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SL675-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Carlos Arturo Guarín Jurado

Ley 100 de 1993

PAGE Radicación n.° 61059 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL675-2019 Radicación n.° 61059 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FABIOLA GALLEGO OCAMPO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012), en el proceso ordinario laboral que instauró a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES FABIOLA GALLEGO OCAMPO demandó a COLPENSIONES, para que se le reconociera la indexación de la primera mesada pensional, en cuantía de $2.021.580, partir del 9 de mayo de 2000, valor que debería ser ajustado anualmente de conformidad con el IPC; que se le pagara el retroactivo, intereses moratorios y las costas. Relató, que el señor Hernán Tirado Jaramillo nació el 25 de diciembre de 1944; que laboró para la Federación de Cafeteros, dependencia Comité de Cafeteros del Quindío, afiliado para los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 1° de enero de 1967 al 31 de marzo de 1987; que realizó aportes al ISS durante 20 años y 3 meses; que el 19 de febrero de 1966, contrajo matrimonio con aquél; que de dicha unión nació Marcela Alicia Tirado Gallego; que el 3 de julio de 2003, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y el 23 de septiembre de esa misma anualidad presentó demanda ordinaria contra el ISS, la cual le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia.

Narró, que mediante providencia del 30 de julio de 2004, le fueron negadas las pretensiones de la demanda; que apeló dicha decisión y el 12 de noviembre de 2004, el Tribunal Superior de Armenia, revocó la sentencia de primer grado y le reconoció la prestación que reclamó; que, no obstante lo anterior, para obtener el monto de la pensión, el juzgador «no tuvo en cuenta la actualización de la primera mesada pensional, aspecto que tampoco fue materia de debate probatorio, pues no se pidió en las pretensiones de la demanda», por lo que la misma se concedió en la suma de «$533.838», pagadera a partir del 9 de mayo de 2000, «cuando la mesada debió equivaler a la suma de $2.021.580».

Relató, que su esposo realizó el último aporte para pensión el 31 de marzo de 1987, por valor de $163.020; que si ese monto se actualizaba a la fecha de su muerte, la mesada correspondía a «$2.247.830, tal como lo dijo el ISS»; que el Tribunal señaló como mesada la suma de $163.020 para los años 1987 a 1999, cuando los valores del año 1988 equivalían a $209.389 y así sucesivamente; que presentó recurso de casación contra esa providencia, requirió la aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que la Corte resolvió que «esa norma aplica sólo para pensiones de vejez y no de sobrevivientes»; que el 12 de marzo de 2010, mediante derecho de petición, solicitó al ISS la actualización de la primera mesada pensional, pero que éste no fue contestado, por lo que interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta a su favor por el Tribunal Administrativo de Risaralda, aunque obviada por el demandado, por lo que se dio inicio a un incidente de desacato (f.° 3 a 11, cuaderno del Juzgado).

El Instituto de Seguros Sociales se opuso a las pretensiones y, respecto a los hechos, aceptó como ciertos la fecha de nacimiento del causante, la labor desempeñada por él y sus cotizaciones, así como el vínculo que tenía con la actora, la solicitud de la prestación elevada ante la entidad de seguridad social, la demanda ordinaria que tuvo lugar, al igual que su resolutiva y la interposición del recurso de casación; frente a los demás, dijo no constarle o que no son tales.

En su defensa, propuso como excepciones de mérito, las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, buena fe, cosa juzgada y la genérica (f.° 47 a 55, ibidem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por medio de providencia del 21 de marzo de 2012, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Pereira, declaró probada la excepción de juzgada, denegó la totalidad de las pretensiones y condenó en costas (f.° CD f.° 59, ib. ).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación de la parte vencida, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, a través de providencia del 6 de diciembre de 2012, confirmó la de primer grado e impuso costas. Precisó que, el artículo 332 del CPC, aplicable a los asuntos laborales por remisión del artículo 145 del CPTSS establece que «la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto y se funde en la misma causa que la anterior y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes»; que, al respecto, la Corte en sentencia CSJ SL, 3 mar. 2009, rad. 35829, orientó que: […] el ejercicio de tal derecho acceso a la administración de justicia impone a los particulares entre otras la obligación de colaborar con el buen funcionamiento de la administración de Justicia lo que implica para quienes acuden a ella, el acatamiento de lo allí resuelto de modo que, por tal razón, la ley procesal proteja la definitividad e inmutabilidad que por regla general se predican de la sentencia por medio de la institución de la cosa juzgada que a la vez propende por la ejecutoria material de lo resuelto por el juzgador del caso conjura la posibilidad de que respecto de unos mismos y particulares hechos se produzcan decisiones contradictorias.

Indicó, que existe cosa juzgada cuando concluyen tres elementos a saber: i) identidad de objeto: la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica aquella figura, que se presenta cuando sobre lo pretendido ya se ha proferido un pronunciamiento; ii) identidad de causa petendi: que significa la demanda y la decisión que hizo tránsito a la misma, deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento e, iii) identidad de partes: es decir, cuando al proceso concurren las mismas partes e intervinientes que resultaran vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

Expuso, que no cabe duda que dentro del proceso adelantado en los años 2003 y 2004, en el Distrito Judicial de Armenia (Quindío), bajo la radicación «2004-02626-01»: i) las partes intervinientes eran FABIOLA GALLEGO OCAMPO y el ISS hoy COLPENSIONES, personas que actuaron bajo los mismos roles procesales, la primera como demandante y el segundo como demandado; ii) que frente al objeto que se persigue, esto es, la indexación de la primera mesada pensional, de acuerdo con las pruebas aportadas, el asunto ya fue analizado y estudiado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Armenia, en la sentencia del 12 de noviembre de 2004, al establecer que la accionante tenía derecho a la prestación de sobrevivientes, determinando el monto que debía recibir, de la siguiente manera: Se tendrán en cuenta para la liquidación y cuantificación del derecho pensional a otorgar, el salario base de cotización que tenía al Señor Hernán Tirado Mejía para 1987 fecha de la última cotización esto es, la suma de $163.020, suma que se actualizará desde el momento en que el causante dejó de cotizar a la demandada y hasta cuando ocurrió el fallecimiento 8 de mayo del 2000 tomando como referente para ellos los índices de variación de precios al consumidor para cada una de las anualidades que aparecen certificada por el DANE.

Agregó, luego de realizar las operaciones aritméticas de rigor, que «[…] al realizar la sumatoria de los valores obtenidos se tiene que el salario base de liquidación debidamente actualizado arroja la suma de $648.408,45». Precisó que, por lo anterior, resulta claro que frente al asunto que fue planteado por la demandante, se encuentran cabalmente acreditados los presupuestos contemplados en el artículo 332 del CPC, para declarar la existencia de la cosa juzgada, puesto que hay identidad de causa, objeto y partes (CD f.° 11, cuaderno del Tribunal en relación con el acta de f.° 12 a 13, ibídem ).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Persigue que la Sala case la sentencia recurrida, «y con respecto al fallo de primera instancia sírvase revocar el mismo y en su lugar declarar que la señora […] tiene derecho a que le indexen la primera mesada pensional […] en cuantía de $2.262.962 […]» (f.° 20, cuaderno de casación).

Para tal efecto, formula un cargo, por la causal primera, que fue replicado. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de violar por la vía indirecta, […] como consecuencia de error de hecho por equivocada valoración o apreciación errónea de las sentencias proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el día 30 de julio de 2004, y la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia Sala Laboral el día 12 de noviembre de 2004, donde se describen las pretensiones y hechos que las partes adujeron en el proceso, y la liquidación que se hizo de la pensión de sobrevivientes reconocida a Fabiola Gallego Ocampo.

Todo ello condujo a la falta de aplicación de los artículos 21, 48, 11 y 14 de la Ley 100 de 1993. Señala, como errores de hecho, los siguientes: 1. No dar por demostrado, estándolo, que la demanda que adelantó la señora FABIOLA GALLEGO OCAMPO para el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes, con sentencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia el día 30 de julio de 2004, y el Tribunal Superior Sala Laboral de Armenia el día 12 de noviembre de 2004, no tuvo como objeto jurídico la indexación de la primera mesada pensional, y el fallador de segunda instancia tampoco lo hizo. 2.

Dar por demostrado, sin estarlo, que en el primer proceso donde la señora FABIOLA GALLEGO OCAMPO obtuvo sentencia favorable y que le permitió acceder a su pensión de sobrevivientes, tramitado ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Armenia y el Tribunal Superior Sala Laboral de Armenia, fue objeto de litigio la indexación de la primera mesada pensional.

Argumenta, que la documental denunciada da fe que el proceso que le permitió acceder a la pensión de sobrevivientes, no tuvo como objeto jurídico ni causa petendi, la indexación de la primera mesada pensional; que este tema no fue debatido y, por tanto, no era viable declarar la cosa juzgada; que si el colegiado hubiera valorado adecuadamente las providencias aludidas, le habría aplicado la indexación, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con la tasa de reemplazo que contiene el artículo 48 de esa misma normativa.

Agrega, que al leer el contenido de las providencias judiciales del primer juicio, en este únicamente se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y la indexación «pero de las sumas reconocidas no de la primera mesada» que liquidada a la fecha de la última cotización, esto es, el 31 de marzo de 1987, se debía actualizar a la fecha del deceso de su cónyuge (8 de mayo de 2000), lo que no fue reclamado en la primera contención; que el colegiado de Pereira indica que el Tribunal de Armenia, sí indexó la mesada pensional, cuando a folio 10 de la sentencia (f.° 29, cuaderno del Juzgado), dijo: […] se tendrán en cuenta, para la liquidación y cuantificación del derecho pensional a otorgar, el salario base de cotización que tenía el señor Hernán Tirado para 1987, fecha última de cotización; esto es, la suma de $163.020 conforme al certificado aportado por el Instituto de Seguro Social que se relaciona a folio 74 del primer cuaderno; suma que se actualizará desde el momento en que el causante dejó de cotizar a la demandada, y hasta cuando ocurrió su fallecimiento (8 de mayo de 2000), tomando como referente para ello los índices de variación de precios al consumidor para cada una de las anualidades que aparecen certificados por el DANE relacionados a folios 10 a 18 del segundo cuaderno. Luego, el Juez de Armenia, al realizar la operación matemática, indexó la suma de $163.020 correspondiente al año 1987 hasta el año 1999; que Posteriormente a folios 11 y 12 de la sentencia traída como prueba, se quiso hacer la misma operación con el IBC del año 1988 sobre la misma base de $163.020 hasta el año 1999, y así sucesivamente, es decir, aquél juzgador usó un IBC imaginario, no aportado, pues tomó tiempos posteriores a la fecha en que el señor Tirado Jaramillo ya no había hecho aportes para liquidar la pensión. Advierte, que el problema jurídico que planteó el Tribunal Superior de Armenia, nada tiene que ver con la indexación de la primera mesada pensional, sino con los tiempos que tuvo en cuenta para encontrar el IBL, es decir, que la actualización que hizo, no corresponde a lo que ordena la ley, pues el IBL se debió de haber tomado entre los años 1977 y 1988, como lo ordena el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, una vez obtenido ese valor, se debió haber llevado a valor del año 2000, fecha del deceso, por lo que la «operación aritmética correcta» es la siguiente: CONS FECHA DESDE FECHA HASTA INGRESO BASE N° DÍAS N° SEM INGRESO ACT.

DÍAS # ING 0.01 ABR 04 1977 DIC 31 1977 14.610 272 38.8571429 1597.187 434434.864 0.02 ENE 01 1978 AGO 31 1978 14.610 243 34.7142857 1253.188 304524.684 0.03 SEP 01 1978 DIC 31 1978 25.530 122 17.4285714 2189.862 267163.164 0.04 ENE 01 1979 ABR 30 1979 25.530 120 17.1428571 1828.694 219443.280 0.05 MAY 01 1979 DIC 31 1979 47.370 245 35 3393.077 831303.865 0.06 ENE 01 1980 FEB 29 1980 47.370 60 8.57142857 2634.172 158050.320 0.07 MAR 01 1980 AGO 31 1980 54.630 184 26.2857143 3037.889 558971.576 0.08 SEP 01 1980 DIC 31 1980 61.950 122 17.4285714 3444.943 420283.046 0.09 ENE 01 1981 DIC 31 1981 79.290 365 52.1428571 3500.471 1277671.915 0.10 ENE 01 1982 AGO 31 1982 79.290 243 34.7142857 2770.237 673167.591 0.11 SEP 01 1982 DIC 31 1982 79.290 122 17.4285714 2770.237 337968.914 0.12 ENE 01 1983 DIC 31 1983 163.020 365 52.1428571 4592.113 1676121.245 0.13 ENE 01 1984 DIC 31 1984 163.020 365 52.2857143 3937.672 1441187.952 0.14 ENE 01 1985 OCT 31 1985 163.020 304 43.428.5714 3329.111 1012049.744 0.15 NOV 01 1985 DIC 31 1985 163.020 61 8.71428571 3329.111 203075.771 0.16 ENE 01 1986 DIC 31 1986 163.020 365 52.1428571 2718.751 992344.115 0.17 ENE 01 1987 MAR 31 1987 163.020 90 12.8571429 2247.83 202304.700 3649 521.2855714 11010066.746 Asevera, que se deben promediar los aportes realizados en los últimos 10 años, los cuales se actualizan de acuerdo al IPC, se multiplica por el número de días en los que recibió determinado salario, que fue base de cotización, y se divide por el número de días a que corresponde el IBL; que, Esa mesada que surge el día 31 de marzo de 1987 se debe indexar al día 8 de mayo de 2000, fecha en la que falleció el señor Hernán Tirado Jaramillo, lo que da una mesada pensional por valor de $2.262.962 pagadera a partir del 9 de mayo de 2000 y la cual se seguirá incrementando cada año de acuerdo al IPC.

Operación matemática: 11.010.066,746/3649= $3.017.283 * 75% = $2.262.962 Refiere, que la apreciación errónea que tuvo el fallador de segundo grado de la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Armenia, traída como prueba al presente proceso, conllevó a la falta de aplicación del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, pues esta norma rige a los afiliados con aportes superiores a 10 años, para efectos de liquidar el IBL; que una vez encontrado este ingreso, se le aplica la tasa de remplazo del artículo 48 de la misma normativa, pero que, […] en los casos en que los aportes al sistema de pensiones se habían dejado de hacer desde tiempos anteriores a la causación de la pensión, se hace necesario indexar esa suma de dinero, pues el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 desarrollando el principio del salario vital y móvil de que habla el artículo 53 de la Constitución Política, que ordena reajustar anualmente de oficio las pensiones de acuerdo al IPC, en caso de que el juzgador no lo haga, procede hacerlo a través de demanda ordinaria laboral, o a través de acción de tutela como se ha venido haciendo en situaciones donde existía sentencia en firme que había negado la indexación de la primera mesada de manera expresa.

Finalmente, indica que la cosa juzgada no opera cuando se trata de derechos pensionales, pues el artículo 48 de la CN, señala que los mismos son irrenunciables, por lo que, de no salir airosa determinada causa jurídica, el demandante puede intentar un nuevo proceso ante la presencia de hechos nuevos, como es el caso de la indexación de la primera mesada que, para la época en que se adelantó la demanda que terminó con el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a su favor, no operaba, así como tampoco la prescripción, pues el ISS contestó extemporáneamente la demanda (f.° 12 a 20, cuaderno de casación).

VII. RÉPLICA Aduce, que el cargo presenta fallas técnicas que lo hacen inestimable, toda vez que, en la proposición jurídica, si bien el cargo se encamina por la vía de los hechos, pugna con los planeamientos finales que argumentan que «todo ello condujo a la falta de aplicación de los artículos 21, 38, 11 y 14 de la Ley 100 de 1993», supuesto que se identifica dentro de la vía directa, lo cual genera una contradicción. Agrega, que otra equivocación que se percibe, es que la recurrente acusa la sentencia del Tribunal de haber incurrido en violación de la ley por la vía indirecta y, al detallar las pruebas, «dice que no fueron valoradas adecuadamente», pero no precisa cuáles, en la medida que «sólo menciona que era unos documentos contenidos en las sentencias», olvidando que las probanzas echadas de menos o mal apreciadas, deben relacionarse y, de cada una de ellas, señalar cuál es la errónea apreciación y cuál debió ser la correcta (f.° 26 a 29, ibidem ).

VIII. CONSIDERACIONES Empieza la Corte por advertir que no le asiste razón a la réplica en cuanto al error técnico que adjudica a la proposición jurídica del cargo, según el cual no podía censurar la «infracción directa» de la ley por la vía de los hechos, porque la Sala, en forma excepcional, ha admitido la denuncia de aquel sub motivo de violación por tal senda, como lo señaló, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL, 19 abr. 2004, rad. 21526, cuando « […] el error ostensible de hecho, conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso».

Sin embargo, la Sala constata que la impugnación incurre en la impropiedad técnica de entremezclar las vías de ataque de la causal primera de casación, pues a pesar que dirige el cargo por el camino indirecto, plantea una discusión de índole exclusivamente jurídico, propia del directo o del puro derecho, cuando sostiene que «la cosa juzgada, no opera cuando se trata de derechos pensionales, pues el artículo 48 de la CN, señala que los mismos son irrenunciables», alegación que trasciende la discusión sobre el contenido de las sentencias del primer juicio, a las que se refiere el ataque, a partir de las cuales enrostra los dos yerros fácticos que increpa al Tribunal y deriva la trasgresión normativa que le objeta.

En relación con este defecto técnico de la acusación, esta Corporación, en la sentencia CSJ SL3769-2018, precisó: […] la censura incurre en la impropiedad de entremezclar indebidamente aspectos fácticos y jurídicos, siendo que si el ataque se plantea por errores de hecho o de derecho, los razonamientos pertinentes deberán enderezarse exclusivamente a criticar el ejercicio de valoración probatoria del Tribunal, de manera que le asiste razón a la réplica en cuanto afirma que el único cargo formulado se encaminó por la vía equivocada, dado que en realidad el censor propone una discusión jurídica.

Con todo, sí se obviará la anterior deficiencia formal de la impugnación, importa tener presente que el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que dentro del proceso adelantado en el Distrito Judicial de Armenia (Quindío), bajo la radicación «2004-02626-01», se estudió de fondo el tema de la indexación de la primera mesada pensional, por lo que se encontraban cabalmente acreditados los presupuestos del artículo 332 del CPC, para declarar la existencia de la cosa juzgada, puesto que hay identidad de causa, objeto y partes, conclusión que refuta la impugnación, alegando, esencialmente, que dicha providencia no tuvo como causa y objeto jurídico la indexación de la mesada inicial, por lo que, ese aspecto no fue materia del primer debate procesal y, por tanto, no era viable de declarar la cosa juzgada.

Empero, halla la Corporación que no tiene razón la recurrente en las objeciones que hace a la sentencia de segunda instancia, respecto de la declaratoria de la excepción de cosa juzgada, en vista de que, si bien es cierto en la primera demanda ordinaria, en la que pretendió el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, no solicitó expresamente la indexación de la primera mesada pensional, como se lee en el acápite de pretensiones (f.° 20, cuaderno del Juzgado), también lo es que el Tribunal, en sentencia proferida el 12 de noviembre de 2004, sí decidió el asunto al puntualizar: Se tendrán en cuenta para la liquidación y cuantificación del derecho pensional a otorgar, el salario base de cotización que tenía al Señor Hernán Tirado Mejía para 1987 fecha de la última cotización esto es, la suma de $163.020, suma que se actualizará desde el momento en que el causante dejó de cotizar a la demandada y hasta cuando ocurrió el fallecimiento 8 de mayo del 2000 […].

Y cuando concluyó que «[…] al realizar la sumatoria de los valores obtenidos se tiene que el salario base de liquidación debidamente actualizado arroja la suma de $648.408,45» (f.° 32, ibídem ). Por lo anterior, al confrontar el contenido de la sentencia de segunda instancia, del primer proceso, como procedió el Tribunal en el actual, comprueba la Corte que el tema fue tan debatido, que se actualizaron las sumas, a partir de la fecha de la última cotización del causante, hasta la fecha de su deceso.

En relación con lo último, apunta la Sala que los argumentos de la impugnación, relativos a que i) la operación matemática realizada por la segunda instancia, en el primer juicio, para obtener el monto de la prestación, estuvo soportada en un IBC «imaginario», y ii) que la indexación debió realizarse conforme el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, tomando el IBL de los 10 años anteriores, cuestiona la decisión que en el anterior proceso tomó la jurisdicción, con efectos, evidentemente, de cosa juzgada, pero en nada la conclusión probatoria del colegiado en la actual contención, quien, con fundamento en lo decidido en el trámite anterior, radicado «2004-02626-01», definió, se insiste, la actualización económica de la primera mesada pues, en efecto, conforme lo ha adoctrinado la Corte en la sentencia CSJ SL5509-2016, […] la indexación hace referencia a la actualización de la base salarial de liquidación, sobre el cual se obtendrá el monto inicial una vez se deduzca la tasa de reemplazo que corresponda, si es del caso.

Así las cosas, no puede increpársele al Tribunal el error de valoración probatoria que se le endilga, menos aún, con el rango de equivocado y manifiesto. Al hilo con lo previo, destaca la Corte que en relación con la acusación sobre la «falta de aplicación de los artículos 21, 48, 11 y 14 de la Ley 100 de 1993» era deber ineludible del censor, ofrecer la argumentación mínima que permita establecer la equivocación jurídica endilgada a la sentencia impugnada, so pena de no poder superar la deficiencia; así lo explicó la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL1481-2016, cuando dijo: De otra parte, el mencionado cargo no tiene una fundamentación mínima y adecuada desde el punto de vista jurídico, pues se limita a indicar de manera genérica que la conclusión de la improcedencia de los aportes a la seguridad social no tiene soporte jurídico alguno, sin demostrar en qué consistió la equivocación cometida por el fallador de segundo grado frente a las disposiciones pertinentes de la legislación laboral y de la seguridad social y cómo debían entenderse o aplicarse al caso particular, de manera que, en este puntual aspecto, la Corte no puede entrar a suponer los reproches que debían plantear de manera expresa los recurrentes, en virtud del principio dispositivo que gobierna la casación del trabajo.

En consecuencia, por la razón formal inicialmente expuesta, el cargo se desestima. Las costas, atendiendo que la acusación no salió airosa y hubo réplica, serán responsabilidad de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $4.000.000, que se incluirán por el Juez de primera instancia en la liquidación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

IX. DECISIÓN A causa de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, el seis (6) de diciembre de dos mil doce (2012) en el proceso que instauró FABIOLA GALLEGO OCAMPO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

Costas conforme se dejó dicho en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 17 SCLAJPT-10 V.00