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SL676-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Decreto 2651 de 1991Ley 100 de 1993Ley 16 de 1969

PAGE Radicación n.° 60219 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL676-2019 Radicación n.° 60219 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO GARZÓN RUIZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que adelanta a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ. I.

ANTECEDENTES GUSTAVO GARZÓN RUIZ llamó a juicio a ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ, para que se condenara al reconocimiento y pago de la indexación de la primera mesada de su pensión de vejez, reconocida mediante Resolución n.° 16 de 1983, « toda vez que la extralegal fue sustituida por la legal en 1994 »; las diferencias a que haya lugar, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, más las costas.

Refirió, que la Caja de Ahorros de la Federación Nacional de Cafeteros, le reconoció pensión extralegal por Acto n.° 16 de 1983, en cuantía de « $32.173,44 », con el promedio del salario devengado en el último año de servicios, hasta que el ISS concurriera en el pago de la prestación, « momento a partir del cual se tornó en compartida y legal de jubilación y/o vejez »; que el salario que se tomó para liquidar su pensión legal, ha debido indexarse, conforme lo tiene establecido la Corte; que a la fecha se le adeudan las diferencias entre lo pagado como pensión extralegal y lo que realmente ha debido devengar al convertirse en legal (f.° 13 a 19 del cuaderno del Juzgado).

El demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que la prestación de jubilación se le canceló al actor, según la normatividad legal y convencional vigente al momento en que se le reconoció, por lo que no hay lugar a la indexación reclamada; que no es cierto que la mesada deba actualizarse año a año, por cuanto la del demandante no se rige por la Ley 100 de 1993, sino por el artículo 260 del CST y la Convención Colectiva de Trabajo de 1974; que la indexación se origina cuando cesa la relación laboral « sin que se hubieren cumplido los requisitos para acceder a la pensión », pero en el presente caso, coetáneamente al momento del retiro del servicio, se obtuvo la pensión, la cual siempre fue debidamente reajustada; que la empresa se apegó a lo acordado en el acta de conciliación suscrita entre las partes el 23 de marzo de 1983; que a la fecha nada se le adeuda al actor.

Propuso como excepciones de fondo, las de inexistencia de la obligación a cargo de ALMACAFÉ, pago, prescripción, buena fe, compensación, falta de causa para pedir y la genérica (f.° 85 a 96, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 17 de enero de 2012, declaró probada la excepción de cosa juzgada, absolvió al demandado y condenó en costas (CD f.° 363A, ibídem ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación del accionante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por providencia del 19 de septiembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas. Precisó, que si bien la Corte ha aceptado la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional, sin importar el origen, « con el único condicionamiento de que el derecho se cause con posterioridad a la vigencia de la constitución de 1991 », el actor reclama un reajuste de su mesada, « haciendo mención a una pensión distinta a la que le fue reconocida de manera extralegal por la demandada, refiriéndose a una pensión plena legal a partir del año 1994 ».

Agregó que, i) [mediante] acta de conciliación del 23 de marzo de 1983 (f.° 262 a 264 del plenario), [la empresa] reconoció a favor del actor una pensión mensual en cuantía de $18.000, en atención a la convención colectiva suscrita el 3 de septiembre de 1965, […], a partir del 1° de marzo de 1983 […] hasta el momento que el ISS asuma la […] de vejez, cuando cumpla 60 años de edad, fecha a partir de la cual será compartida con el ISS, con la obligación para ALMACAFE únicamente por el mayor valor si lo hubiere, […]. ii) [por] Resolución No. 16 de 1983 (f.° 355 y 356, ib.), […] la pensión de jubilación […] se otorga de conformidad a la convención colectiva de trabajo suscrita el 3 de septiembre de 1965 y el pacto extraconvencional suscrito entre las empresas y el sindicato […], el 15 de julio de 1982, […] en virtud de que el actor trabajó por un espacio de 25 años, y perteneció al fondo de ahorros, [por] el 100% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, pero el tope máximo será de $18.000; […]; al cumplir […] 55 años de edad, tendrá derecho a la pensión plena legal de jubilación, que en caso […] de ser más favorable […], automáticamente la pensión extralegal se sustituirá por la legal, sin necesidad de solicitud previa; el valor mensual de [esta] será equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, pero que en virtud de la convención colectiva, este promedio se realizará sobre los 3 últimos meses de servicios, fijándose en ese momento [en] $32.173,74, a partir del 30 de julio de 1994; [y ] la compartibilidad entre la pensión que otorgue el ISS y la de [ALMACAFE], respondiendo este último por el mayor valor si lo hubiere, […] pues el actor se encontraba cotizando al ISS al momento del retiro.

Razonó, que si el demandado se había obligado en virtud de un acuerdo conciliatorio a: i) responder únicamente por una pensión extralegal, a partir del 1° de marzo de 1983, además por el mayor valor ocasionado entre la que concede y la que le corresponda al ISS; ii) reconocer una pensión legal de manera unilateral y voluntaria y, iii) a modificar el monto de la prestación de conformidad a un promedio salarial devengado dentro de los tres últimos meses laborados, era dable establecer, « que la pensión de la cual se solicita la indexación de la primera mesada pensional, es a la que se hizo mención en la Resolución n.° 16 de 1983, como plena legal a partir del 30 de julio de 1994 »; que no se trataba de pensiones independientes y con origen distinto, ya que, […] con la modificación señalada, no se pudo lograr el cometido perseguido y consignado en la Resolución n.° 16 de 1983, pues nunca la pensión catalogada como plena legal pudo tener tal carácter, por la simple razón de que si bien, se indicó que sería legal, no se refirió a cuál legislación quedaba sometida, incluyendo un condicionamiento que nada obedece a las pensiones legales que imperaban en la época, cual es que el ingreso base de liquidación se debe establecer con el salario devengado en los 3 últimos meses laborados, requisito incluido en virtud de la convención colectiva de trabajo, lo que la excluye de tajo que se trate de una pensión legal.

Concluyó, que como la prestación respecto de la cual se solicitaba la indexación de la primera mesada pensional, era la pensión extralegal reconocida por el demandado, a partir del 1° de marzo de 1983, un día después de haberse terminado su relación laboral, esa actualización resultaba improcedente, pues esta se liquidó y pagó el día siguiente a la terminación del vínculo, « por lo que los factores salariales que sirvieron de base para la liquidación no estuvieron cobijados por fenómenos inflacionarios que afectaran el poder adquisitivo de los mismos (f.° 11 y 19 del cuaderno del Tribunal).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Manifiesta, que debe casarse la sentencia recurrida, «toda vez que existe un error de hecho, conduciendo a una violación por vía indirecta pues al resolverse la apelación se tuvo como probado que la pensión extralegal reconocida […] y la legal de vejez son la misma, en tanto que se trata de dos pensiones con orígenes y fines diferentes.

Con tal propósito, argumenta: Debe tenerse en cuenta, que si bien es posible llegar a acuerdos conciliatorios en materia laboral y que los mismos pueden hacer tránsito a cosa juzgada, ellos deben versar sobre derechos inciertos y discutibles. De otro lado, también hay que tener presente que el derecho pensional de mi representado, se constituye en un derecho CIERTO E INDISCUTIBLE, una vez él cumple con los requisitos legales para ostentar el status de pensionado.

Es por ello, que el acuerdo conciliatorio, cuyos efectos se evidencian en la Resolución n.° 016 de 1983 otorgó una pensión EXTRALEGAL y ANTICIPADA a mi representado, con un origen supralegal, que no violentó para nada los derechos irrenunciables de mi representado, toda vez que lo que conciliado es una pensión ABSOLUTAMENTE DIFERENTE E INDEPENDIENTE de la pensión LEGAL MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN a la que sólo tiene derecho CIERTO E IRRENUNCIABLE mi mandante al cumplir la edad mínima para pensionarse, consagrada en la ley, lo cual se ve reflejado en la Resolución No. 023556 del 3 de agosto de 2010.

Teniendo en cuenta lo anterior y recordando que los derechos CIERTOS E IRRENUNCIABLES del actor no fueron conciliados y no podían serlo, toda vez, que solo hasta el momento en que él adquiere el status jurídico de pensionado LEGAL DE JUBILACIÓN, se puede analizar y observar el cumplimiento de todos los derechos referidos, se evidencia que a mi mandante se le ha debido INDEXAR SU PENSIÓN LEGAL VITALICIA DE JUBILACIÓN, pues se trata de un derecho CIERTO E IRRENUNCIABLE a mantener su poder adquisitivo, que en nada está ligado a un acuerdo extra y supra legal al que llegaron las partes para pensionar anticipadamente al actor.

De modo que como el Tribunal negó la indexación y consecuente, el reajuste reclamado, se evidencia el desacierto probatorio y en consecuencia jurídico, invocado por la censura (f.° 4 y 5 del cuaderno de casación). VI. CONSIDERACIONES Resulta necesario reiterar, que el proceso laboral tiene unas formas propias, establecidas en el CPTSS, que incluyen las que regulan la interposición y trámite del recurso extraordinario de casación. Los artículos 87, 90 y 91 de ese estatuto adjetivo, junto con la normativa de la Ley 16 de 1969, básicamente compendian las reglas mínimas a que debe sujetarse el recurrente en casación, para que la Corte pueda ejercer el estudio de legalidad de la sentencia controvertida, a través de tal medio de impugnación. Al respecto, la jurisprudencia ha orientado que la exigencia de cumplimiento de lo dispuesto en aquellas normas adjetivas, por parte de quien recurre en aras de que se anule una sentencia de segunda instancia, o una de primera, en el marco de la casación « per saltum » del artículo 89 ibídem, hace parte del respeto al debido proceso judicial, que manda el artículo 29 de la CN, por lo que por ello no puede aducirse que se esté priorizando una especie de ritualismo, en desmedro de derechos de otra estirpe, como los sustantivos.

En esta dirección, en la sentencia CSJ SL4281-2017, se anotó: Al Juez de la casación, le compete ejercer un control de legalidad sobre la decisión de segundo grado, siempre que el escrito con el que se sustenta el recurso extraordinario satisfaga las exigencias previstas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo, las cuales no constituyen un culto a la formalidad, en tanto son parte esencial de un debido proceso preexistente y conocido por las partes, según los términos del artículo 29 de la Constitución Política.

Se remite la Sala a lo anterior, porque la demanda con la que se procura sustentar el recurso extraordinario, presenta graves e insalvables deficiencias de orden técnico, que conspiran contra su estimación. En efecto: 1. El alcance de la impugnación, que constituye la pretensión de la demanda extraordinaria es deficiente, pues lo único que dice es « que debe casarse la sentencia recurrida, toda vez que existe un error de hecho, conduciendo a una violación por vía indirecta pues al resolverse la apelación se tuvo como probado que la pensión extralegal reconocida […] y la legal de vejez son la misma, […]», omitiendo indicarle a la Corte, una vez asuma la función de Juzgador de alzada, al proferir la sentencia de reemplazo, cuál es su pedimento en relación con el proveído de primer grado, es decir, si confirmarlo, revocarlo o modificarlo y, si es cualquiera de los dos últimos, en qué sentido.

En punto de esta deficiencia del alcance la impugnación, la Corte ha orientado lo siguiente, en sentencias como la CSJ SL, 6 dic. 2006, rad. 16515, reafirmada entre otras, en la CSJ SL4426-2017: Insiste la Corte en recalcar la importancia del alcance de la impugnación como elemento de la estructura de la demanda de casación, pues es en él donde el censor debe plantearle, con precisión y claridad, sus pretensiones, que son de dos tipos, ciertamente relacionados, pero independientes: el primero, frente a la sentencia de segunda instancia, respecto a la que el recurrente puede deprecar su casación total o parcial, y el segundo, en perspectiva del proveído de primera instancia, del que puede solicitar a la Sala que, en función de ad quem, según corresponda, lo revoque, lo modifique o lo confirme 2.

Ligado a ello, no identifica, la modalidad de violación de la ley sustancial en que se incurrió en la sentencia, esto es, si el Tribunal quebrantó la «[…] ley sustancial, por infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea […]», no obstante que debió hacerlo al tenor del numeral 1º del artículo 87 del CPTSS, en armonía con el literal a) del ordinal 5º del artículo 90 del mismo estatuto adjetivo. 3.

Tampoco precisa el precepto legal sustantivo, de alcance nacional, que estima violado, como lo exige el literal a) del numeral 5° del artículo 90 del CPTSS, pues si bien no es una exigencia actual de la casación, que la censura formule una proposición jurídica completa, como referente normativo de su acusación, sí es imperativo que señale al menos una norma de carácter sustancial del orden nacional, que considere infringida por la sentencia que impugna, pues ese es el insumo esencial para que la Corte pueda realizar el examen de legalidad para el que se le convoca con el recurso extraordinario.

En torno a la gravedad del señalado defecto, esta Corporación se ha pronunciado en sentencias como la CSJ SL, 4 nov. 2004, rad. 23427, reiterada en las CSJ SL, 16 mar. 2010, rad. 35795 y CSJ SL12300-2017, de la siguiente manera: […]. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el numeral 1 del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, un requisito indispensable e insoslayable que debe tener toda demanda de casación, es la indicación del precepto legal sustantivo del orden nacional que se estime violado; entendiéndose por éste, aquél que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas individuales, y que para los efectos del recurso extraordinario se concretan a las que consagran los derechos reclamados en la controversia judicial. 4.

Si bien informa que para la impugnación acude a la vía indirecta, no precisa cuáles fueron las pruebas equivocadamente valoradas o las dejadas de apreciar por la segunda instancia, olvidando con ello que en razón al carácter dispositivo del recurso extraordinario, es a la parte recurrente a la que le concierne individualizar las pruebas en las cuales finca el error del Juez, qué acredita cada una de ellas y de qué manera incidió su valoración en la decisión objeto de impugnación. Al respecto, en la sentencia CSJ SL, 23 mar. 2001, rad. 15148, reiterada en la CSJ SL2296-2018 se explicó lo siguiente: […] cuando la acusación se enderece formalmente por la vía indirecta, le corresponde al censor cumplir los siguientes requisitos elementales: precisar los errores fácticos, que deben ser evidentes; mencionar cuáles elementos de convicción no fueron apreciados por el juzgador y en cuáles cometió errónea estimación, demostrando en qué consistió ésta última; explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, lo condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita.

Dicho en otras palabras, cuando de error de hecho se trata, ha dicho la jurisprudencia, es deber del censor en primer lugar precisar o determinar los errores y posteriormente demostrar la ostensible contradicción entre el defecto valorativo de la prueba y la realidad procesal, sirviéndose para ello de las pruebas que considere dejadas de valorar o erróneamente apreciadas.

Es decir, en el cargo ha debido quedar claro qué es lo que la prueba acredita, cuál es el mérito que le reconoce la ley y cuál hubiese sido la decisión del juzgador si la hubiera apreciado, aspectos que no tuvo en cuenta el recurrente y que compromete la técnica propia del recurso extraordinario. En consecuencia, la acusación se desestima Sin costas, pues no hubo oposición. VII.

DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que GUSTAVO GARZÓN RUIZ adelanta contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITO DE CAFÉ S. A. – ALMACAFÉ. Costas como se dijo en la parte motiva.

Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 12 SCLAJPT-10 V.00