998Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 66486 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL677-2019 Radicación n.° 66486 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ, contra la sentencia proferida el dos (2) de octubre de dos mil trece (2013), por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que adelantó a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ llamó a juicio a COLPENSIONES con el fin de que se declarara que cotizó para pensiones en el ejercicio de actividades de alto riesgo para la salud, por la exposición a la que estuvo sometido al asbesto, mientras laboró para la empresa Eternit Colombiana S. A., durante 22 años, 7 meses, esto es, 1161 semanas.

En consecuencia, solicitó que se condenara al reconocimiento y pago retroactivo de la pensión especial de vejez por la actividad de alto riesgo en la que laboró, junto con las mesadas adicionales, la indexación de la primera de aquellas, los intereses moratorios y las costas. Narró, que nació el 26 de enero de 1957, por lo que, para esa misma fecha, pero de 2012, cumplió 55 años de edad; que laboró para la empresa Eternit Colombia S. A. entre el 24 de agosto de 1981 y 24 de marzo de 2004, esto es, durante 22 años y 7 meses; que la «Historia Ocupacional» expedida por la empleadora, certificó que en ejercicio de sus funciones, siempre estuvo expuesto a la sustancia cancerígena «ASBESTO», bien sea porque manipuló el producto o porque entró en contacto con su corte y residuos; que cotizó como trabajador dedicado a actividad de alto riesgo 1161 semanas, de las cuales, aproximadamente, 500 fueron aportadas a razón de una cotización especial entre julio de 1994 y marzo de 2004; que es beneficiario del régimen de transición del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003.

Agregó, que de conformidad con la normativa aplicable, es decir, los Decretos 1281 de 1994 y 758 de 1990, deben descontarse 8 años de los 60 años que se exige para acceder a la pensión, en razón a las cotizaciones que aportó adicionales a las primeras 1000; que, en consecuencia, causó el derecho a la pensión especial de vejez a partir del 1° de enero de 2010, conforme el primero de los decretos aludidos o a partir del 1° enero de 2009, en aplicación del último; que no obstante lo anterior, la pensión le fue negada mediante Resoluciones n.° 02914 de agosto de 2011 y GNR027033 de marzo de 2013, aduciendo que no existía claridad sobre la actividad que desempeñó y que no cumplía con los requisitos dispuestos en la Ley 797 de 2003, respectivamente (f.° 2 a 10, cuaderno 1).

COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del demandante y la negativa que profirió de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, a través de las resoluciones proferidas en los años 2011 y 2013; negó que la « Historia Ocupacional» del actor, diera cuenta que estuvo expuesto durante 22 años y 7 meses a una sustancia cancerígena, porque lo certificado era un riesgo potencial, sin calificar al asbesto como factor de cáncer; que el demandante perteneciera al régimen de transición dispuesto en el Decreto 2060 de 2003, pues no cumplía con los requisitos del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el efecto; que hubiera cotizado 1161 semanas, pues en realidad contaba con 1157, sin que ninguna tuviera carácter de especial; que hubiera causado el derecho a la pensión de conformidad con los Decretos 1281 de 1994 y 758 de 1990.

En su defensa, propuso las excepciones de carencia de causa para demandar, inexistencia del derecho y la obligación reclamada, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, imposibilidad jurídica del ISS para reconocer y pagar derecho por fuera del ordenamiento legal, compensación, inexistencia de la obligación de pagar intereses moratorios, falta de legitimación en la causa por pasiva y falta de integración del contradictorio (f.° 37 a 45, ibídem ).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013, resolvió:

PRIMERO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES, al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo, al demandante señor HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ en forma mensual y vitalicia, una primera mesada pensional en cuantía de $1.192.649,28, sujeta a los reajustes de ley, a partir del 27 de enero de 2010, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. CONDENAR a la demandada al pago de 14 mesadas pensionales anuales al demandante […] desde el 27 de enero del 2010, la cual deberá ser actualizada anualmente, en forma vitalicia.

TERCERO. CONDENAR a COLPENSIONES, al pago de retroactivo en cuantía de $61.740.980,67, el cual corresponde a las mesadas devengadas desde el 27 de enero del 2010 al 31 de agosto de 2013.

CUARTO. ABSOLVER a COLPENSIONES de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante […].

QUINTO. CONDENAR a la demandada al pago de las costas […].

SEXTO. CONSÚLTESE con el superior en caso de no ser apelada […] (f.° 123 a 125, en relación con el CD f.° 121, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver la apelación de la parte demandada, mediante sentencia del 2 de octubre de 2013, revocó la primera y absolvió de las pretensiones.

Dijo, que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, por lo que su pretensión debía resolverse en perspectiva de los artículos 1° y 2° del Decreto 1281 de 1994, que exigían la acreditación de que « estuvo expuesto o que operó sustancias comprobadamente cancerígenas por lo menos durante 500 semanas» y que el empleador realizó las cotizaciones especiales de 6 y 10 puntos adicionales, a partir del 22 de junio de 1994 y del 26 de julio de 2003, respectivamente.

Explicó, que a pesar de que no se encontraba en discusión que el asbesto era una sustancia comprobadamente cancerígena, según lo estableció la Ley 436 de 1998, que aprobó el Convenio 162 de la OIT, no demostró el trabajador, que la exposición a la que estuvo sometido a esa sustancia hubiera sido superior a 500 semanas, como lo exigía la norma, en razón a que la «historia ocupacional» (f.° 16 a 19, cuaderno n.° 1), única prueba que se allegó para el efecto, certificaba que laboró al servicio de Eternit Colombia S. A., entre el 24 de agosto de 1981 y el 24 de marzo de 2004, pero que vistos el detalle de cada uno de los cargos que desempeñó, según las funciones descritas, «solo en dos de ellos […] acreditó la exposición efectiva al asbesto: primero como ayudante molino de recortes, el que ejerció entre el 27 de junio de 1983 y el 25 de septiembre de 1983 y después como operario coloración, el que ejerció entre el 04 de octubre de 2001 y el 24 de marzo de 2004».

Agregó, que a pesar de que ese mismo documento, expresaba que en todos los cargos tuvo «riesgo potencial de exposición al asbesto», tal afirmación no era suficiente para establecer que, efectivamente, el trabajador estuvo expuesto a dicha sustancia durante toda la relación laboral, pues según la definición de la real academia española, el riesgo potencial es aquel que « […] puede suceder o existir en contraposición a lo que existe».

Concluyó que, […] siendo deber del demandante demostrar que su exposición al asbesto no era potencial sino comprobada para poder concluir que realmente desempeñó una actividad de alto riesgo para su salud, mientras subsistió el contrato de trabajo con Eternit Colombia S. A. y como su exposición comprobada al asbesto está acreditada solo entre el 27 de junio de 1983 al 25 de septiembre de 2983 y el 4 de octubre de 2001 al 24 de marzo de 2004, y que este tiempo es inferior a las 500 semanas requeridas para acceder a la prestación, el actor no tiene derecho al reconocimiento especial de vejez (f.° 131 y 132, en relación con el CD f.° 130, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case totalmente la sentencia acusada y que, en sede de instancia, la Sala « deje incólume» la proferida por el Juzgado de primer grado (f.° 8, cuaderno de casación). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado.

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de infringir indirectamente, en la modalidad de aplicación indebida, los artículos 1° y 2° del Decreto 1281 de 1994, modificado por el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995. Atribuye la infracción de la ley acusada, a que el Tribunal incurrió en los siguientes errores fácticos: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró en actividades de alto riesgo durante todo el tiempo que subsistió el contrato de trabajo con la empresa ETERNIT COLOMBIA S. A. 2.

No dar por demostrado, estándolo, que el demandante laboró más de 500 (sic) en actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. 3. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa ETERNIT cotizó por el demandante los puntos adicionales exigidos para trabajadores que ejercen actividades de alto riesgo. Afirma, que a los anteriores yerros arribó el segundo juzgador, por «la apreciación errónea de la prueba documental vista a folio 16 al 19 y la falta de apreciación de los documentos vistos a folio 21 al 24».

Alega, que se equivocó el Tribunal al concluir, en perspectiva de la historia ocupacional (f.° 16 a 19, cuaderno n.° 1), que solo en dos de los cargos descritos en ella, específicamente, como «ayudante de molino de recorte», desde el 27 de junio al 25 de septiembre de 1983 y como «operario de coloración», desde el 4° de octubre de 2001 al 24 de marzo de 2004, durante 127,14 semanas, acreditó la exposición efectiva al asbesto, porque pasó por alto que el lugar donde desarrolló todos los cargos, fue la empresa Eternit Colombia S. A., cuya materia prima es el asbesto «(amianto)», conocido por su peligrosidad para la salud, compuesto por minerales fibrosos que escapan al ojo humano, pero que al ser aspirados producen cáncer pulmonar, incluso 20 o 30 años después a la exposición; que en consecuencia, « […] decir que un trabajador de la fábrica de ETERNIT no está expuesto al asbesto es ir contra la realidad, pues la materia prima que allí se manipula no es otra […] ».

Explica, que con una simple mirada a la descripción de los cargos que desempeñó, entre el 13 de agosto de 1990 y el 5 de abril de 1992 y el 6 de abril de 1992 al 3 de octubre de 2001, como «Bombero servicios industriales» y « operario planta tratamiento aguas», correspondiente a 84,57 y 488.14 semanas, respectivamente, era dable concluir que estuvo expuesto al asbesto porque, el primero, realiza la limpieza de los caños que conducen el agua industrial y los residuos de lodo de fibrocemento, esto es, del cemento reforzado con fibras de amianto, desde la planta de producción a la planta de tratamiento de aguas industriales, las cuales están contaminadas con la sustancia nociva y, el segundo, ejecuta y controla el funcionamiento de las plantas de tratamiento de agua potable, residual e industrial, que también contienen fibras y residuos de amianto.

Argumenta, que también erró el Juez plural, al considerar que la determinación «RIESGO POTENCIAL DE EXPOSICIÓN AL ASBESTO», que se lee en la «historia ocupacional», no era suficiente para establecer que efectivamente estuvo expuesto a dicha sustancia, al entender que aquella expresión, según el diccionario de la lengua española, significa que «puede suceder o existir en contraposición de lo que existe» porque, La afirmación de la existencia del «RIESGO POTENCIAL DE EXPOSICIÓN AL ASBESTO» demuestra claramente que […]estaba expuesto al asbesto, pues es la exposición al ASBESTO la que crea el riesgo, y ese riesgo es la probabilidad de adquirir una enfermedad como la mesotelioma o asbestosis, por lo tanto al apreciar la prueba lo hizo erróneamente, pues consideró que la afirmación que trae la Historia Ocupacional en todos los cargos […] significa que puede que esté o no expuesto al asbesto y que por lo tanto la exposición es potencial no comprobada, se equivoca nuevamente el Tribunal, pues […] la exposición al asbesto es la que crea el riesgo potencial de contraer una enfermedad como el cáncer, ya sea porque trabaje directamente con el material o por el contacto sustancial en el ambiente, por lo tanto no es como erróneamente lo dijo el Tribunal, que la exposición […] era potencial y no comprobada, lo que realmente es al contrario, por estar comprobada la exposición al asbesto es que tiene el riesgo potencial de contraer una enfermedad […] lo que concuerda con la definición de riesgo potencial que trae el artículo 9° del Decreto 614 de 1984.

Añade, que a pesar de que el Tribunal también consideró como problema jurídico, que debía determinar si la empresa Eternit había realizado las cotizaciones con los puntos adicionales exigidos por el Decreto 1281 de 1994 y, posteriormente, por el Decreto 2090 de 2003, no realizó tal verificación, pues no apreció la prueba documental de folios 21 a 24 del cuaderno n.° 1, en la que se encuentra que, […] si bien en principio la empresa ETERNIT no realizó los pagos con los seis puntos adicionales, posteriormente lo hizo con intereses, pues así se ve en la documental mencionada, a partir del folio 22 donde el empleador hace una autoliquidación de corrección y la presenta y la paga con los puntos adicionales con sus intereses el 30-12-2002 y el 17-01-2003, a partir del año 2000 se refleja el pago normal de los puntos adicionales ordenados por ley (f.° 8 a 12, cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Argumenta, que la sentencia acusada fue acertada, pues tuvo en cuenta la normativa aplicable al caso, esto es, el Decreto 1281 de 1994, modificado por el artículo 155 del Decreto 2150 de 1995, que exige para el reconocimiento de la pensión especial de vejez, que el trabajador haya laborado al menos 500 semanas en ejercicio de actividades relacionadas con el asbesto, cuestión que no demostró el demandante, en tanto que haya trabajado en la empresa Eternit, no implica «que durante toda su vinculación laboral, estuvo sometido al contacto con estas sustancias peligrosas».

Apoya sus conclusiones en la sentencia CSJ SL, 19 mar. 2014, rad. 43997 (f.° 25 a 28, ibídem ). VIII. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, concedida al demandante, tras considerar que, no obstante era beneficiario del régimen de transición del Decreto 2090 de 2003, esto es, que su pretensión debía ser dirimida de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 1281 de 1994, no demostró, como lo exigía esa normativa, que estuvo expuesto, por lo menos, durante 500 semanas a sustancias comprobadamente cancerígenas, como lo era el asbesto, según la Ley 142 de 1998, en razón a que la «historia ocupacional», única prueba allegada al proceso para el efecto, acreditó la exposición a esa sustancia, entre: i) el 27 de junio y 25 de septiembre de 1983 y, ii) el 4 de octubre de 2001 y 24 de marzo de 2004, mientras ejerció las funciones de «ayudante molino de recortes» y «operario coloración» en la empresa Eternit S. A. Asimismo, razonó que, si bien en la documental en reflexión, se plasmó para todos los cargos ejecutados, entre el 24 de agosto de 1981 y 24 de marzo de 2004, la expresión «riesgo potencial de exposición al asbesto», tal manifestación resultaba ser insuficiente, en tanto daba a entender, de acuerdo al significado del diccionario de la Real Academia de la Lengua, que la exposición era potencial y no, como se precisaba, comprobada.

En contraste, la censura argumenta que el Tribunal aplicó indebidamente, los artículos 1° y 2° del Decreto 1281 de 1994, porque: i) Acreditó que estuvo expuesto al asbesto todo el tiempo que laboró en la empresa Eternit Colombia S. A., en razón a que la materia prima que se manipula en esa sociedad no es otra que el asbesto, por lo que afirmar que un trabajador de la fábrica no está expuesto a aquella sustancia «[…] es ir contra la realidad». ii) De acuerdo a las funciones descritas de los cargos que desempeñó, detallados en la «historia ocupacional», era dable concluir que como «bombero servicios industriales» y «operario planta de tratamiento aguas», permaneció en contacto con la sustancia cancerígena, en razón a que, en el primer cargo, realizaba limpieza de los caños que conducen el agua industrial y, en el segundo, ejecutaba y controlaba el funcionamiento de las platas de tratamiento de esas aguas, las cuales se encontraban contaminadas. iii) La expresión «riesgo potencial de exposición al asbesto», da a entender, conforme lo dispone la definición del artículo 9° del Decreto 614 de 1984 sobre «riesgo potencial», la posibilidad de desarrollar la enfermedad ocasionada como consecuencia de la exposición prolongada al asbesto. iv) La historia laboral de cotizaciones, no apreciada por el Tribunal, demostraba que su empleador realizó las cotizaciones con los puntos adicionales y los intereses moratorios el 30 de diciembre de 2002 y el 17 de enero de 2003, realizando el pago normal de la cotización especial, a partir del año 2000.

Contrasta la Sala los fundamentos de la decisión acusada con los de la impugnación, pues de ellos se advierte que la censura, aun cuando adjudica al Tribunal la equivocada valoración de la historia ocupacional (f.° 16 a 19, cuaderno n.° 1) y la omisión apreciativa de la historia laboral (f.° 21 a 24, ibídem ), lo que propone como ataque en casación, en realidad corresponde a una confrontación de su particular visión de las pruebas en el caso, obviando que el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley, pues no es función de la Sala decidir cuál de las partes tiene la razón en el litigio, al tenor del mérito de las pruebas, en vista de que ello es propio de los juzgadores de instancia. En relación con lo último, la Corte ha dicho en la sentencia CSJ SL2042-2018, que: Igualmente, en numerosas ocasiones ha dicho esta Corporación que éste medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que la labor de la Corte, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente dirimir el conflicto.

Así se dice, porque la impugnación pretende demostrar la existencia de los errores fácticos que denuncia, a partir de una inferencia personal, argumentado que la sola demostración de su vinculación a la empresa Eternit S. A., debió ser suficiente para tener por demostrada su exposición a la sustancia del asbesto durante toda la relación laboral, esto es, entre 1981 y 2004, por ser esa la materia prima de su empleador, obviando con aquella alegación, que en casos como el presente, cuando se pretende el reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, según lo dispuesto en los artículos 15 del Acuerdo 049 de 1990, 117 del Decreto 2150 de 1995, 2° del Decreto 1281 de 1993 o 11 del Decreto 2090 de 2003, según sea el caso, el trabajador debe demostrar, necesariamente, que ha estado expuestos a las sustancias de alto riesgo, en virtud de sus tareas u oficios específico, no simplemente que la empresa en la que labora esté catalogada como de alto riesgo, según lo propone.

En tal sentido lo ha discernido la Corte, por ejemplo, en las sentencias CSJ SL5220-2014; CSJ SL10031-2014; CSJ SL14027-2016; CSJ SL14080-2014; CSJ SL16898-2014; CSJ SL17123-2014; y CSJ SL13995-2016, en las que, reflexionó, […] Aunado a lo anterior, lo cierto es que, tal y como lo señaló el Tribunal, esta Sala de la Corte ha indicado que, para poder ser beneficiario de la pensión especial de vejez, no basta con laborar en una empresa catalogada como de alto riesgo o que maneje sustancias cancerígenas, sino que resulta indispensable demostrar que el trabajador estuvo expuesto realmente a esas sustancias, por razón de las tareas que desempeñaba.

Y dicha situación es predicable respecto del artículo 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, así como del artículo 117 del Decreto 2150 de 1995, de manera que la discusión sobre la vigencia de dichas normas resulta inane. En la sentencia CSJ SL3963-2014, se dijo al respecto: La norma transcrita enlista a aquellos trabajadores que, en virtud del ejercicio de ciertas actividades calificadas, pueden obtener una pensión de vejez especial, encontrándose entre éstas la exposición o manipulación de sustancias cancerígenas, que es la que afirma el actor, ocurrió al laborar en la Empresa Monómeros Colombo Venezolanos S.A. […] Ahora, si bien la comprobación a la «verdadera» exposición a sustancias cancerígenas, como literalmente lo sostuvo el Tribunal, no es una exigencia de la norma, la labor que desempeñó el actor en las instalaciones de la demandada debe encontrarse dentro de aquellas actividades que refiere el artículo 15 del Acuerdo 049, cuestión que conlleva a la demostración del supuesto de hecho que alega, esto es que durante el tiempo que laboró para la demandada estuvo expuesto a sustancias catalogadas como cancerígenas, cuestión que según el Juez de apelaciones no cumplió y que dada la vía directa por la cual se encamina el cargo es imposible de abordar. […] En tales condiciones, el Tribunal no incurrió en algún error jurídico al sostener que las normas reguladoras de la pensión especial de vejez requerían de la exposición del trabajador a sustancias cancerígenas y no simplemente que la empresa manipulara dichos productos dentro de sus procesos industriales.

Luego, en aplicación de la regla jurisprudencial, el Tribunal no pudo incurrir en equivocación jurídica y tampoco fáctica, al no encontrar probada la exposición del demandante al asbesto por el solo hecho de trabajar en una empresa cuya materia prima es esa sustancia, pues como quedó visto, era deber del demandante acreditar que en ejercicio de sus labores concretas estuvo sometido a la exposición enjuiciada, sin bastarle la mera demostración de su vínculo laboral con la sociedad Eternit S. A. entre 1981 y 2004.

No pasa por alto la Corporación, que a la par con lo anterior, la impugnación también asegura haber demostrado la exposición a la sustancia cancerígena, con la «historia ocupacional» (f.° 16 a 20, ibídem ), afirmando que en esa prueba, expedida por la empresa Eternit S. A., se lee que para todos los cargos ejecutados, existía un «riesgo potencial de exposición al asbesto», por lo que el Tribunal debió comprender, al tenor del artículo 9° del Decreto 614 de 1984, «por el cual se determinan las bases para la organización y administración de salud ocupacional en el país», que el riesgo estaba ligado a la posibilidad de contraer la enfermedad y no a la de estar en contacto con la sustancia, según la definición normativa de «riesgo potencial».

Sin embargo, advierte la Sala que con esa alegación, el recurrente involucra disquisiciones que riñen franca y abiertamente con la senda seleccionada para el ataque, pues no empece acusar la sentencia gravada, por la vía fáctica, que exige que se ocupe de acreditar la trasgresión normativa que denuncia, exclusivamente desde el contenido de los medios de convicción, introduce una objeción de carácter rigurosamente jurídico, sobre la conceptualización del «riesgo potencial», a partir de la normativa de salud ocupacional.

En lo que atañe con esta deficiencia de la demanda de casación, la Corte ha adoctrinado lo siguiente en la sentencia CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39668: Tiene razón el opositor en varios de los reparos que hace a la demanda de casación. Para empezar, efectivamente en el cargo se entremezclan indebidamente cuestiones de hecho y de derecho, como quiera que el cuestionamiento acerca de si es requisito necesario para suspender el contrato de trabajo por fuerza mayor o caso fortuito, la información al Ministerio de la Protección Social, es un asunto eminentemente jurídico en tanto tiene que ver con el alcance de la disposición legal que regula el asunto, que por lo mismo no puede ser planteado por la vía indirecta.

Por las razones anotadas el cargo se desestima. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia la sentencia proferida el (2) de octubre de dos mil trece (2013) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario de seguridad social que promovió HERNANDO TÉLLEZ TÉLLEZ a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Costas como se dijo en la motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 18 SCLAJPT-10 V.00