Radicación n.° 55379 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL675-2018 Radicación n.° 55379 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERNARDO ANTONIO HIGUITA VALLE, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra PENSIONES DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Bernardo Antonio Higuita Valle, llamó a juicio a Pensiones de Antioquia, a fin de que sea condenada a reliquidarle la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el salario devengado en el último año de servicios, tal como lo dispone la Ley 33 de 1985. En subsidio solicitó que se condenara a reliquidar la pensión con base en 1.000 semanas cotizadas o en lo que resultara de los últimos 20 años laborados al servicio del departamento de Antioquia.
Igualmente pidió sea condenada a pagarle el retroactivo pensional a partir del 8 de abril de 2008 hasta el pago efectivo de las condenas; los incrementos legales; los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; la indexación de la primera mesada pensional; la indexación de las sumas adeudadas; lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, en síntesis, afirmó que como « celador » laboró para « el grupo de trabajo Sistema de Participación Institución Educativa San Luis Beltrán del Municipio de Santa Fe de Antioquia », desde el 9 de abril de 1988 hasta el 7 de abril de 2009; que mediante resolución n.° 0000616 del 2 de diciembre de 2008, se le reconoció la pensión de jubilación, suspendiendo su disfrute, hasta que se acreditara el retiro del servicio.
Señaló que dicha pensión se le reconoció en cuantía inicial de $868.942 mensuales, esto es, aplicándole el IBL contemplado por la Ley 100 de 1993, y no el fijado por la Ley 33 de 1985, que es al que en verdad tiene derecho; precisó que el salario por él devengado en el último año de servicios ascendió a la suma mensual de $957.649, por tanto teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en dicho periodo, resultaba evidente que la mesada pensional a la cual tiene derecho, es « muy superior » a la que le fue concedida por la demandada.
Dijo también que en vista que la pensión de jubilación, le fue otorgada deficitariamente, tiene derecho al pago de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, más la indexación de las sumas adeudadas. Finalmente sostuvo que el 20 de octubre de 2009, agotó la reclamación administrativa, la cual a la fecha de presentación de la demanda no se le había resuelto (f.° 2 a 15).
Pensiones de Antioquia, al dar respuesta a la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos con la vinculación laboral y el otorgamiento de la pensión de jubilación como su monto; negó los demás, precisando que Higuita Valle, al ser beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se le otorgó la prestación pensional prevista por la Ley 33 de 1985, para lo cual se tuvo en cuenta la edad, el tiempo de servicios, el monto de la pensión, no así el IBL, pues este, por faltarle más de 10 años para adquirir el derecho contados a partir de cuando entró a regir la citada Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995 para el sector territorial), corresponde al previsto por el artículo 21 de la citada Ley.
Señaló también que los factores salariales tenidos en cuenta para liquidarle dicha pensión, corresponden a los previstos por los Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló la excepción previa de falta de integración del contradictorio, y las de fondo que denominó inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido tanto de los reajustes pensionales como de los intereses moratorios (f.° 141 a 150).
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Dieciocho Laboral de Oralidad del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 3 de marzo de 2011, condenó a Pensiones de Antioquia a reajustarle a Bernardo Antonio Higuita Valle, la pensión de jubilación teniendo en cuenta lo devengado en toda la vida laboral, cuyas diferencias le generaron un total de $445.432.78.
Igualmente fijó la mesada pensional para el año 2011, en cuantía de $1.002.004 mensuales. La absolvió de las demás pretensiones, esto es, las referidas a que se le tenga en cuenta el IBL correspondiente al último año de servicios, se le incluya nuevos factores salariales y se la condene a pagar los intereses moratorios. Finalmente le impuso el pago de las costas del proceso (CD. f.° 272).
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien mediante la sentencia dictada el 7 de junio de 2011, revocó la de primer grado, en cuanto ordenó reliquidar la pensión teniendo en cuenta lo devengado por el actor en toda la vida laboral; en su lugar absolvió a la demandada de tal pedimento, en razón a que el IBL que tomó la convocada a juicio, es al que en verdad tiene derecho el demandante.
La confirmó en todo lo demás, esto es, en cuanto el a quo negó la reliquidación de la pensión teniendo en cuenta lo devengado en el último año de servicios, y en tanto el promotor del proceso pretendía la inclusión de factores salariales que no estaban previstos por el Decreto 1158 de 1994 y 1068 de 1995. Finalmente impuso las costas de ambas instancias a la parte demandante.
En lo que interesa al recurso de casación el Tribunal comenzó por estudiar si el actor tenía derecho al IBL previsto por la Ley 33 de 1985, si era el de toda la vida laboral, o si aplicaba el previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, como lo planteó la demandada. Para dilucidar lo anterior, señaló que el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, era claro en disponer que el IBL previsto para los beneficiarios del régimen de transición que les faltaba diez años o menos para adquirir el derecho, no era el contemplado en la normatividad que se le aplicaba, en este caso en la Ley 33 de 1985, sino el previsto por el inciso 3º de del citado artículo 36, caso que no era el del demandante, en razón a que su pensión fue reconocida el 8 de abril de 2009.
Teniendo en cuenta lo anterior, sostuvo que como resulta evidente, que al demandante le faltaba más de diez años para adquirir el derecho desde que entró a regir la Ley 100 de 1993 (30 de junio de 1995 para el sector territorial), no hay la menor duda que le IBL aplicable es el contemplado por el artículo 21 de la citada Ley, esto es el promedio de lo devengado y cotizado en los 10 últimos años de servicios, que fue como lo calculó la demandada en el acto administrativo por medio del cual le otorgó la pensión de jubilación. Descartó la aplicación del IBL correspondiente a toda la vida laboral, como lo ordenó el a quo, en razón a que el demandante laboró 20 años al servicio del ente departamental, los cuales traducidos en semanas no superan las 1.250 exigidas por el citado artículo 21, y que eventualmente le hubiesen dado derecho a tenerle en cuenta toda la vida laboral, con lo cual concluyó que en este aspecto se equivocó el fallador de primer grado, en cuanto dispuso la reliquidación de la pensión siguiendo este supuesto, tal como lo reprochó la demandada al formular el recurso de apelación. De otra parte, en cuanto a la inclusión de otras retribuciones percibidas por el actor, expresó que no había lugar a ello, en razón a que al demandante se le hicieron los aportes teniendo en cuenta lo ordenado por el artículo 16 de la Ley 100 de 1993, Ley 4ª de 1992, y Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995 y sobre ello se le liquidó su pensión. De ahí que no podía incluirse todas aquellas sumas percibidas por trabajador y que no están contempladas en las citadas disposiciones (f.° 341 CD).
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte: […] CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA impugnada para que esa Corporación Judicial, por medio de su Sala Laboral, en su condición o sede Subsiguiente de instancia en lugar del fallo Casado se sirva REVOCAR totalmente LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO dictada por el TRIBUNAL SUPEROR DE MEDELLIN y en su lugar condenar a pensiones Antioquia a Re liquidar la Pensión de Jubilación del demandante teniendo en cuenta TODOS LOS FACTORES SALARIALES DEVENGADOS EN EL ULTIMO AÑO DE SERVICIOS al departamento de Antioquia y las demás pretensiones de la demanda.
Con tal propósito formula un cargo, que no fue replicado, el que la Sala procede a estudiar: CARGO ÚNICO Acusa la sentencia recurrida de: […] violar por APLICACIÓN INDEBIDA Y E (sic) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA Y POR SER VIOLATORIA DE LA LEY SUSTANCIAL, POR MEDIO DE INFRACION DIRECTA DE LOS ARTÍCULOS. 48, 115, 123, 228, 311, 312 y 313 de la Constitución Política; el Artículo 8° de la Ley 153 de 1987; artículo 16 de la ley 446 de 1998;
Artículos 40 177 y 187 del C. de P.C., aplicables al procedimiento laboral por remisión del artículo 145 del C. P. del T.; 307 de C.P.C art. 19 de C.S.T.; VIOLACION QUE ORIGINO LA INTERPRETACION ERRONEA de los Artículos 1, 2, 3, 11, 13, 14, 25, 35, 36 47, 48,141, 142, 143, 146, 150 DE LA LEY 100 DE 1993; ARTICULO 1° Parágrafo 1° de la Ley 33 DE 1985 Leyes 4 a 5 a y 1743 1966;
Ley 171 de 1961, Decreto 1848 de 1969, D. 1042 de 1978, D. 1045 de 1978, D. 2400, 3135 y 1848 de 1969, L. 62 de 1985, Ley 71 de 1988; artículo 17 de la ley 4ª de 1992, D. 104 de 1994, D 691 y 1158 de 1994; artículos 38, 39, 41, 68, 85, 87, numeral 40 del artículo 93 y 104 de la Ley 489 de 1998;, Artículos 637 y 641 del Código Civil. (las resaltas son del texto original) Al desarrollar el cargo, la censura de una manera farragosa e ininteligible, aborda sus diferencias con el fallo recurrido en seis acápites titulados: «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO»; «EN RELACION A LA INDEXACION DE LA PENSIÓN»; «ERRORES DE HECHO EN QUE A MI JUICIO INCURRIÓ EL TRIBUNAL»; «PRUEBAS NO APRECIADAS»; «AFECTACIÓN DE NORMAS MEDIO»; «AFECTACIÓN DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE VULNERADAS»; de los cuales la Sala, procede a extractar lo que de ellos se puede entender: En el capítulo titulado « DEMOSTRACIÓN DEL CARGO» la censura dice que al ser claro que el señor Bernardo Antonio Higuita Valle, laboró para el Departamento de Antioquia por más de 20 años de servicio, haber arribado a los 55 años de edad y por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se le liquide la pensión de jubilación con base en lo devengado en el último año de servicios, tal como lo ordena el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, lo cual por demás no puede estar sujeta al monto máximo legal, pues si bien es cierto que la Ley 71 de 1988 estableció el límite de 15 smlmv, la Ley 100 no estableció límite alguno, por tanto y en cuanto al monto en comento, en aplicación del principio de favorabilidad, debe aplicársele lo previsto en la última de las normatividades.
En el capítulo denominado «EN RELACION A LA INDEXACION DE LA PENSIÓN», el recurrente expresa que le asiste «el derecho a que la primera Mesada que se le pago, debe ser completamente Indexada al momento de que produjo el reconocimiento de la pensión por EL INSTITUTO DEL (sic) SEGURO SOCIAL por tanto se requiere de una decisión que propenda por la defensa de la parte más débil, como lo está mi mandante».
Y más adelante dice: Por lo tanto en caso de presentarse un mayor valor de la prestación como en efecto se presenta, es directamente el ISS quien debe de repetir contra el Municipio de Medellín, para que le reintegre el mayor valor de la pensión que le está reconociendo al demandante en este caso por orden Judicial, como efectivamente se ha venido haciendo en esta dura batalla Judicial, EN DONDE LO QUE ESTA PRIMANDO HASTA LA FECHA, ES LA MERA VOLUNTAD DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN con ponencia de la Magistrada MARGARITA MARIA BULES ECHEVERRI, Y NO EL DERECHO.
En el punto denominado «ERRORES DE HECHO EN QUE A MI JUICIO INCURRIO EL TRIBUNAL», manifiesta que se equivocó el Tribunal al no dar por demostrado, estándolo, que el actor tiene derecho que se le aplique en su integridad la Ley 33 de 1985, esto es en cuanto a la edad, el tiempo de servicios, el monto y el IBL, que corresponde este último a lo devengado en el último año de servicios y no a lo previsto por el Decreto 1158 de 1994, máxime que el demandante se vinculó a la demandada con anterioridad a la vigencia de esta normatividad.
Hace énfasis en que no puede aplicarse de forma « particularizada » la normatividad objeto de estudio, o sea que se aplique una parte de la Ley 33 de 1985 y otra de la Ley 100 de 1993. De otra parte, en el acápite titulado «PRUEBAS NO APRECIADAS», en síntesis dice que si el Tribunal hubiese valorado en forma correcta la demanda con la cual se dio inicio al proceso, el tiempo de servicios y « la solicitada como Prueba Pericial los cuales no fueron decretadas en la AUDIENCIA DE CONCILIACION, SANEAMIENTO Y FIJACION DEL LITIGIO »., hubiese concluido que el demandante tiene derecho a que se le liquide la pensión de jubilación con fundamento en la Ley 33 de 1985 y no en la Ley 100 de 1993 en armonía con el Decreto 1158 de 1994; por lo menos debe liquidarse la pensión como lo hizo el a quo; esto es, teniendo en cuenta lo devengado en toda la vida laboral.
De otra parte, en el capítulo denominado «AFECTACION DE NORMAS MEDIO», expresa: Se nota, entonces que por Virtud de los Errores manifiestos Endilgados al Fallo Recurrido y a las Violaciones a las Normas Sustanciales indicadas antes, por vía directa en la modalidad de aplicación indebida e Interpretación errónea, el Tribunal no realizo un análisis Superficial del Material Probatorio adecuado indicado, también con Vulneración de los Principios consagrados en los Artículos 51 del C.PT; sobre los medios de Prueba Admisibles en Materia Laboral; el Art. 60, C.P.L, que exige un examen Integral de todas las Pruebas, Como el Articulo 151 del C.P.L y por virtud del Principio de Integración de las Pruebas señalado en el art. 145 de la referida Norma, desconociendo también otras Reglas que en materia probatoria se encuentran en el C.P.C como lo señala el artículo 252, 285, 1287 (sic), ibídem.
Consecuencialmente el Ad quem, a causa de los errores probatorios denunciados violo claros principios consagrados en las Normas citadas como Violatorias en forma Directa por Aplicación Indebida e Interpretación Errónea; tales como Necesidad de las Pruebas, Unidad de las Pruebas; Comunidad de las Pruebas; Interés Público en la función de la Prueba E IMPARCIALIDAD EN LA DIRECCIÓN DEL PROCESO y TODO EL MATERIAL PROBATORIO ARRIBADO (sic) AL MISMO.
Finalmente, en el capítulo titulado «AFECTACIÓN DE LOS ERRORES EXPRESADOS SOBRE LAS NORMAS SUSTANCIALES INDIRECTAMENTE VULNERADAS», dice que los anteriores « desatinos implicaron que la sentencia impugnada, vulnerara por la vía directa a causa de la aplicación indebida e Interpretación Errónea de los preceptos anunciados », procediendo luego a trascribir varias de las normas señaladas en la proposición jurídica.
CONSIDERACIONES La Sala comienza por recordar, que acorde con las normas procesales y a efectos de que sea susceptible de un estudio de fondo, la demanda de casación debe cumplir con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren, que, de no cumplirse, puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.
Además, debe reiterarse, como en numerosas ocasiones lo ha dicho esta Corporación, que este medio de impugnación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, puesto que la labor se contrae a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el Juez de apelaciones al dictarla, observó o no las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Visto lo anterior, encuentra la Sala que el escrito con el cual se pretende sustentar el recurso de casación, lejos está de reunir las exigencias mínimas que debe reunir la demanda de casación, pues adolece de múltiples e insuperables fallas que no es factible subsanarlas de oficio en virtud del carácter dispositivo del recurso extraordinario, algunas de ellas y las más trascendentales, son las siguientes: 1.- El numeral 4º del artículo 90 del CPTSS, establece que la demanda debe contener «la declaración del alcance de la impugnación», que como lo ha reiterado la Sala consiste en la indicación de lo que « […] se debe casar, es decir, la parte de la sentencia acusada que debe quebrase, o la totalidad de la misma, conforme a las circunstancias del caso; la actividad de la Corte en sede de instancia, o sea señalar si el fallo de primera instancia debe confirmarse, revocarse o modificarse; y en estos dos últimos casos, qué debe disponerse como reemplazo» (CSJ SL, 20 oct. 2005, rad. 24440).
En ese contexto, es evidente que el alcance de la impugnación en el sub examine, más que la expresión de lo que en concreto se pretende, muestra una evidente impropiedad al procurar que una vez casada totalmente la sentencia objeto del recurso, en sede de instancia «[…] se sirva REVOCAR totalmente LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLIN […] », cuando es bien sabido que una vez casada la decisión materia del recurso extraordinario, esta desaparece, por tanto no puede volverse sobre la misma para pedir su revocatoria, como inapropiadamente lo hace la censura, pues lo que en verdad le correspondía al recurrente, en sede de instancia, era indicarle a la Sala cual debía ser su proceder frente a la decisión de primer grado, esto es, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos dos últimos casos, cuál sería la decisión de reemplazo, pero nunca en los términos como está formulado. 2.- De otra parte, a pesar de que el cargo se enfoca por la vía del puro derecho o directa, que exige al recurrente en casación plena conformidad con los presupuestos fácticos de la sentencia de segundo grado, lo cierto es que, al desarrollar el cargo, trae varios capítulos que, hacen alusión a pruebas y hechos del proceso, baste para ello recordar los referidos a «ERRORES DE HECHO EN QUE A MI JUICIO INCURRIO EL TRIBUNAL»; y «PRUEBAS NO APRECIADAS».
Acusación esta que además de tornar el cargo en incoherente, son aspectos ajenos y extraños al sendero de ataque seleccionado y, en consecuencia, no pueden ser examinados por la Sala. 3.- Igualmente, la parte recurrente expresa que la sentencia recurrida es violatoria « por APLICACIÓN INDEBIDA Y E (sic) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA» del elenco normativo que integra la proposición jurídica, que es el mismo para ambos conceptos, desconociendo con esto, que los sub motivos o modalidades de violación por la vía directa, denominados aplicación indebida e interpretación errónea, son excluyentes entre sí, cuando se invocan en un mismo cargo, máxime cuando se refieren a las mismas normas.
Al respecto, en sentencia CSJ SL8488-2014, la Sala de Casación Laboral dijo: […]incurre el impugnante en la impropiedad de predicar al unísono y respecto de las mismas normas legales, tanto su «APLICACIÓN INDEBIDA» como la «interpretación errónea», lo que corresponde a modalidades de violación a la ley que son contrapuestas y excluyentes, en tanto que la primera, esto es la aplicación indebida, ocurre cuando no obstante el recto entendimiento de su texto, el juzgador lo aplica a un caso que no disciplina el precepto, mientras que en la segunda se discute el alcance entendimiento que se le asignó a dicha preceptiva, que contrario a lo que ocurre con la primera modalidad invocada, es la que regula el caso.
Es así como, resulta pertinente rememorar lo expresado por la Corte sobre la imposibilidad que de manera simultánea y en un mismo cargo, se denuncien los sub motivos de violación aquí propuestos, en cuanto a éste tópico la sentencia CSJ SL 8 mayo de 2012, rad. 41526, precisó: No puede la acusación ser objeto del análisis planteado puesto que además de adolecer de las dificultades técnicas que le enrostra la opositora, esto es, en la formulación del cargo, acusar a la sentencia del quebrantamiento de unas mismas normas, 177 del CPC y 1757 del CC, por dos modalidades excluyentes, aplicación indebida e interpretación errónea, pues esta última supone la aplicación correcta de la disposición; endilga al tribunal no haber dado aplicación al artículo 305 del CPC, razón por la cual, en criterio de la censura, produjo una resolución extraña a las pretensiones de la demanda y las pruebas que obran en el proceso; y al artículo 307 del mismo estatuto procesal toda vez que de cumplir con su mandato y ante la realidad probatoria que advertía debió decretar las pruebas que consideró (e) necesarias para tal fin; imputación que constituye un claro error in procedendo impropio del recurso extraordinario, es decir, presentados en la formación procesal de la sentencia, por oposición a los denominados in judicando que ocurren en el discernimiento del juez y que lo conducen a una conclusión contraria a derecho (Las negrillas no son del texto).
Más recientemente, mediante fallo SL8833-2017, esta Corporación expresó: […]aun cuando se acude a la vía directa, por infracción del artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, el recurrente simultáneamente aduce su interpretación errónea y la aplicación indebida de la disposición, confundiendo los diferentes sub motivos de violación legal; de otra parte, manifiesta que la falencia obedeció a la equivocada valoración de unos medios de prueba que no identifica y que de haber sido referenciados, solo podrían ser abordados en la vía indirecta, luego de establecer errores evidentes de hecho. 4.- Pero si lo anterior no fuera todo, la censura, quizá por lo extenso e incomprensible del recurso, deja al descubierto que ni siquiera se tomó la molestia de verificar lo plasmado por el mismo, tanto así que al desarrollar el cargo refiere a partes que no fueron litigantes en el presente asunto, como lo son el « Municipio de Medellín» y el «ISS»; ello sin desconocer que la Magistrada que dice emitió el fallo, lejos estuvo de proferirlo.
En efecto el recurrente sostiene: Por lo tanto en caso de presentarse un mayor valor de la prestación como en efecto se presenta, es directamente el ISS quien debe de repetir contra el Municipio de Medellín, para que le reintegre el mayor valor de la pensión que le está reconociendo al demandante en este caso por orden Judicial, como efectivamente se ha venido haciendo en esta dura batalla Judicial, EN DONDE LO QUE ESTA PRIMANDO HASTA LA FECHA, ES LA MERA VOLUNTAD DE LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN con ponencia de la Magistrada MARGARITA MARIA BULES ECHEVERRI, Y NO EL DERECHO.
Lo dicho en precedencia, es suficiente para desestimar el cargo. Sin costas en el recurso de casación en razón a que la demanda no fue replicada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 7 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por BERNARDO ANTONIO HIGUITA VALLE contra PENSIONES DE ANTIOQUÍA. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 16 SCLAJPT-10 V.00