SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL674-2024 Radicación n.° 93736 Acta 9 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación que la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 31 de agosto de 2021, en el proceso ordinario que WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ promovió en su contra, trámite al cual se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA como litisconsortes necesarias por pasiva.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó que se condenara a la convocada al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a partir de la fecha en que se profirió el dictamen de 2 de diciembre Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 2 de 2015, junto con el retroactivo, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, y las costas procesales.
En respaldo de sus aspiraciones, relató que nació el 24 de agosto de 1981; que aportó para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 8 de mayo de 2000 y a la fecha de interposición de la demanda contaba con «592» semanas; que el 11 de febrero de 1997, sufrió un accidente de tránsito que le dejó como secuela «lesión total del plexo branquial izquierdo», época para la cual tenía 15 años y aún era estudiante, de modo que no laboraba y, por tanto, no sufragaba cotización alguna.
Afirmó que, al cumplir 18 años de edad, y pese a su «discapacidad», comenzó a trabajar y aportó durante diez años más de manera ininterrumpida, tal como se extrae de la historia laboral; pero, en octubre de 2013, asistió a consultas médicas por padecer fuertes dolores en la espalda, brazo, mano y hombro derecho, que aumentaron con el tiempo.
Señaló que fue diagnosticado con «lumbago con ciática (M544), espondilosis con radiculopatía, otras degeneraciones específicas de disco intervertebral, bursitis de hombro», y le efectuaron cirugía de túnel del carpo; empero, continuó con las dolencias, sumado al «entumecimiento de las extremidades inferiores, al punto de perder el equilibrio y desvanecerse», con lo cual presentó imposibilidad para levantarse de la cama a causa de la falta de fuerza en sus Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 3 piernas.
Tal como se evidenciaba de las notas de evolución de 30 de julio de 2014 que la IPS Universitaria emitió. Indicó que el 6 de octubre de 2014, Coomeva EPS rindió «concepto no favorable de rehabilitación», según Decreto 2463 de 2001, razón por la cual el 25 de marzo de 2015, la Compañía Suramericana de Seguros de Vida S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del «44,32%».
Decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, y la Junta Regional de calificación de Antioquia la aumentó al «52,95%» con fecha de estructuración de «11 de febrero de 1997». Acotó que, contra ello, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. Último que la Junta Nacional de Calificación referida confirmó el 4 de diciembre de 2015; que previo a tales resoluciones Protección S.A. le informó que no tenía derecho a la pensión deprecada, dado que la fecha de estructuración de la invalidez era anterior a la vinculación efectiva al sistema de seguridad social.
En 2016, insistió en tal solicitud y el 11 de abril de esa anualidad, la administradora de pensiones la negó, al considerar que no contaba con las 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores a la data de estructuración, sin tener en cuenta que sufragó en total «150» semanas y que no tenía aportes previos, pues para esa data contaba con 15 años.
Resaltó que, ante la desestimación por parte de Protección S.A., agotó todos los recursos y, en consecuencia, Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 4 el 5 de julio de 2016, interpuso acción de tutela en su contra, que correspondió al Juzgado Veinticinco Civil Municipal de Medellín quien la concedió de manera transitoria, y ordenó el pago de la prestación en la suma de un salario mínimo legal vigente desde julio de ese año, hasta que la jurisdicción ordinaria definiera su situación. Determinación que el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad confirmó. Agregó que a la calenda de presentación del litigio laboraba para AYA Asociados desde el 2007, como auxiliar de oficina -por reubicación laboral- y que pese a sus dolencias no renunció, pues contaba con cierta capacidad de trabajo y, además, constituía su único ingreso (f. os 1 a 16 del c. del Juzgado).
Al contestar el escrito inaugural, la demandada se opuso a las pretensiones. Respecto a los hechos en que se basa, aceptó los relativos a la fecha de afiliación al RAIS, efectiva desde el 9 de mayo de 2000, los dictámenes de calificación y los recursos interpuestos, que para la fecha de estructuración -1997- no tenía cotización, la acción de tutela y sus decisiones; pero, aclaró que otorgó la prestación transitoria desde el 22 de diciembre de 2006; aunque el actor no interpuso el proceso ordinario en los cuatro meses posteriores.
Adujo que no es posible acceder a la solicitud de la prestación, dado que para la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral el accionante no estaba afiliado Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 5 al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones y, por tanto, no tenía cobertura del seguro previsional para los riesgos de invalidez y muerte.
Por lo que, según el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, su afiliación a la AFP surtió efectos a partir del 9 de mayo de 2000, tres años después de la fecha de la invalidez. En su defensa, formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, efectividad de la afiliación a la administradora posterior a la data de estructuración de su PCL, fecha de estructuración sin cobertura del sistema, no cobertura del seguro previsional para la financiación de la pensión de invalidez, inoponibilidad de las pretensiones frente a Protección S.A., plena validez de los dictámenes emitidos, inexistencia de la declaratoria de nulidad, reconocimiento de la única prestación que estaba a su cargo, devolución de saldos, falta de causa para demandar, «calificación de la invalidez es una competencia otorgada por la ley exclusivamente para las juntas de calificación», «debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral», «unidad de criterios en los dictámenes rendidos», «variación de la condición clínica de la paciente con posterioridad al dictamen de la Junta Regional y Nacional no puede afectar a Protección S.A.», «inexistencia de mora durante la afiliación al sistema de seguridad social en pensiones», buena fe, prescripción, pago, compensación y la «genérica» (f. os 395 a 422 del c. del Juzgado).
Mediante proveído de 12 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín declaró la nulidad Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 6 de la sentencia que la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín profirió el 19 de abril de 2018, y dejó incólumes las pruebas practicadas. Asimismo, vinculó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez y Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia con el fin de garantizar sus derechos de contradicción y defensa (f. os 490 a 491 del c. del Juzgado).
Con auto de 4 de abril de 2019, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín integró al proceso a tales entidades (f.° 561 del c. del Juzgado). La Junta Nacional de Calificación de Invalidez, al contestar la demanda, aceptó la fecha de nacimiento del actor, que para la calenda en que ocurrió el accidente de tránsito contaba con 15 años, los diagnósticos y procedimientos que especificó, el concepto de rehabilitación, la calificación de PCL emitida, los recursos interpuestos, y la conformación del núcleo familiar del demandante.
Acotó que las pretensiones no fueron dirigidas en su contra, en tanto no atacó el dictamen que expidió. Propuso como excepciones de fondo las que denominó legalidad de la calificación proferida por la Junta Nacional de Calificación de invalidez, improcedencia del petitum, inexistencia de prueba idónea para controvertir el dictamen, carga de la prueba a cargo del contradictor, buena fe y la «genérica» (f. os 505 a 526 del c. del Juzgado).
A través de providencia de 21 de enero de 2021, la jueza de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 7 parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia (f. os 1 a 3 del PDF n.° 11 del c. del Juzgado). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo de 19 de abril de 2018, la Jueza Trece Laboral del Circuito de Medellín resolvió (f. os 1 a 3 del PDF n.° 19 del c. del Juzgado):
PRIMERO: DECLARAR que al señor WEIMAR ALBERTO GOMEZ [sic] LOPEZ [sic] le asiste derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez.
SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a pagar al señor WEIMAR ALBERTO GOMEZ [sic] LOPEZ [sic], la suma de $50.544.794 a título de retroactivo de pensión de invalidez, liquidado desde el 2 de diciembre de 2015 hasta febrero de 2021. A partir del 1 de marzo de 2021 PROTECCIÓN S.A. continuará pagando al demandante la pensión de invalidez en cuantía del al [sic] smlmv, sin perjuicio de los incrementos de ley, de la mesada adicional de diciembre, y siempre y cuando ostente el estado de invalidez.
TERCERO: AUTORIZAR a PROTECCIÓN S.A. a efectuar los descuentos respectivos y retroactivos, con destino al sistema de seguridad social en salud.
CUARTO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A a pagar al señor WEIMAR ALBERTO GOMEZ [sic] LOPEZ [sic], la indexación de las mesadas pensionales, […].
QUINTO: ABSOLVER a […] PROTECCIÓN S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte demandante.
SEXTO: ABSOLVER a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA de la totalidad de pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE LA EXCEPCIÓN DE PAGO por la suma de $2.757.820, por concepto de mesadas pensionales transitorias desde el 01/07/2016 a 30/10/2016 y cuyo valor ya fue descontado del valor reconocido por retroactivo pensional en el numeral segundo de la parte resolutiva de esta sentencia. Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 8 OCTAVO: COSTAS en esta instancia a cargo de PROTECCION [sic] S.A. y en favor de la parte demandante […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de Protección S.A., mediante sentencia de 31 de agosto de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó la decisión del a quo (f. os 1 a 11 del PDF n.° 7 del c. del Tribunal). Para los fines que interesan al recurso, el Tribunal señaló como problemas jurídicos a resolver: i) si el demandante tiene una pérdida de capacidad laboral cuya fecha de estructuración es diferente a una de tipo material, ii) si procede la indexación de las condenas, y iii) si hay lugar a imponer costas.
Así, recordó que, conforme al precedente jurisprudencial y las subreglas desarrolladas, en sentencia CC SU-588-2016, la Corte Constitucional dispuso que la «capacidad laboral residual» es entendida como la posibilidad que tiene una persona de ejercer una actividad productiva que garantice sus necesidades básicas, pese a las consecuencias de una enfermedad, para lo cual consideró indispensable acreditar lo siguiente: (i) que la solicitud pensional sea presentada por una persona con una enfermedad congénita, crónica o degenerativa, (ii) que después de la fecha de la estructuración de la invalidez fijada en el dictamen la persona cuenta con un número importante de semanas cotizadas y (iii) que los aportes realizados se hicieron en ejercicio de una efectiva y probada capacidad laboral residual por cuanto la persona pudo desempeñar una labor u oficio y que no se hicieron con el Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 9 único fin de defraudar el sistema de Seguridad Social.
Agregó que esta Sala amplió dicha tesis a las secuelas producto de una enfermedad o accidente, y permitió al juez establecer el momento desde el cual deben contabilizarse los aportes o semanas válidas que configuran el derecho a la pensión de invalidez, por lo que se diferencia entre la fecha «científica y material», siendo esta última en la que la persona pierde su capacidad definitiva para laborar (CSJ SL2615-2021).
Argumentó que lo anterior busca la garantía de los derechos a la igualdad y dignidad humana de las personas con padecimientos de salud que, no obstante su gravedad, conservan su capacidad de trabajo, en virtud de la cual se vinculan y se afilian a la seguridad social, sin que las cotizaciones efectuadas producto de su esfuerzo sean desconocidas debido a una invalidez calificada de manera previa a la prestación del servicio (CSJ SL1718-2021).
Resaltó que, en armonía con las subreglas expuestas por el Alto Tribunal Constitucional, se requerían condiciones para que el juez estimara que existe una invalidez material, tal como se explicó en sentencia CSJ SL4178-2020, en la que excepcionalmente se estableció una fecha diferente a la científica por ser enfermedades «congénitas, crónicas o degenerativas» o cuando la «patología o accidente» generó «secuelas».
Así, concluyó que, en el caso en estudio, Protección S.A. adujo que las secuelas que padeció el accionante fueron Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 10 producto de un accidente de tránsito, lo cual implicaba que no se cumpliera con el presupuesto jurisprudencial para configurar el concepto de «capacidad residual», en tanto no se trató de un padecimiento «congénito, crónico o degenerativo».
Subrayó que no podía pasar por alto que la posibilidad de establecer una fecha de capacidad diferente a la científica también tiene como excepción los eventos en que las «secuelas» emergen después de un accidente o a la fecha de aparición de una enfermedad. En apoyo, citó la providencia CSJ SL4178-2020, que siguió lo expuesto en la CSJ SL366-2019, donde se precisó que hay ocasiones en las que no se puede asimilar la calenda del accidente con la pérdida de capacidad material, pues ocurre cuando las «secuelas» de forma definitiva no le permiten a la persona seguir laborando.
Así, al estudiar el asunto, acotó que tal situación se empezaba a evidenciar: [ ] según se anota en la historia clínica tenida en cuenta para la calificación, cuando el trabajador comienza a presentar dolor permanente que lo limita en la actividad laboral, con calambres, hormigueo y entumecimiento sin respuesta a la analgesia (06/03/2015) y que es advertida por la JNCI cuando en sus conclusiones expresa, que existen: “…alteraciones que agravan aún más la funcionalidad de sus extremidades superiores al comprometer ambas extremidades, aumentando así el porcentaje de invalidez ya definido por la lesión del plexo braquial” (fl.342).
A partir de lo anterior, determinó cumplida la primera subregla, bajo el entendido de que la persona que elevó la solicitud pensional tenía «secuelas que se manifestaron de Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 11 manera posterior al accidente, conforme los lineamientos trazados en la sentencia CSJ SL-4178 de 2020». En lo relativo a la «capacidad residual» del actor, advirtió que el promotor del litigio efectuó cotizaciones como dependiente entre el 8 de mayo de 2000 y el 2 de diciembre de 2015, fecha desde la cual la jueza de primer grado fijó su «invalidez material», para un total de «549» semanas a través de diferentes empleadores, a saber: Arquitectos K Ltda., Temporales S.A., Aparcaderos Auto Norte S.A. y A y A Asociados Ltda. (f.os 306 y 312 del c. del Juzgado), circunstancia que concluyó daba cuenta de «su actividad en el mercado laboral, y que por demás permit[ía] advertir que no hay un ánimo de defraudar el sistema pensional».
Por último, refirió que existían aportes realizados por el demandante después de la declaratoria de su «estado de invalidez»; sin embargo, estos no tenían la virtud de demostrar que mantuvo su capacidad laboral inalterada, pues de los certificados que la EPS Coomeva emitió, se observaba que, para el 22 de noviembre de 2016, completó «394» días acumulados de incapacidad médica (f.° 248 del c. del Juzgado).
IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso Protección S.A., lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 12 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN El recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo y, en su lugar, la absuelva de las pretensiones incoadas en la demanda.
Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron objeto de réplica de manera conjunta. La Corte los estudiará de este mismo modo, puesto que denuncian similar elenco normativo, tienen argumentos complementarios y buscan idéntico fin. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta bajo la modalidad de aplicación indebida los artículos 38 y 39, modificados por el 1. º de la Ley 860 de 2003, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 y 69 de la Ley 100 de 1993, y 1. º, 48 y 53 de la Constitución Política.
Afirma que el Tribunal incurrió en el siguiente error evidente de hecho: Dar por demostrado, sin estarlo, que las secuelas del accidente del demandante solo se presentaron en el año 2015 y no al poco tiempo de haberse presentado ese suceso. Señala como prueba equivocadamente apreciada: Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 13 El documento de folio 342.
Y como elementos dejados de valorar: La confesión efectuada por el demandante en los hechos segundo y tercero de la demanda. Para su demostración, recuerda que el Tribunal «al examinar la historia clínica del demandante concluyó que el trabajador evidenció dolores y alteraciones que alteraron más la funcionalidad de sus extremidades, lo cual se presentó el 06/03/2015».
Afirma que «si bien en esa historia clínica» se acredita lo dicho en precedencia, el Colegiado no tuvo en cuenta que tales padecimientos y «su limitación para trabajar» se presentaron desde el accidente de tránsito el 11 de febrero de 1997, cuando aún no se había vinculado a Protección S.A. De suerte que, las secuelas fueron consecuencia inmediata del accidente sufrido.
Agrega que lo dicho en precedencia, el actor lo confesó en los hechos 2. ° y 3. ° de la demanda, en los que admitió: que el 11 de febrero de 1997 sufrió un accidente de tránsito que le dejó como secuela «lesión total del plexo branquial izquierdo», cuando tenía 15 años, estaba en el colegio y, por tanto, no trabajaba y no cotizaba para la Seguridad Social.
Igualmente, que comenzó a laborar a los 18 años, y cumplió con sus actividades diarias pese a la «discapacidad en su brazo izquierdo». Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 14 Resalta que tal yerro incidió en la sentencia acusada, porque llevó al Tribunal a concluir que en este caso se presentaba la posibilidad de fijar la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en la data en la que, con posterioridad al accidente aparecieron las secuelas, pese a que acaecieron inmediatamente después del insuceso.
Por último, resalta que no era posible, aplicar la regla jurisprudencial establecida por esta Sala para las enfermedades de tipo crónico, degenerativo y congénito, según la cual la estructuración del estado de invalidez puede establecerse en la data de la calificación de la invalidez, sino en la que se dictaminó científicamente, época para la cual el actor no estaba afiliado a Protección S.A. y, además, no contaba con la densidad de cotizaciones legalmente exigidas para acceder a la prestación. VII.
CARGO SEGUNDO Por la vía directa, acusa la interpretación errónea de: […] los artículos 38, 39, modificado por el 1 de la Ley 860 de 2003, 40, 41, modificado por el 142 del Decreto Legislativo 19 de 2012, 42 de la Ley 100 de 1993, Preámbulo y artículos 1, 48 y 53 de la Constitución y 16 del Código Sustantivo del Trabajo y la infracción directa de los artículos 3 del Decreto 1507 de 2014, 14 del Decreto 692 de 1994, inciso segundo, 5 del Decreto 3800 de 2003 y 6 del Decreto 3995 de 2008, compilados por el Decreto Único Reglamentario 1833 de 2016.
Refiere que no discute ningún supuesto fáctico de la decisión impugnada, pues de lo que difiere es de la consideración relativa a que el actor debido a su «condición de salud» -por ser sujeto de especial protección Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 15 constitucional- tiene derecho a la pensión de invalidez que reclama, pese a no reunir la densidad de cotizaciones legalmente requerida para cuando se estructuró su estado de invalidez, por sufrir un accidente cuyas secuelas ocurrieron con posterioridad.
Agrega que también denuncia la infracción directa de otras disposiciones que, de considerarse, habrían llevado al fallador a concluir que en este caso la determinación de las semanas que el demandante cotizó para establecer si reúne los requisitos para ser pensionado, no debió efectuarse después de la que realmente se configuró su estado de invalidez, según el dictamen idóneo, época para la cual no estaba afiliado a la demandada.
Refiere que los razonamientos jurídicos del juez de alzada son equivocados y comportan un desacertado entendimiento de las normas que gobiernan la estructuración de la situación de invalidez y los requisitos para acceder a la prestación en el Sistema General de Pensiones. Resalta que la interpretación del fallador de segunda instancia no es correcta, pues de ninguna disposición se deduce que, para acreditar el derecho, las semanas deban contabilizarse desde su último pago, de la calificación de la invalidez, o de la declaratoria de la invalidez en la forma exigida por la ley.
Agrega que el precepto señalado no establece Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 16 diferencias según el tipo de enfermedad que padezca el afiliado, de tal modo que, en todos los casos, la densidad de cotizaciones debe determinarse en el mismo momento: cuando se invalida el afiliado, y no en uno anterior o posterior. Tampoco consagra un tratamiento diferencial en función de si es un afiliado que ha cotizado o no después de contraer una patología, de tal suerte que afirma que el Tribunal hizo una distinción que el legislador no previó. Puntualiza que el Tribunal pasó por alto interpretar armónicamente el artículo 3. º del Decreto 1507 de 2014, que dispone que la estructuración efectiva del estado de invalidez puede ser anterior a la fecha en que se califique o evalúe ese estado, lo cual es razonable, pues de no ser así, siempre coincidirían necesariamente la calificación de la invalidez y su estructuración. Resalta que la disposición vigente en modo alguno admite que la estructuración del estado de invalidez se produzca después de aquella en que se dictamina una pérdida de la capacidad laboral superior al 50%, ya que puede ser anterior o concomitante con la data de la declaratoria; pero, en ningún caso posterior.
Aduce que, si bien una persona inválida puede quedar con una «capacidad laboral residual», eso no significa que tal situación le permita acceder a prestaciones por su estado de invalidez, pues no resulta lógico tener dos momentos de consolidación diferentes. Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 17 Sostiene que el Tribunal olvidó que, según la pacífica jurisprudencia de esta Sala, las cotizaciones requeridas para obtener la prestación solicitada deben sufragarse al momento en que el afiliado realmente se invalida, por perder la capacidad laboral en el porcentaje exigido en la ley, conforme sea dictaminado por los organismos competentes para ello, es decir, no puede existir responsabilidad de una administradora antes de establecerse el vínculo con el afiliado, que surge de la afiliación o del traslado (CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 32902).
Manifiesta que el artículo 3. º del Decreto 1507 de 2014 dispone que la fecha de estructuración del estado de invalidez: [ ] debe soportarse en la historia clínica, los exámenes clínicos y de ayuda diagnóstica y puede ser anterior o corresponder a la fecha de la declaratoria de la pérdida de la capacidad laboral. Para aquellos casos en los cuales no exista historia clínica, se debe apoyar en la historia natural de la enfermedad.
En todo caso, esta fecha debe estar argumentada por el calificador y consignada en la calificación. Además, no puede estar sujeta a que el solicitante haya estado laborando y cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral. Recuerda que el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 142 del Decreto 19 de 2012, previó que la calificación del estado de invalidez la realizan los organismos profesionales especializados, con base en el manual único de calificación de invalidez.
De manera que está sometida a reglas de orden técnico que no son de conocimiento de los jueces. Señala que el juzgador de segundo grado ignoró que las Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 18 normas que han gobernado en distintos momentos la prestación por invalidez han exigido la necesaria afiliación y el pago de aportes antes de que se produzca el siniestro.
De modo que, no puede surgir ninguna obligación para una administradora cuando quien se invalida no era su afiliado (CSJ SL16374–2015). Por eso, las primeras disposiciones reglamentarias de la Ley 100 de 1993 consagraron que la entidad que debe reconocer la prestación es la que recibía los aportes cuando se produce el siniestro. Declara que esa misma regla ha orientado la expedición de otras preceptivas, que apuntan a que exista una correspondencia entre la vigencia de la vinculación a una administradora y la fecha del siniestro, como el artículo 5. º del Decreto 3800 de 2003 (2.2.2.3.4. del Decreto 1833 de 2016), y el inciso primero del artículo 6. º del Decreto 3995 de 2008 (artículo 2.2.2.4.6 del Decreto 1833 de 2016) disposiciones igualmente infringidas.
VIII. RÉPLICA Alude a que el recurrente pasa por alto, que tras el 11 de febrero de 1997 –data del accidente- el actor inició una vida laboral activa, y fue solo hasta el 2013 que aparecieron sus dolencias, que generaron que en el 2016 fuera calificado por las Juntas Regional y Nacional de Calificación de Invalidez de Antioquia. De modo que después de la estructuración ejerció su profesión, sin inconvenientes.
Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 19 Recuerda que conforme a la jurisprudencia de esta Sala a la Administradora de Fondos de Pensiones le corresponde comprobar que el beneficiario trabajó y, producto de ello, aportó al Sistema durante el tiempo que su condición se lo permitió. Así como corroborar si los aportes realizados se hicieron para acreditar las 50 semanas exigidas por la norma o si, por el contrario, hay un número importante de cotizaciones que resulten de una actividad laboral efectivamente realizada.
Afirma que, al estudiar los aportes a la seguridad social del demandante, conforme al último reporte que Protección S.A. adosó, contaba con «609,14» semanas cotizadas al sistema. De lo que se infiere que trabajó por un extenso periodo debido a la capacidad laboral que mantuvo. En apoyo, cita la sentencia CSJ SL4178-2020, que explicó que la invalidez se determina cuando la persona ha perdido en forma permanente y definitiva tal capacidad.
Respecto a la fecha de estructuración de la invalidez, frente a la excepción de secuelas por enfermedad o accidente, acude a la providencia CSJ SL4178-2020 que consagró que al estar ante una enfermedad que progresivamente genera secuelas o dolencias que configuren la pérdida de la capacidad laboral superior al 50% o más, es viable por vía de excepción, tener en consideración los aportes posteriores a la fecha en que se determinó la configuración del estado de invalidez.
Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 20 IX. CONSIDERACIONES En sede casacional no se discute que el actor i) nació el 24 de agosto de 1981; ii) que cuando tenía 15 años de edad sufrió un accidente de tránsito que le dejó como secuela «lesión total del plexo branquial izquierdo»; iii) cotizó al sistema de pensiones desde el 8 de mayo de 2000, data en la que cumplió 18 años de edad; iv) que la Compañía Suramericana de Seguros de Vida Alfa S.A. lo calificó con una pérdida de capacidad laboral del 44,32%, decisión que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia el 5 de junio de 2015 aumentó a 52.93%, con fecha de estructuración de 11 de febrero de 1997; v) que este último dictamen fue confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Antioquia el 2 de diciembre de 2015 (f.° 455 del c. principal); y vi) que para la data de la invalidez no estaba afiliado al sistema.
El Tribunal estimó que, conforme al precedente de esta Sala, es posible establecer una fecha diferente a la científica cuando las secuelas emergen con posterioridad a un accidente o a la aparición de una enfermedad -como aconteció en el caso del actor- quien después del infortunio sufrió alteraciones que en el tiempo agravaron su lesión, de modo que las cotizaciones que efectuó como dependiente hasta el 2 de diciembre de 2015, derivaron de una efectiva capacidad laboral, y no con el ánimo de defraudar al sistema.
La recurrente ataca la decisión impugnada a partir de dos aristas: i) desde el punto de vista jurídico: dado que las cotizaciones requeridas para obtener la prestación solicitada Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 21 deben sufragarse al momento en que el afiliado realmente se invalida y no de manera posterior, y (ii) desde la vía fáctica: en tanto estima que conforme a la historia clínica las secuelas fueron consecuencia inmediata del accidente sufrido el 11 de febrero de 1997, esto es, cuando tenía 15 años y no estaba afiliado al sistema.
En tal sentido, la Corte entiende que los problemas jurídicos a resolver se contraen a determinar: i) desde la vía de puro derecho si la única fecha que debe tenerse en cuenta para contabilizar las semanas exigidas para acceder a la pensión de invalidez es aquella en la que se estructuró la pérdida de capacidad laboral, y ii) a partir de la senda fáctica, si del historial clínico se demostró la existencia de secuelas posteriores que permitían reconocer el derecho aun cuando la fecha de estructuración se fijó al momento en que el actor no era afiliado al Sistema General de Pensiones.
Sea lo primero recordar que la pensión de invalidez está destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad o el accidente que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral. En ese sentido, su fin es garantizar a la persona que ve disminuida su capacidad para trabajar, un ingreso que le permita asegurar todas sus necesidades básicas, y de quienes están a su cargo (CSJ SL3275-2019).
De igual modo, es criterio reiterado de la Corte que, en principio, el derecho debe dirimirse a la luz de la ley vigente Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 22 al momento en que se estructura el siniestro, por tanto, los periodos de cotización válidos para causar el derecho son aquellos pagados con antelación a la estructuración del riesgo amparado, lo que impide admitir los sufragados con posterioridad, tal como se indicó en la sentencia CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 41822.
No obstante, esta Sala ha explicado que, cuando se trata de enfermedades degenerativas, crónicas o congénitas (CSJ SL781-2021), y en secuelas ulteriores o tardías producidas por enfermedad o accidente (CSJ SL4178-2020), no siempre hay coincidencia entre la fecha en que se estructura la invalidez de una persona cuando pierde su capacidad laboral, dado el carácter especial, y progresivo que caracteriza a estas patologías o sucesos cuando se evidencian secuelas posteriores.
En ese sentido, la Corte también ha señalado que a efectos de analizar la procedencia o no del derecho pensional a quienes padecen de este tipo de patologías, o secuelas, puede acudirse a las siguientes fechas a fin de verificar el cumplimiento del requisito de cotizaciones (CSJ SL781-2021 y CSJ SL4329-2021): (i) la de calificación de dicho estado;
(ii) la de la solicitud de reconocimiento pensional, o (iii) la de la última cotización realizada. Precisamente, en la primera providencia referida la Corporación explicó: Ahora bien, respecto de las enfermedades catalogadas como crónicas, congénitas o degenerativas, la Sala a partir de la sentencia CSJ SL3275-2019, rememorada en la CSJ SL1002- Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 23 2020, varió su línea de pensamiento en lo relativo a cuál es el momento desde cuándo debe contabilizarse la densidad de aportes o semanas válidas que den lugar a alcanzar el derecho a la prestación originada en una de estas particulares contingencias.
Es así, como en la primera de las providencias antes citadas, reiterada en la CSJ SL4567-2019, se sostuvo que de acuerdo a las peculiaridades que en cada caso se evidenciaran, era dable tener en cuenta, no solo la fecha en que se estructuraba la invalidez (regla general), sino también «(i) la calificación de dicho estado, (ii) la de solicitud de reconocimiento pensional o (iii) la de la última cotización realizada -calenda donde se presume que la enfermedad se reveló de tal forma que le impidió seguir trabajando» […].
Lo anterior, dado que estas circunstancias permiten establecer que el afiliado, pese a la declaratoria formal inserta en un dictamen médico científico sobre su condición para trabajar, conservaba una capacidad laboral y, por ello, es dable considerar una fecha de estructuración de invalidez diferente (CSJ SL3275-2019, CSJ SL3992-2019 y CSJ SL770-2020).
Igualmente, se tiene que esta Corte amplió la protección prevista desde sentencia CSJ SL4178-2020, en la que postuló que cuando la pérdida de la capacidad laboral es consecuencia de «afecciones informadas como secuelas o efectos tardíos de una enfermedad determinada o de un traumatismo» o, «cuando el porcentaje de dicha pérdida se establece a partir de los diagnósticos de secuelas directas» también es dable tener en cuenta para efectos de contabilizar las semanas exigidas por ley una fecha diferente a la de estructuración. Lo anterior, porque existen algunas patologías que «por efectos de su progresión o los diferentes estadios que la misma Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 24 puede presentar, genere secuelas, y que precisamente sean estas las que configuren la pérdida de capacidad laboral del 50% o más», casos donde «la prudencia obliga a analizar las particularidades de cada caso a efecto de conceder u otorgar oportunamente las prestaciones económicas y de salud necesarias para la recuperación del afiliado y/o su subsistencia».
Bajo ese contexto, cuando la invalidez proviene de un accidente o de una enfermedad que produce la pérdida de capacidad laboral de manera inmediata, la fecha de estructuración fijada en el dictamen médico legal coincide con la data de la ocurrencia del hecho tal como la censura lo expone; pero, otra cosa sucede, ante las excepciones de enfermedades de tipo «crónico, degenerativa o congénito o secuelas tardías» en las que la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera «paulatina o, incluso, desde el mismo momento de nacer o cerca de aquel».
En efecto, tal criterio fue el que el Tribunal tuvo en cuenta al momento de analizar si el demandante tenía derecho a la prestación, pues además de admitir la existencia de una regla general aplicada en los casos de reconocimiento de pensión de invalidez, también avaló que, por excepción, según la jurisprudencia de esta Sala, era posible contabilizar aquellas semanas sufragadas tras la fecha de estructuración por tratarse de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas y secuelas.
Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 25 De modo que el ad quem no erró desde el punto de vista jurídico, al determinar que en el asunto se daba una excepción que permitía considerar las cotizaciones sufragadas tras la data de configuración de la invalidez, toda vez que, halló acreditado que el demandante conservó una capacidad laboral que le permitió continuar trabajando, con base en la postura de esta Sala vertida en providencias CSJ SL4178-2020 y CSJ SL366-2019.
En efecto, la Corte ha sido enfática en sostener que a pesar de que en los dictámenes se señala una fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral para cuando el demandante no era afiliado al sistema, esa calenda no representa el momento en que aquel perdió un grado o porcentaje de su capacidad laboral u ocupacional, de cualquier origen, como consecuencia de una enfermedad o accidente, según lo establece el artículo 3.º del Decreto 1507 de 2014.
Entonces, si bien la data de configuración hace referencia al momento preciso en el que la persona pierde capacidad para desempeñar una labor u oficio, como el recurrente lo afirma; para el caso de enfermedades congénitas, crónicas, degenerativas y secuelas, el problema se presenta cuando la de la autoridad médica laboral no corresponde con el momento exacto en el que la persona no pudo seguir explotando su fuerza laboral o, en su defecto, cuando el instante asignado coincide con el día del nacimiento o cercano a este, omitiendo que efectivamente laboró. Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 26 Luego, en asuntos como el presente, en el que la persona sufre un accidente siendo menor de edad y, por ende, no está afiliado al sistema, lo que debe analizarse es que producto del siniestro padeció una deficiencia que en su momento no le generó una invalidez total, pues de manera posterior pudo desempeñarse en el mundo laboral por un tiempo más hasta cuando aquellas secuelas ulteriores se lo impidieron de manera definitiva.
En otras palabras, si bien: [ ] «la aparición de una enfermedad, por sí sola, no impide a quien la sufre involucrarse de manera plena en los ámbitos social, familiar y laboral», lo cierto es que esta sí puede generar secuelas que, «en el mediano o largo plazo, lleven a estructurar el grado de invalidez, debidamente dictaminado a la luz del manual único de calificación, y que sean el acto generatriz de la correspondiente prestación de la seguridad social [ ] (Resaltado por la Sala) (CSJSL4178-2020).
Ahora, la censura también manifiesta que la fecha de invalidez es potestativa de las entidades a las que la ley les asignó esa función y, por tanto, es esa experticia la que el juez debe tener en cuenta para fundar su decisión. Al respecto, sirve recordar lo enseñado por esta Sala en sentencia CSJ SL2332-2021: Así las cosas, si bien es cierto que el concepto de fecha de estructuración está soportado en aspectos técnicos y científicos que deben seguir los expertos calificadores cuando aplican el manual único de calificación de invalidez al momento de la valoración del paciente, que en vigencia del sistema integral de seguridad social han estado contemplados en los Decretos 692 de 1995, 917 de 1999 y 1507 de 2014, también lo es que no resulta atendible que en un Estado Social de Derecho, como lo es el nuestro, se desconozca la situación material y objetiva que posibilita al afiliado continuar desempeñando una actividad productiva en uso de su capacidad laboral, aún cuando padezca enfermedades crónicas o degenerativas que con el paso del Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 27 tiempo agotan sus fuerzas hasta impedirle continuar en la vida laboral, situación que no puede ser reprochable para que continúe, paralélelo a ello, realizando cotizaciones, siempre que no se traduzcan en un fraude al sistema de seguridad social.
En la citada sentencia CSJ SL 781-2021, sobre tal razonamiento expresó la Sala: En esa medida, al encontrarnos ante situaciones sui géneris originadas por este tipo de padecimientos, para efectos de tomar el hito de la estructuración de la invalidez, resulta válido acudir a i) la fecha en que se profiere el dictamen de calificación de la invalidez, ii) la data en que se presenta la reclamación de la pensión de invalidez, o iii) la calenda del último periodo de cotización; lo anterior, por cuanto resulta razonable entender, que dadas las características especiales de estas patologías, y la manera en que cada una de ellas puede exteriorizarse y tener repercusión en la salud de la persona, la misma puede darse o presentarse en las oportunidades antes anotadas y hacerse notoria su manifestación en la integridad del afiliado (a), impidiéndole o limitándola ser laboralmente productiva, y de contera, generando la condición invalidante (subraya la Sala).
Precisamente, dada la manera novedosa en que cada uno de estos padecimientos aflora en el individuo, ello conduce a que el operador judicial examine de manera minuciosa en cada caso, y con el fin de evitar una defraudación al sistema pensional, las circunstancias que la rodean, y revise que los aportes efectuados después de la estructuración de la invalidez y en los que se funda la reclamación, sean producto de una verdadera capacidad laboral del afiliado, de tal suerte que la alteración de la data en que la autoridad administrativa dictamina surge la pérdida de capacidad laboral, obedezca a razones probatorias y objetivas que así lo permitan.
De esta manera, resulta válido y posible tener en cuenta cotizaciones efectuadas con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, por tratarse de un derecho fundamental, y sobre la base del principio de solidaridad que integra al Sistema Integral de Seguridad Social; criterio que ha sido desarrollado ampliamente por esta Corte.
En providencia CSJ SL5576-2021, la Corporación explicó que en estas hipótesis no existe una variación de la Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 28 data de determinación de la pérdida de capacidad laboral en el porcentaje requerido para la configuración del estado de invalidez, sino que se abre «la posibilidad que la fecha hito para marcar el trienio en el que se deban cotizar las 50 semanas que exige la Ley 860 de 2003, se pueda fijar también en la de calificación del mencionado estado, de la solicitud de reconocimiento pensional, o la de la última cotización realizada».
En el caso, el Tribunal avaló el reconocimiento de la pensión de invalidez al actor, al estimar que conforme al historial clínico se evidenciaban secuelas posteriores, con lo cual estaba habilitado para analizar el requisito de la densidad mínima de cotizaciones al momento de la fecha del dictamen como aquella en la que ya no tuvo capacidad laboral, sin que ello significara modificar la data de estructuración de la invalidez, como la censura lo afirma, pues corresponde a una variación del hito temporal a partir de la cual se contabilizan las semanas requeridas para acceder a la prestación. La anterior determinación fáctica, se confirma con el documento de folio 342 –acusado como erróneamente apreciado- que, aunque contiene el dictamen de calificación de la pérdida de capacidad laboral, de la demostración de la acusación la Sala entiende que el reparo de la censura recae sobre la indebida valoración del resumen de historia clínica1, pues de aquel se advierte la presencia de secuelas 1 prueba hábil en casación CSJ SL5112-2020, CSJ SL2262-2022 y CSJSL684- 2023, entre otras.
Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 29 posteriores al accidente que agravaron la situación del demandante. En efecto así se especificó en el resumen de historia clínica de 2 de marzo de 2016, en el que se señaló que el actor era un paciente «con dolor neuropático secundario a lesión traumática del plexo branquial izquierdo presentada hace 15 años en un accidente de tránsito».
A su vez, en tal documento, se prescribió que de manera ulterior al accidente el demandante continuó con «dolor crónico» lo cual conllevó a la emisión de un concepto no favorable de rehabilitación conforme al Decreto 2463 de 2001, debido a los diagnósticos clínicos derivados de «lumbalgia, STC derecho, bursitis de hombro derecho, secuelas de lesión traumática de rodilla izquierda y lesión plexo braquial izquierda».
La recopilación del historial clínico del actor inmersa en el referido documento da cuenta de lo siguiente: • Para el día 11 de febrero de 1997 sufrió un politraumatismo en accidente de tránsito que ocasionó trauma craneoencefálico, fractura de clavícula izquierda, herida en rodilla con fractura conminuta de rótula izquierda por lo que le practican patelectomía parcial más osteosíntesis, además lesión del plejo [sic] braquial izquierdo, ortopedia describe en valoración del día del accidente: imposibilidad para la extensión de dedos, muñecas, imposibilidad para la flexoextensión de codo, extensión de hombro y abducción, posteriormente mediante Electromiografía Miembro Superior Izquierdo (17/03/1997) se documenta lesión del plejo [sic] braquial, parcial de C7 a TI, completa de C5 y C6, visto por cirugía plástica 3l/03/1997) encuentra anestesia radial e hipoestesia cubital, tiene flexión de muñeca completa y dedos II, II, IV y V, el 1 libre Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 30 (pasivos), si se realizara calificación de PCL para este momento se tendría: • Lesión del plejo [sic] braquial izquierdo completa del tronco superior (CS, C6): Cap. 2, Tab. 2.2, DG: 30.0% • Lesión del plejo [sic] braquial izquierda parcial tronco medio (C7): Cap. 2, Tab. 2,2, DC: 6.0%. • Lesión del plejo [sic] braquial izquierda parcial tronco inferior (C8, TI): Cap. 2, Tab. 2.2, DG: 12.0%.
Para una deficiencia global total mediante combinación de valores de: 33.46%, que sumado a las Discapacidades y Minusvalías supera para ese momento el 50% de la Pérdida de capacidad laboral. • Para el día 14/12/2000 se tiene el reporte de nueva Electromiografía de miembros superiores en la que se indica reinervación por vecindad de CS y C6 y en las demás raíces no se observa reinervación, con esto se confirma el tipo de lesión descrita en la Electromiografía de 1997, aunque con rehabilitación ha recuperado algunos arcos en codos y dedos, en todo caso el magual califica con base en los hallazgos electromiográficos, que para este caso son similares a los de 1997, por lo que la calificación de PCL no varía. • Para el día 10/01/2014 por Electromiografía Miembro Superior Derecho se establece Síndrome del Túnel Carpiano derecho severo que llevó a posterior cirugía descompresiva, además se diagnostica Síndrome de manguito rotador derecho, alteraciones que agravan aún más la funcionalidad de sus extremidades superiores al comprometer ambas extremidades, aumentó así el porcentaje de invalidez ya definido por la lesión del plejo [sic] braquial. […].
De ahí que, desde el punto de vista fáctico, estaba acreditado que pese a que el actor tuvo un accidente de tránsito que le ocasionó una deficiencia física inmediata como fue la secuela de «lesión total del plexo branquial izquierdo», no le generó porcentajes superiores al 50% en los criterios de deficiencia, minusvalía y discapacidad. Por el contrario, padeció de otras secuelas derivadas del infortunio que agravaron la funcionalidad de las Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 31 extremidades superiores, lo que ocasionó el aumento del porcentaje de invalidez definido por la lesión. Además, de la demanda acusada como no valorada, tampoco es posible obtener un resultado diferente, porque esta pieza procesal adquiere la connotación de prueba hábil cuando de los hechos allí alegados se deduce confesión, o cuando puede generar un error en el evento que su contenido se desconoce o tergiversa o tergiversa ostensiblemente por el juez (CSJ SL1516-2018).
Para la Corte, la afirmación del accionante en los hechos segundo y tercero, en los que acotó que el 11 de febrero de 1997, cuando tenía 15 años y no trabajaba, sufrió un accidente de tránsito que le dejó como secuela, la «lesión total del plexo branquial izquierdo» y que al cumplir 18 años comenzó a trabajar y cotizar a la seguridad social, «cumpliendo sin problemas sus actividades diarias aunque sostuviera esa discapacidad en su brazo izquierdo», no tienen la virtualidad de demostrar que de manera posterior no sufrió otras secuelas.
Téngase presente que conforme el historial clínico el promotor del litigio padecía de «dolor permanente que lo limit[ó] en la actividad laboral, con calambres, hormigueo y entumecimiento sin respuesta a la analgesia (06/03/2015)», a tal punto que le permitió cierta capacidad laboral. Ante estas eventualidades, la pérdida de capacidad laboral se presenta de manera «paulatina o, incluso, desde Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 32 el mismo momento de nacer o cerca de aquel».
Esta circunstancia fue la que precisamente el Colegiado dedujo del historial clínico, premisa que no fue atacada por el censor y, que, por tanto, permanece inalterada, conforme los lineamientos trazados en la sentencia CSJ SL4178- 2020. La Sala ha adoctrinado que el Tribunal no incurre en un error manifiesto cuando, por el principio de libre formación del convencimiento establecido en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, basa su decisión en aquellas pruebas que le ofrecen mayor credibilidad en desmedro de otras (CSJ SL1927-2021).
Por tanto, los cargos así planteados son insuficientes para desvirtuar la legalidad de la sentencia impugnada y, en consecuencia, no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, por cuanto su acusación no salió avante y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de once millones ochocientos mil pesos ($11.800.000) m/cte, que se incluirán en la liquidación que haga el juez de primer grado, con arreglo en lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre Radicación n.° 93736 SCLAJPT-10 V.00 33 de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 31 de agosto de 2021, dentro del proceso ordinario laboral que WEIMAR ALBERTO GÓMEZ LÓPEZ promovió con la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN, trámite al cual se vinculó a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA litisconsortes necesarias por pasiva.
Costas como se dijo en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA Aclaración de voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5815EB0084A9BDD1E54B826FA47AE27FFC7DEF8D7EA6074E236099E62EC9D699 Documento generado en 2024-04-08