Micelio
SL675-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL675-2024 Radicación n.° 98176 Acta 9 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que GLORIA AMPARO ALARCÓN TORRES interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en el que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias por pasiva LUISA FERNANDA y NATALIA ESTRADA ALARCÓN. I.

ANTECEDENTES La actora demandó mediante un proceso ordinario laboral a Colpensiones, con el fin de que se le reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes desde el 15 de abril de 2007, con ocasión de la muerte de su compañero permanente Orlando Estrada Carrillo, por valor de 1 SMMLV, el Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 2 retroactivo, los intereses moratorios, lo extra y ultra petita y las costas.

En sustento de lo anterior, relató que inició convivencia con el causante en diciembre de 1987, en la que compartieron techo, lecho y mesa de manera ininterrumpida; que procrearon dos hijas; que Orlando Estrada Carrillo cotizó «301.14 semanas» y murió el «2 de mayo de 2003» [sic]; que para tal data llevaban juntos 20 años; que el fallecido era el sostén económico del hogar; y que solicitó la prestación, pero, la accionada la negó mediante Resolución «SUB16689» de «19 de enero de 2018», porque estimó que no se causó el derecho.

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al nacimiento de las hijas en común y el tiempo de los aportes. Los demás supuestos los negó o dijo que no le constaban; sobre el día del deceso, afirmó que fue el 15 de abril de 2007, según el registro de defunción. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, imposibilidad jurídica para reconocer y pagar derechos fuera del ordenamiento legal, buena fe, imposibilidad de condena en costas, improcedencia del retroactivo pensional y de los intereses moratorios por el no pago de las mesadas pensionales, prescripción y la «genérica» (f.os 59 a 68 del c. principal).

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, en la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 3 Trabajo y de la Seguridad Social, ordenó la vinculación de Luisa Fernanda Estrada Alarcón y Natalia Estrada Alarcón en calidad de litisconsortes necesarias por pasiva, descendientes de la convocante a juicio.

No obstante, ninguna se pronunció sobre el proceso. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La jueza de conocimiento, a través de fallo de 21 de enero de 2021, absolvió a la demandada y condenó a la actora en costas (f.os 285 a 286 del c. principal). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la promotora del litigio, a través de sentencia de 21 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la decisión de primer grado y condenó en costas a la accionante (f.os 17 a 28 del c. del Tribunal).

En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el fallecido dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa. Señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) que Orlando Estrada Carrillo murió el 15 de abril de 2007;

(ii) que Luisa Amparo Alarcón Torres nació el 19 de agosto de 1967 y tuvo dos hijas con el fallecido; (iii) que le solicitó a Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 4 Colpensiones el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada el 19 de enero de 2018 por Resolución SUB16669; y (iv) que el causante cotizó «301 semanas». A tenor de lo anterior, y teniendo en cuenta la data del deceso, consideró que, en principio, la norma aplicable al asunto era la que estaba vigente al momento de los hechos y referenció la providencia CC SU-005-2018.

También, acudió al artículo 53 de la Constitución Política para señalar el origen del principio de la condición más beneficiosa, y dijo que este protegía las expectativas legítimas de las personas frente a cambios en el ordenamiento jurídico. Aseveró que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 no establecieron un régimen de transición entre ambas regulaciones, por lo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia llenó tal vacío para aplicar el principio precitado, para lo cual estableció como regla que la Ley 100 de 1993 tiene aplicación ultractiva, para efectos del cómputo de las semanas de cotización exigidas, si el riesgo protegido por el sistema ocurre en los 3 años posteriores a la entrada en vigor de la Ley 797 de 2003.

Destacó que no era posible acudir al Acuerdo 049 de 1990 o a disposiciones anteriores a las mencionadas. Determinó que el asunto se regía por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en atención a la data del fallecimiento, por lo que se exigía un mínimo de 50 semanas cotizadas dentro de los 3 años previos a la ocurrencia del infortunio, las cuales no alcanzó a aportar Orlando Estrada Carrillo.

Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 5 Anotó que el fallo CC SU-005-2018 fijaba algunas excepciones frente al uso del principio de la condición más beneficiosa para acudir al Acuerdo 049 de 1990, a través de un test de procedencia que valoraba la situación personal del reclamante del derecho para determinar si se le podía aplicar la norma señalada.

Empero, advirtió que tal postura no fue acogida por la Corte Suprema de Justicia. Igualmente, afirmó que, «si en gracia de discusión se aplicaran los criterios de la sentencia SU005/2018», tampoco habría lugar al reconocimiento de la prestación, dado que: no se conocen las razones por las que el causante dejó de cotizar; no se aportó prueba de la «discapacidad absoluta» que se alegó; ni se demostró la afectación directa de las necesidades de la actora, que consideró que para ese momento dependía de sus hijas, debido a que: [ ] de la testimonial de María del Carmen Bedoya de Velásquez (amiga de la accionante hace 45 años) esta afirmó que “depende de las hijas quienes viven en Chile”, por lo que [sic] a lo sumo, acreditaría la dependencia económica de la peticionaria respecto del causante al momento del óbito y la actuación que tuvo en el 2008 ante el ISS para obtener la prestación que ahora se reclama.

IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la demandante, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 6 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la promotora del litigio que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión «de segundo grado» y le conceda todas las pretensiones.

Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, que fue objeto de réplica por parte de Colpensiones. VI. ÚNICO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía del puro derecho, en la modalidad de interpretación errónea del: […] art. 53 de la CN [sic], en relación con los art. 13, 25, 42, 93 y 215 inciso 9º, ibidem, 16 del código [sic] sustantivo [sic] del trabajo [sic], 272 de la ley [sic] 100 de 1993, 19 de la constitución [sic] de la Organización Internacional del Trabajo, 30 del Convenio 128 ibidem 2º, de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como los Convenios 100, 111 y 157 de la OIT; la infracción directa de los artículos 1, 5, y 20 del acuerdo [sic] 224 de 1966, 1 del acuerdo [sic] 049 de 1983, 6 y 25 del acuerdo [sic] 049 de 1990, en relación con los artículos 13,31, 33, 46 parágrafo 1, y 141 de la ley [sic] 100 de 1993, artículos 1138, 1139, 1551 y 1555 del Código civil [sic], se denuncia la aplicación indebida de los art. 46 y 47 de la ley [sic] 100 de 1993 y 12 y 13 de la ley [sic] 797 de 2003.

En sustento, argumenta que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, por lo que se equivocó al ignorar que: la actora cumplía con los requisitos del proveído CC SU-005- 2018; que dependía de su cónyuge y ahora vive de la ayuda Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 7 de sus hijas; que por motivos de salud no pudo volver a trabajar y se encontraba «discapacitada», por lo que era sujeto de especial protección constitucional; que dependía financieramente de Orlando Estrada Carrillo, hasta la fecha en que falleció, «lo cual se puede corroborar con el testimonio [de María del Carmen Bedoya de Velásquez] dada [sic] en el debate probatorio»; que el causante tuvo que dejar de cotizar por la situación monetaria; y que tenía derecho a la prestación en aplicación del principio de la condición más beneficiosa.

Aduce que, a partir del origen constitucional, legal y de convenios internacionales del citado mandato, este debe entenderse que es «de carácter normativo, de vigencia y aplicación intemporal, que solo actúa u opera si en el ordenamiento jurídico se produce un cambio de ley, en cualquier tiempo, que menoscabe, desmejore o desconozca una situación jurídica concreta consolidada en vigencia de una norma anterior».

Por ende, indica que puede operar sin importar el número de reformas legislativas para que las personas puedan obtener el derecho «con 26 semanas, con 50 semanas o 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, según el caso, marcando un punto de razonable equilibrio entre las facultades otorgadas al legislador y los derechos de los trabajadores y sus familias».

Asimismo, resume que, por el carácter del principio, no tiene excepción para su aplicación en el tiempo ni se le Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 8 pueden imponer límites con plazos, debido a que la muerte es un hecho futuro e incierto que solo afecta la exigibilidad de la pensión de sobrevivientes. VII. RÉPLICA Señala que la recurrente se centra inicialmente en desaciertos fácticos, a pesar de que la vía que seleccionó es la directa, que se debe dirigir únicamente en temas jurídicos, razón por la cual incurre en una mixtura.

Sin embargo, manifiesta que si en un ejercicio de flexibilización se aborda el estudio de la demanda, tampoco podría prosperar, porque realmente la actora nunca probó que acreditara los requisitos del test de procedibilidad; a su vez, estima que no se puede derruir la sentencia del colegiado, debido a que no se acusan pruebas calificadas, sino solamente el testimonio que María del Carmen Bedoya rindió, que no es un medio de convicción hábil en casación. Por último, advierte que aún si se considera que la demandante cumple con los requisitos de la providencia CC SU-005-2018, la Corte ha advertido en numerosa jurisprudencia que el principio de la condición más beneficiosa está reglado y tales exigencias no se acreditan en el caso; además que, de utilizarse, tampoco sería suficiente para conceder el derecho, porque para la data de la muerte no se encontraba cotizando y no tenía 26 semanas aportadas en el año inmediatamente anterior.

Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 9 VIII. CONSIDERACIONES La censura se equivoca al pedir en el alcance de la impugnación que se case y revoque la providencia de segundo grado, porque, como esta Corporación adoctrinó, luego de casar la sentencia lo procedente es pronunciarse sobre la de primera instancia; sin embargo, tal error es subsanable si se entiende que lo que pretende es que se revoque la sentencia del Juzgado y, en sede de instancia, se acceda a sus pretensiones.

A su vez, tal, como señala la entidad pensional, la recurrente incurre en una mixtura de vías al acusar yerros de hecho en una demanda que sustenta por la senda del puro derecho; no obstante, del escrito que presentó se puede dilucidar el asunto jurídico que pide que esta Sala estudie. Sobre el argumento que la opositora expuso acerca de los medios de convicción hábiles en el mecanismo extraordinario, la Corte advierte que si bien, como se dijo, la actora realizó una mezcla de argumentos normativos y fácticos, entre los que citó una prueba no calificada, sin profundizar en su sustentación, el estudio del memorial se realizará por la vía directa, en tanto se interpreta que ese es el alcance del documento, por lo que se continuará con el análisis del caso.

Dada la senda seleccionada, no se discuten en casación los siguientes hechos: Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 10 i) Que Orlando Estrada Carrillo murió el 15 de abril de 2007 y cotizó 301 semanas en el Régimen de Prima Media; ii) Que la recurrente, en calidad de compañera permanente, le solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la prestación, la cual le fue negada el 19 de enero de 2018 por Resolución SUB16669.

El juez de alzada estimó que el principio de la condición más beneficiosa no era aplicable, en atención al criterio de la Corte Suprema de Justicia, en el cual se impuso un límite temporal para su aplicación y que no se cumplió en el asunto; además, consideró que, de acudirse a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, tampoco se podían conceder las pretensiones, porque no se demostraron los presupuestos fácticos exigidos en el test de procedencia de la providencia CC SU-005-2018.

Por su parte, la censura afirma que tal mandato era precisamente el que gobernaba la litis, porque tiene origen en la Constitución, las leyes y normas internacionales, por lo que no se le pueden imponer límites temporales para su utilización. De modo que, «con 26 semanas, con 50 semanas o 300 semanas cotizadas en cualquier tiempo, según el caso, marcando un punto de razonable equilibrio entre las facultades otorgadas al legislador y los derechos de los trabajadores y sus familias», era posible reconocer el derecho, como asevera, aquí acontece.

Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 11 En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al resolver el litigio con el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, sin acudir al principio de la condición más beneficiosa. Para empezar, la Corte considera pertinente manifestar que le asiste razón al colegiado al sostener que la norma llamada a regular la prestación que la actora reclamó es por regla general la vigente a la data de la muerte del causante.

En tal sentido, frente a la solicitud de aplicar el principio de la condición más beneficiosa, se reitera que la pensión de sobrevivientes protege las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al Sistema General de Pensiones que fallece, siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador -la muerte- ocurre en vigencia de la normativa posterior.

Así, frente a la aplicación de dicho principio, esta Sala ha reiterado que no es viable acudir a la plus ultractividad de la ley, esto es, hacer una búsqueda de legislaciones anteriores a fin de determinar cuál se ajusta a las condiciones particulares del causante o cuál resulta ser más favorable, pues con ello se desconoce que las leyes sociales son de aplicación inmediata y, en principio, rigen hacia futuro (CSJ SL916-2023).

Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 12 En tal contexto, no es dable acceder a las súplicas que la recurrente elevó relativas a otorgar la prestación pretendida con fundamento en los requisitos dispuestos para la pensión de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990, pues ello no tiene cabida ni siquiera bajo el supuesto de acudir al principio de favorabilidad que contempla el artículo 53 de la Constitución Política, porque su mandato parte de la existencia de duda en la aplicación o interpretación de normas vigentes, lo que no ocurre en este asunto.

Además, estos saltos hacia el pasado, en búsqueda de una norma que se amolde a las circunstancias individuales de los afiliados o beneficiarios, con independencia de si fue derogada hace más de 20 años, ponen en vilo el principio de sostenibilidad financiera del Sistema, al conceder pensiones por el fallecimiento de personas que no cotizaron por más de una década o que no realizaron un esfuerzo sostenido en la construcción de una pensión. Igualmente, ha de tenerse presente que esta Sala ha adoctrinado que la aplicación del principio de la condición más beneficiosa tiene las siguientes particularidades: (i) no es absoluta ni atemporal;

(ii) procede en caso de cambio normativo, y (iii) permite acudir a la disposición inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento, si el afiliado aportó la densidad de semanas requeridas para el reconocimiento del derecho pensional. De igual forma, respecto del límite temporal para aplicar la norma inmediatamente anterior, esto es, el artículo 46 de Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 13 la Ley 100 de 1993, en su versión original, se creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL835-2023, así: Pero ¿cuál es el tiempo de permanencia de esa «zona de paso» entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003? Bueno, para la Corte lo es de tres años, tiempo este que la nueva normativa (Ley 797 de 2003) dispuso como necesario para que los afiliados al sistema de pensiones reúnan la densidad de semanas de cotización-50- y una vez verificada la contingencia de la muerte los causahabientes puedan acceder a la prestación correspondiente.

Con ese fin, se obtiene un punto de equilibrio y se conserva razonablemente por un lapso determinado- tres años-, los «derechos en curso de adquisición», respetándose así, para determinadas personas, las semanas mínimas establecidas en la Ley 100 de 1993, «con miras a la obtención de un derecho en materia de pensiones, cuya efectividad se subordina al cumplimiento ulterior de una condición», cual es, la muerte.

Entonces, algo debe quedar muy claro. Solo es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos hasta el 29 de enero de 2006, exclusivamente para las personas con una expectativa legítima. Con estribo en ello se garantiza y protege, de forma interina pero suficiente, la cobertura al sistema general de seguridad social frente a la contingencia de la muerte, bajo la égida de la condición más beneficiosa.

Después de allí no sería viable su aplicación, pues este principio no puede convertirse en un obstáculo de cambio normativo y de adecuación de los preceptos a una realidad social y económica diferente, toda vez que es de la esencia del sistema el ser dinámico, jamás estático. Expresado en otro giro, durante dicho periodo (29 de enero de 2003 – 29 de enero de 2006), el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 continúa produciendo sus efectos con venero en el principio de la condición más beneficiosa para las personas con expectativa legítima, ulterior a ese día opera, en estrictez, el relevo normativo y cesan los efectos de este postulado constitucional.

No puede la Corte pasar por alto que esta franja de tres años, a más de tornarse razonable y proporcional favorece, a quienes tenían dicha situación concreta al momento del tránsito legislativo. Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 14 Por otra parte, en cuanto a la solicitud de la actora dirigida de que se acogiera la jurisprudencia de la Corte Constitucional contenida en la sentencia CC SU-005-2018, cabe mencionar que esta Sala se ha apartado con sujeción a los requisitos de transparencia y suficiencia, al explicar que tal postura supone el empleo absoluto e irrestricto del principio de la condición más beneficiosa, impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de Seguridad Social.

Así, lo ha reiterado entre otras, por ejemplo, en la CSJ SL184-2021, en la que explicó: […] La Corte Constitucional ha definido el precedente judicial como aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada al momento de resolver el asunto de su competencia. Asimismo, ha precisado que un precedente tiene fuerza vinculante, puesto que, sin duda, la jurisprudencia es una fuente formal del derecho y la hermenéutica que elaboran las autoridades judiciales que poseen la facultad de unificarla y otorgarle comprensión a normas superiores, precisamente contribuye a determinar el alcance de disposiciones normativas y a desarrollar principios básicos del Estado constitucional, como el de seguridad jurídica; además, permite materializar el respeto de los principios de igualdad, supremacía de la Carta Política, debido proceso y confianza legítima (C-539-2011).

No obstante, también ha diferenciado entre las decisiones derivadas del control abstracto de constitucionalidad; es decir, aquellos fallos que determinan el contenido y alcance de la normativa superior y el precedente en vigor; esto es, el que deriva de las providencias de acciones de tutela. El primero, tiene fuerza vinculante especial y obligatoria en razón de sus efectos erga omnes y su desconocimiento significa una trasgresión a la Constitución Política (C-083-1995, C836-2001, C-335-2008 y C-539-2011); mientras que el segundo, aunque Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 15 también tiene fuerza vinculante, le permite al juez apartarse de sus postulados siempre que cumpla con el deber de trasparencia y argumentación suficiente, en armonía con los derechos y los principios constitucionales; ello, debido a los efectos inter partes que produce la jurisprudencia en estos casos (SU-611-2017).

En ese contexto, teniendo en cuenta que los principios constitucionales no son absolutos y su aplicación debe ser proporcional -a fin de no quebrantar otros bienes jurídicos Superiores importantes para los individuos y la sociedad-, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia, frente a los efectos inter partes y a la ratio decidendi de la sentencia SU-05-2018, se aparta de su contenido -deber de transparencia-, por las razones que se expone a continuación -deber de argumentación suficiente- (C- 621-2015 y SU-354-2017).

En esa providencia, dicha autoridad judicial estableció que es posible la aplicación plus ultractiva de la condición más beneficiosa, cuando se cumplan los siguientes requisitos: (i) se trate de un afiliado al sistema general de seguridad social en pensiones que fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, (ii) no acredite 50 semanas de aportes durante los tres años anteriores al deceso, para dejar causado el derecho a la pensión de sobrevivientes, (iii) pero sí reúne el número mínimo de semanas cotizadas exigidas en el régimen anterior.

Igualmente, asentó que es procedente la acción de tutela para reclamar la pensión de sobrevivientes, cuando se cumplan con las siguientes condiciones del test de procedencia: (i) pertenecer a un grupo de especial protección constitucional o encontrarse en uno o varios supuestos de riesgo, tales como analfabetismo, vejez, enfermedad, pobreza extrema, cabeza de familia o desplazamiento;

(ii) tener afectación directa de la satisfacción de necesidades básicas, esto es, su mínimo vital; (iii) depender económicamente del causante antes de su fallecimiento, de tal manera que la pensión de sobreviviente sustituye el ingreso; (iv) al afiliado no le fue posible seguir cotizando las semanas previstas en el sistema general de pensiones para dejar causada la pensión de sobrevivientes, y (v) la persona reclamante tuvo una actuación diligente en adelantar las solicitudes administrativas o judiciales para solicitar el reconocimiento de tal prestación. A juicio de esta Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la práctica, esa decisión significa la aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa e impone reglas diferentes a las legales para el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, las cuales, a su vez, pueden afectar la eficacia de las reformas introducidas al sistema pensional.

Así mismo, desconoce los principios de aplicación en el tiempo de la legislación de seguridad social, principalmente los de aplicación general e inmediata y de retrospectividad. Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 16 Por otra parte, la aplicación ultractiva de normativas derogadas en una sucesión de tránsitos legislativos, afecta el principio de seguridad jurídica, pues genera incertidumbre sobre la disposición aplicable, en la medida en que el juez podría hacer un ejercicio histórico para definir la concesión del derecho pensional, con aquella que más se ajuste a los intereses del reclamante, en detrimento de los de carácter general, lo cual, según el criterio de la Sala, no es posible (CSJ SL 1683-2019, CSJ SL1685-2019, CSJ SL2526-2019, CSJ SL1592-2020, CSJ SL1881-2020, CSJ SL1884-2020, y CSJ SL3314-2020).

Por otra parte, debe advertirse que la financiación de todo sistema pensional depende de variables demográficas, fiscales o actuariales que deben ajustarse en diferentes momentos, de modo que las reformas en determinados contextos pueden privilegiar aspectos que antes no contemplaban o potenciar algunos de ellos, por ejemplo, darle mayor peso a la permanencia en la afiliación para la adquisición de un derecho pensional que a la sola acreditación de un número específico de semanas […].

En síntesis, la Corte dejó claro que no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, más bien el objeto es delinear correctamente su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales.

Por ello, de manera reiterada y pacífica esta Corporación ha adoctrinado que, respecto de las exigencias para acceder a la pensión de sobrevivientes, el juez no puede realizar un examen histórico de las leyes anteriores a fin de determinar la que más convenga a cada caso en particular. Esta postura ha sido reiterada en la CSJ SL3104-2022, entre otras.

Por lo tanto, como Orlando Estrada Carrillo pereció el 15 de abril de 2007, la disposición que rige el asunto es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el 46 de la Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 17 Ley 100 de 1993. De acuerdo con tal preceptiva, la actora no acreditó que el fallecido cotizó 50 semanas en los tres últimos años anteriores al deceso, como la ley lo exige, ya que, en el período comprendido entre el 15 de abril de 2007 y el mismo día y mes del año 2004, el causante no hizo aportes.

Deviene de la sentencia anterior que, en efecto el Tribunal acertó al interpretar la norma y limitar la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, de conformidad con lo que esta Sala adoctrinó, pues el deceso del causante ocurrió fuera de la «zona de paso» y no era posible aplicar la normativa pretendida, esta era, el Acuerdo 049 de 1990.

De manera que, se insiste, la actora no es beneficiaria de dicha garantía constitucional. En consecuencia, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la recurrente, como quiera que hubo oposición. Se fijan como agencias en derecho la suma de cinco millones novecientos mil pesos ($5.900.000) m/cte., que se incluirán en la liquidación que se practique con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la Radicación n.° 98176 SCLAJPT-10 V.00 18 sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira profirió el 21 de septiembre de 2022, en el proceso ordinario laboral que GLORIA AMPARO ALARCÓN TORRES adelantó contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y en el que fueron vinculadas como litisconsortes necesarias por pasiva LUISA FERNANDA y NATALIA ESTRADA ALARCÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA Aclaración de voto FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4EACC80E0C029B3922281534DA564913180E629BDA5F1B69A066F5CE2DF395ED Documento generado en 2024-04-08 SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación n.º 98176 Gloria Amparo Alarcón Torres vs. La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y otros Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, me permito aclarar el voto en el presente asunto, pues si bien, comparto la solución adoptada para no casar el fallo confutado, en razón a que el Tribunal no erró al abstenerse de resolver el litigio bajo las reglas que rigen el principio de la condición más beneficiosa, me aparto de la decisión en cuanto afirma que no es posible resolver el litigio al compás de lo previsto en la Ley 100 de 1993, dado que «se creó una zona de paso para quienes tenían una expectativa legítima, permitiendo los efectos de dicha normatividad, entre el 29 de enero de 2003 y el mismo día y mes de 2006».

Al respecto, considero que no hay lugar a limitar el principio referido a un espacio temporal. Y es que, para apartarse de la línea de pensamiento emitida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-556- 2019, en el que permitió aplicar de forma plusultractiva el Rad. 98176 Aclaración de voto DSCLAJPT-10 V.00 2 principio de la condición más beneficiosa, se trajo a colación las inferencias arribadas en sentencia CSJ SL184-2021, en la que se dijo que «su aplicación no puede ser irrestricta al punto de petrificar la legislación e impedir la puesta en marcha de reformas sociales de interés general»; esta conclusión, desde luego, luce acertada cuando se trata del salto normativo entre la Ley 797 de 2003 y la Ley 100 de 1993; no obstante, no tiene sentido limitarlo en el tiempo para efectos de estudiar el litigio al compás de lo previsto en este último elenco normativo.

La Sala mayoritaria ha sostenido que es posible que la Ley 797 de 2003 difiera sus efectos jurídicos solo hasta el 29 de enero de 2006, con apoyo en el principio de la sostenibilidad financiera del sistema, y en la tesis de que no resulta dable acudir a esta figura de manera indefinida, en tanto el legislador no pretendió perpetuar las reglas de la Ley 100 de 1993, que regulan la pensión de sobrevivientes.

En mi sentir, tal argumento no es suficiente para negar a un afiliado la posibilidad de analizar su situación pensional de cara a lo previsto en la Ley 100 de 1993, dado que ello supone una restricción desproporcionada que desconoce los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y a mantener una vida en condición dignas, y atenta contra la progresividad del acceso al sistema de seguridad social.

Así pues, considero que si bien, esta Sala debe permitir una aplicación absoluta e irrestricta del principio de la condición más beneficiosa, es innecesario limitarlo al hecho de que el deceso ocurra solo en el periodo denominado zona Rad. 98176 Aclaración de voto DSCLAJPT-10 V.00 3 de paso, que para la prestación deprecada corre entre el 29 de enero 2003 y el 29 de enero de 2006, pues tal obrar resulta ser más proteccionista y favorable de los derechos de los potenciales beneficiarios.

Imponer un límite temporal para acudir al postulado en comento, en los casos de sucesión normativa entre las Leyes 797 de 2003 y 100 de 1993, sería tanto como desconocer la esencia misma del principio, en tanto lo que persigue es proteger las expectativas legítimas de los beneficiarios de un afiliado al sistema general de pensiones que fallece, «siempre que haya cotizado la densidad de semanas establecidas en la ley anterior para cubrir tal contingencia, pero cuyo hecho generador ocurre en vigencia de la normativa posterior».

También, porque la condición más beneficiosa se sitúa en un lugar más allá de la simple expectativa para ubicarse en el concepto de expectativa legítima tutelable por el ordenamiento jurídico, en la medida en que no se desconoce y ampara la consolidación de una exigencia relevante, que si bien no es suficiente para alcanzar el derecho en tanto no se ha cumplido otra condición ulterior, sí genera la confianza fundada que el régimen en que estaba incurso y en el que cumplió algunos presupuestos, será respetado.

Por lo expuesto, reitero, a mi juicio la posición de la Sala de supeditar la aplicación del principio siempre que la muerte ocurra en un determinado lapso de tiempo, desconoce los derechos fundamentales de los potenciales beneficiarios y el fin único de la figura; así mismo, olvida que las expectativas Rad. 98176 Aclaración de voto DSCLAJPT-10 V.00 4 legítimas no pierden su condición como consecuencia de una sucesión normativo o del paso del tiempo.

En los anteriores términos consigno mi aclaración de voto. Fecha ut supra, Firmado electrónicamente por: GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 35B6A7FD18288A2541D8CE592B871A08E50EE5EEA01E2ABB26C12E2C8BC7A707 Documento generado en 2024-04-09