Micelio
SL676-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2282 de 1989Ley 1781 de 2016Ley 270 de 1996Ley 80 de 1990Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente SL676-2021 Radicación n.° 57957 Acta 5 Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide el recurso de casación que SERGIO IVÁN OCHOA OSORIO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que el recurrente, HÉCTOR MATEUS LEÓN y LUIS JESÚS SUÁREZ SILVA promueven contra la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE FONTIBÓN, hoy U.T. D&S LTDA-CN LTDA-YSS-SC LTDA., según remisión del expediente por parte de la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.º 4, conformada por los magistrados Giovanni Francisco Rodríguez Jiménez, Ana María Muñoz Segura y Omar de Jesús Restrepo Ochoa, y conforme lo previsto en los artículos 2.º de la Ley 1781 de 2016, 16 de la Ley 270 de 1996 y 26 del Reglamento de la Sala Laboral de Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 2 la Corte Suprema de Justicia, aprobado mediante Acuerdo n.º 48 de 16 de noviembre de 2016.

Se reconoce a Raúl Alcocer Toloza como apoderado sustituto de la demandada, en los términos y para los efectos de la sustitución del poder aportado (f.º 38, cuaderno de la Corte). I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron que se declare la existencia de una relación laboral con la Unión Temporal Aguas de Fontibón, y que dichos vínculos finalizaron de forma indirecta por hechos imputables a tal entidad. En consecuencia, requirieron el pago de las primas legales, el auxilio de cesantías, los intereses sobre las mismas y la sanción por su falta de consignación a un fondo; las vacaciones proporcionales causadas, el auxilio de transporte insoluto, y los recargos por trabajo dominical y festivo; la indemnización por el no pago oportuno de prestaciones sociales, la sanción por despido sin justa causa y los perjuicios morales por la finalización intempestiva de los contratos de trabajo.

Asimismo, se reclamó el trabajo suplementario en favor de Sergio Ochoa Osorio y que esto se tenga en cuenta como factor salarial. En respaldo de sus aspiraciones, narraron que se vincularon a la Unión Temporal Aguas de Fontibón mediante contratos de trabajo que se extendieron hasta el 10 de mayo de 2004, cuando se vieron obligados a finalizarlos dado que Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 3 «fueron maltratados, secuestrados, golpeados, amenazados ( ) torturados física, y psíquicamente» por Yamil Sabbagh Solano, el ingeniero Ricardo Rosanía Vega, Jaime Rojas, Andrés Talavera, Salomón Gordillo y los agentes del «D.A.S.» León Cortés Moreno y Jimmy Alexander Casteñeda, situaciones que fueron puestas en conocimiento de la Fiscalía y Procuraduría General de la Nación. Indicaron que citaron al empleador a una audiencia de conciliación ante el Ministerio del Trabajo, pero no pudo llevarse a cabo, pues quien afirmó ser la representante de «Ademaco S.A.», no acreditó esa calidad, de modo que «nunca se presentó formalmente», y que con esta diligencia se agotó la vía administrativa.

Adujeron que Sergio Iván Ochoa Osorio se desempeñó como «Supervisor del frente de Ciudad Bolívar» desde el 14 de junio de 2003, en un horario de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y tuvo una asignación salarial de $1.299.279, la cual se cancelaba en su cuenta bancaria; que le deben las horas extras «del 1 de Diciembre al 10 de mayo» y «25 días en el año 2004»; que Héctor Mateus León y Luis Suárez Silva cumplieron labores de conductor con salarios de $450.000 y $590.000 mensuales, respectivamente, en el mismo horario y que tampoco les pagaron las horas extras ni las acreencias laborales pretendidas (f.º 2 a 9, cuaderno 7).

La demanda se presentó inicialmente contra la unión temporal aludida «y/o» Ademaco S.A.», sin embargo, luego de Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 4 ser inadmitida los accionantes aclararon que solo se dirigía contra la primera (f.º 36). Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos en que se basa, aceptó las investigaciones referidas y sobre los demás señaló que no eran ciertos o no le constaban.

Aclaró que la unión temporal carece de personería jurídica, dado que es una organización temporal con fines de explotación comercial y que los demandantes no mantuvieron una relación laboral. En su defensa, propuso las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia jurídica de lo demandado, cobro de lo no debido, pago y prescripción (f.º 69 a 72 y 84 a 88).

La accionada llamó en garantía a las sociedades D&S Ltda., Construcciones Namaus Ltda., Diseño y Construcciones Civiles S.A. y Sohico Constructora Ltda., así como a David Vega Luna, integrantes de la unión temporal (f.º 79 a 81). Sin embargo, según autos de 14 de febrero y 21 de marzo de 2007, el Juez Primero Laboral del Circuito de Bogotá no aceptó tal solicitud (f.º 82 y 83, 93 y 94).

Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 5 II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 30 de septiembre de 2009, el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá decidió «INHIBIRSE DE FALLAR DE FONDO dentro del presente proceso» y ordenó remitir el expediente en grado jurisdiccional de consulta en caso que la decisión no fuere impugnada (f.° 312 a 319, cuaderno 7).

En sustento, el a quo adujo que las uniones temporales no configuran una persona jurídica nueva e independiente de aquellas que la integran, por lo que no tiene capacidad para ser parte ni para comparecer al proceso. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de los accionantes, mediante sentencia de 31 de agosto de 2010 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó la decisión del a quo (f.º 11 a 17, cuaderno del Tribunal).

Para los fines que interesan al recurso extraordinario de casación, el ad quem se planteó como problema jurídico a resolver si la accionada tenía capacidad para ser parte y comparecer al proceso. En esa dirección, destacó los artículos 6.º y 7.º de la Ley 80 de 1993 y, sin concretar su referencia, señaló que la Superintendencia de Sociedades ha dicho que si bien las uniones temporales parten de una base asociativa no Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 6 constituyen por ese hecho ninguno de los tipos de asociaciones reconocidas en el derecho privado ni una sociedad mercantil, civil ni «irregular de hecho», sino que se trata de una nueva categoría, «un modelo o contrato de colaboración no tipificado en nuestra legislación», en el que «no hay socios en el sentido que lo entiende la legislación comercial».

En apoyo, aludió a la sentencia CE, Sección Tercera, 15 may. 2003, rad. 22051 y al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1.º, numeral 16 del Decreto 2282 de 1989, que transcribió. Así, adujo que era evidente que la unión temporal demandada estaba inhabilitada para ser parte y comparecer al proceso por carecer de personería jurídica, de modo que «la facultad dispositiva sigue recayendo en la individualidad jurídica de cada persona que la conforma» y, por tanto, eran los «llamados eventualmente a responder por cada una de sus obligaciones contractuales derivadas de la relación laboral que existió con el demandante».

Agregó que descartaba «cualquier interpretación tendiente a otorgarle capacidad procesal» a tales entidades, pues «las diferentes opiniones convergen en señalar la inexistencia de persona jurídica es esta figura (sic), resultando simple predicar la imposibilidad de constituir una relación jurídico procesal». Indicó que no era cierto que el a quo hubiese integrado el contradictorio con las empresas que conforman a la demandada, pues el auto de 14 de febrero de 2007 devolvió Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 7 la solicitud de llamamiento en garantía al considerar que adolecía de falencias procesales y el de 21 de marzo siguiente la inadmitió. Por último, aseveró que si bien dicho juez incurrió en un «error monumental» al admitir la demanda, la responsabilidad también debía atribuirse a la omisión del apoderado de los accionantes al «inobservar un punto básico y elemental»; y que al margen de ello, «el error no encuentra respaldo jurídico para sustituir al demandado e involucrar al posible llamado a responder», de modo que no era posible modificar los sujetos demandados por vía del recurso de apelación, «más aún al encontrarse demostrado que la demanda nunca estuvo dirigida a sujetos distintos a los aquí vinculados».

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario lo interpusieron los demandantes, lo concedió el Tribunal únicamente respecto a Sergio Iván Ochoa Osorio y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y en su lugar se pronuncie de fondo y acoja las pretensiones de la demanda.

Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 8 Con tal propósito, por la causal primera de casación formula dos cargos, que fueron objeto de réplica. Por cuestiones de método, la Sala los abordará conjuntamente. VI. CARGO PRIMERO Por la vía directa, acusa la infracción directa de los artículos 52-3 y 329 del Código de Procedimiento Civil, 1568, 1569 y 1571 del Código Civil, 100, 498, 499 y 501 del Código de Comercio; 1.º, 3.º, 5.º, 8.º, 9.º, 10, 13, 20, 23, 24, 62, 63, 64, 127, 134, 193, 249, 253, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo.

En la demostración del cargo, expone que si bien la unión temporal accionada no es una persona jurídica por no constituirse mediante Escritura Pública, lo cierto es que es una sociedad de hecho conforme lo previsto en los artículos 498, 499 y 501 del Código de Comercio, disposiciones que regulan su formación y responsabilidad ante terceros.

Agrega que no se trata de una asociación desconocida en la legislación del derecho privado ni una nueva categoría de contrato no tipificado, sino una «inveterada práctica comercial». Explica que dichos preceptos y los artículos 100 ibidem, 1568, 1569 y 1571 del Código Civil contemplan la responsabilidad de los miembros de dicha sociedad, «al indicar que al demandar al menos a uno sólo de sus integrantes al arbitrio del actor existe la relación jurídica y la capacidad para actuar en el proceso judicial».

Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 9 Expone que el criterio jurídico que el Consejo de Estado plasmó en la sentencia que refirió el Tribunal es equivocado, pues desconoce que quienes tienen capacidad jurídica son las personas que integran a la unión temporal, «pero no necesariamente mediante un litis consorcio necesario». Al respecto, indica que según el citado artículo 501 del Código de Comercio «con sólo demandar a uno se entienden los demás solidariamente es decir mediante la figura de intervención litisconsorcional del artículo 52 n.3 del C.P.C.», y que la demandada como sociedad de hecho y en atención al artículo 2.º, parágrafo 1.º de la Ley 80 de 1993, nombró como su representante al citado Yamil Sabbagh Solano y el artículo 6.º ibidem le concede a él capacidad jurídica para contratar con el Estado.

En ese sentido, asevera que Sabbagh Solano «actuó en el proceso, en representación de una sociedad de hecho y podía comparecer con capacidad como persona natural» según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, de modo que a su juicio la litis se trabó en debida forma. Conforme lo anterior, aduce que es suficiente con que aquel haya sido notificado en el proceso y comparecido al mismo como representante legal de la unión temporal, que haya contestado la demanda y evacuado la etapa probatoria, pues así «está respondiendo como socio y por tanto como integrante de la Unión Temporal».

Es decir, «como persona natural representa a los demás integrantes de la Unión Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 10 Temporal» o, bien, «es un tercero con la titularidad de una determinada relación sustancial, la Unión misma». Por último, afirma que las anteriores transgresiones conllevaron la violación de los preceptos sustantivos denunciados que establecen los derechos que reclama.

VII. RÉPLICA La opositora indica que el cargo se asemeja a un alegato de instancia, pues el recurrente no atacó los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 34 el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en relación con los preceptos 49 del primer cuerpo normativo y 117 del Código de Comercio y que, en todo caso, ello debió perfilarse por interpretación errónea.

Señala que la argumentación ahora expuesta no se planteó en las instancias, de modo que configura un hecho nuevo en casación y que no es posible incluir como parte en calidad de persona natural de derecho privado al representante de la Unión Temporal Aguas de Fontibón, pues la ley y la jurisprudencia no lo permiten. En apoyo, aludió a las decisiones del «Consejo de Estado T-565-2006 y 13 de diciembre de 2001, radicado 21305».

Destaca que la existencia y representación de una sociedad se acredita con el certificado de cámara de comercio, prueba que es ad sustancian actus, y reprocha la denuncia de normas sustantivas que no aplicó el Tribunal, Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 11 precisamente ante la «inexistencia procesal de la parte demandada, en la incapacidad legal para ser parte procesal».

VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía indirecta y por «error de hecho», denuncia los artículos 52 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y demás normas mencionadas en el primer cargo. Como errores ostensibles de hecho, indica: 1. Dar por no demostrada, estándolo, la integración y comparecencia al proceso de las personas naturales y jurídicas que integran la Unión Temporal Aguas de Fontibón. 2.

Dar por no demostrado, estándolo, la integración de la litis mediante la intervención litisconsorcial. 3. No dar por demostrado, estándolo, la notificación y actuación dentro del proceso de la persona natural integrante y representante de la Unión Temporal Aguas de Fontibón, señor YAMIL SABBAGH SOLANO. Como pruebas mal apreciadas, menciona: (i) el recurso de apelación de la parte demandante;

(ii) las pruebas obrantes a folios 11 a 18, 28 a 31, 37, 38, 42, 44, 61 a 82, 99 a 101, 108, 123, 149 a 170, 288 y 289 del cuaderno principal, y (iii) las contenidas en los folios 27, 28, 29, 39, 40 a 43 del cuaderno del despacho comisorio; y, como no valoradas, refiere el auto de 10 de noviembre de 2004 (f.º 37). Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 12 En la demostración del cargo, el recurrente arguye que de la citada providencia la DIAN precisó la existencia de la accionada a través de la respuesta que brindó y quien la representaba (f.º 41 y 42) y que de tal documento y el de constitución de la Unión Temporal Aguas de Fontibón y el auto que dio por contestada la demanda (f.º 79 a 82), se acreditó que Yamil Sabbagh Solano actuó y respondió por los integrantes de la Unión Temporal Aguas de Fontibón ante aquella entidad, de modo que por lo menos uno de ellos ejerció su defensa en este proceso y, por tanto, el ad quem se equivocó al considerar que «nadie, aparte de la UNION (sic) TEMPORAL, había comparecido al proceso a responder y a defenderse».

Así, afirma que «si la UNION (sic) no existía como persona jurídica, sus integrantes sí» y uno de ellos era aquella persona natural. Destaca que la demandada era la Unión Temporal Aguas de Fontibón, hoy UTD&S Ltda., CN Ltda., YSS, SC Ltda., según los documentos de constitución visibles a folios 79 a 82, y 91 y que tal unión temporal «en la persona de Yamil Sabbagh Solano» contestó la demanda.

Agrega que dichos documentos y el auto que no admitió el llamamiento en garantía dan cuenta que «la parte demandada se integró en la persona de Yamil Sabbagh Solano» y sin duda este «se hizo parte, asumió su defensa y por lo tanto ( ) había partes y materia para pronunciarse en el fondo de las pretensiones». Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 13 Por último, aduce que la sentencia inhibitoria implicó que se dejaran de apreciar las pruebas que conducían a demostrar los derechos laborales reclamados.

IX. RÉPLICA La accionada expone que el ad quem únicamente resaltó las falencias procesales en las que incurrió el actor y que el cargo contiene aspectos jurídicos y no probatorios, de modo que el ataque debió presentarse por la vía directa. En todo caso, señala que el Tribunal no tenía la obligación de examinar el material probatorio censurado, pues «el proceso es inexistente» por las deficiencias procesales en las que incurrieron los accionantes, según lo previsto en los artículos 44 del Código de Procedimiento Civil y 34 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Asimismo, que Yamil Sabbagh Solano no compareció al proceso como persona natural y que en sede de casación no es posible modificar las partes procesales. X. CONSIDERACIONES No son de recibo las objeciones técnicas planteadas por la oposición. En efecto, los cargos cumplen de forma satisfactoria el requisito de proposición jurídica, pues no solo mencionan en su desarrollo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, sino las disposiciones sustanciales que el censor considera vulneradas por vía de la transgresión legal de las normas procesales que acusa, de modo que es Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 14 dable entender que estas últimas las perfiló como violación medio.

Asimismo, del estudio conjunto de las acusaciones la Corte advierte un claro cuestionamiento fáctico al fallo impugnado, relativo a demostrar a través del examen de las pruebas acusadas en el segundo cargo que Yamil Sabbagh Solano no solo intervino en este proceso en calidad de representante legal de la unión temporal accionada, sino también como persona natural integrante de esta.

Ahora, a partir de estos supuestos y conforme lo expuesto en el primer cargo, desde una perspectiva estrictamente jurídica la censura pretende demostrar dos hipótesis: (i) que Yamil Sabbagh Solano puede responder por las pretensiones reclamadas en calidad de sujeto procesal individualmente considerado en este proceso o como tercero representante de los demás integrantes de la accionada, bajo la figura que denomina intervención litisconsorcional regulada en el artículo 52 numeral 3.º del Código de Procedimiento Civil; y (ii) aceptando que la demandada es la unión temporal, al actuar aquel «en representación de una sociedad de hecho ( ) podía comparecer con capacidad como persona natural», pues en atención al artículo 2.º, parágrafo 1.º, y al 6.º de la Ley 80 de 1993, la accionada lo nombró como su representante y por ello la organización tenía capacidad jurídica para contratar, de modo que era dable resolver de fondo el asunto.

Y ese será el alcance que la Sala le dará a los cargos. Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 15 Así, la Corte debe dilucidar si el ad quem incurrió en un desatino fáctico al no advertir que Yamil Sabbagh Solano también fue accionado en este proceso; y en caso afirmativo, si tal persona natural tenía capacidad para ser parte y comparecer al proceso en calidad de representante o tercero litisconsorte de los demás integrantes de la unión temporal accionada, pues aquella era una sociedad de hecho y por tanto podía comparecer a través de dicho vocero legal.

Asimismo, la Sala deberá resolver si el Tribunal se equivocó al no considerar que si la unión temporal accionada compareció al proceso a través de su representante legal, se daban los presupuestos para decidir de fondo la controversia. Para ello, la Corporación desarrollará los siguientes puntos: (1) la capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial;

(2) la distinción entre la calidad de parte y representante legal de una persona natural o jurídica; (3) si las uniones temporales pueden ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y, por último, (4) analizará el caso concreto. 1. La capacidad para ser parte y comparecer a un proceso judicial Es oportuno destacar que la capacidad para ser parte difiere de la capacidad para comparecer al proceso.

La primera se refiere a los sujetos que tienen personalidad jurídica y con vocación legítima para adquirir derechos y obligaciones, y si bien se presume para todas las personas humanas, debe acreditarse cuando se trata de otro tipo de Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 16 actores. En términos de un proceso judicial, es la facultad que una persona o ente tiene para ser sujeto de relaciones jurídicas.

La segunda, en cambio, refiere a la facultad de disponer de los derechos y responder por las obligaciones. Es la capacidad para intervenir en un proceso por sí mismo y sin que medie representación o autorización de otros. Se presume en todas las personas naturales que han alcanzado la mayoría de edad, pero en tratándose de personas jurídicas, incapaces u otros entes habilitados por la ley para ser parte en el proceso, es necesario que acudan por intermedio de sus representantes legales, tutores, albaceas, gestores, etc.

(CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 27975 y CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437). Ahora, la jurisprudencia de la Corte ha entendido que si bien el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, contempla que las personas naturales y jurídicas gozan de tales atributos, ello en realidad es una regla general. En efecto, también se ha admitido que otro tipo de entes sin personalidad jurídica y siempre que así se infiera de las disposiciones legales que los regulan, como los denominados patrimonios autónomos, pueden ser sujetos procesales con capacidad para comparecer a una causa judicial (CSJ SL, 26 mar. 2004, rad. 21124, CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42392 y CSJ SL559-2013).

Precisamente, en la primera decisión referida la Corte asentó: ( ) debe precisarse que por regla general solo pueden ser parte en un proceso las personas jurídicas y las naturales (Art.44 C de P.C.). Sin embargo también se ha admitido como sujetos Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 17 procesales, con capacidad para comparecer en causa judicial como demandantes o como demandados, a los denominados patrimonios autónomos, los cuales, de acuerdo con la doctrina, son unos bienes que por ficción jurídica tienen un representante legal, como por ejemplo entre otros, la herencia yacente, la masa de bienes del ausente, la masa de bienes del quebrado y el patrimonio de la fiducia, los cuales constituyen una nueva especie de sujetos de derechos y obligaciones que, igualmente pueden ser partes en los pleitos judiciales.

Y en una perspectiva ilustrativa, tal doctrina fue materializada posteriormente por el legislador al expedir el Código General del Proceso, pues en el artículo 53 estipuló que tienen capacidad para ser parte: (i) las personas naturales y jurídicas; (ii) los patrimonios autónomos; (iii) el concebido, y (iv) un catálogo abierto y a su vez restringido a «los demás que determine la ley»; y en el 54 estableció que «los grupos de personas comparecerán al proceso conforme a las disposiciones de la ley que los regule».

Conforme lo anterior, es evidente para la Sala que no es necesario ser persona natural o jurídica para tener capacidad para ser parte y comparecer al proceso. Así, el Tribunal cometió una transgresión jurídica al señalar que «la inexistencia de persona jurídica» genera «la imposibilidad de constituir una relación jurídico procesal». Y en efecto, como lo considera la censura y lo explicará la Corte más adelante, es posible que las uniones temporales y los consorcios también tengan capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, conforme al marco de las disposiciones legales que regula a estas organizaciones. 2.

Distinción entre la calidad de sujeto procesal o parte Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 18 y representante legal de una persona natural o jurídica Una cosa es tener capacidad para ser parte en un proceso al estar involucrado como titular de derechos y obligaciones en una relación jurídica sustancial con otro sujeto; y otra, muy distinta, asumir legalmente la calidad de representante legal de una parte.

En este último caso, la representación implica que los actos del representante obliguen al representado, pues aquel no lo ejecuta en su propio nombre, sino en el de este último (CSJ SL, 1 feb. 2011, rad. 30437); sin embargo, dicha representación no tiene la virtud de otorgarle o transferirle la titularidad de los derechos y obligaciones, y por ende, tampoco la capacidad para ser parte en un proceso.

Simple y llanamente, se trata de la forma jurídica en que un sujeto con capacidad para ser parte, pero no para acudir al proceso por sí mismo, comparece a través de su representante legal o por quien estos autoricen debidamente conforme a las normas sustanciales, en los términos del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil. 3. Capacidad para ser parte y comparecer al proceso de las uniones temporales Las uniones temporales, así como los consorcios, son alianzas estratégicas entre organizaciones de contratistas o empresariales que buscan aumentar su competitividad empleando sus recursos y fuerzas técnicas, económicas y financieras para la realización de proyectos de contratación Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 19 altamente especializados o intensivos en capital, y en el cual se preserva la autonomía jurídica de los sujetos asociados.

Esta figura jurídica se constituye, al tenor del artículo 7.º de la Ley 80 de 1993, «cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado». Se diferencia de los consorcios en que la responsabilidad por las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y el contrato no es estrictamente solidaria -como sí lo es en aquellas organizaciones-, sino que se individualiza en cabeza de cada uno de los integrantes y de acuerdo con su grado de participación en la ejecución de tales obligaciones.

La jurisprudencia ha señalado que la conformación de un consorcio o unión temporal no configura una persona jurídica diferente a los de sus miembros individualmente considerados y a partir de este argumento ha precisado que «no son sujetos procesales que puedan responder válidamente por obligaciones a su cargo, por lo que las responsabilidades que en la ejecución de la obra se susciten, son a cargo de las personas que las integran» (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426).

Asimismo, que «no obstante que tienen responsabilidad solidaria, ( ) cuando concurren al proceso ( ) se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 20 temporalmente» (CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043), de modo que carecen de capacidad para ser parte y comparecer al proceso.

Sin embargo, ante un nuevo estudio del asunto, la Corte considera pertinente modificar el anterior precedente jurisprudencial, para ahora establecer que las uniones temporales y consorcios sí tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal, y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, y en esa medida pueden responder por las obligaciones de sus trabajadores, así como cada uno de sus miembros solidariamente.

La primera razón que sustenta un cambio de criterio se explicó en párrafos anteriores, y es la relativa a que la sola circunstancia que un grupo de personas o asociación carezca de personalidad jurídica no es siempre una razón suficiente para afirmar que no pueda configurar una relación jurídico procesal en una contienda ligitiosa y, en esa medida, ser sujeto procesal.

Nótese que en las sentencias C-414-1994 y C-949- 2001, la Corte Constitucional precisó que si bien los consorcios no poseen aquella atribución legal, lo cierto es que el artículo 6.º de la Ley 80 de 1993 les otorga capacidad plena para celebrar contratos con las entidades estatales. En ese orden, es el propio legislador en el marco de su libertad de configuración el que plantea la idea de que para tener capacidad contractual no se requiere necesariamente ser persona moral.

Así, es claro que si bien los consorcios y Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 21 uniones temporales son entidades sin personería jurídica, la ley los considera legalmente capaces para los efectos anotados. Lo anterior es relevante mencionarlo, pues si tales aptitudes y posibilidades de intervenir como sujetos activos o pasivos en las relaciones jurídicas derivadas de los contratos estatales que celebren las uniones temporales y consorcios, es debido a la regulación precisa que en el marco de la contratación estatal ha realizado el legislador; y esto tiene el fin específico de determinar los sujetos públicos y privados que tienen la facultad de ser titulares y hacer efectivos sus derechos y obligaciones que emanan de la relación contractual (CC C-178-1996), nada impide entonces que puedan ser parte en un proceso y comparecer al mismo.

Precisamente, es oportuno destacar que el Consejo de Estado a través de sentencia de unificación 1997-03930 que la Sala Plena de la Sección Tercera expidió el 25 de septiembre de 2013, modificó su jurisprudencia en torno a la capacidad que tienen los consorcios y uniones temporales para ser parte y comparecer al juicio, bajo el argumento que las facultades de contratación que expresamente le otorgó la Ley 80 de 1993 se proyectan en el campo procesal, de modo que pueden asumir la condición de sujetos procesales por activa o pasiva, en cuanto a titulares de derechos y obligaciones.

Así lo explicó: (…) Así pues, la capacidad de contratación que expresamente la Ley 80 otorgó y reconoció a los consorcios y a las uniones Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 22 temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden válidamente desplegar en relación o con ocasión de su actividad contractual —incluyendo los actos jurídicos consistentes en la formulación misma de la oferta; la notificación de la adjudicación; la celebración, ejecución y liquidación del respectivo contrato estatal—, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indicó, esas organizaciones empresariales podrán asumir la condición de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podrán comparecer en juicio para exigir o defender, según corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respectivo procedimiento administrativo de selección contractual o del propio contrato estatal, puesto que, según lo dejó dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratación que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyó el artículo 6º de la Ley 80 “( ) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuación o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos ( )”.

En esa dirección, la Sala considera que si la ley le reconoce atributos específicos a las uniones temporales y consorcios para celebrar contratos estatales y tal capacidad contractual trasciende a la de ser parte y comparecer al proceso en tanto titulares de derechos y obligaciones, no tendría sentido alguno afirmar que son ajenos a los derechos y obligaciones que se deriven de las relaciones laborales en las que tales entes se ven involucrados para cumplir los compromisos contractuales de los proyectos públicos que emprendan; en otros términos, no hay razón alguna que permita indicar que carecen de la facultad para ser titulares y hacer efectivos tales derechos y obligaciones en un proceso judicial.

En este punto debe destacarse el criterio conforme al cual las responsabilidades que en materia laboral se deriven de la ejecución de la obra están a cargo de las personas que Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 23 las integran y no de las uniones temporales o consorcios (CSJ SL, 11 feb. 2009, rad. 24426). Sin embargo, la Corte debe modificar tal doctrina con sustento en las siguientes razones: Además de lo ya expuesto, es oportuno señalar que el parágrafo del artículo 7.° de la Ley 80 de 1993 faculta de manera expresa a los consorcios y uniones temporales para «designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal» (resalta la Sala).

Nótese que la ley no impuso barreras o limitaciones a las facultades de los representantes de las uniones temporales o los consorcios al respecto, de modo que en ejercicio de sus atribuciones legales bien pueden vincular a trabajadores al servicio del proyecto empresarial y bajo esa lógica ser titulares de los derechos y obligaciones que se deriven de dichas relaciones laborales.

Precisamente en la citada sentencia de unificación del Consejo de Estado se precisó que el referido precepto no condicionó el amplio margen de actuaciones que tienen los representantes legales de tales organizaciones en el marco de la celebración y ejecución del contrato estatal, así: ( ) importa destacar que el inciso segundo del parágrafo primero del artículo séptimo de la citada Ley 80, determina que “[l]os miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal ( )”, cuestión que obliga a destacar que el legislador no limitó y no condicionó, en modo alguno, el amplio alcance de las facultades que, por mandato normativo, acompaña a quien se designe como representante de una de esas organizaciones, lo cual se opone por completo a las indicaciones anteriormente formuladas por la Sala en cuanto se venía sosteniendo que el representante de un consorcio o unión temporal Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 24 tendría facultades para los solos efectos relativos a la celebración y ejecución del contrato.

Por otra parte, centrar la responsabilidad en las uniones transitorias o consorcios evita distorsiones o discordancias entre lo que formalmente se suscriba y lo que sucede en la realidad. Nótese que el contratante de los servicios laborales subordinados puede ser uno de los miembros de la unión temporal, pero en la realidad la dirección y control del trabajador la ejerza la asociación empresarial.

En tal caso, aún si el vínculo contractual no se establece formalmente con el representante legal de la asociación temporal, la relación laboral debe entenderse con esta y no de manera individualizada con uno de sus miembros, dado que ello desconocería que la subordinación la ejerce la organización creada para el proyecto. Asimismo, el reconocimiento como empleador a las uniones temporales o consorcios también permite a las organizaciones sindicales entablar procedimientos de negociación colectiva con los interlocutores que de verdad direccionan y controlan los procesos productivos.

No puede olvidarse que la autonomía colectiva en estos casos puede ser un instrumento particularmente útil para regular las condiciones de trabajo, coordinar la prestación de los servicios, definir estándares laborales comunes para los trabajadores y reglas para la administración y planificación de los riesgos asociados al trabajo. Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 25 Conforme lo expuesto, la titularidad y responsabilidad de las obligaciones laborales que reclamen los trabajadores de las uniones temporales o consorcios, o bien aquellas personas que pretendan discutir esa calidad en juicio, debe centrarse en aquellas y no en alguno de sus miembros.

Ahora, podría contraargumentarse que los consorcios y uniones temporales no pueden ser titulares de los derechos y obligaciones que se derivan de las relaciones laborales subordinadas, dado que al no ser personas jurídicas no se cumple lo previsto en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual el contrato de trabajo es «aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración»; sin embargo, a juicio de la Sala ello no es así. Lo anterior porque la interpretación de tal disposición no puede desconocer que aquellas figuras jurídicas de consorcios y uniones temporales no existían en el ordenamiento jurídico cuando se expidió el Código Sustantivo del Trabajo en el cual se inserta (Decretos 2663 y 3743 de 1950, adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961).

La cuestión social de esa época difiere de lo que ocurre en la actualidad, pues desde la expedición de aquella norma han ocurrido importantes transformaciones jurídicas, sociales, tecnológicas y productivas. Hoy existen nuevos sujetos y organizaciones empresariales que actúan como Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 26 verdaderos empleadores, pese a que no encajan en los conceptos que fundaron las leyes sociales que regularon las formas de trabajo a mitad del siglo XX.

Y tal es el caso, sin duda, de los consorcios y uniones temporales, los cuales bajo una lectura estrictamente gramatical del citado artículo 22 no serían empleadores, pese a que en la práctica pueden ejercer un poder de dirección y control del trabajo. Es precisamente en estos eventos en los que el criterio de identidad normativa es insuficiente para determinar el alcance y sentido de una disposición jurídica.

En esa dirección, no puede olvidarse que la Sala ha establecido que el derecho del trabajo y de la seguridad social «se construye sobre realidades y verdades» (CSJ SL4360-2019). Así, no solo la ley sustantiva del trabajo no puede permanecer inmutable ante los cambios constantes del mundo del trabajo, sino que la jurisprudencia no puede permitir la desposesión de la titularidad de los derechos laborales y de seguridad social que transmite un vínculo laboral subordinado solo porque la ley no reconozca un hecho social evidente, pues por esa vía los trabajadores pueden caer en condiciones precarias por la dificultad en el reconocimiento de sus derechos.

Por último, la Sala considera oportuno señalar que el empleador no debe ser el integrante del consorcio que celebre el contrato de trabajo. Lo anterior por cuanto radicar en un solo miembro la responsabilidad por los derechos laborales de una persona que prestó su trabajo a una organización empresarial anularía la posibilidad jurídica que aquel tiene de demandar solidariamente al consorcio o a la unión Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 27 temporal y a todos sus integrantes, según lo faculta el artículo 7.º de la Ley 80 de 1993.

Además, ello quebraría la unidad contractual que se establece entre la unión transitoria y la entidad pública contratante, a efectos que opere la responsabilidad solidaria contemplada en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Conforme lo anterior, la Sala precisa su criterio en el sentido que los consorcios y uniones temporales tienen capacidad para ser parte y comparecer al proceso a través de su representante legal y sin que deba constituirse un litisconsorcio necesario con cada uno de sus integrantes, los cuales pueden responder solidariamente.

A juicio de la Sala, este criterio promueve la protección de los trabajadores, reconoce el valor constitucional y supralegal que tiene el trabajo en el orden jurídico (preámbulo y artículos 1.º, 2.º y 25 ibidem), su indiscutible importancia que tiene en el proceso de producción, formación y transformación de la riqueza de las naciones, así como su función esencial en la conservación de la sociedad.

Asimismo, evita adoptar fallos inhibitorios que promocionan la indefinición de los derechos que los sujetos procesales reclaman ante la jurisdicción laboral, los cuales menoscaban sus aspiraciones de resolver sus controversias e impiden la realización del objetivo vital de la justicia de lograr la paz social, pese a las posibilidades procesales reales de fallar de fondo (CSJ SL9318-2016 y CSJ SL4609-2017).

Así, Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 28 este criterio garantiza los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia. 4. Caso concreto 4.1 Sujetos procesales accionados en este proceso Se recuerda que el recurrente afirma que el Tribunal desconoció que Yamil Sabbagh Solano también fue accionado en este proceso. Al respecto, se aclara que la réplica no tiene razón en su observación crítica, pues este punto fue apelado por el actor y objeto de decisión por el ad quem, de modo que no es un medio nuevo en casación. Claro lo anterior, al analizar las piezas procesales denunciadas como erróneamente apreciadas, la Sala advierte que la única accionada en este proceso fue la Unión Temporal Aguas de Fontibón, hoy U.T. D&S LTDA-CN LTDA-YSS-SC LTDA. En efecto, el auto de 10 de noviembre de 2004 solo da cuenta que el a quo, previo a admitir o inadmitir la demanda, ofició a la DIAN para que informara «sobre la existencia de la entidad demandada: UNION (sic) TEMPORAL AGUAS DE FONTIBÓN y nos indique quién es la persona que representa legalmente a la demandada» (f.º 37).

Lo anterior no genera confusión alguna y, por el contrario, es claro en señalar que la accionada en este proceso es la referida entidad y no la persona que la representa legalmente. Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 29 Nótese además que el oficio que la DIAN remitió en respuesta a este requerimiento solo indica que la unión temporal accionada es contribuyente y su representación legal la ejerce Yamil Sabbagh Solano, último hecho que se corrobora en el documento de su constitución y que también acredita que aquella persona natural y «LAS FIRMAS D&S LIMITADA – CONSTRUCCIONES NAMUS LTDA (sic) ( ) DAVID VEGA LUNA – DISEÑO Y CONSTRUCCIONES CIVILES S.A. – SOHINCO CONSTRUCTORA LTDA (sic)», son los integrantes de dicha alianza transitoria (f.º 66 a 69).

Por otra parte, téngase en cuenta que a través de otrosí al documento en comento, se cambió la razón social a U.T. D&S LTDA-CN LTDA-YSS-SC LTDA (f.º 82), y que de la demanda (f.º 1 a 7), su contestación (f.º 61 a 64 y 74 a 78) y de los autos que las admitieron (f.º 44 y 83) se evidencia claramente que la accionada es la Unión Temporal Aguas de Fontibón, hoy U.T. D&S LTDA-CN LTDA-YSS-SC LTDA. Así las cosas, el Tribunal no incurrió en los errores fácticos que le endilga la censura, dado que es evidente que la única accionada en este litigio es aquella unión temporal y no alguno de sus integrantes individualmente considerados.

Ahora, otra cosa es que dicha asociación haya comparecido al proceso a través de su representante legal, Yamil Sabbagh Solano, pero ello no implica, aún siendo este integrante de la unión temporal y como se explicó en el segundo punto de este fallo, que la relación jurídico procesal Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 30 se haya configurado con tal persona natural, pues se reitera, aquel simplemente acudió al proceso como vocero legal de la unión temporal.

De modo que para tener a Sabbagh Solano como sujeto procesal, era completamente necesario demandarlo como miembro integrante de dicha unión, lo cual no ocurrió. Conforme lo expuesto, la Sala se releva de estudiar si tal persona natural tenía capacidad para ser parte y comparecer al proceso en calidad de representante o tercero litisconsorte de los demás integrantes de la unión temporal accionada, en los términos del artículo 52 numeral 3.º del Código de Procedimiento Civil. 4.2 La unión temporal tiene capacidad para ser parte y comparecer al juicio En este aspecto, la Corte de entrada señala que el Tribunal se equivocó al considerar que la unión temporal demandada carecía de capacidad para ser parte y comparecer al proceso al no constituir una persona jurídica diferente a la de sus integrantes.

Como se explicó, tal alianza estratégica goza de tales atributos legales, de modo que era imperativo resolver de fondo la controversia y determinar si al accionante le asistía derecho a las pretensiones impetradas. En el anterior contexto, el cargo prospera y se casará la sentencia, únicamente en cuanto a no falló de fondo en la controversia que promueve Sergio Iván Ochoa Osorio.

Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 31 Por sustracción de materia, no es necesario estudiar si la unión temporal es una sociedad de hecho y si en tal calidad podía acudir al proceso a través de su representante legal. Sin costas en el recurso extraordinario de casación. XI. SENTENCIA DE INSTANCIA En sede de instancia, la Corte advierte que la apelación que planteó el accionante se redujo a argumentar que: (i) el proceso estuvo debidamente integrado con la unión temporal enjuiciada, y (ii) su representante legal a su vez actuó por sí mismo en este proceso, de modo que debió proferirse sentencia de fondo conforme a las pruebas recaudadas.

Así, es suficiente lo expuesto en casación para darle la razón en cuanto al primer punto y descartar el segundo reproche, pues la única accionada en este proceso fue la Unión Temporal Aguas de Fontibón, hoy U.T. D&S Ltda- CN Ltda-YSS-SC Ltda., la cual tiene capacidad para ser parte y comparecer al juicio. Claro lo anterior, al revisar las pruebas que se allegaron al proceso, la Sala advierte lo siguiente: En el plenario obra la denuncia penal que el actor y otras personas formularon y en la que afirmaron ser trabajadores de la unión temporal accionada.

Aquella se dirigió ante el Fiscal Seccional Delegado ante los Jueces Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 32 Penales del Circuito por los presuntos delitos de secuestro, tortura física y psicológica, calumnia e injuria, y contra Yamil Sabbagh Solano y otros (f.º 13 a 19, cuaderno 7). También consta la solicitud de audiencia de conciliación que junto con los demás accionantes aquel formuló el 14 de mayo de 2004 ante el Ministerio de Protección Social, en la que reclama las acreencias laborales aquí pretendidas (f.º 21), así como un memorial de 12 de junio de 2004 en el que puso de presente la referida denuncia y pidió la «protección a nuestro trabajo, a la vida, a la seguridad» (f.º 25 y 26), situaciones que también informó a la Defensoría del Pueblo (f.º 27 y 28); por último, obra denuncia ante la Procuraduría General de la Nación contra quienes asegura son «Agentes del D.A.S.» (f.º 24), y al mismo ente le requirieron el 8 de junio de 2004 que nombrara una agencia especial en la investigación adelantada por la Fiscalía 17 Delegada ante el Gaula Bogotá (f.º 29).

Respecto a estos documentos, si bien lo suscriben varias personas que afirman ser trabajadores de la unión temporal accionada, se trata de peticiones en los que narran su propia y particular versión de algunos hechos específicos ante distintas autoridades. Así, para la Sala no tienen virtud probatoria, pues emanan del propio demandante y, por principio general, nadie puede fabricarse su propia prueba (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad. 31637, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 39292 y CSJ SL5109-2020).

Con todo, en dichas peticiones y denuncias solo podría destacarse que el denunciante Ochoa Osorio afirmó que era trabajador de la unión temporal accionada y para el 10 de Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 33 mayo de 2004, fecha del hecho denunciado, ejercía el cargo de mecánico supervisor en la planta de Ciudad Bolívar. Sin embargo, no menciona el periodo en el que eventualmente prestó sus servicios a la accionada ni las circunstancias en que ello ocurrió, pues se centra en afirmar que él y otras personas fueron supuestamente detenidos, secuestrados y forzados a confesar un hurto ocurrido en la referida calenda.

Además, las escasas manifestaciones de tipo laboral que pueden extraerse de tales pruebas son contrarias a lo que se infiere de los otros medios de convicción que obran en el plenario. En efecto, las diligencias que se adelantaron ante la Inspectora 16 de Trabajo del Ministerio de Protección Social el 30 de julio (f.º 30), 19 de agosto (f.º 31 a 32) y 1.º de septiembre de 2004 (f.º 33) dan cuenta que no asistió el representante legal de la unión temporal accionada, sino el jefe de personal de Ademaco S.A., según se advierte en la primera de tales actuaciones administrativas, en la que indicó que: «los 5 reclamante (sic) laboran para la empresa a (sic) los Señores EDWIN y MANUEL que renunciaron voluntariamente se les pago (sic) la liquidación y la empresa no les adeuda nada, el Señor Mateus no regreso (sic) a laborar y no ha regresado por sus (sic) liquidación, y los Señores SERGIO IVAN (sic) OCHOA Y LUIS SUAREZ (sic) están en penales por hurto» (f.º 30).

Nótese que tal documento está lejos de acreditar la prestación personal del servicio con la unión temporal accionada y lo que sugiere es una eventual relación jurídica del actor con Ademaco S.A.; sin embargo, sobre esta empresa Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 34 es importante señalar que no se indicó en la demanda inicial su incidencia en el presunto vínculo contractual alegado en este proceso y adviértase que no es integrante de aquella organización empresarial; de hecho, téngase presente que el accionante expresamente descartó su integración al juicio (f.º 36).

Ahora, el interrogatorio de parte que rindió la representante legal de la accionada aporta elementos de juicio al tema planteado. Nótese que allí se negó contundentemente que Sergio Iván Ochoa Osorio trabajó para la unión temporal, dado que lo hacía para Ademaco, «una empresa de equipos de construcción ( ) que nos prestan el servicio de maquinarias, tanto para FONTIBON como para las demás obras de Ciudad Bolívar».

Asimismo, indicó que por errores administrativos la unión temporal le pagaba salario al actor, sin referir el o los períodos respectivos y que por ello acordó con Ademaco S.A. el reintegro de tales dineros. Por último, señaló que esta compañía no solo le prestaba servicios a la unión temporal sino a «UNIONES TEMPORALES DE CIUDAD BOLIVAR (sic)», que es el lugar donde supuestamente el actor ejerció como mecánico supervisor; y que no le constaba la razón por la que este no volvió al trabajo con dicha empresa (f.º 41 a 45, cuaderno 1).

En el anterior contexto, los medios de convicción acreditan, a lo sumo, que Ochoa Osorio tenía una relación jurídica con Ademaco S.A., sociedad que se reitera, no fue Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 35 vinculada a este trámite judicial; y en todo caso, nótese que no hay claridad respecto a que el citado actor le prestó servicios personales a la unión temporal accionada, y menos aún las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ello supuestamente ocurrió. Aunado a esto, la afirmación relativa a que la accionada le pagaba salarios tampoco le brinda a la Sala elementos suficientes para predicar el vínculo laboral subordinado con aquella, pues no se precisan los períodos en que dichos pagos sucedieron; además, la justificación que realiza el deponente en torno al cual ello le correspondía hacerlo a Ademaco, se advierte consistente y creíble al tenor de las demás pruebas del proceso, pues todo indica, se reitera, que si existió un vínculo jurídico laboral fue con aquella compañía. Y en relación con lo anterior, la Sala advierte los extractos bancarios a nombre de Sergio Iván Ochoa desde el 9 de julio de 2003 al 30 de junio de 2007 (f.º 169 a 188), cuya cuenta de ahorros tuvo apertura el 10 de julio de 2003 (f.º 167 y 168).

Sin embargo, de esos documentos no es posible extraer que los pagos fueron realizados por la unión temporal accionada y tampoco por la otra empresa que al parecer recibió sus servicios. Por otra parte, a folio 139 se advierte que Cruz Blanca EPS certificó que Sergio Ochoa Osorio estaba registrado en el Plan Obligatorio de Salud como cotizante de la Unión Temporal Aguas de Fontibón «desde el 19 de Junio de 2003 hasta el 1 de Julio de 2003.

Sin reportar periodos pagos. A la Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 36 fecha su afiliación se encuentra en estado DESAFILIADO – MORA MAYOR A 120 DIAS (sic)»; y a folio 163 se deja constancia que la afiliación fue el 8 de julio de 2003. Respecto a tal hecho, la Corte ha señalado que la sola inscripción al sistema de seguridad social en salud es insuficiente para establecer una relación laboral subordinada, sobre todo si se carece de otros elementos que así lo indiquen, como aquí ocurre (CSJ SL, 10 mar. 2005, rad. 24313, CSJ SL, 5 feb. 2009, rad. 35066 y CSJ SL, 15 mar. 2011, rad. 37067).

Precisamente, en la última decisión aludida la Corte asentó: En cuanto a los documentos de folios 2 a 6 del cuaderno 1, que contienen los periodos de afiliación al régimen de pensiones, específicamente al Instituto de Seguros Sociales del actor, debe reiterar la Corte Suprema de Justicia que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, por lo que no constituye plena prueba para acreditar que el promotor del litigio estuvo vinculado como trabajador y mucho menos que prestó efectivamente los servicios hasta una determinada fecha.

Ahora, si bien existe una certificación sobre la existencia de la afiliación, no hay reporte sobre el cumplimiento de la obligación de cotizar. Además, nótese que entre la fecha de afiliación y el retiro pasaron 13 días y luego hubo otra inscripción el 8 de julio, lo cual tampoco coincide con los extremos alegados en la demanda inicial -14 de junio de 2003 al 10 de mayo de 2004-.

Por otra parte, la Sala no pasa por alto que en la primera audiencia del proceso celebrada el 24 de mayo de 2007, el a Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 37 quo señaló que ante la inasistencia del representante legal de la accionada y conforme al artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social daba «por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda» (f.º 110 a 112).

Sin embargo, es oportuno recordar que la Corporación tiene establecido que para que opere tal efecto procesal y con el fin de garantizar el derecho de contradicción, el juez de primera instancia debe especificar o concretar, en el caso de la inasistencia del demandado a la audiencia de conciliación y según el artículo mencionado, cuáles hechos de la demanda se presumen como ciertos, de modo que no es válida una alusión general e imprecisa, como en este caso sucedió, al afirmarse que se daban «por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda» (CSJ SL 6843-2016, CSJ SL934-2018 y CSJ SL3689-2020).

Por último, debe aclararse que si bien la accionada al argumentar la excepción de pago señaló que de llegar a establecerse la relación laboral «le canceló por los servicios ocasionales servidos por los demandantes sus honorarios como retribución por los servicios prestados», esto tampoco puede tenerse como confesión judicial dado que solo se refirió a servicios ocasionales, sin precisar los extremos temporales de los mismos, y en todo caso se desvirtuaría con los demás elementos de convicción obrantes en el plenario, ya analizados.

Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 38 En el anterior contexto, es oportuno recordar que la Corte tiene adoctrinado que conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Así, si bien el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo establece que se presume la existencia del contrato de trabajo con la sola prestación personal del servicio, ello no releva que en el proceso se acrediten otros supuestos trascendentales para la prosperidad del reclamo, como los extremos temporales de la relación, el salario, la jornada laboral y el tiempo suplementario si lo alega, y demás hechos que enarbole como causa de sus pretensiones.

En este asunto, como se explicó, ninguno de tales elementos fue debidamente acreditado, de modo que si bien se revocará parcialmente la sentencia del a quo en tanto falló de forma inhibitoria en cuanto al accionante Sergio Iván Ochoa Osorio, se absolverá a la accionada de todas las pretensiones que este formuló. Sin costas en las instancias.

XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 39 PARCIALMENTE la sentencia que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de agosto de 2010, en el proceso ordinario que SERGIO IVÁN OCHOA OSORIO, HÉCTOR MATEUS LEÓN y LUIS JESÚS SUÁREZ SILVA promovieron contra la UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE FONTIBÓN, hoy U.T. D&S LTDA-CN LTDA-YSS-SC LTDA., únicamente en cuanto no falló de fondo el asunto adelantado por SERGIO IVÁN OCHOA OSORIO.

NO CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar parcialmente la sentencia que el Juez Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá profirió el 30 de septiembre de 2009, solo en cuanto falló de forma inhibitoria el proceso promovido por Sergio Iván Ochoa Osorio. En su lugar, se absuelve a la accionada de todas las pretensiones incoadas en su contra por dicho accionante.

SEGUNDO: Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 40 Radicación n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 41 SCLAJPT-10 V.00 SALVAMENTO DE VOTO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente Radicación n.° 57957 SERGIO IVÁN OCHOA OSORIO y OTROS vs. UNIÓN TEMPORAL AGUAS DE FONTIBÓN, hoy U.T. D&S LTDA.- CN LTDA.-YSS-SC LTDA. Aunque no lo consigné por escrito al signar la respectiva providencia, pero sí lo dejé expresamente asentado en la Sala respectiva, procedo a salvar mi voto, por cuanto mi distanciamiento de la decisión adoptada en el asunto de la referencia radica, esencialmente, en el giro que se está dando en la sentencia respecto de la capacidad para ser parte en el proceso en tratándose de los consorcios y uniones temporales, cuyo fundamento no encuentro lo suficientemente consistente como para adherir a él. Me explico.

La doctrina nacional, siguiendo quizás la figura del joint venture, presente en el derecho anglosajón, ha Salvamento de voto n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 2 determinado que los consorcios y las uniones temporales no son otra cosa que especies de los contratos de colaboración empresarial, en los cuales un número plural de personas, ya sea naturales o jurídicas, se agrupan para desarrollar un negocio, uniendo sus capacidades técnicas económicas y financieras, pero sin que por ello se constituya una persona jurídica distinta a la de los miembros que la conforman.

Tal modelo encuentra asidero en el principio de la autonomía de la voluntad, uno de los pilares de la contratación en el derecho privado, que permite el desarrollo de figuras jurídicas, incluso las atípicas e innominadas que, con el paso del tiempo y de acuerdo con su nivel de desarrollo e impacto social, terminan, en veces, siendo reguladas por el ordenamiento jurídico de un Estado en cuanto a sus elementos y supuestos de hecho (tipicidad) y dándoles un nomen iure (denominación legal).

Para el caso colombiano, su positivización tuvo ocurrencia con la expedición de la Ley 80 de 1993, artículos 6.° y 7.°, en el primero de los cuales se les otorgó capacidad para contratar con las entidades estatales y, en el segundo, fueron esbozados algunos elementos, básicamente de responsabilidad frente al componente sancionatorio por el incumplimiento del contrato estatal celebrado, lo cual, en últimas, termina estableciendo, bajo esa particular legislación, la diferencia entre el consorcio y la unión temporal.

Como no se consideran sociedades, ni siquiera de hecho, para efectos prácticos la citada Ley 80 de 1993 Salvamento de voto n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 3 dispuso en el inciso segundo del parágrafo primero que «Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad», sin que por ello se consideren dotadas de personalidad jurídica.

Una primera aproximación a estas figuras, desde el punto de vista judicial, tuvo lugar cuando la Corte Constitucional examinó el parágrafo 2.° del art. 7.° de la Ley 80 de 1993, sobre el cual, en sentencia CC C-414-1994, expresó: El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperación entre empresas, cuando requieren asumir una tarea económica particularmente importante, que les permita distribuirse de algún modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos financieros y tecnológicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, según el caso, pero conservando los consorciados su independencia jurídica.

En la exposición de motivos correspondiente al proyecto de ley sobre contratación administrativa que presentó el Gobierno a la Cámaras Legislativas, convertido luego en la ley 80 de 1993, se expresó sobre el particular: "sin duda el fenómeno de la especialidad cada día va adquiriendo mayor preponderancia en el mundo de los negocios y del comercio.

La mayor eficiencia y la menor ineficacia como condiciones de la implantación dentro del comercio de la llamada "ventaja comparativa" ha provocado la aludida especialidad. En razón a ello, cada vez se hace más necesaria la unión de dos o más personas con el fin de hacer factible la prestación de un servicio, la ejecución de una obra, etc., brindando cada uno mayor calidad y eficiencia en razón de su especialidad, y evitando así los mayores costos y efectos negativos que puedan derivarse de la realización aislada y particular de actividades respecto de las cuales no se es el más apto".

El artículo 7o. de la mencionada ley se refiere al consorcio, pero en lugar de definir su contenido esencial, ofrece una relación descriptiva de la figura señalando los elementos instrumentales Salvamento de voto n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 4 y vinculantes que lo conforman; es así como la norma determina que el consorcio surge "..cuando dos o más personas presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato".

Se tiene de lo anterior que según la ley, el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.

Lo que se ha expresado para el consorcio puede aplicarse del mismo modo para la "unión temporal", si se tiene en cuenta el texto del numeral segundo del mismo artículo 7o. Sin embargo, la norma en cita introdujo a la figura una variante que justifica la diferencia con el consorcio y explica de paso su razón de ser. La exposición de motivos al proyecto de ley, explica dicha diferencia de la siguiente manera: "En cuanto a la unión temporal, definida igualmente en el artículo 7o., puede decirse que se trata de una figura que reúne todas las características genéricas del consorcio, siendo su diferencia específica la posibilidad de que quienes la integran determinen cuál ha de ser el alcance y contenido de la participación de cada uno en la ejecución del objeto contratado, de tal manera que, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria por el cumplimiento de la propuesta y del contrato, los efectos de los actos sancionatorios recaigan exclusivamente sobre la persona que incurrió en la falta o en el incumplimiento de que se trate.

De esta forma se busca facilitar la participación conjunta de oferentes nacionales y extranjeros o de personas con capacidades económicas diferentes" Posteriormente, el Alto Tribunal Constitucional, frente a una demanda de los artículos 6.° y 7.° de la Ley 80 de 1993, en sentencia CC C-949-2001 adoctrinó: La Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contratación administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los denominados "contratos de colaboración económica", que en la hora actual se celebran para la efectiva realización de proyectos de contratación pública altamente especializados e intensivos en capital y así mismo indispensables para que el Salvamento de voto n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 5 Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para los cuales fue instituido (Preámbulo y artículos 1 y 2 Superiores).

En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratación les reconoce este atributo sin exigirles como condición de su ejercicio la de ser personas morales. También ha dicho que el consorcio es un convenio de asociación, o mejor, un sistema de mediación que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebración y ejecución de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo un grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.[14] No es la primera vez que esta Corporación tiene la oportunidad de pronunciarse respecto de una argumentación como la presentada en esta ocasión por el impugnante.

En efecto, habiéndose censurado el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, por considerar que le otorgaba capacidad contractual a ciertas entidades que carecen de personería jurídica, la Corte fue enfática al expresar que siendo éste un atributo de naturaleza legal nada impedía que el legislador no lo tuviera en cuenta para efectos de regular lo concerniente a la capacidad para contratar.

Sobre el particular conviene advertir que el legislador fue consciente de tal determinación y así consta en la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993, donde se expresó: "El proyecto respecto de la competencia para contratar alude a entidades estatales, sin que sean identificadas con la noción de personalidad jurídica. Lo anterior significa que al referirse a la competencia y por tanto, a los sujetos del contrato, no se "hable solamente de personas como ocurría en el pasado, sino por lo que hace al sector oficial de la contratación, a la parte pública del contrato, al extremo público del contrato hablamos de entidades públicas y al hablar de entidades públicas no es necesario que ellas tengan personería jurídica." Se subraya Debe anotarse que en la intervención de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremos de la relación contractual, la autonomía de la voluntad está expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respectivo contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasión de la gestión contractual consorcial o de la asociación temporal.

Y si quienes actúan en nombre de los consorcios y uniones temporales son personas naturales que de conformidad con la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es preciso señalar, que tales personas son las llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algún tipo de responsabilidad.

Salvamento de voto n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 6 Cabe apreciar que la única diferencia entre las dos figuras radica en que en la unión temporal la imposición de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de los integrantes de aquélla, según el grado de participación de cada uno de ellos en la ejecución de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha individualización y responderán por tanto solidariamente todos los miembros del consorcio frente a las correspondientes sanciones.

Es verdad que el inciso 2° del artículo 95 Superior, señala que toda persona está obligada a cumplir con la Constitución y la Ley. La institución de las uniones temporales y de los consorcios tiene la aptitud legal para cumplir con este mandato constitucional, por cuanto el canon constitucional señala el deber de que las personas se sometan al ordenamiento jurídico, y estos sujetos contractuales también se someten a la norma superior en la medida que sus miembros responden ante el Estado por todas sus actuaciones.

No hay que olvidar que el legislador facultado por el Constituyente para expedir el estatuto general de contratación artículo 150, inciso final Superior, le otorgó capacidad para señalar a los consorcios y uniones temporales como sujetos capaces para celebrar contratos, reconociendo que son un instrumento de cooperación entre empresas, que les permita desarrollar ciertas actividades, a través de la unión de esfuerzos técnicos, económicos y financieros con el fin de asegurar la más adecuada y eficiente realización de las mismas.

Así las cosas y como corolario de lo expresado, resulta claro para la Corte que las normas acusadas no desconocen ningún principio ni regla constitucional, y por lo tanto serán declaradas exequibles. (Subrayas y cursivas propias) De la forma en que fue entendida la figura por la Corte Constitucional y bajo la cual fue declarada exequible, siempre estuvo claro que los consorcios y las uniones temporales no tenían como atribución la personalidad jurídica y que la responsabilidad por sus actuaciones, en la manera diferenciada en que fue concebida, siempre recaía en sus miembros, como una pluralidad de sujetos que, se itera, tienen como marco para la labor que desarrollan, un contrato.

Salvamento de voto n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 7 Para efectos eminentemente procesales y, en particular, para determinar si existía el supuesto de capacidad para ser parte, el criterio fue pacífico en sentido negativo, con base en similares reflexiones a las que hasta ahora se han venido haciendo. El artículo 44 del Código de Procedimiento Civil señaló, como regla general que las personas naturales y jurídicas podían ser parte en un proceso, así: Artículo 44.Capacidad para ser parte y para comparecer al proceso.

Toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso. Tienen capacidad para comparecer por si al proceso, las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales. Las personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos.

Cuando el demandado sea una persona jurídica que tenga varios representantes o mandatarios generales distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Cuando los padres que ejerzan la patria potestad estuvieren en desacuerdo sobre la representación judicial del menor, el juez le designará curador ad litem, a solicitud de cualquiera de ellos o de oficio.

Si bien el Código General del Proceso amplió de alguna manera el concepto de capacidad para ser parte, en líneas generales conservó los elementos de la anterior codificación procedimental, para lo cual dispuso en el artículo 53 lo siguiente: Artículo 53. Capacidad para ser parte. Podrán ser parte en un proceso: 1. Las personas naturales y jurídicas. 2.

Los patrimonios autónomos. Salvamento de voto n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 8 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley. Vale decir que a las personas naturales y jurídicas a quienes tradicionalmente se les había reconocido esa capacidad, se agregaron los patrimonios autónomos, el concebido y los demás que determine la ley.

Y, creo, allí comienza a marcarse una diferencia importante en este aspecto, pues la propia legislación procesal señaló que correspondía a la ley determinar quién o quiénes más gozaban de tal atribución, dentro de la libertad de configuración legislativa que se ha reconocido al Congreso, tal cual ocurrió en su momento, por ejemplo, con el listado de entidades estatales a quienes sin tener personería se les otorgó capacidad contractual, para los sólos efectos de la Ley 80 de 1993, según la voces del artículo 2.° de ese precepto o lo ya reseñado en relación con los artículos 6.° y 7.° de la misma normativa, en cuanto permitió a los consorcios y las uniones temporales contratar con las entidades estatales, sin que tampoco tengan la calidad de personas jurídicas.

El panorama, que como se ha visto era claro, cambió sutilmente, cuando el Consejo de Estado, en la sentencia CE SPL, 25 sep. 2013, rad. 25000-23-26-000-1997-03930- 01(19933) (sic), modificó la tesis tradicional para sostener que: En este orden de ideas se modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas Salvamento de voto n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 9 jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (CPC, art. 44 y CCA, art. 87), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi.

La sentencia de la cual me aparto, optó mayoritariamente por acoger las tesis expuestas en la providencia del Consejo de Estado en cita, para con base en ello colegir que lo que allí se infirió para el proceso contencioso administrativo, opera, con similares razones, para el proceso laboral. No tiene por propósito central este escrito cuestionar los fundamentos del Consejo de Estado para arribar a las conclusiones a las cuales llegó, lo cual sería posible a la luz de lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil, pero aún más en relación con el Código General del Proceso, pues ya se advirtió que aunque en cuanto a la capacidad para ser parte el legislador abrió el compás en un ángulo mayor al existente en la legislación pretérita, lo cierto e irrebatible es que estableció que la propia ley determinaría, quienes otros, aparte de los allí enlistados, podrían tener la pregonada capacidad.

Como el propósito es más modesto, he de manifestar, en lo que aquí interesa, que no se tuvo en cuenta a la hora de marcar el giro jurisprudencial que ahora reprocho, que el mentado fallo del Consejo de Estado selló sus propios límites con meridiana claridad al señalar: También debe precisarse que la tesis expuesta solo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección, puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó Salvamento de voto n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 10 a los consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientemente de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal. […] Finalmente, la Sala estima necesario precisar y enfatizar que la rectificación jurisprudencial que mediante la presente decisión se efectúa en relación con la capacidad procesal que les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen en razón de su condición de contratistas de las entidades estatales o de interesados o participantes en los procedimientos de selección contractual, de ninguna manera debe considerarse como una cortapisa para que los integrantes de los respectivos consorcios o uniones temporales, individualmente considerados —sean personas naturales o jurídicas— puedan comparecer al proceso —en condición de demandante(s) o de demandado(s)—.

Ciertamente, la modificación de la jurisprudencia que aquí se lleva a cabo apunta únicamente a dejar de lado aquella tesis jurisprudencial en cuya virtud se consideraba, hasta este momento, que en cuanto los consorcios y las uniones temporales carecen de personalidad jurídica propia e independiente, no les resultaba dable comparecer a los procesos judiciales porque esa condición estaba reservada de manera exclusiva a las personas —ora naturales, ora jurídicas—, por lo cual se concluía que en los correspondientes procesos judiciales únicamente podían ocupar alguno de sus extremos los integrantes de tales organizaciones empresariales.

En consecuencia, a partir del presente proveído se concluye que tanto los consorcios como las uniones temporales sí se encuentran legalmente facultados para concurrir, por conducto de su representante, a los procesos judiciales que pudieren tener origen en controversias surgidas del procedimiento administrativo de selección de contratistas o de la celebración y ejecución de los contratos estatales en relación con los cuales tengan algún interés, cuestión que de ninguna manera excluye la opción, que naturalmente continúa vigente, de que los integrantes de tales consorcios o uniones temporales también puedan, si así lo deciden y siempre que para ello satisfagan los requisitos y Salvamento de voto n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 11 presupuestos exigidos en las normas vigentes para el efecto, comparecer a los procesos judiciales —bien como demandantes, bien como demandados, bien como terceros legitimados o incluso en la condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda—, opción que de ser ejercida deberá consultar, como resulta apenas natural, las exigencias relacionadas con la debida integración del contradictorio, por manera que, en aquellos eventos en que varios o uno solo de los integrantes de un consorcio o de una unión temporal concurran a un proceso judicial, en su condición individual e independiente, deberán satisfacerse las reglas que deban aplicarse, según las particularidades de cada caso específico, para que los demás integrantes del correspondiente consorcio o unión temporal deban o puedan ser vinculados en condición de litisconsortes, facultativos o necesarios, según corresponda.

(Subrayas y cursivas propias) Significa lo anterior, ni más ni menos, que se obvió la limitante que el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo había impuesto, con un fundamento además claro, consistente en que la especialidad de las normas de derecho público y en particular las de contratación estatal, dota a la figura consorcial o de unión temporal, de unas características que, a juicio del Consejo de Estado, marcan diferencia respecto de la normativa privada, esto es civil y/o comercial, tal como lo explicó en la misma providencia pluricitada: Obviamente en el campo regido de manera exclusiva por las normas de los códigos Civil o de Comercio, en los cuales las agrupaciones respectivas también carecen de personalidad jurídica, la falta de regulación al respecto determina que la comparecencia en juicio deban hacerla, en forma individual, cada uno de los integrantes del respectivo extremo contractual.

Es allí donde radica la importante diferencia que se registra entre la inexistencia de regulación sobre la materia en los códigos Civil y de Comercio, en contraste con la norma especial, de derecho público, que de manera expresa dota a los consorcios y a las uniones temporales de capacidad, suficiente y plena, para celebrar contratos con las entidades estatales, por manera que su significado va más allá de la simple previsión, en tal caso inane e innecesaria, de limitarse a contemplar la posibilidad de que en los contratos estatales la parte privada pueda estar integrada por Salvamento de voto n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 12 más de una persona, natural o jurídica.

(Subrayas y cursivas propias). La Sala, de tiempo atrás, había mantenido una posición al respecto, v. gr. en la sentencia CSJ SL, 24 nov. 2009, rad. 35043, reiterada en el auto CSJ AL858-2017 e, igualmente en sede de tutela, en sentencia CSJ STL4470-2014. Precisamente la primera de las providencias mencionadas sostuvo que: En nuestro régimen legal, artículo 7° de la Ley 80 de 1993, la unión temporal no constituye una persona jurídica distinta de las que la integran, y no obstante que tienen responsabilidad solidaria, ha entendido la jurisprudencia que en la medida en que la norma que las regula ha previsto las sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del objeto contratado, las cuales “se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal”, cuando concurren al proceso como demandantes ora como demandados, se debe integrar litisconsorcio necesario por activa o por pasiva según corresponda con todos y cada uno de los unidos temporalmente.

El entendimiento de que el pronunciamiento del Consejo de Estado, que además fue reiterado en providencia de esa Corporación CE ST SA, 25 sep. 2013, rad. 25000-23- 26-000-1997-03928-01(20529), no varió la doctrina respecto de la capacidad para ser parte de los consorcios y uniones temporales fuera del ámbito de la contratación estatal no es un pensamiento solitario en la jurisdicción ordinaria, pues con posterioridad a ellos, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia manifestó en providencia CSJ AC1251-2019: 3.

Por ser pertinente para este asunto, conviene anotar que con respecto a la presentación de la demanda por parte de Consorcios o las Uniones Temporales, la Corte ha expresado que estos “no pueden acudir directamente al proceso como demandantes o como demandados, sino que deben hacerlo a través de las personas que lo integran” (CSJ SC del 13 de septiembre de 2016).

Así también lo ha expresado el Consejo de Estado, cuando en Salvamento de voto n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 13 fallo de unificación expuso que “…Obviamente en el campo regido de manera exclusiva por las normas de los Códigos Civil o de Comercio, en los cuales las agrupaciones respectivas también carecen de personalidad jurídica, la falta de regulación al respecto determina que la comparecencia en juicio deban hacerla, en forma individual, cada uno de los integrantes del respectivo extremo contractual”.

Tampoco me resulta convincente la invocación de la protección de los trabajadores y, del trabajo, en la Carta Fundamental, para darle paso a la novísima doctrina, en relación con la capacidad para ser parte de consorcios y uniones temporales, por cuanto no creo que desvertebrando el ordenamiento jurídico procesal, que sirve precisamente de garantía para quienes acuden a esta jurisdicción, se logre ese loable propósito y, por el contrario, crea desorden e incertidumbre entre empleadores, trabajadores y operadores judiciales, que se ven avocados a marchar al vaivén de desarrollos jurisprudenciales que, como en este caso, creo, se efectúan sobre temas que están reservados a la ley.

En últimas, termina por aceptarse, sin justificación suficiente, que al proceso concurre un contrato y no quienes lo suscribieron, amén de que en la legislación procesal ya existen los instrumentos para atender una situación como la que se ha expuesto, a través, por ejemplo, de figuras como la del litisconsorcio, razón por la cual, se insiste, la sentencia del Consejo de Estado que dio origen al cambio de posición en la Sala, interpretándola más allá de su propio sentido lógico, recalca que dichas manifestaciones procesales (litisconsorcio necesario y facultativo, intervención ad excludendum), siguen teniendo plena aplicación, en tratándose de los miembros que conforman el consorcio u unión temporal.

Salvamento de voto n.° 57957 SCLAJPT-10 V.00 14 Fecha ut supra. MAGISTRADO Republics de Colombia Coite Supreme de Micia Sala de Casacibp Laborai ■t IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicacion n.° 57957 3. REFERENCIA: SERGIO IVAN OCHOA OSORIO vs. UNION TEMPORAL AGUAS DE FONTIBON hoy U.T. D & S LTDA. CN LTDA.-YSS-SC LTDA Y OTROS.

Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la.■*v A *, * Sala, en esta ocasion me permito salvar el veto con respecto a la decision mayoritaria por las razones que expongo a continuacion: Naturaleza de la union temporal / Consorcio1- Sin hacer mayor recuento historico recordemos que, con anterioridad a la Ley 80 de 1993, tanto las uniones temporales como los consorcios se identificaban como una modalidad de contratos atipicos y, con la norma en comento, se incluyeron como una modalidad de asociacion contractual, en los siguientes terminos: v>: ARTICULO 7°.

DE LOS CONSORCIOS Y '-UNIONES > TEMPORALES. Para los efectos de esta ley se entiende por: SCLAJPT-09 V.00 Radicacion n.0 57957 1. Consorcio: cuando dos o mas personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicacion, celebracion y ejecucion de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.

En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectaran a todos los miembros que lo conforman. 2. Union Temporal: cuando dos o mas personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicacion, celebracion y ejecucion de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondran de acuerdo con la participacion en la ejecucion de cada uno de los miembros de la union temporal.

PARAGRAFO 1 °. Los proponentes indicaran si su participacion es a titulo de consorcio o union temporal y, en este ultimo caso, senalaran los terminos y extension de la participacion en la propuesta y en su ejecucion, los cuales no podran ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal • contratante. Los miembros del consorcio y de la union temporal deberan designar la persona que, para todos los efectos, representara al consorcio o union temporal y senalaran las reglas basicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad.

Ahora bien, esta habilitacion se da en el marco del articulo 6 ibidem, que doto a las uniones temporales y consorcios de capacidad para celebrar contratos con entidades estatales1; norma declarada exequible en la Sentencia CC C-949-2001, pues, al responder al interrogante de si se violentaba la Constitucion con da capacidad concedida a los consorcios y uniones temporales para contratar cori el Estado sin que estos tuvieran personalidad jim'dtcav evidencio que el legislador, dentro del marco de su 1 ARTICULO 6°.

DE LA CAPACIDAD PARA CONTRATAR. Pueden celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes. Tambien podran celebrar contratos con las entidades estatales, los consorcios y uniones temporales. 2 Radicacion n.° 57957 competencia, reconocio «( ) que son un instrumento de cooperacion entre empresas, que les permita desarrollar ciertas aciividades, a traves de la union de esfuerzos tecnicos, econdmicos y financieros con el fin de asegurar la mas adecuada y eficiente realizacion de las mismas».

Bajo esta premisa tambien dejo claramente delimitado *5!; que: ■;?■ [ ] en la intervention de los consorcios y uniones temporales como uno de los extremes de la relation contractual, la autonomia de la voluntad esta expresada por las actuaciones de sus miembros, que son los que al celebrar el respective contrato finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten con ocasion de la gestion contractual consorcial bide la asociacion temporal.

Y si quienes actuan en nombre de los consorcios y uniones temporales son personas naturales que de conformidad con la ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es preciso senalar, que tales personas son las llamadas a responder en el evento en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algun tipo -de responsabilidad De ello emerge cristalino, que cuando se materializa una de estas modalidades de asociacion contractual no estamos frente al nacimiento de una nueva persona juridica independiente: de aquellos que decidieron conformarla, puesto que, tal modalidad lo que implica es un acuerdo de cooperacion entre quienes lo conforman para lograr un cometido especiflco y que, en materia de contratacidn estatalj esta expresamente definido pues se da «cuando dos o mds personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicacion», asi tambien fue referido en la Sentencia CC C-414 -1994 la que indica que en la doctrina 3 Radicacion n.° 57957 suelen asimilar a la figura del "joint venture” del derecho americano o al "patemish” de los ingleses y, define que: El Estatuto de contratacion permite que los consorcios y las uniones temporales puedan contratar con el Estado, lo cual significa que la ley le reconoce su capacidad juridica a pesar de que no les exige como condicion de su ejercicio, la de ser personas morales.

El consorcio es una figura propia del derecho privado, utilizado ordinariamente como un instrumento de cooperacion entre empresas, cuando requieren asumir una tarea economica particularmente importante, que les permita distribuirse de algun modo los riesgos que pueda implicar la actividad que se acomete, aunar recursos fmancieros y tecnologicos, y mejorar la disponibilidad de equipos, segun el caso, pero conservando los consorciados su independencia juridica.

En este punto, una cosa debe quedar clara, y es que, aun cuando algun sector doctrinario ha llegado a sugerir que son sociedades de hecho, lo cierto es que no son tales, pues no cumplen los condicionamientos normativos de los articulos 498 y 499 del Codigo de Comercio para estos efectos2; ni tampoco puede ser considerados patrimonios 2 iConsejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil - 23 de julio de 1987.

“El Consorcio no genera una nueva sociedad mercantil, poraue al no estar constituida con todos los reauisitos leaales. no forma una persona iundica distinta de los socios individualmente considerados (art. 98 del C. de Co.). For similares razones tampoco es una sociedad irregular (art. 500 del C. de Co.). Tampoco es una sociedad de kecho en definicion legal, y por esta misma carece de personeria juridica (C. de Co., arts. 498 y 499).

Ni la ley lo considera Cuenta en Participacion, que ademds, carece de personeria juridica (art. 509 del C. de Co.) De otra parte, el Registro del Consorcio como Establecimiento de Comercio en una Camara de Comercio constituye un mero instrumento de publicidad que no genera por ley personeria juridica. Como el Consorcio se trata de aunar os esfuerzos, conocimientos, capacidad tecnica y cientifica, por parte de dos o mas personas con el objeto de contratar con el Estado, sin que ello ocasione el nacimiento de una nueva persona juridica por cuanto cada uno de los integrantes conserva su independencia, su autonomia y facultad de decision.

El termino de duracidn del consorcio, asi como la forma e intensidad de colaboracion de quienes lo integran dependerd del contrato o de la obra publica a ejecutai^. Consejo de Estado Seccion Tercera Subseecion C - 21 de febrero de 2011- 25000232600019960203001 ! El Consorcio no genera una nueva sociedad mercantil, porque al no estar constituida con todos los requisitos legales, no forma una persona juridica distinta de los socios 4 Radicacion n.° 57957 autonomos.

Baste para reforzar la idea en la que-se viene discurriendo citar un aparte de la Sentencia de CC C-949- 2001 antes referida que dejo por sentado que: La Ley 80 de 1993, al crear las figuras de los consorcios y uniones temporales y constituirlas como sujetos de la contratacion administrativa, reconoce una realidad del mundo negocial que son los denominados “contratos de colaboracion economica”, que en la hora actual se celebran para la efectiva realizacion de proyectos de contratacion publica altamente especializados e intensivos en capital y asi mismo indispensables para que el Estado Social de Derecho, cumpla los cometidos para 16s cuales fue instituido (Preanibulo y articulos 1 y 2 Superiqres).

En torno a la capacidad contractual de los consorcios y uniones temporales la jurisprudencia constitucional ha expresado que el Estatuto de contratacion les reconoce este atributo sin exigirles como condicion de su ejercicio la de ser personas morales’ Tambien ha dicho que el consorcio es un convenio de asociacion, p mejor, un sistema de mediacion que permite a sus miembros organizarse mancomunadamente para la celebracion y ejecucion de un contrato con el Estado, sin que por ello pierdan su individualidad juridica, pero asumiendo mr grado de responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales. [xiv] Con sustento en lo expuesto tanto los consorcios como las uniones temporales son una figura de asociacion entre oferentes (personas naturales/juridicas), que por virtud de la ley, pueden validamente unirse con un fin determinado, sin que ello las constituya en personas juridicas independientes de quienes las conforman y, ello trae como consecuencia, que los actos de las mismas esten enmarcados exclusivamente individualmente considerados (art. 98 del C. de Co.).

Por similares razones tampoco es una sociedad irregular (art. 500 del C. de Co.). Tampoco es una sociedad de hecho en definicion legal, y por esta misma carece de personeria juridica (C. de Co., arts. 498 y 499). De otra parte, el Registro del Consorcio como Establecimiento de Comercio en una Camara de Comercio constituye un mero instrumento de publicidad que no genera por ley personeria juridica 5 Radicacion n.° 57957 para aquello que las convoca y para el tema en estudio la habilitacion legal de la Ley 80 de 1993. vi Finalmente, ha de resaltarse que si bien la union temporal y el consorcio comparten la misma naturaleza, presentan una diferencia relevante respecto de la forma de responsabilidad asumida, puesto que imposicion de sanciones por incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta o del contrato, se individualiza en cabeza de los integrantes de aquella, segun el grado de participacion de cada uno de ellos en la ejecucion "f, de tales obligaciones, mientras que en el consorcio no se da dicha a individualizacion y responderdn por tdnto soliddriamente todos los miembros del consorcio/rente a las correspondientes sanciones.»3 En cuanto a la responsabilidad de los contratistas el.■VV" Estatutb Contractual en el articulo 52, dejo delineada que «Los consorcios y uniones iemporales responderdn por las acciones y omisiones de sus integrantes, en los terminos del articulo 7o. de estg ley.» ^Como surge la union temporal y cuales actos habilitan a las Uniones Temporales? 2- Consecuencia de lo antecedente para el surgimiento de ■l; ■.:-r una de estas formas de asociaciom, no existe formalidad 3 Cbrte Constitucional.

Sentencia CC C-949-2001 4 https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce public/files/cce documents/cce gu ia asuntos _corporativos.pdf. Colombia Compra Eficiente Guia de Asuntos Corporativos en los Procesos de Contratacion 6 https://www.colombiacompra.gov.co/sites/cce_public/files/cce_documents/cce_gu Radicacion n.° 57957 alguna, no obstante como guia, Colombia Compra Eficiente, ha identificado los elementos esenciales de un Cohsorcio o Union Temporal y, es que en el documento privado quede de manera expresa: i) identificacion de las personas que pafticipen; ii) indicacion expresa de si la colaboracion es a titulo de consorcio o union temporal; iii) el porcentaje de participacion; iv) designacion del o de los representantes legales, con su identificacion; v) duracion, que no puede ser inferior al plazo de ejecucion y liquidacion del contrato.

Y evidencio una particularidad consistente en que: Si es una union temporal, el acuerdo tambien debe incluir las actividades que cada miembro desarrollara, o las actividades de las cuales se responsabilizara cada miembro frente a la Entidad Estatal. Si el acuerdo de union temporal no indica cuales son las actividades frente a las cuales es responsable cada integrante, se presume que todos los integrantes responden solidariamente en caso de incumplimiento.

En cuanto a quienes las conforman la Agenda estatal indica que ademas de los requisites legales: Los miembros del consorcio o de la union temporal deben; adjuntar sus certificados de existencia y representacion legal actualizados, para verificar que la persona que celebra el acuerdo consorcial o de union temporal esta facultada para celebrarlo y para suscribir el contrato.:~ El representante legal de cada uno de los miembros del consorcio o union temporal debe estar facultado para suscribir el acuerdo y el contrato estatal y tener las autorizaciones estatutarias correspondientes.

La duracion de los miembros del proponente plural debe ser igual o superior a la duracion del consorcio o union temporal. Las garantias presentadas a la Entidad Estatal deben tener como asegurado al proponente plural o a todos sus integrantes 12. Esta garantia debe constituirse de acuerdo con lo establecido en la Guia de garantias para los Procesos de Contrataciom i.. u. in. iv.;

De lo expuesto se desprende que la union temporal basicamente se concreta en un documento en el que, cada uno de los participantes, a diferencia de los consorcios, 7 Radicacion n.° 57957 determina su forma de participacion en la propuesta y la ejecucion del contrato, para efecfos de identificar plenamente el ejecutof de una u otra actividad contratada, delimitando su responsabilidad, y nuevamente salta a la vista que las ' V" actuaciones de la union temporal se enmarcan en las que cada una de las entidades que la conforman adelantan.

La consecuencia directa de esa limitacion cohsiste entonces, en que la sancion que se llegare a generar por un incumplimiento recaera sobre el ejecutor que ha sido identificado eh el documento de creacion de la Union Temporal, sin que por ello deje de seguir siendd solidariainente responsable ante la entidad contratante ■•.r Como se dijq arriba, el articulo 7° de la Ley 80 de 1993 faculta de manera expresa a los consorcios y uniones temporales: para designar un representante que, para todos / =.,V" los efectos, representa a la union, bajo el entendido de que sus facultades estan atadas a la habilitacion que legalmente se concedio y, en este punto debe recordarse que los actos bajo dicho mandate no implican el cambio de la forma colaborativa, pues recuerdese que por las acciones u omisiones que generen responsabilidad responden sus miembros, esto es, las personas naturales o juridicas que los conforman, y Si corresponde a una union, las sanciones que se deriveh recaeran conforme a lo que cada miembro individual se comprometio.

Si bien estas formas cplaborativas, aun cuando carecen de personeria juridica, requieren registrarse en el Registro 8 Radicacion n.° 57957 Unico Tributario (RUT) para tener una identiflcacion tributaria, esto esta asociado al cumplimiento efectivo de determinadas obligaciones tributarias, pero, en manera alguna cambia la naturaleza del acuerdo colaborativo que tanto hemos mencionado. 3.

Capacidad para ser parte de la union temporal y extension a las diferentes jurisdicciones En el ano 2013 la Seccion Tercera del Consejo de Estado, vario parcialmente su postura en cuanto a la capacidad procesal de las uniones temporales y consorcios para poder actuar dentro del ambito judicial ante la jurisdiccion contenciosa administrativa, cuyo fundamento fue el siguiente: ( ) Asi plies, la capacidad de contratacion que expresamente la Ley 80 otorgo y reconocio a los consorcios y a las uniones temporales, en modo alguno puede entenderse agotada en el - campo de las actuaciones que esas organizaciones pueden validamente desplegar en relacion o con ocasion de su actividad contractual —incluyendo los actos juridicos consistentes en la formulacion misma de la oferta; la notificacion de la adjudicacion; la celebracion, ejecucion y liquidacion del respective contrato estatal—, sino que proyecta sus efectos de manera cierta e importante en el campo procesal, en el cual, como ya se indico, esas organizaciones empresariales podran asumir la condicion de parte, en cuanto titulares de derechos y obligaciones, al tiempo que podran comparecer en juicio para exigir o defender, segun corresponda, los derechos que a su favor hubieren surgido del respective procedimiento administrative de seleccion contractual o del propio contrato estatal, puesto que, segun lo dejo dicho la Corte Constitucional, la capacidad de contratacion que a los consorcios y a las uniones temporales les atribuyo el articulo 6° de la Ley 80 “( ) comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuacion o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos ( )”• i 9 Radicacion n.° 57957 Sin lugax a duda, la nueva linea de pensamiento entendio que estas formas de colaboracion condition^.'de parte, en cuanto titulares de derechos y obligadiones» pero salta.de bulto que esta cohsideracion se erirnarca exclusivamente en la habilitacion del articulo 6 de K la Ley 80 de 1990, pues es precisamepte frente a los derechos que hubieran surgido «del respective procedimiehto administrativo de selection contractual o del propio edntrato estatab. r- No obstante, tal providencia en manera alguna los convirtio para todos los efectos en sujetos con capacidad procesal en aspectos diferentes a la habilitacion para contfatar con el Estado.

Y esto tiene complete sentido puesto ' i ^. que, precisamente tales figuras no constituyen mas que un acuerdo de voluntades de personas juridicas y/o naturales para colatioracion temporal y, por ende, como se ha resaltado nutritiamente en la linea que se viene discurriendo actuaciones se materializan en las de sus miembros, y quienes finalmente responden por las acciones u omisiones que se presenten por da gestion contractual consorcial o de la asodacion temporal» susj Asi las cosas, no se evidencia que tal planteamiento cambiara la capacidad de ser sujetos procesales para todos los efectos de las uniones temporales, aspecto por demas que es competencia del legislador. 10 Radicacion n.° 57957 Asi surge un nuevo cuestionamiento y es el alcance de las uniones temporales frente a otras areas del derecho y, particularmente en materia laboral. 4.

Union temporal y el contrato laboral A riesgo de fatigar, la union temporal y el consoreio, como se ha referido, sin formalidad alguna, implica un acuerdo de voluntades de sacar adelante, en este caso la participacion en un proceso concursal que logre la contratacion con el Estado; para decirlo de manera abierta la union o el consoreio se materializan en un documento privado.

En consecuencia, tal documento; no tiene la vocacion de ser oponible ante terceros, son sus propiqs miembros los que la materializan, de ahi surge indispensable evidenciar cuales son las obligaciones de cada uno de sus miembros para establecer si dentro del mismo, uno de ellos ofrecio como participacion la fuerza de trabajo o, si todos la ofrecieron, bajo que modalidad contractual, el termino de su duracion y, nuevamente la responsabilidad que frente a este aspecto asumieron.

No resulta menor lo expuesto, pues en aras de fr. ' materializar proteccion a nuestros trabajadores en el ambito judicial, no puede crearse un sofisma de demandar, se insiste a uh documento que, finalmente no concreta los derechos existentes. 11 Radicacion n.° 57957 Se dice lo anterior por varias razones, entre otras, el que no son persona juridica, patrimonio autonomo, ni siquiera una sociedad irregular, por ende, su capacidad para obligar no es otra que la de sus miembros individualmente ppnsiderados, que son los que contratan; no pueden entenderse cobijadas por la ampliacioii que el Codigo General del Proceso did a la capacidad procesal cuando considero que esta no recala solo en las personas juridicas, pues esa definicion no abarca a la union ni el consorcio. v No existe ningun patrimonio afecto a dicho documento, por lo que, permitir la demanda directa a estas formas de colabordcion, sin integrar a los verdaderamente afectados, trae como consecuencia que no existan recursos para atender los eventuales derechos que se declaren en favor de un trabajador y, solo para agregar la temporalidad del acuerdo, pues recuerdese que la colaboracion, como sii nombre lo indica, no es permanente y, vencido el termirib o cumplido el contrato por virtud del cual se coMormo, desaparece del mundo juridico, ni que decir cuando no es adjudicatario del proceso de seleccion, pues su terminacion no supera mas alia del acto con el cual termina el procedimiento administrativo, lo que acarrea como consecuencia que el trabajador quedaria a la deriva frente a sus reclamaciones, si se acepta que las personas eran trabajadpres de la union temporal o del mismo consorcio A lo anterior se agrega que, resulta innegable que entre el ■V:': momento en que se promueve un litigio a aquel en que se adopte la decision judicial que finalmente lo resuelve - 12 Radicacion n.° 57957 ejecutoria-, puede transcurrir un lapse considerable, el que igualmente impactaria los intereses de quien se presenta como trabajador exponiendolo a que el consorcio o union temporal convocado presente una situacion factica - financiera, economica, entre otras-, especialmente su desvanecimiento que impediria la reivindicacion real de sus derechos, lo que podria menguarse al demandar directamente a quien si tiene, en principio, vocacion de permanencia como lo son las sociedades que los conforman.

Finalmente, entender que fue el representante legal de la Union, el que contrato y, como tal, esta facultado para ello, no quita que, de realizarse, solo puede hacerse dentro del marco del documento de acuerdo de colaboracion, bajo la persona que efectivamente lo ofrecio y, en todo caso recordemos que la sentencia de constitucionalidad del articulo 6 de la Ley 80 de 1993, CC 0949-2001, que nos permitimos nuevamente citar indico: Y si quienes actuan en nombre de los consorcios y uniones temporales son personas naturales que de conformidad con ley civil tienen capacidad para adquirir derechos y contraer obligaciones, es precise sehalar, que tales personas son las llamadas a responder en el event© en que se presenten acciones u omisiones de las cuales se puedan derivar algun tipo de responsabilidad Asi la linea reiterada y pacifica que trala la Sala Laboral, resulta a todas luces mas protectora que el cambio apoyado mayoritariamente, pues lo que corresponde ante este tipo de acuerdos de colaboracion, es la debida integracion del litisconsorcio necesario para encontrar al posible deudor de la persona que pretende reivindicar la naturaleza del 13 Radicacion n.° 57957 contrato y/o sus prestaciones y, buscando esa verdad real, convocar, de ser el case a todos los miembros, si no fue uno de ellos el que se hizo responsable de tal actividad.

De ahi mi salvamento de voto. FERNANDO CASTILLO CADENA 14