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SL6741-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 1818 de 1998Ley 200 de 1995Ley 23 de 1991Ley 640 de 2001Ley 734 de 2002

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45924 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6741-2014 Radicación n° 45924 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de HÉCTOR MIGUEL MEZA PULIDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de febrero de 2010, en el juicio promovido por el recurrente contra ECOPETROL S. A. I.

ANTECEDENTES Concierne al recurso extraordinario referir que el demandante persigue se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, cumplido en el Distrito de Producción el Centro Municipio de Barrancabermeja que fuera extinguido al acogerse el actor al beneficio de la pensión de jubilación convencional; que la demandada debe pagarle la indemnización que por daños y perjuicios fue objeto en razón a la violación al debido proceso y el derecho a la defensa, conforme se indica en el hecho quinto de la demanda; que la aludida indemnización debe tener en cuenta el periodo comprendido entre el momento del despido y el cumplimiento de la edad (de retiro forzoso) de 65 años; se condene, de igual manera a pagar por concepto de cesantías la suma de $13.657.243.00,; pensión de jubilación $2.090.722 mensuales; prima de antigüedad $653.492; incidencia salarial de la prestación por carne; prima quinquenal; prima de servicios; incidencia salarial del subsidio de alimentación; prima de vacaciones; reliquidación de los últimos tres años en prestaciones sociales; pagar el valor reajustado del 5% ordenado por el Laudo para el año 2004; incidencia art 121 de la C.C. de T, e indemnización moratoria.

Al sustentar sus reclamaciones afirma haber ingresado a laborar al servicio de la demandada el 18 de enero de 1982, bajo contrato de trabajo a término indefinido hasta el 11 de mayo de 2004, día en que de manera unilateral se le dio por terminado su contrato de trabajo, “sin haber sido previamente llamado a descargos conforme lo ordena la ley y la convención colectiva” con lo que se violaron derechos fundamentales como el debido proceso y el derecho de defensa, así como la propia convención colectiva y los convenios de la OIT; que el Tribunal que fuera integrado para revisar el caso relativo al despido de 248 trabajadores, ordenó el reintegro de todo aquel a quien no se le hubiere aplicado el Código Disciplinario Único, lo que en su caso no ocurrió, pese a haberse inscrito para el estudio, al ser descartado por considerar cumplía con los requisitos necesarios para el reconocimiento de la pensión de jubilación; que la huelga que diera lugar al despido por justa causa tiene fundamento en la Constitución Nacional y la Resolución (del Ministerio de Trabajo) de la que se valió la empresa para terminar los contratos de trabajo es inconstitucional en arreglo a los convenios de la OIT y la doctrina constitucional; que en la indicada fecha mayo 11 de 2004 se vio obligado a acogerse al beneficio de pensión de jubilación; que reclamó a la empresa la reliquidación de la citada prestación al no incluir ella todos los factores que, con incidencia salarial, deben ser tenidos en cuenta a tal propósito, ni efectuó su cálculo en conformidad al artículo 109 de la Convención Colectiva para lo cual en recuadro descriptivo discrimina todos los rubros con la suma devengada en el año ($2.613.403,00).

Al contestar la demanda, la empresa admite la existencia de la relación laboral entre las partes, regida por un contrato de trabajo a término indefinido, la convención colectiva de trabajo, el Laudo arbitral vigente; que el demandante tergiversa o le da una errada interpretación a la convención colectiva la que si cumplió a cabalidad la demandada al pagar la totalidad de los conceptos a los que alude la demanda; que el demandante laboró por espacio de 22 años, 3 meses y 23 días debiendo descontarse 174 días perdidos, por lo que el tiempo real de servicio corresponde a 21 años, 9 meses y 29 días; que en el señalado cómputo no se tienen en cuenta los días trabajados bajo contrato de trabajo a término fijo por espacio de 10 meses 2 días involucrados sí a los propósitos de la pensión de jubilación pero no con relación a las demás prestaciones las cuales fueron pagadas hace más de 24 años al efectuar la liquidación definitiva del indicado contrato; que la pensión de jubilación fue reconocida conforme al Acuerdo del gobierno Nacional – Ecopetrol- USO que establece el reconocimiento de la indicada prestación a quienes en el momento de su desvinculación laboral hayan reunido 58 o más puntos respecto a la modalidad pensional denominada Plan 70consagrada en el artículo 109 de la CCTV.

Al oponerse a las reclamaciones realizadas propone las excepciones de inexistencia de la obligación; pago; prescripción; falta de causa para pedir y buena fe. El juez Laboral del Circuito de descongestión de Barrancabermeja, después de establecer la existencia de contrato de trabajo a término indefinido entre las partes declara de oficio la excepción de cosa juzgada al mismo tiempo que encuentra probada la excepción de inexistencia de la obligación y absuelve a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas.

II-. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL La resolución confirmatoria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, viene precedida de la consideración que parte de indagar si el juez a quo « erró al declarar de oficio la excepción de cosa juzgada respecto a la extinción del vínculo laboral sostenido por las partes y las consecuencias de la misma.».

En procura de resolver el anterior cuestionamiento comienza por despejar el campo de la controversia que le fuera planteada estableciendo los aspectos que se encuentran al margen de ella, a saber, la existencia del vínculo laboral y sus extremos; respecto a los cuales manifiesta conformidad con las valoraciones desarrolladas por su inferior al respecto.

Se evidencia de la carta de terminación del contrato que el actor fue despedido en virtud al cese de actividades realizado por los trabajadores de la empresa a partir del 22 de abril de 2004, en forma unilateral y por justa causa (f. 24). No compareció el trabajador a rendir los descargos correspondientes, de acuerdo a la comunicación de despido, dice el tribunal; y para acreditar su afirmación copia fragmento pertinente: Como es de público conocimiento, el Ministerio de Protección Social, mediante Resolución 1116 del 22 de abril de 2004, declaró ilegal la suspensión colectiva de trabajo decretada por la USO, sin que desde ese día hasta la fecha usted se haya hecho presente a su sitio de trabajo, persistiendo de ésta manera en participar en dicha suspensión. Adicionalmente, y a pesar de las comunicaciones que ha efectuado a Empresa para que incorpore a su sitio de trabajo, usted insiste en el incumplimiento de sus obligaciones legales, contractuales y reglamentarias.

Las relatadas circunstancias condujeron a la empresa a establecer la justa causa para despedir al actor, que viola no sólo el reglamento de trabajo puesto que la indicada falta es considerada como grave en él, sino el artículo 58, numeral 1º y 60 numeral 5º del CST. El despido del actor junto con otros 247 compañeros que fuera objetado por la organización sindical nombrada, condujo a que entre la Empresa y la USO se pactara «…la constitución de Tribunal de Arbitramento Voluntario ad hoc, para decidir en derecho y en forma exclusiva las reclamaciones de los trabajadores cuyos contratos de trabajo fueron terminados por justa causa con ocasión de los hechos derivados de la suspensión colectiva de labores, iniciada el 22 de abril de 2004, entre ellos el actor(f.88).

El Laudo resolvió el reintegro de varios trabajadores, afirma el ad quem, mas, en el caso del demandante éste confiesa, en el hecho sexto de la demanda, que dicha orden no lo cobijó pues pese a haberse inscrito para su estudio fue descartado al establecerse que reunía el puntaje necesario para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación. Luego aduce: En las anteriores condiciones es claro que al haber sido discutida, analizada y resuelta la situación laboral del aquí demandante mediante el laudo al que se hizo alusión, se estructuró la cosa juzgada por estar satisfecha la triple identidad (hechos, objeto y causa) que reclama el artículo 332 del CPC, sin que el hoy ex trabajador pueda oponer argumentos de orden constitucional o de conveniencia, para apartarse de lo allí resuelto.

Encuentra respaldo para sus aserciones en sentencias de la misma Sala del Tribunal, de mayo 16 de 2008, (sin radicación) y el de numeración interna 2007-781; así como en dos fallos de esta Corte y Sala de julio 2 de 1992 y 30 de noviembre de 2005; de los que no ofrece identificación numérica; para concluir en que el fenómeno de la cosa juzgada se presenta en virtud a las consideraciones allí consignadas, esto es, el principio de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho, la inmutabilidad de la sentencia sin que pueda revisarse la legalidad de la decisión anterior.

II. RECURSO DE CASACIÓN Como divergiere el demandante de las disposiciones de la segunda instancia interpone contra ellas recurso extraordinario con el propósito de que esta sala de la Corte «Case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal…en cuanto confirmó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado…; para que en sede de instancia revoque la de segunda instancia y en su lugar se condene a Ecopetrol S. A. al pago de cada una de las pretensiones invocadas: En desarrollo de la anunciada intención plantea tres cargos de vía indirecta, con finalidades diferentes, replicados por la demandada, respecto a los cuales la Sala se pronunciará en un primer término en relación al primero de ellos encaminado a demostrar equivocación del ad quem al declarar la Cosa Juzgada de la controversia que propone el proceso; que sólo, de salir avante, posibilitaría el análisis de los demás, en razón al principio de inmutabilidad de las decisiones que comportan señalado efecto jurídico.

Primer cargo: Atribuye a la sentencia la violación por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 53 y 55 de a Constitución Nacional; 1, 14,16, 21, 340 y 467 de Código Sustantivo del Trabajo; artículos 19, 20, 32, 60 y 78 del Código Procesal laboral y de la Seguridad Social; artículos 174, 177,187 y 306 del Código de Procedimiento Civil;

Artículos 28, 29 y 34 de la Ley 23 de 1991, compilados por el artículo 44 del Decreto 1818 de 1998; artículos 6 y 20 Decreto 1998; artículo 15 D. R. 211 de 1998; Artículos 8 y 20 de la ley 640 de 2001, Ley 734 de 2002, Artículo 1,3 parágrafo 2, 57, 59, 96, 97, 98, 102, 104, 109, 118 C.C.T.V folios 378 a 394. Refiere que el indicado quebrantamiento se hizo posible en virtud a incurrir el Tribunal en los siguientes errores de hecho que califica como manifiestos: 1.- Declarar como COSA JUZGADA MATERIAL DE OFICIO, el acta de acuerdo del 26 de mayo de 2004, firmada entre el Gobierno Nacional, ECOPETROL S. A. y la U. S. O., dándole a este documento la calificación de conciliación y así mismo la aplicación indebida del artículo 20 y 78 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social a sabiendas que dicho documento no reúne los requisitos de una conciliación y por lo tanto es inadmisible e inaplicable la figura de la COSA JUZGADA. 2.- Desconocer como en efecto lo hace, tanto el A-Quo y el Ad-Quem la aplicación del art. 32 del C.S.T para en su lugar aplicar erróneamente el art. 306 del Código Procesal Civil, que en tratándose de la legislación laboral, establece el procedimiento para declarar las excepciones. 3.- Desconocer como en efecto lo hizo, incurriendo en vía de hecho, que el firmante del acta del 26 de enero de 2004, por parte de los trabajadores HERNANDO HERNANDEZ PARDO (sic), fue despedido el 3 de mayo de 2004, como se puede ver a los folios 352 y 353. 4.- Desconocer como en efecto lo hizo, incurriendo en vía de hecho, que el firmante del acta del 26 de enero de 2004, por parte de los trabajadores GABRIEL ALVIS ULLOQUE, fue despedido el 5 de mayo de 2004, como se puede ver al folio 354. 5.- Desconocer como en efecto lo hizo, incurriendo en vía de hecho, que el firmante del acta del 26 de enero de 2004, por parte de los trabajadores LUIS ROBERTO SCHMALBACH, fue despedido el 1 de mayo de 2004, como se puede ver al folio 355.

Los relacionados yerros, en criterio del impugnante, son ocasionados en razón a apreciar el tribunal, de manera inadecuada las siguientes pruebas: 1. Acta de acuerdo Gobierno Nacional- ECOPETROL- U. S. O. Folios 83 a 91. Observado dicho documento en su integridad no reúne los requisitos de una conciliación … 2. Dicho acuerdo no reúne las características del acto conciliatorio, si bien es cierto es un acuerdo para dirimir un conflicto, no se pueden aplicar a él las reglas de la conciliación… El Ad-Quem, dejó de apreciar las pruebas allegadas al expediente, según relación precedente, lo que lo llevó a incurrir en los ostensibles errores de hecho ya enunciados.

Me permito manifestar que cuando el ataque se dirige contra la sentencia por violación indirecta de las normas constitucionales, las sustantivas del trabajo, las procesales tanto laborales como civiles, y que descansan en la falta de apreciación de los medios de prueba que generan los errores ostensibles de hecho en que incurre el juzgador de segunda instancia, se exige un examen global de las pruebas analizadas en el fallo impugnado.

Declarar como en efecto lo hizo la COSA JUZGADA DE OFICIO argumentando que el acuerdo suscrito vincula a ECOPETROL S.A, al Sindicato y a la parte actora, por integrar e! colectivo sindical, que la Organización Sindical actuó en ejercicio de facultades propias, y que en parte alguna se advierte asomo de desaprobación de las especies que conforma el pacto y que al proceso no se asoma la más leve acreditación de que el acuerdo plasmado hubiese estado apoyado en circunstancias que viciaran e! consentimiento del actor o circunstancias que determinaran su invalidez; es por eso que el despacho debe concluir que el acuerdo fue libremente celebrado y aceptado sin vicio de consentimiento, y que con dicho fundamento como corolario de ello se declara de oficio la COSA JUZGADA.

Pero incurre en vía de hecho el Ad-Quem al confirmar la sentencia del A-Quo desatendiendo lo expresado en la interposición del recurso de apelación, mediante el cual se le manifestó al HONORABLE TRIBUNAL que el acta del 26 de mayo de 2004, firmada entre el Gobierno Nacional ECOPETROL S.A y la USO, además de no tener el carácter de una conciliación, estaba viciada de nulidad absoluta por cuanto los firmantes por parte del sindicato ex dirigentes sindicales GABRIEL ALVIS ULLOQUE, HERNANDO HERNANDEZ PARDO Y ROBERTO SCHMALBACH, fueron despedidos por ECOPETROL S.A el 30 de abril de 2004, el 2 de mayo de 2004 y el 4 de mayo de 2004, respectivamente, y en el momento de la firma no tenían la condición ni la representación de los trabajadores de ECOPETROL S.A, entonces no es cierto que, como lo dice el SEÑOR JUEZ avalado por el HONORABLE TRIBUNAL, no existía asomo de ilicitud cuando lo que efectivamente existía era un acta viciada de nulidad absoluta que si bien es cierto y dadas las circunstancias del despido de 248 trabajadores, en su gran mayoría dirigente sindicales, la organización sindical estaba menguada y no existía actitud de respuesta para rechazar el atropello y la masacre laboral que ECOPETROL S.A cometió contra sus trabajadores.

Que no es posible convertir un acta de acuerdo tripartito, en acta de conciliación porque ésta no reúne los requisitos establecidos en la ley 640 de 2001 y demás normas concordantes, para que un acta de conciliación sea declarada como tal, debe reunir los requisitos del numeral 6 del art. 8 de la Ley 640 de 2001, que son entre otros: a) Las diferencias que se quieren conciliar y los hechos en que se fundamentan; b) La estimación razonada de la cuantía de las aspiraciones;

El acta que debe ser avalada por un conciliador, debe contener lo establecido en el art. 1 de la misma Ley, entre los cuales resaltamos: a) Relación sucinta de ¡as pretensiones motivo de la conciliación. b) El acuerdo logrado por las partes con indicación de la cuantía, modo, tiempo y lugar de cumplimiento de las obligaciones pactadas. Igualmente, además de los requisitos establecidos en ‘a Ley, el Ministerio del Interior y de Justicia considera importante que en el acta de conciliación se hagan las siguientes precisiones: a) Identificación del centro de conciliación (nombre, código de identificación y Resolución de autorización de creación) si la solicitud de conciliación fue presentada ante un centro y se realiza la audiencia en sus instalaciones ó identificación del conciliador (nombre y código de identificación) si la solicitud de conciliación y la audiencia se realiza a prevención. b) Hechos que originaron y hacen parte del conflicto que las partes aceptan en la audiencia de conciliación. c) Las pretensiones motivo de la conciliación deben ser las que se expusieron en la audiencia de conciliación y no la transcripción de la solicitud. d) Cuantía de las pretensiones de las partes de la conciliación. e) Firma del conciliador y las personas que asistieron (incluyendo a los abogados). f) Hora de inicio y finalización de la audiencia de conciliación; si la audiencia se desarrolla en varios encuentros se deben relacionar cada uno de ellos.

Como podrán observar HONORABLES MAGISTRADOS, la declaración de oficio que hace el SENOR JUEZ confirmada por el HONORABLE TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, SALA LABORAL del acta tripartita, folio 83 a 91 del 26 de mayo de 2004, no reúne ninguna de las condiciones ni requisitos que se han señalado anteriormente, configurándose de esta manera un total y absoluto desconocimiento de lo reglado legalmente que configura la vía de hecho.

III. RÉPLICA Advierte el oponente que el alcance de la impugnación carece de técnica «porque no puede pedir que se revoque la sentencia que ha sido anulada». En cuanto al primero de los cargos, subraya que de igual manera adolece de dificultades técnicas pues en su proposición jurídica incluye normas constitucionales «que no son normas de carácter sustantivo a nivel nacional, porque si bien es la ley de leyes, en sus artículos no encierra derechos de carácter concreto, que deben ser desarrollados por la ley.».

IV. CONSIDERACIONES En realidad, asiste la razón al opositor en las consideraciones transcritas; en un primer término, en cuanto a que el recurrente presenta un planteamiento incorrecto del alcance de la impugnación, al indicar a la Sala «que en sede de instancia revoque la de segunda instancia»; cuando al haberse quebrado ésta ha desaparecido del mundo jurídico, conforme a lo demandado en ámbito de casación; no obstante, esta imperfección resulta superable si se atribuye a la censura la intención, de la única manera posible, de solicitar la revocatoria de la determinación primer grado y en su lugar acceder a lo demandado.

En cuanto a enunciar como trasgredidas normas constitucionales, debe señalarse que éstos per se no constituyen deficiencia formal alguna, menos aún al encontrarse integrando la proposición jurídica con otras disposiciones de orden sustancial y alcance nacional como el artículo 340 y el 467 del CST. Pese a superarse los desatinos referidos atinentes a los indicados problemas de rigor técnico, el recurso no cobra éxito en su cometido de demostrar yerro del Tribunal al confirmar la declaratoria de Cosa Juzgada del a quo en razón a no atacar el recurrente los verdaderos fundamentos de la sentencia que impugna, veamos: Son premisas de la determinación del ad quem las siguientes: 1.- Que el actor fue despedido con justa causa en razón al cese de actividades en el que participara realizado por los trabajadores de la empresa el 22 de abril de 2004. 2.- Lo anterior luego de no comparecer el demandante a rendir los correspondientes descargos y persistir en la cesación de actividades. 3.- Que el despido del actor, junto con el de otros compañeros, condujo al pacto entre la Empresa y la organización sindical para constituir un Tribunal de Arbitramento Voluntario ad hoc, y decidir en derecho y en forma exclusiva las reclamaciones de los trabajadores cuyos contratos de trabajo fueron terminados por justa causa con ocasión de los hechos derivados de la suspensión colectiva de labores. 4.- El Laudo que resolvió el reintegro de varios trabajadores, no extendió este beneficio al actor, pues como él lo confesara fue descartado al establecerse que reunía el puntaje necesario para acogerse al beneficio de la pensión de jubilación. 5.-Del Laudo arbitral, al que se sometieron las partes, las razones y decisiones de éste, concluye que « se estructuró la cosa juzgada por estar satisfecha la triple identidad (hechos, objeto y causa) que reclama el artículo 332 del CPC.

Le correspondía entonces al impugnante desquiciar la decisión de la segunda instancia demostrando el yerro del ad quem en las señalados consideraciones y conclusiones probatorias que lo conducen a establecer la convergencia de los elementos constitutivos de la cosa juzgada. Sin embargo, nada de ello ocurre en la disertación de la censura que parte de relacionar atribuidos errores de hecho ajenos a las reflexiones colegiadas; puesto que el Tribunal no concluye en el señalado efecto como consecuencia de la suscripción, por parte del sindicato y la empresa, de una supuesta acta del 26 de mayo de 2004; ni, menos aún, le asigna naturaleza conciliatoria; y si se permitiera el análisis, en la vía indirecta escogida, del segundo de los yerros de indudable estirpe jurídica, se advertiría, con desconcierto, la absoluta impropiedad de reclamar la aplicación del artículo 32 del CST, que define e identifica a los representantes del empleador, al presente debate.

De otra parte, igualmente extraño a la controversia, a los propios razonamientos de segunda instancia y por tanto de rotunda irrelevancia, resulta la referencia a la suscripción que los trabajadores allí mencionados hicieren del acta del 26 de enero (sic) de 2004, en los últimos tres errores puntualizados en los que parece confundir el impugnante la vía con el error de hecho; nociones diferentes atinentes la primera a las determinaciones judiciales sin respaldo en la ley y la segunda al yerro ocasionado por la falta de estimación de una prueba o de su apreciación equivocada, como es de conocimiento y enseñanza corriente en el ámbito de la ley, la doctrina y la jurisprudencia. Las demás valoraciones del censor pierden el norte en relación con la hipótesis que comporta la acusación del cargo y en su extravío se dirigen a desvirtuar la legalidad y el carácter conciliatorio del acta aludida, de la que, se repite, no se sirvió el tribunal que parte de las determinaciones del Laudo arbitral para concluir en la presencia jurídica del fenómeno de cosa juzgada.

Entretanto, han quedado indemnes las consideraciones del juez de la apelación que encuentra « discutida, analizada y resuelta la situación laboral del aquí demandante mediante el laudo al que se hizo alusión, se estructuró la cosa juzgada por estar satisfecha la triple identidad (hechos, objeto y causa;»; al no presentarse argumento eficaz alguno contra ellas.

Por lo demás y pese a la intangibilidad que emerge de la declaración de cosa juzgada, nada obsta para indicar al margen de lo decidido y en el hipotético escenario de su examen posible sin la presencia del reconocido efecto, que de igual manera la acusación no encontraría prosperidad alguna puesto que en el primero de los cargos, que acusa al tribunal, en esencia, de no advertir que la demandada despidió ilegalmente al actor al desconocer el debido proceso, no se demostraría tal transgresión con la sola enunciación del proceder del ad quem sin aportar razonamiento probatorio alguno que lo acreditara; como literalmente lo expresara el impugnante (f. 26 cuaderno de la Corte): «Los errores de hecho enunciados, tienen sus fundamentos y sustentos en las siguientes razones legales: a) El ad quem no estudió, ni apreció, como tampoco profundizó en el análisis, del procedimiento legal que se debe aplicar a los servidores públicos conforme a lo ordenado en la ley 734 de 2002. b) El ad quem, desconoció todo el material probatorio que se indicó en la narración precedente, a pesar de que este no fue tachado y son normas expedidas por la alta administración de ECOPETROL S. A. y su Junta Directiva, que dan cumplimiento a lo ordenado por el legislador en la Ley 200 de 1995 y su reforma, la Ley 734 de 2002.» En cuanto al tercer cargo de vía indirecta en el que se atribuye al tribunal el error de no establecer como incorrecta la liquidación que efectuara la empresa de la pensión de jubilación, al no determinar que el auxilio de carne constituía factor salarial por lo que debía incluirse en la liquidación de las cesantías y demás prestaciones, los razonamientos expuestos, entre otros, (f. 28 a 30 cuaderno de la Corte) que invocan el principio de favorabilidad; la no aplicación del Código de Procedimiento Civil en materia de excepciones, en clara alusión a la declaración de cosa juzgada sin que fuera interpuesta esta defensa por la demanda; aparte de no suministrarse consideración probatoria alguna que demostrara los señalados asertos, no tendrían la virtualidad de socavar la determinación impugnada.

No sale avante la acusación. La sentencia continúa incólume. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta mil pesos.($3.150.000,oo). V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de febrero de 2010, en el juicio promovido por HÉCTOR MIGUEL MEZA PULIDO contra ECOPETROL S. A. Costas a cargo del recurrente; se fijan agencias en derecho en la suma de Tres Millones Ciento Cincuenta mil pesos.($3.150.000,oo) Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 20