CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL676-2023 Radicación n.° 89255 Acta 11 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ARIEL CÁRDENAS AGUDELO contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP.
Téngase en cuenta la renuncia que del poder hace la abogada Karina Vence Peláez, mandataria judicial de la entidad demandada, decisión que se genera por determinación del subdirector de defensa pensional de la citada entidad, con lo que, por sustracción de materia, se entiende cumplida la exigencia prevista en el CGP. Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Ariel Cárdenas Agudelo promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle a su favor la pensión de jubilación en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, suscrita el 31 de octubre de 2001, entre el ISS y la organización sindical Sintraseguridadsocial, a partir del 15 de abril de 2015, fecha en que cumplió los 55 años de edad.
Solicitó que para efectos de cuantificar esa prestación se debía tener en cuenta una tasa de reemplazo equivalente al 100% del promedio de lo percibido durante los últimos tres años de servicios exclusivos al ISS, incluyendo todos los factores de remuneración percibidos, el pago de intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación y las costas del proceso.
En respaldo de sus peticiones, afirmó que el 6 de mayo de 2015 suplicó a la demandada el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, la que le fue negada mediante Resolución RDP 046626 de esa misma anualidad, con fundamento en que no cumplió los requisitos para su causación antes del 31 de julio de 2010, como lo exige el Acto Legislativo 01 de 2005.
Reseñó que contra tal decisión interpuso los recursos de reposición y apelación, los que también fueron decididos Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 3 de manera desfavorable mediante Resoluciones RDP 001794 y RDP 002119 de 2016. Adujo que posteriormente realizó igual solicitud, pero tampoco fue acogida por la entidad convocada al proceso.
Indicó que en calidad de trabajador oficial laboró al servicio del ISS por espacio de 25 años, 10 meses y 17 días; que nació el 15 de abril de 1960, por lo que cumplió 55 años de edad el mismo día y mes de 2015; que el ISS y Sintraseguridadsocial suscribieron una convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2017, la que en su cláusula 98 estableció una pensión extralegal con 20 años de servicios, 55 años de edad y con el 100% del promedio mensual percibido en los tres últimos años de servicios.
Puso de presente que mediante Decreto 2013 de 2012, se dispuso la supresión y liquidación del ISS y se asignó a la UGPP la administración de las pensiones otorgadas por esa entidad en su calidad de empleador. Advirtió que la OIT emitió recomendaciones en los casos 2434 de 2008 y 2958 de 2016, respecto del parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y frente a ello, en sentencia CC SU555-2014 se consideró que la primera era compatible con la mencionada reforma constitucional.
Arguyó que en decisiones CSJ SL, 14 sep. 2010 rad. 35588 y CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, se admitió que el artículo 98 de la citada CCT tenía una vigencia diferente y Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 4 superior a la prevista en el artículo segundo del mismo texto extralegal. Puntualizó que presentó reclamación administrativa ante la demandada el 20 de febrero de 2018, frente a la cual la UGPP mediante comunicado del 15 de mayo de igual anualidad, le manifestó que no existían nuevos elementos de juicio para emitir un pronunciamiento diferente a lo expresado en los actos administrativos expedidos con anterioridad.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP al contestar la demanda se opuso a las pretensiones incoadas en su contra. En relación con los hechos, admitió los siguientes: la calidad de trabajador oficial del actor; los extremos de la relación laboral que estuvieron comprendidos entre el 5 de junio de 1990 y el 31 de diciembre de 2014; la fecha de nacimiento; la suscripción de la convención colectiva de trabajo el 31 de octubre de 2001; la reclamación de la pensión de jubilación extralegal; la respuesta negativa de la entidad; los recursos presentados por el accionante y la decisión negativa impartida por la demandada.
Frente a los demás supuestos fácticos, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, explicó que los derechos convencionales que beneficiaban a los trabajadores del ISS solo podían tener eficacia hasta el 31 de octubre de 2004, dado que para esa data el acuerdo colectivo perdió vigencia para sus antiguos Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 5 trabajadores.
Argumentó que el promotor del litigio no reunía los requisitos previstos para acceder a la prestación reclamada e, incluso, tampoco los acreditó antes del 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005 para la aplicación de las prerrogativas pensionales de origen convencional; que no era posible acceder a lo pretendido, ya que consolidó las exigencias de edad y tiempo de servicios requerido en el artículo 98 extralegal, hasta el 15 de abril de 2015, momento para el cual ya no estaba vigente la citada disposición extralegal.
Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación y prescripción. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, con sentencia del 18 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó al demandante a pagar las costas del proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 12 de diciembre de 2019, confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas de la alzada al impugnante.
Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 6 De conformidad con lo planteado en el recurso de apelación, el juez plural estimó que la controversia a resolver se circunscribía a determinar si al accionante debía aplicársele el artículo 98 numeral 3 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, dado que, en su decir, la vigencia de esa estipulación extralegal no estaba limitada por el Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que en algunas cláusulas del texto extralegal se consagró una vigencia que superaba dicho límite temporal.
Advirtió que, en la segunda instancia, no existía controversia frente a los siguientes hechos: i) que el promotor del proceso prestó servicios al ISS por más de 20 años; ii) que el vínculo laboral terminó el 31 de diciembre 2014; iii) que el accionante cumplió 55 años de edad el 15 de abril de 2015; y iv) que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, suscrita entre el Instituto y Sintraseguridadsocial.
Para dirimir la controversia, consideró que en el presente caso, Ariel Cárdenas Agudelo no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 numeral 3 de la citada convención colectiva 2001-2004, pues el término máximo señalado por el Acto Legislativo 01 de 2005 era el 31 de julio de 2010 y como quiera que los requisitos de edad y tiempo de servicios solamente fueron alcanzados por el demandante el 15 de abril de 2015, no era posible acceder al derecho pensional impetrado.
Así lo precisó: Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 7 […] atendiendo a lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005 y como quiera que el señor Ariel Cárdenas Agudelo tan sólo satisfizo los requisitos para tener derecho a la pensión convencional reclamada con posterioridad al 31 de julio de 2010, que tanto el tiempo servicios y la edad de 55 años tan sólo la alcanzó el 15 de abril de 2015, no siendo posible entonces jurídicamente acceder al reconocimiento de la pretendido, pues, ni siquiera cumplía una expectativa legítima de pensionarse de acuerdo con el texto convencional.
Adujo que en este asunto no era posible hablar de un derecho adquirido, ya que este concepto presupone la consolidación de una serie de condicionamientos contemplados en la ley; lo cual se da cuando se cumplen la totalidad de exigencias de la convención colectiva de trabajo que permiten a su titular exigir el derecho en cualquier tiempo; situación que resaltó no acaeció en este asunto, pues como dijo previamente, la totalidad de condiciones fueron acreditadas por el demandante en una época donde la aludida CCT no estaba vigente.
Bajo esos argumentos, confirmó íntegramente el fallo absolutorio del juez de primer grado. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 8 revoque la decisión de primer grado y en su lugar acceda a las súplicas contenidas en la demanda inicial.
Con tal propósito formula dos cargos, que son replicados por la UGPP y que se estudiarán conjuntamente, toda vez que denuncian similares normas, su argumentación se complementa y persiguen el mismo cometido. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en relación con los artículos 48 y 53 de la CP; parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, «que condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Reproduce algunos apartes de la decisión de segunda instancia y sostiene que el fallador de la alzada incurrió en la violación de la ley sustancial enrostrada, al soslayar el carácter regulatorio imperativo que el legislador le asignó al artículo 467 del CST, frente al contrato de trabajo «con prerrogativas superiores a los mínimos derechos consagrados en la ley», lo que incidió en el entendimiento dado al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo, del que emerge que su vigencia va más allá del 2010, pues expresamente se definió que lo sería hasta el 2017 al tenor de los numerales 2 y 3, así: Artículo
98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. El trabajador oficial que cumpla veinte años (20) años de servicio continuo o discontinuo Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 9 al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55) si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer tendrá derecho a pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación: i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos dos años de servicio. ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero 2007 y el treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años.
Indica que la claridad de la norma convencional transcrita no le permite al operador jurídico interpretar de manera diferente el acuerdo surgido entre las partes, so pretexto de «traer a colación las técnicas económicas y financieras que pudieron existir al momento de la firma del texto convencional», en el que se pactaron unos beneficios pensionales con posterioridad al año 2010.
Sostiene que la intelección errada se presenta dado que el colegiado «antepone de una manera absoluta» la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 para desconocer los derechos adquiridos dentro del marco constitucional de la negociación, «que incluso el mismo legislador extraordinario escalonó y graduó al contemplar las diferentes situaciones que en materia pensional se podían presentar bajo la expedición» de este.
Afirma que en torno a esta materia la Corte ha tenido la Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 10 oportunidad de pronunciarse de manera amplia y suficiente, entre otras en la sentencia CSJ SL3635-2020, en la que se indicó que en la medida que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la cláusula 98 de la CCT venía rigiendo y el plazo pactado entre las partes se extendía hasta el año 2017, se fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos durante su vigencia. Asevera que una interpretación correcta de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, en armonía con el parágrafo transitorio 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, debió conllevar la condena de la demandada al pago de la pensión de jubilación convencional deprecada a partir del 15 de abril de 2015, bajo los parámetros y condiciones del numeral segundo del artículo 98 de la CCT suscrita con Sintraseguridadsocial, cuyos efectos no expiraron el 31 de julio de 2010.
Especifica que el juez de apelaciones desconoció los pronunciamientos previos sobre la materia, contenidos en las sentencias CSJ SL6116-2017; CSJ SL2963-2018 y CSJ SL4545-2019 y con ello el precedente judicial, al otorgar un alcance más allá de la regulación contenida, al negar las pretensiones de la demanda inaugural, bajo el argumento de que la vigencia de los regímenes especiales y exceptuados, así como cualquier otro, expiró el 31 de julio de 2010, pasando por alto de paso los artículos 467, 478 y 479 del CST.
Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 11 VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 478 y 479 del CST, 48 y 53 de la CP; parágrafos transitorios 2 y 3 del Acto Legislativo 01 de 2005 que «condujeron a desconocer el derecho sustancial a la pensión convencional».
Enlista como errores evidentes de hecho los que a continuación se detallan: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la vigencia de la convención colectiva se extendió más allá del 31 de julio de 2010. 2. No dar por demostrado, estándolo, que las partes pactaron expresamente que el artículo 98 de la Convención colectiva efectos personales de sus trabajadores hasta el año 2017. 3.
Dar por demostrado, sin estarlo que la vigencia de la convención colectiva solo llegó hasta el 31 de julio de 2010. 4. No dar por demostrado, estándolo, que al demandante Ariel Cárdenas Agudelo le asiste el derecho a la pensión convencional en los términos del artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita con el ISS en el año 2001.
Como piezas procesales no apreciadas indica las siguientes: 1. La demanda, donde se detallaron los presupuestos fácticos y jurídicos que sustentaron el petitum del libelo (sic) (f.° 107 a 117 del expediente digital). 2. La contestación de la demanda, donde se declaraban ciertos y no ciertos como lo que le constaba y no le constaba en referencia a los hechos de la demanda.
(f.° 122 a 128 del expediente digital). Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 12 Y así mismo, denuncia como medio de convicción valorado con error «la Convención Colectiva firmada por el ISS y Sintraseguridadsocial el 31 de octubre de 2001, aportada legalmente donde se estipuló la vigencia diferencial respecto al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional».
En la demostración del cargo pone de presente que el colegiado al analizar los requisitos fácticos para establecer la causación del derecho a la pensión convencional al tenor del artículo 98 de la CCT, de manera apresurada subsumió la prestación en los presupuestos del Acto Legislativo 01 de 2005, lo que fue el resultado de no advertir o al menos analizar que en el mismo canon extralegal se estableció un periodo de vigencia superior al de la aludida reforma constitucional, en tanto preveía situaciones pensionales hasta el año 2017, con lo que «desconoció la voluntad de las partes firmantes en su momento, transgrediendo con ello el derecho al disfrute de la pensión convencional» y de manera «superficial» concluyó que ese Acto limitó su vigencia al año 2010.
Destaca que en el artículo 2 del acuerdo colectivo se previó una vigencia diferencial respecto del artículo 98 del mismo, la que, tal como se explicó en la decisión CSJ SL3635-2020 rige hasta cuando se llegue al plazo inicialmente acordado, aun con posterioridad al 31 de julio de 2010, en aplicación del parágrafo transitorio 3 del aludido Acto Legislativo 01 de 2005, a efectos de respetar los derechos adquiridos por los trabajadores beneficiarios de la prerrogativa extralegal.
Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 13 Asegura que el juez plural desconoció el precedente fijado por la Sala de Casación Laboral, al igual que el de la Corte Constitucional contenido en la sentencia CC SU555- 2014, que indican que los beneficios pensionales convencionales pueden ir más allá del 31 de julio de 2010. VIII. RÉPLICA La UGPP de manera conjunta se opone a la prosperidad de los cargos, pues en su criterio el ad quem «interpretó y/o aplicó» correctamente las normas denunciadas, toda vez que el demandante cumplió el lleno de requisitos en el año 2015, pues si bien satisfizo el tiempo de servicio con anterioridad, los 55 años de edad los alcanzó hasta esa anualidad.
De ahí que, como bien lo determinaron los falladores de instancia, el promotor del litigio no tenía un derecho adquirido en los términos del Acto Legislativo 01 de 2005, por virtud de que esa disposición fijó como plazo máximo para obtener una pensión extralegal el 31 de julio de 2010. IX. CONSIDERACIONES Como quedó visto al sintetizar la sentencia recurrida, el Tribunal negó las pretensiones, en razón a que el demandante no había consolidado el derecho pensional reclamado mientras estuvo vigente su fuente normativa, esto es, el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001- 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, ya que en virtud de lo dispuesto en el parágrafo tercero transitorio del Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 14 artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, la regla pensional invocada perdió vigor el 31 de julio de 2010, data para la cual el accionante aún no reunía la totalidad de los requisitos exigidos para obtener la pensión de jubilación convencional, particularmente, porque la edad de 55 años, la cumplió solo hasta el 15 de abril de 2015.
La alzada explicó que, aunque el artículo 98 de la CCT extendió su vigencia por diferentes periodos hasta el año 2017, la aludida reforma constitucional previó que el plazo máximo de vigencia o permanencia de este tipo de beneficios pensionales de carácter extralegal correspondía al 31 de julio de 2010, término que no se podía desatender; y en tales circunstancias, a partir de ese momento, no resultaba dable otorgar la prestación convencional pretendida por el promotor del proceso.
Por su parte, la censura en ambos ataques sostiene que, si bien es cierto el referido parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 estableció un término para aplicar las reglas pensionales extralegales, también lo es que en este asunto la vigencia del acuerdo colectivo de voluntades estaba condicionada al plazo inicialmente estipulado por las partes, pues según el artículo 98 de la CCT 2001-2004 se estipuló que regía más allá del 31 de julio de 2010, que es la calenda que alude el mencionado mandato constitucional.
De esa manera, asegura el recurrente que el colegiado debía garantizar los derechos adquiridos, al igual que la expectativa legítima, Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 15 para que el actor pudiera acceder a dicha prestación en las condiciones y plazos pactados convencionalmente. Así las cosas, el problema a resolver consiste en definir, desde el punto de vista jurídico y fáctico, si el Tribunal se equivocó al concluir que el Acto Legislativo 01 de 2005, limitó la vigencia de todas las reglas pensionales extralegales acordadas antes del 29 de julio de 2005, fecha de expedición de la enmienda constitucional, hasta el 31 de julio de 2010; o si por el contrario, del texto convencional se desprende un término inicialmente pactado, inclusive, que supere o rebase la data fijada por dicha reforma introducida en el año 2005.
De manera preliminar, conviene precisar que, aunque uno de los cargos está orientado por la senda de los hechos, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos: i) que el demandante nació el 15 de abril de 1960; ii) que prestó sus servicios al ISS de manera interrumpida entre el 28 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 2014, tiempo que suma un total de 25 años; iii) que su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajador oficial; iv) que fue beneficiario de la convención colectiva de trabajo pactada entre el ISS y Sintraseguridadsocial; y v) que el artículo 98 de esta convención establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 55 años de edad, en el caso de los hombres.
Debe recordarse que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó la posibilidad de que los empleadores y las Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 16 organizaciones sindicales acordaran, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las contempladas en el sistema general de pensiones. Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de los acuerdos previamente alcanzados, el parágrafo transitorio tercero contempló un periodo transitorio, así: Parágrafo transitorio 3º.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. A partir de la decisión CSJ SL3635-2020 la Corte precisó que al tenor de lo dispuesto en el citado parágrafo transitorio 3 de la reforma constitucional en comento, se debía respetar el término de vigencia inicialmente pactado en estos acuerdos colectivos, incluso, cuando aquel se extienda después del 31 de julio de 2010; pues sí así se previó desde el comienzo al redactar el texto extralegal que se invoca aplicar; que la voluntad de las partes era darle a dichas estipulaciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y al quedar allí incorporadas constituyen derechos adquiridos y una garantía a la legítima expectativa de adquirir la prerrogativa pensional de acuerdo con las reglas del pacto o la convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe en vigor, así ese término de vigencia supere el límite del referido 31 de julio de 2010.
Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 17 De esta manera, en la aludida decisión CSJ SL3635- 2020, esta corporación rectificó su criterio jurisprudencial frente a la vigencia de las CCT de cara al acto legislativo y, particularmente, en lo que interesa a este asunto, fijó que en aquellos eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado.
Así se expuso en la citada sentencia: Bajo ese contexto, tal como se determinó en la sentencia CSJ SL2543-2020, en principio, no es posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010. Sin embargo, asevera la Sala que, cuando una disposición colectiva consagre una vigencia que cobije un periodo superior a esa data, debe respetarse, pues, es claro, de una parte, que si se previó de esa manera desde su inicio, es porque la voluntad de las partes fue la de darle a dichas disposiciones jubilatorias mayor estabilidad en el tiempo y, de otra, al quedar incorporadas en el texto convencional, constituyen derechos adquiridos y garantía a la legítima expectativa de adquirir el derecho pensional de acuerdo a las reglas del pacto o convención colectiva de trabajo que firmaron, mientras continúe vigente, así esa vigencia supere el límite del 31 de julio de 2010.
Así es, porque los compromisos consagrados en las convenciones colectivas de trabajo constituyen derechos adquiridos, bien porque ya se han causado o bien porque hacen parte de aquellas prerrogativas concretas que, aunque no estén consolidadas, sí han determinado una expectativa válida respecto de la permanencia de sus cláusulas, basadas en el principio de la buena fe que atención al principio de la confianza legítima, significa, en el horizonte, que se alcanzarán los requisitos para su afianzamiento durante el término de su vigencia. Ello, porque tal como tantas veces lo ha dicho esta Sala, la convención colectiva de trabajo es una verdadera fuente de derechos y obligaciones por lo menos durante el tiempo en que la misma o algunas de sus cláusulas conserven su vigencia, de Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 18 modo que su ámbito de protección cobija los derechos consolidados y trasciende a las expectativas que eventualmente se alcancen durante el término pactado.
Esa y no otra, fue la intención del constituyente secundario al consagrar en los parágrafos transitorios 2.° y 3.° del Acto Legislativo 01 de 2005, el respeto por los derechos adquiridos, sujetándolos al término inicialmente pactado por las partes hasta su extinción, incluso más allá del 31 de julio de 2010, el cual incluye las prórrogas automáticas, estas sí con límite hasta esa data, tal como lo dejó sentado la Corte en las sentencias CSJ SL2543-2020, CSJ SL2798-2020 y CSJ SL2986-2020.
En conclusión, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rectifica parcialmente su criterio sentado en las sentencias precitadas y, en su lugar, precisa que, en materia pensional consagrada en convenciones colectivas de trabajo, laudos o pactos, a la luz del Acto Legislativo 01 de 2005 las pautas que regulan el asunto, son las siguientes: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
(Subraya la Sala). Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 19 De acuerdo con lo precedente, la Corte estableció que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, mantendrán su eficacia por el término inicialmente pactado, aun cuando venza en una fecha posterior al 31 de julio de 2010, ello a fin de conservar el plazo acordado y la voluntad materializada por las partes.
Adicionalmente, en la referida decisión CSJ SL3635- 2020, se explicó que el término de vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial fue definido según lo dispuesto en los artículos 2 y 98 de ese acuerdo extralegal, normas cuyo tenor literal permiten inferir que la regla pensional contemplada en esta última cláusula se extendió hasta el año 2017.
Allí se puntualizó: Tal como se refirió en los antecedentes, la accionante propugna por el derecho pensional consagrado en la convención colectiva de trabajo cuya vigencia general se estableció de 2001 a 2004, y previó, respecto de algunas cláusulas, otra más amplia según lo acordado en los artículos 2° y 98, entre otros, así: Por su parte, el artículo 2.°, prevé que el acuerdo colectivo: Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente. A su vez, el artículo 98 consagra la pensión de jubilación solicitada, bajo las siguientes reglas: El trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 20 1.
Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio. 2. Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. 3.
Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio. […]. De la literalidad de las citadas cláusulas se extrae que en materia jubilatoria las partes previeron una vigencia posterior a aquella establecida de forma general, tal como lo determinó esta Sala en sentencia CSJ SL, 29 nov. 2011, rad. 39808, que reiteró la CSJ SL, 14 sep. 2010, rad. 35588, en la que señaló: Ahora bien, el Tribunal incurrió en otro yerro fáctico derivado de la errónea apreciación de la Convención Colectiva 2001-2004, al no darse cuenta que ésta tuvo vigencia para los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E.s, (sic) más allá del 31 de octubre de 2004.
Al respecto se ha de precisar que un estudio armónico de las cláusulas de dicha convención conduce a concluir que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior a esa fecha. […] Esto significa que la misma convención previó que algunas de sus disposiciones rigieran más allá del 31 de octubre de 2004, como es el caso de la cláusula 98 que consagra el derecho a la pensión de jubilación. […] Este razonamiento está acorde con el criterio sostenido por la Sala en sentencia de 14 de septiembre de 2010, rad.
N° 35588 donde en un caso similar al presente y analizando la misma Convención, sostuvo: “Armonizando estas dos disposiciones (artículo 2 y 98), ejercicio que el Tribunal, pese a que valoró la convención colectiva, no hizo, pues apreció de manera parcial el artículo segundo, se concluye que el derecho a la pensión de jubilación consagrado en el artículo 98, se hallaba vigente para quienes ostentaran la condición de trabajadores oficiales para el 21 de enero de 2005, fecha en la que la actora cumplió con los requisitos exigidos en esa norma, esto es, 20 años de servicio y 50 años de edad”.
(Resaltado fuera de texto original).” Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 21 Asimismo, en sentencia CSJ SL1409-2015, frente a este preciso asunto, la Corporación indicó: “En punto a la vigencia de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, la misma se hizo extensiva a los trabajadores oficiales que en esa misma condición pasaron a las E.S.E. y según su artículo 2, su vigencia tendría “una vigencia de tres años contados a partir del primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001) hasta el 31 de octubre de dos mil cuatro (2004).
Salvo los artículos que en la presente convención se les haya fijado una vigencia diferente”. Frente a ello, podría decirse que algunas cláusulas de esa convención llevan al convencimiento de que varias de sus prerrogativas y concretamente las relativas a la pensión de jubilación tienen una vigencia superior al 31 de octubre de 2004, en tanto de conformidad con el artículo 98 su vigencia se extiende hasta el año 2017.
Asimismo, importa resaltar que no obra en el expediente una convención colectiva de trabajo celebrada con posterioridad a la mencionada anteriormente” (Resaltado fuera del texto). En consecuencia, a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 la referida cláusula convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigencia hasta el año 2017.
Dicho de otro modo, en armonía con los postulados de la enmienda constitucional, las partes acordaron darle al artículo 98 de la convención colectiva de trabajo mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por los menos, durante su plazo de vigencia. (Subrayado y negrilla fuera de texto) Es por esto que, respecto a ese acuerdo colectivo, la Corte ha adoctrinado que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y de conformidad con el plazo inicialmente pactado entre las partes, esta estipulación permite entender que tiene una vigencia por lo menos hasta el año 2017; presupuesto que se debía respetar, aun cuando fuera un término mayor al consagrado en la reforma constitucional, pues se debe proteger la voluntad de los suscribientes del texto colectivo, quienes en definitiva lo que pretendieron fue darle a ese beneficio una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 22 fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia (CSJ SL399-2022 y CSJ SL2006-2022).
Finalmente, debe precisar la Sala que si bien el Tribunal no fue ajeno al contenido de la cláusula 98 invocada por el demandante y reconoció que en ella se había previsto una vigencia más allá del 31 de julio de 2010, su desacierto se configuró al concluir que en este asunto debía tenerse en cuenta de manera preferente el Acto Legislativo 01 de 2005, al tenor del cual no era dable otorgar una pensión extralegal como la reclamada, luego de la mencionada fecha; consideración jurídica que como quedó suficientemente explicada, resulta contraria a la actual postura jurisprudencial en torno al entendimiento del parágrafo tercero transitorio del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 y a la vigencia de la CCT 2001-2004 suscrita entre el ISS y Sintraseguridadsocial, que se extendió hasta el año 2017.
En esa medida, se evidencian los yerros fácticos y jurídicos en los cuales incurrió el colegiado, por lo que los cargos prosperan y se casará la sentencia fustigada. Sin costas en casación en tanto los dos cargos prosperaron. X. SENTENCIA DE INSTANCIA Como quedó consignado al historiar el proceso, el juez de conocimiento que lo fue el Octavo Laboral del Circuito de Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 23 Bogotá, mediante sentencia del 18 de noviembre de 2019, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas en su contra.
Para arribar a esa decisión, tuvo como hechos probados en el plenario los siguientes: i) la relación laboral con el entonces ISS y que el actor ostentó la calidad de trabajador oficial, quien era beneficiario del acuerdo convencional suscrito entre tal entidad y Sintraseguridadsocial; ii) que el demandante prestó sus servicios de manera discontinua entre el 28 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 2014, por un tiempo equivalente a 25 años; y iii) que el accionante cumplió los 55 años de edad el 15 de abril de 2015, en tanto nació el mismo día y mes de 1960.
El a quo consideró que el promotor del proceso no podía obtener la pensión de jubilación prevista por el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004 de la cual era beneficiario, en razón a que arribó a los 55 años de edad el 15 de abril de 2015, esto es, con posterioridad al 31 de julio de 2010, que fue la fecha límite fijada por el Acto Legislativo 01 de 2005 para conservar una prestación extralegal pensional.
Agregó que la estipulación convencional exige que la edad y el tiempo de servicios debía cumplirse en vigencia de la relación laboral, lo cual no se dio en este caso, pues la edad se satisfizo cuanto ya no era trabajador activo del ISS. Contra dicha decisión, la parte actora formuló recurso de apelación, en el cual cuestiona la decisión absolutoria del fallador de primer grado, bajo el entendido que le dio un Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 24 alcance incorrecto al parágrafo transitorio tercero del Acto Legislativo 01 de 2005, pues insiste en que tiene derecho a percibir la pensión consagrada en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, en razón a que tal prerrogativa legal se extendió hasta el año 2017.
Para dirimir los puntos de controversia de la apelación, son suficientes las consideraciones expuestas en el estadio de la casación, donde se precisó en forma amplia y detallada que a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005, la cláusula 98 convencional venía rigiendo y, de acuerdo con el plazo inicialmente pactado entre las partes, tenía vigor hasta por lo menos el año 2017.
Esto es, que las partes acordaron darle a la citada estipulación una mayor estabilidad en el tiempo y, de esa forma, fijaron derechos adquiridos frente a los compromisos pensionales pactados, por lo menos, durante su plazo de vigencia, por ello conforme a la actual línea de pensamiento de la corporación, el a quo se equivocó en su determinación. Además no resulta de recibo el argumento expuesto por el fallador de primer grado, consistente en que la norma convencional aquí analizada exige que la edad y tiempo de servicios sean condiciones que deban cumplirse en vigencia de la relación laboral, presupuesto que en este asunto no se reunió, pues el actor arribó a los 55 años de edad cuando ya estaba por fuera del ISS; toda vez que desde la sentencia CSJ SL3343-2020, reiterada en las decisiones CSJ SL3851-2022 y CSJ SL2503-2022, la Corte adoctrinó que de cara a la pensión establecida en el artículo 98 de la CCT 2001-2004 Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 25 suscrita por el ISS y Sintraseguridadsocial, la edad en este caso es un presupuesto de exigibilidad o disfrute y no de causación. En tales circunstancias, la pensión de jubilación consagrada en la citada estipulación extralegal, surge únicamente con el tiempo de servicio, pues la edad, como se dijo, es un simple requisito para su disfrute; razón por la cual el derecho a la prestación se origina con el cumplimiento de los 20 años de servicios a la entidad empleadora, con independencia de que como sucede en el subexamine, el accionante haya arribado a la edad exigida cuando el vínculo laboral ya había fenecido.
Por tal motivo, deberá revocarse la sentencia absolutoria y en su lugar, se accederá al derecho pensional impetrado. Para efectos de cuantificar el monto de la mesada pensional, es oportuno precisar que, no son materia de discusión los siguientes supuestos fácticos, en tanto así están demostrados en el proceso: i) que el demandante nació el 15 de abril de 1960; ii) que laboró para el ISS de forma interrumpida entre el 28 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 2014, un tiempo total de 25 años; iii) que su vinculación con la demandada lo fue en calidad de trabajador oficial; y iv) que el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo 2001-2004, establece una pensión de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios en favor de dicho Instituto y 55 años de edad, en el caso de los Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 26 hombres, con el 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años.
De acuerdo a ello, el valor de la pensión de jubilación extralegal que se reconocerá a partir del 15 de abril de 2015, como se pide en la demanda inicial y en razón a que el actor se desvinculó del ISS el 31 de diciembre de 2014, según lo dispuesto por el artículo 98 de la convención, se insiste, será el equivalente al 100% del promedio mensual de lo percibido en los últimos tres años de servicios conforme lo prevé el numeral ii) de la citada disposición convencional, para lo cual y en los estrictos términos allí previstos, se deberán tener como factores salariales integrantes de la mesada pensional los siguientes conceptos: a) la asignación básica mensual; b) las primas de servicios y vacaciones; c) el auxilio de alimentación y transporte; d) el valor del trabajo nocturno, suplementario o en horas extras; y e) el trabajo en días dominicales y feriados.
Una vez analizada la certificación de salarios cancelados por el ISS al promotor del proceso, documental que fue allegada con la demanda inicial y que obra de folios 49 a 54 y sobre la cual la parte demandada guardó entera conformidad, se tiene que el salario promedio mensual de los últimos tres años de labores, esto es, entre el 1 de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2014, ascendió a la suma de $1.751.732, conforme se explica a través del siguiente cuadro: Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 27 Ahora bien, como quiera que, al promotor del proceso le asiste el derecho al pago de la prestación pensional a partir del 15 de abril de 2015, momento en que arribó a la edad INICIO FIN N° DE DIAS PROMEDIO SALARIAL MENSUAL 1/01/2012 31/01/2012 30 1.452.618$ 1/02/2012 29/02/2012 30 1.452.618$ 1/03/2012 31/03/2012 30 1.452.618$ 1/04/2012 30/04/2012 30 1.452.618$ 1/05/2012 31/05/2012 30 3.684.726$ 1/06/2012 30/06/2012 30 1.968.918$ 1/07/2012 31/07/2012 30 658.989$ 1/08/2012 31/08/2012 30 1.520.746$ 1/09/2012 30/09/2012 30 1.520.746$ 1/10/2012 31/10/2012 30 1.520.746$ 1/11/2012 30/11/2012 30 1.520.746$ 1/12/2012 31/12/2012 30 2.352.553$ 1/01/2013 31/01/2013 30 1.520.746$ 1/02/2013 28/02/2013 30 1.520.746$ 1/03/2013 31/03/2013 30 1.520.746$ 1/04/2013 30/04/2013 30 1.520.746$ 1/05/2013 31/05/2013 30 3.440.139$ 1/06/2013 30/06/2013 30 1.793.944$ 1/07/2013 31/07/2013 30 1.088.959$ 1/08/2013 31/08/2013 30 1.555.655$ 1/09/2013 30/09/2013 30 1.556.103$ 1/10/2013 31/10/2013 30 1.556.103$ 1/11/2013 30/11/2013 30 1.556.103$ 1/12/2013 31/12/2013 30 2.407.396$ 1/01/2014 31/01/2014 30 1.556.103$ 1/02/2014 28/02/2014 30 1.556.103$ 1/03/2014 31/03/2014 30 1.556.103$ 1/04/2014 30/04/2014 30 1.556.103$ 1/05/2014 31/05/2014 30 3.765.138$ 1/06/2014 30/06/2014 30 1.896.361$ 1/07/2014 31/07/2014 30 792.269$ 1/08/2014 31/08/2014 30 1.584.536$ 1/09/2014 30/09/2014 30 1.584.536$ 1/10/2014 31/10/2014 30 1.584.088$ 1/11/2014 30/11/2014 30 1.584.088$ 1/12/2014 31/12/2014 30 2.450.911$ 1.080 63.062.367$ PENSIÓN CONVENCIONAL ISS CON SALARIOS DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS: Salario + prima de servicios + vacaciones+ aux. transporte y aux. alimentación. TOTAL = 63.062.367$ SALARIO PROMEDIO ÚLT.
TRES AÑOS = 1.751.732$ FECHA DE RETIRO = 31/12/2014 FECHA DE PENSIÓN = 15/04/2015 ACTUALIZACION VA= VH X IPC F IPC I VA= 1.751.732$ X 82,4700 79,5600 SALARIO PROMEDIO ÚLT. TRES AÑOS -ACTUALIZADO = 1.815.804$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = 1.815.804$ TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 28 exigida, el promedio mensual calculado al 31 de diciembre de 2014, deberá indexarse a esa fecha; operación que arroja como valor de la mesada pensional inicial $1.815.804, tal como se detalla a continuación. En ese orden, a efectos de calcular el retroactivo pensional, encuentra la Sala que la entidad demandada deberá cancelar las mesadas causadas desde el 15 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2023, a razón de 13 pagos anuales; operación que arroja un valor total que asciende a la suma de $222.876.297.
Así mismo, se establece que, a partir del 1 de marzo de 2023, la demandada deberá cancelar la pensión en cuantía de $2.774.741, conforme se detalla a continuación: = 63.062.367$ SALARIO PROMEDIO ÚLT. TRES AÑOS = 1.751.732$ FECHA DE RETIRO = 31/12/2014 FECHA DE PENSIÓN = 15/04/2015 ACTUALIZACION VA= VH X IPC F IPC I VA= 1.751.732$ X 82,4700 79,5600 SALARIO PROMEDIO ÚLT.
TRES AÑOS -ACTUALIZADO = 1.815.804$ PORCENTAJE DE PENSIÒN = 100% VALOR PRIMERA MESADA = 1.815.804$ TOTAL SALARIOS CON FACTORES CONVENCIONALES DEVENGADOS EN LOS ÚLTIMOS TRES AÑOS Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 29 Cabe agregar que de conformidad con la ley y lo previsto por el propio artículo 98 convencional, esta pensión es de naturaleza compartida con la prestación de vejez que le reconozca o haya otorgado Colpensiones o la entidad de seguridad social a la cual hubiese estado afiliado el demandante para el cubrimiento de tal riesgo, razón por la cual la UGPP desde ese momento solo deberá cubrir el mayor valor, si existiere, entre ambas pensiones.
Igualmente, cabe precisar que, en el presente asunto no proceden los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de una parte, porque se trata de una pensión convencional y de otra, porque la misma se otorga en virtud de un cambio de la línea de pensamiento de esta corporación, por lo cual no hay lugar a su imposición. INICIO FIN 15/04/2015 31/12/2015 9,53 1.815.804$ 17.310.666$ 1/01/2016 31/12/2016 13 1.938.734$ 25.203.542$ 1/01/2017 31/12/2017 13 2.050.211$ 26.652.746$ 1/01/2018 31/12/2018 13 2.134.065$ 27.742.843$ 1/01/2019 31/12/2019 13 2.201.928$ 28.625.066$ 1/01/2020 31/12/2020 13 2.285.601$ 29.712.818$ 1/01/2021 31/12/2021 13 2.322.400$ 30.191.194$ 1/01/2022 31/12/2022 13 2.452.918$ 31.887.940$ 1/01/2023 28/02/2023 2 2.774.741$ 5.549.483$ 222.876.297$ VALOR RETROACTIVO PENSIONAL AL 28/02/2023 VALOR MESADAS DE JUBILACIÓN ADEUDADAS FECHAS Nº DE PAGOS VR.
PENSIÓN CONVENCIONAL ISS Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 30 No obstante, en su lugar se accederá a la súplica de la indexación de las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de causación de cada una de ellas, hasta cuando se haga efectivo el pago de las mismas, lo que se hará teniendo en cuenta la siguiente fórmula: Formula: VA= Vh * IPC Final IPC inicial De donde: VA = corresponde al valor de cada mesada pensional a actualizar.
IPC Final = IPC mes en que se realice el pago. IPC Inicial = IPC mes en que se causa la respectiva mesada pensional. De otra parte, en atención a lo previsto por los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3 del Decreto 692 de 1994, la UGPP estará facultada para realizar las deducciones para cotización en salud respecto del total del retroactivo pensional, suma que deberá ser girada directamente por la demandada a la EPS a la que esté afiliado el demandante, así se dispondrá en la parte motiva de la presente determinación. Por lo anterior, se revocará la sentencia absolutoria dictada por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 2019, en su lugar se condenará a la demandada a pagar la pensión de jubilación convencional en los términos antes señalados y a partir del 15 de abril de 2015.
Finalmente, por el resultado del proceso, no prosperan los medios exceptivos propuestos por la UGPP, especialmente el de prescripción, por cuanto la reclamación administrativa Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 31 solicitando la pensión de jubilación convencional se realizó el 6 de mayo de 2015 (f.° 20 a 23), la cual quedó agotada cuando negativamente se decide el recurso de apelación, lo que ocurrió a través de la Resolución RDP 002119 del 25 de enero de 2016 (f.° 38 a 39); y la demanda inicial se presentó dentro de los tres años siguientes, esto es, el 25 de mayo de 2018 (f.° 104), fue admitida el 16 de octubre de esa misma anualidad (f.° 118) y notificada a la UGPP el 31 de enero de 2019 (f.° 121).
De ahí que, al ser la fecha de reconocimiento el 15 de abril de 2015, las mesadas causadas no se encuentran afectadas por el fenómeno de la prescripción, por no haber transcurrido el término trienal, según los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Sin costas en la segunda instancia, las de primera correrán a cargo de la parte vencida que lo fue la entidad accionada.
XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada, el 12 de diciembre de 2019, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ARIEL CÁRDENAS AGUDELO contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP.
Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 32 En sede de instancia, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia absolutoria proferida, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, el 18 de noviembre de 2019, para en su lugar, CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, a reconocer a favor de ARIEL CÁRDENAS AGUDELO la pensión de jubilación convencional a partir del 15 de abril de 2015, al tenor de lo establecido en el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales y Sintraseguridadsocial, así mismo a pagar, una mesada inicial de UN MILLLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS ($1.815.804) M/CTE., la que para el año 2023 corresponde al valor mensual de DOS MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($2.774.741) M/CTE., de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a cancelar por concepto de retroactivo pensional causado desde el 15 de abril de 2015 hasta el 28 de febrero de 2023, la suma de DOSCIENTOS VEINTIDÓS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($222.876.297) M/CTE., conforme se determinó en la parte considerativa. Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 33 TERCERO: CONDENAR a la demandada a indexar las mesadas pensionales adeudadas, desde la fecha de causación de cada una de ellas hasta cuando se haga el pago efectivo de las mismas, lo que se hará teniendo en cuenta la fórmula precisada en la parte motiva.
CUARTO: DECLARAR que la pensión de jubilación convencional reconocida tiene carácter compartido con la de vejez que llegare a reconocer o le hubiese otorgado Colpensiones o la entidad de seguridad social a la cual se encontraba afiliado el demandante para el cubrimiento del riesgo, de manera tal que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP, solo está obligada a cubrir el mayor valor, si existiere, entre ambas pensiones.
QUINTO: AUTORIZAR a la UGPP para que efectúe los descuentos con destino al sistema de seguridad social en salud, conforme se explicó en la parte motiva.
SEXTO: DECLARAR no probadas las excepciones formuladas por la UGPP.
SÉPTIMO: ABSOLVER a la UGPP de las demás pretensiones formuladas en su contra.
OCTAVO: Costas del proceso como se precisó en la parte considerativa. Radicación n.° 89255 SCLAJPT-10 V.00 34 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.