SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL675-2025 Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que LAMBERTO CORNELIO JAY ARCHBOLD interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina profirió el 6 de diciembre de 2022, complementada el 7 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra DELIVERANCE SHIPPING LINE S.A.S. I.
ANTECEDENTES Lamberto Cornelio Jay Archbold llamó a juicio a Deliverance Shipping Line S.A.S., con el fin de que se declarara que esta no le pagó el trabajo realizado en domingos y festivos, ni le concedió los descansos Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 2 compensatorios correspondientes. En consecuencia, pidió que se condenara a la demandada al pago de los valores adeudados por esos conceptos, junto con la reliquidación de sus prestaciones sociales, incluyendo cesantías, intereses sobre cesantías y primas de servicios de los años 2017, 2018 y 2019.
Además, reclamó la sanción por la consignación incompleta de cesantías, la indemnización moratoria por el no pago, así como la indexación de las diferencias adeudadas. Finalmente, solicitó el reconocimiento de agencias en derecho, costas procesales, y lo que resulte probado en el proceso ultra y extra petita. Fundamentó estas peticiones en que trabajó como jefe de máquina para la sociedad demandada entre el 12 de marzo de 2014 y el 30 de diciembre de 2019, con un salario mensual que oscilaba entre $6.000.000 y $6.500.000 en sus últimos años de servicio.
Sostuvo que durante ese tiempo laboró a bordo de la Nave Erlanda, cumpliendo rutas entre San Andrés, Cartagena y otros puertos, y que entre 2017 y 2019 trabajó 84 domingos y festivos sin recibir pago ni compensatorios a diferencia de otros trabajadores. Manifestó que su labor, regulada por el Decreto 1070 de 2015, requería operación y mantenimiento continúo de la maquinaria, lo que le impidió disfrutar de tiempos libres en tierra, salvo licencias o vacaciones.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos reconoció Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 3 los relacionados con la relación laboral, relativos a los extremos temporales, el cargo desempeñado, el salario y la jornada laboral que incluía domingos y festivos, pero resaltó que por estos tenía descansos compensatorios cuando la nave estaba en tierra.
Los demás, dijo que no le constaban. En su defensa, sostuvo que no eran procedentes las pretensiones de la demanda, pues su actuación se ajustó a la ley y no incurrió en mora injustificada. Invocó los artículos 23 134, 179, 180, 184, 186, 187 y 488 del CST, 18 de la Ley 712 de 2001y el Decreto 2463 de 2001. Destacó que la sanción moratoria no era automática, sino que exigía prueba de mala fe por parte del empleador, y que cuando hay una justificación razonable no debía imponerse.
Finalmente propuso las excepciones que denominó: «inexistencia de la obligación a cargo de la demandada y cobro de lo no debido, pago de las obligaciones, buena fe exenta de culpa, compensación, prescripción extintiva de las obligaciones dinerarias y la genérica» II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 1 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, resolvió:
PRIMERO: ABSOLVER a la sociedad Deliverance Shipping Line SAS, de las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 4 SEGUNDO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las siguientes excepciones de fondo propuestas por la sociedad Deliverance Shipping Line SAS: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO;
PAGO DE LA OBLIGACIONES. DECLARAR NO PROBADAS, las de BUENA FE EXENTA DE CULPA; COMPENSACIÓN y PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE OBLIGACIONES DINERARIAS.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Por economía procesal en esta audiencia se fijan agencias en derecho que se tasan en el equivalente al 3% de las pretensiones de índole pecuniario pedidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 y literal a) del numeral 1 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que el actor interpuso, a través de la sentencia del 6 de diciembre de 2022, complementada el 7 de diciembre de 2023, que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina decidió confirmar la providencia de primer grado.
El colegiado indicó que el problema jurídico que debía resolver consistía en «determinar si se demostró la labor ejercida por el actor en días dominicales y festivos, que den lugar a su reconocimiento y pago y la consecuente reliquidación de salario y prestaciones sociales». El ad quem se refirió al contenido de los artículos 179, 180 y 181 del CST modificados por la Ley 789 de 2002, y señaló que la jurisprudencia de la Corte ha precisado que la carga probatoria recae en el trabajador cuando reclama pagos adicionales por concepto de trabajo dominical y festivo, Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 5 debiendo demostrar la jornada laborada, el monto salarial y los periodos específicos en los que prestó el servicio.
Trajo a colación la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 29164. Asimismo, señaló que la jurisprudencia ha enfatizado que el juez no puede basarse en cálculos aproximados o suposiciones para condenar el pago de horas extras o recargos dominicales. Evocó las sentencias CSJ SL, 6 mar. 2012, rad. 42167 y SL, 22 jun. 2016, rad. 45931, donde se estableció que la prueba debe ser contundente y precisa para generar una condena en este tipo de reclamaciones.
Además, estimó que en la sentencia CSJ SL3567-2019, se aclaró que el descanso compensatorio remunerado no implica un pago adicional, sino la garantía del derecho al descanso del trabajador, criterio fue reiterado en la decisión CSJ SL, 7 de dic. 2020, rad.4930. Al analizar el caso concreto, dijo que no existía discusión de que el demandante prestó sus servicios personales como «jefe de máquina» entre el 12 de marzo de 2014 y el 30 de septiembre de 2019, como se observaba en el contrato individual suscrito entre las partes.
Se refirió a la cláusula cuarta del contrato de trabajo, donde se establecía que cualquier labor en horarios extraordinarios debía ser previamente autorizada o reportada inmediatamente después de su ejecución, y que no eran canceladas dentro del salario mensual. Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 6 Mencionó los «Formatos MPO-13-FORM-12-Encendido de la Máquina Principal de la nave Erlanda», que datan del 26 de septiembre al 19 de diciembre de 2018 y, posteriormente, del 10 de enero al 24 de septiembre de 2019, diciendo que dichos documentos resultaban insuficientes para acceder a la reliquidación del salario y prestaciones deprecadas, pues no contenían información detallada sobre los horarios exactos en los que el trabajador prestó sus servicios, y que de estos sólo era posible inferir la fecha de zarpe y arribo de la embarcación, sin que ello acreditara el trabajo en los días reclamados.
Recalcó que la carga probatoria exigía que el actor aportara valores y parámetros normativos de referencia que permitieran establecer con certeza los días y horas adicionales laboradas, lo que no se cumplió en este caso, por lo que el juez de primera instancia acertó cuando dijo que el promotor de la litis no acreditó de manera suficiente la existencia de trabajo en días dominicales y festivos.
Luego, por solicitud de adición del reclamante, en razón a que no se había resuelto sobre los compensatorios deprecó lo siguiente: En virtud de los principios de congruencia y consonancia, siendo el derecho al descanso un principio mínimo fundamental consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, corresponde a la Honorable Sala emitir sentencia complementaria con respecto al descanso compensatorio, la reliquidación de salarios, prestaciones e indemnizaciones moratorias de la Ley 50 de 1990 y del art. 65 del CST, en armonía con los arts. 27, 127, 142, 183, 184 y 185 del CST, porque dicho descanso no fue demostrado por la mercantil demandada con la prueba documental arrimada ni con los Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 7 testimonios sospechosos de sus empleados Franklyn Corpus, Ronald Taylor, Saggrid Blanco y Diana Suarez.
(Negrilla de la Sala) En consecuencia, el juez plural decidió complementar la sentencia a través de proveído del 7 de diciembre de 2023, resolviendo negar el pago de aquellos bajo el argumento de que si bien no había duda que aquel laboró los días dominicales y festivos -porque ambas partes aceptaron como cierta la situación-, no existía certeza en qué lapso concreto había prestado sus servicios, por lo que no era posible estudiar la procedencia de la remuneración de aquellos.
Asimismo, manifestó que no podía suponer cuántas horas fueron trabajadas, qué domingos o festivos, o cuál fue el monto básico que se tuvo en cuenta para su liquidación, señalando que de los medios de convicción aportados al plenario no se dedujo qué tiempo fue disfrutado y eventualmente reconocido en dinero. Concluyó expresando que en los comprobantes de nómina allegados no se discriminaron los conceptos percibidos por dominicales o festivos, el tiempo laborado en dicho periodo, ni si el trabajo en días de descanso obligatorio fue realizado en la jornada ordinaria o en horario extendido diurno o nocturno, estableciendo así que el actor no satisfizo la carga probatoria.
Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 8 Al respecto señaló: Esta sala mantuvo una postura clara en señalar que la recurrente no cumplió con la carga de la prueba que correspondía, lo que trajo como consecuencia la confirmación de lo resuelto en la sentencia apelada, pues mal haría esta Corporación atribuir obligaciones laborales que no se verificaron dentro del proceso, pues si bien no hay duda en que el Señor Jay Archbold haya laborado en días dominicales o festivos, puesto que, ambas partes aceptaron como cierto esa situación, no existe certeza cuales días en concreto prestó sus servicios, por tanto, no es posible estudiar el derecho al pago de los compensatorios perseguidos con la demanda al requerir la declaración relativa a que el demandado no le concedió descanso compensatorio.
(Negrilla de la Sala). IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, condene a la parte pasiva a pagar los días de descanso compensatorio adeudados, más la reliquidación de prestaciones sociales, y se impongan las indemnizaciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST.
Con tal propósito formula tres cargos por la causal primera de casación, los cuales no son replicados por la Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 9 demandada, y se estudiarán de manera conjunta por cuanto denuncian la violación de similar elenco normativo, se sirven de argumentos complementarios y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa: ante la interpretación errónea de los artículos 1.757 del Código Civil, 167 y 281 del Código General del Proceso; así como la infracción directa del artículo 2.4.1.1.2.43 del Decreto 1070 de 2015, reglamentario de la Ley 35 de 1981, como violación de medio, que a su vez condujo a la infracción directa del artículo 184 del Código Sustantivo del Trabajo y a la aplicación indebida de los arts. 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los arts. 27, 55, 65, 127, 142, 172, 173, 174, 175, 177, 183, 184, 185, 249 y 306 ídem; el art. 99 de la Ley 50 de 1990; y el art. 53 constitucional.
El recurrente aduce que el reposo dominical y festivo es un derecho garantizado por el Código Sustantivo del Trabajo, en sus artículos 172, 173 y 177, estableciendo que los trabajadores tienen derecho a un descanso continuo de 24 horas en dichos días. Sostiene que, si se trabaja la semana completa, el día descanso debe ser remunerado, y que en los casos en que el trabajo en estos días sea inevitable, el artículo 175 ibidem permite la compensación mediante un receso remunerado o la remuneración de la labor con recargo del 75%.
Enfatiza en que el artículo 179 del CST define la labor en días dominicales o festivos como ocasional o habitual, dependiendo del número de domingos trabajados en el mes. Si la labor es ocasional (hasta dos domingos), el trabajador Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 10 puede optar entre el recargo salarial o el compensatorio.
Si es habitual (tres o más domingos), tiene derecho a ambos beneficios: la cancelación del recargo del 75% y el descanso compensatorio, como lo estipula el artículo 181 del CST. Argumenta que, de conformidad con el artículo 184 del CST, cuando un operario no puede tomar su compensatorio en el transcurso de una o varias semanas debido a la naturaleza de su labor, puede acumular esos días o recibir la compensación en dinero.
En el caso del trabajo en viajes marítimos, las normas laborales permiten que el reposo compensatorio se tome en la semana siguiente a la terminación de las labores, o bien que se pague el recargo correspondiente. Asimismo, resalta que el ad quem incurrió en un error al desconocer la naturaleza del receso compensatorio. Cita la sentencia CJS SL3567-2019, donde se diferencia el recargo dominical y festivo del descanso compensatorio remunerado, estableciendo que el primero es una suma adicional al salario ordinario por laborar en esos días, mientras que el segundo solo implica la posibilidad de inactividad sin afectar la remuneración mensual.
En este sentido, sostiene que se hizo una interpretación errónea de la normativa aplicable. Indica que el colegiado, en su fallo inicial, sostuvo que la carga de la prueba recaía sobre el trabajador, quien debía demostrar las horas y los días exactos en los que laboró sin recibir el compensatorio, no obstante, en la sentencia complementaria, admitió que efectivamente laboró en Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 11 domingos y festivos, pero que no existía certeza sobre cuáles días en concreto prestó sus servicios, lo cual es una contradicción que evidencia un yerro jurídico, pues si el trabajo en esos días fue aceptado, el onus probandi sobre el pago o la concesión del reposo correspondía a la parte pasiva.
Invoca el artículo 167 del Código General del Proceso y el 1757 del Código Civil, y señala que, si la accionada aceptó que el promotor del proceso laboró en domingos y festivos, correspondía a ella demostrar que le otorgó el compensatorio o que le pagó el recargo correspondiente. En respaldo de su argumento, cita la sentencia CSJ SL1928-2024.
Finalmente, el recurrente insiste en que el Tribunal incurrió en un error al aplicar el principio actori incumbit probatio, desconociendo que la carga de probar recaía sobre la parte demandada. Asimismo, enfatiza que imponerle la obligación de demostrar que no gozó de los compensatorios equivale a exigirle una «prueba diabólica», lo cual es incompatible en el sistema jurídico colombiano. Aduce que el colegiado reconoció que el demandante trabajó como jefe de máquina en la nave Erlanda durante domingos y festivos bajo un contrato a término indefinido, cuya cláusula tercera excluía la cancelación de estos días dentro del sueldo mensual, no obstante, erró al exigir medio de persuasión de los días exactos laborados, desconociendo que, según el artículo 2.4.1.1.2.43. del Decreto 1070 de 2015, los oficiales de máquinas trabajan de forma Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 12 permanente a diferencia de otros tripulantes que lo hacen en servicio discontinuo.
VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por la vía directa bajo la interpretación errónea de los artículos 27, 55, 65, 127, 142, 173, 177, 179, 180, 181, 183, 184, 185, 249 y 306 del CST; el 99 de la Ley 50 de 1990 y el 53 de la Constitución Política. Comienza relatando que el juez de segundo grado se fundó en unas providencias que no eran aplicables al caso.
Señala que la sentencia CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 29164, no guarda conexión con el asunto, ya que en ese proceso se discutía la cancelación de diferencias salariales por trabajo dominical y festivo previamente reconocido. En contraste, recuerda que la empresa demandada admitió la labor en esos días, pero negó su remuneración alegando compensación con descanso, sin acreditarlo.
Critica que el Tribunal cita la sentencia CSJ SL, 22 jun. 2016, rad. 45931, para sostener que la prueba sobre trabajo en jornadas extraordinarias debe ser concluyente y no basarse en estimaciones, sin embargo, no existe duda sobre los 84 días laborados, ya que la empresa los reconoció, lo que traslada la carga probatoria al empleador. También menciona la providencia CSJ SL3567-2019, que analiza un caso en el que el trabajador recibe reposos compensatorios, situación distinta a la suya, pues aquí la empresa no probó Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 13 haber otorgado tales beneficios.
Objeta el uso de la sentencia CSJ SL6738-2016, que exige a la parte débil de la relación laboral probar tanto el trabajo en días de inacción obligatoria como el número de horas laboradas, al considerar que no es necesario acreditar horas específicas, dado que la empresa aceptó la prestación del servicio en los días reclamados. Considera que el colegiado tergiversó los precedentes citados y modificó sin justificación el thema probandum, en lugar de analizar si la empresa cumplió con la obligación de sufragar o compensar.
Esta interpretación, a su juicio, desvirtúa la aplicación correcta de las normas. Distingue las nociones de salario por trabajo dominical y festivo, remuneración del reposo en esos días, y compensación por días de pausas no otorgadas al finalizar la relación laboral, y sostiene que la sentencia impugnada confunde estos conceptos, exigiéndole una prueba que no corresponde en este contexto.
Finalmente, recalca que su labor no se sujeta a horarios convencionales, ya que su contrato lo obliga a tener disponibilidad continua en el buque, que además es su residencia temporal. VIII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía indirecta bajo la aplicación Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 14 indebida de los artículos 179, 180 y 181 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los cánones 27, 55, 65, 127, 142, 173, 177, 183, 184, 185, 249 y 306 ibídem; el 99 de la Ley 50 de 1990 y el 53 de la Constitución Política.
Aduce que el quebranto de la ley sustantiva se produce como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 1) No dar por demostrado, estándolo, que el actor laboró en servicio permanente a bordo de la nave Erlanda durante los 84 domingos y festivos especificados en la demanda y aceptados por la demandada. 2) No dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho al pago del salario diario por cada domingo y festivo laborado en servicio permanente durante cada jornada ordinaria, según lo pactado en el contrato de trabajo, al no obrar prueba del disfrute del descanso. 3) No dar por demostrado, estándolo, que las primas de servicios, las cesantías y sus intereses deben ser reliquidados por no haber incluido el valor del salario causado por el trabajo dominical y festivo. 4) No dar por demostrado, estándolo, que hay lugar la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, y la indemnización del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo por la abstención de pago salarial del trabajo dominical y festivo en dinero ni con descanso compensatorio, en ausencia de buena fe comprobada de la marítima.
Enlista como medios de convicción calificadas y erróneamente apreciadas: el contrato de trabajo, los recibos de cancelación de nómina, los formatos de encendido de la maquina principal, la demanda reformada y su contestación. Como medios de persuasión calificadas y no apreciadas el documento sobre reposo compensatorio de la cocinera Patricia Daza Daza, la solicitud concesión de permisos y las cartas de vacaciones.
Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Y como medios de convicción no calificados y no valorados, los testimonios de Ronald Francisco Taylor Archbold, Saggrid Patricia Blanco Elguedo y Diana Paola Suárez Elguedo. Manifiesta que, conforme a la cláusula primera del contrato de trabajo, fue vinculado para prestar sus servicios como jefe de máquina en forma exclusiva para la empresa empleadora, en la jornada ordinaria y dentro del horario fijado por aquella, de donde se colige que la vinculación laboral no era por viaje o duración de la labor, sino de carácter indefinido, donde además de la navegación marítima realizada, conllevaba también funciones en los puertos, de acuerdo con lo descrito en el artículo 2.4.1.1.2.43. del Decreto 1070 de 2015.
Dice que el Tribunal incurrió en un yerro al dejar a un lado esta premisa, y que conforme con el acuerdo de trabajo no se pactó «que la accionada pudiese computar el descanso compensatorio en forma automática contra los días en los que el barco no estuviese navegando». Agrega que, si el ad quem hubiese apreciado en forma correcta esta prueba, habría entendido que la empresa demandada disponía de su tiempo de manera total, sin distinguir entre puertos y altamar, de manera que el número de horas laboradas en servicio habitual era el de la jornada ordinaria.
Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 16 Adiciona que, la motonave cubría rutas en uno o dos días con itinerarios aproximados, y la certeza del zarpe y arribo dependía de las decisiones comerciales, del clima, o de las condiciones mecánicas, por lo que resultaba más conveniente contratarlo a término indefinido en vez de vincularlo y desvincularlo en cada viaje realizado.
Expone que, el juez plural desacertó al establecer que con los comprobantes de nómina no se habían acreditado los días o las horas impagas, y que de estos no se infería qué tiempo fue disfrutado y cuál fue reconocido en dinero, siendo que la pasiva afirmó que había sido otorgado el reposo cuando la nave estaba en puertos. Añade que estos comprobantes mostraban únicamente un salario diario de $200.000 en los años 2017 y 2018, y de $216.666 en el 2019, sin incluir recargos ni compensatorios.
Itera que el colegiado se equivocó al aducir que no se comprobó la labor ni el monto pagado, debido a que esos conceptos aparecen registrados en los recibos, y lo cierto es […] que la ausencia de claridad respecto a qué días fueron disfrutados con descanso compensatorio y cuáles fueron eventualmente reconocidos en dinero no era del resorte del actor, sino a beneficio de la demandada, por cuanto si ésta aceptó la labor dominical y festiva ejecutada por el demandante en unos días específicos, la ausencia de pago en los recibos de nómina operó en contra suya.
Esto, por cuanto al navegar a bordo de la nave, «no se hace otra cosa que laborar permanentemente». Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Dice que el juzgador no consideró que, si bien la empleadora le pagó el sueldo ordinario, no incluyó en el mismo la remuneración por trabajo dominical y festivo ni el sosiego compensatorio, por cuanto no se pactó un salario integral o compensado en el contrato, y laboraba bajo absoluta disponibilidad.
Asimismo, refiere que la empresa le pagaba quincenalmente su sueldo, sin aplicar el recargo exigible en la ley, de modo que los recibos de nómina solo reflejaban el número de días trabajados, sin mencionar las horas extras, contrario a lo ocurrido en vacaciones donde sí se detalló el tiempo laborado y disfrutado de manera separada. Advierte que a diferencia de lo entendido por el fallador, la falta de sosiego sí se acreditó porque la empresa, por ser transportadora marítima nacional e internacional, operaba habitualmente en domingos y festivos, según consta en los zarpes y las actas de visita en los arribos, razón por la cual a la luz del artículo 185 del CST, debía fijar en un lugar visible la lista del personal que por razones del servicio no podían disponer del reposo dominical, indicando los periodos asignados para tal fin, empero, no se evidenció la publicación del mismo ni ningún otro medio de convicción en torno al día de reposo; de lo contrario la empresa tendría la prueba el del lapso laborado y compensado.
Reseña las sentencias CSJ SL, 25 jun. 2003, rad. 20029 y SL4813-2020 para decir que cuando no se paga el tiempo a la terminación del vínculo laboral, esta corporación avala la condena de indemnización moratoria del artículo 65 del Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Código Sustantivo del Trabajo. Expone que, si el juez plural hubiese valorado en forma correcta los formatos de encendido de la máquina principal, en donde se consigna la lista de chequeos que se deben verificar para los zarpes y arribos en fechas que corresponden a domingos y festivos, habría inferido que estos daban cuenta del trabajo desarrollado como jefe de máquina en las fechas indicadas en cumplimiento de su contrato y del decreto reglamentario.
Estima que el colegiado erró al no valorar estas piezas procesales, por cuanto la empresa dijo, cuando contestó al hecho quinto de la demanda reformada, que era cierta su presencia a bordo de la nave, entendiendo la ejecución de su labor en esos días, exceptuando que se le cancelaba el salario completo y que descansaba cuanto la embarcación se encontraba en tierra; asimismo, dice que en el hecho décimo la pasiva confirmó haberle otorgado varios días de reposo.
Manifiesta que según unos «absurdos cálculos» de la empleadora, se supone que descansó la mitad del año, lo cual es «irrazonable» acreditándose así la mala fe de la empresa. Cita la sentencia CSJ SL1978-2018. Arguye, con respecto al hecho sexto, que la accionada dijo que los dominicales y festivos laborados fueron cancelados con sus salarios y que se le daban varios días libres porque el trabajo como jefe de máquina era únicamente cuando la embarcación iba de un puerto a otro, sin que obre Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 19 prueba de ello.
Prosigue explicando que, con respecto al séptimo, se admitió que había realizado tareas de lunes a sábados dentro de los turnos y horas señaladas por el empleador, no obstante, el Tribunal desconoció que toda labor desarrollada en ese periodo no fue remunerada, pese a que fue ejecutada en la jornada máxima legal. Aduce que el juez de segundo grado se equivocó al valorar el hecho octavo por cuanto no consideró que las afirmaciones que formuló la demandada para oponerse a las pretensiones, no contaban con respaldo probatorio, pues no existía en el plenario registros en los recibos, comprobantes de nómina u otra documentación donde haya quedado debidamente soportado el pago alegado.
Adiciona que el juzgador no se percató que la pasiva imputó reposos en unos días específicos teniendo como base los itinerarios de 2018 y 2019, de los cuales no se apreció que se hayan concedido los descansos o disfrutes de ellos. Insiste que, pese a que la empresa dijo que fueron pagados los domingos y festivos, lo cierto era que no existía medio de convicción que lo acreditare.
Señala que el ad quem incurrió en un yerro al no hallar evidencias en el cuaderno de bitácora y obviando que su labor no era de marinero sino de jefe de máquina. Añade que no le estaba dado al Tribunal exigir un medio de convicción Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 20 específico, estando demostrado que había laborado 84 días de inactividad obligatoria correspondientes a su jornada ordinaria en servicio permanente, lo que conllevaba que su responsabilidad nunca se detuvo para obtener su compensatorio de 24 días.
Recalca que no se valoraron estas documentales, pues de haberse hecho se hubiese podido acreditar los días laborados, porque si bien el número de horas realizadas no aparecían descritas, sí ejecutó tareas en ellas. Expone que por lo general el barco zarpaba un sábado y arribaba un lunes, de lo que se desprende que desarrollaba funciones durante el domingo o festivo en servicio permanente, y en ocasiones, salían a bordo en uno de esos días.
Para ello, refiere que en el año 2017 se observaron 20 domingos y festivos laborados, aceptados por la empresa; para el 2018 se evidenciaron 28; y en el 2019, 33 dominicales. Así las cosas, adiciona que con esto se comprobó las funciones ejecutadas, pero no la evidencia del pago o del disfrute. Plantea que al comparar las listas de tripulantes con las actas de visitas se podía corroborar que sí trabajó a bordo de la nave Erlanda en ese periodo de tiempo.
Indica que el colegiado de instancia ignoró que la maquinaria del buque estuvo a su cargo como jefe de máquina tanto en la navegación como en la estancia en los puertos, y que solo se ausentó con autorización de la Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 21 empresa, de modo que nunca se dio una terminación o suspensión de las labores contratadas entre las partes, atendiendo las fechas de salidas y llegadas, así como los itinerarios de los viajes obedecieron a decisiones operativas.
Dice que no recibió reposos otorgados de manera expresa y formal, como sí le fueron concedidas las vacaciones, licencias y permisos, por lo que se constituye la mala fe de la empleadora el querer atribuirle la calidad de pausas compensatorias no programadas a los días de estancia de los puertos. Finaliza argumentando que si se hubiese valorado correctamente esta evidencia se habría concluido quién era el encargado de la máquina del barco, qué actividades estaban a su cargo y en qué días fueron desarrolladas.
Además, reitera que cumplió con la jornada ordinaria laboral porque según las listas de los tripulantes, no tenía quién lo reemplazara, y que la empleadora sostuvo durante todo el proceso que, pese a las actividades desarrolladas en los días en discusión, no procedía el derecho deprecado porque su disfrute se dio cuando estaba en los puertos.
Enlistó como medios de persuasión calificados y no apreciados, las siguientes: i) Documento sobre descanso compensatorio de la cocinera María Patricia Daza Daza Reseña que el juzgador de instancia erró al no valorar Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 22 esta prueba con la que se acreditaba que la empresa de transporte marítimo otorgaba los reposos compensatorios a sus trabajadores de manera expresa, por lo que la ausencia de este documento en el sub judice indicaba la falta de adjudicación de ellos, de lo contrario se hubiese aportado al expediente. ii) Solicitud, concesión de permiso y cartas de vacaciones Explica que en estos escritos constaba que debía solicitar permiso para ausentarse de su puesto de trabajo, lo cual ratificaba que su labor no era meramente durante los viajes, sino que era de carácter permanente.
Por tanto, si el Tribunal hubiese procedido a su estudio, se habría convencido de que no disfrutó de los reposos compensatorios, dado que en ocasiones para pedir tres días de permiso debía realizar trámites formales, por lo que se podía deducir que la empresa controlaba rigurosamente su tiempo de trabajo sin dejar margen para considerar lapsos como inactividad compensatoria.
Sumado a ello, afirma que las únicas pruebas de reposo que efectivamente le concedieron fueron las de las vacaciones. Señala como medios de convicción no calificados y no apreciados, las siguientes testimoniales: - Ronald Francisco Taylor Archbold Sostiene que, el juez plural no se percató de las Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 23 respuestas de este testigo, pues con base en estas se demostraba que trabajaba sin sujeción a horario, durante todos los días de la semana, sin que se haya acreditado cuales fueron los días de reposo compensatorio con duración mínima de 24 horas, disfrutados entre jornadas.
Reitera que, conforme con lo dicho por Taylor Archbold, solo se podía salir del barco si no se tenía nada «puntual» que hacer, dejando encargado de sus labores a algunos miembros de la tripulación de máquinas, lo que no significaba que estuviese libre «entonces, si estaba supeditado a que se culminara el proceso de cargue, que como dijo el capitán podía tener una duración incierta, como podía disfrutar de un descanso comuna duración mínima de 24 horas». - Saggrid Patricia Blanco Elguedo Dice que en esta declaración el juez plural llamó la atención al apoderado de la demandada porque orientó a que las respuestas fueran en favor de la transportadora, de la que además, se infirió que la oficina no llevaba un control sobre los reposos compensatorios, puesto que pese a que Blanco Elguedo era la responsable de la elaboración de la nómina, sostuvo que esas inactividades eran manejadas por el capitán de la motonave en una bitácora donde se relacionaban los turnos que hacía el personal, dependiendo si se encontraban navegando o en puerto.
Entonces, como dicho documento no fue aportado al plenario, no se pudo comprobar cuáles sosiegos fueron conferidos. Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Asienta que, en cuanto al pago de los domingos y festivos, la testigo dijo que esa labor era compensada dentro del sueldo, lo que contradice el contenido de la cláusula tercera del contrato en la que expresamente se establece «que la labor dominical y festival no se encuentra cancelada dentro del salario mensual, de manera que debía ser pagada en forma adicional al sueldo ordinariamente remunerado».
Además, manifestó que el reposo del actor se realizaba durante las vacaciones, porque si bien se bajaba de la motonave al llegar a puerto, ello no demostraba que descansara un mínimo de 24 horas. - Diana Paola Suarez Elguedo Relaciona que Suarez Elguedo declaró que cuando el accionante bajaba de la embarcación, debía pedir permiso al armador, quien le conseguía tiquetes para viajar a la Isla de Providencia para descansar, dependiendo de los días en los que el barco iba a estar en San Andrés, y reconoció que no sabía las fechas exactas en las que el demandante pudo haber disfrutado de pausas compensatorias, sino que solo mencionó que en ocasiones al elaborar los zarpes, notó sus ausencias, asumiendo «que estaba en descanso compensatorio, sin estar probadas tales ausencias» - Francisco Corpus McGowan Resalta que con este testimonio tampoco se comprobó que no hacía nada cuando el barco estaba en puertos, que Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 25 era verdad que podía bajarse a realizar sus «vueltas», pero no a descansar el mínimo de 24 horas sin que lo pudiesen llamar a laborar; dijo que realizaba sus funciones diariamente, entonces resultaba comprensible que sus salidas obedecieran a ausencias cortas que siempre fueron autorizadas, con la obligación de volver a trabajar y estar disponible para atender cualquier requerimiento, es decir, que nunca hubo desconexión laboral con duración de 24 horas.
Así las cosas, argumenta que si el fallador hubiese tenido en cuentas las declaraciones, podía haber colegido que no se demostró el pago en dinero o en compensatorios; que sí laboró en los domingos y festivos, que no tenía un horario y que sí descansaba; que hubo contradicciones al decir que por regla general tomaba reposos en los puertos, pues las labores no eran interrumpidas por un tiempo determinado, y al tener la obligación de zarpar en cualquier momento, resultaba poco creíble que pudiese interrumpir labores las 24 horas; que estas órdenes eran dadas por el capitán de la embarcación, sin que aportaran evidencias de ello; y que el hecho de que pudiese bajar del barco a realizar diligencias personales, demuestra que no hubo pacto para disfrutar el día de reposo compensatorio.
IX. CONSIDERACIONES El juez que resolvió la apelación confirmó la sentencia de primera instancia al considerar que el actor no probó la labor en domingos y festivos ni el tiempo exacto trabajado Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 26 para obtener la reliquidación de su salario y prestaciones. Basó su decisión en los artículos 179, 180 y 181 del CST y en jurisprudencia de esta Corte (CSJ SL, 30 jul. 2007, rad. 29164;
SL, 6 mar. 2012, rad. 42167; SL, 22 jun. 2016, rad. 45931; SL6738-2016 y SL3567-2019) que establecen que la carga probatoria recae en la parte actora cuando reclama pagos adicionales. Evaluó medios de convicción como el contrato de trabajo, que exigía autorización previa para el trabajo en festivos, y los formatos de encendido de la máquina del buque, los cuales en su parecer no permitían establecer los horarios exactos de la jornada.
Además, reiteró que, aunque no se discutía que el actor laboró en domingos y festivos, no se acreditó con precisión en qué días ni por cuántas horas, lo que impedía ordenar sufragar lo reclamado. Por su parte, el censor argumenta que el Tribunal incurrió en yerros jurídicos y fácticos. Desde lo jurídico, denuncia que el juez de segunda instancia impuso equivocadamente al promotor de la litis la carga de acreditar el pago de los compensatorios, contrariando el principio de onus probandi y el adecuado entendimiento de las normas procesales con incidencias sustantivas directas.
Desde lo fáctico, sostiene que el ad quem incurrió en errores de hecho al haber apreciado erróneamente el contrato de trabajo, los recibos de nómina, los formatos de encendido Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 27 de la máquina principal, la demanda reformada y su contestación, y las listas de tripulantes, zarpes y actas de visita.
Asimismo, de no haber estimado el documento sobre compensatorios de la cocinera María Patricia Daza Daza, la solicitud y concesión de permisos y cartas de vacaciones, y testimonios de Ronald Francisco Taylor Archbold, Saggrid Patricia Blanco Elguedo y Diana Paola Suárez Elguedo, pues de estas se habría comprobado que el actor laboró sin recibir sosiego compensatorio y sin la cancelación correspondiente, configurando la mora de la empleadora y su falta de buena fe.
De acuerdo con lo que viene visto, el problema jurídico consiste en determinar si el colegiado incurrió en un yerro al imponerle al actor la carga de probar el trabajo dominical y festivo prestado por el actor durante los años 2017, 2018 y 2019, y por valorar de manera equivocada unos medios de persuasión obrantes en el proceso y dejar de apreciar otras que, según el recurrente, daban cuenta de la prestación efectiva durante esas jornadas.
En aras de resolver ese planteamiento, por cuestiones de método, la Corte empezará por estudiar la demanda y contestación, piezas procesales en las que se finca el argumento relativo jurídico a la inversión de la carga de la prueba, para luego incursionar en el análisis de los otros medios de convicción. En todo caso, la Sala estima oportuno señalar desde ya que el ad quem incurrió en la violación alegada por la Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 28 censura, en tanto aplicó de manera errónea las normas procesales sobre la inversión de la carga de los medios de acreditación, lo cual derivó en la transgresión de disposiciones sustanciales denunciadas del ordenamiento laboral y, además, dio una lectura errada a los medios de convicción que obran en el proceso.
Esta clase de error, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte, se configura cuando el fallador interpreta de forma equivocada una norma procesal, y dicha exégesis incide directamente en la vulneración del derecho sustancial. Al respecto en la sentencia CSJ SL9512-2017 se dijo: De otro lado, la estructura del cargo se soporta en la llamada violación medio, que ocurre cuando el sentenciador aplica, o deja de hacerlo, o interpreta con error un precepto de naturaleza procesal, que trae como consecuencia la infracción de normas sustanciales.
Y desde esa óptica, tampoco exhibe la acusación una deficiencia técnica. En el caso concreto, el yerro jurídico parte de que el colegiado trasladó indebidamente al trabajador la carga de probar el trabajo dominical y festivo, pese a que la parte demandada en la contestación admitió expresamente que este fue prestado. En efecto, dice la demanda y contestación, respectivamente: REFORMA DE LA DEMANDA Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 29 QUINTO. En los años 2017, 2018 y 2019 la Nave ERLANDA realizó los siguientes viajes marítimos en días domingos y festivos, con el actor a bordo: Año 2017 Viajes Fecha salida Origen destino Fecha llegada 1 Domingo 29/01/17 Moín San Andrés Lunes 30/01/17 2 Domingo 05/02/1 7 Cartagena San Andrés Martes 7/02/17 3 Sábado 11/02/1 7 San Andrés Cartagena Lunes 13/02/17 4 Sábado 18/02/1 7 Cartagena San Andrés Martes 21/02/17 5 Sábado 04/03/1 7 San Andrés Cartagena Lunes 06/03/17 6 Sábado 11/03/1 7 Cartagena San Andrés Lunes 13/03/17 7 Sábado 18/03/1 7 Cartagena San Andrés Lunes 20/03/17 8 Sábado 01/04/1 7 Cartagena San Andrés Lunes 03/04/17 9 Sábado 19/08/1 7 Cartagena San Andrés Lunes 21/08/17 10 Viernes 01/09/1 7 Cartagena San Andrés Domingo 03/09/17 11 Domingo 08/10/1 7 Moín San Andrés Domingo 08/10/17 12 Sábado 14/10/1 7 Cartagena San Andrés Lunes 16/10/17 13 Viernes 20/10/1 7 Cartagena San Andrés Lunes 23/10/17 14 Sábado 28/10/1 7 Cartagena San Andrés Lunes 30/10/17 15 Viernes Cartagena San Andrés Domingo 12/11/17 Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 30 10/11/1 7 16 Sábado 02/12/1 7 San Andrés Cartagena Lunes 04/12/17 17 Sábado 16/12/1 7 Cartagena San Andrés Lunes 18/12/17 18 Lunes 25/12/1 7 San Andrés Moín Sábado 26/12/17 Año 2018 Viajes Fecha salida Origen destino Fecha llegada 1 Jueves 15/03/18 San Andrés Cartagena Domingo 18/03/18 2 Martes 28/03/18 San Andrés Cartagena Jueves 31/03/18 3 Viernes 13/04/18 Cartagena San Andrés Domingo 15/04/18 4 Sábado 21/04/18 Cartagena San Andrés Lunes 23/04/18 5 Sábado 28/04/18 Cartagena San Andrés Lunes 30/04/18 6 Lunes 30/04/18 San Andrés Cartagena Jueves 03/05/18 7 Sábado 12/05/18 Cartagena San Andrés Lunes 14/05/18 8 Sábado 19/05/18 Cartagena San Andrés Lunes 21/05/18 9 Sábado 24/05/18 San Andrés Cartagena Domingo 27/05/18 10 Sábado 02/06/18 Cartagena San Andrés Lunes 04/06/18 11 Viernes 22/06/18 Cartagena San Andrés Domingo 24/06/18 12 Sábado 30/06/18 Cartagena San Andrés Lunes 02/07/18 13 Sábado 21/07/18 San Andrés Cartagena Lunes 23/07/18 14 Sábado 11/08/18 San Andrés Cartagena Lunes 13/08/18 15 Sábado 29/09/18 Cartagena San Andrés Lunes 1/10/18 16 Sábado 06/10/18 Cartagena San Andrés Lunes 08/10/18 17 Sábado 20/10/18 Cartagena San Andrés Lunes 22/10/18 Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 31 18 Martes 23/10/18 San Andrés Cartagena Jueves 25/10/18 19 Sábado 03/11/18 Cartagena San Andrés Lunes 05/11/18 20 Sábado 17/11/18 Cartagena San Andrés Lunes 19/11/18 21 Sábado 01/12/18 Cartagena San Andrés Lunes 03/12/18 22 Sábado 08/12/18 Cartagena San Andrés Lunes 10/12/18 23 Sábado 15/12/18 Cartagena San Andrés Lunes 17/12/18 Año 2019 Viajes Fecha salida Origen destino Fecha llegada 1 Sábado 19/01/19 San Andrés Moín Domingo 20/01/19 2 Domingo 27/01/19 San Andrés Cartagena Martes 29/01/19 3 Sábado 02/02/19 Cartagena San Andrés Lunes 04/02/19 4 Sábado 09/02/19 Cartagena San Andrés Lunes 11/02/19 5 Sábado 16/02/19 Cartagena San Andrés Lunes 18/02/19 6 Sábado 23/02/19 Cartagena San Andrés Lunes 25/02/19 7 Viernes 08/03/19 San Andrés Cartagena Domingo 10/03/19 8 Viernes 15/03/19 San Andrés Cartagena Domingo 17/03/19 9 Domingo 17/03/19 Cartagena San Andrés Martes 19/03/19 10 Martes 19/03/19 San Andrés Cartagena Jueves 21/03/19 11 Sábado 23/03/19 Cartagena San Andrés Lunes 25/03/19 12 Lunes 25/03/19 San Andrés Moín Martes 26/03/19 13 Domingo 31/03/19 San Andrés Cartagena Martes 02/04/19 14 Martes 02/04/19 Cartagena San Andrés Jueves 04/04/19 15 Sábado 06/04/19 Cartagena San Andrés Lunes 08/04/19 16 Sábado 13/04/19 San Andrés Barranquilla Lunes 15/04/19 17 Martes 16/04/19 San Andrés Cartagena Jueves 18/04/19 Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 32 18 Sábado 20/04/19 Cartagena San Andrés Lunes 22/04/19 19 Sábado 27/04/19 Cartagena San Andrés Lunes 29/04/19 20 Martes 30/04/19 San Andrés Barranquilla Jueves 02/05/19 21 Viernes 03/05/19 Barranquilla San Andrés Domingo 05/05/19 22 Viernes 17/05/19 Cartagena San Andrés Domingo 19/05/19 23 Sábado 25/05/19 Cartagena San Andrés Martes 28/05/19 24 Domingo 02/06/19 San Andrés Cartagena Martes 04/06/19 25 Miércoles 05/06/19 Cartagena Colón Viernes 07/06/19 26 Viernes 07/06/19 Colón San Andrés Domingo 09/06/19 27 Sábado 15/06/19 Cartagena San Andrés Lunes 17/06/19 28 Sábado 22/06/19 Cartagena San Andrés Lunes 24/06/19 29 Sábado 29/06/19 Cartagena San Andrés Lunes 01/07/19 30 Sábado 03/08/19 Cartagena San Andrés Lunes 05/08/19 31 Miércoles 07/08/19 Moín San Andrés Jueves 08/08/19 32 Sábado 17/08/19 Cartagena San Andrés Lunes 19/08/19 33 Domingo 25/08/19 Cartagena San Andrés Martes 27/08/19 34 Domingo 01/09/19 Cartagena San Andrés Martes 03/09/19 35 Domingo 08/09/19 Cartagena San Andrés Martes 10/09/19 36 Domingo 22/09/19 Cartagena San Andrés Martes 24/09/19 SEXTO. Conforme a las listas de tripulantes presentadas por la agencia marítima, autorizaciones de zarpe, actas de visita y formatos de maniobra de encendido de la máquina principal suscritos por el Capitán, el actor desempeñó sus labores como Jefe de Máquina durante los siguientes domingos y festivos: 2017 Periodo Fechas Domingos Fechas Festivos 1º a 31 de enero 29 - 1° a 28 de febrero 5, 12, 19 - Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 33 28 a 31 de marzo 5, 12, 19, 20 1° a 30 de abril 2 - 1° a 31 de agosto 20 - 1º a 30 de septiembre 3 - 1° a 31 de octubre 8, 15, 22, 29 16 1° a 30 de noviembre 12 - 1° a 19 de diciembre 3, 17 25 Totales 17 3 2018 Periodo Fechas Domingos Fechas Festivos 1º a 31 de marzo 18 29, 30 1° a 30 de abril 15, 22, 29 - 1° a 31 de mayo 13, 20, 27 1, 14 1° a 30 de junio 3, 24 4 1° a 31 de julio 1, 22 2 1° a 31 de agosto 12 - 1º a 30 de septiembre 30 - 1° a 31 de octubre 7, 21 - 1° a 30 de noviembre 4, 18 5 1° a 19 de diciembre 2, 9, 16 8 Totales 20 8 2019 Periodo Fechas Domingos Fechas Festivos 1º a 31 de enero 20, 27 - 1° a 28 de febrero 3, 10, 17, 24 - 1° a 31 de marzo 10, 17, 24, 31 25 1° a 30 de abril 7, 14, 21, 28 18 1° a 31 de mayo 5, 19, 26 1 1° a 30 de junio 2, 9, 16, 23, 30 3, 24 1° a 31 de julio - 1 1° a 31 de agosto 4, 18, 25 7, 19 1° a 30 de septiembre 1, 8, 22 - Totales 28 8 Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 34 Días domingos y festivos laborados 2017 2018 2019 TOTALES 20 28 36 78 (sic) CONTESTACIÓN DE LA REFORMA DE LA DEMANDA A LOS HECHOS QUINTO: Es cierto, pero igualmente los días que estaba en tierra la motonave el señor tenía sus respectivos descansos más de un día, y sin embargo se le cancelaba su salario completo.
Y los días de descanso son los siguientes: (reprodujo la tabla presentada en el hecho quinto de la reforma de la demanda) Señora juez puede observar que la fecha de llegada de un puerto como la próxima fecha de salida de la motonave ERLANDA, los días que transcurrieron entre una fecha y la otra por lo que al demandante tenía todos esos días libres porque su labor era de jefe de máquinas y en esos días estaban incluidos los compensatorios cuando laboraba domingos y festivos y se le pagaba su salario completo.
SEXTO: No me consta, que lo pruebe el demandante toda vez que los dominicales y festivos laborados fueron cancelados con sus respectivos salarios y le daban varios días libres que eran los compensatorios porque su labor era única y exclusivamente cuando la embarcación iba de un puerto a otro como jefe de máquinas. (…) PRIMERA EXCEPCION: INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA DEMANDADA Y COBRO DE LO NO DEBIDO ( ) Los días de descanso remunerados tanto del 2018 como del 2019 fueron los siguientes: 2018: 1. octubre 5 estuvo en tierra en Cartagena el 9 de octubre libre en tierra en San Andrés, el 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19 en tierra en Cartagena, el 23, 24, 25 libre en tierra en San Andrés. 2.
Noviembre estuvo libre en tierra el 23, 24, 25 en San Andrés. 3. Diciembre estuvo libre el 7, 14 en tierra en Cartagena. Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 35 2019: 1. enero descaso los días 22 y 23 en tierra en San Andrés 2. febrero descanso los días 8, 14, 15 y 23 en tierra en Cartagena 3. marzo descanso el día 3 en tierra en san Andrés y 18,19, 20, 21, 22 en tierra en Cartagena 4. abril descanso 3, 4, 5, 12, 19, 26 en tierra en Cartagena 5. mayo descanso el 6 en tierra en San Andrés 11, 12, 16, 20, 24 en tierra en Cartagena 6. junio descanso 5, 6, 13, 14, 21, 28 en tierra Cartagena y 9 en tierra San Andrés 7. julio descanso todo el mes y ahí obtuvo todos los compensatorios que pudieron haber hecho falta, estuvo en tierra en Cartagena por que le cancelaron su mes completo 8. agosto descanso 1, 2, 14, 15, 16, 23, 24 en tierra en Cartagena y 9, 10 en tierra en San Andrés 9. septiembre descanso 6, 7, 17,18 en tierra en Cartagena (Negrillas de la Sala) Como se advierte con facilidad, el demandante adujo haber laborado 84 domingos durante los años 2017, 2018 y 2019 y la entidad demandada lo admitió, circunstancia que de entrada debió eximir al trabajador de acreditar ese hecho, dada la inversión de la carga de la prueba, que a partir de ese momento quedaba en cabeza de la pasiva, quien debía demostrar su real y efectiva compensación o pago, según fuere el caso, pues así lo disponen los artículos 167 y 281 del Código General del Proceso, aplicables por remisión analógica a los juicios laborales.
Ahora bien, el error adjetivo que se reconoce tuvo efectos materiales, ya que, se itera, una vez confesado el hecho del trabajo en jornadas dominicales y festivas, era imperativo aplicar el artículo 184 del CST, por tratarse el trabajo fluvial de una actividad que no es susceptible de suspensión. Esta disposición, que fue inexplicablemente Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 36 omitida por el ad quem, establece: ART. 184.
LABORES NO SUSCEPTIBLES DE SUSPENSIÓN. En los casos de labores que no puedan ser suspendidas, como los viajes fluviales o marítimos, cuando el personal no pueda tomar el descanso en el curso de una o más semanas, se acumulan los días de descanso en la semana siguiente a la terminación de las labores o se paga la correspondiente remuneración en dinero, a opción del trabajador.
Como se observa, esta norma consagra expresamente el derecho del trabajador a percibir descanso compensatorio o remuneración adicional cuando labora en días de reposo obligatorio y no se le otorga tal prerrogativa, por lo que su inobservancia constituye una clara infracción directa. En otras palabras, la incorrecta aplicación jurídica del colegiado del onus probandi impidió el reconocimiento de un derecho laboral cierto, al asumir -contrario a derecho- que era el actor quien debía acreditar los días en que trabajó, cuando era el empleador, por efecto de su confesión, quien debía demostrar el otorgamiento del reposo o el pago correspondiente.
Así las cosas, la aplicación de los artículos 179, 180 y 181 del CST resultó indebida, en tanto que el ad quem omitió valorar adecuadamente la confesión del trabajo en días de sosiego obligatorio y trasladó indebidamente la carga probatoria al trabajador, cuando era el empleador quien debía acreditar si había otorgado los compensatorios o pagado la remuneración adicional correspondiente, conforme al 184 del CST.
Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 37 Ahora, aunque no desconoce la Sala que, en principio, el colegiado interpretación correctamente la jurisprudencia citada, pues esta refleja adecuadamente la doctrina reiterada sobre la carga probatoria del trabajo en días de inactividad obligatoria, lo cierto es que dicha línea jurisprudencial no era aplicable al caso concreto, dada precisamente la confesión contenida en la contestación, lo que constituye un yerro jurídico.
En efecto, las sentencias invocadas por el ad quem están construidas sobre la base de que corresponde al trabajador demostrar que laboró en domingos y festivos, lo cual es cierto como regla general, pero no en un caso como el presente, donde el empleador admitió expresamente ese hecho en la contestación de la demanda, eliminando cualquier discusión probatoria al respecto.
Así, el juzgador se equivocó al aplicar de manera descontextualizada la jurisprudencia al trasladar al sub lite exigencias probatorias que eran improcedentes, desviando el análisis del verdadero punto en discusión: si una vez acreditado ese trabajo dominical y festivo, el empleador cumplió con su obligación legal de otorgar descansos compensatorios o pagar la remuneración adicional correspondiente.
Asimismo, el ad quem desconoció el contenido normativo del artículo 2.4.1.1.2.43 del Decreto 1070 de 2015, reglamentario de la Ley 35 de 1981, que era aplicable al caso concreto, porque regula al transporte marítimo, tanto Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 38 internacional como de cabotaje -tráfico marítimo en las costas de un país determinado-, de conformidad con la Ley 35 de 1981, y que a su tenor señala:
ARTÍCULO 2. 4.1.1.2.43. Son Funciones y Obligaciones de los Oficiales de Máquinas. Son funciones y obligaciones de los Oficiales de Máquinas, las siguientes: 1. Del Oficial Maquinista jefe a. Responder al Capitán por la operación, conservación y mantenimiento de la maquinaría del Departamento de Ingeniería y los equipos y el material correspondiente. b. Atiende personalmente toda maniobra de la maquinaría propulsora al entrar y salir de puerto o durante el paso por canales, estrechos o áreas peligrosas y en forma general, siempre que el Capitán dirija personalmente una maniobra desde el puente. c. Es el superior directo de todo el personal de máquinas. d. Responde al Capitán por el control de las existencias de combustible y lubricantes para uso del departamento de máquinas. e. Lleva el control y registro de las reparaciones y rutinas efectuadas a la maquinaría a su cargo. f. Lleva el Libro de Órdenes del Maquinista Jefe, donde figuran todas las órdenes de carácter general impartidas a los Oficiales de Máquinas, quienes firmarán en constancia de haber sido enterados. g. Ordena y supervigila toda reparación que se ejecute en la maquinaria a su cargo, en particular cuando se trate de la maquinaria propulsora. h. Ordena o autoriza todo trabajo extraordinario en su departamento. i. Organiza y controla la debida instrucción del personal respecto de la operación, mantenimiento y conservación de la maquinaria del buque. j. Personalmente controla y verifica las condiciones de operación de la maquinaria de gobierno, en particular antes de zarpar del puerto, y cuando se efectúen reparaciones en la misma. k. Informa oportunamente al Capitán sobre cualquier novedad Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 39 de las máquinas que afecte o limite la disponibilidad o la operación de las mismas. l. Mientras se encuentre en desempeño de su cargo, debe considerarse en servicio permanente. m. Las demás que le asigne el Capitán o el Reglamento Interno del buque, dentro de su capacidad y competencia. (Negrilla de la Sala) El Tribunal desconoció la referida norma, la cual establece que el maquinista jefe (como el actor) debe considerarse en servicio permanente mientras desempeña su cargo.
Esta disposición evidencia que el trabajo de la parte activa no admitía reposos ordinarios durante la operación del buque, lo cual refuerza que no podía disfrutar efectivamente del descanso dominical y festivo, por lo que, conforme al artículo 184 del CST, tenía derecho a compensación en tiempo o en dinero. En este contexto, el sentenciador de segundo grado omitió valorar adecuadamente la naturaleza continua e ininterrumpida del servicio del trabajador, trasladando -se insiste- indebidamente la carga probatoria al trabajador.
Es relevante señalar, que las disposiciones 179, 180 y 181 del CST presuponen que el trabajo en domingos y festivos es excepcional o habitual, y que el reposo, en principio, es la regla general, lo cual no se ajusta a la situación confesada al presente proceso, donde se acreditó que el trabajo fluvial en días de sosiego era una condición permanente y estructural del jefe de máquinas, cargo desempeñado por el actor.
Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 40 Así, al aplicar los referidos cánones sin considerar el contexto real del servicio prestado, el juez las hizo producir efectos jurídicos que no se adecuaban a la situación fáctica, desconociendo las particularidades del caso y vulnerando los derechos del trabajador a las pausas compensatorias o su remuneración sustitutiva.
Es más, al adentrarse la Sala a revisar los medios de prueba denunciados, advierte que estos permiten corroborar la prestación efectiva del servicio, como pasa a verse: i) Contrato de trabajo (f.os 22 a 48, c.1 exp. digital). El contrato establece una relación laboral exclusiva entre el empleador y el trabajador, quien debe cumplir funciones y órdenes asignadas sin prestar servicios a terceros, bajo una jornada definida por el empleador, ajustable según necesidades.
El salario incluye pausas legales y descuentos obligatorios. Se pacta un período de prueba de 2 meses, tras el cual el contrato será indefinido. El trabajo suplementario, dominical o festivo requiere autorización escrita previa, salvo casos imprevistos que deben notificarse inmediatamente. El incumplimiento de normas, la pérdida de permisos o la introducción de elementos ilícitos pueden dar lugar a la terminación del contrato, el cual también regula inspecciones, traslados y demás disposiciones conforme a la normativa laboral.
Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 41 Se destaca esta disposición: TERCERA. Todo trabajo suplementario o en horas extras, en día domingo o festivo en los que legalmente debe concederse descanso no se encuentran cancelados dentro del salario que mensualmente recibe el trabajador y este lo acepta, para el reconocimiento y pago de dicho trabajo el empleador o sus representantes deben autorizarlo previamente por escrito. cuando la necesidad de este trabajo se presente de manera imprevista o inaplazable, deberá ejecutarse y darse cuenta de el por escrito, a la mayor brevedad, al empleador o sus representantes.
El empleador, en consecuencia, no reconocerá ningún trabajo suplementario o en días de descanso legalmente obligatorios que no haya sido autorizado previamente o avisado inmediatamente. De lo expuesto se colige que el Tribunal incurrió en un error al valorar el contrato de trabajo suscrito entre las partes (f.os 22 a 48, c.1 exp. digital), pues pasó por alto aspectos determinantes que respaldaban la postura del recurrente, esto es, que el contrato laboral celebrado entre las partes establecía una relación a término indefinido y sin restricciones sobre el lugar de prestación del servicio, lo que implicaba disponibilidad permanente del trabajador tanto en altamar como en puerto.
De esa manera, el juez plural incurrió en un yerro de valoración al desconocer que la empleadora tenía control sobre la jornada del actor y que no existía una programación fija de descansos que permitiera presumir una compensación automática por el trabajo en domingos y festivos. Además, desatendió el verdadero alcance de la cláusula tercera del contrato, que no exoneraba a la empleadora de reconocer o compensar el trabajo dominical y festivo, sino que reforzaba su obligación de hacerlo, mediante autorización previa o notificación inmediata.
Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 42 ii) Recibos de nómina (f.os 22 a 48 c.1 exp. digital) La Corte advierte que el Tribunal incurrió en un yerro al valorar los comprobantes de nómina como medio de convicción en contra del trabajador, al deducir que debió especificar «en dónde radicaban las deficiencias en tales pagos, lo cual hizo de manera genérica» El error radica en que tales comprobantes, elaborados unilateralmente por la empleadora, reflejan únicamente el salario ordinario sin discriminar recargos ni compensatorios, por lo que no pueden considerarse evidencia del cumplimiento de las obligaciones de la demandada, de modo que acreditado que el actor sí laboró en domingos y festivos -hecho confesado en el proceso-, correspondía a la empresa demostrar la cancelación de los recargos o la concesión de descansos compensatorios, carga probatoria que incumplió. iii) Formatos de encendido de la maquina principal (f.os 53 a 226 c.1 exp.digital) Los formatos de encendido de la máquina principal (f.os 53 a 226 c.1 exp. digital) son documentos estandarizados utilizados a bordo de la motonave Erlanda, en los que se deja constancia del alistamiento operativo previo a las maniobras de zarpe, recalada, fondeo o leva de ancla.
En estos registros se consigna la fecha, el lugar, y se verifica el funcionamiento de diversos sistemas como el compresor de aire, bombas, energía en cubierta, generadores, sistema de gobierno y motor principal, así como la presencia del personal requerido Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 43 en la sala de máquinas.
También se deja constancia de la comunicación con el puente y de la lectura de órdenes e instrucciones por parte del maquinista de guardia, siendo suscritos por el oficial responsable y el capitán, lo que permite deducir la prestación del servicio efectivo por parte del actor. Para traer un ejemplo de uno de estos documentos contiene lo siguiente: MANUAL DE PROCEDIMIENTOS OPERATIVOS **MOTONAVE ERLANDA** MPO-13-FORM-12 ZARPE RECALADA x FONDEO LEVA DE ANCLA LUGAR: SAN ANDRES ISLAS FECHA: 01-10-2018 ¿El Capitán informa la hora de alistamiento de máquinas para maniobra? SI NO ¿El personal requerido se encuentra en el Cuarto de Máquinas? SI NO ¿Los siguientes equipos fueron puestos en marcha, acoplados y repartida su carga? SI NO Compresor de aire SI NO Presión de aire en las botellas para arranque SI NO Bomba Contraincendios SI NO Energía en cubierta SI NO Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 44 ¿Las comunicaciones con el puente fueron probadas? SI NO ¿Fueron purgados de sólidos y líquidos extraños los tanques de combustibles? SI NO ¿Se encuentra encendido otro generador para usar en caso necesario? SI NO ¿Fueron suspendidas las operaciones con el sistema de lastre? SI NO ¿Se encuentra encendido el motor principal y probado en marcha avante y marcha atrás? SI NO ¿Ha probado el funcionamiento del sistema de gobierno? SI NO ¿El Maquinista de Guardia ha leído las siguientes directrices? SI NO Órdenes Permanentes SI NO Instrucciones del Jefe de Máquinas SI NO Precauciones adicionales SI NO ¿El Jefe de Máquinas informó al puente la finalización y conformidad con la presente SI NO Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 45 Lista de Comprobación para maniobra? FIRMA OFICIAL DE GUARDIA CAPITÁN En cuanto a estos el Tribunal también incurrió en un error de valoración, al considerar que estos no demostraban la prestación del servicio por parte del actor en jornadas dominicales y festivas, siendo que tales documentos, elaborados conforme al Manual de Procedimientos Operativos de la motonave Erlenda, registran maniobras de zarpe, recalada, fondeo o leva de ancla durante los años 2017 a 2019, donde consta la intervención directa del personal de máquinas y del Jefe de Máquinas, cargo que ocupaba el demandante, labores que no eran prescindibles ni delegables, lo cual permite concluir razonablemente que el trabajador efectivamente prestó su servicio en las fechas allí consignadas.
Adicionalmente, el colegiado omitió valorar dichos documentos a la luz del artículo 2.4.1.1.2.43 del Decreto 1070 de 2015, reglamentario de la Ley 35 de 1981, que obliga al Oficial Maquinista Jefe a atender personalmente todas las maniobras de la maquinaria propulsora al entrar y salir de puerto y a mantenerse en servicio permanente durante su labor.
Este marco normativo refuerza que la presencia del actor era indispensable en las jornadas registradas. Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 46 iv) Listas de tripulantes, zarpes y actas de visitas (f.os 342 a 410 a 455 a 523 c.1 exp. digital) Las listas de tripulantes, los zarpes y las actas de visitas (f.os 227 a 256 c.1 exp. digital) son documentos que detallan las fechas, nombres, cargos, nacionalidad, números de licencia y fechas de nacimiento de la tripulación, evidenciando que el actor ejercía funciones como Oficial Maquinista Jefe; los zarpes consignan la matrícula del buque, su destino, el tonelaje, el puerto y la fecha de salida, mientras que las actas de visita, elaboradas por la Dirección General Marítima, documentan inspecciones técnicas y certificaciones exigidas por la autoridad marítima, incluyendo registros de maniobras, certificados de seguridad, línea de carga, pólizas de contaminación y observaciones de los agentes navieros.
En consecuencia, de esta evidencia es factible concluir que el colegiado incurrió en un error evidente al restarles valor probatorio, siendo que: (i) las listas de tripulantes acreditaban de manera fehaciente la presencia del actor a bordo de la motonave Erlenda durante los años 2017 a 2019, en calidad de Oficial Maquinista Jefe; (ii) los zarpes y las actas de visita daban cuenta de operaciones concretas realizadas por la embarcación en fechas determinadas;
(iii) varias de esas fechas coincidían con domingos y festivos, lo que demostraba la actividad efectiva de la tripulación en jornadas de descanso obligatorio; y (iv) siendo el demandante el Jefe de Máquinas, su presencia no solo era necesaria, sino absolutamente imprescindible para la navegación y ejecución Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 47 de las maniobras, por lo que resulta inadmisible afirmar que esos viajes pudieron realizarse sin su intervención directa.
Aquí, resulta palmaria la contradicción en la que incurre el Tribunal, al evaluar la evidencia relacionada con la labor en días dominicales y festivos del señor Jay Archbold, ya que en su sentencia inicial, afirmó de manera categórica que no estaba demostrado el trabajo en esas jornadas, al considerar que los documentos allegados -particularmente los formatos de zarpe- solo permitían identificar el día de salida o llegada de la embarcación a puerto, pero no la efectiva prestación del servicio por parte del trabajador.
Incluso, exigió la presentación de documentos como los turnos o el cuaderno de bitácora, al sostener que solo de ellos podía extraerse certeza sobre las jornadas laboradas. Al respectó señaló: le incumbía al trabajador acreditar de cuantas o cuales horas y de que días era la omisión de reconocimiento o pago invocado…vale decir, debió acompañar los formatos de zarpe atrás referidos con elementos que permitieran tener por acreditado que efectivamente laboró en los días dominicales y feriados alegados, pues de dichos archivos lo único que se puede inferir es sobre qué día de la semana recayó el zarpe o el arribo a la embarcación a un determinado puerto, mas no así si el señor Lamberto Jay laboró en esas jornadas, circunstancia de la que pudo haberse dado cuenta con los turnos o el cuaderno bitácora de la motonave en los que sabido es que se registran las respectivas guardias o turnos de los marineros y los datos acontecidos, como así no lo hizo se confirmará la decisión del a quo.
(subraya y negrilla fuera del texto original). Sin embargo, de manera contraevidente con esa Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 48 conclusión, el mismo Tribunal, en su sentencia complementaria, modificó su valoración probatoria, afirmando confusamente que «no hay duda en que el señor Jay Archbold haya laborado en días dominicales o festivos, puesto que ambas partes aceptaron como cierta esa situación» Esto supone un giro radical en su razonamiento jurídico, al pasar de negar la existencia de medio de persuasión suficiente a reconocer expresamente el hecho que antes consideró indemostrado, fundándose ahora en una supuesta aceptación por las partes que ni siquiera había sido aludida en su fallo inicial. no cumplió con la carga de la prueba que correspondía…pues si bien no hay duda en que el Señor Jay Archbold haya laborado en días dominicales o festivos, puesto que, ambas partes aceptaron como cierto esa situación, no existe certeza cuales días en concreto prestó sus servicios, por tanto, no es posible estudiar el derecho al pago de los compensatorios perseguidos con la demanda al requerir la declaración relativa a que el demandado no le concedió descanso compensatorio…”.
(subraya y negrilla fuera del texto) v) Documento sobre compensatorio de la cocinera María Patricia Daza (f.o 411 c.1 exp.digital) El documento denunciado que obra a f.o 411 del C.1 expediente digital muestra un «formato de solicitud de permiso o inasistencia» y en el item de otros dice: «1 mes de compensatorio» y firma la señora María Patricia Daza.
Es acertado el reproche del recurrente frente a la omisión del Tribunal al valorar el referido medio de convicción, en el que se evidencia que la parte pasiva sí reconocía expresamente reposos compensatorios a sus Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 49 trabajadores, como ocurrió con el caso de la referida trabajadora, a quien se le concedió un mes de compensatorio, lo cual desvirtúa el argumento de la empleadora según el cual estos sosiegos se otorgaban de forma automática o implícita.
Este documento demuestra que, cuando efectivamente se concedían compensatorios, quedaba constancia escrita, y al no existir un registro similar en la historia laboral del actor, se infiere razonablemente que a él no le fueron otorgados tales descansos, máxime cuando se trataba de una situación idéntica: trabajo en días de reposo obligatorio.
La diferencia de trato revela una omisión grave por parte de la empresa y refuerza la tesis del recurrente sobre la inexistencia de prueba que respalde el cumplimiento de dicha obligación de la parte accionada. vi) Solicitud y concesión de permiso y cartas de vacaciones (f.os 412 a 417, c.1. exp. digital) Al revisar los documentos en cuestión incluyen solicitudes de permiso, cartas de concesión de licencias y comunicaciones sobre la asignación de vacaciones a Lamberto Cornelio Jay Archbold, quien se desempeñaba como Oficial Maquinista en la Motonave Erlanda.
También es acertado el reproche del recurrente al señalar que los documentos obrantes entre los folios 412 a 417 del cuaderno 1 del expediente digital, relativos a solicitudes de permiso y comunicaciones sobre vacaciones, demuestran que el actor debía gestionar autorizaciones formales para ausentarse del trabajo, lo que evidencia que su Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 50 disponibilidad era permanente durante toda la relación laboral y no se limitaba únicamente a los días de navegación. Esta exigencia de autorización previa contradice la versión de la empresa según la cual los descansos compensatorios se otorgaban de forma automática y sin constancia escrita, resultando inverosímil en un contexto de control estricto sobre la jornada laboral.
Además, las cartas sobre vacaciones hacen una referencia clara a los periodos concedidos como reposo legal, sin aludir en ningún momento a descansos compensatorios, lo cual permite concluir que estos no fueron reconocidos al actor o, al menos, no lo fueron de manera formal y documentada, como era exigible. Así, los documentos allegados al proceso constituían evidencia idónea y suficiente para acreditar la prestación del servicio en días de sosiego obligatorio, sin que pudiera exigirse al trabajador una demostración adicional o detallada del número de horas laboradas.
Bajo el marco legal vigente y atendiendo la naturaleza especial del trabajo marítimo, el Tribunal debió valorar dicha evidencia de manera integral en la dinámica probatoria propia del caso. Al no hacerlo, incurrió en un yerro evidente que amerita la intervención de la Corte para corregir dicha valoración y asegurar el reconocimiento de los derechos del trabajador.
Determinada la procedencia de la casación en relación con los medios de convicción hábiles se habilita el estudio de los siguientes testimonios. Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 51 vii) Testimonios de Francisco Taylor Archbold, Saggrid Patricia Blanco Elguedo, Diana Paola Suarez Elguedo y Francisco Corpus McGowan En resumen, estos testigos en la audiencia de juzgamiento de primera instancia manifestaron lo siguiente: El testigo Ronald Francisco Taylor Archbold, quien se desempeñó como capitán de la motonave durante parte del periodo en que laboró el demandante, indicó que tanto el capitán como el jefe de máquinas, en su calidad de empleados de confianza y manejo, no se encontraban sujetos a un horario laboral estricto.
Señaló que, cuando la nave atracaba en puerto, particularmente en Cartagena, el jefe de máquinas podía bajar e irse a su casa, siempre que no tuviera labores puntuales y que el barco se encontrara en orden. Precisó que el proceso de cargue y descargue podía tomar entre 12 horas y hasta 3 o 4 días, y que, durante ese tiempo, si no era requerido, el jefe de máquinas podía ausentarse.
Aclaró que el señor Lamberto tenía ayudantes que asumían las guardias cuando él se retiraba temporalmente del barco, sin que ello significara el abandono de sus funciones. Afirmó también que no tenía conocimiento sobre si el señor Lamberto tenía domicilio en Cartagena. Por su parte, la testigo Saggrid Patricia Blanco Elguedo, quien fungía como auxiliar de Talento Humano, afirmó que la compensación por trabajo en días domingos se manejaba directamente con el capitán de la embarcación, mediante el sistema de bitácora, sin que existiera un ítem específico en la Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 52 nómina que reflejara tales compensaciones.
No obstante, explicó que el salario se liquidaba incluyendo los días laborados, y que los sosiegos compensatorios eran gestionados directamente con el capitán. Confirmó que, a pesar de no haber una marcación de horarios, el salario incluía la remuneración por domingos y festivos laborados, y que los descansos compensatorios eran otorgados en consecuencia. Igualmente, ratificó que la parte actora como el resto de la tripulación, debía reportar sus ausencias al capitán, y que cuando el señor Lamberto tomaba vacaciones, el armador gestionaba los tiquetes para su traslado a la isla de Providencia, donde residía. La testigo Diana Paola Suárez Elguedo, coordinadora operativa de la empresa, también dio cuenta de que el señor Lamberto Jay, al arribar a San Andrés, solía pedir permiso al armador para trasladarse a la isla de Providencia, lo cual era autorizado y gestionado por la empresa.
Confirmó que tenía conocimiento sobre estos desplazamientos por razón de sus funciones, ya que debía preparar los listados para zarpes y arribos. Señaló que no tenía información respecto de lo que ocurría en Cartagena, dado que su labor se desarrollaba en San Andrés, Panamá y Costa Rica. En cuanto al pago de salarios, reafirmó que el mismo era integral e incluía los días laborados, sin distinción expresa de domingos o festivos.
Finalmente, el testigo Francisco Corpus McGowan, también capitán de la motonave, corroboró que el jefe de máquinas, al igual que el capitán, no tenía un horario fijo y que, una vez en puerto, podía ausentarse dejando a cargo a Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 53 los ayudantes. Afirmó que, al llegar a Cartagena o San Andrés, el señor Lamberto solía bajarse del barco y que, si deseaba permanecer fuera, podía hacerlo, sin que ello implicara una irregularidad, siempre que se garantizaran las necesidades operativas del barco.
Precisó que, durante la navegación, sí debía estar disponible, pero no necesariamente permanecía en funciones todo el tiempo. Ratificó que no existía un trámite formal para la autorización de ausencias, y que bastaba con dejar encargado al personal auxiliar. Es relevante señalar que el ad quem, como lo afirma el censor, incurrió en falta de estimación o apreciación de estos medios de prueba, lo cual también fue desfavorable a sus pretensiones, pues a partir de ellos se puede inferir razonablemente que el señor Lamberto Jay trabajaba domingos y festivos, ya que: i) los deponentes dan cuenta de que durante la navegación se prestaban servicios sin interrupción, incluso los fines de semana o días festivos; ii) el cargo del demandante como jefe de máquinas exigía disponibilidad a bordo, según lo indican los capitanes y los demás declarantes; y iii) si bien no se dice expresamente que trabajaba todos los domingos y festivos, sí se acredita que esos días no se diferenciaban de los demás en cuanto a la prestación del servicio.
Por otro lado, a partir de estas declaraciones no se puede tener por acreditado que haya existido compensación expresa de los domingos y festivos trabajados, por las siguientes razones: Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 54 Aunque algunos testigos afirmaron que el actor podía tomar reposos, ninguno de ellos precisó que aquellos fueran expresamente otorgados como compensación por los días dominicales o festivos trabajados, ni hay constancia documental que lo demuestre.
El testimonio de la señora Saggrid Blanco solo hace una afirmación general sobre que el actor podía descansar cuando el capitán lo autorizaba, pero no se trata de inactividades compensatorias en los términos de los artículos 179, 184 y 185 del CST, que exige expresamente que tales reposos se otorguen en forma cierta y determinada. De hecho, el empleador debía probar de manera clara y concreta que hubo una compensación efectiva, lo que no ocurre en este caso.
Por lo tanto, el Tribunal cometió los yerros endilgados, por ende, prosperan los cargos y se casará la sentencia impugnada. Sin costas casación dada la prosperidad del recurso. X. SENTENCIA DE INSTANCIA En la sentencia de primera instancia, el Juez Primero Laboral del Circuito de San Andrés - Isla absolvió a la parte demandada al considerar que, aunque el demandante aportó abundante documentación sobre los días de zarpe y arribo de la embarcación en la que laboraba, no era posible determinar con certeza cuántas horas efectivamente trabajó Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 55 en domingos y festivos, pues ello requeriría hacer conjeturas.
El sentenciador concluyó que en aquellos meses en los que el demandante laboró uno o dos domingos, el empleador otorgó reposo compensatorio, el cual fue aceptado tácitamente por el trabajador al no reclamar su cancelación en dinero. Asimismo, indicó que, para reconocer el pago adicional en los meses con más de dos domingos trabajados, era necesario contar con pruebas que permitieran al juzgador tener certeza absoluta, sin recurrir a estimaciones o deducciones sobre las horas laboradas en esos días.
Contra lo así decidido, el demandante interpuso recurso de apelación alegando que los días dominicales y festivos laborados están plenamente acreditados mediante los registros de zarpes y actas de visita expedidos por la DIMAR, y que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral, en estos casos basta con probar los días específicos trabajados sin necesidad de determinar las horas exactas, requisito que solo aplica para el pago de trabajo suplementario, esto es, más allá de la jornada legal.
Cuestionó que el juez de primera instancia incurriera en una incorrecta valoración probatoria y en una errónea interpretación jurisprudencial, al desconocer que en algunos meses el actor laboró más de dos domingos y que no se demostró que hubiese disfrutado del sosiego compensatorio. Para resolver el recurso vertical, constituida en sede de instancia, se remite la Sala a los argumentos que llevaron a casar la sentencia impugnada.
Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 56 En efeto, en criterio de esta corporación, le asiste razón al apelante al cuestionar la valoración probatoria realizada por el juez de primera instancia, quien condicionó el reconocimiento del trabajo en domingos y festivos a una certeza absoluta sobre las horas efectivamente laboradas, desconociendo que en estos casos basta con acreditar que el actor prestó sus servicios en días dominicales o festivos, pues como se precisó en sede extraordinaria, este hecho fue aceptado expresamente por la enjuiciada al dar contestación a la reforma de la demandada.
Además, como si ello no fuera suficiente, se encuentra plenamente demostrado en esta causa que el promotor de la litis laboró en días dominicales y festivos, conforme lo revela el análisis conjunto de los medios de prueba que fueron estudiados en sede extraordinaria, estos son: i) formatos de encendido de máquina, ii) listas de tripulantes, zarpes, y iii) actas de visita; elementos que no fueron desvirtuados por la parte empleadora, y de los cuales se desprende lo siguiente: Año 2017 Periodo Domingo s Festivo s Zarpe/List a de Tripulantes Arribo/Acta s de Visita Enero (1–31) 29 - fl. 342 fl. 343 Febrero (1–28) 5, 12, 19 - fls. 344, 346, 347 fl. 345 Marzo (1–31) 5, 12, 19 20 fls. 348, 349, 351 fls. 350, 352 Abril (1–30) 2 - fl. 353 fl. 354 Agosto (1–31) 20 - fl. 355 fl. 356 Septiembr e (1–30) 3 - fl. 357 fl. 358 Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 57 Octubre (1–31) 8, 15, 22, 29 16 fls. 360, 361, 363, 365 fls. 359, 362, 364 Noviembre (1–30) 12 - fl. 366 fl. 367 Diciembre (1–19) 3, 17 25 fls. 368, 369, 371 fl. 370 TOTAL 17 Domingos 3 Festivos - - Año 2018 Periodo Domingo s Festivo s Zarpe/List a de Tripulantes Arribo/Acta s de Visita Marzo (1–31) 18 29, 30 fls. 372, 374, 375 fls. 373, 376 Abril (1–30) 15, 22, 29 - fls. 377– 382 - Mayo (1–31) 13, 20, 27 1, 14 fls. 383– 388 fl. 389 Junio (1–30) 3, 24 4 fls. 390– 393 - Julio (1–31) 1, 22 2 fl. 394 fl. 395 Agosto (1–31) 12 - fl. 396 fl. 397 Septiembr e (1–30) 30 - fls. 53, 55 fl. 54 Octubre (1–31) 7, 21 - fls. 57, 59, 61, 63, 65 fls. 56, 58, 60, 62, 64, 66 Noviembre (1–30) 4, 18 5 fls. 67–81 (impares) fls. 68–82 (pares) Diciembre (1–19) 2, 9, 16 8 fls. 83–93 (impares) fls. 84–94 (pares) TOTAL 20 Domingos 8 Festivos - - Año 2019 Periodo Domingos Festivos Zarpe / Lista de Tripulantes Arribo / Actas de Visita Enero (1–31) 20, 27 - fls. 95, 97, 99, 101, 103, 398– 401 fls. 96, 98, 100, 102, 104 Febrero (1–28) 3, 10, 17, 24 - fls. 105–115 fls. 106– 116 Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 58 Marzo (1–31) 10, 17, 24, 31 25 fls. 126, 128, 130, 136, 145, 402–405 fls. 127, 129, 131, 137 Abril (1–16) 7, 14 - fls. 150, 154, 156, 406–410 fls. 151, 155, 157 Abril (21–30) 21, 28 18 fls. 158, 160, 162, 164 fls. 159, 161, 163 Mayo (1–31) 5, 19, 26 1 fls. 165, 166, 168, 174, 178 fls. 167, 169, 175 Junio (1–30) 2, 9, 16, 23, 30 3, 24 fls. 186, 190, 194, 198 fls. 187, 191, 195, 199 Julio (1–31) - 1 fl. 201 fl. 202 Agosto (1–31) 4, 18, 25 7, 19 fls. 204, 211, 213 fls. 205, 212, 214 Septiembre (1–30) 1, 8, 22 - fls. 217, 221, 225 fls. 218, 222, 226 TOTAL 28 Domingos 8 Festivos - - De igual manera, obran a f.os 53 a 226, c.1 exp. digital los formatos de encendido de máquina de los años 2017 a 2019, de donde se corrobora que el aquí demandante en su calidad de jefe de máquinas laboró en los domingos y festivos entre los años 2017 a 2019 objeto del análisis anterior.
Aunado a lo anterior, cuando se tiene por acreditada - incluso por confesión- la prestación del servicio en esos días, se invierte la carga de la prueba, trasladándose al empleador la obligación de demostrar que otorgó oportunamente el reposo compensatorio o que efectuó el pago adicional correspondiente. Así las cosas, resulta desacertado que el juez de primera instancia haya considerado que el descanso compensatorio Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 59 fue tácitamente aceptado por el trabajador al no reclamar el pago.
Tal afirmación desconoce que la concesión de la inactividad compensatoria no puede inferirse ni presumirse automáticamente, sino que debe estar debidamente probado en el expediente. Cabe recordar que el reposo compensatorio no opera de manera automática, como equivocadamente lo entendió el a quo. Al contrario, corresponde al empleador acreditar su concesión concreta, efectiva y proporcional al tiempo laborado en días de sosiego obligatorio, siendo inadmisible suponer que cuando llegaba a puerto se le concedía automáticamente por el solo hecho del desembarque.
Por otro lado, tal como se advirtió en sede extraordinaria, es relevante valorar el documento obrante a f.o 411 del cuaderno 1 del expediente digital, en el cual se evidencia que la empresa demandada sí reconocía expresamente descansos compensatorios a sus trabajadores, como ocurrió con la cocinera María Patricia Daza, a quien se le concedió un mes completo de compensatorio.
Este documento desvirtúa el argumento de la empleadora sobre la supuesta entrega automática o implícita de descansos, pues cuando realmente se otorgaban, quedaba constancia escrita. Destaca la corporación que el actor nunca recibió notificación formal de descansos similares. Luego, La ausencia de una prueba documental equivalente en el caso del demandante, en contraste con otros trabajadores, permite inferir razonablemente que nunca se le otorgaron Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 60 tales compensatorios, lo cual evidencia una omisión grave de la empleadora y refuerza la tesis del demandante sobre la falta de acreditación de estos descansos.
Ahora bien, como en el presente asunto se encuentra probado que el señor Lamberto Cornelio Jay prestaba servicios a bordo de la embarcación en jornadas que comprendían domingos y festivos, sin que se haya acreditado compensación expresa de dichos días trabajados, ni en forma de reposo ni en dinero, esta circunstancia pone de presente un incumplimiento de las obligaciones legales por parte del empleador, específicamente de lo dispuesto en los artículos 184 y 185 del Código Sustantivo del Trabajo.
En efecto, la primera de esas normas establece que cuando, por la naturaleza de la labor, como en el caso de los viajes fluviales o marítimos, no pueda disfrutarse del descanso semanal, los días correspondientes deben acumularse para ser otorgados al finalizar la labor o deben ser pagados en dinero, a opción del trabajador. No obstante, en el caso sub examine, no existe evidencia alguna de que se hubiesen acumulado los descansos ni que se hubieran pagado, según los volantes de pago o de nómina aportados por la empleadora, los correspondientes recargos legales, contrariando lo previsto en la disposición citada.
A su vez, el canon 185 impone al empleador la carga de fijar, con antelación mínima de 12 horas, en un lugar público del establecimiento, la relación del personal que trabajará en domingo, incluyendo el día y las horas de sosiego Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 61 compensatorio. En este proceso no se allegó ninguna evidencia que permita concluir que el empleador cumplió con este deber formal, lo cual no solo evidencia un incumplimiento a la ley, sino que refuerza la ausencia de medios de convicción sobre la compensación efectiva y expresa de los descansos dominicales trabajados por el demandante.
En consecuencia, se concluye que la parte demandada vulneró las disposiciones legales que regulan el trabajo dominical y en festivo, incumpliendo los deberes que le eran propios y generando una afectación al derecho del actor a recibir la remuneración-compensación correspondiente por los días laborados fuera de la jornada ordinaria legal.
En virtud de lo anterior, esta corporación encuentra que el fallo de primera instancia incurrió en yerros de valoración fáctica y en una interpretación contraria al ordenamiento jurídico, al exigir una evidencia excesiva a la parte actora y al admitir como acreditados descansos compensatorios no demostrados. Por ello, se revocará la sentencia apelada, para en su ligar acceder a las pretensiones del actor en cuanto al reconocimiento del trabajo en domingos y festivos laborados, y la reliquidación de las prestaciones sociales por la incidencia de éstos en su tasación. Antes de cuantificar esta condena, se referirá la Sala a la pretensión sobre la indemnización por mora, contenida en Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 62 el libelo inaugural.
Indemnización y sanción moratoria Las indemnización y sanción moratoria prevista por los artículos 65 del CST modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002 y 99 de la Ley 50 de 1990 no operan de manera automática, sino que en cada caso concreto debe valorarse la conducta asumida por el empleador, a fin de verificar si existen razones serias y atendibles que justifiquen su conducta y lo ubiquen en el terreno de la buena fe (CSJ SL, 25 jul. 2012, rad. 38954, SL053-2018, SL4515-2020, reiterada en SL983-2021).
Para esto, es necesario adelantar un examen del comportamiento que asumió el empleador con miras a constatar si existen razones serias y atendibles que justifiquen la conducta omisiva, en ese sentido no se pueden presumir reglas absolutas o esquemas preestablecidos. En el presente caso, no resulta procedente imponer la indemnización moratoria por cuanto no aflora de los autos, que la empleadora hubiese obrado con mala fe, pues quedó demostrado que el contrato de trabajo fue ejecutado bajo los parámetros allí previstos y que el empleador cumplió regularmente con sus obligaciones salariales y prestacionales, conforme se acredita con los volantes de pago allegados al proceso.
Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 63 Dichos documentos permiten evidenciar que durante la relación laboral se sufragaron cumplidamente los sueldos y demás conceptos laborales a los que tenía derecho el trabajador, salvo los conceptos aquí reclamados, sin que existiera mora injustificada o reticencia por parte de la empleadora.
Ahora bien, para la Sala, la conducta observada por la parte demandada frente al trabajo en días domingos y festivos mientras el actor estaba en el barco, evidencia la buena fe contractual, en la medida en que actuó convencida de que los periodos en que el trabajador permanecía en puerto sin funciones operativas específicas constituían descansos compensatorios legítimamente otorgados; aunque en el proceso se demostrara que ello no fue así, porque en forma directa no se le anunció al trabajador que los mismos cumplían con tal cometido, como sí lo comunicó a otros operarios.
Por tanto, no puede afirmarse la existencia de un incumplimiento deliberado o de una intención dolosa orientada a desconocer derechos laborales de su servidor. El cumplimiento sistemático y documentado de los deberes que como empleador le imponía el contrato, demuestran la inexistencia de una conducta que se pudiera calificar como de mala fe que genere indemnización. A ello se suman los testimonios rendidos en juicio, los cuales refuerzan la tesis de la buena fe de la demandada.
En efecto, el testigo Ronald Francisco Taylor Archbold, capitán Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 64 de la motonave, explicó que el jefe de máquinas podía ausentarse del barco en puerto cuando no había tareas asignadas, y que sus funciones eran cubiertas por los ayudantes. La testigo Saggrid Patricia Blanco Elguedo confirmó que la compensación por trabajo en domingos y festivos se manejaba con el capitán mediante la bitácora, y que los descansos eran otorgados efectivamente.
Por su parte, Diana Paola Suárez Elguedo y Francisco Corpus McGowan ratificaron que el actor, al llegar a San Andrés o Cartagena, se apartaba del barco con autorización, sin que ello afectara la operatividad ni implicara una omisión de la empresa. Todo ello evidencia que la organización interna del trabajo fue transparente, flexible y exenta de mala fe.
Así las cosas, la sola discrepancia sobre la forma de compensar los descansos en domingos y festivos no permite concluir que el empleador haya incurrido en una conducta negligente, dolosa o mal intencionada. Por el contrario, los elementos probatorios, tanto documentales como testimoniales, permiten afirmar que el contrato de trabajo se ejecutó de buena fe, que las obligaciones laborales fueron satisfechas oportunamente, y que cualquier diferencia surgida en sede judicial obedece a interpretaciones razonables y no a una actitud omisiva o fraudulenta.
En consecuencia, al no reunirse los presupuestos jurisprudenciales para la imposición de la indemnización moratoria, la solicitud debe ser desestimada en su totalidad. Ahora, si bien los anteriores argumentos fueron expuestos respecto de la indemnización moratoria prevista Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 65 por el artículo 65 del CST, resultan plenamente aplicables tratándose de la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en tanto no se vislumbra el ánimo de la empleadora de no cumplir con sus obligaciones de liquidar y consignar las cesantías incluyendo en su cálculo la remuneración aquí reclamada, pues lo hizo en el monto que consideraba razonablemente tenía que sufragar.
Finalmente, se ordenará que las condenas se cancelen debidamente indexadas hasta la data del pago efectivo, con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda. La indexación de oficio no desborda el principio de congruencia, en tanto conforme se explicó en la sentencia CSJ SL5290-2021, esta no supone condena adicional, sino una forma de contrarrestar el efecto de la depreciación del dinero por el paso del tiempo.
Para ello se tendrá en cuenta la siguiente formula: VA = VH x IPC Final IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado VH = valor histórico IPC Final = Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectúe el pago. IPC Inicial = Índice de precios al consumidor del mes de causación de cada uno de los derechos adeudados. Pago de los compensatorios no remunerados Como se encuentra demostrado que el actor trabajó 65 domingos y 19 festivos, para un total de 84 días, se deberán pagar conforme al salario que devengaba en cada uno de los Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 66 años 2017, 2018 y 2019 en que ellos se causaron, conforme a la siguiente liquidación y consecuente indexación: Reliquidación de las prestaciones sociales Como el pago de estos dominicales y festivos tienen ineludiblemente incidencia en la base salarial para la liquidación de las prestaciones sociales del accionante, se deberá proceder a la reliquidación de las diferencias, debidamente indexadas, con base en la siguiente operación: AÑO DOMINICAL FESTIVOS TOTAL DIAS SALARIO MENSUAL SALARIO DIARIO VALOR COMPENSATOR IO DOMINICAL Y FESTIVVO PROMEDIO MENSUAL 2017 17 3 20 $ 6.000.000,00 $ 200.000,00 $ 7.000.000,00 $ 583.333,33 2018 20 8 28 $ 6.000.000,00 $ 200.000,00 $ 9.800.000,00 $ 816.666,67 2019 28 8 36 $ 6.500.000,00 $ 216.666,67 $ 13.650.000,00 $ 1.137.500,00 $ 30.450.000,00TOTAL CONPENSATORIOS DOMINICALES Y FESTIVOS AÑO VALOR COMPENSATOR IO DOMINICAL Y FESTIVVO INDEXACIÓN 2017 $ 7.000.000,00 $ 3.792.416,61 2018 $ 9.800.000,00 $ 4.796.660,47 2019 $ 13.650.000,00 $ 6.093.996,88 $ 14.683.073,96 TOTAL INDEXACIÓN CONPENSATORIOS DOMINICALES Y DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS PRIMA DE SERVICIOS 1/01/2017 31/12/2017 $ 583.333,33 360 $ 583.333,33 1/01/2018 31/12/2018 $ 816.666,67 360 $ 816.666,67 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.137.500,00 360 $ 1.137.500,00 $ 2.537.500,00 TOTAL PRIMA DE SERVICIOS DESDE HASTA PRIMA DE SERVICIOS INDEXACIÓN 1/01/2017 31/12/2017 $ 583.333,33 $ 310.025,21 1/01/2018 31/12/2018 $ 816.666,67 $ 395.379,37 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.137.500,00 $ 491.873,27 $ 1.197.277,85 TOTAL INDEXACIÓN PRIMA DE SERVICIOS Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 67 De las excepciones En lo que hace a la excepción de prescripción, la Corte encuentra que no operó este fenómeno respecto de los derechos reconocidos en la presente providencia. Lo anterior, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo finalizó el 30 de diciembre de 2019, y el actor radicó la demanda inicial el día 10 de octubre de 2020 (f.° 228. c.1 exp.digital).
Y frente a los demás medios exceptivos, basta con señalar que no se acogen por las mismas razones que se expusieron al declarar el derecho pretendido, pues acreditado en debida forma el trabajo realizado por el DESDE HASTA SALARIO NÚMERO DE DÍAS CESANTÍAS 1/01/2017 31/12/2017 $ 583.333,33 360 $ 583.333,33 1/01/2018 31/12/2018 $ 816.666,67 360 $ 816.666,67 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.137.500,00 360 $ 1.137.500,00 $ 2.537.500,00 TOTAL CESANTÍAS DESDE HASTA CESANTÍAS INDEXACIÓN 1/01/2017 31/12/2017 $ 583.333,33 $ - 1/01/2018 31/12/2018 $ 816.666,67 $ 295.051,92 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.137.500,00 $ 860.370,04 $ 1.155.421,97 TOTAL INDEXACIÓN CESANTÍAS DESDE HASTA CESANTÍAS NÚMERO DE DÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS 1/01/2017 31/12/2017 $ 583.333,33 360 $ 70.000,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 816.666,67 360 $ 98.000,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 1.137.500,00 360 $ 136.500,00 $ 304.500,00 TOTAL INTERESES SOBRE CESANTÍAS DESDE HASTA INTERESES SOBRE CESANTÍAS INDEXACIÓN 1/01/2017 31/12/2017 $ 70.000,00 $ 36.820,06 1/01/2018 31/12/2018 $ 98.000,00 $ 46.942,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 136.500,00 $ 57.992,77 $ 141.754,83 TOTAL INDEXACIÓNINTERESES SOBRE CESANTÍAS Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 68 promotor de la causa durante 65 domingos y 19 festivos durante el lapso de 2017 a 2019, su empleadora no demostró que ese laborío se hubiese compensado en tiempo o sufragado en dinero.
En consecuencia, así se dispondrá en la parte resolutiva. Las costas de primera instancia a cargo de la demandada Deliverance Shipping Line S.A.S. En la alzada no se causaron, ante la prosperidad del recurso de apelación. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que profirió el 6 de diciembre de 2022, complementada el 7 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que Sala decide el recurso de casación que LAMBERTO CORNELIO JAY ARCHBOLD instauró contra DELIVERANCE SHIPPING LINE S.A.S. Costas como se dijo en la parte motiva.
En sede de instancia,
RESUELVE
Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 69 REVOCAR la sentencia proferida el 1 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por las razones expuestas en la parte motiva, para en su lugar:
PRIMERO: CONDENAR a DELIVERANCE SHIPPING LINE S.A.S. a pagar al demandante LAMBERTO CORNELIO JAY por concepto de trabajo compensatorio originados en 84 domingos y festivos entre los años 2017 a 2019, la suma de CUARENTA Y CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETENTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE $45.133.073 ($30.450.000 + $14.683.073), debidamente indexado.
SEGUNDO: CONDENAR a DELIVERANCE SHIPPING LINE S.A.S. a sufragar al demandante LAMBERTO CORNELIO JAY los siguientes valores a título de reliquidación de prestaciones sociales, ya indexados: • Reajuste primas de servicios: TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETESIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS MONEDA CORRIENTE $3.734.777 ($2.537.500+$ 1.197.277) • Reajuste auxilio de cesantía: TRES MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN PESOS MONEDA CORRIENTE $3.692.921 ($2.537.500 + $1.155.421) • Reajuste de intereses a las cesantías: CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS Radicación n.° 88001-31-05-001-2020-00107-01 SCLAJPT-10 V.00 70 MODENA CORRIENTE $446.254 ($ 304.500 + $141.754)
TERCERO: Declarar no probada las excepciones propuestas por la demandada DELIVERANCE SHIPPING LINE S.A.S.
CUARTO: ABSOLVER a DELIVERANCE SHIPPING LINE S.A.S. de pagar la indemnización y sanciones moratorias, previstas por los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
QUINTO: Las costas de primer grado a cargo de DELIVERANCE SHIPPING LINE S.A.S. Sin costas en la alzada. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 516B395ED7C865D2F4231DBAED4A7102193389D486F3979F1290869714FC8C63 Documento generado en 2025-03-25