so República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Caución Laboral Sala le Descsanactlau N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL675-2022 Radicación n.°83732 Acta 7 Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2018, en el proceso que instauró NELSON ZAPATA URIBE contra la recurrente y ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA.
I.
ANTECEDENTES Nelson Zapata Uribe llamó a juicio a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y a La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin SCLAJPT-10 V.00 Radicación n.°83732 de que se le ordenara a la primera entidad que reconociera y pagara la pensión de vejez y a la segunda, que expidiera el bono tipo A. En subsidio, y en el mismo orden, que se dispusiera la devolución de los saldos el ahorro individual y el valor del bono pensional.
Indicó como fundamento de sus peticiones, que nació el 25 de junio de 1946; que trabajó con el «magisterio oficial» y actualmente se encuentra pensionado según la Resolución 21400 de 2001 de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; que de manera simultánea ejerció labores como entrenador de natación de la Liga de Antioquia y cotizó al Seguro Social en el RPMPD; que el 10 de septiembre de 1994 se trasladó al RAIS a través de Protección SA, al que aún permanece afiliado; que para efectos de ese traslado se expidió el bono pensional tipo A por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y se emitió y consignó tal bono en un título para ser administrado por Protección SA, a la firma Deceval SA por valor «para aquel entonces de $24.448.000».
Afirmó que solicitó a Protección SA el reconocimiento de la pensión de vejez, que fue negada con el argumento de que era incompatible con la prestación concedida por el magisterio como profesor oficial y, que estaba exceptuado para realizar aportes en el RAIS; que por ello, solicitó la devolución de saldos, petición que también fue negada; que el Ministerio de Hacienda le informó que su afiliación a Protección era inválida y que los dineros de los bonos son de naturaleza pública (fs.°3 a 10 y 51 a 60).
SCLAJPI 10 V.00 Radicación n.°83732 El Ministerio de Hacienda y Crédito Público al contestar la demanda se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que el actor estuvo activo como afiliado y pensionado del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, la solicitud presentada y la respuesta negativa. De los demás indicó que no le constaban.
En su defensa, adujo que el accionante estaba exceptuado del régimen que trata el art. 279 de la Ley 100 de 1993, que de manera expresa prevé que las disposiciones contenidas en dicha normatividad no se aplican a los afiliados del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que si bien los bonos pensionales se liquidan con base en la historia laboral de aportes que el afiliado al RAIS haya efectuado al ISS hoy Colpensiones, o cajas de previsión y los laborados con entidades públicas que asumían sus propias prestaciones antes de su vinculación a dicho régimen, no por ello los bonos pensionales se financian con el valor de dichas cotizaciones.
Sostuvo que el bono pensional es de naturaleza pública y que la afiliación al RAIS en el sub lite es inválida. Propuso las excepciones que denominó «EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO NO ES UNA ENTIDAD DE PREVISIÓN SOCIAL», falta de legitimación en la causa por pasiva, buena fe y la «GENÉRICA» (fs.°80 a 84 vto). Por su parte, Protección SA indicó que no presentaba objeción en cuanto a la petición de pensión de vejez por dirigirse a otra entidad, de las demás sí formuló oposición. De los hechos admitió los relativos a las solicitudes y sus SCLAJPT-10 V.00 3 Radicación n.°83732 respuestas.
De los demás indicó que no le constaban o que no eran ciertos. En su defensa manifestó que la entidad responsable de la emisión, liquidación y redención del bono pensional era la OBP, entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público; que al trasladarse el demandante de régimen, se generó un bono pensional tipo A que corresponde a los gobernados por el Decreto Ley 1299 de 1994; aludió una serie de pasos en el trámite del bono para señalar que la obligación de la AFP es de medio que no de resultado; sostuvo que no se encontraba en la disponibilidad jurídica de emitir el citado bono ni de impartir la orden a la OBP, ni tampoco tenía en su poder el título valor cuya devolución se pretendió. Formuló las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación demanda y buena fe (fs.°106 a 125).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, con fallo de 25 de julio de 2016 (cd f.°168), resolvió: Primero: Se declara compatible la vinculación del señor Nelson Zapata Uribe al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y al Régimen General de Pensiones, Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.
Segundo: Se deniega la pretensión de pago de bono pensional a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y en su lugar se ordena a dicho Ministerio, pagar a la cuenta de ahorro individual del señor Zapata Uribe en la Administradora de SCLAJPT- 10 V.00 4 Z. Radicación n.°83732 Fondos de Pensiones Protección SA, la cuota parte que le corresponda a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como constituye (sic) en la conformación del bono pensional.
Lo cual hará en el término de un mes a partir de que quede en firme la sentencia. Tercero: El Ministerio de Hacienda y Crédito Público podrá repetir de (sic) Colpensiones el valor de la referida cuota parte, o compensar las obligaciones que tengan a su cargo en relación con obligaciones pensionales. Cuarto: Se absuelve a la Administradora de Fondos de Pensiones Protección SA de las pretensiones de la demanda, por lo dicho en la parte motiva.
Quinto: Las excepciones propuestas contra la demandada quedan resueltas implícitamente con las consideraciones para este proveído. Sexto: No hay condena en costas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver los recursos de apelación que interpusieron demandante y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con sentencia de 30 de julio de 2018 (cd f.°174), revocó la de primer grado y en su lugar, 1 ] declara compatible la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones.
Así mismo se revoca en lo que tiene que ver con el pago de la cuota parte y, en su lugar, se ordena conforme al trámite y términos previstos en el Decreto 1748 de 1994 y 1513 de 1998 artículo 22, para que Protección dé traslado de toda la información al Ministerio de Hacienda, que pueda incidir en el valor del bono, para que dicha entidad resuelva el que pueda incidir en el valor del bono y posteriormente proceda la administradora de pensiones Protección SA a resolver lo referente a la pensión de vejez o en su defecto la devolución de saldos.
Costas procesales como se dejó dicho, las agencias en derecho en segunda instancia valen $390.000 pesos. SCLAJPT-10 V.00 5 Radicación n.°83732 Encontró acreditado que el demandante nació el 25 de julio de 1946 (f.°146), y con el documento de folio 18 que tiene un bono pensional depositado en la Central de Valores de Colombia Deceval SA, por valor de $24.448.000, por el traslado efectuado del RPMPD administrado por el entonces Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al RAIS administrado por Protección SA.
Con los documentos aportados por Protección (fs.°139 a 143), constató que el demandante se afilió a esa administradora y cuenta 331.43 semanas cotizadas. Indicó que también estaba fuera de debate que durante los servicios que como docente prestó el demandante al Liceo Nacional Marco Fidel Suárez de Medellín solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cumplir más de 20 arios de servicios, y que adquirió el estatus de pensionado el 25 de junio de 2001, prestación que fue reconocida a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, mediante la Resolución 21400 de 27 de noviembre de 2001.
Antes de referirse a la inconformidad del Ministerio de Hacienda en cuanto a la improcedencia de la orden de pago de la cuota parte de las cotizaciones del demandante a Colpensiones, acotó:..] primero hay que aclarar que el tema de la incompatibilidad o no entre las prestaciones al fondo privado y el estatus pensional de docente efectuado por el magisterio, debe clarificarse.
La Sala ha sido del criterio que la naturaleza de los aportes a la seguridad social que administraba el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, conforme el literal m) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 2 de la Ley 797 SCLAJPT-10 V.00 6 Radicación n.°83732 de 2003, son recursos que están destinados exclusivamente a dicho sistema y no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran, por ende los recursos de la seguridad social no hacen parte del patrimonio de la Nación y en tal sentido existe una clara diferenciación entre los fondos administradores de pensiones, como el ISS y los fondos creados por el Estado para cubrir los pasivos pensionales de los entes públicos.
En el caso del ISS, hoy Colpensiones, no se puede hablar de dineros públicos, por cuanto este como administrador del Régimen de Prima Media recibe los dineros de los empleadores con el fin de pagar las pensiones, cuando se cumplen las condiciones estipuladas en la ley, en este sentido la jurisprudencia del Consejo de Estado expresa que [ ].
Estimó que por tener el demandante la calidad de docente oficial y estar excluido del Sistema Integral de Seguridad Social, al compás de lo establecido en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, le resultaba válido prestar sus servicios a establecimientos educativos oficiales y por virtud de ello, adquirir una pensión de jubilación oficial, al tiempo que podía laborar en instituciones privadas para financiar una posible pensión de vejez en el ISS.
Indicó que en sentencia «40848 de 6 de diciembre de 2011», se estableció que conforme lo dispuesto en el art. 31 del Decreto 692 de 1994, los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, que adicionalmente recibían remuneraciones del sector privado, tenían derecho a la totalidad de los aportes para pensiones que «se administran en el mencionado fondo o en cualquiera de las administradoras de los Regímenes de Prima Media o Ahorro Individual con Solidaridad mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación».
SCIAJPT-10 V.00 7 Radicación n.°83732 Puntualizó que al afiliado le eran aplicables la totalidad de condiciones vigentes, [ ] precepto reglamentario que solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, sí paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones y cotizar a la misma con el subsecuente defecto de que el cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.
Apoyó su argumento con las sentencias CC C-133-1993 y CSJ SL, 13 jun. 2012, rad. 39810, que enseriaron que no existe incompatibilidad entre las pretensiones reclamadas a la administradora de fondos privada y el estatus pensional del docente. En esa línea acotó que eran compatibles los aportes hechos al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio con las cotizaciones efectuadas al Sistema General de Pensiones, esto es, en principio ante el ISS y posteriormente ante Protección SA y, que por tanto, al gozar el actor de una pensión vitalicia por parte del primero, podía optar por pensionarse en el Sistema General de Pensiones o pretender la devolución de sus saldos, en caso de no colmar los requisitos para acceder a la prestación. Acto seguido, pasó a analizar la procedencia del pago del bono pensional o si, por el contrario, correspondía la cuota parte como lo dijo la juez unipersonal.
Indicó que de acuerdo con los arts. 115 y 116 de la Ley 100 de 1993, que consagran la definición y expedición del bono pensional, la única entidad encargada de la emisión SCLAJPT-10 V.00 8 8 Radicación n.°83732 bonos tipo A era la Nación, a través de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por así establecerlo no solo la Ley 100, sino el Decreto 1748 de 1995, donde se señaló el procedimiento que deben efectuar las administradoras de fondos de pensiones y el Ministerio de Hacienda, lo que se encuentra estipulado en el Decreto 1513 de 1998 y en el art. 6 del Decreto 510 de 2003.
Manifestó que el art. 16 del Decreto 1299 de 1994 preceptuó que la Nación emitirá el bono pensional a los afiliados al Sistema General de Pensiones, que estuvieran vinculados al Instituto con anterioridad a 1 de abril de 1994, y que en dicha normatividad se precisó que el valor correspondiente a la deuda imputable por concepto de bonos pensionales o cuotas partes de bono, a partir de la data en cita hasta la fecha del traslado al RAIS estaría a cargo del ISS, entidad que debía contribuir a la Nación con la cuota parte financiera respectiva y por ende, le correspondía expedir el bono pensional por la totalidad de su valor.
Resaltó que al vincularse el accionante al servicio público educativo previo a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se regía por el régimen prestacional vigente con anterioridad a tal norma, «en donde se puede acceder a la pensión de jubilación consagrada en uno de los regímenes anteriores a la Ley 100 de 1993, como en efecto sucedió, cuando la Caja Nacional de Prestaciones Sociales a través de la Resolución 21400 de 27 de noviembre de 2001, procedió a reconocerle dicha prestación a partir del 25 de junio de 2001», al tener «un supuesto de derecho para adquirir una pensión SCLAJPT 10 V.00 9 Radicación n.°83732 de vejez consagrada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o en el de Ahorro Individual con Solidaridad, en caso de haber efectuado cotizaciones a uno u otro como trabajador del sector privado».
Destacó que la emisión del bono pensional tipo A, a favor de las personas que se trasladaron al RAIS, le concernía a la Nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme los arts. 115 literal a), 118 literal a) y 121 de la Ley 100 de 1993, normas que fueron desarrolladas por el Decreto 1299 de 1994, que de acuerdo al art. 16, dicha obligación recae en cabeza del ente ministerial.
En ese orden de ideas, estimó que la negativa del Ministerio de Hacienda de proferir el bono pensional tipo A era infundada, pues los montos que por virtud de la prestación de servicios del actor en el sector privado, en momento alguno sirvieron para financiar la pensión de jubilación reconocida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como quiera que se había gestado por sus labores como docente del Liceo Nacional Marco Fidel Suárez de Medellín. De este modo, concluyó que el Ministerio de Hacienda y Crédito público, a través de la OBP en representación de la Nación, una vez agotado el procedimiento respectivo, debía emitir a favor del demandante el bono pensional tipo A, por los aportes que este realizó al ISS, para efectos de que los recursos representados en tal título valor fueran transferidos SCLAJPT-10 V.00 lo 95 Radicación n.°83732 o depositados en la cuenta de ahorro individual que el demandante poseía en Protección SA.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y se absuelva de todas pretensiones al ente ministerial.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, oportunamente replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vía directa, por interpretación errónea de las siguientes disposiciones legales: [ ] artículos 13 literal m), 64, 66, 113, 115, 117, 118, 119, 120 y 121 y 279 de Ley 100 de 1993, 31 del Decreto 692 de 1994, 11 del Decreto 1299 de 1994, y por infracción directa de los artículos 81 de la Ley 812 de 2003 y 11 del Decreto 3995 de 2008, lo que condujo a la violación de medio del artículo 128 de la Constitución Política (negrillas del propio texto).
Deja por fuera de controversia que el actor estaba afiliado al Fondo de Prestaciones del Magisterio y que en SCLAWT- 10 11.00 I I Radicación n.'83732 razón de los servicios que prestó a la docencia oficial le fue reconocida una pensión de jubilación. Sostiene que debido a los anteriores supuestos, correspondía aplicar el art. 279 de la Ley 100 de 1993, que excluye a tal personal del Sistema de Seguridad Social Integral, lo que imposibilita que hagan parte de alguno de sus regímenes.
Resalta que se le dio un entendimiento errado al art. 113 de la misma codificación normativa, pues aunque cuando se produce un traslado del RPMPD al RAIS hay lugar al reconocimiento de bonos pensionales, ello sólo ocurre si los traslados son válidos, lo que no se presentó en el sub examine dado que el actor «no se encontraba válidamente afiliado al RAIS».
Aduce que se interpretó con equivocación los arts. 115, 117, 118, 119, 120 y 121 ibidem relativos a los bonos pensionales, y que si bien su aplicación era necesaria, el sentido de tal articulado es distinto al que consideró el fallador. Luego de trascribir las normas en comento, sostiene que se desconoció la naturaleza, características y condiciones de los bonos pensionales, que contribuyen a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones (art. 115 de la Ley 100 de 1993), de modo que su expedición sólo es posible ante la SCLAJPT-10 V.00 11 8 6 Radicación n.°83732 verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el RAIS.
Manifiesta que el Tribunal se equivocó al señalar que era viable la emisión del bono pensional, independientemente de si al actor le asistía o no el derecho a obtener la pensión de vejez, ya que era imperativo el cumplimiento de los requisitos a la luz del régimen en el que se encontraba afiliado; que sin embargo, lo que se dispuso fue la devolución de saldos.
Afirma que el colegiado acudió a las previsiones de los arts. 117, 118, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, pero tales normas no tienen el alcance pretendido, en tanto regulan aspectos relativos al valor y clases de bonos pensionales, su emisor y contribución a cargo de la Nación; que de haberse interpretado correctamente habría concluido que «la figura invocada no era de aplicación a este caso».
Asevera que se pasó por alto que el bono pensional es un instrumento de deuda pública, y que de la literalidad de las normas se desprende que el bono se asume con recursos públicos, lo que resulta incompatible con la pensión de jubilación pagada por el magisterio, por provenir de fondos del erario. Refiere que el citado art. 66, establece la devolución para quienes arriben a la edad prevista en el artículo 65, que no hayan cotizado el número mínimo de semanas exigidas, no completen el capital necesario para financiar una pensión por lo menos igual al salario mínimo y no tengan derecho a la garantía de pensión mínima, SCLAJPT-10 V.00 13 Radicación n.°83732 situación diferente a la aquí analizada, en la que el demandante goza de una pensión como docente del sector oficial, por lo que insiste, resultaba improcedente la expedición del bono pensional tipo A. De este modo, sostiene que no era dable al Tribunal bajo la égida del art. 64 del mismo canon normativo, emitir una «orden abierta ante la falta de determinación de los requisitos para acceder a una pensión de vejez del RAIS, siendo que tal norma establece unos supuestos claros que hacen procedente la prestación».
Resalta que también se equivocó al interpretar el art. 11 del Decreto 1299 de 1994, norma con la que concluyó resultaba válida la expedición del bono pensional cuando procede la devolución de saldos, pues tal precepto no contiene el supuesto de hecho que se le atribuye; que lo que enseña esa disposición es la posibilidad de redención del bono cuando haya lugar a la devolución de saldos, de conformidad con la Ley 100 de 1993, pero no su expedición cuando aún no ha integrado el capital.
Cita la definición del verbo «redimir» según la Real Academia de la Lengua Española y afirma que dista notablemente de la «expedición», siendo esta última la fase previa al pago. Dice que el colegiado desconoció el art. 31 del Decreto 692 de 1994 pues, al advertirse que el docente oficial tenía otra vinculación en el sector privado, debían acumularse las cotizaciones en el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio; que dichos funcionarios sólo fueron incorporados SCLAJPT-10 V.00 14 7 Radicación n.°83732 al RPMPD mediante el art. 81 de la Ley 812 de 2003, norma que también se pasó por alto, de modo que, con anterioridad a ese momento, no hacían parte del sistema ni podían afiliarse a ninguno de los regímenes allí previstos.
Cita el art. 11 del Decreto 3995 de 2008 para afirmar que la orden debió dirigirse a Colpensiones, para que trasladara a Protección SA los aportes que en su momento se realizaron al ISS, para que los integrara a su cuenta y se dispusiera la citada devolución de saldos. Advierte que se concluyó que los aportes del demandante no fueron recursos públicos ni los dineros que reposan en Colpensiones al tenor de las previsiones del art. 13 de la Ley 100 de 1993, en el literal m), cuando la pensión del magisterio se financia con el patrimonio del erario, al igual que ocurre con el bono pensional que se dispuso en la decisión impugnada.
VII. RÉPLICA El demandante expone que en atención 'a lo reglado en la Ley 100 de 1993, los recursos del Sistema General de Pensiones no pertenecen a la Nación ni a las entidades que los administran, por lo que los bonos tipo A que administra el Ministerio de Hacienda no le pertenecen a la entidad territorial sino al actor como parte de su ahorro individual; hace un recuento de los hechos del caso y se remite a los artículos materia de controversia, para aseverar que el ad quem no incurrió en prohibición constitucional alguna al ordenar la redención del bono pensional, pue,s los de tipo A no gozan de un carácter público y no son del Estado.
Se SCLAPT-10 V.00 i5 Radicación n.°83732 apoya en la sentencia CSJ SL, 17 jul. 2013, rad. 41001. Protección SA, trae a colación la providencia CSJ SL, 6 dic. 2012, rad. 40808 y la mencionada en precedencia, para afirmar que no hay incompatibilidad entre las pensiones a cargo del Fondo de Pensiones del Magisterio y las que eventualmente puedan provenir del RAIS o del RPMPD, siempre que se cumplan las exigencias que dispone la ley.
Sostiene que resulta contrario a derecho no reconocer los aportes que hizo el actor; que lo expuesto por la entidad recurrente carece de fundamento, de modo que los aportes aludidos deben ser entregados a la administradora de fondos privada por efecto del traslado válido que el actor realizó. VIII. CONSIDERACIONES Dada la vía escogida, no se discute que al demandante le fue reconocida pensión de jubilación por parte del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, mediante Resolución 21400 de 27 de noviembre de 2001; que cotizó al Seguro Social en el RPMPD y que el 10 de septiembre de 1994 se trasladó al RAIS a través de Protección SA; que por virtud de ese traslado, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público expidió el bono pensional tipo A, y que se consignó en un título para ser administrado por Protección SA, a la firma Deceval SA por valor $24.448.000, que las accionadas negaron las pretensiones por existir incompatibilidad entre las pretensiones reclamadas a la administradora de fondos privada y el estatus pensional del docente.
SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.°83732 Conforme lo relatado en los antecedentes y lo planteado por la censura, la Sala debe resolver si el Tribunal se equivocó al declarar la compatibilidad entre la pensión vitalicia de jubilación otorgada por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y, la expedición del bono pensional por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que Protección SA resolviera el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o, en su defecto, hiciera la devolución de saldos, con fundamento en los servicios que prestó el demandante al sector privado.
La censura entre sus argumentos, afirma que erró el ad quem al interpretar el art. 279 de la Ley 100 de 1993, por cuanto los docentes oficiales están excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 1993 y los regímenes pensionales en ella establecidos. La norma en cita establece lo siguiente:
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 121¿,1 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.
Así mismo, se exceptúa a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este Fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida. [ La Sala estima que lo expuesto por la censura carece de asidero, pues el entendimiento que dio el sentenciador plural a la norma coincide con la enseñanza que de antaño ha SCLAPT-10 V.00 17 Radicación n.°83732 sostenido esta Corporación, consistente en que el demandante podía prestar sus servicios a establecimientos educativos de naturaleza pública y obtener una pensión de jubilación oficial, y, simultáneamente, laborar para instituciones educativas particulares para adquirir una pensión de vejez en el ISS, hoy Colpensiones, resultando válido que dichos aportes se trasladaran al RAIS por virtud de la migración que efectuó, a través de un bono pensional.
En sentencia CSJ SL451-2013 que reiteró la providencia CSJ SL, 6 dic. 2011, rad. 40848, se indicó que «no existen razones jurídicamente válidas para concluir que la pensión de jubilación oficial que se reconoce a un docente, resulta incompatible con la pensión de vejez que puede obtener el Instituto de Seguros Sociales, por servicios prestados a instituciones de naturaleza privada», en este caso, a una administradora del RAIS.
Cabe anotar, que desde la vigencia de la Ley 90 de 1946 existe la obligación de afiliación al Instituto de Seguros Sociales, la cual se materializó de forma progresiva a partir de 1967 con la expedición del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de esa misma anualidad, por tanto no le era dable a los empleadores privados repudiar esa exigencia, so pena de hacerse acreedores a las sanciones contempladas en la ley, por evadir la responsabilidad en cuanto a vincular a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social, para que obtuvieran cobertura en los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Es así que no era potestativo para SCLAJPT-10 v.00 18 Radicación n.°83732 un empleador afiliar al trabajador a su servicio a la seguridad social, de manera que, las empresas particulares que se beneficiaron con los servicios de docentes como lo era el promotor del proceso, dieron cabal cumplimiento a la normativa que, se itera, era obligatoria, cotizando para el caso, en primera medida al ISS y posteriormente a Protección SA.
Ahora bien, dispuso el art. 31 del Decreto 692 de 1994, lo siguiente: POSIBILIDAD DE ACUMULAR COTIZACIONES EN EL CASO DE PROFESORES. Las personas actualmente afiliadas o que se deban afiliar en el futuro, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio creado por la Ley 91 de 1989, que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o de ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes en el régimen seleccionado.
De la norma en cita se colige una opción, no una imposición, que permite a los docentes oficiales afiliados al Fondo del Magisterio que cumplan la condición de recibir remuneraciones del sector privado, seleccionar la opción que consideren pertinente en relación con las alternativas que allí se plantean; la primera, que esos aportes adicionales se administren por el magisterio y, la segunda, que sean gestionados en cualquiera de las administradoras del régimen de prima media o de ahorro individual con solidaridad.
SCLAJPT-10 V.00 19 Radicación n.°83732 Sobre el particular en la referida sentencia CSJ SL451- 2013, reiterada en la decisión CSJ SL3775-2021 se precisó: A su vez, el artículo 31 del Decreto 692 de 1994, consagra la posibilidad de que los profesores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, "( ) que adicionalmente reciban remuneraciones del sector privado, tendrán derecho a que la totalidad de los aportes y sus descuentos para pensiones se administren en el mencionado fondo, o en cualquiera de las administradoras de los regímenes de prima media o ahorro individual con solidaridad, mediante el diligenciamiento del formulario de vinculación. En este caso, le son aplicables al afiliado la totalidad de condiciones vigentes"; precepto reglamentario que solo puede ser interpretado en su sentido natural y obvio, es decir, que los docentes oficiales vinculados a la entidad que maneja las pensiones de ese sector, si paralelamente laboran para una persona jurídica o natural de carácter privado, pueden afiliarse a una administradora de pensiones, cotizar a la misma, con el subsecuente efecto de que al cumplimiento de las exigencias previstas en su régimen, accederán a las prestaciones propias del mismo.
Se acusó también al Tribunal de desconocer los arts. 113, 115, 118, 119, 120 y 121 de la Ley 100 de 1993; en la sentencia se aludió a lo previsto en los arts. 118 y 121 en comento, y no se observa un dislate en su exégesis, pues los bonos pensionales no son cosa distinta a un mecanismo financiero, con forma documental inmaterial, mediante el cual se reconoce una deuda, la que corresponde pagar al Estado en razón del traslado del afiliado al nuevo régimen pensional, y que forma parte del capital necesario para acceder a una prestación pensional.
En cuanto al yerro hermenéutico relacionado con la interpretación del art. 11 del Decreto 1299 de 1994, en concordancia con el art. 66 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta que el derecho a la emisión del bono SCLAJPT-10 V.00 20 cto Radicación n.°83732 pensional, surge con el traslado del RPM al RAIS y no con la petición que en tal sentido haya realizado el afiliado o la AFP.
Ahora bien, la razón tampoco acompaña a la censura cuando aduce que para la expedición del bono pensional es necesario tener derecho a una pensión, pues en los términos de los arts. 2 y 11 del Decreto 1299 de 1994, no es un requisito exigido por la legislación, como se explicó en la CSJ SL2649-2020, reiterada en la decisión CSJ SL3775-2021, cuando sobre el particular se precisó: En lo que se refiere al argumento según el cual, de los artículos 113, 115 y 120 de la Ley 100/1993 se desprende, como requisito indispensable, tener derecho a la pensión de vejez para poder establecer si es necesaria la expedición del bono pensional, valga recordar que el artículo 11 del Decreto 1299 de 1994 prevé que siguientes circunstancias: 1.- Cuando el afiliado cumpla la edad que se tomó como base para el cálculo del respectivo bono pensional. 2.- Cuando se cause la pensión de invalidez de sobrevivencia. 3.- cuando haya lugar a la devolución de saldos de conformidad con la Ley 100 de 1993».
A su vez, según el artículo 66 de la Ley 100 de 1993 los bonos pensionales deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos. De acuerdo con tales disposiciones, el raciocinio del censor es infundado, dado que el bono pensional no está contemplado únicamente para financiar una pensión de vejez, por lo que no es indispensable tener derecho a la misma para que sea posible su emisión, como equivocadamente se denuncia en el cargo.
En este orden, y al tenor de lo establecido en el art. 121 de la Ley 100 de 1993, al Ministerio demandado le compete la expedición del bono discutido, por tratarse de una afiliación al ISS producida con anterioridad a la entrada en SCLAWT- 10 V.00 21 Radicación n.°83732 vigor de la mencionada ley de seguridad social, punto que no es materia de controversia.
En lo que atañe a la denuncia que se hace del art. 81 de la Ley 812 de 2003, en la sentencia CSJ SL3775-2021, a la que ya se ha hecho referencia, se indicó: Por otra parte, el artículo 81 de la Ley 812 de 2003, «Por la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario», trazó el límite temporal hasta el cual operaría el régimen exceptuado en materia pensional de que trataba el inciso segundo del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 para los docentes oficiales, esto es, el contenido en la Ley 91 de 1989, estableciéndolo hasta su entrada en vigencia, acaecida el 27 de junio de 2003, por cuanto la dicha ley fue publicada en el Diario Oficial 45231 de esa fecha.
El mencionado precepto señala:
ARTÍCULO
81. RÉGIMEN PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES OFICIALES. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 arios para hombres y mujeres.
Vale decir, que el régimen exceptuado, tal y como venía funcionando, con las explicaciones ya dadas, se mantuvo para aquellos docentes que se encontraban vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 812 de 2003, con atención, en todo caso, de los derechos adquiridos y las expectativas legítimas generadas durante su vigencia, es decir, para el caso, dado que el demandante se afilió al ISS desde el 16 de mayo de 1984, ninguna incidencia tenía sobre su situación particular lo prescrito por el artículo 81 citado y se encontraba plenamente habilitado, en el ejercicio de la docencia particular, para realizar aportes a cualquiera de los regímenes pensionales consagrados en la Ley 100 de 1993, con la posibilidad real de financiar una pensión de vejez o, en su defecto, de acceder a una SCLAPT-10 V.00 22 Radicación n.°83732 indemnización sustitutiva o devolución de saldos, con independencia de la pensión de jubilación de que disfruta en el sector público como docente.
Por último, importa reiterar que el bono pensional si bien es título de deuda pública según lo establecido en el art. 121 de la Ley 100 de 1993, también hace parte de las regulaciones y figuras propias del sistema general de pensiones y su finalidad, que consiste en contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las prestaciones de los afiliados.
En la providencia trascrita en precedencia, al respecto se acotó: Por todos es sabido que ha determinado esta Sala de Casación en numerosas sentencias, que no es del caso recordar ahora, que los recursos del Sistema Pensional en el caso de la administradora pública del Régimen de Prima Media son de naturaleza parafiscal, de donde no tiene sentido sostener que uno de los elementos que conforman esos recursos y con los cuales finalmente se va a financiar una prestación económica, goza de una naturaleza distinta que los hace incompatibles con la prestación a la cual está afectado, pues se recuerda, una vez más, ese instrumento no es otra cosa que la conversión en dinero de las semanas servidas o cotizadas y que tienen por eje central el trabajo humano, que para esos efectos se encuentra reflejado en un dispositivo financiero.
A través de los cálculos complejos con que fue concebido legal y conceptualmente el bono pensional, representa las cotizaciones que en su momento fueron hechas por los empleadores privados y el trabajador al ISS, en este caso particular, entre el 16 de mayo de 1984 y el 31 de diciembre de 2000, con lo cual no puede confundirse el origen primigenio de los recursos con el instrumento que posteriormente los suple y materializa.
Finalmente, tampoco encuentra eco el argumento en torno a la aplicación del artículo 11 del Decreto 3995 de 2008, en la medida en que lo allí dispuesto opera en los casos en que proceda el traslado del RPM al RAIS y «no haya lugar a la emisión del bono pensional», supuesto que en este caso no se cumple, porque a SC LAJPT- 10 V.00 23 Radicación n.°83732 diferencia de lo que plantea la impugnación a lo largo de su escrito, la afiliación del actor al RPM y su posterior traslado al RAIS es válido, de conformidad con las normas aplicables, tal como se ha expresado a lo largo de esta providencia, lo que significa, en últimas, que sí hay lugar a la emisión del bono pensional, cuya fecha de corte está señalada en el inciso primero del mismo artículo en comento, en concordancia con lo señalado en el artículo 16 del Decreto 1299 de 1994, que establece, para el caso, en cabeza de la Nación esa responsabilidad.
Fuerza concluir, entonces, que los bonos pensionales no solo deben ser incluidos dentro del capital acumulado en la cuenta de ahorro individual que se reintegra al afiliado, a través de la devolución de saldos que regula el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, sino que las dos erogaciones, pensión vitalicia de jubilación oficial y la devolución de saldos integrada por el bono pensional, no son incompatibles, ni con su reconocimiento se incurre en la prohibición incorporada por el artículo 128 de la CP, en tanto el bono pensional hace parte del capital acumulado por el afiliado dentro de su cuenta de ahorro individual, tal como se dijo en la sentencia CSJ SL451-2013: [ ] aunque la meta ideal del Sistema de Seguridad Social es que los bonos pensionales contribuyan, en principio, a la financiación de una pensión de vejez, pues lo deseable es que todas las personas adquieran una, como fruto de su trabajo, lo cierto es que en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, hacen parte de una reserva de propiedad del afiliado, que debe serle reintegrada cuando no alcanza los límites legales para pensionarse.
Por lo mismo, cuando la norma condiciona la inclusión del bono pensional dentro de la devolución de saldos, a través de la expresión "si a éste hubiere lugar", no hace cosa diferente a preveer (sic) que su cómputo debe partir de la base de que hubiera sido posible emitirlo, para financiar una eventual pensión de vejez. En otras palabras, cuando es viable pagar un bono pensional para financiar una potencial pensión de vejez, porque se dan las condiciones legales necesarias para esos efectos, esa erogación también puede ser comprendida dentro del cálculo de una devolución de saldos, pues hace parte del capital del afiliado acumulado dentro de su cuenta de ahorro individual.
Sería irracional y contrario a la justicia pensar en que, como lo propone la censura, si el afiliado no alcanza las condiciones para pensionarse, que entre otras es una realidad derivada de las arduas exigencias legales necesarias para ello y del azaroso mercado de trabajo, debe perder también el capital acumulado en su cuenta de ahorro individual, que ha sido el fruto de su trabajo y de sus contribuciones al sistema.
Por lo mismo, la devolución de saldos debe ser pensada y SCIAJPT-10 V.00 24 91 Radicación n.°83732 entendida como una prestación alternativa a las pensiones, que busca compensar los intentos fallidos de pensión y cumplir de otra manera con los fines de la seguridad social, por lo que debe comprender todos aquellos factores derivados del trabajo y del ahorro del afiliado, que buscaban soportar financieramente su jubilación, como el bono pensional.
Necesario colofón de lo considerado, el cargo no tiene vocación de prosperidad.; Las costas en el recurso extraordinario están a cargo de; la Nación-Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a favor del demandante y de Protección SA. Se fija por concepto de agencias en derecho la suma de $9.400.000, que se incluirá en la liquidación que se practique, conforme lo dispuesto en el art. 366 del CGP.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de julio de 2018, en el proceso que instauró NELSON ZAPATA URIBE contra la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN SA y LA NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.
Costas como se dijo. SCLAWT-10 V.00 Radicación n.°83732 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ 1 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO GE P A SÁNCHEZ SCLAPT-10 V.00 /6