CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 24 Radicado n° 41872 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado ponente SL6742-2014 Radicación no. 41872 Acta 18. Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JAIRO LÓPEZ CEBALLOS contra la sentencia del 17 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso iniciado por el recurrente contra el BANCO CAFETERO S.A. I.
ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso, cabe decir que la parte actora promovió proceso para que, en síntesis, se ordene su reintegro al último cargo desempeñado o a otro de igual o superior categoría y remuneración, junto con los salarios y prestaciones sociales, legales y extralegales; subsidiariamente a lo anterior, pide otra vez el reintegro o que se le reconozca la indemnización convencional por despido injusto, debidamente indexada.
Pretensiones que se fundaron, en resumen, en que el actor laboró para la entidad demandada desde el 28 de mayo de 1969 al 3 de octubre de 1995, en diferentes cargos; que el último cargo desempeñado fue el de gerente de la oficina del Centro Comercial del Norte y su remuneración promedio mensual fue de $1.516.000, y que fue beneficiario de la convención colectiva.
Que el banco lo citó a descargos el día 11 de septiembre de 1995, para ser practicados el 20 siguiente, en relación con las supuestas violaciones a los procedimientos establecidos en el D. 1872 de 1992, artículos 102, numerales 2 y 3, y el 103 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, así como por el incumplimiento de las circulares normativas No. 150 de diciembre 30 de 1992, y otras reglamentaciones que relaciona.
Que a pesar de haber sido claro en las explicaciones solicitadas en los descargos, dice que la empresa le terminó unilateralmente el contrato por las supuestas causas justas invocadas en la carta del 3 de octubre de 1995. Considera que la empresa a pesar de que optó por el procedimiento convencional vigente, no lo cumplió, lo que genera la ineficacia de dicha decisión, por tanto el banco deberá restituirlo al mismo cargo que desempeñaba el 3 de octubre de 1995, con el lógico reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios de los trabajadores activos, o deberá reconocerle la indemnización convencional.
La demandada se opuso a las pretensiones y dijo que no le constaban la mayoría de los hechos, pues solo aceptó el último cargo ocupado por el actor. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, incompatibilidad con el reintegro y la genérica o innominada II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, Valle, consideró que el despido fue injusto en razón a que el banco no siguió el procedimiento previsto para el despido, pero no accedió al reintegro, sino que condenó a la indemnización extralegal equivalente a la suma de $121.593.159,90.
III. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al resolver los recursos de alzada interpuestos por cada parte, con la sentencia aquí acusada, el Tribunal Superior de Barranquilla revocó la decisión del juzgado, para, en su lugar, absolver a la demandada de las pretensiones. Las consideraciones del ad quem fueron las siguientes: 1. Se apartó de lo asentado por el a quo sobre que el actor era un trabajador oficial, con base en la sentencia CSJ SL del 28 de enero de 2008, rad.
No. 33456, pues estimó que al estar demostrado que el actor laboró desde el 28 de mayo de 1969 hasta el 3 de octubre de 1995, y encontrar al folio 2008 del expediente la R. 1 de 1994, mediante la cual el banco cambió de empresa industrial y comercial del Estado a sociedad de economía mixta, y al folio 2007, su composición accionaria, concluyó que el actor durante gran parte del servicio prestado fue trabajador oficial, pero que, para el momento de la investigación y su posterior despido, él estaba sujeto a las normas de los trabajadores particulares. 2.
Acogió el precedente de esta Corte, CSJ SL 29 de noviembre de 2000, rad. No. 14.491, reiterado en el de 9 de marzo de 2005, rad. No.24596, de donde extrajo que, salvo disposición en contrario, «el despido no estaba sujeto a ningún procedimiento previo, diferente al aquí empleado». 3. Consideró, con base en la sentencia CSJ SL 4 de jun. de 1998, rad.
No. 10658, que la compilación normativa tomada en cuenta por el a quo, de folios 1858 y 1859, se trataba de una reproducción mecánica sin autenticidad alguna, sin valor para acreditar la existencia y el depósito de la convención y el laudo arbitral. 4. Que, en el presente caso, lo anterior era importante en la medida en que difiere el laudo arbitral del contenido de la compilación aportada.
Manifestó que la compilación transcribe el artículo 6º del laudo de 1982, sin tener en cuenta que el tema relativo a este procedimiento fue objeto de análisis en el acta No. 11 de marzo 9 de 1982, confirmada por la No. 15, en donde se convinieron cuatro de los 10 literales del procedimiento, estos son del b) al f), más uno final que dice que una vez terminada la investigación administrativa se reiniciará la diligencia de descargos, y se dispuso suprimir del título lo referente a despidos; lo que lo llevó a sostener que este artículo no era el aplicable al caso de despido de trabajadores, pues claramente en la parte resolutiva del laudo se fijó «artículo 6º: procedimiento para aplicar sanciones», de donde extrajo (con el apoyo de la sentencia CSJ SL del 4 de febrero de 2005, rad.
No. 23313) que esta solo regula aspectos disciplinarios, sin encontrar otra fuente normativa que respalde el contenido del numeral 1º del capítulo IV de la Guía Operativa. Con estas consideraciones, le da la razón al banco diciendo que «…los términos previstos en el artículo 6º del Laudo Arbitral de 1982 no le eran aplicables y en sí en gracia de discusión se admitiera su estudio, los términos estaban suspendidos durante el trámite de la investigación administrativa, imponiéndose así la revocatoria de la decisión». 5.
Sobre la motivación de la justa causa de despido dice que al actor le fue atribuido el desconocimiento de los procedimientos contenidos en los artículos 102 numerales 2 y 3 y 103 del EF, disposiciones que a su vez implican la contravención de otra serie de circulares y manuales indicados en el documento de folio 69, y que al banco le correspondía demostrar la existencia de los hechos, y que con ese propósito fueron presentados los informes de inspección que la Superbancaria, hoy Superfinanciera, adelantó en algunas oficinas, entre ellas la del actor.
Consideró que los movimientos financieros de las cuentas indicadas estaban probados no solo con el informe de la Superbancaria, sino también con el dictamen pericial de folio 2661 en el que de manera detallada el perito describió las irregularidades de cada una de las cuentas, las que estimó coincidentes. Y concluyó que: el deber de reportar los movimientos sospechosos en cuentas, así como la apertura de estas, estaba en cabeza del gerente de la sucursal, así se acepta en el acta de descargos, sin que tal aspecto hubiera sido objeto de litigio o cuestionamiento, contándose además con el manual de cuentas (fl.235b (sic) y la cartilla de la Contraloría sobre las medidas para adoptar el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 6.
El tribunal no le aceptó al trabajador su defensa sobre que él sí había reportado a la Fiscalía los movimientos sospechosos de las cuentas bancarias de sus clientes, dado que no encontró prueba de estas comunicaciones. 7. Igualmente, no aceptó que se le trasladase al banco la responsabilidad que tenía el actor de cumplir con un mandato legal que él conocía muy bien, así aquel hubiese actuado con aquiescencia. 8.
Por último concluyó que la entidad demandada sí logró demostrar la existencia de los hechos indicados en la carta de despido, sin que las justificaciones dadas por el trabajador hubieren resultado probadas en el proceso. IV. RECURSO DE CASACIÓN La impugnación tiene como finalidad que: se case en su totalidad el fallo acusado, revocándolo y que en su lugar, obrando la Honorable Corte Suprema de Justicia en función de instancia modifique parcialmente la sentencia No. 05 de enero 26 de 2007, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Sevilla, el cual condenó a la demandada BANCAFE, a PAGAR a JAIRO LOPEZ CEBALLOS, la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTO, liquidado en base a su último sueldo promedio de un valor de $935.778; y en su lugar profiera sentencia condenando a la demandada BANCAFE a pagar a JAIRO LOPEZ CEBALLOS la indemnización por despido injusto, liquidada en (sic) base a su último sueldo promedio de un valor de $1.497.244.80 … Con el citado propósito presenta dos cargos que fueron objeto de réplica.
V. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 467, 468, 474, 477, 478 del C.S.T. proveniente de falta de apreciación de documento auténtico, constituido por el Laudo Arbitral de 1982, teniendo en cuenta que este contiene el procedimiento a seguir para la determinación de faltas, de las obligaciones y deberes del trabajador, en relación con los artículos 1495, 1496, 1500 del C.C. Con esta actuación se dejaron de aplicar las siguientes disposiciones: Código Sustantivo del Trabajo: Artículos 1, 13, 16, 19, 21, 43, 127 a 144, en concordancia con la Ley 50 de 1990, 353 a 484 del C.S.T., Ley 50 de 1990, artículos 104 a 124, en concordancia con el Decreto 2351 de 1965, D.R. 1373 de 1966, Ley 200 de 1995, Decreto 617 de 1954, Ley 11 de 1984, Ley 1010 de 2006, Ley 411 de 1997 por la cual se ratificó el convenio 151 de la OIT sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública;
Ley 524 de 1999 que ratificó el Convenio 154 de la OIT por el cual se fomenta la negociación colectiva; Ley 584 de 2000 en lo referente a garantías de fuero sindical y otras; Código de Procedimiento del Trabajo, artículos 86 a 99, 139, 140, 145, 181, 194, 195; Decreto 3135 de 1968, artículo 5; Decreto 130 de 1976 artículos 2 y 30; Decreto 1672 de 1973, Ley 33 de 1985;
Decreto 2651 de 1991 y artículo 162 de la Ley 446 de 1998; Ley 16 de 1969, artículo 7; Ley 712 de 2001, artículo 52; Decreto 2351 de 1965 (art. 3 de la Ley 48 de 1968), Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 10 de 1972 artículo 32, Decreto 2879 de 1985, Decreto 0758 de 1990; artículos 53 inc. Final, 55, 230 y 373 de la C.P. Señala como pruebas dejadas de apreciar: 1.
Laudo Arbitral 1982, artículo 6°, folios 84 a 238, el artículo 6° se encuentra en el folio 228 de libro del Laudo, de las pruebas con nota de autenticación emitida por el Ministerio del Trabajo. 2. Guía Operativa Administrativa de Personal, Capítulo IV, folios 1600 a 1870 cuaderno 3. 3. Reglamento Interno de Trabajo, Capítulo XIV, XV, XVII, XIX folios 150 a 169, del cuaderno 1. 4.
Convención Colectiva de Trabajo 1972, folios 170 a 202, artículo 21, Régimen Legal Especial, cláusula 10 cuadernos 1, folio 199. Manifiesta que, de conformidad con los documentos dejados de apreciar: …el empleador omitió el cumplimiento del procedimiento que debió seguir para dar cumplimiento a la calificación de la falta, los cuales se encuentran evidenciados al analizar el contenido del Laudo Arbitral, contenido en la parte pertinente en la Guía Operativa Administrativa de conformidad con su texto, contraviniendo con ello los derechos derivados de la negociación colectiva y las garantías provenientes del Laudo Arbitral, Artículo 6 Laudo Arbitral de 1982, folios 1858, vuelto y 1859, cuaderno 3 y folios 88 y 89 del Laudo, teniendo en cuenta que a folio 89, se establece que “El Banco Cafetero extenderá los beneficios de la presente convención a todos los trabajadores que se encuentran a su servicio ”, así como, folio 90 artículo tercero, “ El presente Laudo sustituye total o parcialmente las cláusulas contenidas en convenciones colectivas y Laudos Arbitrales anteriores, que sean modificados total o parcialmente por las decisiones que aquí se toman.
En consecuencia, quedarán vigentes las cláusulas convenciones (sic) y Laudos Arbitrales anteriores, que (sic) hayan sido modificadas total o parcialmente por el presente”: a. Cometida una falta por parte del trabajador, la Empresa tiene ocho (8) días hábiles para citarlo a Diligencia de Descargos, a partir de la fecha en que tenga conocimiento de la falta. b. Acompañando la citación a Diligencia de Descargos, la Empresa anexará las pruebas preliminares pertinentes. c. La fecha para realizar la Diligencia de Descargos debe ser fijada con plazo mínimo de quince (15) días hábiles posteriores a la fecha de la carta de citación, para facilitarle al trabajador preparar su defensa y buscar la asesoría más conveniente, si lo desea.
De todas maneras por solicitud del trabajador, la diligencia puede ser antes del plazo mencionado d. De toda citación a Diligencia de Descargos se debe remitir inmediatamente copia a Sintrabanca, Directiva Nacional y lo Seccional correspondiente. h. Terminada ésta, el Banco tendrá ocho (8) días hábiles para tomar la decisión correspondiente”.
El literal a. de la norma anterior exige que al procedimiento disciplinario se le dé absoluta prioridad, pues las citaciones a diligencia de descargos que se hagan con posterioridad al término de ocho (8) días indicados, no tendría validez y acarrearía nulidad de las sanciones que se llegaren a imponer Debe tenerse especial cuidado en el plazo de 15 días hábiles para fijar la fecha de realización de la diligencia de descargos indicado en el Literal c. El mencionado plazo debe empezar a contarse a partir del día siguiente a la fecha de la carta de citación y llegado el día 15 no se cita para el mismo, sino para el siguiente, o sea para el día 16 hábil La omisión de uno cualquiera de los requisitos anteriormente indicados, acarreará la nulidad de todo lo actuado, por lo cual se recomienda prestar especial interés al manejo del procedimiento disciplinario.
Cómo se incumplió la norma: 1. La citación a diligencia de cargos y descargos, se hizo el día 14 de septiembre de 1995, folio 103 a 116, del cuaderno 1, para su celebración el día 20 de septiembre de 1995, desconociendo el procedimiento, que señala como mínimo que debe hacerse con 15 días hábiles de anticipación, a la celebración de la diligencia. 2.
El Banco recibe informe el 11 de agosto de 1995, y cita para la diligencia de cargos y descargos el día 14 de septiembre de 1995, es decir 33 días después de tener conocimiento del informe, la citación debió realizarla en los 8 días hábiles posteriores al conocimiento de los hechos Cuando este procedimiento no se cumpla la actuación no tiene validez. 3.
No se citó al sindicato para que estuviera presente en la diligencia. 4. Con la actuación seguida por el Banco, se omitió dar las garantías a la defensa a que tenía derecho el trabajador. El banco presenta respuesta a la inspección ordenada por la superintendencia Bancaria, en ella manifiesta como solución a los requerimientos de la entidad, la toma de la cisión (sic) de desvinculación del señor Jairo López folio 1196, cuaderno 2, esto se da en septiembre 11 de 1995, fecha anterior a la citación a la diligencia de descargos, la carta de citación le fue entregada al trabajador el día 14 de septiembre de 1996, para realizar la Diligencia de Cargos y descargos el día 20 de septiembre de 1995.
Es decir antes de ser escuchado el trabajador, la entidad financiera ya había prometido tomar la medida de retirarlo, ello conllevó el hecho de no habérsele brindado las garantías procesales para su defensa. En la misma misiva referida el Banco presenta las explicaciones a la Superintendencia sobre todas las medidas de prevención que ha tomado, dando ello lugar a asumir como entidad la responsabilidad de las acciones de mejora a que hubiese lugar, pero con relación a sus procedimientos, no con el retiro de trabajadores, pues las políticas de control son de la institución, no de las personas.
En una entidad financiera existe un engranaje que permite el control integral de todas las operaciones que se realizan no se puede excusar el Banco sobre acciones que debe tomar en su estructura, despidiendo trabajadores. Mírese el análisis de los motivos por los cuales el banco fue sancionado en diversas oportunidades por la Superintendencia Bancaria, folios 1041, 1043, obedece a aspectos técnicos con relación a defectos del encaje bancario.
El Ad (sic) quo incurre en estos yerros por los siguientes motivos: 1. Dar por demostrado sin estarlo que el trabajador tuvo las garantías de defensa para acreditar el cumplimiento de las disposiciones reglamentarias en el ejercicio del cargo, como se evidencia con el acopio de documentos allegados en la diligencia de Inspección Judicial, teniendo en cuenta que él no tuvo la oportunidad procesal de allegar las explicaciones, la documentación y la exposición de sus criterios, los que fueron controlados siempre por el banco. 2.
Dar por demostrado sin estarlo que el Banco cumplió el procedimiento para tomar la decisión de cancelar el contrato de trabajo con justa causa, cuando impide con el retiro del trabajador de manera inminente, que este acredite las acciones tomadas para prevenir la utilización de la entidad en el lavado de activos. Con el acopio de pruebas provenientes de la Inspección judicial, se evidencia los documentos existentes en las carpetas de los clientes, con los cuales se hacía seguimiento a las operaciones, entre ellos la remisión a la fiscalía para cumplir con el requisito del reporte, a fin de que se realizara la investigación por ente competente, así como el reporte a la dirección del Banco, con lo cual se pone en su conocimiento los movimientos bancarios, surgiendo también para ella la obligatoriedad del reporte.
VI. RÉPLICA La parte antagonista del recurso se opone a la prosperidad del cargo por razones de técnica y de fondo. Sobre las primeras, principalmente alude a que gran parte de la acusación se construye en la supuesta falta de apreciación del tribunal del laudo arbitral de 1982, pero la realidad, dice, es que en el fallo cuestionado sí se tuvo en cuenta tal elemento demostrativo, hasta el punto en que el tribunal hizo expresa mención del mismo, luego de citar la jurisprudencia sobre la diferencia entre una sanción disciplinaria y el despido con justa causa.
Y sobre el fondo, sostiene que no ataca el argumento central del fallo. VII.CONSIDERACIONES Ciertamente, como lo hace ver el replicante, la demanda de casación no es un modelo a seguir, sin embargo de ella se logra extraer que la inconformidad de la censura se contrae a que, en su criterio, el ad quem dejó de apreciar el artículo 6º del Laudo Arbitral de 1982 que, sostiene, regula un procedimiento para tomar la decisión de cancelar el contrato de trabajo con justa causa, frente a lo cual tiene razón el opositor, pues, en efecto, el ad quem sí examinó dicha prueba de acuerdo con lo manifestado en la sentencia así: La compilación transcribe el artículo 6º del laudo de 1982, sin tener en cuenta que el tema relativo a este procedimiento fue objeto de análisis en el acta número 11 de marzo 9 de 1982 (confirmada por la No.15) en donde se convinieron (4) de los diez literales del procedimiento estos son del b) al f) (que en realidad es la e)) más uno final que dice “Una vez terminada la investigación administrativa se reiniciará la diligencia de descargos”, adicionalmente se dispuso suprimir del título “lo referente a despidos”; motivo por el cual, a juicio de la Sala, este artículo no es aplicable al caso de despido de trabajadores, pues con claridad en la parte resolutiva del laudo se fijó “ARTÍCULO SEXTO: Procedimiento para aplicar sanciones” sin que se cuente con otra fuente normativa que respalde el contenido del numeral 1º capítulo IV de la Guía operativa, lo anterior si nos atenemos al listado de normas del literal b) del mismo numeral y capítulo (fl.1858).
En este sentido, le asiste también razón al apelante, pues los términos previstos en el artículo 6º del Laudo Arbitral de 1982 no le eran aplicables y en (sic) sí en gracia de discusión se admitiera su estudio, los términos estaban suspendidos durante el trámite de la investigación administrativa, imponiéndose así la revocatoria de la decisión. Es decir, para el ad quem, la compilación normativa de folios 1858 y 1859, tomada en cuenta por el a quo, no tenía valor probatorio para acreditar la existencia de las normas convencionales y el laudo por tratarse de una reproducción mecánica sin autenticidad alguna; además que su texto no correspondía al definitivo, en tanto que el citado artículo 6º del laudo había sufrido variaciones, justamente en lo relacionado con la suspensión de los términos por la investigación administrativa y en lo que toca con los despidos; por tal razón dijo remitirse a la parte resolutiva del laudo, donde encontró que en el artículo 6º había quedado «Procedimiento para aplicar sanciones».
Todo lo anterior, indica que, contrario a lo acusado por el recurrente, el ad quem sí apreció el tan mentado artículo 6º del laudo, por lo que no pudo incurrir en el yerro denunciado consistente en la falta de apreciación. Tampoco encuentra la Sala que el ad quem se hubiese equivocado en su lectura, si, por amplitud, se entendiera que la censura lo que quiso señalar fue la apreciación errónea de la prueba, como quiera que, ciertamente, según la parte resolutiva, el artículo 6º del Laudo Arbitral de 1982 (fl. 228 del cuaderno que recoge la documentación allegada en la inspección judicial), el cual, se dice allí, fue acordado parcialmente por las partes y completado por el tribunal, se titula, como lo dijo el juez de alzada, «Procedimiento para aplicar sanciones».
De lo anterior se sigue que el ad quem no cometió yerro alguno en la valoración de la prueba, en tanto que del mismo laudo se desprende que el procedimiento cuya aplicación reclama la censura no está previsto para los casos de despido con justa causa, por lo que las inferencias del ad quem de cara al punto resultan acordes con las pruebas acusadas, máxime que la censura no atina en derruir lo también dicho por el ad quem para reafirmar su conclusión, sobre que no se contaba con «otra fuente normativa que respalde el contenido del numeral 1º capítulo IV de la Guía operativa, lo anterior si nos atenemos al listado de normas del literal literal b) del mismo numeral y capítulo (fl.1858)».
La censura insistió en la aplicación del procedimiento disciplinario contenido en el artículo 6º del laudo y de la parte pertinente en la Guía operativa administrativa (fl.1858 y 1859) con el argumento de que a fl. 89 se establece que el banco extenderá los beneficios de la convención a todos los trabajadores que se encontraban a su servicio, como también que, en el fl. 90, según el artículo 3º, el laudo sustituyó los anteriores pero que quedaban vigentes las cláusulas existentes que no hayan sido modificadas.
Pero de esto no se desprende que el ad quem hubiese cometido un yerro evidente al no observar otra fuente normativa que indique que el procedimiento regulado en el artículo 6º también se aplique para los casos de despido con justa causa, pues la censura, con ello, no demuestra cuál norma anterior o posterior al citado artículo 6º, remite a este procedimiento para el evento de la terminación del contrato por el empleador con justa motivación. Conforme a lo anteriormente expuesto, se rechaza el cargo, no, sin antes advertir que la censura, al optar por la vía indirecta, dejó al margen de su ataque el razonamiento jurídico del ad quem, sustento de la decisión acusada, sobre que, conforme al precedente jurisprudencial CSJ SL 29 de Nov.
De 2000, Rad. No. 14.491, reiterado el 9 de marzo de 2005, Rad. No. 24506, salvo disposición en contrario, «el despido no estaba sujeto a ningún procedimiento previo, diferente al aquí empleado». También observa la Sala que la censura no hizo reparo contra las reflexiones del ad quem en torno a los hechos constitutivos de la justa causa, los cuales dio por probados con base en el informe de la Superintendencia y el dictamen pericial rendido dentro del presente proceso.
Tampoco señaló una prueba calificada para derruir la premisa del fallador de segundo grado sobre que el actor no cumplió con su deber legal de denunciar a la Fiscalía la información pertinente de sus cuentahabientes. Por tanto, estas premisas, sustento de la decisión, conservan intacta su presunción de legalidad. VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 57, 104 al 110 del C.S.T., en relación con los artículos 1495, 1496, 1500 del C.C., proveniente de falta de apreciación de documento auténtico, constituido por el reglamento interno de trabajo, folios 150 a 169, con relación a la certificación expedida por el banco sobre su sueldo mensual de $1.497.244.80, que obra a folio 808 del cuaderno No 2, teniendo en cuenta que la falta de apreciación de este último documento llevó a que se liquidara la indemnización por despido injusto, desconociendo lo que dispone la cláusula décima del reglamento citado.
Manifiesta la censura que con esta actuación se dejaron de aplicar las siguientes disposiciones: Código Sustantivo del Trabajo: artículos 1, 13, 16, 19, 21, 23, 27, 43, 57, 59, 61, 65, 127 a 144, en concordancia con la Ley 50 de 1990, 353 a 484 del C.S.T., Ley 50 de 1990, artículos 104 a 124, en concordancia con el Decreto 2351 de 1965, Decreto 617 de 1954, Ley 11 de 1984, Ley 1010 de 2006, Ley 411 de 1997 por la cual se ratificó el convenio 151 de la OIT sobre protección del derecho de sindicación y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administración pública;
Ley 524 de 1999 que ratificó el Convenio 154 de la OIT, por el cual se fomenta la negociación colectiva; Ley 584 de 2000 en lo referente a garantías de fuero sindical y otras; Código de Procedimiento del Trabajo, artículos 86 a 99, 139, 140, 145, 181, 194, 195; Decreto 3135 de 1968, artículo 5; Decreto 130 de 1976 artículos 2 y 30; Decreto 1672 de 1973, Ley 33 de 1985;
Decreto 2651 de 1991 y artículo 162 de la Ley 446 de 1998; Ley 16 de 1969, artículo 7; Ley 712 de 2001, articulo 52; Decreto 2351 de 1965 (art. 32 de la Ley 48 de 1968), Decreto 1848 de 1969; Ley 100 de 1993, artículo 36; Ley 10 de 1972 artículo 82, Decreto 2879 de 1985, Decreto 0758 de 1990; artículos 53 inc. Final, 55, 230 y 373 de la C.P. Considera que las pruebas dejadas de apreciar fueron las siguientes: 1.
Reglamento interno de trabajo, capítulo XIV, XV, XVII, XIX folios 150 a 169, del cuaderno 1. 2. Certificación laboral expedida por el empleador, obra a folio 808 del cuaderno No. 2 De conformidad con los documentos dejados de apreciar, señala, el juez del conocimiento procedió a liquidar la indemnización por despido injusto con un salario indebido, causando como consecuencia la determinación del pago por un valor inferior al del derecho del actor.
Conforme a ello, sostiene, se causa en su favor el derecho al ajuste correspondiente. El valor de $1.497.244.80 proviene de la realización del promedio de todos los factores establecidos como base para la liquidación, y de manera evidente el banco los reconoce. Con este mismo valor se realizó la liquidación de la pensión de jubilación, en un hecho proveniente del empleador, cual es la resolución que la declara, agrega el recurrente.
Refiere que el a quo incurre en estos yerros por los siguientes motivos: 1. No dar por demostrado estándolo que el trabajador tenía como sueldo mensual el valor de $1.497.244.80. En consecuencia, solicita se case totalmente la sentencia impugnada, en la forma que ha expresado en el alcance de la impugnación y que, obrando en función de instancia, la Corte modifique parcialmente la del a quo, dictando sentencia que condene a la demandada a reconocer y pagar la indemnización por despido injusto liquidada con base a su último salario promedio de un valor de $1.497.244.80.
IX. RÉPLICA: De cara a este cargo, el replicante manifiesta que su prosperidad está ligada a la suerte del primero, en tanto que lo que se persigue con él es un mayor valor de la indemnización por despido, con base en un salario superior al tomado por el a quo. Que la demostración no ataca las razones del fallo del tribunal, además que, en realidad, lo que la parte actora está cuestionando es el fallo de primera instancia. X. CONSIDERACIONES: Este segundo cargo no tiene ninguna vocación de prosperidad, en razón a que, claramente, el ataque no está dirigido a derribar el fallo de segunda instancia que revocó la condena de primer grado y dictó, en su lugar, fallo absolutorio, sino que controvierte el monto de la indemnización por despido que fue impuesta por el fallador de primer grado, lo cual es a todas luces improcedente, como quiera que, por regla general, el recurso de casación ha de estar dirigido contra la decisión de segunda instancia, salvo que se trate de una impugnación per saltum, pero no es el caso.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. Por las razones expuestas no se casará la sentencia. En consecuencia, costas a cargo de la parte recurrente, dado que hubo réplica. Se le condena a la suma de $3.150.000 por concepto de agencias en derecho. XI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia del 17 de junio de 2009 proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del proceso iniciado por JAIRO LÓPEZ CEBALLOS contra el BANCO CAFETERO S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Visible en el literal g) del acápite “faltas graves” de la guía operativa (fl.1859) 22