SCLAJPT-10 V.00 MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Magistrada ponente SL674-2025 Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 Acta 09 Bogotá D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide el recurso de casación que RAFAEL ENRIQUE HOYOS DE ALBA interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 24 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró la parte recurrente contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Reconózcase personería adjetiva para actuar en representación de la demandada Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. a Fabián Vallejo Cabrera, identificado con cédula de ciudadanía 16.249.225 y T.P. 16.930 del C. S. de la J. en los términos y para los efectos del poder que reposa en el expediente digital de esta corporación. Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Rafael Enrique Hoyos de Alba llamó a juicio a la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo en virtud del principio de la realidad sobre las formalidades, entre el 5 de julio y el 30 de diciembre de 2016. Que como consecuencia de ello, se le cancelen las cesantías, los intereses de cesantías, las primas de servicio, las vacaciones, el reembolso de los valores pagados por concepto de seguridad social en salud, pensión y riesgos profesionales, las horas extras, la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, la indexación y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó con la IPS Clínica Santa Sofía del Pacífico LTDA., a través de un contrato de prestación de servicios para desempeñarse como médico general en las áreas de urgencias y hospitalización desde el 5 de julio hasta el 30 de diciembre de 2016, cumpliendo un horario de trabajo por turnos que variaban semanalmente de 7:00 a.m. a 1:00 p.m., de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., y de 7:00 p.m a 7:00 a.m., y otro turno mañana tarde cada 15 días, «turno MT de 7:00 a.m. a 7:00 p.m.», sábados y domingos, los cuales eran establecidos por la parte demandada, sin contar con el consentimiento del demandante.
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 3 Explicó que debía presentar cuentas de cobro para obtener el pago de la retribución por su servicio, que recibía órdenes e instrucciones impartidas por sus superiores inmediatos, estaba sujeto al cumplimiento de los cronogramas fijados por la entidad a través de sus representantes, los implementos para ejecutar su labor eran de propiedad de la sociedad accionada, es decir, estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación propia de un contrato laboral.
Aseveró que la referida vinculación se extendió hasta el 30 de diciembre de 2016, cuando se dio por terminada de forma injustificada por la entidad enjuiciada. Dijo que sus salarios fueron contablemente registrados por la parte demandada como honorarios profesionales, teniendo él que asumir el pago de la totalidad de aportes al SSSI. Finalmente arguyó que laboraba más de 300 horas mensuales en las áreas de urgencias y hospitalización, por lo cual percibía un ingreso de $ 9.900.000.
Al dar respuesta a la demanda, la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos expresó que efectivamente el 5 de julio de 2016, celebró con el actor un contrato de prestación de servicios para que ejecutara la labor de médico general, el cual culminó el 30 de diciembre de la misma anualidad; respecto a los demás dijo que no eran ciertos.
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 4 Como razones de defensa, alegó que el vínculo que los unió fue en virtud de la suscripción del referido convenio civil, ya que nunca existió el ánimo de entablar una relación laboral, lo cual se demuestra con la conducta del contratista quien facturó, desarrolló su servicio con autonomía e independencia, tuvo a su cargo el pago de la seguridad social, la delimitación en el tiempo de las actividades realizadas, nunca el demandante «fue ejecutado disciplinariamente», y gozaba de libertad en la fijación de las jornadas que desempeñaba.
Adujo que la facturación mensual del actor era variable de acuerdo a la necesidad de los pacientes y su disponibilidad en la prestación del servicio. Propuso como excepciones de mérito la de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, pago total, inexistencia de los elementos que constituyen el contrato de trabajo, y prescripción. La parte demandante presentó reforma de la demanda en el sentido de incluir dos medios de pruebas que fueron los «cuadros de turnos de los meses de julio a diciembre de 2016, con el respectivo correo electrónico por medio del cual fueron enviados por la entidad demandada», y el testimonio del señor Arturo Torres Riascos (fos 184 al 202 del expediente de primera instancia).
Mediante auto de fecha 13 de mayo de 2019, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura corrió Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 5 traslado de la reforma de la demanda, la cual fue contestada en su oportunidad por la parte enjuiciada solicitándole al a quo aplicar el artículo 213 del CGP en el sentido que limitara el número de testimonios solicitados en el libelo inaugural, ya que eran 15 en total (f.os 236 a 248 del expediente de primera instancia).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de abril de 2021, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probado la excepción de fondo de inexistencia de la obligación, lo que hace innecesario el estudio de las demás excepciones propuestas, en consecuencia, se absolverá a la parte demandada de las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante. Se señalan las agencias en derecho para ser incluidas en la liquidación de costas en la suma de medio salario mínimo mensual legal vigente.
TERCERO: En el evento de no ser apelada la decisión, CONSÚLTESE al Superior por haber sido adversa a la demandante. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver la apelación que la parte actora interpuso, a través de sentencia del 24 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga decidió confirmar la decisión del juez primario, y sin costas en la alzada.
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez de apelaciones demarcó que los problemas jurídicos se centraban en: 1. ¿Determinar si el contrato suscrito eran en realidad uno de carácter laboral, o por el contrario el mismo lo era civil como puntualizó el a quo? 2. De la respuesta positiva o negativa al anterior interrogante, se estudiarán las pretensiones prestacionales e indemnizatorias reclamadas en la demanda y apelación. El Tribunal comenzó por recordar los artículos 22 del CST y 53 de la Constitución Política.
Seguido, hizo alusión al canon 24 de la obra sustantiva laboral señalando que prevé la presunción de que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significaba que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo ha de presumirse que estuvo regulada por un convenio de tal estirpe; que no obstante, debido a su carácter legal, era susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el nexo fue de otra índole por no existir subordinación. Seguidamente, el colegiado acudió al caudal probatorio en los siguientes términos: Abordó el estudio de las pruebas documentales que reposaban en el expediente, esto es, los cuadros de turnos en diferentes formatos para las áreas de urgencias y hospitalización, los correos electrónicos, el contrato de Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 7 prestación de servicios fechado 5 de julio de 2016 suscrito por el demandante como contratista y la parte demandada como contratante, la carta de renuncia voluntaria presentada por el actor el día 29 de diciembre de 2016, los comprobantes de pagos y de egreso, así como unos instrumentos denominados «documentos equivalentes a la factura».
Continuó su análisis respecto de la declaración de parte del actor, de la cual el ad quem infirió que él no estaba sujeto a órdenes o directrices, salvo las exigidas por la ley para su profesión; que su labor podía ser realizada por interpuesta persona; y que suscribió el referido contrato con la parte enjuiciada por «distintas secuencias», es decir, que convino por su propio beneficio económico la realización de turnos en diferentes secciones de la clínica accionada.
Fue así como concluyó que con esta declaración se lograba advertir con suficiente contundencia la inexistencia de subordinación. Prosiguió el juez de apelaciones señalando que de las declaraciones de los señores Jorge Luis Castro Campo y Yuly Sujey Cortes se colegía que el demandante realizaba su labor sin sumisión alguna, en ejercicio de una profesión liberal respecto de la que existen unos protocolos casi que universales y que la exigencia de su cumplimiento no puede ser catalogada como una orden; que el médico era quien ponía a disposición el tiempo en que podía prestar el servicio, también podía suspender el vínculo contractual y Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 8 posteriormente retomarlo sin consecuencia alguna ni tener que justificarlo, y que el accionante fue libre de elegir la modalidad que se acomodaba a sus necesidades.
Manifestó que la parte actora convocó a declarar a Jerson David Rey Armestro y Cristian Ernesto Castaño Boom, de quienes advirtió que se contradijeron con lo explicado por el demandante en su interrogatorio, pues en cuanto al tema de ausencias o cambios de turno, aseguraron que ello no era posible por cuanto podían ser sujetos de sanciones, suspensiones o llamados de atención, situaciones que no manifestó el actor; lo mismo ocurrió respecto a los turnos dobles en mañana y tarde, pues dijeron que eran órdenes obligatorias impartidas por la demandada, mientras que el actor dejó entrever que el cumplimiento de esas duplas de secuencias era decisión propia para generar mayor ingreso.
Consideró el juez plural que muchas de las respuestas tan precisas dadas por el deponente Castaño Boom no tenían fundamento, como cuando recordó con exactitud la fecha de ingreso y finalización de la relación en litigio, que fueron fielmente las indicadas en la demanda inaugural, mientras que el mismo actor confesó que inició su vinculo con el ente de salud accionado en fecha distinta.
Recalcó el ad quem que el promotor de la contienda, en el interrogatorio de parte, expuso que al momento de vincularse con la sociedad accionada se estipuló un valor por hora de atención, y que para aumentar su ingreso Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 9 contrató «distintas secuencias»; que fue enfático en señalar que en su profesión hay unas normas o instrucciones de obligatorio cumplimiento de orden nacional; así mismo, que efectuó cambios de turnos y que en esos eventos canceló esas horas directamente a su compañero y no por intermedio de la parte enjuiciada.
Precisó el Tribunal que si bien los deponentes Jerson David Rey y Cristian Ernesto Castaño fueron insistentes en el puntual aspecto de la observancia de horarios, sugiriendo con ello algún tipo de subordinación, los testigos de la pasiva aseguraron que no era una imposición; al respecto reflexionó el juez plural, que el cumplimiento de una jornada o agenda especifica al interior de una entidad hospitalaria es «apenas lógico dentro de cualquier tipo de relación llámese de prestación de servicios o contrato de trabajo, pues las necesidades de los pacientes deben ser suplidas con prontitud, cumpliéndose además con sus deberes como médico».
Finalmente, el colegiado dijo que había quedado desvirtuada la subordinación con las pruebas obrantes en el proceso, y que por tanto se validaba la legalidad del contrato civil de prestación de servicios suscrito entre las partes. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 10 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La parte recurrente pretende que esta corporación case totalmente la sentencia impugnada, y en sede de instancia conceda las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados por la parte demandada y se estudiarán en el orden propuesto.
VI. CARGO PRIMERO La censura acusa la sentencia bajo el argumento que «el Tribunal Superior del Distrito Judicial interpretó de manera errada los artículos 22, 23 y 24 del CST, en especial este último». Sostuvo que quien invoca la existencia del contrato laboral le corresponde demostrar la prestación personal del servicio, así se favorece de la presunción del art. 24 del CST.
Pero ésta pude ser desvirtuada «si el demandado acredita que la labor se ejecutó en forma esporádica y sin continuidad», es decir, si desaparece el segundo elemento de la relación laboral consistente en la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador. La recurrente le reprocha al ad quem que a pesar de que partió determinando la existencia de la prestación del servicio, guardó silencio acerca de la consecuencia jurídica que dimana de tal demostración, esto es, la existencia del Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 11 contrato de trabajo, pues inmediatamente emprendió el análisis del material probatorito con la finalidad de verificar la operancia del requisito de la subordinación. Alega que bajo ese esquema interpretativo, a la luz de los medios de convicción arrimados al proceso, que no se discuten en el cargo, el juez colegiado al omitir aplicar debidamente la presunción del art. 24 del CST, «concluyó que la vinculación entre las partes había sido de linaje comercial».
Continúa su embate diciendo que se apartó el Tribunal de la cabal y genuina intelección de la norma citada cuando procedió con el examen probatorio sondeando la prueba de la subordinación, cuando ella debía presumirse. En efecto, según el censor, el juez de la alzada asintió que: Ahora, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a la presunción atrás aludida, en ese sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la libertad e independencia del sujeto que la ejerce es característica en tal tipo de labor, pues para su ejecución media una autodeterminación frente a la tarea que se lleva a cabo, pues el profesional cuenta con una autonomía que se deriva del contenido estrictamente intelectual que rige el título obtenido por el universitario y la lex artis en el desempeño – contenido ético y técnico de su quehacer -; por lo que para acreditar una relación de trabajo en este tipo de profesiones, como se ha expuesto en tesis probatoria, resulta necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones.
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 12 Prosigue su crítica manifestando que el ad quem erradamente reseñó: En lo pertinente que no se esté desconociendo la existencia de la prestación del servicio o la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, sino que la determinación del número de pacientes o el uso de las instalaciones de la entidad en salud, instrumentos y salas de cirugía, son condiciones que se derivan de las funciones dentro del servicio de salud.
Sin que de ello se pueda deducir inexorablemente el elemento de subordinación o dependencia cuando se trata de labores profesionales, de conocimiento y practica especializada, pues no de otra manera podría darse cumplimiento al objeto contractual. Máxime que dentro del presente asunto no se desborda con dichos presupuestos, la finalidad del convenio, al punto que convirtiera tal coordinación en subordinación, pues así quedó acreditado con la declaración de la señora GUADALUPE AMPARO MOSQUERA NIEVA (min.11:58) quien laboró para PROFAMILIA en el extremo dentro del que fue fijado por la Litis y quien a diferencia de la señora SANDRA MILENA MUÑOZ (min. 58.38) que solo estuvo vinculada hasta el 2009 (min. 1:02:00), la primera informó con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las que tuvo desarrollo la vinculación contractual.
Aduce que, el juzgador de segundo grado desatendió la jurisprudencia desarrollada en torno al entendimiento del artículo 24 del CST, la cual ha reiterado que la parte que solicita la declaratoria del contrato de trabajo sólo le compete acreditar la prestación personal del servicio, con lo que opera automáticamente la presunción en comento, correspondiéndole entonces al empleador desvirtuarla demostrando la independencia o autonomía del trabajador en la ejecución de las funciones (CSJ SL4027-2017).
Que en consecuencia, el error del Tribunal estribó en que, una vez comprobó que el promotor de la litis ejecutó labores a favor de la parte demandada, debió presumir la existencia de la relación laboral y, por consiguiente, Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 13 dedicarse a estudiar si con las pruebas obrantes en el plenario la parte demandada había logrado desvirtuarla, pues el precepto legal en comento no exige una categoría de servicio, con lo que se «amalgamara la prueba del servicio con el elemento de sujeción al supuesto empleador, o si lo presumido por la ley fuera la existencia del contrato mercantil y no la del de (sic) trabajo».
Culmina su reparo diciendo que el juez colegiado encaminó su actividad desde una inadecuada interpretación de la norma legal, lo que lo llevó a procurar obtener de las pruebas la desnaturalización del convenio civil pactado entre las partes, a pesar de que, en los términos reseñados por la jurisprudencia, el análisis del acervo probatorio debió hacerse desde la perspectiva de la existencia -presunta- del contrato de trabajo.
Así las cosas, afirma que al ser ostensible el yerro interpretativo de la norma mencionada, la sentencia deberá ser casada. VII. RÉPLICA. La sociedad demandada se opone al cargo, aduciendo que si bien la parte recurrente pidió la casación total de la decisión de segundo grado, omitió decir qué debía hacer con respecto de la sentencia de primera instancia, esto es, si revocarla ya total ora parcialmente y, en este segundo caso en qué puntos concretos, omisión que no puede ser llenada por la Corte en tanto no le es dable cumplir el papel de parte Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 14 en el sentido de conceder algo que no se le ha pedido.
Este defecto es suficiente para rechazar la casación formulada. Alega además, que como se dirigió el embate por la vía directa, ello imponía el deber de enseñar cuál era la verdadera hermenéutica de las normas aplicadas, esto es el correcto alcance de los preceptos que se indican como violados, lo cual no aparece por parte alguna del texto de la demanda de casación, ya que el centro de su extensa argumentación se dirigió a criticar al ad quem por haber analizado con error la prueba.
VIII. CONSIDERACIONES Aunque la demanda de casación no es un modelo, para la Sala deviene sin ninguna dificultad entender del alcance de la impugnación, que la finalidad del censor es que se case la sentencia del Tribunal para que en sede de instancia se revoque la del a quo y se concedan a su favor las pretensiones del libelo inaugural. Así mismo, colige esta corporación que la censura dirige el ataque por la vía directa, pues le enrostra al colegiado haber incurrido en la interpretación errónea del artículo 24 del CST, que es una modalidad propia o exclusiva de dicha senda, lo que supone la absoluta prescindencia de discusiones de orden fáctico (CSJ SL, 27 ene. 2000, rad. 12930).
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 15 Ahora bien, sobre esta modalidad de violación sustancial de la ley, en sentencia CSJ SL1155-2019 la Corte dijo que tiene cabida en el recurso extraordinario cuando el sentenciador le confiere a la norma una inteligencia o un alcance distinto del que contiene, es decir, cuando el entendimiento de la misma por aquél es equivocado o erróneo; de ahí que el casacionista esté obligado en su demanda a indicar cuál fue el sentido errado que le imprimió el juzgador y cuál el verdadero que debió darle.
Se recuerda que el Tribunal puntualizó que la presunción de la referida norma sustantiva operó en favor de la parte demandante, al haber demostrado la prestación de su labor como médico general en la clínica enjuiciada, pero la pasiva logró desvirtuarla a través de los documentos obrantes en el expediente, la confesión del actor, así como también con los testimonios recaudados.
Por su parte, la censura alega desde la óptica jurídica, que el ad quem interpretó erradamente el artículo 24 del CST, ya que si bien encontró acreditado el servicio ejecutado por el trabajador en favor de la parte demandada, nada dijo acerca de la consecuencia que tal hecho presumido apareja, esto es, que ello infiere la existencia del contrato laboral.
Continúa diciendo el recurrente que, contrario a ello, el juzgador de apelaciones procedió con el examen de los elementos de convicción a fin de verificar la acreditación de la subordinación, cuando le correspondía al empleador desvirtuarla, conduciendo según su criterio a que la norma Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 16 surtiera efectos diferentes a los que el espíritu de la misma previó, desconociendo así el precedente jurisprudencial de esta corporación. Bajo este horizonte, advierte la Sala que el ad quem en la sentencia fustigada, al abordar el estudio del caso concreto, textualmente disertó: […] el canon 24 de la obra sustantiva laboral desarrolla aquel principio y prevé como presunción que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo, lo que significa que una vez demostrada la prestación personal del servicio por quien alega el vínculo, ha de presumirse que estuvo regulada por un contrato de tal estirpe; no obstante, debido al carácter legal de dicha presunción, la misma es susceptible de ser derruida por el presunto empleador que la soporta, demostrando que el vínculo fue de naturaleza diferente a la laboral.
En consecuencia, para descartar el elemento esencial de la subordinación, incumbe a quien ha sido señalado como empleador probar que, no obstante tratarse de un servicio personal, este no fue continuado sino instantáneo, o que no fue subordinado o dependiente sino autónomo, modalidades que pueden conducir a la determinación de la existencia de una relación jurídica de contenido ajeno al derecho del trabajo.
Siguiendo ese derroreto, sostuvo que «al demandante le basta con acreditar la prestación personal de servicios para que se abra paso la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, quedando el presunto empleador con la carga de desvirtuarlo». Fue así como consideró que, desde la contestación de la demanda quedó acreditada la labor ejecutada por el señor Hoyos de Alba a favor de la Clínica Santa Sofía del Pacífico cumpliendo funciones como médico general, advirtiéndo además que ello se dio a través de un vínculo contractual de prestación de servicios.
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 17 Seguido, al abordar el estudio del material probatorio, el fallador colegiado en forma clara y precisa reseñó que «En su tarea de desvirtuar la subordinación, la Clínica solicitó la declaración de parte del actor». Y al proceder con el análisis de dicho elemento de convicción, coligió que de los supuestos fácticos confesados por el promotor del proceso «se logra advertir con suficiente contundencia la inexistencia de subordinación y por tanto la desconfiguración del contrato de trabajo».
El juzgador, al avanzar con el análisis de las pruebas, señaló que «Para ratificar su defensa la demandada trajo a declarar al señor Jorge Luis Castro Campo y convocó también a la señora Yuly Sujey Cortes». Al examinar dichos testimonios en consonancia con la declaración del promotor del proceso, el juez de segundo grado concluyó que de las mismas se infería que aquél realizaba su labor sin subordinación alguna, en ejercicio de una profesión liberal, y si bien existen unos protocolos que deben cumplirse -tal como lo indicó el actor-, la exigencia de los mismos no puede ser catalogada como una orden; y que el médico era quien ponía a disposición el tiempo en que podía ejecutar tal función al interior de la clínica demandada.
Fue así como el colegiado culminó su providencia ultimando que «en este asunto quedó desvirtuada la subordinación, y confirmada, con las pruebas obrantes en el proceso, la legalidad del contrato civil de prestación de servicios suscrito entre las partes». Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 18 Como viene de verse, de lo hasta aquí esbozado se deduce que el juez de apelaciones le dio al artículo 24 del CST la intelección que le corresponde, pues en su decisión estableció que la presunción iuris tantum prevista en el citado canon legal operó en favor del demandante, pero consideró que fue desvirtuada a través de los mencionados elementos de convicción, en ejercicio de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 del CPTSS, esto es, de apreciar libremente las pruebas para formar su convencimiento acerca de los hechos debatidos con base en aquellas que lo persuadan mejor, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL781-2022.
Como corolario de lo decantado, no le asiste la razón a la parte recurrente en el desliz jurídico que le enrostra al juzgador de segundo grado, pues se itera, el colegiado concluyó que la presunción del artículo 24 del CST fue derruida al quedar comprobado en el plenario que el promotor del proceso ejercía la profesión liberal de médico a favor de la clínica enjuiciada de forma autónoma e independiente.
En apoyo de lo antes dicho, se trae a colación la sentencia CSJ SL2669-2022 dictada en un caso contra la misma clínica aquí demandada, escenario de semejantes contornos al sub judice, donde esta corporación asentó: A juicio de la Sala, de lo reseñado con precedencia, y de las restantes manifestaciones expuestas por la demandante Fernández Quirama, no emerge ningún hecho indicativo diferente al que dio por establecido el Tribunal en la sentencia cuestionada, esto es, que la actora realizó sus labores sin Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 19 subordinación, en el ejercicio de una profesión liberal, y bajo unos protocolos que debían cumplirse, sin que ello representara una orden, pues la aceptación de su vinculación para realizar un turno adicional, con abandono de un trabajo en otra institución de salud, permite inferir razonablemente la libertad de determinar cuándo y dónde prestaba sus servicios, sin más condicionamientos que los concertados en el acuerdo.
Debe destacarse, que contrario a lo que asegura el recurrente, si bien el sentenciador de alzada no derivó prueba de confesión de lo expresado por la demandante, y en efecto no podía hacerlo por no configurarse las exigencias previstas legalmente para esos efectos, si puso de presente las particulares condiciones en que fueron prestados los servicios, conforme a lo afirmado por la propia trabajadora, y en perspectiva de esas circunstancias especiales, en consonancia con la declaración que suministró la testigo Yuli Sujey Cortés Cortés (min. 34:00 Cd. 184), coordinadora de gestión humana de la accionada, al igual que de otras probazas incoproradas al proceso, dedujo que quedaba desvirtuada la presunción de la existencia de una relación contractual subordinada, prevista en el artículo 24 del C.S.T. En tal virtud, para sacar avante su cometido, a la parte recurrente le incumbía acusar las pruebas respecto de las cuales el ad quem encontró desvirtuada la referida presunción, a través de un cargo separado por la senda indirecta, donde le enrostrara la comisión de un error de hecho protuberante, como consecuencia de una equivocada apreciación o falta de estimación de los medios de instrucción que sirvieron de báculo a la decisión de segunda instancia. Por otro lado, es del caso señalar que, contrario a lo anterior, la parte demandante fue la que incurrió en dislates en las alegaciones plasmadas en la sustentación del cargo, tal como pasa a verse.
Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 20 Alegó la censura que el Tribunal en la decisión impugnada textualmente dijo: “Ahora, frente a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales es menester estudiar las particularidades de su ejecución para dar aplicación a la presunción atrás aludida, en ese sentido la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha explicado que la libertad e independencia del sujeto que la ejerce es característica en tal tipo de labor, pues para su ejecución media una autodeterminación frente a la tarea que se lleva a cabo, pues el profesional cuenta con una autonomía que se deriva del contenido estrictamente intelectual que rige el título obtenido por el universitario y la lex artis en el desempeño – contenido ético y técnico de su quehacer -; por lo que para acreditar una relación de trabajo en este tipo de profesiones, como se ha expuesto en tesis probatoria, resulta necesario analizar los conceptos jurídicos de ajenidad y dependencia, ante la evidente dificultad de encontrar reglas de subordinación laboral debido a la manifiesta autonomía intelectual de estas profesiones3”.
Verificado el tenor literal de la providencia refutada, no se avizora que el ad quem hubiere plasmado esas textuales argumentaciones en torno a la existencia de contratos de trabajo en profesiones liberales. En el mismo sentido, expresó la recurrente que el juez plural había reseñado en la sentencia fustigada, lo siguiente: En lo pertinente que no se esté desconociendo la existencia de la prestación del servicio o la presunción consagrada en el artículo 24 del CST, sino que la determinación del número de pacientes o el uso de las instalaciones de la entidad en salud, instrumentos y salas de cirugía, son condiciones que se derivan de las funciones dentro del servicio de salud.
Sin que de ello se pueda deducir inexorablemente el elemento de subordinación o dependencia cuando se trata de labores profesionales, de conocimiento y practica especializada, pues no de otra manera podría darse cumplimiento al objeto contractual. Máxime que dentro del presente asunto no se desborda con dichos presupuestos, la finalidad del convenio, al punto que convirtiera tal coordinación en subordinación, pues así quedó acreditado con la declaración de la señora GUADALUPE AMPARO MOSQUERA NIEVA (min.11:58) quien laboró para PROFAMILIA Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 21 en el extremo dentro del que fue fijado por la Litis y quien a diferencia de la señora SANDRA MILENA MUÑOZ (min. 58.38) que solo estuvo vinculada hasta el 2009 (min. 1:02:00), la primera informó con precisión las circunstancias de tiempo, modo y lugar bajo las que tuvo desarrollo la vinculación contractual.
En lo que respecta a las mencionadas señoras Guadalupe Amparo Mosquera Nieva y Sandra Milena Muñoz, y lo declarado por ellas como fundamento de su crítica, no se advierte que fungieran como deponentes en el sub lite, tanto así que ni siquiera figuran en la demanda inaugural ni en su reforma como testigos de la parte demandante, y menos aún en las respuestas que en torno a ellas efectuó la clínica demandada.
También se observa que en forma errada la parte actora en su acometida sostuvo: Por manera que, a pesar de haberse probado la ejecución de servicios personales de mi mandante a favor de la parte pasiva plural, lo cual se menciona en el fallo fustigado, el Tribunal se dedicó a identificar si esa labor encuadraba en la descripción fáctica del Art. 24 ejusdem; cuando con el mero hecho de tener por acreditadas las labores del demandante debió examinar los elementos de persuasión incorporados al plenario, no para verificar la prueba de la subordinación, sino en perspectiva de averiguar si con ellos era posible desvirtuar la presunción contenida en el precepto legal referido, como si la presunción legal exigiera alguna categoría de servicio, la jurisprudencia amalgamara en la prueba del servicio con el elemento de sujeción al supuesto empleador, o si lo presumido por la ley fuera la existencia del contrato mercantil y no la del de trabajo.
(Subrayado de la Sala) Comprobado el contenido de la sentencia impugnada, de ninguna manera el juez colegiado se pronunció en los términos reseñados, y menos aún, en el sub judice la parte demandada está integrada por varios enjuiciados, pues la Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 22 única que figura en la pasiva es la Clínica Santa Sofía del Pacífico Ltda. Por último, se otea que el censor hace afirmaciones que no corresponden con lo considerado en la decisión de segunda instancia, fue así como dijo que el Tribunal había concluído que «la vinculación entre las partes había sido de linaje comercial».
Sin embargo, tal inferencia no fue a la que arribó el ad quem, y ello es así porque en la demanda inicial y su contestación, siempre se hizo alusión a que entre las partes existió un contrato civil de prestación de servicios como médico general, y en la sentencia recurrida así se tuvo por acreditado, al tenor de las disertaciones allí plasmadas.
Así las cosas, atendiendo lo hasta aquí expuesto, el embate no prospera y por ende no hay lugar a casar la sentencia fustigada. IX. SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 191 del CGP, que sirvió de medio de violación de las disposiciones sustanciales de alcance nacional contenidas en los artículos 65 del CST reformado por el 29 de la Ley 789 de 2002, y 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990, en armonía con los artículos 53 y 83 de la CP; y el numeral 2 del artículo 23 del CST, modificado por el 1 de la Ley 50 de 1990, en Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 23 concordancia con el 55 del CST.
Alega la censura que la violación de la Ley se produjo como consecuencia de los errores ostensibles de hecho en que incurrió el Tribunal «respecto a la absolución sobre las sanciones de mora y falta de consignación de cesantías», los cuales consistieron en: 1. No dar por demostrado, estándolo, que el señor RAFAEL ENRIQUE HOYOS DE ALBA no confesó haber suscrito un contrato de prestación de servicios civiles y que en la ejecución de sus labores con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. No estaba supeditado al cumplimiento de órdenes e instrucciones, por parte de dicha entidad. 2.
Dar por demostrado, estándolo, que el señor RAFAEL ENRIQUE HOYOS DE ALBA confesó haber suscrito un contrato de prestación de servicios civiles y que en la ejecución de sus labores con la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. No estaba supeditado al cumplimiento de órdenes e instrucciones, por parte de dicha entidad. 3. No dar por demostrado estándolo que entre el demandante, RAFAEL ENRIQUE HOYOS DE ALBA y la entidad CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. existió un contrato de trabajo desde el 05 de junio al 30 de diciembre de 2016. 4.
Dar por demostrado, sin estarlo, que entre el demandante, RAFAEL ENRIQUE HOYOS DE ALBA y la entidad CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. se configuro un contrato de prestación de servicios desde el 05 de junio al 30 de diciembre de 2016. 5. No dar por demostrado estándolo que la sujeción jurídica mediante la cual prestó el servicio el demandante desde el entre desde el 05 de junio al 30 de diciembre de 2016, es la subordinación propia de una relación laboral. 6.
Dar por demostrado, sin estarlo que el vínculo contractual que ligó a las partes del entre el 05 de junio al 30 de diciembre de 2016, no se caracterizó por una marcada subordinación o dependencia. Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 24 Sostuvo que los anteriores equívocos se suscitaron por la errónea apreciación de las pruebas y piezas procesales, «insístase únicamente respecto a la absolución sobre las sanciones de mora y falta de consignación de cesantías».
Es así como denuncia como pruebas mal apreciadas los «documentos equivalentes a facturas», el contrato de prestación de servicios suscrito entre el señor Rafael Enrique Hoyos de Alba y la Clínica Santa Sofia del Pacífico Ltda., las confesiones del demandante y del representante legal de la parte enjuiciada, y las declaraciones de los señores Jerson David Rey y Cristian Ernesto Castaño -pruebas no calificadas-.
También endilga que no fue estimado el certificado de existencia y representación legal de la sociedad accionada. Sustenta su embate en que una correcta valoración de las pruebas refutadas permite inferir que, pese al carácter independiente y autónomo que la parte accionada quiso predicar de la relación, lo que emerge prístino es que se benefició directamente por sus servicios, de modo que no es razonable inferir que la convocada al proceso hubiera actuado de buena fe.
Transcribe para el efecto la sentencia «CSJ SL4085», sin señalar su anualidad. Enfila su reproche bajo el argumento de que, en aquellos casos en los que se demuestran actos expresos de subordinación por parte de la sociedad demandada, ello contradice una supuesta convicción de que el trabajo de la parte actora era realizado de forma independiente, en Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 25 consecuencia no es posible deducir la buena fe cuando no existe prueba de que tal condición se hubiere dado, entonces frente al despliegue comprobado de conductas de obediencia y acatamiento por la parte accionante, implica que se descarte un convencimiento de la parte enjuiciada en torno a que la naturaleza de la relación era de carácter civil.
Para sustentar lo reseñado reproduce apartes de la sentencia CSJ SL587-2013. Continúa su crítica arguyendo que, la existencia del contrato de trabajo y la subordinación no puede ser el sustento del obrar de buena fe, cuando quiera que la jurisprudencia de esta corporación ha adoctrinado que «comprobada la subordinación surge inminente la mala fe, pues con dicha evidencia se echa al traste cualquier asomo de duda razonable sobre la existencia del contrato de trabajo».
La parte recurrente culmina la sustentación de su queja manifestando que, sobre las pruebas aquí atacadas como mal valoradas o dejadas de analizar, ya se pronunció la Sala en el fallo CSJ SL2903-2022 en un caso análogo, en el cual expresó que: En efecto, el examen de las pruebas que estudió el segundo juzgador, impide compartir las inferencias de buena fe que asentó en su proveído, en tanto de ella evidentemente, se desprenden razones suficientes para colegir que cumplía condenar a la demandada al pago de las sanciones moratorias objeto de discusión, pues, contrario a lo colegido por aquél, no existen elementos de juicio suficientes para tener de buena fe la conducta de la dadora del empleo, respecto a su otrora servidora, que den lugar a exonerarla de las mismas, pues lo que se constata es que su conducta siempre buscó sustraerse de sus obligaciones de índole laboral con ésta […] Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 26 También lo es, que el enfrentamiento probatorio dejó ver, en el marco del principio de primacía de la realidad, que el vínculo jurídico que ató a las partes fue de naturaleza genuinamente laboral y que el presentado como simplemente civil de prestación de servicios fue simulado, con el deleznable fin de ocultar el primero y sustraerse de las obligaciones sociales que implica, cuestión contraria al principio de buena fe del artículo 55 del CST, que preside al contrato laboral, convencimiento que se profundiza a partir de que, como el mismo Tribunal lo concluyó, la Clínica Santa Sofía del Pacífico ejecutó actos expresos de subordinación frente a la accionante, lo cual hace inaceptable que para la ejecución de la atadura jurídica, ésta se comportase como un empleador, pero para liquidarla, ante sí y por sí, a su antojo, volviera a su papel de simple contratante no laboral, actitud que el juez del trabajo no puede tolerar.
Impera memorar que, conforme se dijo en la sentencia CSJ SL9156-2015: […] en los casos como el del sublite, donde la controversia abarca desde la existencia del contrato de trabajo por haberse acordado entre las partes uno de prestación de servicios personales y se declara la primacía de la realidad laboral con base en la presunción de la subordinación del artículo 24 del CST, la moratoria no procede de inmediato cuando se declara el vínculo laboral, pues, en este caso, se ha de partir del supuesto de que la empresa ha actuado convencida de encontrarse frente a una relación distinta de orden laboral, y, para efectos de establecer la buena o mala fe, se debe constatar por el juzgador si obran pruebas dentro del proceso que demuestren lo contrario, como sería haber ejecutado actos expresos de subordinación frente al accionante [como aconteció en el asunto que se examina].
En efecto, ni lo acordado en el contrato de prestación de servicios ni los comprobantes de egreso, a los que se remitió el Tribunal para arribar a su determinación, permiten liberar a la enjuiciada de dichas condenas, como lo asumió el juzgador de la alzada, pues como también él mismo lo constató con la testimonial recaudada (habilitada por lo inicial para su estudio por la Corporación), dependiendo de la necesidad del servicio, la demandante era cambiada de área al arbitrio de la clínica; recibía directrices de la coordinación médica y de los especialistas de la entidad de salud; debía cumplir turnos y pedir permisos, por fuera de que era objeto de llamados de atención por incumplimiento de sus funciones y debía acudir a capacitaciones de manera obligatoria, manifestaciones de las que precisamente coligió, que la demandada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST, que operaba en su contra.
En consecuencia, por las razones anotadas, la segunda acusación prospera y se casará la sentencia impugnada únicamente en cuanto revocó las condenas impuestas en los Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 27 numerales cuarto y quinto de la sentencia apelada y absolvió a la accionada del pago de las indemnizaciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990.
X. RÉPLICA La parte demandada alega que el cargo es desacertado; para el efecto inicia por traer a colación un aparte del recurso extraordinario en el que el demandante afirma «Los anteriores errores de hecho que condujeron a la indebida aplicación de la ley se contraen en la errónea apreciación de las siguientes pruebas y piezas procesales, insístase únicamente respecto a la absolución sobre las sanciones de mora y falta de consignación de cesantías».
Dice que ello está en concordancia con la proposición jurídica en tanto se indicó como violados los artículos referidos a las sanciones moratorias por la no cancelación de prestaciones sociales a la terminación del supuesto contrato de trabajo y por la no consignación anual de las cesantías del demandante. Conforme a lo anterior, señala la parte opositora que con este cargo lo que se pretende es que se reconozca únicamente, en caso de prosperar la demanda de casación, lo referido a las indemnizaciones moratorias, independientemente de que la pretensión principal sobre la existencia o no de un contrato de trabajo salga avante.
Bajo ese entendido, dice, se impone una pregunta «¿cómo es posible que se reconozcan sanciones moratorias por un contrato de trabajo que no ha sido reconocido? Sin más evidencias la deficiencia del cargo resulta ostensible e impone Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 28 su rechazo y así le pido a la H. Corte, proceder».
Aduce que, no obstante la clara deficiencia para rechazar la acusación, expone otras consideraciones que conducen a igual conclusión. En efecto, si bien en la sentencia acusada se observa al rompe que el fundamento central de la decisión se encuentra en la prueba testimonial rendida por los señores Jorge Luis Castro, July Sujey Cortes, Jerson David Rey y Cristian Ernesto Castaño, del texto de la demanda de casación surge evidente que el recurrente no se preocupó de dicha prueba testimonial y menos aún se centró en destruirla.
Esto, aceptando la hipotética situación de que mediante el análisis de la prueba calificada logre la censura demostrar los supuestos errores de hecho en su carácter de evidentes y grotescos, y su influencia en la decisión que tomó el juez de segundo grado, hipótesis que lejos está de haberse configurado. Al respecto, aduce la parte enjuiciada que en este embate se señalaron como pruebas mal valoradas el contrato de prestación de servicios, la confesión del demandante y la supuesta confesión del representante legal de la clínica demandada, y se señaló como prueba no apreciada el certificado de existencia y representación de dicha institución de salud.
Alega que el recurrente se limitó a relacionar tales medios de prueba, sin hacer ningún esfuerzo de carácter Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 29 epistemológico a fin de probarle a la Corte qué muestra cada uno de esos elementos de convicción y, cuál es su influencia en la decisión final. Por esta razón, el escrito de demanda de casación es óptimo para constituir un alegato de instancia o una sustentación de una alzada, pero no es suficiente para demostrar unos errores de hecho que deben tener la connotación de evidentes.
Transcribió apartes de la sentencia con «Radicación 26070 del 16 de noviembre de 2005». Siguiento tal derrotero, dice, que las sentencias gozan de la presunción de acierto y legalidad razón por la cual se le impone a la censura un exigente juicio lógico a fin de determinar lo que de las pruebas mal valoradas e ignoradas surge en contravía de lo deducido por el juez de segunda instancia. Pero, también es necesario en grado de imprescindible que se demuestre con claridad, cuál es la influencia en la decisión final de esa deficiencia del Tribunal y cuál hubiere tenido que ser el sentido de la sentencia en caso de no existir tales errores.
Si no se logra tal objetivo, el recurso extraordinario esta llamado al fracaso. Culmina alegando que en el presente caso, el ad quem, basado en las pruebas allegadas por las partes al proceso y, en forma especial en los dichos de los testigos traídos al juicio a petición del propio demandante, concluyó que no estaban dadas las bases necesarias para la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo que supuestamente rigió las relaciones jurídicas entre las partes.
Y esta conclusión está dentro de lo razonable. En consecuencia, atendiendo las deficiencias señaladas, lo que se impone es el rechazo del Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 30 recurso. XI. CONSIDERACIONES Tal como se historió, el juez de apelaciones consideró que la presunción del artículo 24 del CST si bien operó en favor del demandante al haber demostrado la prestación de su labor como médico general en la clínica enjuiciada, la parte pasiva logró desvirtuarla a través de los documentos obrantes en el expediente, la confesión del actor en el interrogatorio de parte, los testimonios recaudados, elementos probatorios que valoró al tenor de la facultad que le concede la regla de juicio contenida en el artículo 61 del CPTSS, en consecuencia confirmó la decisión absolutoria de primera instancia. Por su parte, la censura centra su acometida en este segundo cargo, tal como expresamente lo plasmó, «respecto a la absolución sobre las sanciones de mora y falta de consignación de cesantías».
En tal virtud, atendiendo lo que controvierte el recurrente en casación, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si el juez plural se equivocó al no acceder a las condenas solicitadas por concepto de las sanciones moratorias establecidas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990. Así las cosas, considera esta corporación que el embate propuesto no tiene vocación de prosperidad, porque para su Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 31 éxito se requiere que previamente se hubiere demostrado la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, lo cual, si bien fue el objeto del primer cargo donde se cuestionó la determinación del Tribunal de confirmar la decisión primaria que no accedió a tal declaratoria, éste no resultó avante.
En este orden de ideas, y sin necesidad de hacer disquisiciones adicionales, el cargo deviene en desfavorable, se itera, porque las moratorias deprecadas son consecuenciales a la declaratoria de un convenio de índole laboral, pretensión que en la sentencia confutada no fue reconocida, y tal como se vio, ésta permanece incólume. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte actora y en favor de la opositora demandada.
Se fija como agencias en derecho, la suma de $6.200.000, que se incluirá en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso. XII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga profirió el 24 de noviembre de 2021, en el proceso ordinario laboral que instauró el señor RAFAEL ENRIQUE HOYOS DE ALBA contra la CLÍNICA SANTA SOFÍA DEL PACÍFICO LTDA. Radicación n.° 76109-31-05-002-2018-00026-01 SCLAJPT-10 V.00 32 Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN MARIRRAQUEL RODELO NAVARRO Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 9B9ADA057C359FA7C4E1544F0ED8E5D86F82CFFB0ACCF03E84A7132CC881A9ED Documento generado en 2025-03-25