CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45334 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6740-2014 Radicación n.° 45334 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de GLORIA AMPARO ORTEGA DORADO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM.
I.
ANTECEDENTES GLORIA AMPARO ORTEGA DORADO llamó a proceso a CAPRECOM, con el fin de que fuera condenada en forma principal a reliquidar su pensión de conformidad con la Ley 33 de 1985 y en especial los artículos 9° inciso segundo y 10° del Decreto Ley 2661 de 1960, concordado con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio del último año laborado.
Pidió además la indexación de la deuda y los intereses legales. En forma subsidiaria solicitó la reliquidación de conformidad con los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el promedio de los ingresos de los diez últimos años o del tiempo que faltare para cumplir los requisitos; más la indexación y los intereses legales. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que CAPRECOM le reconoció pensión de jubilación convencional por 25 años de servicios a cualquier edad, mediante Resolución N° 0867 de 18 de mayo de 2004, reajustada el 14 de enero de 2005 en la suma de $2’384.410,oo, a partir del 1° de enero de 2004 fecha del retiro definitivo del servicio oficial.
Nació el 8 de enero de 1950. El ingreso base de liquidación se calculó conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 con el promedio del tiempo que faltaba para adquirir el derecho, cuando debió definirse de acuerdo al último año de servicios. El 1° de abril de 1994 reunía requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió que reconoció pensión de jubilación convencional y su cuantía, pero dijo que la denominó así no por capricho sino porque la convención colectiva fue la fuente de dicha prestación económica. Los demás los negó. Adujo que TELECOM se comprometió mediante acuerdo convencional a continuar reconociendo la pensión con 25 años de servicios sin consideración a la edad, remitiéndose para tal efecto al IBL consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Propuso como excepciones las de prescripción, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, falta de título y de causa, y buena fe (fls. 280 a 286). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de noviembre de 2007 (fls. 470 a 482), absolvió a CAPRECOM de todos los cargos.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó el del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que: Delimitado el aspecto puntual de revisión en esta oportunidad, observa la Sala, que la entidad demandada liquidó la mesada pensional de la demandante, con arreglo a lo señalado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tomando el promedio de lo devengado por la asegurada hasta el último día de cotización al sistema, pues así aparece acreditado en la Resolución No 0072, visible a folio 15 del expediente.
Lo anterior, si tenemos en cuenta que con posterioridad al cumplimiento de los requisitos, la afiliada prolongó la prestación de sus servicios a TELECOM hasta el año 2003, fecha a partir de la cual le fue reliquidada su pensión en la suma de $2.239.093,00. Al examinar la Sala el punto objeto de discordia en este proceso, con referencia a la normatividad que debe gobernar el tema del salario base de liquidación de la demandante y los distintos criterios jurisprudenciales que se han proferido al respecto en este tipo de asuntos, se concluye, que la razón está de parte de la demandada, pues tal entidad de Seguridad Social ajustó su proceder al ordenamiento jurídico existente, en cuanto obtuvo el salario base de liquidación de la mesada pensional de la actora atendiendo los parámetros que al efecto prevé el inciso 3° del artículo 36 del Ley 100 de 1993, normativa esta que es la que regula el tema del ingreso base de liquidación para este especial caso.
En efecto, aun cuando es cierto que la gestora del presente proceso como ya se dijo, es beneficiaria del régimen de transición, por cuanto cumplía con los requisitos allí previstos, esto es, contaba con más de 15 años de servicio y/o tenía más de 35 años de edad para cuando entró a regir la citada ley (1 de Abril de 1994), esa circunstancia no la habilita para que su mesada pensional sea obtenida con el salario promedio del último año de servicios, como ésta equivocadamente lo pretende, pues su beneficio está dado únicamente en que se le mantiene el tiempo de servicio, la edad y el porcentaje de su mesada, previsto en las normas anteriores a la citada ley, más no en lo que hace referencia al ingreso base de liquidación, el cual se debe obtener con fundamento en el inciso 3° del artículo 36, conforme lo dedujo con acierto la demandada y lo avaló el Juez de Primera Instancia al absolverla de las pretensiones de esta demanda.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica de la convocada a proceso. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, se condene a CAPRECOM, «a reliquidar la pensión de jubilación reconocida a mi representada con el 75% del salario promedio devengado durante el último año de servicios y de conformidad con el alcance de esta impugnación».
Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa: En la modalidad de aplicación indebida del artículo 36 Inciso Tercero de la Ley 100 de 1993 en relación con el art. 1° de la Ley 33 de 1985 y leyes 28/43 y 22/45 y artículos 9° y 10° del decreto Extraordinario 2661 de 1960 que conllevó a la falta de aplicación del Artículo 11 inciso 1° de la Ley 100 de 1993; y artículo 21 del C. S. T. y del artículo 10 del Código Civil – Derogado por el Art. 45 de la Ley 57 de 1887, en concordancia con los artículos 4°, 13, 53 y 58 de la Constitución Política.
En el desarrollo sostiene el impugnante: Está plenamente establecido por la Jurisprudencia de la Sala Laboral, del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, y por la Ley, que las normas aplicables, cuando el beneficiario de la pensión es favorecido con el régimen de transición, constituyen un derecho adquirido, la misma Ley 100/93, así lo establece, si el beneficiario reúne los requisitos para ser cubierto por régimen de transición se le DEBEN aplicar la normatividad, sobre la cual había forjado sus expectativas (Derecho Adquirido).
En este caso concreto las expectativas sobre las cuales mi representada había estructurado su pensión eran las establecidas en las leyes 28 de 1.943, 22 de 1.945, Decreto Extraordinario 2661 de 1.960 y Ley 33 de 1.985 que establecen que el MONTO de la Pensión, es el equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicio, concepto indivisible, pues el concepto MONTO, establecido en la Ley 100/93 - Art. 36 constituye parte del régimen de transición y por lo tanto, un derecho adquirido por formar parte del régimen anterior y por definición contenida en el art. 58 de la Constitución Política.
Igualmente, la sentencia objeto de este recurso al aplicar indebidamente el inciso 3°. del artículo 36 de la Ley 100 de 1.993, viola de manera directa por falta de aplicación el artículo 21 del C.S.T., que su parte preliminar y de principios es aplicable al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, en tanto que, por la falta de aplicación, se desconocen Derechos y Principios fundamentales tales como el Principio legal de la Inescindibilidad - el de la Integralidad y el Principio fundamental de la Favorabilidad, por cuanto en la aplicación de la norma para el establecimiento del monto de la pensión, se acude a un elemento propio de las normas de transición y a otro propio de la Ley 100 de 1.993, siendo esta una indebida aplicación si tenemos en cuenta que la norma aplicable a una situación concreta debe aplicarse en su integridad.
VII. RÉPLICA Aduce el opositor que la norma que regulaba la controversia era el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que no se dio la pregonada aplicación indebida. VIII. CARGO SEGUNDO Es similar al anterior aunque en la modalidad de interpretación errónea y se sustenta con argumentos muy semejantes que por economía no se transcriben.
IX. RÉPLICA El opositor estima que la hermenéutica impartida por el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993 es la correcta y se acompasa con el criterio de esta Sala de Casación Laboral. X. CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de estos dos cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.
Estima la Corte que el fallo del juzgador Ad quem, está en armonía con el criterio sostenido por esta Sala relativo a la normatividad que regula el ingreso base de liquidación pensional de las personas en régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho y que por regla general se calcula conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Ha precisado la Corporación que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.
Esta Sala de la Corte, en sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. N° 37036, entre otras muchas, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: … esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera.
En la decisión en comento, se puntualizó: ‘(….) La censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la forma prevista en el inciso 3° de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio devengado, que le resultaría más favorable al afiliado, y así no se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, máxime que la transición conlleva la aplicación del régimen anterior y expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el firme propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes.
En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.
Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma.
Al respecto en sentencia del 17 de octubre de 2008 radicado 33343, reiterada en casaciones del 2 de septiembre de 2008 y 24 de febrero de 2009 radicados 33578 y 31711 respectivamente, esta Corporación puntualizó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. ‘Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.
Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. ‘Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.
Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. ‘Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. ‘De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones> (lo resaltado es de la Sala).
Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal no se equivocó cuando decidió en la presente causa, no aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en los aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior. Ahora bien, definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se sigue que no sea de recibo lo pretendido por ésta de que el IBL debió liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, siendo lo pertinente como quedó visto, extraer el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, que fue lo que estableció el fallador de alzada”.
Las enseñanzas plasmadas por esta Sala de la Corte en la providencia transcrita tienen plena aplicación al caso sub examine, donde la demandante siendo beneficiaria del régimen de transición, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho. Así las cosas, el ingreso base de liquidación estrictamente legal, “será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, según lo dispone el inciso 3° del citado artículo 36 de la Ley de seguridad social.
De conformidad con lo expuesto, no prosperan los cargos. XI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por vía indirecta: En la modalidad de aplicación indebida del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; del art. 1° de la Ley 33/85; de la Ley 28 de 1943, de la Ley 22 de 1945, de los artículos 9° y 10° del Decreto Extraordinario 2661 de 1960, el (sic) Artículos 16, 21 y 467 del C.S.T. y art. 2° del Decreto Reglamentario 2127/45….
Cita como error de hecho: Dar por demostrado sin estarlo, que la liquidación de la pensión de jubilación de mi representada se ajustó a la Ley y a la Convención Colectiva de Trabajo, aplicando de manera indebida el Art. 2° Y su Addenda de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Extinta TELECOM) y los Sindicatos de trabajadores de la empresa, SITTELECO y ATT, vigente para los años 1996-1997, suscrita el 08 de agosto de 1996 y depositada en el Ministerio de Protección Social el 13 del mismo mes y año. Es la sustentación del cargo afirma el censor: La Convención Colectiva de Trabajo 1.996-1997, y su addenda al Artículo 2°.
Y su nota de depósito, que según la demandada, es la fuente material del reconocimiento de la pensión de jubilación, la encontramos en el expediente, a efectos de individualizar la prueba, entre los folios 49 a 82 y en su artículo 2°. A folio 51, expresa: ‘ARTÍCULO SEGUNDO. VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES. Quedan vigentes las normas existentes que consagran derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de la empresa, que constan por escrito en la Constitución Nacional, Leyes, Decretos, Contratos Individuales, Convención Colectiva, los cuales quedan incorporados a esta convención en cuanto no resultaren modificados por esta’.
Este texto nos indica que en la Convención Colectiva se incorporaron, entre otros, las Leyes 28 de 1.943, 22 de 1.945, el Decreto Extraordinario 2661 de 1.960, normas que regulan los beneficios pensionales para los trabajadores de las Telecomunicaciones y la Ley 33 de 1.985 que regula este beneficio para los servidores públicos. La Ley 28 de 1.943 y la 22 de 1.945 establecen tres modalidades de pensión para el sector de las telecomunicaciones a saber: Trabajadores en cargos de excepción: 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad; trabajadores con 25 (veinticinco) años de servicio sin tener en cuenta la edad y trabajadores con 20 años de servicio sin tener en cuenta la edad; y el decreto extraordinario 2661 de 1.960, en sus artículos 9 y 10 y la Ley 33 de 1.985 en su Art. 1°.
Determinan que el Ingreso Base de Liquidación de estas pensiones es el promedio de salarios del último año. En el caso concreto de mi representada, y según la Resolución No. 0867 del 18 de Mayo del 2.004, (Folios 4 a 7 del expediente) la pensión reconocida es de origen convencional, pero este instrumento nos remite a la mencionada normatividad, tanto es así, que la addenda al artículo 2°.
De la Convención Colectiva a que hacemos referencia (Folio 82 del expediente), nos remite a las mismas modalidades pensionales establecidas en las leyes antes mencionadas, por lo tanto, la liquidación de la pensión debió realizarse teniendo como factor base de liquidación el promedio salarial del último año de servicios que de conformidad con la certificación expedida por el Patrimonio Autónomo de Remantes PAR asciende a la suma de $ 68.215.704.oo durante el año 2.003 (Folio 404).
XII. RÉPLICA La demandada opositora señala que el cargo tiene defectos de técnica, pues no individualiza las pruebas que acusa y no señala si se apreciaron erróneamente o se dejaron de estimar. Además, en cuanto al fondo no le asiste razón al censor, toda vez que la convención colectiva en el artículo 27 remite al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para el cálculo de las pensiones reconocidas en ella.
XIII. CONSIDERACIONES Le asiste razón a la réplica, en cuanto el censor no precisó respecto de los artículos de la convención colectiva que acusa, la clase de error de valoración probatoria en que habría incurrido el Tribunal, si por errónea apreciación o preterición de la prueba, como lo ordenan los artículos 87 y 90 letra b) del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La última de las disposiciones citadas dispone: «b) En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Pero aún si se dejara de lado lo anterior, el cargo de todas maneras no tiene vocación de prosperidad, puesto que no se equivocó el Tribunal de manera manifiesta en lo que atañe a la forma de calcular el IBL de la pensión de la actora.
En efecto, si bien al final de las motivaciones de la sentencia gravada el Ad quem dijo que «prohija íntegramente las consideraciones efectuadas por el Juez de instancia, al concluir que la aplicación de la Ley 33 de 1985 regulaba la pensión de vejez de la actora en cuanto a los requisitos de la edad, tiempo de servicios y monto o porcentaje», lo cierto es que se trató de un lapsus en cuanto al inicio el mismo Tribunal fue claro en afirmar que «No fue materia de discusión dentro del presente asunto» que la pensión reconocida a la demandante era de carácter convencional «con 25 años de servicio y sin consideración a la edad»; así también lo estableció el Juzgado sin hesitación y lo manifiesta expresamente el censor en esta acusación. La demandante prestó servicios a TELECOM entre el 21 de junio de 1971 y el 30 de noviembre de 2003 (fl. 203).
Establecido entonces que se trató de una pensión de carácter convencional, para desvirtuar el razonamiento del Juzgador en cuanto al IBL, debió el censor dada la orientación del ataque, presentar ante el Tribunal de casación una prueba calificada que de manera inequívoca mostrara que las partes en el acuerdo convencional establecieron que las pensiones allí consagradas debían ser calculadas con el promedio salarial del último año de servicios.
Es esto lo que se echa de menos, pues entendiendo por amplitud que se acusa al Tribunal de no haber apreciado el artículo 2° de la convención colectiva 1996-1997, y su addenda, encuentra la Corte que de dicho texto no se deriva en forma evidente como se exige en el recurso extraordinario, que se hubiera previsto que el IBL de las pensiones convencionales debía ser calculado conforme a las pensiones de Ley 33 de 1985, esto es con el promedio salarial del último año como lo asevera el recurrente.
Dicen a la letra (fl. 51):
ARTICULO SEGUNDO. VIGENCIA DE NORMAS EXISTENTES. Quedan vigentes las normas existentes que consagren derechos en beneficio de SITTELECOM de ATT y de los trabajadores de LA EMPRESA, que consten por escrito en la Constitución Nacional, leyes, decretos, contratos individuales, convención colectiva, las cuales quedan incorporadas a esta convención en cuanto no resulten modificadas por esta.
En la addenda a la norma anterior, se establecen para los beneficiarios del régimen de transición previsto en el inciso 2° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, vinculados al Empresa antes de la vigencia del Decreto 2123 de 1992, las distinta modalidades de pensión pero no se dice nada respecto de la forma de cálculo del IBL (fl. 82). Por el contrario, aparece en el expediente la convención colectiva 1994 -1995 (fl. 41) que en el artículo 27 establece: Artículo 27º.
Forma de liquidación de la pensión de vejez para algunos trabajadores. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar el vigencia el Sistema General de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan 35 años o más si son mujeres o 40 o más si son hombres, o 15 o más años de servicios, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada Ley, actualizado anualmente con base en la variación del índice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE.
Entonces, en las anteriores convenciones no existe prueba de que se fijara el cálculo del IBL en forma más favorable distinta de la del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para una situación como la de la actora. Así las cosas, se itera, no se adujo prueba calificada que demostrara que el IBL de la pensión extralegal de que aquí se trata debiera ser calculado con el promedio salarial del último año. Por las razones primeramente indicadas, se desestima el cargo.
Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente. Las agencias en derecho se fijan en la suma de $3’150.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. XIV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de dos mil nueve (2009) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GLORIA AMPARO ORTEGA DORADO contra la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE LAS COMUNICACIONES – CAPRECOM.
Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18