CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 55719 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL676-2018 Radicación n.° 55719 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LEONOR NAMEN MORALES, contra la sentencia proferida por la Sala Única Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que la recurrente instauró contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
I.
ANTECEDENTES La señora Leonor Namen Morales instauró demanda ordinaria laboral contra la Caja de Vivienda Popular, con el fin de que se le cancelaran los siguientes conceptos: i) la compensación de las vacaciones no disfrutadas, primas de vacaciones, subsidio de alimentación y bonificaciones convencionales, causados entre el 2 de diciembre de 1994 y el 18 de diciembre de 2002; ii) el valor de las primas de navidad convencionales entre el 2 de diciembre de 1994 y el 31 de diciembre de 2002; iii) los quinquenios convencionales, correspondientes a los 20 y 25 años de servicios, generados desde el 16 de enero de 1997 hasta el 16 de enero de 2002; iv) los intereses a la cesantía «corrientes y moratorios» de los años 1994 a 2002; v) el valor del reajuste de las primas de vacaciones, «primas de junio» y de navidad; vi) la reliquidación del auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado y de sus intereses por el año 2003; vii) la indemnización moratoria por el no pago oportuno y completo de las acreencias solicitadas, de conformidad con el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación desde la fecha de la causación hasta cuando se realizara su pago efectivo; y viii) las costas del proceso.
Las anteriores pretensiones se cimentaron en que la demandante ingresó a laborar al servicio de la Caja de Vivienda Popular el 17 de enero de 1977; que ocupaba el cargo de mecanógrafa; que el 2 de diciembre de 1994, la demandada dio por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, «con desconocimiento del Fuero Sindical» que la amparaba; que promovió proceso especial de fuero sindical contra la entidad accionada, con el fin de obtener el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 25 de septiembre de 2000, condenó a la Caja de Vivienda Popular a reincorporarla al cargo que desempeñaba y a pagarle los salarios causados desde el momento del despido hasta su reintegro, el cual se hizo efectivo el 18 de diciembre de 2002.
Afirmó que la accionada solo le canceló los sueldos básicos entre el 2 de diciembre de 1994 y el 18 de diciembre de 2002; que el 11 de agosto de 2003, renunció a la Caja de Vivienda Popular para disfrutar de su pensión de jubilación convencional y que durante todo el tiempo en que estuvo vinculada, fue afiliada al sindicato de trabajadores de la empresa; que la cláusula 12 de la convención colectiva de trabajo consagraba que el salario estaba compuesto no solo por el sueldo básico, sino por todo lo devengado por concepto de primas legales y convencionales, quinquenios, bonificaciones y «cualquier otro factor integrante de salario, conforme a lo estipulado en el artículo 127 del CST»; que, a pesar de lo ordenado por el aludido Juzgado, la entidad llamada a juicio se abstuvo de pagarle los subsidios y bonificaciones constitutivas de salario, durante el tiempo en que estuvo cesante; que, para la liquidación del auxilio de la cesantía y los intereses, solo se le tuvo en cuenta un salario promedio mensual de $1.768.993, cuando debió haber sido de $1.968.993 y, por tanto, se le adeudaba hasta ese momento la suma de $5.288.333; y que agotó la reclamación administrativa el 2 de julio de 2004.
La Caja de Vivienda Popular, al dar contestación a la demanda, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vinculación contractual de la actora, el cargo desempeñado, el despido en el año 1994, el proceso de fuero sindical tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, el consecuente reintegro, la fecha final de desvinculación de la demandante, su afiliación al sindicato de la empresa y el agotamiento de la vía administrativa.
Respecto de los demás supuestos fácticos, dijo no ser ciertos. Como excepciones, propuso las de falta de jurisdicción y competencia, cosa juzgada, ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, prescripción y las demás que resultaren probadas dentro del proceso. Como razones de su defensa, expuso que le liquidó y canceló a la accionante el valor de los salarios en la forma ordenada por la sentencia judicial que ordenó el reintegro, con los respectivos incrementos ordenados por la ley; que la última convención colectiva de trabajo suscrita fue en noviembre del año 1992, con vigencia de dos años; que los Acuerdos 6 y 21 de 1987 emanados del Concejo Distrital, que le asignaron a la entidad demandada la naturaleza jurídica de empresa industrial y comercial del Estado, fueron declarados nulos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, por tanto, la misma quedó catalogada como establecimiento público, cuyos servidores tenían la calidad de empleados públicos, a excepción de los que se encargaban de la construcción y el sostenimiento de las obras públicas, catalogados como trabajadores oficiales, lo cual no era el cargo de la demandante; y que el reconocimiento de salarios dejados de percibir por el tiempo cesante se realizó pero conforme a las Resoluciones 173 del 23 de mayo de 2002 y 1596 del 30 de diciembre de 2002.
El juez de conocimiento, que lo fue el Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, en la primera audiencia de trámite, declaró no probadas, como excepciones previas, las de falta de jurisdicción y competencia e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, a través de sentencia dictada el 30 de octubre de 2009, absolvió de todas las pretensiones a la empresa accionada y declaró probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia. Condenó en costas a la parte demandante.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por medio de sentencia emitida el 30 de noviembre de 2011, la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmó la decisión de primera instancia y se abstuvo de imponer costas. El Tribunal manifestó, en atención a lo planteado por la accionante en el recurso de apelación, que el problema jurídico se contraía a determinar la naturaleza de la empresa demandada y, con ello, la calidad que ostentaba la señora Namen Morales.
En consecuencia, examinó la Ley 489 de 1998, los Decretos 3133 de 1968, 3640 de 1954 y 1050 de 1968 y de ahí coligió que la Caja de Vivienda Popular era un establecimiento público con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y, al respecto, determinó: […] Se encontró que el artículo 73 del Decreto Ley 3133 de 1968, por el cual se reforma la estructura administrativa del Distrito Especial de Bogotá que estableció el Decreto 3640 de 1954, consagró además de otras empresas que la Caja de la Vivienda Popular del Distrito continuarán siendo establecimientos públicos del Distrito Especial de Bogotá, que gozan de personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa y teniendo en cuenta el marco normativo de la descentralización funcional o por servicios establecida en los Decretos 1050 y 3130 de 1968, derogados por la Ley 489 de 1998, que constituye en la actualidad “el estatuto de la administración pública”, en el Distrito de Bogotá pueden existir entidades descentralizadas, cuya naturaleza corresponde a aquella que establezcan las normas que definen sus características, de conformidad con la Constitución Política y la ley, con fundamento en estas normas, la Caja de la Vivienda Popular es un establecimiento público de acuerdo a los distintos aspectos de gestión administrativa y de servicio público que cumple. […] Es así que la naturaleza jurídica de establecimiento público que ostenta la Caja de Vivienda Popular, se corrobora con las características de ser una persona jurídica autónoma, que no tiene fin lucrativo, lo cual significa que no desarrolla actividades industriales o comerciales sino de servicio público y ser una institución exclusivamente técnica y de conformidad con el artículo 70 de la Ley 489 de 1998, la Caja de la Vivienda Popular encaja dentro de las características de establecimiento público allí establecido.
Seguidamente, el ad quem sostuvo que, a la luz de lo establecido en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, los servidores de los establecimientos públicos tenían la calidad de empleados públicos, con excepción de los que ejercían funciones de construcción o sostenimiento de obras públicas, los cuales se catalogaban como trabajadores oficiales.
De ahí que el fallador de segundo grado concluyera que la actora ostentaba la calidad de empleada pública, pues no encontró demostrado que su situación encajara en la excepción contenida en la norma aludida, por cuanto aquélla ejercía labores como secretaria en la empresa accionada y sus actividades nada tenían que ver con la construcción o mantenimiento de obras públicas.
En apoyo de su decisión, citó un fragmento de la sentencia CSJ SL, 15 mar. 2008, rad. 38000, en la cual la Sala de Casación Laboral determinó que la Caja de Vivienda Popular tiene la naturaleza de establecimiento público y que, por regla general, sus servidores son empleados públicos. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia del Tribunal para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, acceda a las súplicas de la demanda inicial. Con tal propósito, formula dos cargos que fueron replicados y que se resolverán conjuntamente, dado que están dirigidos por la misma vía, denuncian similar elenco normativo, contienen una argumentación que se complementa y persiguen idéntico fin.
CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de violar los artículos 5 y 6 del Decreto 1050 de 1968; 1 y 3 del Decreto 3130 de 1968; 73 del Decreto 3133 de 1968; 5 del Decreto 3135 de 1968; 26, 40, 41, 42 y 43 de la Ley 11 de 1986; 292 y 293 del Decreto 1333 de 1986; 125 del Decreto Ley 1421 de 1993; 70 de la Ley 489 de 1998; 1 y 11 de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 3, 4, 19, 26, 47, 48, 49, 51 y 52 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 1 del Decreto 797 de 1949; 3, 467, 468 y 469 del CST; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965; 3 de la Ley 48 de 1968; 6, 1613 a 1617, 1626, 1627 y 1649 del CC; 307, 308 y 332 del CPC; 8 y 17 de la Ley 153 de 1887; 178 del CCA; 831 del Código de Comercio; y el 145 del CPTSS.
Todos ellos, en relación con los artículos 7 de la Ley 46 de 1918; 1 y 5 de la Ley 19 de 1932; 1 de la Ley 61 de 1936; 4 de la Ley 23 de 1940; 1, 3, 5, 10 y 11 del Decreto 380 de 1942; 1 del Decreto 3640 de 1954; 121 de la Ley 489 de 1998; 905, 1226, 1227 y 1228 del Código de Comercio; 1849 del CC; y 156, 273 y 291 del Decreto 1333 de 1986.
La censura manifiesta que el quebranto normativo se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR es un establecimiento Público. 2. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la CAJA DE VIVIENDA POPULAR es una Empresa Industrial y Comercial del Estado y que, como trabajadora a su servicio, la actora fue por consiguiente una trabajadora oficial.
Asegura que los anteriores desaciertos fácticos tienen origen en la mala apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales: a. El Acuerdo 20 de 1942, expedido por el Concejo de Bogotá (f.° 95 a 97 y 639 a 644). b. El Acuerdo 15 de 1959, expedido por el Concejo de Bogotá (f.° 98 a 102 y 647 a 649). c. La contestación de la demanda inicial (f.° 279 a 290).
También señaló como dejadas de valorar, las siguientes: a. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá (f.° 221 a 228). b. Los documentos obrantes a folios 33 y 154. c. El reglamento interno de trabajo de la Caja de Vivienda Popular (f.° 473 a 767). d. Las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la empresa y su sindicato, de los años 1974 y 1992 (f.° 34 a 46, 48 a 66, 68 a 94). e. La certificación expedida por la Caja de Vivienda Popular (f.° 624 a 627). f. Autos proferidos por el Ministerio de Trabajo (f. 109 a 118); resoluciones del Departamento Administrativo de la Función Pública (f.° 502 a 505 y 510 a 511); y oficio del Ministerio del Interior (f.° 496 a 499). g. El contrato de trabajo (f.° 32).
A través de la demostración del cargo, el censor afirma que no le era dable al Tribunal calificar a la entidad demandada como un establecimiento público, con base en «una jurisprudencia» que no es fuente formal de derecho, máxime si la ley o el «acto creador» no lo ha hecho. Sostiene que el juez de apelaciones ignoró la sentencia proferida en el proceso anterior de fuero sindical que, en su momento, instauró la actora contra la aquí accionada, mediante el cual se concluyó que dicha entidad era una empresa industrial y comercial del Estado y, por ende, estaba obligada al reintegro de la trabajadora.
La censura manifiesta que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente el contrato celebrado entre la Nación y el Distrito Capital de Bogotá, habría concluido que la Caja de Vivienda Popular no es un establecimiento público, sino una empresa industrial y comercial del Estado, dadas las actividades «comerciales» que desarrollaba, tales como la construcción de viviendas, la compra de terrenos y la celebración de contratos de arrendamiento, para lo cual citó algunos literales del Acuerdo 15 de 1959 del Concejo Municipal del Distrito Capital de Bogotá, en los que se detallan las funciones y finalidades de la entidad convocada a juicio.
Asegura que, a folio 154, obra la certificación expedida por el jefe de la oficina jurídica de la entidad demandada, en la que consta que la señora Leonor Namen Morales fue reintegrada «con la calidad de trabajadora oficial […] y que, por ello, a la demandante le era aplicable la convención colectiva de trabajo». Así mismo, la recurrente advierte que la misma Caja, a través del reglamento interno de trabajo y las diferentes convenciones colectivas suscritas entre las partes, acepta su calidad de empresa industrial y comercial del Estado y, además, asegura que ésta le descontó de su salario mensual el valor de la cuota ordinaria, con destino al sindicato de trabajadores (f.° 624).
Acto seguido, el censor le achaca al Tribunal un error grave, al no haber valorado las providencias emitidas por el Ministerio de Trabajo, por la Comisión Nacional del Servicio Civil y por la Oficina Jurídica del Ministerio del Interior, dado que las mismas son contestes en afirmar que la Caja de la Vivienda Popular en una empresa industrial y comercial del Estado.
Además, resalta que la contestación de la demanda fue «muy mal valorada», puesto que, en la misma, la empresa «confesó» que la vinculación de la actora se había llevado a cabo mediante contrato de trabajo, en el cual se dispuso «que serían justas causas para su terminación las previstas en el artículo 7º del Decreto 2351 de 1.965, y que las primas pactadas en la convención colectiva se computarían como factor de salario de conformidad con lo previsto por el artículo 127 del C.S.T.».
Finalmente, le indica a la Corte cómo proceder en sede de instancia, una vez quebrada la sentencia impugnada. SEGUNDO CARGO Ataca la sentencia impugnada, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de vulnerar los artículos 6 y «17b» (sic) de la Ley 6 de 1945; 7 del Decreto Reglamentario 2127 de 1945; 25, 83 y 229 de la CN; 121 de la Ley 489 de 1998 y las demás normas acusadas en el cargo primero. La censura le endilga al Tribunal el error de hecho, consistente en no haber dado por demostrado, estándolo, que, durante todo el tiempo de la vinculación laboral entre las partes, se ejecutó un contrato de trabajo.
Como pruebas y piezas procesales dejadas de valorar por el ad quem, enuncia las mismas enlistadas en el primer ataque, con excepción de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, expedidos por el Concejo de Bogotá. Manifiesta la censura que: Si desde el ingreso de la demandante la Caja suscribió y ejecutó el contrato de trabajo, mal podría la entidad demandada desconocer esa calidad a la terminación del contrato para pretender que su vinculación con LEONOR NAMEN MORALES fue mediante una relación legal y reglamentaria, pues ello equivaldría a un acto de mala fe, a un engaño a la trabajadora quien durante todo el tiempo de servicios creyó que conforme a lo acordado con su patrono se encontraba vinculada mediante contrato de trabajo.
Solamente al momento de su desvinculación, olvidando que el Estado no puede hacerle fraude a nadie y menos a sus propios servidores, viene la demandada a informarle a su antigua trabajadora que toda su vinculación laboral fue un engaño, que el contrato de trabajo fue de mentiras y que su vinculación estuvo regida por una relación legal y reglamentaria.
En lo demás, el desarrollo del cargo se sostiene sobre los mismos argumentos esbozados en la acusación anterior, por lo que se hace innecesaria su reproducción. LA RÉPLICA El opositor acude a múltiples sentencias de esta corporación, en las cuales se determinó que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público y que, por regla general, sus servidores ostentan la calidad de empleados públicos.
Además, sostiene que el Tribunal no incurrió en la comisión de los yerros fácticos endilgados, por cuanto la clasificación de los servidores públicos le compete al legislador y no a las partes y, en este caso, el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993 es el aplicable al caso. CONSIDERACIONES El argumento nodal de la decisión absolutoria del Tribunal estribó en que, según lo dispuesto en la ley y lo definido por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, la naturaleza de la empresa accionada era la de un establecimiento público y, por ello, la actora no ostentaba la calidad de trabajadora oficial, pues aseguró que las funciones que desarrolló como mecanógrafa y posteriormente como secretaria en la empresa demandada, nada tenían que ver con la excepción contenida en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, no estaban relacionadas con actividades de construcción y sostenimiento de obra pública.
La censura radica su inconformidad en que el juez de apelaciones se hubiera apoyado en «jurisprudencia» para determinar la naturaleza de la empresa demandada y la consecuente calidad de la demandante y asegura que, de haber sido apreciadas correctamente las pruebas y piezas procesales obrantes en el plenario, que fueron denunciadas como mal apreciadas o dejadas de valorar, el Tribunal habría concluido que la señora Namen Morales era una trabajadora oficial y hubiera así accedido a las súplicas del libelo genitor.
Previamente a referirse la Sala a los medios de convicción denunciados, es indispensable precisar lo siguiente: De tiempo atrás, la Sala ha venido sosteniendo, a través de múltiples pronunciamientos, que la Caja de Vivienda Popular es un establecimiento público del orden distrital, razón por la cual sus servidores son empleados públicos, a excepción de los que desarrollen actividades relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas.
Sobre el particular, cabe recordar la sentencia CSJ SL, 13 feb. 2002, rad. 16747, reiterada en las CSJ SL, 9 oct. 2007, rad. 30765; CSJ SL, 19 ag. 2009, rad. 35841; CSJ SL, 31 ag. 2010, rad. 40730; y, más reciente, en la CSJ SL8345-2016, rad. 45777, en las que, para resolver el asunto controvertido contra la misma entidad demandada y con invocación de idénticos medios de prueba a los allegados al plenario, la Sala determinó: Aclarado lo anterior, cabe decir, que no existe duda en que para la fecha de creación del Fondo de Vivienda Popular y su puesta en marcha, mediante la expedición de los Acuerdos 20 de 1942 y 15 de 1959, los perfiles jurídicos que clasificaban a las entidades descentralizadas en establecimientos públicos, empresas industriales y comerciales y sociedades de economía mixta del orden nacional, regional o local, creando sus diferencias, y que a la vez determinaban la calidad de sus servidores, no tenían cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico pues el acuerdo 20 de 1942 que dio origen a la creación de la Caja de Vivienda Popular como “una persona jurídica autónoma” que tendría a su cargo “el servicio público de suministro de viviendas a los trabajadores, de conformidad con las Leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940 y el Decreto extraordinario 380 de 1942”, nada dijo acerca de la naturaleza jurídica del ente autónomo creado y de la calidad de los empleados a su servicio; igualmente el Acuerdo 15 de 1959 por el cual se organizó la Caja de Vivienda Popular simplemente dijo que continuaría prestando sus servicios “como una persona jurídica autónoma” sin especificar la naturaleza jurídica de la entidad.
Solo por aporte jurisprudencial se daba a conocer la naturaleza jurídica de esas instituciones descentralizadas que formaban parte del Estado en su orden nacional, regional o local, tal y como se aprecia en la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de fecha 11 de diciembre de 1964, gaceta judicial tomo CIX, página 39 en la que al estudiar la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria asentó, que “una de las características del “establecimiento publico”, es la “descentralización por servicios” de la administración general, característica que recomienda esta institución, especialmente en los estados unitarios”.
Ya con anterioridad a la sentencia citada la Corte mediante fallo del 10 de agosto de 1937, había establecido diferencias que caracterizaban a los establecimientos públicos de otra clase de entidades, lo que nos demuestra que solo a través de la jurisprudencia se podía determinar la naturaleza jurídica de los entes creados por el Estado para la prestación de cierta clase de servicios.
A pesar del intento de organización de la Ley 151 de 1959, de integrar las empresas y establecimientos públicos descentralizados del Estado, solo a partir de la reforma de 1968, más concretamente con la expedición del acto legislativo número uno y de los Decretos 1050 y 3130 de 1968, se vino a determinar el régimen jurídico de las entidades descentralizadas, dando una noción clara que las diferenciaba, de acuerdo con las funciones o actividades que ejercieran, y atendiendo a su organización territorial, clasificándolas en “Establecimientos Públicos”, “Empresas Industriales y Comerciales del Estado” y “Sociedades de Economía Mixta”.
Es así como para determinar la naturaleza jurídica de la demandada y, en consecuencia, la calificación de sus servidores, resultó indispensable, tal cual se hizo, realizar un estudio funcional del organismo, con fundamento en el cual el Tribunal concluyó, que La Caja de Vivienda Popular tenía la naturaleza de “Establecimiento Público”, que dedujo del fin perseguido con su creación, consistente en la prestación de un servicio de tipo social en beneficio de las clases menos favorecidas.
De acuerdo con ese resultado, procedía legalmente calificar el vínculo de la trabajadora demandante con base en los derroteros impuestos en los artículos 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, que clasificaba para la fecha de egreso de la actora, a los servidores públicos del Distrito de Bogotá por regla general, como empleados públicos. De tal forma que cabe decir, ignoró el Tribunal la aplicación de las normas antedichas pues, en lugar de precisar si el cargo desempeñado por la demandante se encontraba incurso dentro de las excepciones establecidas en el artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, esto es, si era una trabajadora destinada a la construcción o sostenimiento de obras públicas, dedujo su condición de tal, del hecho de haber celebrado las partes un contrato de trabajo y, de la circunstancia, de haberse aplicado a ésta las prerrogativas consagradas en las convenciones colectivas, perdiendo de vista que lo fundamental no eran esos tópicos, en tanto es la ley la que exclusivamente puede determinar la naturaleza de los servidores oficiales.
De tal manera que, tratándose como aquí de un “Establecimiento Público”, sus trabajadores son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales cuando se dediquen a labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, lo cual no es el caso. De acuerdo con lo anterior, la Sala definió que la Caja de Vivienda Popular fue creada mediante el Acuerdo Distrital n. 20 de 1942 y luego, a través del Acuerdo Distrital 15 de 1959, reorganizada como una institución exclusivamente técnica, desprovista de fines lucrativos, encargada de prestar el servicio público de suministro y fomento de vivienda a familias de bajos ingresos, entre otras funciones.
En consecuencia, no es procedente sostener que las actividades desarrolladas por la mencionada entidad se asemejan a las de los particulares o a las de las empresas industriales y comerciales del Estado, tal y como lo pretende la recurrente, pues, por el contrario, dichas actividades encajan en las funciones administrativas desarrolladas por los establecimientos públicos.
Al estudiar un caso idéntico al aquí analizado, esta Sala, en CSJ SL16814-2017, manifestó: Por lo tanto, al ser una entidad prestataria de un servicio público, de contenido social y sin ánimo de lucro, para lo cual ejecuta una función exclusivamente técnica, es dable sostener que la actividad de la Caja no es equiparable a la de los particulares o las empresas industriales y comerciales del Estado, pero sí a la de los establecimientos públicos, a los que, vale recordar, por ley les concierne atender funciones administrativas y de prestar servicios públicos conforme a las reglas del derecho público.
Al respecto, esta Sala en sentencia SL 19705, 22 abr. 2003, expuso: […] está claro que las funciones que cumple la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, consisten en “Atender al servicio público de suministro de vivienda a los trabajadores, de conformidad con las leyes 46 de 1918, 99 de 1922, 19 de 1932, 61 de 1936, 23 de 1940, el Decreto extraordinario 380 de 1942, y demás disposiciones que las reformen o reglamenten” concordantes con las fijadas en el Acuerdo 15 de 1959, cuyo objeto es, entre otros “Adquirir terrenos y urbanizarlos utilizando especificaciones de bajo costo a fin de vender lotes económicos con facilidades de pago a las familias de más bajos ingresos, de acuerdo con la reglamentación que para cada caso elabore la Junta Directiva…”, según está fijado en los acuerdos de creación y en los propios estatutos, luego bien se comprende que sus funciones no tienen que ver propiamente con la construcción y sostenimiento de obras públicas, si se tiene en cuenta que las viviendas que levanta las destina a la comercialización a bajo costo entre los integrantes de la comunidad de escasos recursos, actividad que desde luego no puede catalogarse como mercantil en tanto de ello no deriva utilidad.
Su cometido, así está dispuesto, es social, sin ánimo de lucro (artículo 2 Acuerdo 15 de 1959, Fl. 188), para atender a las necesidades de las personas de más bajos ingresos. De ahí que la entidad demandada, como efectivamente lo concluyó el Tribunal, sea un establecimiento público y por tanto los acuerdos distritales que se hicieron mención no fueron mal apreciados por el sentenciador de segundo grado, ni cualquier otra prueba referida al a naturaleza jurídica de dicho ente.
La censura también se duele del hecho de que el Tribunal no le hubiera otorgado la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado a la Caja accionada, a sabiendas de la «construcción de viviendas, las compras de terrenos y la celebración de contratos de arrendamiento», tareas que, en su decir, no son propias de los establecimientos públicos.
Al respecto, debe decirse que las actividades mencionadas por el censor, además de que no son referentes inequívocos del ánimo de lucro, ni son acciones exclusivas de las empresas industriales y comerciales del Estado, no contradicen que la convocada a juicio tenía a su cargo la prestación de un servicio público, como lo asentó el ad quem.
En torno al tema, también la Sala ha precisado que: Ahora bien, frente al cuestionamiento del recurrente,respecto de que la demandada celebró contratos de compraventa con sus adjudicatarios, tal como se demuestra con los documentos de folios 213 y 214 a 216, lo que, a su juicio, denota su ánimo de lucro, y que por tal razón ostentaba la calidad de Empresa Industrial y Comercial del Estado, considera la Sala que de los mismos no se colige que en efecto obtuviese algún tipo de provecho, pues precisamente esa era una de sus finalidades, tal como aparece consagrado en el literal a) del artículo 4° del Acuerdo Número 15 de 1959 proferido por el Concejo Municipal del Distrito Especial de Bogotá. En efecto la mencionada norma disponía: “La Caja de Vivienda Popular tendrá las siguientes finalidades: a) Contribuir al mejoramiento de la población, con el objeto de elevar su nivel social atendiendo las necesidades de vivienda y demás servicios públicos y comunales, indispensables al bienestar general y al desarrollo de la comunidad.”(Folios 350 y 351).
Por consiguiente, es evidente que para poder cumplir con ese propósito necesariamente tenía que realizar esa clase de operaciones, pues de otra manera no podía suplir la carencia de vivienda de las personas de escasos recursos, pero sin perseguir un fin lucrativo como lo previó el artículo 2° del mencionado Acuerdo, o al menos así no parece demostrado.
Sin embargo, valga agregar que dado el objeto de la entidad, el hecho de que lograra algún provecho no indica necesariamente que el mismo fuera con el ánimo de lucrarse, puesto que lo obtenido bien podría destinarse a los fines propios de la institución. De otro lado, para poder catalogar a la actora como trabajadora oficial, de conformidad con lo establecido por el artículo 125 del Decreto Ley 1421 de 1993, era indispensable demostrar que su actividad estuvo relacionada con la construcción y el sostenimiento de obras públicas, circunstancia que no halló acreditada el ad quem, y que no desvirtúa la acusación, con las probanzas denunciadas en los cargos, tantos por su errada apreciación, como por su falta de valoración. Como se ha precisado por la Corte en las sentencias citadas anteriormente, en los Acuerdos de creación, ni en los Estatutos de la CAJA demandada, se encuentra que su actividad constituya una obra pública, pues es claro que ella es la ejecutada por el Estado en “interés general”, cuyo uso no tiene un destinatario específico y sobre la cual se ejecutan labores de construcción o de sostenimiento, lo que no sucede en este caso, por cuanto las viviendas construidas por la Caja son vendidas a particulares de escasos recursos.
Ahora bien, el hecho de que la demandante hubiera suscrito contratos de trabajo, que fuera beneficiaria de los acuerdos convencionales, y que la CAJA le diera supuestamente un trato de trabajadora oficial, como lo alega la censura, no significa que deba tenérsele por tal, pues, lo que no se puede cuestionar es que las funciones que cumplió no estuvieron sujetas a la construcción y sostenimiento de una obra pública, amén de no ser aquellas circunstancias, las que determinan la naturaleza jurídica del vínculo.
(CSJ SL, 8 feb. 2011, rad. 38487). En la misma línea, la censura recrimina la calificación que, como empleada pública, le hizo el Tribunal, como quiera que fue vinculada como trabajadora oficial mediante contrato de trabajo, fue beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, así como de las normas del reglamento interno y fue reconocida y tratada como tal por la entidad accionada, ello conforme lo muestran ciertas pruebas acusadas.
No obstante, se debe precisar que la competencia para definir la calidad de trabajador oficial o empleado público es del resorte exclusivo del órgano legislativo, de manera que las partes carecen de la potestad para hacerlo a través de sus propios actos, razón por la cual, en este preciso caso, resulta irrelevante que la actora haya sido vinculada como trabajadora oficial, que se le hubiere dado por las partes un trato en esa calidad, que se hubiere beneficiado en algún momento de las convenciones colectivas de trabajo o calificado como trabajadora en resoluciones o decretos administrativos, y en consecuencia el Tribunal no pudo cometer deficiencia u omisión probatoria alguna.
Frente a este punto, la Sala, en sentencia CSJ SL10610-2014, rad. 28490, adoctrinó: Además, como lo ha sostenido la Sala en infinidad de oportunidades, la existencia de documentos en los cuales aparezca el actor como trabajador oficial no es suficiente, para determinar la naturaleza del vínculo del servidor público con la Administración, pues ella deriva de la Ley y no de la voluntad de las partes (Sentencias de 21 de mayo de 2003, radicaciones 20497 y 20447, y de 15 de abril de 2005, rad.
N° 24968). En efecto, aunque los servidores hayan tenido el tratamiento de trabajadores oficiales y sus créditos laborales se liquidaran conforme a la normatividad aplicable a ellos, esto no es suficiente para demostrar dicha condición, pues la ubicación del servidor público como trabajador oficial ora como empleado público, no se define por acuerdos voluntarios, por normas convencionales, por resoluciones o decretos administrativos sino exclusivamente por la Ley.
A la luz de lo explicado en precedencia, le correspondía a la censura, a través de las pruebas denunciadas, tanto por su errada valoración como por su falta de estimación, desvirtuar el razonamiento del Tribunal y acreditar que la situación de la demandante encajaba en la excepción del artículo 125 del Decreto 1421 de 1993, es decir, que sus funciones correspondían a las de construcción y sostenimiento de obras públicas, para efectos de poder ser catalogada como una trabajadora oficial, actividad probatoria que omitió realizar por completo, al punto que ni siquiera hace mención de su cargo ni de las funciones que realmente desempeñó y, por el contrario, tal como lo determinó el Tribunal y no fue desvirtuado en esta sede, se corrobora que los cargos desempeñados por la señora Leonor Namen Morales fueron los de mecanógrafa y luego el de secretaria, lo que significa que ninguna de las piezas procesales y probanzas contradicen lo inferido por el sentenciador de alzada.
En igual sentido, también es dable resaltar que la decisión del ad quem, en lo referente a considerar a la encartada como establecimiento público, tuvo como pilares fundamentales, además de las leyes y decretos mencionados y analizados, un componente jurisprudencial de esta Sala, lo que tornaba necesario encaminar la labor argumentativa por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, y no únicamente por la senda indirecta, tal como lo hizo la censura, lo que permite concluir que el ataque en casación devino incompleto, parcial o exiguo y, en razón de ello, la sentencia se mantiene incólume, rodeada de su doble presunción de legalidad y acierto.
Finalmente, en torno al reproche de la recurrente, atinente al supuesto desconocimiento que del antiguo proceso de fuero sindical tuvo el fallador de segunda instancia; resta decir, que el mismo se instauró con el fin de obtener el reintegro y así proteger garantías sindicales y constitucionales, lo cual constituye un objeto distinto del aquí perseguido y discutido (f.° 221 a 228), además, lo cierto es que, la demandante, para los fines del proceso ordinario que nos ocupa, se abstuvo de acreditar su calidad de trabajadora oficial, de cara a la clasificación legal que corresponde y se ha de observar, se itera, conforme a la verdadera naturaleza jurídica de la entidad demandada que, como quedó definido, es la de un establecimiento público, cuyos servidores, por regla general, son empleados públicos y, solo por excepción, trabajadores oficiales, presupuesto último que no se probó en esta nueva contienda, lo que conduce a dar al traste con las pretensiones de la accionante.
Corolario de lo anterior, el Tribunal no incurrió en los yerros endilgados, por ende, los cargos son infundados. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo de la parte recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia con arreglo a lo dispuesto en el art. 366 del Código General del Proceso.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Única Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de noviembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que LEONOR NAMEN MORALES instauró contra la CAJA DE VIVIENDA POPULAR.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00