Micelio
SL675-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 1145 de 2007Ley 361 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL675-2023 Radicación n.° 86363 Acta 11 Bogotá, D.C., doce (12) de abril de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por ANDRÉS CAMILO CASTELLANOS TRUJILLO contra la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra MISION TEMPORAL LIMITADA, ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y JOSÉ GIRALDO GARCÍA OROZCO.

I.

ANTECEDENTES Andrés Camilo Castellanos Trujillo llamó a juicio a los demandados, con el fin de que, en síntesis, se declare que el nexo de trabajo que tenía con la empresa Misión Temporal Ltda. fue finalizado sin justa causa, en razón de encontrarse en un «estado de debilidad manifiesta». Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 2 Como consecuencia de lo anterior, solicitó que se ordene su reintegro a «la empresa MISIÓN TEMPORAL LTDA. bajo los servicios y en un puesto con las restricciones médicas en la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.», junto con el pago, a cargo de la aludida temporal, de la indemnización por despido, los salarios dejados de percibir, las cotizaciones en seguridad social, las sanciones por la no cancelación o consignación del auxilio de cesantías e «intereses moratorios». «Subsidiariamente» peticionó que esas condenas fueran asumidas por los codemandados Alpina Productos Alimenticios S.A. y José Giraldo García Orozco.

En respaldo de sus pretensiones, relató que ingresó a laborar a la empresa Misión Temporal Ltda. el 20 de diciembre de 2012, suscribiendo un contrato de obra o labor como trabajador en misión en la sociedad Alpina Productos Alimenticios S.A.; y que fungió como ayudante de agencia, bajo la subordinación de José Gildardo García Orozco y Julio César Corona, ambos trabajadores de la última empresa mencionada.

Expresó que el horario era de lunes a sábado de 3 p.m. a 4 a.m.; que en la ejecución de su actividad sufrió cinco accidentes, entre ellos, el primero en enero de 2013, cuando se resbaló y unas «cubetas se cayeron sobre él», lo cual le generó un problema en la columna, consistente en síndrome radicular L5-S1 bilateral leve crónico, conforme se estableció en los exámenes practicados el 23 y 27 septiembre de «2016»; y que el último infortunio laboral ocurrió el 16 de julio de Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 3 2013, cuando nuevamente se resbaló y se golpeó con unas cubetas; que esos sucesos fueron atendidos por las respectivas ARL, inicialmente por Colpatria y el último incidente por Seguros La Equidad.

Arguyó que además de la referida afectación de salud, no puede levantar pesos superiores a cinco kilos; que la relación con sus jefes se tornó «difícil», quienes le manifestaban que «no servía» o que no «era útil»; que fue citado a descargos el 18 de septiembre de 2013 y despedido al día siguiente, aduciendo el empleador el incumplimiento del horario laboral, el desplazamiento a áreas donde no tenía autorización, el consumo de productos de la empresa usuaria sin contar con permiso y la ejecución de las actividades sin precaución y cuidado.

Agregó que no fue capacitado; que se endilgaron unas faltas que no cometió; que luego le fue practicado el examen médico de retiro en el cual se recomendó una valoración por dolor lumbar; que el valor del auxilio cesantía del año 2012 no le fue consignado; que la empleadora no solicitó autorización al Ministerio del Trabajo para el finiquito contractual, pese a que padece un síndrome radicular L5-S1 bilateral leve crónico; y que no le brindaron medidas de protección y prevención. Misión Temporal Ltda. al dar respuesta a la demanda, en síntesis, se opuso a todas y cada una de las súplicas formuladas en su contra.

Respecto de los hechos, aceptó los extremos de la relación, el cargo desempeñado por el Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 4 accionante, la clase de vínculo contractual, la citación a descargos, la finalización del nexo aduciendo justas causas y la ocurrencia de un accidente laboral en julio de 2013, precisando que fue incapacitado por diez días, y luego retornó a sus actividades.

Sobre los demás supuestos fácticos, manifestó que no eran ciertos o que se constituían en apreciaciones subjetivas. En su defensa, argumentó que el promotor del proceso no tiene una condición de salud que le permita gozar del fuero de salud invocado; y que el contrato de trabajo finalizó por justa causa. Propuso con el carácter de previa la excepción de prescripción; y, de fondo, las de inexistencia de las obligaciones demandadas, indebida tasación de perjuicios, buena fe, trabajador en misión, cobro de lo no debido, pago, indebida acumulación de las normas legales, no limitación del demandante al momento de la terminación del vínculo laboral, errónea interpretación de las normas legales, terminación del contrato por justa causa, compensación, prescripción y la genérica.

A su turno, Alpina Productos Alimenticios S.A., al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. Expresó que los supuestos fácticos narrados no eran ciertos o que no le constaban, en razón a que no contrató directamente al demandante. Formuló las excepciones de inexistencia de la Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 5 obligación, prescripción, cobro de lo no debido y buena fe.

Así mismo, llamó en garantía a la Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., petición a la que accedió el despacho de conocimiento (f.o 398). La aludida aseguradora, al contestar la demanda inicial, se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos, arguyó que no le constaban. En su defensa dijo que el promotor del proceso no gozaba de una protección especial y adujo que la póliza de seguros no cubría obligaciones de carácter laboral, como las aquí reclamadas.

Enlistó las excepciones de ausencia de cobertura de la póliza, inexistencia de los presupuestos que configuren el fuero especial alegado, ausencia de cobertura de la indemnización moratoria y de intereses moratorios, máximo valor asegurado, prescripción y la genérica. El codemandado José Giraldo García Orozco no contestó la demanda. En audiencia celebrada el 18 de octubre de 2017, el juzgado de conocimiento determinó que la excepción de prescripción la resolvería de fondo (f.o 482).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 6 mediante sentencia proferida el 23 de abril de 2018, resolvió:

PRIMERO: ORDENAR a Misión Temporal Ltda. que reintegre al demandante Andrés Camilo Castellanos al cargo que venía desempeñando al momento del despido o a uno de igual o superior categoría.

SEGUNDO: ORDENAR a Misión Temporal Ltda. que efectúe el pago a Andrés Camilo Castellanos de los salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos laborales, dejados de percibir a los que hubiere tenido derecho, en caso de no haber mediado solución de continuidad, incluyendo los aportes patronales a pensión.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la parte demandada.

QUINTO: Condenar en costas a MISION TEMPORAL LTDA. En su oportunidad se tasarán. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante y de la sociedad condenada, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, quien, con sentencia del 6 de junio de 2019, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó todas las súplicas de la demanda inaugural.

Impuso costas a la parte vencida en la primera instancia, que lo fue el actor. El juez colegiado manifestó que los problemas jurídicos a resolver consistían en: i) establecer si el demandante para el momento de la terminación del contrato de trabajo estaba amparado por la estabilidad laboral reforzada por salud, en caso afirmativo, definir si la finalización del nexo obedeció o no a una justa causa; y ii) en el evento de confirmar la Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 7 decisión del reintegro, determinar el salario que percibía el accionante y también verificar si Alpina Productos Alimenticios S.A. debe ser condenada en forma «solidaria».

De manera preliminar, indicó que revocaría el fallo condenatorio, para en su lugar absolver de las pretensiones, en tanto, estimó que en el plenario no se acreditó que el promotor del proceso, para el momento de la ruptura de la relación, se encontraba amparado por el fuero de salud previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de allí que era innecesario analizar los demás problemas jurídicos propuestos.

Aludió a los artículos 25 y 53 de la CP, y explicó que la citada Ley 361 de 1997 estableció que en ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que resulte incompatible e insuperable con el cargo que se va a desempeñar, como también que nadie puede ser despedido por su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina del trabajo.

Explicó que esa normativa creó una protección para los trabajadores que se ven incapacitados para cumplir sus actividades, empero esa garantía no opera para cualquier tipo de limitación, pues debe ser moderada, severa o profunda, aunado a que el empleador debe conocer de su existencia. Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 8 Descendió al análisis de las pruebas, y estimó que en el sub lite no estaba acreditado que para la data del finiquito contractual el promotor del proceso tuviera una afección de salud que lo hiciera destinatario del fuero invocado.

En dicho sentido, el juez colegiado adujo que acorde a la sentencia CC SU049-2017, son destinatarios de esa protección las personas que tienen dificultades para el desempeño de sus labores, y si bien al plenario se allegó la historia clínica del accionante, la que muestra que durante el vínculo que tuvo con Misión Temporal Ltda. sufrió cinco accidentes los días 14 de enero, 12 de marzo, 8 de junio, 16 y 29 de julio de 2013, lo cierto era que los tres primeros incidentes generaron unas incapacidades por dos días cada uno, el cuarto fue de diez días y el último de uno solo, sin que estuviera probado que hubo secuelas, tal como se colegía de la historia laboral de folios 40 a 55, y con las comunicaciones del 21 de julio y 3 de agosto de 2015 emitidas por Axa Colpatria y la Equidad Seguros de Vida (f.o 70 y 72).

Especificó que la enfermedad que sufría el actor, consistente en «lumbociática escoliosis lumbar protrusión discal L5 S1 no comprensiva», por la cual se estaba solicitando el amparo, le fue diagnosticada el 23 de septiembre de 2013 (f.o 56 a 61), es decir, cuando el nexo laboral había finalizado, hecho que ocurrió el día 19 de ese mes y año, lo que se traducía en que con anterioridad el accionante no tenía conocimiento de su existencia y, menos aún, el empleador.

Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 9 Dijo que ni siquiera se sabía qué grado de pérdida de capacidad laboral padecía, a fin de considerar que pudiera gozar de las garantías previstas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, como tampoco que dicha enfermedad afectaba su salud de tal manera que le impidiera el desempeño de sus labores, máxime que habérsele recomendado el uso de un cinturón y prendas protectoras no significaba que tuviera una discapacidad o una patología, sino que con ello se buscaba prevenir algún tipo accidente, tal como se desprendía de la documental de folio 91.

Expuso que con el examen de egreso practicado el 26 de septiembre de 2013 se demostraba que el accionante no presentaba secuelas de los accidentes de trabajo ni signos de enfermedad profesional (f.o 39). Coligió que, en este asunto, no era necesario solicitar autorización al Inspector de Trabajo para finalizar el nexo laboral, en tanto la ruptura obedeció a un despido con justa causa, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL1360-2018; sin que fuera menester analizar si las razones invocadas por la empleadora estaban ajustadas a la ley, en la medida que no se reclamó una indemnización por el finiquito contractual.

Finalmente, reiteró que, en atención al análisis precedente, no había lugar a estudiar la responsabilidad solidaria de la codemandada, que adujo el accionante en su recurso de apelación. Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 10 IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita la casación de la sentencia recurrida, para que, una vez constituida en sede de instancia, esta corporación «MODIFIQUE en su totalidad la sentencia impugnada y en su lugar se concedan todas las pretensiones de la demanda, DECLARANDO y reconociendo a favor de mi poderdante el amparo por ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA […] confirmando así parcialmente la sentencia de primera instancia»; así mismo, se condene a Alpina Productos Alimenticios S.A. como solidariamente responsable de todas las acreencias laborales, «lo cual había sido recurrido en apelación».

Con tal propósito, propone un cargo, que es replicado únicamente por Alpina Productos Alimenticios S.A. VI. CARGO ÚNICO Es formulado así: Acuso la sentencia impugnada de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, en razón a los errores en la valoración probatoria que más adelante se argumentarán, en la modalidad de falta de aplicación de la ley por violación a la Constitución Política de Colombia en sus Art 25, Art 53, infracción directa a la Ley 361 de 1997 en su Art 26 y el Código Sustantivo del Trabajo en sus Art 34 y el Art 165 y Art 176 del Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 11 Código General del Proceso, así como en la interpretación errónea de la sentencia con fuerza vinculante Sentencia UNIFICADORA SU049 del 02 DE FEBRERO 2017 de la Honorable Corte Constitucional, que llevaron al Ad Quem a revocar la sentencia de primera instancia, negando así todas las pretensiones de la demanda, manifestando en su tesis lo siguiente: "La tesis que sostendrá la Sala es que revocara la sentencia de primera instancia por cuanto no existe prueba dentro del proceso que demuestre que el demandante a la fecha de terminación del contrato de trabajo se encontraba amparado por estabilidad laboral reforzada para que procediera la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que conlleva que por sustracción de materia no debe analizarse el recurso presentado por la parte demandante".

(Negrillas propias del texto). En la demostración del cargo, aduce que se cometió un «error de derecho» al revocar la sentencia de primer grado, la cual, con apoyo en la decisión CCSU049-2007, había accedido a las pretensiones incoadas. Esgrime que el Tribunal se equivocó al razonar que, a efectos de que opere la estabilidad laboral, se requiere acreditar una pérdida de capacidad laboral «significativa», la cual se demuestra con la respectiva calificación, dictamen que no obraba en el plenario; en tanto, considera el recurrente, tal postura se aparta de las directrices de la referida sentencia. Señala que el ad quem incurrió en un yerro al «no dar por probado, estándolo, que el Sr. ANDRES CAMILO CASTELLANO TRUJILLO se encontraba en estado de discapacidad», pues venía padeciendo una enfermedad consistente en «PROTUNCIÓN (sic) DISCAL L5-S1 NO COMPRESIVA, ESCOLIOSIS LUMBAR y SINDROME Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 12 RADICULAR L5-S1 BILATERAL LEVE CRÓNICO»; y dice que conforme a los artículos 25 y 53 Superiores el trabajo es un derecho fundamental y, por consiguiente, en atención a la dignidad humana y el principio de favorabilidad, no podía ser despedido por su estado de salud.

Considera que se incurrió en la «infracción directa» de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 165 del CGP, en razón a la indebida valoración probatoria, pues sus afecciones médicas están registradas en la historia clínica y en el resultado de «Rayos x» (f.o 66). Sostiene que también se equivocó el juez colegiado «al no dar por probado y no declaró estándolo, que ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. era SOLIDARIAMENTE RESPONSABLE frente a las acreencias laborales», situación que se deriva de los estatutos y el certificado de existencia y representación de esa sociedad, que informan que su objeto social guarda estrecha relación con la actividad que cumplía el demandante, de modo que esa empresa usuaria no lo podía contratar en misión, proceder con el cual vulneró los artículos 34 del CST y 53 de la CP.

Arguye que no resultaba ajustado a «derecho imponer» al accionante una carga de la prueba de forma «DESPROPORCIONADA», como lo es exigir que tuviera un dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral para el momento del despido, máxime que estaba en proceso de rehabilitación y, reitera que la historia clínica y el examen de egreso dan cuenta de unas patologías que impedían el Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 13 desempeño de sus labores en condiciones normales.

Transcribe un pasaje de la sentencia CC SU049-2017 y considera que se cometió un «error de hecho» al no apreciar la citada historia clínica que milita a folios 53 a 55, 57, 58, 62, 66 y 67, que demuestra su precario estado de salud, al punto que en la actualidad el demandante tiene diferentes limitaciones, tales como: no levantar más de cinco kilos de peso con sus manos y no poderse agachar con facilidad ni estar mucho tiempo de pie ni sentado.

Alude a algunos apartes de la historia clínica y destaca que los padecimientos del accionante están documentados en vigencia de la relación laboral y no de forma posterior, como equivocadamente lo coligió el ad quem. Explica que también se equivocó el juez de apelaciones al fundamentar su decisión en un oficio remitido por la ARL Equidad Seguros de agosto de 2015, en el cual se dice que uno de los accidentes que sufrió el trabajador no le generó secuelas, en tanto esa conclusión resulta contraria a los resultados de unos rayos x que le practicó la empresa IDIME el 12 de septiembre de 2013 (f.o 66 y 67).

Destaca que de la historia clínica también se colige que el promotor del proceso estaba en tratamiento médico como consecuencia del accidente laboral sufrido el 16 de julio de 2013 (f.o 56 y 57). Manifiesta que en el examen de egreso se dejó registrado Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 14 que debía efectuarse una valoración por dolor lumbar y que, si bien para el momento del despido no se había calificado su PCL, ello era lógico, en tanto estaba en tratamientos y estudios médicos, pero que posteriormente en el año 2019 le fue calificada su pérdida de capacidad laboral.

Finalmente, puntualiza que del certificado de existencia y representación junto con sus estatutos de Alpina Productos Alimenticios S.A., se desprendía que es solidariamente responsable de las condenas, por ser la «BENEFICIARIA DEL TRABAJO Y DUEÑA DE LA OBRA». VII. LA RÉPLICA Alpina Productos Alimenticios S.A. se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual esgrime que el Tribunal no efectuó estudio alguno relacionado con la responsabilidad solidaria de esa empresa, de allí que no pudo cometer un error fáctico.

Indica que, al margen de lo anterior, el ataque no identifica la modalidad de vulneración de la ley; no se controvierten todos los argumentos del juez colegiado; se dice que hubo falta de valoración de las pruebas, pese a que fueron apreciadas en la decisión; no se acredita algún yerro, por cuanto los medios de convicción a que se aluden no dan cuenta de una imposibilidad para cumplir las labores contratadas; y se desconoce que el juez plural se fundamentó en la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, relativa a que se debe acreditar una pérdida de Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 15 capacidad laboral relevante, lo cual no aconteció en el sub lite.

VIII. CONSIDERACIONES Advierte la Sala que la demanda de casación no es un modelo, dado que el único cargo propuesto se dirige por la senda de los hechos y la censura alude a tópicos propios de la vía jurídica, como lo es definir si para ser destinatario de la protección prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, se requiere, para el momento de la finalización del nexo laboral, un dictamen que califique la pérdida de capacidad laboral; lo cual constituye una impropiedad, en tanto no es dable entremezclar aspectos propios de cada género de violación, de allí que su formulación y sustentación debe ser por separado, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL, 25 mar. 2003, rad. 20026, reiterada en la decisión CSJ SL3125- 2022, cuando precisó: Ya en lo que respecta al fondo de la acusación se encuentra que el recurrente se aparta igualmente de las reglas que gobiernan el recurso extraordinario, según las cuales, una vez elegido el sendero del ataque, éste ha de estructurarse de conformidad con los principios que lo rigen y ajustarse a los parámetros exigidos por la lógica de la acusación, sin que esté permitido entreverar sin distingo argumentos propios de cada una de las vías.

En este sentido, quien escoge como vía de ataque la directa, debe allanarse a las conclusiones fácticas contenidas en el fallo, así como al análisis probatorio que efectuó el sentenciador para dar por establecidos los hechos del proceso, y mantener la controversia en un plano estrictamente jurídico. Por el contrario, quien opta por la vía indirecta, discrepa necesariamente de todos o algunos de los soportes fácticos de la sentencia y en consecuencia, es en ese sentido que debe orientar su ataque, sin que esté permitido, en uno y otro caso, como se señalara en precedencia, entremezclar indebidamente argumentos propios de cada uno de los excluyentes senderos (se subraya).

Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 16 Además, el recurrente introduce otro tema puramente jurídico, ajeno al sendero de los hechos, referido a la «carga de la prueba», temática respecto de la cual, de forma inveterada, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha precisado que cuando se está cuestionando sobre quién tiene dicha carga sobre un determinado hecho, la vía adecuada para orientar el ataque es la directa, ya que «no se trata de establecer errores de valoración probatoria sino la violación de los preceptos legales que la gobiernan, tal como se expresó, entre otros pronunciamientos, en casación del 29 de noviembre de 2001, radicado 16616, reiterada en decisiones del 26 de septiembre de 2006 y 12 de marzo de 2007, radicación 28299 y 29717, respectivamente» (CSJ SL, 23 jul 2008, rad. 33774).

Incluso, se indica como submotivo de violación de la ley la «interpretación errónea», que como se sabe es propio de la vía directa, de ahí que, se itera, la acusación al efectuar una mixtura de los géneros de violación incurre en una falla de orden técnico, aunado a que incluye en la proposición jurídica una sentencia de unificación de la Corte Constitucional, lo cual es otra deficiencia, en tanto las decisiones judiciales no tienen el carácter de norma sustancial del orden nacional.

A lo que se suma que en el ataque se acusa al Tribunal de incurrir en un «error de derecho», olvidando el recurrente que este tipo de yerro solo se presenta cuando el juzgador da por demostrado un hecho con un medio de convicción no Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 17 autorizado, por exigir la ley una formalidad especial para la validez del acto, de suerte que no sea posible admitir su prueba por otro medio o, de igual modo, cuando se deja de apreciar un elemento probatorio de esa estirpe, estando obligado a hacerlo (CSJ SL, 30 ag. 2011, rad. 43968).

Por manera que tal equivocación no podría presentarse en el sub judice, porque, de un lado, la censura no refiere a un medio de convicción solemne en concreto que hubiera utilizado el Tribunal o dejado de valorar, a lo que se suma que el estado de discapacidad, que es el objeto fundamental de esta controversia, no exige una prueba de esta naturaleza, tal como lo infirió el juez colegiado.

Del mismo modo, la censura refiriéndose a unas mismas probanzas, aduce su equivocada estimación como también su falta de valoración, lo que se exhibe contradictorio, pues una prueba no puede apreciarse en forma equivocada y dejarse de estudiar al mismo tiempo. Por último, el impugnante tampoco ataca todos los pilares de la decisión confutada, relativos a que, a juicio del juez plural, no existen elementos de prueba que pudieran dar cuenta de que el empleador conocía de la situación de salud del trabajador, sumado a que para la finalización del vínculo se invocó una justa causa de despido.

En consecuencia, en principio, las anteriores deficiencias en la formulación y sustentación del ataque darían al traste con la acusación. Sin embargo, si la Sala, Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 18 actuando con amplitud, se limitara a los reproches puramente fácticos y al estudio de las pruebas denunciadas como generadoras de los errores de hecho endilgados, encontraría que el sentenciador de alzada no incurrió en tales dislates, que en síntesis refieren a que la sentencia impugnada debe quebrarse, en tanto, contrario a lo que sostuvo la colegiatura, en decir del recurrente, el actor sí probó que tenía la condición de discapacidad que lo hacía destinatario de la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en la medida que si bien no se le había calificado su pérdida de capacidad laboral cuando fue despedido, sí estaba acreditado en el plenario que sufría de «PROTUNCIÓN (sic) DISCAL L5-S1 NO COMPRESIVA, ESCOLIOSIS LUMBAR y SINDROME RADICULAR L5-S1 BILATERAL LEVE CRÓNICO», padecimiento que asevera le impedía sustancialmente el desempeño de sus labores.

Pues bien, en el presente asunto, encuentra la Corte, que el juez plural tuvo como hecho pacífico que el promotor del proceso para la fecha en la cual terminó su relación laboral, esto es, el 19 de septiembre de 2013, no contaba con una calificación de su pérdida de la capacidad laboral. No obstante, consideró que era dable analizar si el accionante logró acreditar que para la citada data padecía de una situación de salud que impidiera el desempeño de sus labores y fuera conocida por la empleadora, que ameritara una protección especial.

Al valorar las pruebas, el ad quem infirió que el trabajador demandante no padecía una situación de salud Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 19 que activara dicha protección, pues si bien sufrió cinco accidentes laborales, estos solo dieron lugar a unas incapacidades temporales, que fueron superadas sin generarle algún tipo de secuelas, según lo informado por las ARL a las que estuvo vinculado.

Agregó que «lumbociática escoliosis lumbar protrusión discal L5 S1 no comprensiva», padecimiento que le servía de soporte al actor para fundar las súplicas, fue diagnosticada hasta el 23 de septiembre de 2013, esto es, después de la ruptura del nexo de trabajo, de allí que las partes de la relación laboral no conocían de su existencia, además que ese reporte médico tampoco daba cuenta del nivel de afectación en sus actividades laborales.

A tal conclusión arribó el juez de apelaciones, luego de estudiar la historia clínica y unas comunicaciones de la Administradoras de Riesgos Laborales a las que estuvo afiliado el demandante durante la vigencia del nexo laboral, y el examen de egreso. A lo que agregó que, en todo caso, el empleador no requería de un permiso para finalizar el nexo de trabajo, en tanto ello obedeció a una justa causa.

Del estudio de las pruebas a que se refiere la censura en el desarrollo del ataque, que están referidas a la protección por estabilidad laboral reforzada en estado de discapacidad relevante, la Sala encuentra objetivamente que el Tribunal no cometió error de hecho alguno con el carácter de ostensible, que amerite casar la sentencia de segundo grado, por lo siguiente: - La historia clínica obrante a folios 40 a 55 emitida por Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 20 la Clínica Los Nogales, la cual es prueba hábil en casación, según se explicó en sentencia CSJ SL2262-2022, sí fue apreciada por el juez colegiado y da cuenta de lo siguiente: Que el señor Castellanos Trujillo el día 4 de enero de 2013 consultó por «cálculos riñones»; se le realizó una valoración que arrojó un cuadro de «urolitiasis izquierdo»; el médico tratante decidió darle «manejo analgesia» y ordenó un examen para descartar infección urinaria.

En la evolución se reporta cálculo ureteral y que el tratamiento es ambulatorio. Luego, el día 14 de ese mismo mes y año, el actor consultó por urgencias, para lo cual manifestó que en la empresa se golpeó cuando le cayeron unas canastas encima; la valoración arrojó un dolor moderado en el hombro izquierdo y en la cintura, se indicó que eran unos espasmos, se le dio alta médica, así mismo, se le recomendó usar prendas protectoras y una incapacidad por tres días.

El 12 de marzo de 2013 es atendido por urgencias, por un accidente laboral, consistente en un espasmo cuando realizaba una actividad de fuerza muscular; el análisis arrojó una distención muscular, recibió alta médica con incapacidad de dos días y control por consulta externa. El 20 de abril de 2013 nuevamente acudió por urgencias, expuso que fue por un accidente en una motocicleta que le generó una contusión en el hombro y brazo; los rayos x arrojaron que no tenía alteraciones y que presenta un trastorno de tejidos blandos; el plan de manejo Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 21 fue reposo, medicamentos y un día de incapacidad.

El 28 de abril de 2013 el paciente refirió que presenta fiebre y escalofrío; el diagnóstico médico arrojó epistaxis asociada a síntomas virales y fue incapacitado por un día. El 8 de junio de 2013 el demandante fue atendido por urgencias y relató que presenta un dolor lumbar; en el examen se concluyó buenas condiciones generales, sensibilidad normal, pero con obesidad.

También se indicó que presenta una lumbalgia aguda, por lo que fue incapacitado por dos días y se formularon medicamentos. El 7 de julio de 2013 acudió a urgencias por una cefalea, escalofrío y fiebre; el examen físico arrojó que tiene una enfermedad viral y que fue incapacitado. El 16 de ese mismo mes consultó por urgencias, indicando que cuando estaba laborando se le cayeron unas pacas, generando un dolor lumbar; el análisis indicó que presenta una lumbalgia con ciática, motivo por el cual le formularon tramadol, diclofenaco, complejo b, terapias físicas y una incapacidad de diez días.

El día 29 de ese mismo mes el trabajador fue por urgencias, y refirió que seguía con el dolor lumbar, el cual ha persistido de forma leve, aunque aumenta cuando se agacha o levanta pesos; el análisis mostró un cuadro referido a esa dolencia, esto es, un lumbago no especificado, se dio tratamiento ambulatorio, recomendaciones y una Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 22 incapacidad de un día. El 3 de septiembre de 2013 el actor acudió por urgencias, y reseñó un dolor de espalda y adormecimiento en la pierna izquierda; allí se indica que hubo una consulta anterior por la misma causa; en la valoración médica se plasmó que ingresó caminando por sus propios medios y que presenta un lumbago mecánico; le formularon unos medicamentos, se dio de alta médica y lo incapacitaron por enfermedad general por dos días.

Por otra parte, a folios 66 y 67, obra el resultado de unos rayos x y «rm» de columna que se realizaron al accionante el 12 y 13 de septiembre de 2013, a los cuales no se refirió el ad quem e indican que: la densidad ósea es adecuada, la altura de los cuerpos se encuentra conservada, los espacios intervertebrales son simétricos y de amplitud normal y los tejidos blandos no tienen alteraciones.

Así mismo, el radiólogo «opina» que presenta una escoliosis lumbar derecha de «6°»; y se concluye que en L5-S1 hay una pequeña protrusión discal. De cara a tales documentos, que hacen parte de la historia clínica, observa la Corte que el demandante sufrió diferentes eventos que afectaron su salud, pero de manera transitoria, destacándose un lumbago; que a raíz de esta última situación se le ordenó terapia y ejercicios de higiene postural y unos días de incapacidad; que un examen de rayos x arrojó una escoliosis lumbar derecha de «6°» y en L5-S1 hay una pequeña protrusión discal; empero, de este Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 23 padecimiento no es dable colegir una afectación en la ejecución de su actividad laboral que le impidiera desarrollar normalmente sus funciones, pues allí no se da cuenta de que exista algún tipo de restricción en sus tareas ni que padeciera limitación o una disminución de su capacidad laboral.

Tampoco es posible estimar que las recomendaciones de higiene postural, las terapias ordenadas y las incapacidades médicas concedidas se hubieran extendido hasta el momento en que se dio por finalizado el contrato de trabajo, pues lo cierto es que el nexo culminó tiempo después. Téngase en cuenta, además, que según el examen médico de retiro el resultado fue satisfactorio sin secuelas por accidente de trabajo o enfermedad profesional, al margen de que se hubiera recomendado una valoración general por el dolor lumbar (f.o 39).

Incluso, respecto a los exámenes practicados el 12 y 13 de septiembre de 2013, debe destacar la Corte que no consta que los resultados fueran de conocimiento del empleador, como tampoco, se insiste, que hubiera una afectación de salud grave o notoria que requiriera de alguna reubicación laboral del trabajador. En definitiva, del estudio de dichos documentos no se infiere un error por parte del juez plural. - Por otra parte, aparece a folios 56 a 61 una valoración efectuada por medicina física - rehabilitación el 23 de septiembre de 2013, en la que se analizaron los aludidos rx Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 24 y rm practicados al actor los días 12 y 13 de igual mes; y luego de un examen físico se le diagnosticó «lumbociática escoliosis lumbar protrusión discal L5 S1 no comprensiva» empero, encuentra la Sala, en correspondencia con lo inferido por el Tribunal, quien estudió esos medios de convicción, que esa evaluación se produjo después de la terminación del nexo laboral, como también que de la misma no es dable establecer una pérdida de capacidad laboral o una afectación de salud perceptible o notoria para la época de vigencia de la relación laboral, que diera lugar a llamar a operar la protección especial que se implora.

Además, se le prescriben al actor unos medicamentos, normas de higiene postural y unas sesiones de fisioterapia, pero sin indicar alguna limitación para el ejercicio de sus actividades o tareas laborales. En suma, el ad quem no desconoció ni tergiversó el contenido de esta probanza. - A folios 62 a 65 milita un estudio efectuado el 27 de septiembre de 2013, el cual se apreció y llevó al ad quem a la conclusión consistente en que el convocante al proceso tiene un síndrome radicular L5-S1 bilateral leve crónico, diagnóstico que es posterior a la finalización del nexo de trabajo y que tampoco permite inferir el nivel de afectación en las actividades que cumplía como trabajador, destacando la Sala que la Sala que la estimación que hizo el Tribunal no se aleja de su contenido.

Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 25 En ese orden de ideas, la valoración integral de la documental allegada al plenario, si bien muestra que efectivamente el accionante presentó una afectación en su estado de salud, derivada de un lumbago, el cual generó unos días de incapacidad, junto con terapias y exámenes médicos, lo cierto es que no aparece acreditado que esa patología le hubiera generado una restricción en el trabajo o ejecución de sus actividades, con la magnitud de activar la protección establecida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Recuérdese que no es la existencia de la enfermedad la que da lugar a tal garantía, sino la limitación que produzca para el desarrollo de la labor, y en este caso en particular no obra elemento de convicción que muestre que su estado de salud realmente generó alteraciones en su actividad productiva. Así se explicó por esta corporación en la sentencia CSJ SL572-2021: No obstante, se tiene que, en los registros de la historia clínica, específicamente en los cuatro certificados que enrostra como defectuosamente apreciados por el Tribunal, se puede apreciar que en ellos aparecen desde un comienzo los soportes de una patología de hombro derecho, sin especificar algún daño que limite la realización de la actividad laboral, como se pasa a indicar: […] Ahora bien, es evidente que el trabajador padece una patología en su hombro derecho, que se encuentra documentada, pero, como quedó dicho en párrafos anteriores, no es la patología lo que activa la protección de la estabilidad laboral reforzada, sino la limitación que ella produce en la salud del trabajador para desarrollar su labor, lo que no se encuentra demostrado en el proceso, pues además de no estar calificada la pérdida de la capacidad laboral, al momento del despido no presentaba ninguna situación grave de salud, que fuera notoria y evidente, por el contrario, se encontraba desarrollando sus actividades de manera normal, lo que demuestra que la patología del hombro no ocasionaba ninguna limitación en el trabajador que fuera Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 26 incapacitante, con la magnitud de poder activar la protección establecida en el artículo 26 de la ley 361 de 1997.

Por último, con relación al conocimiento que pudo tener el empleador de la patología del trabajador, ello no cambiaría en nada las circunstancias exigidas para la protección, pues lo relevante es que no aparece demostrada ninguna limitación para considerar que el trabajador estuviera en situación de discapacidad. (Subraya la Sala). Por tanto, se reitera, no existe prueba alguna que informe de una discapacidad, deficiencia, restricción o limitación en el trabajo del demandante para el momento del finiquito contractual, ni hay concepto desfavorable de rehabilitación o reubicación laboral o cualquier otra circunstancia que demostrara un grave estado de salud o la severidad de alguna lesión, que efectivamente limitara la realización de sus funciones.

En conclusión, la sola afectación o condición de salud no permite la aplicación de la acción afirmativa o protección en favor del trabajador, por no estar acreditado en el proceso que el problema lumbar aparejó unas secuelas o restricciones para ejecutar sus tareas y que fueran conocidas por el empleador, que es lo indispensable para colegir la existencia de una limitación relevante.

Aquí resulta oportuno traer a colación lo adoctrinado en la decisión CSJ SL1054- 2021, en la que se expuso: No se desconoce que determinar cuándo surge el amparo en materia laboral a una persona en condición de discapacidad, conlleva una labor con determinado nivel de complejidad, por cuanto de la concreción de tal situación y el nivel de dificultad que esta le representa para «autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas y a intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad» (Ley 361 de 1997), en este caso en el ámbito laboral, dependerá la existencia o no de la protección foral.

Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 27 La idea expuesta cobra suma importancia en la medida que las personas pueden presentar una condición de salud que no necesariamente implica para el trabajador una situación de discapacidad, y si bien efectivamente generan una incapacidad temporal y que, inclusive puede tener una garantía específica en la normatividad, no implica que lo sea bajo las normas forales de estabilidad laboral reforzada contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Ahora bien, la tutela de la discapacidad, que se enmarca en el reconocimiento a las personas con limitaciones, en consideración a la dignidad humana, como verdaderos sujetos de derecho, obliga a la necesaria integración en todos los ámbitos de la vida social, personal y política, de manera autónoma y sin discriminación. Ello nos invita a que el amparo se dispense en situaciones en las que el trabajador pueda verse discriminado1 por esa razón. Pero si el nivel de discapacidad no compromete ni afecta su participación plena y efectiva en condiciones de igualdad con los demás, no hay lugar a aplicar el resguardo legal, por lo menos en el campo laboral.

Debe señalarse que la sola consideración de aplicar el amparo a una persona con cierto nivel de discapacidad, aun cuando esta le permita su participación autónoma y plena en el campo laboral, puede considerarse, en sí misma como discriminación, al no reconocerse esa capacidad real que el trabajador posee para desempeñarse en el rol laboral.

Y es que no puede dejarse de lado que los avances científicos y tecnológicos han llevado a que, situaciones que en un pasado pudieron ser consideradas como discapacitantes y que impedían la interacción o integración plena del trabajador, hoy no lo sean, dada la existencia de equipos y ayudas especiales que le permiten ejercer adecuadamente una actividad de trabajo.

Es por ello que, para otorgar el fuero por discapacidad en el ámbito laboral, se debe estar ante una situación objetiva, concretada en un grado de limitación relevante, no inferior a un nivel moderado de discapacidad. (Negrillas propias del texto). Aquí es importante recordar que, esta corporación ha explicado en múltiples oportunidades que para ser objeto de la protección especial establecida en el citado artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario acreditar una discapacidad 1 Ley 1145 de 2007 artículo 3 numeral 2.

Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 28 relevante que, en principio, se demuestra con una evaluación técnica. No obstante, ha dicho la Corte que, si no existe tal calificación, el juez tiene libertad probatoria para inferir el estado de salud de los demás elementos de convicción obrantes en el expediente, siempre y cuando se compruebe que dicha condición produjo una limitación para desempeñar las labores, puesto que no es la patología en sí misma la que activa la protección, sino la imposibilidad de conservar el empleo debido a esa discapacidad.

En otras palabras, en virtud del principio de libertad probatoria y formación del convencimiento, en el evento de que no exista una calificación, la situación de discapacidad, puede inferirse del estado de salud en que se encuentra el trabajador, siempre que sea notorio, evidente y perceptible, precedido de elementos que constaten la necesidad de la protección. La Sala en la decisión CSJ SL1252-2021, en la que reiteró las sentencias CSJ SL5109-2020 y CSJ SL711-2021, expuso: Sobre este tópico la Corte ha considerado que para ser objeto de las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador padezca una situación de discapacidad relevante, esto es, en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, y que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud.

En providencia CSJ SL5109-2020, respecto a los trabajadores destinatarios de esta protección, se adoctrinó: a) Quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad laboral regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997: Para absolver esta pregunta, la Sala se remite a lo que ya tiene definido de forma pacífica sobre el punto, no sin antes traer el Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 29 artículo 262 de la Ley 361 de 1997, a saber: “ARTÍCULO 26.

En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo3 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren4”.

La hermenéutica del precitado precepto para identificar a los sujetos destinatarios de la protección la viene haciendo la Sala dentro del campo que abarca la finalidad del legislador con la expedición de la Ley 361 de 1997, la que se refleja en el mismo título de la ley: “Por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas discapacidad> y se dictan otras disposiciones” y a los principios que orientan dicha regulación contenidos en los artículos 1 al 5 que a su vez remiten a normas internacionales de derechos humanos. La Sala tiene explicado pacíficamente que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 protege a las personas “en condición de discapacidad, es decir que «solo aplica a quienes tengan una [discapacidad] física, psíquica o sensorial en los términos 2 Este artículo fue modificado por el artículo 137 del D. 19 de 2012, mediante el cual se le agregó este inciso: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato.

Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”. Inexequible, sentencia CC C744-2012. 3 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000. 4Este inciso fue declarado exequible en la sentencia C-531 de 2000, “…bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts.47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”.

Las palabras entre corchetes del artículo corresponden al cambio realizado en cumplimiento a la exequibilidad condicionada declarada por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-458-15 de 22 de julio de 2015. Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 30 previstos en dicha normativa”, pero no, respecto de cualquier limitación o discapacidad, sino ante aquella que se considera relevante por reducir sustancialmente las posibilidades de obtener y conservar un empleo adecuado y de progresar en este, siguiendo el contenido del art. 1 del C159 de la OIT (ver sentencia CSJ SL17945-2017).

Por esta razón, en un principio, el ordenamiento jurídico optó por fijar los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001 vigente para la época del despido del actor), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, a quienes clasifiquen en dichos niveles.

Aquí, la Sala aclara que prefiere usar el término discapacidad relevante para identificar al sujeto de la protección a la estabilidad laboral del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y no, el de invalidez que traen el C159 y las R. 99 y 168 de la OIT, para diferenciarlo del sujeto beneficiario de la pensión de invalidez que regula la normatividad de la seguridad social de origen interno. Al respecto, es pertinente reiterar lo que dijo esta Sala en la sentencia CSJ SL 17945-2017, donde destacó lo señalado en la sentencia CSJ SL, 39207, 28 de ago. 2012, reiterada en las decisiones SL14134-2015, SL10538-2016 y CSJ SL5163-2017, en la que fijó el alcance de la protección de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al precisar: “[…] esta Sala reitera su posición contenida en la sentencia 32532 de 2008, consistente en que no cualquier discapacidad está cobijada por el manto de la estabilidad reforzada previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; dicha acción afirmativa se justifica y es proporcional en aquellos casos donde la gravedad de la discapacidad necesita protección especial para efectos de que los trabajadores afectados con ella no sean excluidos del ámbito del trabajo, pues, históricamente, las discapacidades leves que podría padecer un buen número de la población no son las que ha sido objeto de discriminación. Por esta razón, considera la Sala que el legislador fijó los niveles de limitación moderada, severa y profunda (artículo 5º reglamentado por el artículo 7º del D. 2463 de 2001), a partir del 15% de la pérdida de la capacidad laboral, con el fin de justificar la acción afirmativa en cuestión, en principio, a quienes clasifiquen en dichos niveles; de no haberse fijado, por el legislador, este tope inicial, se llegaría al extremo de reconocer la estabilidad reforzada de manera general y no como excepción, dado que bastaría la pérdida de la capacidad en un 1% para tener derecho al reintegro por haber sido despedido, sin la autorización del ministerio del ramo respectivo.

De esta manera, desaparecería la facultad del empleador de dar por terminado el contrato de trabajo unilateralmente, lo que no es el objetivo de la norma en comento”. (Resaltado del texto). Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 31 Lo anterior implica que la protección de la estabilidad en el trabajo del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 está dirigida a la persona que tiene condiciones de salud reducidas para prestar el servicio personalmente, es decir, a aquella que tiene una discapacidad relevante y puede prestar el servicio en condiciones distintas del resto de la sociedad.

Dicho de otro modo, el precepto en cuestión busca proteger a las personas que, por la condición de discapacidad relevante, pueden encontrar barreras para acceder, permanecer o ascender en el empleo y que tales barreras pueden ser superadas por el empleador haciendo ajustes razonables. En consecuencia, no es indispensable para que exista la protección por salud, que el trabajador cuente previamente con una calificación de la pérdida de capacidad laboral para la data en que finaliza la relación laboral; pues es la afectación a la salud en un estado de especial relevancia, la que amerita llamar a operar el aludido artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

Lo anterior significa que la discapacidad relevante puede demostrarse con cualquiera de los medios probatorios previstos por el legislador, empero ello, como quedó visto, no se acreditó en el plenario. Al margen de lo anterior, debe hacer notar la corporación que si se pudiera dejar de lado lo hasta aquí expuesto, es decir, que en el juicio no se demostró la existencia de la discapacidad relevante, lo cierto es que ni siquiera está acreditado el conocimiento del empleador de la situación de salud del promotor del proceso para el momento de la ruptura del vínculo laboral, determinación que fue soportada por la empresa invocando unas justas causas para ello como razón objetiva.

Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 32 Sobre esta última situación, cabe resaltar que el nexo de trabajo finalizó por una decisión unilateral del empleador, soportada, entre otras conductas, en que el trabajador estaba consumiendo dentro de las instalaciones productos alimenticios de Alpina, sin autorización y dentro de la jornada laboral (f.o 35 y 36), pese a que ello está prohibido y constituye una falta calificada como grave en la cláusula decimosexta del contrato de trabajo (f.o 34), en la que se dice que da lugar a la terminación del nexo laboral la «apertura, apropiación, perdida, extravío, uso indebido o apoderamiento por parte del TRABAJADOR de cualquier artículo o elemento que no sea de su propiedad, tales como equipajes, cajas, mercancía… sin que exista autorización de la empresa».

Conducta del actor que está probada, según acta de descargos (f.o 178 a 180), en la cual el trabajador expresamente manifestó: […] PREGUNTA ¿según reporte disciplinario por parte de la operación el día 18 de septiembre de 2013 usted fue encontrado por el Coordinador logístico de Alpina consumiendo productos de nuestra empresa usuaria Alpina, ¿es cierto o no, que tiene para decir al respecto? CONTESTO: es cierto, un Bonyurth.

Y si bien explicó que ello obedeció a que unos productos se habían caído y dañado, que el procedimiento que debía cumplir era darlo de baja y reportarlo como «daños de bodega», lo cual no hizo; incluso, se le indagó respecto a si ¿considera usted que cometió una falta al […] consumir alimentos de nuestra empresa cliente ALPINA cuando no es Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 33 este el procedimiento que se debe seguir?, a lo que contestó «sí señor».

Itérese, tal como lo hizo el ad quem, que en pronunciamiento CSJ SL1360-2018, la Sala hizo claridad de que la prohibición establecida en la Ley 361 de 1997 se refiere a despidos motivados en un proceder discriminatorio, lo que significa que es legítima y una razón objetiva la extinción del vínculo laboral soportado en una justa causa, sin que en estos eventos se requiera la autorización del inspector del trabajo para la terminación del contrato de trabajo.

Por lo visto, el Tribunal no cometió los yerros endilgados, por ende, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo del demandante recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $5.300.000, a favor de la única replicante que lo fue la sociedad demandada Alpina Productos Alimenticios S.A., las que se incluirán en la liquidación que practique el juez de conocimiento conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de junio de 2019 por la Sala Laboral Radicación n.° 86363 SCLAJPT-10 V.00 34 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ANDRÉS CAMILO CASTELLANOS TRUJILLO contra MISION TEMPORAL LIMITADA, ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A. y JOSÉ GIRALDO GARCÍA OROZCO.

Costas como se dijo en la parte considerativa. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.