Micelio
SL676-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 092 de 1994Decreto 1848 de 1969Decreto 2282 de 1989Decreto 3135 de 1968Decreto 692 de 1994Ley 100 de 1993Ley 153 de 1887Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Casación Rad. 44617.- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente SL 676- 2013 Radicación N° 44617 Acta N° 30 Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2009, en el proceso promovido por REBECA CHALJUB CUJAVANTE, CÉSAR DE MOYA CARPIO, JORGE LUIS MORALES PADILLA, LUIS MACÍAS MARTÍNEZ Y FRANCISCO GUZMÁN ÁLVAREZ contra la recurrente.

I-.

ANTECEDENTES En lo que concierne al recurso se precisa señalar que los demandantes pretenden se ordene a la entidad demandada la suspensión de los descuentos que por el 12 % y por concepto de salud realiza a éstos, y, en consecuencia, sean asumidos por la empresa; cesando de esta manera la violación a la convención colectiva que ordena suspender, en beneficio de los jubilados, “ los descuentos para medicina.”; así mismo se restituyan los descuentos efectuados.

Afirman los demandantes, en el recuento de los hechos en los que hacen descansar sus pretensiones, que les fueron reconocidas por la empresa demandada, sus respectivas pensiones de jubilación así: Rebeca Chaljub Cujavante a través de Resolución G104 de abril 9 de 1999 y a partir del 14 de diciembre de 1998; César de Moya Carpio mediante Resolución G257 de 7 de diciembre de 1999 y a partir del 1 de octubre de dicho año;

Jorge Luis Morales Padilla por intermeduio de la Resolución G404 del 5 de noviembre de 2002 y a partir del 26 de agosto del mismo año; Luis Macías Martínez por Resolución G025 de enero de 1987 a partir del mismo día y año y Francisco Guzmán Álvarez reconocida por el Acto Administrativo G119 de abril de 1998 y desde el 13 de diciembre de 1997; que los demandantes eran afiliados al sindicato de la empresa SINTRATEL que suscribe con la EDTB convención colectiva en la que se consagra derecho en favor de los jubilados para suspender el descuento que por medicina le efectúa la empresa; no obstante ello desde el mes de septiembre de 1998 la entidad, abrupta y arbitrariamente, realiza los aludidos descuentos del orden del 12%.

La demandada al responder acepta la condición de jubilados de los demandantes en las fechas indicadas en la demanda; que en efecto, solo realizó los descuentos referidos en ella a partir de 1998; resalta que el canon convencional alude a los trabajadores no a pensionados respecto a los cuales no asumió dichas obligaciones y al oponerse a todas las reclamaciones formuladas propone las excepciones de prescripción, buena fe, inexistencia de derechos laborales por cobrar; y compensación. El Juzgado del conocimiento condena a la demandada a “Suspender los descuentos del 12% de la nómina por costo de salud (E. G. M.) Y asumirlos en su totalidad, en atención a la disposición convencional.;

Restituir a los demandantes los dineros descontados por concepto del 12% ” II-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL La decisión colegiada, que reforma la proferida por la primera instancia para imponer a la demandada la obligación de “ reajustar la mesada pensional, en un 12% equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor del demandante Luis Macías Martínez a partir del 5 de junio de 2003;…,” para absolverla con relación a los demás demandantes; es precedida de la reflexión según la cual y al examinar la cláusula convencional (art. 33), aludida por los demandantes, ésta “hace referencia expresa a lo que se discurre por la apoderada judicial de la EDT, es decir que el otorgamiento de los beneficios en salud se hacen a los trabajadores activos, y bajo la condición de que los mismos no hubiesen podido ser concedidos por las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud por incumplimiento de la patronal en pagar los aportes respectivos.” Matiza el anterior discernimiento al expresar que éste es bien diferente a lo planteado en “los tres últimos hechos del libelo demandatorio (sic) (11, 12 y 13) en los que se hace referencia a una situación legal y no convencional, como es que desde el mes de septiembre de 1998 la empresa abruptamente y en forma arbitraria hace descuento del 12% en la nómina por concepto de salud (E. G. M.), a aquellos trabajadores que habían adquirido el estatus de jubilados, antes y después de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, siendo ellos también de los perjudicados por esta decisión empresarial, por lo que pretenden que la accionada les suspenda los descuentos a su pensión del porcentaje mencionado por costo de salud.” La controversia en consecuencia y a estos fines, dice, no corresponde a la interpretación de una norma convencional sino que gira alrededor del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, reglamentado por el art. 42 del D. R. 692 de 1994; los que trascribe; para copiar sentencia de esta sala de la Corte de radicado 18.563 de 2002 y concluir que, conforme a la invocada jurisprudencia, “el aporte económico por concepto de salud correspondiente a los pensionados, debía ser asumido en su totalidad por éstos y no por el empleador o las entidades pagadoras de pensión”.

“No obstante este cuerpo normativo contempla una excepción que beneficia al contingente de pensionados que venían gozando del derecho a la jubilación a la fecha del 1º de enero de 1994, y/o los que tuvieren cumplidos los requisitos para gozar de tal prestación, a quienes la ley les confiere el incremento en su monto pensional del equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud: Es razonable y lógico pensar que con esta medida la mesada pensional no sufre mengua alguna, ya que el descuento realizado para cubrir la cotización en salud, se le reajusta a la pensión a cargo de la entidad pagadora de las mismas.” Del discernimiento anterior pasa a las circunstancias fácticas del proceso de las que desprende que la demandada en efecto admite que por imposición de la señalada ley 100 y para 1998, inició los respectivos descuentos del 12% por salud a las pensiones, entre ellas, la de los demandantes y, de esta manera, impactó en forma importante su valor.

Luego agrega que “el cuerpo normativo analizado no prevé un beneficio adicional al pensionado que hubiere adquirido su derecho antes del 1º de enero de 1994, sino establecer un equilibrio económico para no perjudicarlos, pues se les otorga un incremento en el valor de la pensión equivalente a una compensación por la desmejora que se le irroga al beneficiario, por la circunstancia de la carga impositiva en el aporte por salud, o su incremento, al quedar obligado a pagar él directamente la cotización.”.

“Ahora es indudable que como se vera (sic) a continuación, la entidad demandada le impuso la cotización legal del 12% en salud a sus pensionados a partir de 1998, pero en algunos casos y en forma recíproca no le había otorgado el mismo incremento a la pensión equivalente a este porcentaje, como lo autorizaba la ley de seguridad social, ley 100 de 1993, artículo 143, por lo cual se generaba un desajuste de la misma, violentando de esta forma el derecho a la integralidad de la pensión.”.

De todo lo anterior concluye que en el caso del señor Luis Macías a quien se le reconoció pensión el 1º de enero de 1987, “tenía que haber sido su pensión ajustada en el 12% que establece la norma, y como no lo hizo así la Demandada, genera la protección y el derecho al reajuste de la mesada pensional acorde con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.”.

No corren igual suerte los demás demandantes a quienes se les reconoció la pensión con posterioridad a enero de 1994, dice el superior al concluir este aspecto de su argumentación. Finalmente, advierte que la demandada propuso la excepción de prescripción por lo que al reclamarse pretensiones periódicas, “se impone la prosperidad parcial de esta excepción, sobre los reajustes reclamados desde el 5 de junio de 2003 hacia atrás, debido a que fue en igual día y mes, pero del año 2006, en que se presentó la demanda,…”.

III-. EL RECURSO DE CASACIÓN Al declarar desierto el recurso que interpusieran los demandantes (f. 58 cuaderno de la Corte), la Corte sólo se pronunciará con respecto al de la demandada quien, al divergir de las resoluciones de la segunda instancia, reclama de esta Sala “… case totalmente la sentencia…en cuanto reformó la sentencia proferida por el Juzgado…, condenó a la demandada al reajuste de la pensión del actor en un equivalente del 12 % de su valor, a partir del 5 de junio de 2003; absolvió de las demás súplicas de la demanda; para que en su lugar y en sede de instancia…revoque la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia y absuelva a mi representada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.”.

Emplaza la acusación en cuatro cargos, que no reciben oposición, respecto a los cuales se realizarán los siguientes pronunciamientos: PRIMER CARGO: Endilga a la sentencia la violación por vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; como consecuencia de la anterior violación, también violo (sic) los artículos 488, 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 1631, 2512, 2513, 2517, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 304, 305 y 306 del Código de Procedimiento Civil… aplicados por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento laboral y 151 ibídem; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887.

Para sustentar la acusación y después de dar por establecido que su disertación se realiza con total independencia de los criterios fácticos del ad quem y que la ley y la jurisprudencia han sido claras en señalar que es una obligación de las entidades pagadoras de pensiones el reajuste de las mesadas respectivas, a partir del 1º de enero de 1994 para aquellos trabajadores a quienes fue reconocida la señalada prestación con anterioridad a esta última fecha, debe tenerse en cuenta los condicionamientos atendiendo al principio de indivisibilidad de la norma.

La censura identifica la presencia de errores hermenéuticos en la providencia que recurre al impartirse, de manera automática, la condena que determina el reajuste pensional demandado sin tener en cuenta que el segundo enunciado de la norma refiere que el mencionado incremento equivale a la elevación de la cotización en salud, que resulte de la aplicación de la presente ley.

El auténtico sentido de la norma, señala la impugnante, “ está encaminado a que al pensionado, no le sea disminuida su mesada pensional; sino que, por lo menos se le mantenga de una manera equilibrada… es decir, que gradualmente se incrementa el descuento para la cotización en salud, y en igual sentido se aplica el reajuste pensional, hasta llegar al límite determinado por la ley.

Para el caso que nos ocupa, éste (sic) reajuste se trataba de un asunto transitorio.”. Subraya en lo que en su criterio se constituye en un segundo error hermenéutico cuando al dirimir el conflicto, “ ordena el reajuste pensional de la siguiente forma confundiendo los gastos médicos de origen convencional con el incremento del artículo 143 de la ley 100 de 1993 dejando así de esa forma el reajuste pensional permanente”; contra la que fuera la voluntad del legislador que indicaba la transitoriedad del mencionado reajuste.

El correcto entendimiento de la norma “consistió (sic) en el haber realizado una interpretación integral a la Ley haber concluido, que, efectivamente sí había reajuste a las mesadas pensionales. Pero en equilibrio el descuento efectuado para aporte en salud, desde luego fijado un tiempo transitorio, sin dejarlo permanente y como del 1º de abril de 1998 al 16 de octubre de 2004 no se había hecho el descuento para aporte en salud, entonces operaría en forma integral la compensación.” Con la finalidad de respaldar sus anteriores reflexiones copia parte pertinente de sentencia de esta Sala de la Corte de radicación 35501 de mayo 6 de 2010.

IV-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE No arriba a buen suceso el cargo puesto que el sentido que el ad quem diera a la norma en cuestión no contradice lo expuesto en múltiples sentencias por esta sala de la Corte como se pronunciara en la de la de radicación 30470 del 24 de julio de 2007: “ Acierta el recurrente en cuanto a la interpretación que hace de los artículos 143 de la ley 100 de 1993 y 42 del decreto reglamentario 692 de 1994.

Veamos el texto de dichos artículos: “Reajuste pensional para los actuales pensionados. Artículo 143.- A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente ley.

La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” Y el artículo 42 del decreto reglamentario 692 de 1994, es del siguiente tenor: “Artículo 42.- Reajuste pensional por incremento de aportes en salud.

A quienes con anterioridad al 1° de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez, o sobrevivientes, y a quienes sin haberles efectuado el reconocimiento tuvieren causada la correspondiente pensión con los requisitos formales completos, tendrán derecho a partir de dicha fecha a que con la mesada mensual se incluya un reajuste equivalente a la elevación en la cotización para salud prevista en la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, las entidades pagadoras de pensiones procederán a efectuar el reajuste previsto en este artículo por la diferencia entre la cotización que venían efectuando los pensionados y la nueva cotización del 8% que rige a partir de abril de 1993, o la que se determine cuando rija la cobertura familiar sin exceder del 12% Las entidades pagadoras deberán descontar la cotización para salud y transferirlo a la EPS o entidad a la cual esté afiliado el pensionado en salud.

Igualmente deberán girar un punto porcentual de la cotización al fondo de solidaridad y garantía en salud.” De lo anterior se desprende, sin mayor dificultad, que la norma de la ley 100 de 1993, solo establece un reajuste mensual en la pensión equivalente a la elevación en la cotización para la salud, y que dicho reajuste debe ser asumido por quien tiene a su cargo el pago de la pensión. El precedente al que alude la censura no representa cambio doctrinario alguno y no resulta aplicable como se establece en la trascripción de la reflexión que hiciera esta Sala en la citada sentencia de radicación 35501 de 2010: Por tanto, no podía el ad quem darle al artículo 143 de la Ley 100 de 1993 un alcance que no se corresponde con su genuino tenor literal, al ordenar que los reajustes pensionales que ese precepto contiene, se hicieran en el equivalente del 8,04%, “a partir del 27 de abril del 2001 y subsiguientes ” (folio 63, cuaderno del Tribunal), puesto que no se pueden mantener indefinidamente y por los años subsiguientes, porque ello implicaría un incremento múltiple de las pensiones, que no es lo que pretende el susodicho artículo.

En el sub examine no existe la expresión en la disposición acusada “y subsiguientes” u otra de igual connotación que determinara la controversia que en su oportunidad dirimió esta Corporación. No prospera el cargo. SEGUNDO CARGO: Acusa a la sentencia de la violación directa de la ley artículos 174, 175, 177, 188 y 304 modificado por el artículo 1º numeral 134 del Decreto 2282 de 1989, 305 modificado por el artículo 1º numeral 135 (sic) del Decreto 2282 de 1989, del Código de Procedimiento Civil retomados por analogía del artículo 145 del Código Procesal Laboral; 151 del Código Procesal Laboral.

La violación de las normas procesales fue el medio que produjo el quebrantamiento de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del decreto 1848 de 1969, 2535, 2538, 2543, 2544, 2512, 2513, 2517, 2518, del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887.

Luego de dilucidar en términos generales en relación con el debate propuesto afirma que el juez de la segunda instancia incurre en violación de medio al no aplicar el artículo 151 del CPT “ en el cual está consagrado lo pertinente a la prescripción de los créditos laborales.”. Agrega que el tribunal se revela (sic) en dar aplicación a estas fuetes (sic) formales, a sabiendas que dichas leyes no hicieron ninguna excepción, luego deben aplicarse, pues simplemente una vez se hace exigible una obligación, el beneficio de ese derecho, debe hacer uso dentro del plazo fijado por el legislador, si con el paso del tiempo el titular no lo ejerce, entonces esto hace que la obligación se extinga y el conflicto termina con la declaratoria de la prescripción… Vierte fragmentos e sentencia de radicación 25327 de mayo 10 de 2005 e in extenso la 30914 de julio 10 de 2007 V-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia impugnada que ordena “ reajustar la mesada pensional, en un 12% equivalente a la elevación en la cotización para salud, a favor del demandante Luis Macías Martínez a partir del 5 de junio de 2003;…,(f. 382)” fue precedida de la consideración según la cual “ se impone la prosperidad de esta excepción( prescripción), sobre los reajustes reclamados desde el 5 de junio de 2003 hacia atrás, debido a que fue en igual día y mes, pero del año 2006, en que se presentó la demanda,…(f. 381)”; razón por la cual no puede cobrar éxito la acusación que el cargo comporta al soportarse en la falta de aplicación, en tanto medio, del artículo 151 del CPT.

La evidente aplicación por parte del colegiado de la norma en comento releva de otras reflexiones a los fines propuestos por el cargo. El cargo es infundado. TERCER CARGO: Atribuye a la sentencia la violación indirecta de la ley en la “ modalidad de aplicación indebida de los artículos 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto 692 de 1994; 14 de la Ley 100 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1969; 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543, 2544, del Código Civil; 292 del Código de la Reforma Municipal; 8 de la Ley 153 de 1887; 151, 25, 31 y 60 del Código Procesal del Trabajo…; 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil …”.

“ Se incurrió en la infracción indicada, como consecuencia de los siguientes errores de hecho y de derecho, graves y notorios:” 1. “Dar por demostrado, sin estarlo, que a los actores la entidad empleadora hoy demandada, les descontó el 12% del valor de la mesada pensional, a partir del mes de abril de 1994 y subsiguientes con destino a cobrar el aporte en salud.” 2.

“Dar por demostrado, sin estarlo, que a partir del 1º de enero de 1994, la demandada descontó el 12% del valor de la mesada pensional, para el cubrimiento del aporte a salud de los actores.” 3. “No dar por demostrado, estándolo, que el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento para el cubrimiento en salud.” 4.

“No dar por demostrado, estándolo, que el incremento de la pensión, se efectuaba por un lapso hasta llegar a un equilibrio, con el descuento que se hiciera para el aporte en salud.” 5. “No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales.” 6. “Dar por demostrado, sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio.” 7.

“Dar por demostrado sin estarlo, que el actor Luis Macías Martínez, era afiliado al sindicato y beneficiario de la convención colectiva.” Señala que el ad quem apreció erróneamente: 1. “Comprobantes de pago de las mesadas pensionales de los actores… (f. 257 a 279 del cuaderno principal.)”. 2. “…El Tribunal apreció erróneamente estos documentos y concluyó…que a todas los actores se les había descontado, para reajuste de salud y en consecuencia en ese mismo sentido debía incrementarse para la pensión.” 3.

“Certificación de la demandada, obrante a folios 345 a 347 del cuaderno principal…Con este documento se pueden constatar las fechas exactas en las cuales se les hizo el descuento a los actores por concepto de salud.” “El ad quem apreció parcialmente esta prueba…y a partir del 1º de enero de 1994 al 1º de febrero de 1999, se entendía que durante ese lapso, habría sido aprobado el equilibrio; ya que no se les descontó a los actores el aporte en salud; pero anualmente se les incrementó su mesada pensional de acuerdo a la ley.” 4.

“Resoluciones Nos G-2587 del 18 de febrero de 1987 de Luis Macías Martínez; (folio 30 y 31 del cuaderno principal); con este documento se puede demostrar la calidad de pensionados de los actores. Escrito de la demanda, en los hechos 1 a 7 y 6 obrantes a folios 24 y 25 del cuaderno principal…” “El ad quem no apreció en su integridad dichos documentos, ya que en la parte resolutiva determinó que, la mesada pensional era la compartida con la pensión de vejez que les reconoció el ISS y en consecuencia esa entidad, es quien debe asumir el reajuste pensional.” 5.

“Escrito de la demanda, en los hechos 3, 4, 5 y 6 …(folios 2 y 3 del cuaderno principal). “El juez colegiado dejó de apreciar esta documental, teniendo en cuenta que a los actores a partir del 1º de enero de 1994 al 1º de febrero de 1999, no se les hizo descuento para la cotización en salud, en consecuencia hubo una compensación y mal podría tenerse como equilibrio para la realización de un reajuste pensional, toda vez que dicha mesada no tuvo ningún desmedro.” 6.

“Agotamiento de la vía gubernativa.- (folio 14 del cuaderno principal) Para demostrar su acusación refiere que el superior al aplicar el artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y el 42 del Decreto 092 de 1994, Construyó su disertación sobre la primera parte del enunciado del artículo 143 de la citada ley 100, “ es decir que a partir del 1º de enero de 1994, los actores tenían derecho a un reajuste mensual de la mesada pensional; pero dejó de apreciar el segundo enunciado de las normas, es decir que ese incremento o reajuste debería ser EQUIVALENTE a la elevación en salud, luego el reajuste estaba condicionado, pero el ad quem, dejando de apreciar lo probado no observó: a) “A la equivalencia de la elevación de la cotización en salud propuesta en la ley.” b) “Que ese reajuste debería ser temporal, es decir, una vez equilibrado, el descuento de salud y el incremento del reajuste dejaría de aplicarse.” c) “Que el descuento para la cotización en salud prevista en la ley y que mi representada realizara, debería estar plenamente demostrada.” d) “Que los actores deberían estar pensionados con anterioridad al 1º de enero de 1994.” La equivocación del tribunal se presenta cuando “ sin ningún reparo de las pruebas… lo que simplemente hizo fue impartir la condena ordenando el reajuste pensional, dejando de lado que para que esto ocurriera había que tener en cuenta la equivalencia de la elevación de la cotización en salud establecida en la ley.” Sostiene que el espíritu de la ley “ consiste en que al pensionado no se le disminuya su mesada pensional; sino que por lo menos mantenga la suma que recibía y para eso es que se ordena el reajuste pensional, sin sobrepasar el 12%, que era el descuento de cotización para salud; es decir que gradualmente se incrementaba el descuento para cotización en salud y en igual sentido se aplicaba el reajuste pensional, hasta llegar al tope determinado por la ley; ahora bien como la demandada no hizo descuento alguno a los actores, para dicha cotización, mal podría darse la reliquidación de la pensión pues sólo hasta el 1º de octubre de 1998 (5 años después) …realiza los descuentos para cotizar en salud, luego ahí se presenta la denominada compensación de obligaciones, luego no había razones para que el tribunal impartiera condena alguna, porque el reajuste pensional, era temporal y la citada corporación entendió que era permanente, de ahí que en su parte resolutiva del fallo impartido”.

Advierte que el ad quem se equivoca al desconocer “ que el paso del tiempo extingue los créditos laborales; luego también le son aplicables las leyes relacionadas con la prescripción.” Para finalizar, señala, que “ siguiendo los parámetros legales y jurisprudenciales el reajuste pensional reclamado´, que se hizo exigible a partir del 1º de enero de 1994 y sólo hasta mayo de 2004 (más de 11 años después), no es posible que se haya dado la prescripción; más aún, cuando el mencionado reajuste, era por un lapso hasta el equilibrio entre el exigido para la realización de la cotización en salud y el reajuste posible de la mesada pensional.” VI-.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Adolece el cargo de diversas dificultades que impiden su prosperidad como se explica a continuación: De manera confusa se hace referencia a que la trasgresión se produce al cometer el ad quem “ errores de hecho y de derecho grave y notorio”; sin diferenciar entre uno y otro concepto de naturaleza diversa que “ supone una falla en los supuestos lógicos del raciocinio acerca de los elementos de juicio que actúan en el proceso…” diría, respecto al primero, rancia jurisprudencia (22 de octubre de 1954) de esta Corporación; y en cuanto al segundo, se ha adoctrinado por esta Sala que “ no cabe en materia laboral sino en el caso que se reconozca o deje de reconocerse a una prueba el mérito legal que le corresponde, habida consideración del medio probatorio que se utilice al efecto…” (Sentencia 22 de noviembre de 1948).

Los dos primeros errores aducen el mismo hecho de dar por demostrado un descuento por parte de la demandada del 12% en fechas distintas; 1º de abril de 1994 y 1º de enero de 1994 respectivamente, de las mesadas de la pensión reconocida a los actores; sin tener en cuenta que, contrario a lo dicho, este aspecto no suscitó controversia alguna en el sentido que desde la formulación del hecho 12 de la demanda (f. 4), su respuesta (f. 68) y su consideración como premisa fáctica del tribunal para la decisión (f.381 cuaderno del Tribunal), se estableció que la empresa le impuso la cotización legal del 12% en salud a sus pensionados a partir de 1998; por lo que aparte de lo que puede decirse en relación con la imprecisa redacción de los citados dislates por parte del recurrente, mal podría incurrir el superior en la equivocación enunciada.

El tercer y cuarto error de idéntico contenido y similar redacción, conforme al cual “ el incremento en las mesadas pensionales de los actores, debería estar en equilibrio con el descuento para el cubrimiento en salud”; corresponde al sentido que, en criterio del impugnante, debe dársele al artículo 143 de la Ley 100 y no a un yerro fáctico del tribunal y que fuera objeto del debate que originó el primer cargo formulado por vía directa.

El quinto desatino aludido fue objeto también de análisis en la segunda acusación y en el que se establece la aplicación de las normas, que consagran la prescripción de las acciones laborales por parte del ad quem al ser declarada parcialmente esta excepción. El sexto error, en acuerdo al cual el tribunal da por probado “ sin estarlo, que los actores tenían derecho a un doble incremento pensional vitalicio”.

Es formulado por el recurrente con prescindencia de lo realmente considerado y decidido por el juez de la apelación, puesto que éste decide absolver a la demandada con respecto a las reclamaciones propuestas por todos los demandantes alusivas al incremento pensional del artículo 143 de la citada ley 100, con excepción del pensionado Macías, en relación con el cual el tribunal no alude en su condena a ningún reconocimiento de orden vitalicio.

El séptimo yerro, según el cual se dio por demostrado, por el superior, sin estarlo, en cuanto al demandante Luis Macías Martínez, “ que era afiliado al sindicato y beneficiario de la convención colectiva. ”; debe señalarse que el derecho reconocido por el ad quem al referido demandante no proviene de su consagración en la convención colectiva sino de encontrarse éste en el supuesto del artículo 143 de la Ley 100 de 1993, esto es, la condición exceptiva “ que beneficia al contingente de pensionados que venían gozando del derecho a la jubilación a la fecha del 1º de enero de 1994, y/o los que tuvieren cumplidos los requisitos para gozar de tal prestación, a quienes la ley les confiere el incremento en su monto pensional del equivalente al descuento que se le efectúe por concepto de salud: … ”;

“…tenía que haber sido su pensión ( la de Luis Macías) ajustada en el 12% que establece la norma, y como no lo hizo así la Demandada, genera la protección y el derecho al reajuste de la mesada pensional acorde con lo previsto en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993.( f. 381 cuaderno del tribunal)”; razones éstas suficientes para establecer que el ad quem no incurre en el supuesto desatino que enuncia el impugnante.

Por último, no puede ser eficaz el ataque a la sentencia que, acusada por la vía de los hechos, sea sustentada mediante una disertación de estricto derecho propio de la senda directa y en la que se plantea la falta de aplicación del segundo enunciado de las normas (artículo 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 del Decreto 092 de 1994); o aludir al espíritu del citado artículo 143; o enunciar como error de hecho, cuando no lo es, así como hacer parte de sus razonamientos, el no advertirse por el juez de la segunda instancia que el paso del tiempo extingue las obligaciones laborales;

No prospera el cargo. Cuarto cargo: Atribuye a la sentencia la violación por vía directa y en la modalidad de “ interpretación errónea de los artículos 467, 468, 474, 476, 477, 478, del CST…que lo llevó a la violación de los artículos 1495, 1496, 1500, 1618, 1619, 1620, 1621, 1622 del CC y de las siguientes normas procedimentales: artículos 51, 54ª, adicionado Ley 712 de 2001, artículo 24 numeral tercero y parágrafo.

Arts. 60,61 del CPT y por analogía del art. 145 de la misma obra, en relación con los artículos 252, 252, 253, del CPC.” Refiere en síntesis que el Tribunal entendió que el demandante, (Macías) era beneficiario de la convención colectiva sin reparar en el hecho de que a estos efectos es requisito sine cuan non el ostentar la condición de trabajador pues así lo indica con claridad el artículo 467 del CST al definir el acto jurídico de la Convención Colectiva y de la que destaca las expresiones: “ para fijar las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia”; razón por la cual el contrato de trabajo debe estar vigente circunstancia que no acompaña al demandante citado revelándose así que el tribunal le confiere un sentido que no corresponde al artículo 467 del CST pues “ para la causación del derecho al suministro de medicinas, …el acuerdo convencional está limitado a sus destinatarios legales (los trabajadores) de conformidad con el precitado artículo…” Trascribe aparte de sentencia C- 902 de 2003 de la Corte Constitucional; así como providencia 31544, de octubre 30 de 2007 y 33024 de febrero 4 de 2009; para sustentar sus anteriores aserciones.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Construye la impugnante la acusación sobre la equivocada premisa, según la cual, el tribunal condena a la demandada en virtud a la consagración que en convención colectiva se estipulara del derecho reclamado por el demandante. De igual manera no tiene en cuenta la censura que el ad quem, para absolver a la empresa en cuanto a lo reclamado por los demandantes, con la única excepción del pensionado Macías, no hace nada distinto a otorgar la razón a quien hoy con los mismos argumentos recurre en casación; esto es: “… hace referencia expresa a lo que se discurre por la apoderada judicial de la EDT, es decir que el otorgamiento de los beneficios en salud se hacen a los trabajadores activos, y bajo la condición de que los mismos no hubiesen podido ser concedidos por las entidades administradoras del sistema de seguridad social en salud por incumplimiento de la patronal en pagar los aportes respectivos.” La determinación del tribunal para reconocer el derecho del demandante Macías al reajuste de “…la mesada pensional, en un 12% equivalente a la elevación en la cotización para salud,…” proviene, como se dijo en el cargo anterior, de establecer que éste se hallaba en el supuesto del artículo 143 de la ley 100 de 1993, esto es, encontrarse disfrutando con anterioridad a la vigencia de esta norma, de la respectiva pensión. Al prescindir la impugnante de las anteriores consideraciones, en las que el tribunal soporta su decisión sobre el indicado artículo 143, no puede tener vocación de prosperidad la acusación que este cargo comporta y en la que se acusa la interpretación errónea del artículo 467 del CST, que, como es claro, a los efectos del derecho reconocido al actor no fue aplicado por el ad quem.

No sale avante el cargo. No se casará la sentencia. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 31 de marzo de 2009, en el proceso promovido por REBECA CHALJUB CUJAVANTE, CÉSAR DE MOYA CARPIO, JORGE LUIS MORALES PADILLA, LUIS MACÍAS MARTÍNEZ Y FRANCISCO GUZMÁN ÁLVAREZ contra la EMPRESA DISTRITAL DE TELECOMUNICACIONES DE BARRANQUILLA E.S.P. en liquidación. Sin costas en el recurso ante la ausencia de oposición. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 26