OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL676-2025 Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 Acta 008 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP respecto de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 5 de septiembre de 2023, en el proceso promovido en su contra por GUILLERMO LEÓN SUÁREZ FRANCO, MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, LAURENTINO SAMBONÍ ZÚÑIGA, YOLANDA RAMÍREZ PAZ y JAIME CIPRIANO BARONA OTERO.
I.
ANTECEDENTES Guillermo León Suárez Franco, Manuel de Jesús González Ordóñez, Laurentino Samboní Zúñiga, Yolanda Ramírez Paz y Jaime Cipriano Barona Otero llamaron a juicio Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 2 a las Empresas Municipales de Cali – Emcali EICE ESP, pretendiendo que se le condenara al pago de las siguientes primas: la semestral extralegal equivalente a 11 días del valor de la mesada pensional, pagadera el 30 de mayo de cada año, consagrada en el art. 71 de la CCT 1999-2000; la semestral de junio, equivalente a 15 días del valor de la mesada pensional, pagadera el 15 de junio de cada año, prevista en el art. 72 del mismo texto extralegal; y la de navidad, equivalente a 30 días del valor de la mesada pensional, pagadera el 15 de diciembre de cada año, de que trata el art. 74 de la misma norma extralegal.
Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que Emcali EICE ESP, en razón de su calidad de trabajadores oficiales al momento del retiro, les reconoció pensión de jubilación con fundamento en la convención colectiva de trabajo 1999-2000, así: Nombre jubilado: Resolución: A partir de: Guillermo León Suárez Franco No. 001492 del 6 de octubre de 2003 01/07/2023 Manuel de Jesús González Ordóñez No. 2893 del 22 de noviembre de 1999 15/04/1999 Laurentino Samboní Zúñiga No. 003107 del 1 de diciembre de 1999 30/05/1999 Yolanda Ramírez Paz No. 00193 del 1 de febrero de 2000 30/06/1999 Jaime Cipriano Barona Otero No. 002646 del 31 de octubre de 2001 18/06/2001 Narraron que en vigencia de los contratos de trabajo se firmó entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP la convención Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 3 colectiva de trabajo 1999-2000, la cual fue depositada oportunamente ante la autoridad competente y prorrogada automáticamente hasta el 31 diciembre de 2003, en la que se creó para los jubilados el derecho al reconocimiento de la prima de diciembre y la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que pudieran existir, «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos»; que la prima de diciembre de los trabajadores activos y las prestaciones convencionales que existían en la entidad, eran la prima semestral, la de junio, la extra de navidad y la de navidad, consagradas en los arts. 71, 72, 73 y 74, respectivamente, que al referirse a «salario promedio» y extenderse a los jubilados por mandato de los arts. 114 literal a) y 115, se entienden en cuanto a la mesada pensional, que es el salario del pensionado.
Añadieron que se les reconoce y paga en diciembre una prima convencional de 20 días, superior a la semestral extra de navidad, consagrada en el art. 73 del texto extralegal 1999-2000; que en vigencia de la mencionada convención colectiva de trabajo, adquirieron el estatus de jubilados, ingresando tales derechos a su patrimonio; y que agotaron la reclamación administrativa, y la entidad al dar respuesta no accedió a lo reclamado.
Emcali EICE ESP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, bajo el argumento de que no les asiste derecho a los demandantes a lo peticionado, ya que no cumplieron con lo establecido en el anexo 2 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000. Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 4 En lo concerniente a los hechos, aceptó el relacionado con el reconocimiento de pensiones de jubilación a los actores.
Como excepciones propuso las que denominó inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, por medio de sentencia del 25 de enero de 2021, resolvió lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción de PRESCRIPCIÓN, frente a los beneficios contenidos en los artículos 71, 72 y 74 de la convención colectiva de trabajo 1999- 2000, para el demandante GUILLERMO LEÓN SUÁREZ FRANCO los generados con antelación al 14 de febrero de 2016, para los demandantes MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y LAURENTINO SAMBONÍ ZÚÑIGA los generados con antelación al 13 de marzo de 2016 y para los demandantes YOLANDA RAMÍREZ PAZ y JAIME CIPRIANO BARONA OTERO los generados con antelación al 6 de agosto de 2016 y DECLARAR NO PROBADAS las demás excepciones propuestas por la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a EMCALI E.I.C.E. ESP a reconocer y pagar las prestaciones sociales y beneficios contenidos en la convención colectiva de trabajo 1999-2000 así: - Artículo 71: prima semestral extralegal equivalente a 11 días de salario que se paga el 30 de mayo - Artículo 72: prima semestral de junio equivalente a 15 días de salario que se paga el 15 de junio de cada año - Artículo 73: prima de navidad equivalente a 30 días de salario que se paga en diciembre de cada año En favor del demandante GUILLERMO LEÓN SUÁREZ FRANCO a partir del 14 de febrero de 2016, en favor de los demandantes MANUEL DE JESÚS Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 5 GONZÁLEZ ORDÓÑEZ y LAURENTINO SAMBONÍ ZÚÑIGA, a partir del 13 de marzo de 2016 y en favor de los demandantes YOLANDA RAMÍREZ PAZ y JAIME CIPRIANO BARONA OTERO a partir del 6 de agosto de 2016, junto con la indexación desde la fecha de reconocimiento de cada demandante y hasta el pago total de cada condena, sin que se causen dobles conceptos que actualmente se estén pagando.
TERCERO: COSTAS PROCESALES en favor de la parte demandante 1.000.000 a cargo de la parte demandada. Señálese como agencias en derecho la suma de $1.000.000.
CUARTO: De no ser apelada la presente providencia, remítase ante el Tribunal Superior - Sala Laboral de este distrito judicial para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA, por ser la decisión adversa a los intereses de EMCALI. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia del 5 de septiembre de 2023, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada, confirmó la decisión de primer grado.
Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar si era procedente reconocer a los demandantes las primas extralegales contenidas en los artículos «71 a 74» de la convención colectiva de trabajo 1999-2000 suscrita entre Emcali EICE ESP y Sintraemcali, en su condición de jubilados, pese a la declaratoria producida por el texto extralegal 2004-2008.
En forma preliminar señaló que acogería la tesis de que los actores al ser pensionados en vigencia de la referida norma extralegal, se benefician de las primas extralegales pactadas en dicho acuerdo, independientemente de que los mismos hubieren sido derogados con posterioridad con la Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 6 expedición del texto extralegal 2004-2008, en tanto que la misma no tiene aplicación retroactiva, y además, tales prerrogativas se constituyeron en derechos adquiridos a su favor.
Indicó que entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP se llevó a cabo en forma legal una revisión de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, según lo establecido en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo; acuerdo que dio origen al texto extralegal 2004-2008, derogando el anterior. Y que en esa dirección la entidad sostiene que, con ocasión de dicha derogatoria, las primas extralegales que por los arts. 114 y 115 del referido acuerdo, se extendían a los pensionados, perdieron su vigencia, por lo que no les asiste derecho a los demandantes a su pago.
Precisó que, en ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical y negociación colectiva, se permite extender los beneficios extralegales a los trabajadores, aun después de su retiro del servicio (CSJ SL12148-2014). Dijo que los arts. 114 y 115 de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, previeron lo siguiente: Artículo 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos.
Artículo 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 7 A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlo. Sostuvo que conforme a lo expuesto por la Corte en la sentencia CSJ SL1551-2023, para que los accionantes se beneficiaran de estas prestaciones extralegales únicamente debían acreditar la condición de pensionados en vigencia del texto convencional 1999-2000; supuesto que no fue discutido en el plenario, y que en consecuencia, los hace acreedores de las primas reclamadas, por constituir un derecho adquirido, por haberse causado los beneficios bajo el amparo de la normatividad vigente para la época e ingresar en forma definitiva a su patrimonio.
Refirió la sentencia CSJ SL6095-2015, concerniente a la definición de derechos adquiridos en el marco de la negociación colectiva; y luego expresó lo siguiente: También dijo el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que, si bien la aplicación de las convenciones colectivas tenían un ámbito temporal de acuerdo con el periodo de vigencia que se pacte entre las partes y que en virtud del artículo 39 de la Constitución, una garantía instituida en una convención puede ser modifica o derogada por mutuo acuerdo, lo cierto es que por tratarse las disposiciones convencionales de normas sobre trabajo, “no tienen efecto retroactivo y por lo tanto no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a disposiciones anteriores”.
Así, recordó la sala que de tiempo atrás se asentó que “«[…] la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (sentencia CSJ SL, 23 ene. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, SL, 14 ago. 2013, rad. 51753, SL5844-2014, SL1846-2016 y SL3650-2019).
Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Además, se dijo que, si bien las convenciones colectivas son revisables conforme lo dispuesto en el artículo 480 del CST, en consecuencia, modificadas total o parcialmente, también es cierto que no es posible por dicha facultad desconocer a un derechohabiente una garantía que ya ingresó a su patrimonio.
Al respecto se dijo en la sentencia SL1437-2021 lo siguiente […]. Así las cosas, dedujo que, contrario a lo alegado por la pasiva, en el presente evento se está en presencia de unos derechos adquiridos en favor de los accionantes, debido a que estos fueron pensionados en vigencia de la convención colectiva de trabajo 1999-2000, por ende, eran beneficiarios de las primas extralegales reclamadas bajo dicha preceptiva, en tanto no se puede dar aplicación retroactiva al texto 2004- 2008, y además, las prestaciones extralegales reclamadas ingresaron a su patrimonio.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia del tribunal, para que en sede de instancia revoque la providencia de primer grado, y en su lugar se le absuelva de las pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación; objeto de réplica por los demandantes. Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 9 VI. CARGO ÚNICO Acusa a la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 467, 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 25, 29, 48, 53, 55 y 58 de la Constitución Política, y el 13 y 14 del Código Sustantivo del Trabajo, «a consecuencia de los errores evidentes de hecho que más adelante se señalan, surgidos a su vez por las deficiencias en la apreciación probatoria que posteriormente se indican».
Le enrostra al tribunal los siguientes yerros fácticos: -No Dar por demostrado, estándolo que las primas legales y extralegales son para trabajadores oficiales activos. -No dar por demostrado, estándolo, que para efectos de ser beneficiario directo o indirecto de los acuerdos convencionales 1999-2000 y 2004-2008, se requería que el trabajador oficial aportara el aumento de salarios correspondiente a los diez primeros días, pues así lo establecen las cláusulas 10ª y 9ª de las convenciones antes mencionadas, aportes que brillan por su ausencia en el expediente.
Como pruebas erróneamente apreciadas, relaciona las convenciones colectivas de trabajo 1999-2000, 2004-2008 y 2011-2014. En su desarrollo expresa lo siguiente: La equivocación del fallador se evidencia al entender que un derecho de orden Convencional, constituye ley en sentido formal y material y, en consecuencia, estimar que está regulado por el artículo 58 de la CN que prohíja el respeto por los derechos adquiridos; que la norma convencional no puede calificarse como con fuerza de ley, pues no es expedida por el Congreso y la CN, en ninguno de sus artículos así lo dispuso, esto es, la posibilidad de modificar o derogar las leyes; que en sentencia CC C-009- Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 10 1994, la Corte Constitucional sostuvo, que la convención colectiva de trabajo, “no es una verdadera ley”; que el ad quem no entendió que, a través de la negociación colectiva, el empleador y el sindicato pueden convenir que algunos derechos extralegales que venían disfrutando los trabajadores, a partir de una convención colectiva, se modifiquen o desaparezcan.
El juez de primera y segunda instancia desacertó al estimar que el reconocimiento convencional de las primas a los jubilados, constituían derechos intangibles, inmodificables e intocables y, por ello irrenunciables, dado que las confundió con derechos ciertos; que aquellos derechos no pueden considerarse adquiridos; que por lo anterior, era válido que la nueva CCT suscrita entre EMCALI EICE ESP y SINTRAEMCALI, con vigencia 2004-2008, no contemplara el beneficio prestacional para los inactivos jubilados, ante la realidad económica de la empresa en aquellos momentos y que no podía aplicarle a la actora jubilada la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000.
Como se demostrará a continuación, en el caso de autos no puede hablarse de derecho adquirido a las primas extralegales reclamadas. a) Fue voluntad expresa de las partes de la Convención Colectiva derogar la Convención Colectiva 1999-2000 y reemplazarla por la Convención Colectiva 2004- 2008. Evolución de la situación de EMCALI Tal como aparece en los textos convencionales que fueron aportados como pruebas a este proceso, es claro que EMCALI y SINTRAEMCALI el 4 de mayo de 2004 llegaron a un “Acuerdo de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo vigente, con el ánimo de salvar y reestructurar a EMCALI…En uso de la facultad que les concede el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y debido a las circunstancias económicas y financieras por las que atraviesa la empresa, proceden a consignar los acuerdos de revisión de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita el 9 de marzo de 1999, contenidos en la siguiente Convención Colectiva de Trabajo única…”.
De esa forma, las partes sustituyeron y derogaron la Convención Colectiva 1999-2000, que se Sabía prorrogado automáticamente hasta el año 2004, por la Convención Colectiva 2004-2008, tal como lo dispuso expresamente el artículo 2° de ésta última Convención. b) Las primas extralegales, de conformidad con la Convención Colectiva 1999-2000, se aplicaban a los pensionados, siempre que tales primas los cobijaran.
El demandante nunca fue sujeto de las primas extralegales, por lo cual carecen de derecho adquirido a las mismas Las primas convencionales establecidas en los artículos 114 y 115 de la Convención Colectiva 1999-2000 exigían como condición para su causación, que las referidas primas se extendían a los jubilados “siempre que ellas sean Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 11 susceptibles de cobijarlos”.
Con ello se estableció que tales primas no se reconocerían a todos los jubilados indistintamente, sino a quienes las causaran conforme a la norma convencional. Ahora bien, la norma convencional dispuso que para acceder a tales primas se requería laborar un mínimo de 90 días en el segundo semestre del año en que causaron su derecho pensional.
Dado que los demandantes no cumplen ese requisito, no se hizo acreedor a las referidas primas, razón por la cual la empresa les negó su reconocimiento en vía administrativa y en este proceso los jueces de instancia igualmente han considerado que no tienen ese derecho. Conforme a la explicación que se viene exponiendo, y que se halla plenamente acreditada en el proceso, no puede hablarse de un presunto “derecho adquirido” a tales primas, en razón a que no se dan en el caso de la demandante los requisitos de la misma Convención para su causación. VII.
RÉPLICA Aseguran los opositores, en primer lugar, que la demanda presenta falencias técnicas que impiden su prosperidad, a saber: pese a estar encaminada la impugnación por la vía de los hechos, en el primer tópico se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el tribunal, que en ningún aparte de la sentencia hizo alusión a las características de ley, material, ni formal, en relación con la convención colectiva de trabajo; y que en los tres primeros tópicos lo que en el fondo opone la censura, es su particular entendimiento acerca de la inexistencia de derechos adquiridos originados en una convención colectiva de trabajo, dada la modificabilidad de las mismas, cuando las normas que los contemplan son eliminadas por otras posteriores, a la luz del art. 480 del CST, lo cual debió plantear a través de la vía de puro derecho, incurriendo así en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 12 jurídicos con aspectos fácticos.
Añaden que en el cuarto tópico, al señalar que de conformidad con el art. 115 de la convención colectiva de trabajo, a los jubilados no los cobijan las prestaciones extralegales objeto de condena, por no cumplir el requisito de laborar 90 días en el segundo semestre, no identifica la norma convencional que exige laborar dicho tiempo, frente a lo cual se debe recordar, que no le corresponde a la Corte auscultar el plenario para identificar el artículo extralegal que busca atacar la parte activa, con lo cual obvia la recurrente el carácter rogado y dispositivo de este medio de impugnación. En segundo lugar, en lo atinente al fondo del asunto, señalan que el ad quem no incurrió en el desacierto endilgado en su demostración, al apoyar su decisión en el precedente judicial, ya que como lo tiene sentado la jurisprudencia, los jueces del trabajo deben considerar, el vertical que emana de la Sala de Casación Laboral, pues al ser el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica; pilares fundamentales del Estado Social de Derecho.
VIII. CONSIDERACIONES En forma preliminar advierte la Sala, como lo señalan los opositores, que la demanda de casación presenta falencias técnicas, reflejadas en la mixtura indebida de Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 13 argumentos fácticos y jurídicos en el cargo planteado; sin embargo, de un análisis integral de esta, se deduce que el ataque se dirige por la senda de los hechos, y así habrá de abordarse.
Denuncia la censora a la sentencia fustigada de violar por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida los arts. 467, 476, 479 y 480 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el 48, 53 y 58 de la Constitución Política, entre otras normas. Así las cosas, el problema jurídico que debe dilucidar la Sala, se orienta a determinar si se equivocó el juez plural al otorgarle a los demandantes, en su condición de jubilados de Emcali EICE ESP, el derecho al pago de las primas establecidas en los artículos 71, 72 y 74 de la convención colectiva suscrita entre aquella empresa y Sintraemcali para el período 1999-2000, con arreglo a lo dispuesto en los preceptos 114 y 115 ibidem.
Pese a haberse formulado el embate por la senda fáctica, debe decirse que en las instancias quedaron acreditados los siguientes supuestos fácticos: (i) que los demandantes son pensionados de Emcali EICE ESP; (ii) que prestaron sus servicios a esta entidad en calidad de trabajadores oficiales, y hasta la finalización del vínculo fueron beneficiarios de las convenciones colectivas celebradas por su empleadora;
(iii) que adquirieron el estatus de jubilados en vigencia de la convención de 1999-2000; y, Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 14 (iv) que el texto vigente para el período 2004-2008 derogó lo previsto en las mencionadas cláusulas extralegales. Sobre el particular se tiene, que esta Sala ya se pronunció en un caso de contornos fácticos similares, promovido en contra de la misma entidad demandada, en el que se realizó el análisis pertinente en torno a la aplicación de las primas previstas en la convención colectiva de trabajo 1999-2000 y 2004-2008 suscrita entre Sintraemcali y Emcali EICE ESP, a quienes tuvieren la condición de pensionados.
Fue así como en la sentencia CSJ SL3233-2024, se expresó lo siguiente: El artículo 467 del CST define la convención colectiva de trabajo como el acuerdo de voluntades celebrado entre un sujeto sindical o grupo de trabajadores y un empleador o asociación de empleadores, para regular las condiciones laborales que han de regir los contratos individuales de trabajo durante su vigencia. Mediante este importante instrumento se puede establecer de manera autónoma el mejoramiento salarial y prestacional por vía de la negociación colectiva, siendo perfectamente válido que las partes estipulen prestaciones asistenciales, económicas y pensionales por fuera o por encima de la ley, siempre que mejoren los derechos mínimos reconocidos por el legislador.
Así lo expresó esta Corte, en la sentencia CSJ SL12148-2014, reiterada en la SL1551-2023: Ha sido criterio reiterado de esta Corporación, el que, por el origen, naturaleza y finalidad de la convención colectiva de trabajo, son las mismas partes las llamadas a fijar el contenido y alcance de sus normas. Por consiguiente, en ejercicio de la autonomía de la voluntad, éstas tienen total libertad de comprometerse con lo que a bien estimen, siempre que la causa u objeto de lo convenido sea lícito, no se desconozcan derechos mínimos de los trabajadores y, en general, que no se produzca lesión a la Constitución o la ley (CSJ SL, 18 mayo 2005, rad. 23776).
En ejercicio del derecho fundamental de libertad sindical y de la soberanía que detentan conjuntamente las empresas y las organizaciones sindicales en la negociación colectiva, a estas les está permitido acordar la extensión de los beneficios extralegales Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 15 a los trabajadores, aun después de que se retiren del servicio.
Así lo dijo la Corte en la mencionada providencia SL12148-2014: […] nada impide que una organización sindical y un empleador, en ejercicio de la autonomía de la voluntad contractual, acuerden en una convención colectiva que determinados beneficios serán aplicables a sus trabajadores para cuando se retiren del servicio o se pensionen, lo cual, por supuesto, puede cobijar a sus familiares.
A la luz de estas premisas, se advierte que los artículos 114, 115 y 71 a 74 de la convención 1999-2000 disponían (f.° 42 a 107): Artículo 114. BENEFICIOS A JUBILADOS Para los jubilados de EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. se reconocerán los siguientes beneficios: a. Prima de diciembre que se otorga al personal de trabajadores en actividad. b. Podrán acogerse a los beneficios del Comité de Solidaridad los cuales se le hacen extensivos.
Artículo 115. RECONOCIMIENTO A JUBILADOS A los jubilados se les reconocerá la totalidad de las prestaciones legales y extralegales que existan y puedan existir en EMCALI E.I.C.E.-E.S.P., siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos.
ARTÍCULO
71. PRIMA SEMESTRAL EXTRALEGAL. EMCALI E.I.C.E.-E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el treinta (30) de mayo de cada año, una prima semestral extralegal de once (11) días de salario promedio.
ARTÍCULO
72. PRIMA SEMESTRAL DE JUNIO. EMCALI E.I.C.E. – E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de junio de cada año, una prima semestral de quince (15) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del primer semestre del año.
ARTÍCULO
73. PRIMA SEMESTRAL EXTRA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima semestral extra de navidad de dieciséis (16) días de salario promedio devengado por el trabajador dentro del segundo semestre del año.
ARTÍCULO
74. PRIMA DE NAVIDAD. EMCALI E.I.C.E. –E.S.P. pagará a todos sus trabajadores el quince (15) de diciembre de cada año, una prima de navidad de treinta (30) días de salario promedio, conforme a lo establecido en el Artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 para trabajadores oficiales y empleados públicos. Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Para la Sala, no le asiste razón a la censura, toda vez que el demandante causó su derecho pensional en vigencia de la convención vigente para el período 1999-2000, época para la cual estaban en pleno vigor las cláusulas transcritas que contemplaban la extensión a los jubilados del derecho a las primas extralegales.
No es de recibo el argumento de que no le eran aplicables las primas consagradas en los artículos 71 a 74 de la convención, debido a que el 115 ibidem precisó su reconocimiento «siempre que ellas sean susceptibles de cobijarlos», comoquiera que a la luz de las reglas de la carga de la prueba (art. 167 CGP), lo que debía acreditar el accionante era la calidad de jubilado, pues nótese que la cláusula se refiere a ellos precisamente, de allí que la empresa estaba obligada a demostrar que estos no estaban cobijados con tales beneficios, pero de ello no existe prueba en el sub judice.
Como lo anterior es así, entonces salta a la vista que el derecho al pago de las prestaciones convencionales deprecadas constituye un genuino derecho adquirido del demandante, toda vez que se trata de beneficios causados al abrigo de la normatividad vigente para la época, por lo tanto, ingresaron en forma definitiva a su patrimonio, pudiendo ser exigibles, previo cumplimiento de los requisitos fijados en la cláusula que las consagra o en el plazo allí estipulado.
Sobre la definición de derechos adquiridos en el marco de la negociación colectiva, dijo la Corte en la sentencia CSJ SL6095- 2015 lo que sigue: Antes de otras reflexiones es preciso recordar el concepto de derecho adquirido como aquél incorporado en forma definitiva al patrimonio de su titular por lo que como lo expresara la sentencia de la Corte Constitucional C-168 de 1995 queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador.
De acuerdo a lo visto la aplicación de la convención colectiva, como tal, no corresponde a la noción de derecho adquirido; que si, por el contrario, representaría todo beneficio que, en virtud al Acuerdo Colectivo, hubiese sido devengado por el actor o con derecho a exigirse por éste al reunirse los requisitos previstos en el canon que lo consagra.
Sin duda, el ámbito temporal de aplicación de las convenciones colectivas está delimitado por el período de vigencia que le señalen las partes que las suscriben. También es claro que, al tenor del artículo 39 de la CP, una garantía prevista en un convenio puede ser modificada o derogada posteriormente si así Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 17 lo acuerdan las partes que negocian, sin menoscabo de los derechos mínimos.
Sin embargo, en tanto normas sobre trabajo que son, las disposiciones convencionales no tienen efecto retroactivo, esto es, no afectan situaciones definidas o consumadas conforme a disposiciones anteriores (art. 16 CST). Así lo ha entendido de tiempo atrás esta Corporación, por ejemplo, cuando asentó que «[…] la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, pactos colectivos de trabajo, laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la merma de los derechos adquiridos, mientras esos estatutos o actos estuvieron en pleno vigor» (sentencia CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada, entre otras, en la CSJ SL, 25 oct. 2011, rad. 40551, SL, 14 ag. 2013, rad. 51753, SL5844-2014, SL1846-2016 y SL3650-2019).
Tal respeto por los derechos adquiridos tiene raigambre constitucional, pues así lo dispone no solamente el artículo 53 de la CP, sino también el inciso cuarto del precepto 1.° del Acto Legislativo 01 de 2005, cuando, pese a impedir la adopción de regímenes pensionales distintos a los consagrados en la ley, categóricamente prevé que en esa materia se respetarán todos ellos.
Lo anterior se predica igualmente frente a la facultad estipulada en el artículo 480 del CST, pues, aunque es obvio que las convenciones colectivas son revisables cuando sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica, y en virtud de dicha revisión pueden ser modificadas total o parcialmente, también es paladino que, so pretexto de tales circunstancias especiales no es posible arrebatarle a un derechohabiente una garantía que ya ingresó a su patrimonio.
En esta misma dirección se ha orientado la Sala al resolver asuntos de similares contornos, en los que figura como empleador la misma empresa demandada y se ha discutido un problema jurídico semejante. Así, en la sentencia CSJ SL1437- 2021 puntualizó: Bajo el anterior contexto, lo primero que advierte la Sala, es que el Tribunal, no incurrió en ningún dislate jurídico al aplicar como fuente para definir el debate, el artículo 58 de la Constitución Política, pues este lo fijó y desarrolló precisamente respecto de los derechos adquiridos del pensionado, conforme al mandato constitucional, haciendo una simple lectura del primer aparte del artículo 58 de la Carta Superior, que así lo consagra, “se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.” sin hacer ninguna otra intelección. Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Ahora, si bien así mismo indicó, que se entendería por ley en sentido formal y material, para aquellos efectos, la Convención Colectiva de Trabajo, producto de la negociación entre sindicado (sic) y empleador, lo cual rebate el recurrente, afirmando que, según la doctrina y la jurisprudencia, dicha expresión debe entenderse que se refiere al criterio orgánico de producción de la norma y la identifica con la promulgada por la rama legislativa del Estado, con efectos erga omnes, y el poder de derogar o modificar las leyes, motivo por el cual excluye las normas convencionales; encuentra la Sala, que lo acontecido, es que el Juez de Segundo grado, acudió a dicha caracterización con el fin de catalogarla como una fuente normativa creadora de derechos y obligaciones, pues así se desprende del desarrollo que hace al respecto; más no bajo el entendido, que se tratase de una ley en sentido estricto, como parece haberlo interpretado la entidad apelante.
Concepción jurídica, que procede resaltar, ha sido abordada en tal sentido por esta Sala, en asuntos como el que nos ocupa, precisando que, a la par con la ley, las convenciones colectivas, los reglamentos, el laudo arbitral, entre otras disposiciones laborales, ciertamente establecen derechos, obligaciones y deberes, que gozan de igual amparo constitucional, por constituirse en derechos adquiridos cuando quiera que en vigencia de aquellos preceptos, sus destinatarios, hubiesen consolidado las prestaciones en ellas establecidas, con el cumplimiento de las exigencias allí fijadas, independiente que a través de norma o acto posterior, aquellas sean derogadas legítimamente, tal como lo encontró probado el Tribunal, frente al presente caso, con lo cual, procede señalar, no se atentó contra la intelección y aplicación que se hiciera del artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, el que si bien establece que la Convención Colectiva fija las condiciones que rigen los contratos durante su vigencia, la misma puede extenderse, incluso después de fenecido el vínculo contractual, siempre y cuando, así expresamente lo disponga la convención, cuestión que así mismo encontró acreditó el Juez en la Convención Colectiva de 1999- 2000, al contemplar unas primas extralegales en favor de personal jubilado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL4982-2017, se indicó: Las convenciones colectivas de trabajo son el resultado del acuerdo mancomunado de la voluntad de las partes, a través del cual se pactan normas de las que derivan derechos y obligaciones para regular sus relaciones sociales durante la vigencia de los contratos de trabajo y, en algunos casos, después de su culminación -conforme ocurría antes de la enmienda constitucional de 2005-, con los regímenes pensionales que en la mayoría de los casos se establecían con particularidades propias, en uno y otro caso, bajo el entendido de que lo pactado no puede afectar los derechos mínimos establecidos en la ley; por el Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 19 contrario, dichos acuerdos propenden por mejorar o superar las garantías y beneficios que las leyes otorgan a los trabajadores.
(Negrillas fuera de texto). […]. Adicionalmente, aunque lo anterior sería suficiente para desestimar los cargos, advierte la Sala, que teniendo claro que el derecho pensional como los prestacionales concedidos por la EMCALI EICE ESP al señor López Ramírez, lo fue en virtud a cumplir las condiciones de jubilación en vigencia y conforme a lo estipulado en la Convención Colectiva de 1999-2000, lo que no es objeto de discusión por el recurrente, siguiendo el lineamiento jurisprudencial atrás transcrito, resulta evidente para esta Corporación, que contrario a lo afirmado por el apelante, no se equivocó Tribunal, al calificar jurídicamente como derechos adquiridos en favor del actor con arreglo a esa fuente material y particular, por haber entrado a partir del 17 de enero de 2003, en su patrimonio económico; así como tampoco configura un error jurídico, el que concluyera como consecuencia de lo anterior, que aquellos derechos, pensional y prestacionales, “no pueden desconocerse, o serle arrebatados por el pagador, así la norma convencional o de otro orden que los reconozcan desaparezcan por cualquier motivo del orden jurídico”.
Pues es irrefutable, tal como lo ha adoctrinado la jurisprudencia, que en perspectiva del artículo 58 de la Constitución Política, los beneficios consagrados por una Convención Colectiva de Trabajo, pueden llegar a constituir derechos adquiridos, siempre y cuando, los trabajadores hayan reunido los requisitos exigidos para su causación durante su vigencia, tal como se adoctrino (sic) en sentencia CSJ SL1409-2015, que reitera la CSJ SL, 31 ene. 2007, rad. 31000; de ahí que se reitere, que el Tribunal no interpretó erróneamente o aplicó indebidamente dicha preceptiva constitucional […].
Por todo lo anterior, procede concluir, que no se incurrió en el dislate interpretativo que se le imputa, y menos aún, que hubiese interpretado o aplicado indebidamente los artículos 467, 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo, al haber considerado el Tribunal, que aquellas normas que sustentaron los derechos y prestaciones otorgados al señor López Ramírez, contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo de 1999-2000, podían seguir teniendo efectos para el actor en su condición de jubilado, aún en vigencia de la Convención Colectiva de 2004-2008, a través de la cual se derogó las primas extralegales para jubilados, en la medida que, valga reiterar, ello lo sustentó precisamente en el amparo constitucional de los derechos adquiridos; pero no, como lo pretender hacer ver el impugnante, por aplicación del plazo presuntivo o prorrogas reguladas en los artículos 477 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo.
Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Razonamientos que acoge de nuevo la Sala, para concluir, que no incurrió el sentenciador de segundo grado en la aplicación indebida pregonada. En consecuencia, el cargo no está llamado a prosperar. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente y a favor de los opositores.
Como agencias en derecho se fija la suma de doce millones cuatrocientos mil pesos ($12.400.000), que deberá incluirse en la liquidación que practique el juez de primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el cinco (5) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUILLERMO LEÓN SUÁREZ FRANCO, MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ ORDÓÑEZ, LAURENTINO SAMBONÍ ZÚÑIGA, YOLANDA RAMÍREZ PAZ y JAIME CIPRIANO BARONA OTERO en contra de las EMPRESAS MUNICIPALES DE CALI – EMCALI EICE ESP.
Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 76001-31-05-015-2019-00516-01 SCLAJPT-10 V.00 21 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: B736553E716543DF02BB1E9B9FF67922446F1907D3A9D3E1F2792B2872CC07EB Documento generado en 2025-03-27