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SL674-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 1586 de 1989Decreto 1590 de 1989Decreto 1833 de 2016Decreto 2879 de 1985Decreto 692 de 1994Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 21 de 1988Ley 71 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente SL674-2023 Radicación n.° 93867 Acta No. 09 Ibagué (Tolima), quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la sociedad DRUMMOND LTD contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que contra la recurrente le promovió ARLES ANTONIO ARICAPA GARCÍA. I.

ANTECEDENTES Arles Antonio Aricapa García, instauró demanda ordinaria laboral en la que pretendió que se declarara la existencia de un contrato laboral, vigente desde el 15 de junio de 2000, y la ineficacia de las cláusulas contractuales que lo catalogaban como trabajador de dirección y confianza; en consecuencia, solicitó que se condenara a la accionada al pago de los salarios, prestaciones y aportes a la seguridad Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 2 social, causados durante la ejecución del vínculo, así como, a la sanción por la no consignación de las cesantías; la indexación de las sumas adeudadas, y lo que se demuestre conforme a las facultades extra y ultra petita.

Como fundamentos fácticos adujo, que fue vinculado a la pasiva a través de un contrato a término indefinido, con vigencia a partir del 15 de junio de 2000; que inicialmente laboró como «ayudante de maquinista», y luego fue promovido a «maquinista de locomotora»; que en el contrato de trabajo se estipuló que sus labores eran de «dirección, confianza y manejo», pero no contaba con poder de mando, jerarquía representatividad o potestad disciplinaria que lo adscribiera a esa categoría. Explicó, que sus funciones se limitaban a la operación de los trenes; que le han asignado jornadas de 7:00 am a 7:00 pm; que ha cumplido turnos de 7 días consecutivos, con descansos alternos de tres y 4 días; que, en ocasiones, ha laborado de corrido hasta 24 horas.

Relató, que en promedio trabajaba 84 horas semanales; que la empresa nunca le ha pagado el tiempo suplementario ni las horas extras; que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo, que ordena liquidar estos tiempos, conforme se preveía antes de la reforma de la Ley 789 de 2002; que la empresa no le ha pagado los aportes al sistema pensional, y que elevó reclamación administrativa (fls. 158 a 168).

Drummond LTD, en su respuesta, se allanó a las pretensiones declarativas, relacionadas con la existencia del Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 3 contrato de trabajo, y rechazó las súplicas condenatorias. Admitió los hechos concernientes al salario devengado, el no haber efectuado cotizaciones a pensión y el no pago del trabajo suplementario y horas extras.

Precisó, que por el tipo de labor, el actor se encontraba vinculado como empleado de dirección, confianza y manejo, y que en ese cargo las jornadas no superaban las 48 horas semanales. En cuanto a los aportes, indicó, que el reclamante era pensionado de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, por lo que no estaba obligada a cotizar.

Negó que el trabajador careciera de facultades de mando y representación en su cargo de maquinista. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción, y compensación (fls. 204 a 226). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante proveído de 19 de noviembre de 2019 (fl. 672 Cd.), el Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá D.C., resolvió:

PRIMERO: Condenar a la demandada Drummond LTD a pagar a favor del actor los aportes al Sistema de seguridad social en pensión durante la vigencia de la relación laboral, todo conforme a las consideraciones dadas con antelación.

SEGUNDO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones incoadas en su contra por parte del señor Arles Antonio Aricapa García. Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 4 TERCERO: Condenar en costas a la demandada, señalándose como agencias en derecho la suma de $1’500.000 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por sentencia de 5 de marzo de 2020, al resolver la apelación interpuesta por las partes, el Tribunal (fls.

Cd. 690 a 691 del cuaderno del Tribunal), dispuso: Primero: Adicionar el ordinal primero de la sentencia apelada en el sentido que los IBC para cada anualidad deberán corresponder con los reportados en la certificación visible a folio 506 del plenario; pago que deberá efectuarse con destino a la entidad de seguridad social a la cual se encuentre afiliado el demandante, asumiendo el empleador el total del aporte a pensión, y quedando facultado para obtener el reembolso del porcentaje en cabeza del trabajador, ya sea consensuado o por acción judicial.

Segundo: Revocar el ordinal segundo de la decisión recurrida para, en su lugar, declarar la ineficacia de las cláusulas primera y tercera del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 15 de junio de 2000, en cuanto asignó al actor la calidad de trabajador de dirección, confianza y manejo. Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia apelada.

Cuarto: Costas en esta instancia a cargo de la demandada. Inclúyanse en la liquidación respectiva la suma de $500.000, por concepto de agencias en derecho. Anotó, que no era objeto de disputa, la existencia del nexo de trabajo, contrato pactado a término indefinido, vigente desde el 15 de junio de 2000; tampoco, el cargo de «maquinista» que ocupó el demandante, hecho que se ratificaba con el contrato de trabajo visible de folios 28 a 30 y con la respuesta a la demanda.

Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 5 Comenzó por referirse al artículo 162 del CST y a las sentencias CSJ SL 19 jul. 2016, rad. 24428 y CSJ SL 20 ago. 2008, rad. 34417, y para el efecto afirmó, que los intereses de los trabajadores de dirección confianza y manejo tendían a confundirse con los del empleador, además de caracterizarse por «una especial capacidad de mando y dirección sobre los demás asalariados de la empresa».

Luego, hizo alusión a las cláusulas primera y tercera del contrato de trabajo, en las que se estipuló, que el demandante desempeñaría las funciones de «ayudante de maquinista», y a los testimonios de Carlos Hernán Hurtado, Reynaldo Toro y Calixto Raúl Ortega Redondo, de los que dedujo, que las labores consistían en la movilización de la locomotora entre la mina, el puerto y los patios, atendiendo las instrucciones de Fenoco, operadora de las vías férreas, así como de la empleadora.

Destacó, que el trabajador realizaba turnos de 7 días de trabajo, por tres de descanso; que las jornadas alcanzaban las 12 horas; que estaba facultado para pernoctar en los campamentos de la compañía, y que los maquinistas colaboraban como tutores de los aprendices del SENA en la etapa final de formación. Explicó, que los ayudantes eran encargados de las comunicaciones, la señalización, las condiciones de la vía, inspeccionaban los elementos de seguridad del tren y servían de apoyo para la maniobra; que el maquinista era el supervisor del ayudante, pero no tenía facultades disciplinarias sobre este.

Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 6 Indicó, que el representante legal de la convocada, reconoció que al actor no le eran reconocidas horas extras, festivos ni tiempo suplementario, lo que justificó en que se trataba de un trabajador de dirección confianza y manejo; también admitió, que no se le realizaban aportes al sistema pensional, con la explicación de tratarse de un pensionado de Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

Concluyó, con que el alcance que quiso darle el empleador a las labores de maquinista y ayudante de maquinista, no se ajustaban a la modalidad contractual prevista en el artículo 162 del CST, ya que: (…) ninguno de los actos desplegados por el actor permiten identificar facultades de representación, subordinación, autonomía en la ejecución de la labor, o aún, la realización de capacitaciones a nombre de la pasiva como erróneamente lo refiere el a quo, en la medida en que de las testimoniales y de la confesión del mismo representante de la pasiva se logra derruir aquella precisión del poder subordinante, pues en el desarrollo de las funciones, no resulta evidente la diferenciación entre los maquinistas y los ayudantes de máquinas dentro de un viaje.

Tanto, que el mismo representante legal señaló que, pese al título, era la empresa la que confería las facultades de maquinista según la programación, siendo posible que un ayudante realizara las de maquinista y viceversa, aspecto confirmado por el testigo Calixto Ortega al indicar que “eventualmente pueden los maquinistas, en el mismo tren, uno haciendo las funciones de ayudante de maquinista y el otro de maquinista".

Coligió, que la distinción entre maquinista y ayudante, no comportaba la «estratificación» alegada y consistía más en un «ilusorio» que podía ser variado por la pasiva en el desarrollo de las actividades; que la posibilidad de impartir órdenes era temporal, puesto que, para tratarse verdaderamente de un Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 7 trabajador de confianza y manejo, ese tipo de mando debía ser permanente.

Citó, a propósito, el fallo del «3 de julio de 1959», sin datos adicionales. Enseguida, agregó: En similar sentido, deriva de las posibles tutorías desplegadas por el accionante, ya que además que no fue probado fehacientemente que las realizara, tampoco puede concluirse que la labor que desarrollan ciertos trabajadores respecto de aprendices conduce por sí sola a desdibujar su carácter de operario o a tomar el lugar del empleador.

Lo mismo acaece con aquella argüida autonomía y dirección de la locomotora pues, aunque resulta evidente la necesidad activación de los sistemas operativos propios de cualquier vehículo de carga, como ejecución propia de su trabajo y conservación de la herramienta de trabajo, ello no le concedía la soberanía y autodeterminarse respecto de la decisión de traslado, la cantidad de material a recoger (…).

Aseveró, que las tareas realizadas daban cuenta de funciones meramente operacionales, pues ninguna de ellas era de dirección o representación, y que las cláusulas primera y tercera, contravenían el artículo 13 del CST, por lo que devenían ineficaces. En lo tocante con el trabajo suplementario, precisó que, conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, era necesario que se aportara prueba de su efectiva realización, en la medida en que para su reconocimiento no eran válidas suposiciones.

Mencionó los fallos del «2 de marzo de 1949 y 6 de febrero de 1950», sin aportar radicaciones. Señaló, que la parte actora no cumplió con la carga de que trata el artículo 167 del CGP, pue si bien, los deponentes manifestaron que se hacían turnos de «máximo 12 horas», no era posible determinar Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 8 en qué fechas fueron llevados a cabo los trabajos que superaran la jornada máxima permitida.

Aseguró, que no era dable acudir a la documental obrante de folios 509 a 602, rotulada «registro de marcación de carnet de identificación dentro de las instalaciones de la Drummond LT», en la medida en que allí solo se evidenciaba las horas de entrada y salida de esas locaciones y, de acuerdo con lo manifestado por los testigos, los turnos podían tener inicio y/o finalización en el puerto o aun en la mitad del recorrido de las locomotoras, es decir, fuera de las sedes de la enjuiciada.

Consideró, que para calcular dichas acreencias, no era posible tener en cuenta la documental aportada el 10 de septiembre de 2019, por no haber sido solicitada y decretada en la oportunidad pertinente, y por tanto ser extemporánea. En lo relativo a los aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, hizo referencia al artículo 17 de la Ley 100 de 1993 y a la sentencia CSJ SL 1 feb. 2011, rad. 38876.

Estimó, que la calidad de pensionado no excluía la posibilidad de seguir cotizando; que esta opción se equiparaba a la de efectuar aportes voluntarios en el RAIS, o la de cotizar semanas adicionales para obtener una reliquidación en el RPMPD. Señaló, que la pensión reconocida al actor, pertenecía a «un paradigma jurídico totalmente ajeno e independiente al consagrado en la Ley 100 de 1993»; que la prestación por jubilación provenía de una fuente autónoma que resultaba compatible con la que eventualmente adquiriera como resultado de su vinculación a la ahora Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 9 accionada.

Asentó, que la eventual prestación que se causara en el Sistema General, no podía verse truncada por la omisión del empleador de afiliarlo y efectuar las cotizaciones; y que este derecho se consagraba como irrenunciable en el artículo 48 constitucional. Concluyó así, que había lugar a la condena por el pago de aportes, con la precisión de que debían considerarse los salarios certificados en el proceso.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. Se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La censura pretende que la Corte «CASE PARCIALMENTE la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena frente al reconocimiento y pago de un título pensional, y constituida en sede de instancia REVOQUE PARCIALMENTE el fallo del Juzgado en ese aspecto.

Finalmente, decidirá respecto de las costas dependiendo de si se oponen». Con tal fin, propone dos cargos que fueron replicados oportunamente, y que se integrarán para su resolución, dada la similitud en la argumentación y en tanto persiguen el mismo propósito. VI. PRIMER CARGO Lo presenta en los siguientes términos: Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 10 La sentencia acusada VIOLÓ DIRECTAMENTE, en la modalidad de la INTERPRETACIÓN ERRÓNEA, los artículos 15, 17, 18, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Constitución Política, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 5.° del Decreto 2879 de 1985, 8.° de la Ley 71 de 1988, 7.° y 8.° de la Ley 21 de 1988, 9.° del Decreto 1586 de 1989, 3.° y 7.° del Decreto 1590 de 1989, 49, numerales b) y c), del Decreto 758 de 1990, 2.°, 6.°, 7.°, 8.°, 10 y 13, literal f), de la Ley 100 de 1993, 40 del Decreto 692 de 1994, 1.°, parágrafo segundo y tercero transitorio, del Acto legislativo 01 de 2005, y 2.2.2.1.4 del Decreto 1833 de 2016.

Aduce, que el sentenciador desatinó al considerar, que la pensión de jubilación convencional, otrora otorgada por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, tenía una fuente autónoma, ajena y compatible con la eventual pensión que derivara del trabajo con la accionada, en razón a que ello no tiene respaldo jurídico. Afirma, que el actor se encuentra excluido del sistema pensional desde la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales; que ese acto llevó al reconocimiento de una pensión convencional; que dicha prestación es equiparable a las del Sistema, en virtud de los artículos 7 de la ley 71 de 1988, 7 del Decreto 1590 de 1989 y 9 del Decreto 1586 de 1989.

Agrega que: Quien podía subrogarse de la pensión de jubilación era quien la había reconocido, afiliando al jubilado al entonces Seguro Social. Era el único facultado para hacerlo, ya que otro, -como Drummond, habría incurrido en un prohibido doble seguro, en una nulidad por una afiliación ilegal (objeto ilícito) frente a un riesgo no asegurable por haberse materializado.

Es decir, la pensión de vejez pretendida por el Tribunal y la de jubilación reconocida al señor Aricapa son de la misma naturaleza, Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 11 y sólo serían compartibles, -no compatibles-, frente a quien otorgó la de jubilación. Éste podría haberse subrogado mediante la cotización al entonces ISS, con base en el artículo 5.° del Decreto 2879 de 1985.

Es que frente a Drummond operaba la prohibición legal expresa consagrada en los numerales b) y c) del artículo 49 del Decreto 758 de 1990: no podía afiliar a un excluido del subsistema pensional, sólo estando el empleador obligado a realizar las cotizaciones a los otros subsistemas (salud, riesgos laborales y “parafiscales”). Asegura, que la pensión de la cual goza el actor, se equipara a una de tipo legal, en virtud de lo dispuesto en la Ley 71 de 1988; que por tal motivo, se encuentra «incluido en el sistema», pero excluido frente a una nueva prestación. Se apoya en los artículos 40 del Decreto 692 de 1994 y 2.2.2.1.4 del Decreto 1833 de 2016.

Expone, además: Por eso se pronunció el Acto legislativo 01 de 2005 frente a las pensiones convencionales (artículo 1.°, parágrafo segundo y tercero transitorio). Y, con más razón en este caso, que, -como ya se explicó y demostró-, la pensión de jubilación convencional concedida al actor en 1989 se equiparó por disposición normativa con una legal.

En conclusión, la contingencia estaba cubierta: se había cumplido, agotado, el objeto legal de las pensiones de vejez y jubilación del “Sistema”. Se satisfizo el ámbito de acción / protección de la Ley 100 de 1993, sin violar su integralidad ni unidad. El riesgo estaba cubierto. Amparada la contingencia de la vejez, estando legalmente prohibida la doble cobertura (artículos 2°, 6°, 7°, 8°, 10 y 13, literal f), de la Ley 100 de 1993).

VII. CARGO SEGUNDO Acusa el fallo de ser violatorio de la Ley sustancial, (…) DIRECTAMENTE, en la modalidad de APLICACIÓN INDEBIDA, los artículos 15, 17, 18, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993 y 48 de la Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 12 Constitución Política, lo cual ocasionó la INFRACCIÓN DIRECTA de los artículos 5.° del Decreto 2879 de 1985, 8.° de la Ley 71 de 1988, 7.° y 8.° de la Ley 21 de 1988, 9.° del Decreto 1586 de 1989, 3.° y 7.° del Decreto 1590 de 1989, 49, numerales b) y c), del Decreto 758 de 1990, 2.°, 6.°, 7.°, 8.°, 10 y 13, literal f), de la Ley 100 de 1993, 40 del Decreto 692 de 1994, 1.°, parágrafo segundo y tercero transitorio, del Acto legislativo 01 de 2005, y 2.2.2.1.4 del Decreto 1833 de 2016.

Reproduce idénticos argumentos a los expuestos en el primer embate. VIII. LA RÉPLICA El opositor manifiesta, que como trabajador cumplió los requisitos para ser afiliado y cotizante al sistema, los cuales se encuentran dispuestos en los artículos 15, 17, 18, 22 y 33 de la Ley 100 de 1993; que además, en el artículo 48 de la Constitución Política, se prevé la irrenunciabilidad del derecho a la pensión. Alega, que el cumplimiento de la obligación de cotizar por parte del empleador, con relación a un trabajador pensionado por convención, no configura infracción de las normas acusadas, máxime cuando la cotización está cubriendo el riesgo de invalidez y sobrevivencia, que puede generarse en la relación laboral por riesgo común. IX.

CONSIDERACIONES En lo que hace al pago de aportes al Sistema Pensional, el Tribunal consideró que la convocada estaba Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 13 obligada a su reconocimiento en equivalencia al tiempo de vinculación y salarios devengados por el actor. Ello, en la medida en que la condición de pensionado no le impedía seguir efectuando aportes; que la prestación de jubilación convencional obtenida de la extinta Ferrocarriles Nacionales de Colombia, era ajena a aquellas consagradas en la Ley 100 de 1993, y que los derechos recogidos en este último estatuto, no debían verse truncados por la omisión del empleador de afiliarlo y sufragar las cotizaciones.

Por su parte, la recurrente argumenta que por expresa disposición de las normas acusadas, la pensión que recibe el actor hace parte del Sistema General de Pensiones; que Drummond Ltda habría contrariado dicho régimen si lo hubiera afiliado, pues está expresamente excluido. Añade que si bien, la entidad que otorgó el derecho pudo haberse subrogado «mediante la cotización al entonces ISS, con base en el artículo 5.° del Decreto 2879 de 1985», ello daba lugar a la compartibilidad, que no a la compatibilidad.

En ese orden, compete a la Sala definir si erró el sentenciador plural al confirmar la condena por aportes en pensiones durante el vínculo de trabajo. Por virtud de la vía en que se enfilan los ataques, están al margen de la discusión los siguientes supuestos fácticos: i) la vinculación del actor, a través de un contrato a término indefinido, desde el 15 de junio de 2000; ii) las labores efectuadas al servicio de la accionada; iii) que esta no lo afilió al sistema pensional ni ha pagado los aportes durante el Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 14 lapso de duración del nexo y, iv) que al demandante le fue reconocida una pensión de jubilación convencional, a partir del 31 de diciembre de 1989, por la liquidada Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

De las normas que conforman la proposición jurídica de los cargos, no es dable colegir que los pensionados por jubilación, como el actor, se encuentren excluidos del Sistema de Seguridad Social en Pensiones. Ello es así, porque las exclusiones del sistema son expresas y se restringen a aquellas excepciones de que trata el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, y a las que particularmente se consagran para el RAIS, previstas en el artículo 61 ibidem.

Tan cierto es lo dicho precedentemente, que el artículo 15 del mismo estatuto, señala quiénes son afiliados al Sistema General de Pensiones, y destaca que bien pueden afiliarse como voluntarios «todas las personas naturales residentes en el país y los colombianos domiciliados en el exterior, que no tengan la calidad de afiliados obligatorios y que no se encuentren expresamente excluidos por la presente ley».

De esa suerte, el régimen pensional vigente no consagra exclusión alguna que corresponda a los pensionados por jubilación convencional, con lo cual se desmiente lo afirmado reiteradamente en las acusaciones. Así las cosas, no desatinó el Tribunal al asentar que la prestación extralegal que recibe el demandante no le impedía cotizar al Sistema de Pensiones, lo cual se aviene a lo que adoctrinó la Sala en proveído CSJ SL6718-2016: «En el horizonte trazado se tiene que la Ley 100 de 1993 no consagró Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 15 disposición alguna que excluya de la afiliación al sistema pensional a las personas que estén disfrutando de una pensión convencional, como sucede en el asunto bajo examen».

El fallador de la alzada, tampoco pudo incurrir en infracción de los artículos 9 del Decreto 1586 de 1989, 3 y 7 del Decreto 1590 de 1989, como quiera estas disposiciones se expidieron con posterioridad al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional del actor, y su objeto fue regir el proceso de liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia.

En efecto, con el primero decreto, expedido el 18 de julio de 1989, se dispuso «liquidar la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia, se adoptan normas para su liquidación y se dictan otras disposiciones» y, a través del Decreto 1590 de 1989, se fijó un «régimen de pensiones e indemnizaciones para la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia en liquidación».

Así, la pensión de jubilación del actor, reconocida por el entonces Ferrocarriles Nacionales de Colombia, a través de acto administrativo de 18 de junio de 1989, constituyó una situación jurídica consolidada, no susceptible de ser modificada a través de preceptos posteriores. Se precisa, que al igual que la Carta Política de 1991, la entonces vigente Constitución de 1886, también preveía el respeto de los derechos adquiridos, cuando disponía: Artículo 31.- Los derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes civiles por personas naturales o jurídicas, no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

(…) Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 16 Por tanto, es desatinado predicar el desconocimiento de normativas que no estuvieron llamadas a determinar la naturaleza jurídica de la pensión del actor. La misma precisión cabe con relación a la alegada infracción del Decreto 758 de 1990, también expedido de forma ulterior. El restante argumento de la censura, tiene que ver con que la pensión de jubilación reconocida por Ferrocarriles Nacionales de Colombia, hace parte del Sistema General de Pensiones; sin embargo, es un hecho indiscutido que el derecho es convencional, y en esa medida, se trata de una prerrogativa patronal que no le imposibilitaba al trabajador la construcción de una pensión de vejez, como lo infirió el Tribunal.

Al no demostrarse los desafueros jurídicos atribuídos a la decisión colegiada, no hay lugar a casar la sentencia. Costas a cargo de la recurrente. Fíjese como agencias en derecho la suma de diez millones seiscientos mil pesos ($10.600.000), que se incluirán en la liquidación que el juez de primera instancia realice, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida proferida por la Sala Laboral del Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 17 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el cinco (5) de marzo de dos mil veinte (2020), en el proceso ordinario laboral que promovió ARLES ANTONIO ARICAPA GARCÍA contra DRUMMOND LTD.

Costas como se indicó. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 18 Radicación n.°93867 SCLAJPT-10 V.00 19