República de Colombia Corte Suprema de Justicia Expediente 41174 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL677-2013 Radicación No. 41.174 Acta No.021 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013). AUTO En atención a la petición elevada conjuntamente, tanto por el Vicepresidente Jurídico y Secretario General de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones”, como por el Director Jurídico Nacional del Instituto de Seguros Sociales, téngase como sucesora procesal del extinto Instituto a dicha Administradora, en los términos del artículo 60 del C.P.C., aplicable a los procesos laborales y de la Seguridad Social, por expresa remisión del artículo 145 del C.P.L. y la S.S. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por SIGIFREDO MARÍN contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, en el proceso que promovió contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I.
ANTECEDENTES Ante el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín el hoy recurrente persiguió que el demandado fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, desde el 1º de julio de 2006, cuando dejó de cotizar como trabajador independiente. Fundó su pretensión en que por haber cumplir los 60 años de edad el 28 de junio de 2003; y contar con un total de 1.004,27 semanas de cotización: 978.57 que informa el demandado y 25.7 que cotizó “durante los primeros meses del presente año”, tiene derecho a la pensión de vejez en valor equivalente al salario mínimo mensual legal vigente, la cual aquél le negó. II.
RESPUESTA A LA DEMANDA El Instituto demandado, al contestar, se opuso a las pretensiones del actor y en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de cumplimiento de las obligaciones a su cargo, compensación, pago, prescripción, buena fe, improcedencia de la indexación, imposibilidad de condena en intereses y en costas. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue pronunciada el 23 de mayo de 2008, y con ella el Juzgado condenó al Instituto demandado a pagar a la demandante la reclamada pensión de vejez, a partir del mes de julio de 2006.
Como retroactivo pensional causado entre esa fecha y la de la sentencia señaló la suma de $11’235.300 y como mesada pensional fijó el monto del salario mínimo legal vigente. Ordenó que se pagaran las mesadas adicionales de junio y diciembre e impuso el pago de las costas al vencido. IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La alzada se surtió por apelación del demandado y terminó con la sentencia atacada en casación, mediante la cual el Tribunal revocó la de su inferior, y en su lugar absolvió al demandado de todas las pretensiones del actor, a quien ordenó pagar las costas del primer grado, no señalándolas para el recurso.
Para ello, primeramente hizo un recuento de las observaciones del juzgado, que dijo ser desacertadas por haberse fundado al parecer en los meros dichos de las partes, pues no obraban pruebas idóneas para acreditar los hechos controvertidos, habida consideración de que, por un lado, “el actor no aportó registro de nacimiento en el cual se pudiera constatar su edad”, y por otro, las autoliquidaciones de aportes de folios 8 a 13 “tampoco representan soporte legal de lo que allí ser quiere demostrar”, lo que mostraba que “el demandante no cumplió con la carga de la prueba de las semanas de cotización y la edad, ni siquiera solicitó la prueba con la demanda o en el transcurso del proceso”, por manera que, “no podía el A quo deducir del material probatorio aportado, valga decir inidóneo o incompleto (…) la edad del actor y las semanas cotizadas para conceder la pensión”.
Luego, dio por probado que el demandante “estando vinculado a Empresas varias de Medellín, no cotizó al ISS como claramente lo dice la Resolución”, de donde aseveró que las semanas que se hubiera causado durante la prestación de esos servicios, “no pueden sumarse así no más a las pagadas a éste como trabajador particular”. Ello, por cuanto “la posibilidad de sumar los tiempos cotizados bajo distinta calidad de trabajador, sólo surgió con la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes y de manera general con la Ley 100 de 1993”, y resultaba que “las cotizaciones del actor, que no lo fueron al ISS, sino al empleador, se dieron entre el 25 de agosto de 1982 y el 21 de febrero de 1989”.
Agregó que tampoco el demandante tendría derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por cuanto de junio de 1983 a junio de 2003 “sólo reportó 2.143 días, para un total de 306.14 semanas”; y durante toda la vía laboral, adicionalmente a las indicadas, “las que corresponden a 2.578 días, que suman 368.28 semanas, por lo tanto tampoco cumple con esta segunda posibilidad de la norma”.
De igual manera, a la prestación establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, dado que, “a la fecha de cumplimiento de la edad, sea cual fuere el día, el demandante requería 1.075 semanas”, y aparecía que “aún con la sumatoria del tiempo que no fue cotizado al ISS mientras fue servidor público, no alcanza el tope establecido”.
V. EL RECURSO DE CASACIÓN En la demanda con la cual lo sustenta, que fue replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia confirme la dictada por el juzgado. Con tal propósito le formula dos cargos que serán resueltos en el orden propuesto por el recurrente. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia por aplicar indebidamente el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y 12 y 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, en relación con los artículos 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 y 42, 48 y 53 de la Constitución Política.
Asevera que por haber apreciado equivocadamente la resolución del instituto demandado (folios 5 a 7) y las autoliquidaciones de aportes de folios 8 a 13, el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho. “PRIMERO (sic): No dar por demostrado, estándolo, que el asegurado tiene más de 1000 semanas de cotización”. El desarrollo del cargo se circunscribe a transcribir apartes de consideraciones atribuidas al Tribunal, pero que al parecer corresponden a un asunto distinto al aquí estudiado, para enseguida afirmar que del documento de folio 6 emerge “de manera incontrastable, por así informarlo el ISS, que el asegurado cotizó hasta el 28 de febrero de 2004, un total de 978 semanas”, que al sumarse con las 25.71 semanas que se acreditan en los folios 8 a 13 del expediente, se obtiene “un resultado final de 1.003 semanas, suficientes para acceder a la prestación de vejez reclamada en los términos en que lo regla el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en armonía con el 12 del acuerdo 049 de 1990 (Decreto 758 de 1990)”.
VII. LA RÉPLICA El Instituto opositor reprocha al cargo no discutir los argumentos medulares del fallo, relacionados con la precariedad de la prueba aportada y la imposibilidad de sumar tiempos de servicio oficial con cotizaciones, para obtener un número final de semanas, como al efecto se pronunció la Corte en sentencia de 20 de febrero de 2007 (Radicación 28.501).
Además, desconocer el principio de inescindibilidad normativa a que se refirió la Corte en sentencia de 19 de noviembre de 2007 (Radicación 30.694). VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Con absoluta independencia de los dislates de orden técnico que tanto la censura como la Corte podrían hacer al cargo, los cuales por sí solos darían al traste con el mismo, lo cierto es que el estudio de los medios de prueba que el recurrente indica como fuentes del error del Tribunal, de no haber dado por acreditadas 1.000 semanas de cotización para la contingencia de vejez, que hicieran viable la prestación pensional conforme a las distintas preceptivas a las cuales en su fallo se refirió, no arroja nada distinto a lo que de ellos el juez de la alzada, objetivamente observado, anotó. En efecto, la Resolución 016912 de folios 5 a 7 da cuenta, de manera discriminada, de la entidad, período, total días y total días netos de cotización por cuenta y a nombre del actor al ente demandado, señalando, en resumen, que fueron 4.513 “días cotizados al ISS”, equivalentes a 644.71 semanas de cotización; y que el tiempo laborado al sector público “SIN COTIZACIÓN AL ISS”, de 2.337 días --336.86 semanas sin cotización--, sumado al de las semanas cotizadas a dicho ente “arroja un total de 6.850 que equivalen a 978.57 semanas”, de donde se dice que “no ajusta el tiempo requerido para la pensión de vejez bajo las condiciones previstas en el RÉGIMEN GENERAL DE PENSIONES ADMINISTRADO POR EL ISS contemplado por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 (…)”.
De modo que no es cierto que allí se haya informado, como infructuosamente lo aduce la censura, que “por así informarlo el ISS, que el asegurado cotizó hasta el 28 de febrero de 2004, un total de 978 semanas”, pues lo único que es dable extraer de dicha documental es que apenas cotizó al demandado hasta esa fecha, como ya se anotó, 644.71 semanas, dado que el resto del tiempo allí mencionado obra ‘SIN COTIZACIÓN’.
Y si se tuvieran en cuenta como 25.71 semanas de cotización los 180 días de tal naturaleza que dice el recurrente desprenderse de los formularios de autoliquidación mensual de aportes de los folios 8 a 13, y que se recuerda el Tribunal calificó como que “tampoco representan soporte legal de lo que allí se quiere demostrar”, razonamiento de orden jurídico que no es dable resolver por la vía indirecta de violación de la ley por la cual se endereza el cargo y que tampoco aparece como atacada, la suma de las semanas cotizadas apenas alcanzaría la cantidad de 670.42, abrumadoramente inferior a las 1.000 semanas de cotización que dice el recurrente de tal operación aritmética resultan.
En suma: durante la vida laboral del trabajador obran acreditadas 670.42 semanas de cotización el ente de seguridad social --–de tenerse en cuenta las 25,71 desconocidas por el Tribunal--; y de ellas, de junio de 1983 a junio de 2003 --en los 20 años anteriores a los 60 de edad--, 2.113 días equivalentes a 301,8571 semanas de cotización --folio 6--, que el Tribunal calculó como 2.134 días para 306,14 semanas--.
De suerte que, frente a las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, que es a la normativa a la que se contrae el primero de los cargos del recurso extraordinario como indebidamente aplicada, no aparece que el juez de la alzada hubiere incurrido en los yerros que le atribuye el recurrente, menos en el grado de manifiestos, evidentes o protuberantes.
Así debe concluirse, entonces, que no incurrió el juez de la alzada en yerro alguno cuando de los citados medios de prueba no advirtió que obraran por lo menos 1.000 semanas de cotización al ente de seguridad social para las contingencias de Invalidez, Vejez y Muerte, como tampoco 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad para acceder al derecho pensional por vejez.
Por lo anotado, y sin que sea necesario resaltar los múltiples dislates técnicos del cargo, éste no prospera. IX. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de aplicar indebidamente, como violación medio, el artículo 57 de la Ley 2ª de 1984 y 66 y 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en armonía con los artículos 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Violaciones que condujeron a la “infracción directa” del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año; 1y 2 de la Ley 71 de 1988; 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993; y 48 y 53 de la Constitución Política. Enlista como errores evidentes de hecho los siguientes: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la apoderada del demandado mostró reparo frente al argumento del juzgado para acceder a la pensión de vejez.
“2.- No dar por demostrado, contra la evidencia, que la apoderada de la demandada no rebatió el asunto de la densidad de cotizaciones que fue el fundamento para fulminar condena”. Señala como medio de prueba erróneamente apreciado el escrito de sustentación del recurso de apelación de folios 43 y 44 del expediente; y en su demostración, después de referirse a las reglas de consonancia del mentado recurso y la sentencia del Tribunal, así como lo que en su parecer constituye la debida sustentación del mismo, y de copiar fragmentos de diversos pronunciamientos de la Corte sobre esa particular temática, afirma que en la aludida pieza procesal “la impugnante circunscribió el recurso única y exclusivamente a pedirle al magistrado el decreto de una prueba por considerar que no existía historia laboral en la foliatura”, dejando libres de examen los argumentos esbozados por el juzgado para reconocerle el derecho.
X. LA RÉPLICA Sostiene el Instituto opositor que no es cierto lo aseverado por el recurrente en relación con la forma como planteó su inconformidad con la decisión de primer grado, copiando algunas de las expresiones allí contenidas. XI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Asiste razón a la réplica en que no es cierta la afirmación del recurrente de que en el recurso de apelación el ente demandado se limitó a pedir al magistrado sustanciador que decretara una prueba y no atacó los fundamentos del juzgado para acceder a la pretensión pensional del actor en su demanda inicial, pues de una simple vista del escrito de dos (2) páginas en que el demandado sustentó la impugnación (folios 43 a 44), emerge prístino que después de resaltar las exigencias legales de edad – “60 años de edad si es varón y 55 ó más años de edad si es mujer” -- y de número de cotizaciones al ente de seguridad social establecidas por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año -- “un mínimo de quinientas semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte años al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo” --, y que adujo permanecieron vigentes conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tajantemente afirmó que “el iss negó prestación mediante resolución en la cual certifica un total de 978.57 semanas, no existe historia laboral dentro del proceso, donde se pruebe que reunió la totalidad del tiempo (1000) semanas (…)”.
Por manera que si la procedencia de la pretensión pensional la fundó el juzgado en que “en la resolución emitida por el I.S.S., se da cuenta que el actor cotizó hasta la fecha de expedición de la misma, un total de 978.57 semanas y con la documental de fls. 8 a 13 se acredita que el demandante cotizó un total de 180 días, que equivalen a 25.71 semanas, que sumadas a las que da cuenta la resolución arroja un gran total de 1.004, 28 semanas que le dan derecho a radicar en su patrimonio la pensión de vejez (…)” (folio 40), y a tal exigencia se remitió el apelante en su impugnación, el juez de la alzada no aplicó indebidamente la disposiciones que se citan en el cargo, pues esa fue la materia a la que debió referirse en su fallo, dado que la discusión se centró en el número de semanas de cotización que el juzgado a quo dio por probadas en su fallo.
No obstante lo desfasado del yerro atribuido al fallo, importa decir a la Corte que los que en verdad fueron los razonamientos esenciales que lo soportaron, en manera alguna fueron objeto de reproche por el recurrente, tanto en éste, como en el anterior cargo. Esto es: 1º) que no obraban pruebas idóneas para acreditar los hechos controvertidos, habida consideración de que, por un lado, “el actor no aportó registro de nacimiento en el cual se pudiera constatar su edad” y, por otro, las autoliquidaciones de aportes de folios 8 a 13 “tampoco representan soporte legal de lo que allí ser quiere demostrar”; 2º) que “el demandante no cumplió con la carga de la prueba de las semanas de cotización y la edad, ni siquiera solicitó la prueba con la demanda o en el transcurso del proceso”.; 3º) que como el demandante “estando vinculado a Empresas varias de Medellín, no cotizó al ISS como claramente lo dice la Resolución”, las semanas que se hubiera causado durante la prestación de esos servicios, “no pueden sumarse así no más a las pagadas a éste como trabajador particular”, ello, por cuanto “la posibilidad de sumar los tiempos cotizados bajo distinta calidad de trabajador, sólo surgió con la Ley 71 de 1988 para la pensión por aportes y de manera general con la Ley 100 de 1993”, 4º) que tampoco tendría derecho a la pensión de vejez prevista en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, por cuanto de junio de 1983 a junio de 2003 “sólo reportó 2.143 días, para un total de 306.14 semanas”; y durante toda la vida laboral, adicionalmente a las indicadas, “las que corresponden a 2.578 días, que suman 368.28 semanas, por lo tanto tampoco cumple con esta segunda posibilidad de la norma”; y 5º) que de igual manera, a la prestación establecida en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, dado que, “a la fecha de cumplimiento de la edad, sea cual fuere el día, el demandante requería 1.075 semanas”, y aparecía que “aún con la sumatoria del tiempo que no fue cotizado al ISS mientras fue servidor público, no alcanza el tope establecido”.
Así las cosas, como tales razonamientos, que fueron sobre los que se edificó el fallo, se reitera, fueron intocados por el recurrente, permanecen incólumes, y con ellos, la sentencia conserva a plenitud las presunciones de legalidad y acierto que la cobijan. En definitiva, aparte de que el recurrente no acredita el yerro fáctico que le endilga al fallo atacado, no contraviene los que fueron sus reales y esenciales fundamentos.
Lo dicho impone recordar a la Corte el carácter extraordinario y técnico del recurso de casación, e insistir en que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el impugnante sepa plantear la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia para así establecer si al dictarla el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Por deberse observar las reglas legales que disciplinan la técnica de casación y a fin de lograr que se cumpla el objeto del recurso extraordinario, la demanda de casación no puede plantearse extendiéndose el recurrente en consideraciones a lo sumo admisibles en un alegato de instancia, en el cual es posible alegarlas libremente.
La inteligente labor de persuasión que debe llevar a cabo quien recurre una sentencia en casación no puede ser suplida con afirmaciones sin ningún respaldo en las pruebas que se singularizan como generantes de los errores de hecho, en razón de haber sido erróneamente apreciadas o por no haber sido valoradas, como aquí al final fue lo que pasó. Sin que sea menester resaltar mayores deficiencias al cargo, éste se declara infundado Costas del recurso a cargo del recurrente por lo que hubo réplica.
Téngase como agencias en derecho la suma de $3’000.000. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida el 12 de febrero de 2009 por el Tribunal Superior de Medellín, dentro del proceso promovido por SIGIFREDO MARÍN contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES..
Costas, como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 16