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SL677-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 3130 de 1968Decreto 3135 de 1968Decreto 530 de 1994Ley 10 de 1990Ley 50 de 1990Ley 524 de 1999Ley 584 de 2000Ley 6 de 1945Ley 60 de 1993Ley 715 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 61726 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL677-2018 Radicación n.° 61726 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIA MERCEDES ROA LUGO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que la recurrente le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La señora Julia Mercedes Roa Lugo, llamó a juicio a las citadas entidades a fin de que, en síntesis, se declare que entre ésta y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido, en el que desempeñó el cargo de « Auxiliar de Enfermería Nocturna»; el cual inició el 20 de marzo de 1985 y estuvo vigente hasta el 12 de marzo de 2009; que el mencionado contrato no tuvo ninguna suspensión o interrupción hasta la fecha en que la actora terminó unilateralmente el vínculo.

Igualmente solicita, se declare que para el año 1999 disfrutaba de una remuneración total que ascendía a la suma de «$729.944,30», incluida la asignación básica, las primas de antigüedad y alimentación, como también el subsidio de transporte. Al mismo tiempo, pretende se declare, que era beneficiaria de los acuerdos convencionales suscritos por la empleadora y el sindicato denominado « SINTRAHOSCLISAS».

Solicita también sea declarada, entre la Fundación demandada y la Beneficencia de Cundinamarca la sustitución patronal, habida cuenta que el Consejo de Estado anuló los decretos de creación de la primera. Como consecuencia de tales declaraciones, pretendió que las demandadas fueran condenadas a pagarle solidariamente, los salarios no cubiertos en su totalidad desde noviembre de 1999 hasta septiembre de 2001, incluidos los factores convencionales, entre otros, primas de alimentación, antigüedad y subsidio de transporte; aplicando los incrementos pactados en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998.

Igualmente, al pago de los salarios causados desde el mes de octubre de 2001 hasta la fecha de presentación de la demanda, incluidos los conceptos de la prima semestral, de vacaciones y de navidad; así como también, la cancelación del auxilio de cesantía y sus respectivos intereses, indemnización moratoria y los aportes al régimen de seguridad social.

En el mismo sentido, solicitó que se condene a las demandadas al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 30 de la convención colectiva de trabajo, suscrita en 1982 entre la Fundación empleadora y «SINTRAHOSCLISAS». Como fundamento de sus pretensiones, aseguró que laboró para la Fundación San Juan de Dios desde el 20 de marzo de 1985 hasta el 12 de marzo de 2009, en ejecución de un contrato de trabajo a término indefinido y que desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna».

Igualmente dijo que era beneficiaria de las convenciones colectivas firmadas entre la Fundación y « SINTRAHOSCLISAS », por tanto, le asistía derecho al reconocimiento de las prestaciones extralegales denominadas primas de antigüedad, de navidad, de riesgos y de vacaciones, auxilios de cesantías y de transporte, entre otras. Sostuvo que para el 20 de marzo de 2005 cumplió 20 años de servicio con la Fundación San Juan de Dios, por ello adquirió el derecho a gozar de una pensión de jubilación al tenor de las disposiciones convencionales vigentes para ese momento; prestación que aseguró, no ha sido otorgada.

Relató que durante la vigencia de la relación laboral no le cancelaron el auxilio legal de cesantía y sus respectivos intereses; dijo además, que a pesar de haber asistido cumplidamente a prestar sus servicios, la demandada a partir de octubre de 1999 no le cubrió sus salarios en forma completa. De igual forma expresó, que el Consejo de Estado mediante fallos del 8 de marzo y 24 de mayo de 2005, declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios y en consecuencia, esa entidad dejó de tener sustento jurídico, imponiéndose su liquidación. Narró que el 15 de mayo de 2008 la Corte Constitucional mediante la sentencia CC SU 484 de 2008, precisó que las acreencias causadas en contra de la Fundación San Juan de Dios debían «ser cubiertas por LA NACIÓN – MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, EL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y el DISTRITO CAPITAL».

La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda, precisó que no era posible predicar algún tipo de responsabilidad respecto del pago de las acreencias laborales reclamadas por la actora a ese ente ministerial, en razón a que ésta no ha tenido ningún tipo de vinculación con ese ministerio, por lo que será la Fundación San Juan de Dios en la calidad de empleadora de la demandante, la llamada a responder por las acreencias aquí reclamadas.

Propuso como excepción previa, «falta de jurisdicción y competencia»; y como medios de excepción de fondo los que denominó: «la relación laboral existió entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios», «inexistencia de solidaridad de vínculo entre la Fundación San Juan de Dios y la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público», «improcedencia a la aplicación de la convención colectiva», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «pago – La Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público ha pagado lo que le corresponde […] en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001», prescripción y la genérica.

Por su parte, el Departamento de Cundinamarca, se opuso a todas las pretensiones contenidas en la demanda y en resumen, aseguró que no es cierto que éste se haya convertido en el responsable de los pasivos prestacionales, salariales, pensionales y entre otros, a partir de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 dictados por el Gobierno Nacional; aseveró que la sentencia del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, en momento alguno dispuso que dicho ente territorial fuera llamado a responder en forma solidaria como lo afirma la demandante y en ningún caso, el Departamento de Cundinamarca ha sido empleador de Julia Mercedes Roa Lugo.

Propuso como excepciones, la de «falta de legitimación en la causa por pasiva»; «inexistencia de la relación causal entre el Departamento de Cundinamarca y la demandante»; «la Fundación San Juan de Dios y la intervención del Ministerio de Salud (Ministerio de la Protección Social) y la Superintendencia de Salud» e «inexistencia de sustitución patronal de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del Departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones».

La Beneficencia de Cundinamarca, al contestar la demanda, aseguró que la sentencia del Consejo de Estado en momento alguno consideró la existencia de la sustitución patronal alegada, así como tampoco, le endilgó responsabilidad en relación con los trabajadores de la Fundación San Juan de Dios; fue enfática en asegurar que entre la actora y esa entidad, no existió vínculo laboral alguno que legalmente configure responsabilidad por lo pretendido.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones que denominó «Ausencia de responsabilidad de la Beneficencia de Cundinamarca» e «inexistencia de la subrogación de las obligaciones contraídas en vigencia de la Fundación San Juan de Dios». A su turno, la Fundación San Juan de Dios en liquidación sostuvo que dados los efectos «ex tunc» de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios, son nulos, desde la fecha en que se expidieron, por tanto, todos los actos subsiguientes son inexistentes; en ese orden, precisó que como la citada Fundación es un establecimiento público y en consecuencia la demandante es una servidora pública, de conformidad con el artículo 416 del CST, no le era posible suscribir convenciones colectivas de trabajo; por tanto, solicitó se desestimen todas las pretensiones elevadas.

En su defensa, propuso las excepciones previas de «falta de jurisdicción y competencia, prescripción e inexistencia del demandado»; como excepciones de fondo, presentó las de pago, «falta de causa, cobro de lo no debido e inexistencia de la obligación», buena fe, prescripción y la genérica. Finalmente, La Nación Ministerio de la Protección Social, al contestar la demanda, dijo que no eran ciertos o simplemente no le constaban los hechos que soportan las pretensiones.

Hizo énfasis en que la Fundación demandada no depende administrativamente del Ministerio, por lo que en consecuencia no existe ningún vínculo que le permitiera conocer o incidir en los procesos de selección y contratación del personal que hace esa entidad y menos, respecto de las decisiones de terminación unilateral de las relaciones laborales, por lo que concluyó que la empleadora de la demandante, es la Fundación San Juan de Dios.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló como excepción previa la de «falta de jurisdicción»; de fondo las de falta de legitimación por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción. El Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el trámite de la primera instancia, en auto del 8 de junio de 2010, tuvo por no contestada la demanda por parte de Bogotá D.C., pues sostuvo, que ésta fue presentada en forma extemporánea.

Más adelante, el a quo en la audiencia de trámite celebrada el 9 de agosto de 2010, declaró la prosperidad de la excepción de «falta de jurisdicción y competencia», por tanto, remitió las diligencias a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para su conocimiento, decisión que fue recurrida y posteriormente confirmada por el superior jerárquico; sin embargo, el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conocimiento del asunto, mediante proveido del 21 de enero de 2011 consideró que la litis propuesta no debía ser de su conocimiento y ordenó remitir el proceso a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura a fin de que fuera dirimido el conflicto de competencias suscitado.

Finalmente, el Consejo Superior de la Judicatura, mediante providencia del 13 de abril de 2011, determinó que quien debía avocar el conocimiento del proceso era la jurisdicción ordinaria laboral, por tanto, remitió las diligencias nuevamente al Juzgado Laboral para continuar con el trámite del proceso. Más adelante, el juez de primer grado en auto dictado el 16 de enero de 2012, dispuso la remisión de las diligencias a la oficina de reparto de la Dirección Ejecutiva Seccional de Bogotá y Cundinamarca, ello en cumplimiento de lo previsto en el artículo 1° del Acuerdo n.° PSAA11-8984 del 15 de diciembre de 2011, con el propósito que el proceso fuera repartido entre los juzgados de descongestión, creados por el mencionado Acuerdo.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Correspondió la decisión de primera instancia, al Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual mediante sentencia proferida el 15 de junio de 2012, resolvió: […] ABSOLVER a la Nación – Ministerio de la Protección Social, la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Fundación San Juan de Dios en liquidación y Bogotá D.C. de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra por Julia Mercedes Roa Lugo, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. COSTAS en esta instancia a cargo de la demandante. […].

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del apoderado de la parte actora, conoció la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con sentencia del 28 de septiembre de 2012, confirmó íntegramente el fallo de primer grado y condenó en costas de ambas instancias a la actora. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal para confirmar la decisión de primer grado, comenzó por pronunciarse respecto de la naturaleza jurídica de la Fundación demandada, al respecto puntualizó: […] Siguiendo los lineamientos de la sentencia reproducida en precedencia, interesa advertir que la decisión del conflicto ha de resolverse con sujeción al efecto retroactivo de la sentencia de nulidad de los decretos conocidos en el plenario, advirtiendo que la providencia en mención contiene las directrices necesarias para dirimir el conflicto mediante la operancia de la excepción de inconstitucionalidad aplicada en la providencia en mención, en virtud de lo normado por el artículo 4° de la Constitución Nacional como fundamento del pronunciamiento declarativo de nulidad, bajo el entendido de que a pesar de la situación del ente demandado con la expedición de los Decretos 290 y 1374 de 1979, mantiene vigencia el criterio de considerar a la llamada FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, como un establecimiento público y el personal a su servicio constituido por empleados y trabajadores oficiales, pues los actos acusados violan las normas de orden superior, tanto de la Carta Política de 1986 bajo cuya exigencia se expidieron los dos primeros decretos declarados nulos en la sentencia, así como los dos de la Carta de 1991, concretamente, articulo 121, 189, numerales 26, 298, 300, numeral 9 e inciso final y 326, aplicables con fundamento en el artículo 4, ibídem.

En ese orden y con la claridad que la Fundación San Juan de Dios era una entidad de carácter público, el ad quem se ocupó de definir el vínculo que ligó a las partes contenientes en el litigio, para ello, se remitió a lo consagrado en el «Capítulo IV de la Ley 10 de 1990» y así concluyó: […] Advirtiendo que en la sentencia de primera instancia se determinó sin discusión que la demandante se desempeñó como AUXILIAR DE ENFERMERIA NOCTURNA, cargo no destinado al mantenimiento de la planta física de la Fundación o de servicios generales en la misma Institución, advirtiendo que la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral, determinó que los “servicios generales” dentro de una institución gubernamental, de que trata el parágrafo 2° del artículo 26 de la Ley 50 de 1990, están destinados: “….. para mantener las instalaciones de ellas en óptimo estado de funcionamiento, su seguridad, las funciones de aseo, vigilancia y cafetería, así como el manejo de los demás bienes y vehículos y suministro de los elementos requeridos por las distintas dependencias que las integran….”, se sigue que el cargo de auxiliar de enfermería nocturna- que desempeñó la demandante, permite concluir de acuerdo con lo normado por el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 que la antes citada detentó la calidad de empleada publica, acreditación que impide el análisis de las reclamaciones laborales derivadas del contrato de trabajo alegado en demanda.

(Lo resaltado es del texto original). Así las cosas y conforme a las normas citadas previamente, concluyó que solo son trabajadores oficiales aquellos que desarrollen sus funciones en el mantenimiento de la planta física hospitalaria o de servicios generales, mientras que los demás son empleados públicos. En ese orden, para el caso de estudio, aseguró que como quedó probado desde la primera instancia, la demandante desempeñó el cargo de «Auxiliar de Enfermería Nocturna», por tanto, no ostenta la calidad de trabajadora oficial y en consecuencia, procede la absolución de todas las demandadas respecto de las súplicas elevadas por la actora; tal como lo dispuso el a quo.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Fue propuesto en los siguientes términos: […] 1. Que se sirva casar totalmente la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el día 28 de septiembre de 2012, dentro del proceso ordinario de JULIA MERCEDES ROA LUGO contra las demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS Y OTROS, dentro del radicado No. 110013105-016-2009-00316-01 en donde actuó como Magistrada Ponente, la DRA. STELLA MARIA OSORNO BAUTISTA, dejando sin ninguna validez ni efectos dicha providencia. 2.

Que como resultado de casarse totalmente la sentencia del ad quem, se disponga por la Honorable Corte, actuando como tribunal de instancia, revocar el fallo proferido por el juzgador de primer grado, esto es, el Juzgado Noveno Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, dentro del proceso ordinario que se surtió entre las partes, fallo de fecha 15 de junio de 2012. 3.

Que como tribunal de instancia, al revocar el fallo de primer grado, se sirva: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo celebrado entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y JULIA MERCEDES ROA LUGO. 3.2. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.3.

Declarar que la vigencia del referido contrato de trabajo tuvo una vigencia del 20 de marzo de 1985 al 12 de marzo de 2009. 3.4. Que se declare que el objeto del contrato es para el desempeño del cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS. 3.5. Que se declare que la demandante inicial dio terminación unilateral al contrato de trabajo celebrado con la Fundación San Juan de Dios a partir del 12 de marzo de 2009. 3.6.

Que se declare que la asignación mensual en el año 1999 fue de $729.944.30 3.7. Que se declare que la demandante JULIA MERCEDES ROA LUGO tiene derecho a las prestaciones sociales y convencionales pactadas entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y su Sindicato de Trabajadores, esto es a una remuneración del trabajo nocturno con un recargo del 100% sobre el salario ordinario por trabajo en dominicales y festivos, a una prima de antigüedad, una prima de antigüedad u ordenanza; una prima de navidad de un mes de salario, una prima de vacaciones equivalente al 100% de su salario mensual. 3.8.

Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. a 3.7, se condene a las entidades demandadas FUNDACION SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACION, LA NACION-MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA y BOGOTA D.C., al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias convencionales, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigüedad) de noviembre de 1999 a septiembre de 2001; b) Los salarios completos de octubre de 2001 al 12 de marzo de 2009; c) Las primas de Navidad de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y proporcional de 2009; d) Las primas semestrales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008 y 2009; e) Las primas de vacaciones de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008. f) Los intereses a la cesantía acumulados desde el 31 de diciembre de 1999 a la fecha de presentación de este escrito; g) Las cesantías definitivas causadas durante la vigencia del contrato de trabajo. h) La indemnización por el no pago de los factores salariales, de los salarios completos, de las primas de navidad, de vacaciones y de servicio; i) La sanción por el retardo en la cancelación de las cesantías definitivas y de los intereses a la cesantía; j) Los incrementos salariales equivalentes anualmente al 18.5% por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009. k) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 20 de marzo de 2005, en adelante. l) Subsidiariamente, los aportes al régimen de seguridad social en pensiones causados desde el 20 de marzo de 1985 al 12 de marzo de 2009; m) La indexación de las acreencias laborales que la causen; 3.9.

Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario. Con tal propósito formula tres cargos, oportunamente replicados por las convocadas al proceso, los que la Sala procede a estudiar en el orden propuesto. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la causal primera de casación, de ser violatoria de la vía directa, en los siguientes términos: […] (ii) en la modalidad de interpretación errónea del « […] Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5° del Decreto 3135 de 1968». […] (iii) violaciones medios que condujeron a la (iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3°, 4°, 5°, 9°, 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2°, 416, 467, 468, 470, del C.S.T.; y finalmente, señala que también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposiciones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228.

De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., El Art. 5° del Decreto 3130 de 1968. En la demostración del cargo manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente los efectos de la sentencia dictada por el Consejo de Estado, que declaró la nulidad de los decretos que crearon y reglamentaron la Fundación San Juan de Dios, al considerar que tales nulidades se retrotraían a la fecha de emisión de tales decretos, cuando en verdad tal sentencia solo quedó en firme el 14 de junio de 2005; es decir, la Fundación San Juan de Dios no retornó a su condición primigenia, porque los efectos de la nulidad son hacia el futuro.

No se convirtió en una institución de salud departamental de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca. Lo anterior, en razón a que los actos administrativos son obligatorios mientras no hayan sido anulados, porque están revestidos de la presunción de legalidad. Rememora la situación jurídica de la Fundación San Juan de Dios desde su creación. Indica que era propietaria del hospital del mismo nombre y de utilidad común, creada por el Gobierno Nacional para cumplir la voluntad de quien destinó sus bienes para la creación de un hospital, regido por los Decretos 390 y 1374 de 1979 y por el Código Civil, es decir, fundada como una entidad de derecho privado.

Arguye que en 1998 el Decreto presidencial 371 actualizó sus estatutos confirmando que se trataba de una entidad regida por el Código Civil, de utilidad común, con personería jurídica propia, certificada por el Ministerio de Salud, como perteneciente al subsector privado del sistema General de Seguridad Social en Salud, por tanto, no se le podía dar la connotación de empleada pública a la demandante.

De lo anterior concluye, que los empleados de la Fundación estaban vinculados por medio de contratos de trabajo. Agrega, como otra razón más para demostrar que la señora Roa Lugo estaba regida por las reglas del derecho privado, el hecho de que ella estaba afiliada al sindicato denominado Sintrahosclisas y se beneficiaba de las convenciones colectivas suscritas con la empresa desde 1982 hasta 1996, en las que se contemplaron prestaciones extralegales, las primas de antigüedad, de vacaciones, el auxilio de transporte, entre otras.

Por otro lado, afirma que los empleados de la Fundación se rigieron por el derecho privado; añade, que todas las controversias surgidas con sus trabajadores se dirimieron ante la jurisdicción ordinaria y que las propias convenciones colectivas así lo señalan, por tanto, insiste, mal puede dársele la connotación de empleada pública. Posteriormente indica, que existían contradicciones entre la decisión del Consejo de Estado que anuló los decretos que crearon a la Fundación y aquellas que dirimieron conflictos en la jurisdicción ordinaria, entre las que destaca la sentencia de casación emitida por la sección segunda de la Corte Suprema de Justicia de septiembre 19 de 1985, en la cual se determinó que la entidad tuvo su origen en la voluntad de su creador.

Afirma, que la Resolución n.° 1933 de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud al intervenir administrativamente y en forma total a la Fundación San Juan de Dios, recalcó en los antecedentes de las consideraciones el carácter particular de ésta, es decir « que le dio el tratamiento a la entidad intervenida propia de un ente de utilidad común de carácter privado».

También manifiesta que la Ley 60 de 1993 y el Decreto 530 de 1994, que crearon y reglamentaron el Fondo Prestacional de Sector Salud, indicaron que entre sus beneficiarios están los trabajadores privados que laboran en entidades del subsector privado de salud y que no tuviesen garantizados sus pasivos prestacionales al fin de la vigencia presupuestal de 1993, siempre que, en sus juntas directivas, tuviera participación el sector público, lo cual se cumplía en el caso de la demandada, debido a que tenía en su junta directiva al Ministro de Salud, al Gobernador del Departamento de Cundinamarca, al Alcalde Mayor de Bogotá, entre otros, y que los aportes del Estado a esas instituciones estuvieran compuestos, al menos, en un 60% de los gastos de funcionamiento de los últimos 10 años anteriores a 1990.

Se refiere a la Ley 715 de 2001, que ordenó liquidar el Fondo del Pasivo del Sector Salud y determinó que el Ministerio de Hacienda fuera el que continuara con la responsabilidad del pago de las acreencias laborales de quienes pertenecían a la planta de personal de estas entidades, a 31 de diciembre de 1993. Manifestó que el Consejo de Estado, en pronunciamiento del 9 de agosto de 2012 al responder una consulta elevada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, consideró que los trabajadores vinculados a la Fundación San Juan de Dios, «tienen derecho a percibir todas aquellas indemnizaciones y prestaciones convencionales», lo que en decir del censor, implícitamente está reconociendo la condición de «empleados privados» de aquellos que laboraron para la Fundación demandada.

Así las cosas, trajo a colación lo dicho por la Sala de Casación Laboral de la Corte, en sentencia del 25 de julio de 2005, para de ella extraer lo siguiente: […] Aunque en principio la declaratoria judicial de nulidad del acto administrativo de carácter general tiene efectos ex tunc, es decir que se retrotraen a la fecha de la misma de su expedición, esta regla ha sido atemperada por la jurisprudencia del Consejo de Estado aceptando por excepción que queden en pie situaciones jurídicas particulares consolidadas durante el imperio del acto administrativo general, debido a que durante ese lapso estuvo amparado por la presunción de legalidad de que están revestidas esas decisiones, y por razones de seguridad jurídica de cara a los administrados.

Del mismo modo se ha aceptado que queden a salvo aquellos casos en que haya cosa juzgada, por los mismos motivos. (Resaltado original del texto). En ese orden, concluye que, por ninguno de los dos factores, orgánico y funcional, la demandante, podía ser considerada como empleada pública. Acto seguido, realiza lo que denomina, una síntesis histórica sobre la calidad de la vinculación de los trabajadores estatales y precisa que todo ello: […] nos revela que, por el criterio orgánico, es decir, por la índole de organismo en que se presten los servicios se aplica una regla general, y solo por excepción se clasifica a sus empleados por la actividad o función desempeñada (criterio funcional).

Según este último aspecto los trabajadores oficiales tienen como característica principal que se encuentran vinculados a la administración mediante un contrato de trabajo. Esta relación contractual da lugar a que obtengan un mínimo de garantías a su favor, pero les es posible discutir las condiciones laborales, tanto al momento de celebrar el contrato, como posteriormente por medio del pliego de peticiones, los cuales pueden generar una convención colectiva o un pacto colectivo, sin perder de mira que la actividad que desarrolle son las de construcción y sostenimiento de obras públicas, en otras actividades que los estatutos determinen.

(Resaltado original del texto). LAS RÉPLICAS La Nación Ministerio de la Protección Social señala que la acusación presentada por la censura omite el cumplimiento de las reglas exigidas para el recurso extraordinario de casación, por tanto, la acusación formulada no está llamada a prosperar. En ese orden, solicita se mantenga incólume la decisión proferida por el juez de segundo grado.

La Fundación San Juan de Dios, asegura que al formular el cargo por la vía directa, la recurrente no podrá sustentar el mismo, haciendo mención de las pruebas y los hechos de la demanda, por lo que considera que la fundamentación del cargo en ésos términos, conduce a desestimar el mismo. Agrega, que, en caso de superar las deficiencias técnicas del mismo, la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha desarrollado «el concepto de empleado público por el órgano a que se pertenece y por la función que se cumple, a pesar de que se haya vinculado a la administración con actos propios de los contratos de trabajo o convenciones colectivas, actos que no tienen la capacidad de desvirtuar la naturaleza jurídica de empleado público, […] así las cosas, la alegación de la demanda de casación no es suficiente para desvirtuar la calidad de empleado público».

El Departamento de Cundinamarca, quien presenta su oposición dentro del término legal, menciona que el cargo tiene deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, entre las que destaca, que no fueron desvirtuadas las razones y fundamentos en que el juez de segundo grado soportó su decisión. Por otro lado, señala que la censura pasa por alto, que la calidad de funcionario es determinada por la ley y por la naturaleza misma de la entidad a la que se prestan los servicios, y en ningún caso, por el formalismo en que se celebró el vínculo del trabajador a la entidad.

A su turno, la Beneficencia de Cundinamarca se opone a lo acusado en este primer cargo, pues manifiesta que no debe ser de recibo que el recurrente respalde su ataque en unas normas que no fueron planteadas en la sentencia impugnada, pues ello da lugar, a que sean allegados al proceso elementos nuevos, no siendo la esfera casacional el escenario para ello, por tanto, solicita sea desestimada la acusación. Finalmente, el Distrito Capital de Bogotá se opone a la prosperidad del cargo, pues sostiene que de la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005 es posible colegir que la Fundación San Juan de Dios es un establecimiento público de orden Departamental, por tanto, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 3ª de 1986 y el artículo 233 del Decreto Reglamentario 1222 del mismo año, las personas que prestan servicios esa entidad son empleados públicos y aquellos trabajadores que desempeñen labores de construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales; es decir, que en el sub examine de conformidad con las labores ejecutadas por la recurrente, no podrá prosperar la acusación presentada.

CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, una vez más, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que de no cumplirse puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.

Además, debe señalarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones al dictarla, observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.

Visto lo anterior, encuentra la Sala que el cargo, presenta deficiencias técnicas que comprometen su prosperidad, que no son factibles de subsanar de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, tal como en seguida pasa a detallarse: 1.- No hay duda que la parte recurrente dirige el ataque por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de las disposiciones allí enlistadas.

No obstante, al desarrollar el cargo entremezcla argumentos eminentemente fácticos ajenos a la vía seleccionada, tal es el caso de tratar de demostrar con medios de convicción que el vínculo que ligó a la demandante con la Fundación San Juan de Dios, corresponde al de una trabajadora oficial, que estaba afiliada a Sintrahosclisas, y que era beneficiaria de los acuerdos convencionales, puntos estos sólo controvertibles desde la perspectiva de lo fáctico, no del puro derecho. 2.- De otro lado, el cargo a pesar de expresar que el ad quem incurrió en « violaciones medio », que se recuerda ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales, en momento alguno enuncia que normas de índole adjetivo fueron las infringidas por el Tribunal, menos explica en qué consistió dicha violación medio. 3.- La censura en momento alguno destruye los dos pilares fundamentales que tuvo el Tribunal para confirmar la sentencia dictada por el a quo, a saber: (i) que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 generó que el personal que prestaba los servicios a la Fundación San Juan de Dios, perteneciera a la Beneficencia de Cundinamarca, que es un establecimiento público del orden departamental, cuyos trabajadores, por regla general, son empleados públicos y solo, por excepción, se consideran trabajadores oficiales en la medida en que laboren en la planta física hospitalaria y en servicios generales;

(ii) que la demandante no probó que las labores cumplidas por ella fueran de aquellas que desarrollan los trabajadores oficiales. Esa falta de ataque de tales pilares, trae como consecuencia que se mantenga incólume la decisión recurrida, precisamente por estar amparada por la doble presunción, acierto de legalidad. Aquí debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue la censura si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libre de ataque.

Lo anterior conlleva a que, con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. Sobre el particular, en sentencia CSJ SL13058-2015, reiterada en sentencia CSJ SL12298-2017, se precisó lo siguiente: […] La sala reitera que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación exige el despliegue de un ejercicio dialectico dirigido puntualmente a socavar los pilares de la sentencia gravada, porque en caso contrario permanecerá incólume, soportada sobre los cimientos que resultaron útiles al Tribunal para resolver el caso sometido a su consideración. Corresponde entonces al censor identificar los soportes del fallo que controvierte y, consecuente con el resultado que obtenga, dirigir el ataque por la senda fáctica o la jurídica, o por ambas, en cargos separados, desde luego, si es que el fundamento de la decisión es mixto.

Los soportes facticos de una decisión judicial, son aquellas inferencias o deducciones que el juez de alzada obtiene luego de analizar el contenido de los medios de prueba regular y oportunamente incorporados al expediente, que le permiten construir el escenario sobre el cual cobraran vida las normas llamadas a gobernar los hechos acreditados; al paso que los jurídicos corresponden al alcance, aplicación o falta de aplicación de una o varias preceptivas llamadas a regular el aso sometido a su consideración, esto con total independencia de los aspectos de hecho que estructuran cada caso. 4.- Asimismo, al desarrollar el cargo desconoce lo ordenado por el artículo 91 del CPTSS, que compele, a quien acude en casación, para que plantee la demanda en forma sucinta, sin extenderse en consideraciones propias de las instancias.

Tal mandato no fue atendido por la censura, en tanto su argumentación más se asemeja a un alegato de instancia que a la dialéctica que debe hacerse al plantear un cargo en casación. Aunque lo anterior sería suficiente para desestimar el cargo, cumple dejar sentado que la decisión del Consejo de Estado dictada el 8 de marzo de 2005, que declaró la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, tienen efectos ex tunc «desde siempre», no ex nunc « desde ahora », como lo propone la censura.

Por tanto, el impacto de la nulidad decretada por el máximo órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tiene efectos desde la fecha de expedición de los decretos anulados, por tanto, como la actora se vinculó el 20 de marzo de 1985, se concluye que ostentó la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial. Así lo ha venido advirtiendo la Sala, precisamente para desatar casos seguidos contra la misma Fundación demandada, para ello es suficiente citar la sentencia CSJ SL 17428-2016, reiterada en sentencias CSJ SL5170-2017 y CSJ SL 13743-2017, cuando al efecto precisó: […] Tampoco es de recibo el argumento que los servidores de la Fundación San Juan de Dios solo serían empleados públicos a partir de la declaratoria de nulidad de los decretos de creación del Centro Hospitalario, es decir, desde el año de 2005, en tanto por sabido se tiene, que las sentencias de nulidad del Consejo Estado producen efectos ex tunc, esto es, desde la expedición de los actos administrativos anulados, luego ello significa que la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la actora siempre ha sido la de empleada pública.

Finalmente, en cuanto a la incidencia de la sentencia CC SU-484 de 2008, en relación con la calidad de empleada pública que ostentó la demandante, es pertinente volver a lo dicho por la Sala en sentencia CSJ SL 17428-2016, cuando al efecto consideró: […] Ahora, en cuanto a que los derechos de los trabajadores que pudieran haber tenido sus relaciones laborales como privadas, regidas por contratos de trabajo, deben prevalecer por sobre todo, para lo cual, la recurrente cita la sentencia SU-484 de 2008, para la Sala es claro que al anularse los Actos de creación de la entidad, los efectos de esa declaratoria no hacen retrotraer sus efectos, es decir, estos son hacía el futuro, tal como se pregona del efecto general de las leyes.

Lo que sucede es que esa sentencia, al igual que el auto 286 de junio 23 de 2016, emanado de la Corte Constitucional, como resultado del seguimiento que se hace a la misma, deja a salvo los derechos adquiridos por los trabajadores de la Fundación pero en ningún momento indica, como lo quiere hacer ver la recurrente, que los empleados de la Fundación sean trabajadores oficiales o del sector privado.

Deja a salvo los derechos de todos, incluidos los empleados públicos. Si lo anterior no fuera suficiente, en el auto mencionado, la Corte Constitucional indica: «En relación con las decisiones judiciales proferidas con posterioridad a la Sentencia SU-484 de 2008, ADVERTIR que sólo se podrán reconocer derechos por relaciones laborales o prestación de servicios, teniendo en cuenta que, en todo caso, dichas relaciones sólo pudieron tener como vigencia máxima las fechas indicadas en los numerales cuarto y quinto de la parte resolutiva de la sentencia de unificación. Se refiere allí al numeral cuarto de la sentencia SU ya indicada, en la que se dijo:

CUARTO. En relación con el establecimiento de la Fundación San Juan de Dios, HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, la Corte Constitucional DECLARA que quedaron terminadas el 29 de octubre de 2001: 4.1. Todas las relaciones de trabajo vigentes para esa fecha que hayan tenido como causa un contrato de trabajo o un nombramiento y posesión; y que se regían respectivamente por el Código Sustantivo del Trabajo y las normas complementarias – incluida la ley 6 de 1945- ó por la ley y el reglamento (Lo resaltado es original del texto).

Lo anterior indica que en momento alguno la Corte Constitucional, en la sentencia que se acaba memorar, dispuso que los empleados de la Fundación San Juan de Dios fueran trabajadores oficiales o del sector privado, como lo quiere hacer ver la censura. Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir que el cargo se desestima. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida de las siguientes disposiciones: […] Art. 14 numeral 3° [CPT y SS] (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art 32 (en cuanto que permite que dentro del trámite de las excepciones previas se corra traslado de las mismas a la parte actora y dentro del mismo la oportunidad de contra probar presentando las pruebas en el acto, lo que permitió incluir aquellas órdenes escritas dadas a la demandante inicial para que continuara asistiendo a cumplir el horario asignado aún después del 29 de octubre de 2001);

Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente con relación a las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan(, Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos), Art. 268 (que trata de aporte de documentos privados), Art. 277 (que determina la estimación por el juez de documentos emanados de terceros ).

Además, la violación, también indirecta, en la misma modalidad, de las siguientes normas del Código Sustantivo de Trabajo: […] 3° (en cuanto regula las relaciones de derecho individual del trabajo de carácter particular), 5° (en cuanto define el trabajo), 14 (en cuanto establece el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derecho laborales, ( Art. 16 (que trata de los efectos inmediatos y generales, no retroactivos y que no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a las leyes anteriores de las normas sobre el trabajo por ser de orden púbico), Art. 22 (en cuanto consagra la definición del contrato de trabajo), Art. 23 (el que contiene los elementos esenciales del contrato de trabajo), Art. 29 (en cuanto consagra la capacidad para celebrar el contrato individual de trabajo), Art. 37 (en cuanto consagra la forma escrita del contrato de trabajo), Art. 39 (que expresa las formalidades del contrato escrito de trabajo).

Del difuso discurso que emplea el recurrente, la Sala puede extraer que se endilga al Tribunal que incurrió en los siguientes errores de hecho: […] desconocer, ignorar, soslayar la prueba documental enlistada anteriormente, lo que condujo al Tribunal a predicar de la demandante inicial una vinculación laboral propia de las entidades públicas (incidencia del error de hecho en la premisa mayor de la sentencia constituida por la norma jurídica), cuando es ostensible que los medios probatorios ignorados por el ad quem acreditan con certeza la condición de empleada particular que se mantuvo entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y mi prohijada, y como tal se le aplicó indebidamente el régimen de la vinculación legal o reglamentaria de los empleados públicos, dejando de aplicarse la que realmente correspondía, o sea la del Código Sustantivo del Trabajo. […] no dar por demostrado, estándolo, que JULIA MERCEDES ROA LUGO, efectivamente se vinculó a la Fundación San Juan de Dios en el HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, a través de contrato de trabajo que tuvo vigencia del 20 de marzo de 1985 al 12 de marzo de 2009, que cumple con un horario de trabajo establecido, devengó un salario, solicitó y obtuvo el goce de vacaciones anuales, que estuvo bajo la subordinación de sus superiores inmediatos, que percibió acreencias reconocidas convencionalmente (prima de antigüedad, prima de vacaciones, etc.), derivó en un fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado, al considerar que la actora fue empleada pública, es decir en la absolución de la parte demandada, error que de no haber existido, habría desembocado en una sentencia revocatoria de la del juez ad quo, en la que se despacharían favorablemente las pretensiones de la demanda, al contar con la prueba idónea y suficiente para demostrar la condición de empleada particular de la demandante inicial.

Indica, que tal yerro se cometió al no haber apreciado las siguientes pruebas: a) El documento del folio 4 del cuaderno 1, fechado el 22 de octubre de 1986, en donde mi mandante se dirige al Sindico de la Fundación San Juan de Dios y al Director del Hospital San Juan de Dios, solicitando se le apliquen las convenciones colectivas de trabajo. b) La certificación del folio 6 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Recursos Humanos del Hospital San Juan de Dios, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 20 de marzo de 1985, que desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. c) La certificación obrante a folio 7 del cuaderno 1, de la Jefe del Departamento de Recursos Humanos con el Vo.

Bo. del Director General del HOSPITAL SAN JUAN DE DIOS, en donde se acredita, para el 8 de noviembre de 2001, que mi mandante presta sus servicios a la institución desde el 20 de octubre de 1985, que desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido, así mismo acredita que se le adeudan las acreencias laborales. d) El escrito de fecha septiembre 2 de 2003, de los folios 8 y 9 del cuaderno 1, en donde se efectuó, mediante derecho de petición, la reclamación escrita a las entidades demandadas, conminándolas al pago de las acreencias laborales convencionales. e) La certificación del folio 10 del cuaderno 1, en donde la Jefe del Departamento de Nomina Ingreso y Registro del Hospital San Juan de Dios, en donde se acredita que mi mandante presta sus servicios —a la institución desde el 10 de octubre de 2003, que desempeña el cargo de Auxiliar de Enfermería Nocturna, vinculada mediante contrato de trabajo a término indefinido. f) El escrito de fecha 31 de mayo de 2005, del folio 11 del cuaderno 1, en donde mi mandante, mediante derecho de petición, solicita se le incluya en la nómina de pensionados, por haber cumplido los requisitos para que se le otorgue la pensión de jubilación. g) La Resolución No. 007 de 2007, de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 12 a 14 del cuaderno 1, en donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos de enero a noviembre de 2000. h) La Resolución No. 0594 de 2008, junto con los anexos, de la Fundación San Juan de Dios, de los folios 16 a 24 del cuaderno l, en donde se acredita que a la demandante inicial solo se le cubrieron salarios básicos y prestaciones sociales a octubre de 2001. i) La Resolución No. 1317 de 2004, obrante a folios 131 a 191 y 1219 a 1280 del cuaderno 1, en cuyo aparte 2.9 de aspectos laborales de la Fundación San Juan de Dios, hace mención a la aplicación en la entidad de todas las Convenciones Colectivas suscritas con su Sindicato de Trabajadores, sin excepción alguna. j) La sentencia del Juzgado 12 Laboral del Circuito de Bogotá, obrante a folios 142 a 198 del cuaderno 1, en donde se condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de HUGO ALBERTO FAJARDO RODRIGUEZ, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. k) La contestación de demanda del Departamento de Cundinamarca, de los folios 282 y 283 del cuaderno 1, en donde acepta como ciertos los hechos primero, segundo, tercero y sexto, esto es que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada, con personería jurídica, perteneciente al subsector privado del Sistema General de Seguridad Social en Salud, y se regulaba por las normas de derecho laboral y el derecho privado en todo lo que toca con sus relaciones con sus empleados y pensionados. l) La sentencia del 25 de enero de 2008, de los folios 370 a 384 del cuaderno l, en donde el Juzgado Sexto Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de OSWALDO ALFONSO BORRAEZ GAONA, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. m) La sentencia del 13 de abril de 2007, de los folios 385 a 400 del cuaderno 1, en donde el Juzgado 18 Laboral de Bogotá condena a la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS al pago de acreencias laborales a favor de NOHORA CRISTINA MADIEDO, reconociendo el carácter privado de la relación laboral. n) La sentencia de la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral del 19 de septiembre de 1985, siendo ponente la Dra. FANNY GONZALEZ FRANCO, resaltando el carácter privado de la Fundación San Juan de Dios y la condición de derecho privado entre esta y sus trabajadores, obrante a folios 436 a 459 del cuaderno 1. o) la Sentencia de Unificación 484-2008 de la Corte Constitucional, de los folios 538 a 642 del cuaderno 1, en cuya parte resolutiva en su numeral segundo, expresó: "DECLARAR la violación de los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital, a la vida y a la seguridad social de los trabajadores vinculados con la Fundación San Juan de Dios - Hospital San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil-.

Por tal razón el derecho al salario y a las prestaciones sociales debe ser protegido y salvaguardado. p) La Resolución No. 1933 de 2001, de los folios 749 a 759 y 1208 a 1218 del cuaderno 1, expedida por el Superintendente Nacional de Salud, en cuyos antecedentes manifiesta que la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS es una persona jurídica de derecho civil (privada). q) El fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, obrante a folios 760 a 839 del cuaderno 1. r) Las resoluciones de intervención de los folios 1155 a 1203 del cuaderno 1, expedidas por el antes Ministerio de Salud, interviniendo los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, lo que explica la vinculación de la demandante inicial a través de resolución. (El resaltado es original del texto).

En la demostración del cargo, luego de transcribir parcialmente la decisión del Tribunal, señala que toda la prueba relacionada como no apreciada muestra que lo ejecutado entre las partes fue un verdadero contrato de trabajo de carácter privado, porque la señora Roa Lugo desplegó, como persona natural, un servicio personal, bajo la continuada subordinación o dependencia de la Fundación demandada.

LAS RÉPLICAS En esencia, la Nación Ministerio de la Protección Social, solicita se desestime el cargo, toda vez que denuncia una «falta de aplicación» de las normas sin la exposición de motivos que ameriten afectar la legalidad de la sentencia impugnada, por el contrario, sostiene que se limita al desarrollo y planteamiento de consideraciones jurídicas, ajenas a lo exigido en este recurso extraordinario; así las cosas, concluye que el cargo presentado es infundado y no puede prosperar.

A su turno, la Fundación San Juan de Dios advierte que el cargo contiene deficiencias de orden técnico que comprometen su prosperidad, sin embargo, si en gracia de discusión se discutiera el fondo del ataque, señala que los medios probatorios que acompañan la acusación no logran desvirtuar la naturaleza jurídica de empleada publica de la demandante, aspecto que es el fundamento esencial de la decisión proferida por el juez de segundo grado, por tanto, la acusación no podrá triunfar.

El Departamento de Cundinamarca, insiste que es evidente que el cargo formulado no se ajusta a los requisitos exigidos para éste, pues a pesar de hacer una relación de pruebas, en el desarrollo del mismo no se indica como incidieron estas en la decisión proferida por el Tribunal, ni tampoco se expone el análisis de las pruebas que eventualmente no fueron contenidas por el juez colegiado.

Asegura que incurre en señalar artículos del Código Procesal del Trabajo y otras veces del Código Procesal Civil, sin elevar una proposición jurídica correcta. Solicita el cargo no prospere. Enseguida, la Beneficencia de Cundinamarca presenta su oposición al cargo aduciendo que en ningún momento ocurrió la falta de aplicación de la normatividad denunciada por la censura.

En síntesis, precisa que lo que controvierte la recurrente, es que el juez colegiado incurrió en un error de hecho al no tener como demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, por tanto, asevera que «su hubo aplicación por parte de los juzgadores son respecto a la aplicación de la norma, por lo cual este cargo debe ser desestimado».

Finalmente, el Distrito Capital de Bogotá sostiene que no es posible declarar que entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios existió un contrato de trabajo a término indefinido como lo pretende la censura en este segundo cargo, toda vez que al tenor de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, la naturaleza jurídica de la citada fundación, corresponde a un establecimiento público, por tal razón, todos sus empleados serán «empleados públicos», a excepción de aquellos que desempeñen trabajos de mantenimiento y obra en la entidad; así las cosas, asegura que el cargo debe ser desestimado.

CONSIDERACIONES Para desatar el presente cargo, es pertinente recordar, que el Tribunal para confirmar la decisión del a quo, en primer lugar, consideró que la Fundación San Juan de Dios era un establecimiento público, premisa que obtuvo de la sentencia dictada por el Consejo de Estado con radicado 2001-00145 de 8 de marzo de 2005. El segundo argumento utilizado por el Tribunal en su decisión se refiere a que, como consecuencia de lo anterior, la norma general que gobierna a los trabajadores de los establecimientos públicos, como lo era la Fundación San Juan de Dios, es que son empleados públicos y solo, excepcionalmente, son trabajadores oficiales aquellos dedicados a la construcción o sostenimiento de obras públicas, criterio soportado en lo establecido en el Decreto 3135 de 1968.

Ahora bien, como en el proceso no se demostró que la señora Julia Mercedes Roa Lugo ejerciera funciones de mantenimiento de planta física o de servicios generales, no había lugar a declararse que ostentaba la calidad de trabajadora oficial. Teniendo en cuenta lo anterior, desde ya se advierte que ningún yerro fáctico cometió el Tribunal, menos con el carácter de evidente como para direccionar al quebranto de la decisión recurrida, toda vez que en el proceso no fue materia de controversia que la actora estuvo vinculada laboralmente a la entidad hospitalaria demandada y que la naturaleza jurídica de ésta es la de un establecimiento público.

Luego, por estos hechos, la carga de la prueba para demostrar su calidad de trabajadora oficial estaba en cabeza de la demandante, en razón a que la regla general es que en estos centros hospitalarios, los servidores son empleados públicos y, por excepción, trabajadores oficiales; por tanto, le correspondía a la parte actora demostrar que las funciones correspondientes al cargo desempeñado, estaban directamente relacionadas con la construcción o el mantenimiento de la planta física hospitalaria o con las de servicios generales, para con ello acreditar su calidad de trabajadora oficial, más, como no lo hizo, y ninguna de las pruebas allegadas al proceso y enlistadas en el cargo como dejadas de apreciar dan cuenta de ello, y por el contrario, está evidenciado que se desempeñaba como «Auxiliar de Enfermería Nocturna», tal como lo aseveró la propia accionante desde la demanda inaugural, por ello la decisión recurrida deberá mantenerse inalterable.

Por lo expresado, el ad quem no incurrió en los errores de hecho enrostrados, razón por la cual, es suficiente para concluir que el cargo no prospera. CARGO TERCERO Acusa la sentencia recurrida de ser violatoria por vía indirecta, por falta de aplicación, por error de derecho, de las siguientes normas procesales: […] del C.P.T. y S.S.: Art. 14 numeral 3° (en cuanto permite acompañar con el escrito de demanda pruebas documentales que se tengan) Art. 25 numeral 9° (en cuanto autoriza la petición en forma individualizada y concreta de los medios de pruebas) Art. 40 (en cuanto consagra el principio de libertad para los actos del proceso), Art. 51 (en cuanto admite como medios de pruebas todos los establecidos en la ley), Art. 61 (en cuanto le otorga al Juez la facultad de formar libremente su convencimiento sobre los hechos aducidos en el proceso), igualmente se consideran violadas las siguientes disposiciones del C.P.C., aplicables a este cargo, en razón a lo dispuesto por el Art. 145 del C.P.T. y S.S., para los eventos de analogía: Art. 174 (en cuanto consagra la obligatoriedad de que toda decisión judicial se funde en pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso), Art. 175 (en cuanto establece los medios de prueba), Art. 177 (que impone a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que invocan), Art. 187 (en cuanto ordena apreciar las pruebas en conjunto), Art. 251 (que enumera los documentos), Art. 252 (que define el documento auténtico), Art. 253 (que determina la forma de aportar los documentos), Art. 254 (que determina el valor probatorio de las copias), Art. 258 (que determina la indivisibilidad y alcance probatorio de los documentos), Art. 262 (que establece qué documentos se consideran públicos), Art. 264 (que establece el alcance probatorio de los documentos púbicos).

Además, la violación, en la misma modalidad, de las siguientes normas. […] artículo 353 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 38, modificado por la Ley 584 de 2000 en su art. 1° Numeral 1° (el cual consagra el derecho de asociación), 354 subrogado por la ley 50 de 1990, en su Art. 39 (que consagra la protección del derecho de asociación), 373 numeral 3° (en cuanto consagra como función general de todo Sindicato la de celebrar Convenciones Colectivas), Art. 374 numeral 3° (que faculta a los Sindicatos para presentar pliegos de peticiones relativos a las condiciones de trabajo…), Art. 467 (en cuanto define a la convención colectiva de trabajo), Art. 468 (en cuanto establece el contenido de las Convenciones Colectivas de Trabajo) Art. 469 (en cuanto establece la forma de toda convención colectiva de trabajo(, Art. 470 (en cuanto estipula la aplicación de la convención colectiva de trabajo), Art. 478 (en cuanto consagra la prórroga automática de las convenciones colectivas de trabajo); igualmente son normas violadas por la vía indirecta la Ley 524 de 1999, en cuanto aprobó el Convenio No. 154 de la O,I.T., sobre el fomento de la negociación colectiva y lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, en su reunión del día 19 de junio de 1981 realizada en Ginebra.

Como pruebas documentales no apreciadas destaca: […] La sentencia del Tribunal omitió considerar o ignoró pruebas documentales solemnes que consisten en las siguientes Convenciones Colectivas de Trabajo depositadas conforme a la ley, celebradas entre la FUNDACION SAN JUAN DE DIOS y el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas, Sanatorios y Consultorios de Bogotá y el Departamento de Cundinamarca "SINTRAHOSCLISAS": a) La convención colectiva de trabajo celebrada el 20 de junio de 1980, obrante a folios 1046 a 1051 del cuaderno 1. b) La convención colectiva de trabajo celebrada el 9 de junio de 1982, obrante a folios 1017 a 1028 del cuaderno 1. c) La convención colectiva de trabajo celebrada el 13 de noviembre de 1984, obrante a folios 1075 a 1081 del cuaderno 1. d) La convención colectiva de trabajo celebrada en abril de 1986, obrante a folios 1039 a 1045 del cuaderno 1. e) La convención colectiva de trabajo celebrada el 7 de marzo de 1988, obrante a folios 1069 a 1074 del cuaderno l. f) La convención colectiva de trabajo celebrada el 27 de febrero de 1990, obrante a folios 1034 a 1038 del cuaderno 1. g) La convención colectiva de trabajo celebrada en el año 1992, obrante a folios 1029 a 1033 del cuaderno 1. h) La convención colectiva de trabajo celebrada el 12 de mayo de 1994, obrante a folios 1063 a 1066 del cuaderno 1. i) La convención colectiva de trabajo celebrada el 2 1 de febrero de 1996, obrante a folios 1057 a 1062 del cuaderno 1. j) La convención colectiva de trabajo celebrada el 26 de marzo de 1998, obrante a folios 1052 a 1056 del cuaderno 1. k) La certificación obrante a folio 1068 del cuaderno l, en la que el Sindicato de Trabajadores SINTRAHOSCLISAS certifica que la señora JULIA MERCEDES ROA LUGO es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, vigente.

Enlista como pruebas no apreciadas las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la Fundación y el Sindicato Sintrahosclisas allegadas al plenario y la certificación expedida por la misma entidad sindical, en la que consta que la actora estaba afiliada a ella y se beneficiaba de tales acuerdos colectivos de trabajo vigentes. Señala que la decisión del Tribunal, desconoció su condición de empleada particular, toda vez que por la índole de la entidad para la que labora y la actividad que cumplió en ella, según la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores signatario de las convenciones colectivas de trabajo, es beneficiaria de las mismas, coligiéndose que solo puede serlo en su carácter de trabajadora particular.

En síntesis, concluye, que al no tener en cuenta las convenciones colectivas de trabajo debidamente depositadas y la afiliación al sindicato, se le desconocieron los derechos emanados de tales acuerdos convencionales, entre los cuales destacó las primas de antigüedad, navidad, vacaciones y pensión de jubilación. LAS RÉPLICAS La Nación Ministerio de la Protección Social, señala que es evidente que el cargo acusado no está llamado a prosperar, pues el Tribunal no cometió ninguno de los errores acusados y la acusación presentada no es suficiente para quebrantar la legalidad de la sentencia impugnada.

Seguidamente, la Fundación San Juan de Dios, sostiene que el Tribunal no incurrió en yerro alguno frente a la valoración de las convenciones colectivas de trabajo, pues al declarar que la demandante ostentó la calidad de empleada publica «no podía el juez plural, tener en cuenta la prueba de las convenciones colectivas ». Agrega, que el fundamento que tuvo en cuenta el ad quem para determinar la naturaleza jurídica de la Fundación demandada y de sus trabajadores, fue la sentencia dictada por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005; advirtiendo que la convención colectiva de trabajo no puede establecer la calidad de empleado público o de trabajador oficial, pues esta clasificación proviene de la ley y en consecuencia no se puede endilgar un error de derecho, en la esfera casacional.

Más adelante, el Departamento de Cundinamarca señala que el cargo denuncia que el Tribunal no analizó las convenciones colectivas de trabajo mencionadas, lo fue precisamente, por haber considerado que la actora tenía la calidad de empleada publica, situación que en ningún caso da lugar a considerar a la señora Roa Lugo, como beneficiaria de tales acuerdos y a su vez, al tenor de la restricción consagrada en el artículo 416 del CST.

Advierte que en ningún momento, el Tribunal se refirió a la existencia o validez de los mismos, por lo que solicita el cargo sea desestimado. En su oportunidad, la Beneficencia de Cundinamarca se opone a la prosperidad del cargo. Adujo que la demandante nunca probó la calidad de trabajadora oficial mediante contrato de trabajo a esa entidad prestadora servicio de salud, por lo que al amparo de la sentencia proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2015 y los efectos «ex tunc» que ésta establece, se concluye que la demandante ostento la calidad de servidora pública y en consecuencia, no puede elevar pliegos de peticiones, ni tampoco, celebrar convenciones colectivas de trabajo.

Finalmente, el Distrito Capital de Bogotá se opone a la prosperidad de la acusación, pues sostiene que la recurrente no puede demostrar estar afiliada al sindicato y ser beneficiaria de las convenciones colectivas de trabajo celebradas, toda vez que de conformidad con los efectos «ex tunc» de la ya mencionada sentencia dictada por el Consejo de Estado, la recurrente ostenta la calidad de empleada publica y en ese orden, no le es posible suscribir convenciones colectivas de trabajo, según lo consagrado en el artículo 416 del CST.

En ese orden, solicita que el cargo no prospere. CONSIDERACIONES En cuanto a este cargo se refiere, la Sala comienza por recordar que, si bien el no estudiar las convenciones colectivas de trabajo puede conducir a la comisión de un error de derecho, atacable por la vía indirecta, como lo propuso la recurrente, lo cierto es que, en el caso que estudia, no se cometió el dislate pregonado por la censura.

En efecto, la forma de probar la existencia de una convención colectiva de trabajo y su aplicación a un trabajador determinado, se configura al aportar el texto de la misma y la nota de que fue depositada ante el Ministerio correspondiente, pero en este caso, el Tribunal no cometió el error de derecho de no apreciar las convenciones colectivas aportadas, porque al concluir que la Fundación San Juan de Dios pertenecía al establecimiento público, lo que hizo fue dar por sentado que esos acuerdos convencionales no se aplicaban al recurrente, sin que se pueda decir que los desconoció. Además, la conclusión del Tribunal en el sentido de que la actora ostentó la calidad de empleada pública no puede ser derruida con las convenciones colectivas de trabajo, ora con la certificación expedida por Sintrahosclisas, en razón a que es la ley la que determina tal condición, no el acuerdo entre las partes o la certificación del sindicato.

Así lo ha reiterado la Sala, entre otras, en sentencia CSJ SL14971-2017, que transcribió la sentencia CSJ SL, 19 jul 2011, rad. 46457, que a su vez memoró lo dicho en sentencia CSJ SL, 25 ago. 2000, rad. 14146, en la que al respecto se precisó: […] Esta Sala de la Corte ha explicado que las normas que gobiernan el régimen laboral de los trabajadores al servicio del Estado son de orden público y, por lo tanto, de obligatorio cumplimiento, de tal suerte que el régimen laboral a ellos aplicable es el que surja de la ley, atendiendo los criterios de clasificación en ella contenidos.

Por esa razón, ha explicado que no es dable pactar que a un trabajador se le aplique todo un régimen laboral previsto en la ley, para otro grupo de trabajadores, que no sea el que legalmente le corresponde. También ha explicado que el vínculo de un servidor con la administración puede ser materia de modificaciones, pues la calidad de empleado público o de trabajador oficial no constituye un derecho adquirido.

Así se dijo en la sentencia del 25 de agosto de 2000, radicado 14146, en la que se trajo a colación el criterio expresado en decisiones anteriores: Aunque esos discernimientos jurisprudenciales fueron expuestos en relación con el cambio de la calidad de trabajador oficial a la de empleado público, el fundamento jurídico que los orienta también hace que sean aplicables cuando se varía la calidad de trabajador oficial a la de trabajador del sector particular, como aquí acontece.

Las anteriores consideraciones bastan para concluir que los cargos son infundados. De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, no le asiste razón al censor al pretender, en últimas, que su calidad de trabajador oficial sea establecida con base en lo dispuesto por las partes en la cláusula sexta del contrato de trabajo, pues, como se vio, se trata de un asunto cuya fuente está contenida en el ordenamiento jurídico colombiano de orden público y que no puede ser variada con base en el desarrollo de la autonomía contractual de las partes.

Lo dicho en precedencia, es suficiente para concluir, que no se presentó el error de derecho atribuido por la censura, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente demandante y en favor de las replicantes. En su liquidación que deberá realizar el juez de primer grado tal como lo establece el artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyase la suma de tres millones setecientos cincuenta mil pesos ($3.750.000) a título de agencias en derecho, valor que se distribuirá en partes iguales entre las opositoras La Nación Ministerio de la Protección Social, Departamento de Cundinamarca, Beneficencia de Cundinamarca, Bogotá D.C. y la Fundación San Juan de Dios en liquidación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de septiembre de 2012, en el proceso ordinario laboral que JULIA MERCEDES ROA LUGO le adelanta a la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, BOGOTÁ D.C., DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y LA BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS 1 20