Micelio
SL674-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2022

Magistrado ponente: Ana María Muñoz Segura

Decreto 1161 de 1994Decreto 1406 de 1999Decreto 2633 de 1994Decreto 2665 de 1988Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 656 de 1994Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL674-2022 Radicación n.° 87728 Acta 05 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ELDA MARÍA RODRÍGUEZ GARCÉS, contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 14 de noviembre de 2019, en el proceso que ella instauró contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Elda María Rodríguez Garcés, en calidad de cónyuge supérstite, demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, los intereses moratorios, el retroactivo pensional y la indexación. Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 2 Como sustento de sus peticiones afirmó que contrajo matrimonio con Vicente Ospina Castañeda el 2 de marzo de 1972, quien falleció el 9 de mayo de 1993 por causas de origen común. Informó que el 16 de marzo de 2016 presentó la solicitud pensional a Colpensiones, la que mediante la Resolución GNR 135150 del 5 de mayo de 2016 fue negada bajo el supuesto de que el afiliado fallecido no reunió las semanas exigidas y, en consecuencia, le fue concedida la indemnización sustitutiva.

Advirtió que la entidad demandada omitió la sumatoria de las semanas en mora correspondientes al período comprendido entre diciembre de 1967 y el mismo mes de 1969 con el empleador Distribuidora Astro y los meses de abril y mayo de 1974 con Taller Electro Auto. Indicó que «[ ] sumadas a las semanas cotizadas a Colpensiones, arrojaría más de 300 semanas en cualquier época, lo que resulta suficiente para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, de conformidad con el Decreto 758 de 1990».

Al dar respuesta a la demanda, Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó el matrimonio, el fallecimiento del afiliado y la negativa del derecho pensional. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar pensión de Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 3 sobrevivientes e intereses de mora, imposibilidad de condena simultánea de pagar intereses moratorios e indexar las sumas y de condena en costas y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 7 de noviembre de 2018 absolvió a Colpensiones. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 14 de noviembre de 2019, confirmó la decisión del Juzgado.

Estableció que el problema jurídico consitía en «[ ] determinar si el afiliado fallecido dejó o no causadas las semanas mínimas requeridas para que su beneficiaria disfrute de la pensión de sobrevivientes aquí solicitada; y en caso positivo, si la demandante tiene o no la calidad de beneficiaria de dicho causante». Fundamentó su decisión en los artículos 6 y 25 del Decreto 758 de 1990.

Después de apreciar la historia laboral de folio 47 del expediente, expuso que el afiliado tenía cotizadas un total de 211,86 semanas y unos períodos «[ ] en aparente mora» del 1º de enero de 1968 al 25 de enero de 1970 con el empleador Distribuidora Astro y del 17 de abril de 1974 al 20 de mayo del mismo año con Taller Electro Auto. Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 4 En relación con los aportes adeudados por los empleadores referenciados estimó, Respecto del primer periodo mencionado, aparece como fecha de la última cotización realmente hecha antes al sistema pensional el día 31 de diciembre de 1967 sin retiro expreso, haciéndose empalme con otro empleador, Electro Díez, el 20 de julio de 1970, no habiéndose aportado al proceso prueba alguna de que durante ese periodo de tiempo el trabajador hubiera efectivamente laborado para el primer empleador, lo que lleva a esta Sala a concluir que es posible que él mismo haya olvidado hacer el retiro de ese trabajador del sistema, no pudiendo entonces ser tenido en cuenta por esta Sala, para la sumatoria de las semanas cotizadas por el causante, el periodo comprendido entre el 1 de enero de 1968 al 25 de enero de 1970.

Y en cuanto al segundo periodo mencionado, se tiene que el último ciclo anterior realmente cotizado por el causante fue el del 10 de febrero de 1973, empalmando el 14 de abril de 1974 con el empleador Taller Electro Auto dando a entender que éste lo afilió pero no pagó las cotizaciones por el correspondiente al periodo comprendido entre dicha fecha y el 20 de mayo de 1974 que equivale a 34 días en mora, o sea, 4,85 semanas, las cuales sumadas al total que reporta la historia laboral del causante que fueron de 211,86 semanas, folios 47, ascienden a 216,71 semanas cotizadas en toda su vida laboral.

Concluyó que el afiliado fallecido tampoco cotizó las 150 semanas exigidas en el artículo 6 del Decreto 758 de 1990, toda vez que, en los seis años anteriores a su muerte, es decir, entre el 9 de mayo de 1993 hasta la misma fecha de 1987, no registró aportes adicionales. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Elda María Rodríguez Garcés, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver en los términos en que éste fue planteado y de acuerdo con los alcances del recurso extraordinario.

Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 5 V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y conceda lo pretendido en la demanda inicial. Con tal propósito formula cuatro cargos, por la causal primera de casación, los cuales son oportunamente replicados y resueltos de manera conjunta, porque denuncian similar grupo normativo, se valen de una argumentación común que se complementa y de su estudio depende la prosperidad de otros.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia recurrida, [ ] de VIOLAR DIRECTAMENTE por infracción directa, los artículos 1, 6, 13, 25, 29, 43, 70 a 88 del Decreto 2665 de 1988, en relación con los artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del Decreto 758 de 1990; artículos 11, 13, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 14-h y 23 del Decreto Ley 656 de 1994; artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículo 39 del Decreto 1406 de 1999; artículos 164, 167 y 170 del C.G.P. (174, 177 y 180 del C.P.C.); artículos 22, 23 y 24 del C. S. T.; artículos 54, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS; artículos 13, 25, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 83 de la Constitución Política.

Aduce que el Tribunal desconoció los artículos 1º y 70 del Decreto 2665 del 26 de diciembre de 1988 que regulan lo relacionado con el deber de cobro a cargo de Colpensiones, las obligaciones de retención, pago de aportes y el Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 6 compromiso de informar novedades respecto de los afiliados a cargo de los empleadores.

Explica que la falta de prueba de la relación laboral con el empleador Distribuidora Astro durante el período comprendido entre enero de 1968 y el mismo mes de 1970 impidió que se aceptaran las cotizaciones morosas, pese a que las normas vigentes exigían convalidar el tiempo a partir de la aplicación del decreto acusado. Cuestiona el precedente jurisprudencial de la Sala sobre la exigencia probatoria del vínculo laboral expuesto en la sentencia SL1355-2019, pues, a su juicio, «[ ] impone una carga adicional al trabajador afiliado al sistema pensional o a sus beneficiarios que buscan un reconocimiento prestacional; lo que no se ajusta a las normas constitucionales y legales, especialmente, en la regulación contenida en el Estatuto de Cobranzas del ISS contenido en el Decreto 2665 de 1988».

Considera que la presunción de buena fe en las actuaciones de los particulares, prevista en el artículo 83 de la Constitución Política, debería permitir convalidar los tiempos en mora y sólo en el evento en que hubiera duda razonable sobre la no existencia del vínculo laboral le correspondería a la administradora de pensiones desvirtuar dicha presunción. Indica que la inobservancia del Decreto 2665 de 1988 no puede generarle consecuencias gravosas al trabajador Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 7 afiliado, dado que en el asunto la entidad demandada no realizó el cobro de los aportes en mora.

Expone que el Tribunal desplazó las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones tanto del empleador como de la entidad y las asignó en cabeza del trabajador perjudicando a sus beneficiarios. VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del mismo cuerpo normativo señalado en el primer cargo y reitera su demostración. Aduce que el Tribunal «[ ] al exigir la prueba del vínculo laboral durante el tiempo de mora, terminó imprimiéndole una hermenéutica que no se corresponde al adicionar requisitos que la norma no tiene».

Concluye afirmando que de haber interpretado correctamente las normas acusadas, se habrían computado los aportes en mora por cuenta del empleador Distribuidora Astro y en esa medida, se completaría el número de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990. Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 8 VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del mismo cuerpo normativo señalado en el primer cargo.

Señala los siguientes errores de hecho: Dar por demostrado sin estarlo que el empleador DISTRIBUIDORA ASTRO olvidó el retiro del causante y por ello el registro en pensiones empalmó con la afiliación del empleador ELECTRO DIAZ. No dar por demostrado estándolo que el empleador DISTRIBUIDORA ASTRO reportó retiro del causante a partir de enero 25 de 1970.

No dar por demostrado estándolo que el causante laboró para el empleador DISTRIBUIDORA ASTRO hasta enero 25 de 1970. No dar por demostrado estándolo que el ISS verificó la existencia del vínculo laboral del causante con el empleador DISTRIBUIDORA ASTRO entre enero de 1968 y enero de 1970. No dar por demostrado estándolo que la situación por mora del empleador TALLER ELECTRO AUTO es la misma que la del empleador DISTRIBUIDORA ASTRO.

No dar por demostrado estándolo que el causante tenía más de 300 semanas válidas para pensión a la fecha de su muerte. No dar por demostrado estándolo que el empleador DISTRIBUIDORA ASTRO incurrió en mora por aportes a pensiones entre enero de 1968 y enero de 1970. Dar por demostrado sin estarlo que la mora registrada por el empleador DISTRIBUIDORA ASTRO era aparente.

Señala que los yerros fácticos fueron producto de la apreciación errónea de las historias laborales de folios 30, 47 y 51. Respecto a este grupo de pruebas explica que, Considero que la valoración probatoria realizada por el Tribunal no consulta la realidad de lo que informan las historias laborales Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 9 adosadas pues de ellas se desprende que el ISS había iniciado el proceso debido de cobrar y había definido que el tiempo en mora con el empleador DISTRIBUIDORA ASTRO correspondía a tiempo efectivo de servicio.

Historia Laboral. Folio 30. El documento demuestra que no existe ninguna diferencia entre la manera como se registra la información por los empleadores DISTRIBUIDORA ASTRO y TALLER ELECTRO AUTO, quedando probado que ambos empleadores incurrieron en mora por periodos de tiempo diferentes y que, esos tiempos en mora, no fueron tenidos en cuenta para el total pagado que se registra en la historia por 211.85 semanas.

Historia Laboral. Folio 47. El reporte que se registra es el de los días trabajados por el aportante lo que demuestra el error del Tribunal al ser evidente que para la entidad demandada no había duda sobre la efectiva prestación el servicio en los periodos reportados como morosos. Historia Laboral. Folios 51. El documento acredita que el empleador DISTRIBUIDORA ASTRO si reportó novedad de retiro del causante pues expresamente se indica en él que el retiro se produjo en enero 25 de 1970, contrario a lo que concluyó el ad quem cuando afirma que era posible que el empleador hubiera olvidado realizar tal acto.

También se demuestra que el trato que dio el ISS, hoy COLPENSIONES a la deuda por aportes de los empleadores DISTRIBUIDORA ASTRO y TALLER ELECTRO AUTO fue idéntica, y llegó hasta la etapa de debido cobro liquidándose los valores adeudados en cada caso, situaciones que son prueba contundente de que el causante les prestó el servicio por ese tiempo en mora, asunto que debió verificar el ISS para llegar hasta el estado de “debido cobro” dado a las deudas.

Cuestiona que el Tribunal decidió computar los aportes en mora del empleador Taller Electro Auto, pero desestimó las semanas adeudadas por Distribuidora Astro, aun cuando no existe ninguna diferencia en la manera en cómo se registró la información en la historia laboral del fallecido. Concluye que «[ ] la errónea apreciación del medio probatorio condujo al Tribunal a confirmar la sentencia de primera instancia cuando lo correcto era validar las semanas Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 10 en mora dentro de la historia laboral permitiendo cumplir con la densidad de semanas para dejar causada la pensión de sobrevivientes reclamada».

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada, [ ] de VIOLAR DIRECTAMENTE por aplicación indebida, el artículo 167 del C.P.C. (177 CGP), violación de medio que permitió la violación de los artículos 6, 25, 26, 27 y 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, en relación con los artículos 1, 6, 13, 29, 43, 70 a 88 del Decreto 2665 de 1988; los artículos 11, 13, 22, 23, 24, 31, 36, 57, 141, 272 y 288 de la Ley 100 de 1993; artículos 14-h y 23 del Decreto Ley 656 de 1994; artículos 11, 12 y 13 del Decreto 1161 de 1994; artículos 2 y 5 del Decreto 2633 de 1994; artículo 39 del Decreto 1406 de 1999; artículos 164 y 170 del C.G.P. (174 y 180 del C.P.C.); artículos 22, 23 y 24 del C. S. T.; artículos 54, 60, 61, 83 y 145 del CPTSS; artículos 13, 25, 48 (Acto Legislativo 01 de 2005), 53 y 83 de la Constitución Política.

Discute que se haya exigido la demostración de la existencia del vínculo laboral con Distribuidora Astro por el período comprendido entre enero de 1968 y ese mes de 1970, «[ ] lo cual no está contemplado como carga procesal para asuntos donde se discute la validez de los periodos en los cuales el empleador se encuentra en mora de pagar aportes al sistema pensional».

Considera que la decisión del Tribunal favoreció a Colpensiones por no haber iniciado el cobro respectivo y a la vez, perjudicó sus intereses al incumplir con la carga probatoria impuesta, aun cuando «[ ] las normas legales indican que lo único exigido es acreditar que existió una Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 11 afiliación por un vínculo laboral y que el empleador no pagó los aportes de manera oportuna».

Concluye afirmando que la aplicación indebida del artículo 167 del Código General del Proceso, condujo a confirmar la decisión de primera instancia y reiterar la negativa del derecho pensional por no encontrar acreditados los requisitos para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. X. RÉPLICA Solicita a la Sala no acceder a lo pretendido por la recurrente en el alcance de la impugnación, puesto que el Tribunal actuó de conformidad con el criterio jurisprudencial vigente sobre mora patronal reiterado en sentencias CSJ SL 263-2020, CSJ SL 514-2020 y CSJ SL3692 de 2020.

Expone que la impugnante no cumplió con las reglas jurisprudenciales para que se puedan imputar aportes en mora con fines de reconocimiento pensional, entre ellas, que no logró acreditar la existencia de la relación laboral durante los períodos adeudados, de manera que no le es posible solicitar su cómputo con el fin de obtener la pensión pretendida.

XI. CONSIDERACIONES El problema jurídico que se le plantea a la Corte para su estudio consiste en determinar si erró el Tribunal al negar Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 12 el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a Elda Rodríguez por considerar que el cónyuge fallecido no contaba con el número de semanas exigidas para causar la prestación pensional.

Observa la Sala que no existe controversia frente a los siguientes hechos: (i) que Elda Rodríguez Garcés reclama el derecho pensional en calidad de cónyuge supérstite de Vicente Ospina Castañeda; (ii) que éste falleció el 9 de mayo de 1993 y (iii) que el causante registra 211,86 semanas cotizadas entre el 1º de enero de 1967 y el 31 de diciembre del mismo año y del 20 de enero de 1970 al 10 de febrero de 1973.

La inconformidad de la censura radica en que el Tribunal no reconoció los aportes adeudados por el empleador Distribuidora Astro desde el 1 de enero de 1968 hasta el 25 de enero de 1970 como semanas efectivamente cotizadas por el afiliado fallecido. El Tribunal estimó que no procedía la sumatoria de dicho tiempo porque no existía certeza sobre la fecha exacta en la que terminó la relación laboral con el citado empleador Distribuidora Astro y, en ese sentido, supuso que lo ocurrido fue una ausencia de la novedad de retiro.

Con la revisión de las historias laborales obrantes a folios 30, 47 y 51, encuentra la Sala que, en efecto, se registra la observación «Periodo en mora por parte del empleador» Distribuidora Astro desde el 1º de enero de 1968 hasta el 25 Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 13 de enero de 1970. Para mayor claridad, se reproduce la información que contiene este documento a continuación: Nombre o razón social Ciclo desde Ciclo hasta Asig. básica mensual Días Rep.

Observación TALLER ELECTRO AUTO 17/04/1974 20/05/19 74 $930 -34 Periodo en mora por parte del empleador ELECTRO DIES 20/01/1970 28/02/19 71 $930 405 Pago aplicado al periodo declarado ELECTRO DIES 01/03/1971 31/10/19 72 $1.290 611 Pago aplicado al periodo declarado ELECTRO DIES 01/11/1972 10/02/19 73 $1.770 102 Pago aplicado al periodo declarado DISTRIBUIDORA ASTRO 01/01/1967 30/09/19 67 $450 273 Pago aplicado al periodo declarado DISTRIBUIDORA ASTRO 01/10/1967 31/12/19 67 $450 92 Pago aplicado al periodo declarado DISTRIBUIDORA ASTRO 01/01/1968 25/01/19 70 $450 -756 Periodo en mora por parte del empleador Puede concluirse de la tabla anterior el error del Tribunal al concluir que la falta de cotizaciones efectuada a la opositora en el período señalado obedecía a una omisión de reportar la novedad de retiro y no a una verdadera mora, pese a estar claramente indicado así en la historia laboral referenciada.

Sobre este asunto, la Corporación ha establecido en múltiples ocasiones que las semanas reportadas en mora, cuando un empleador incumple con su obligación de cotizar y la entidad de seguridad social de ejecutar las acciones de cobro, deben contabilizarse a favor del trabajador, toda vez que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9 Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 14 de la Ley 797 de 2003, disponen que ese tiempo de servicios debe convalidarse (CSJ SL300-2020, CSJ SL181-2018, CSJ SL553-2018 y CSJ SL18906-2017).

Es cierto que, en la mayoría de los casos, la convalidación de los períodos mensuales en los que no se haya realizado el pago de la cotización está supeditada a la acreditación de la existencia de un contrato de trabajo, y ello supone la obligación de efectuar cotizaciones en cabeza del empleador durante ese tiempo, debido a la prestación de sus servicios (CSJ SL263-2020).

Sin embargo, si se aceptara la tesis del Tribunal, esto es, que el cese de cotizaciones entre el 1º de enero de 1968 y el 25 de enero de 1970 se debió a una eventual falta del empleador de reportar la novedad de retiro al terminar la relación laboral, lo cierto es que éste habría incumplido con la obligación que tenía a su cargo y que, en ninguna circunstancia, podía perjudicar al afiliado.

Así lo dispuso esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 de octubre de 2008, radicado 32384, reiterada en la CSJ SL 2882-2020 en la que se afirmó: Dentro de las obligaciones especiales que le asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 15 si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de cotizar, desplegando la actividad económica por la que la contribución se causa. Esto genera un crédito a favor de la entidad administradora, e intereses moratorios si hay tardanza en el pago. Las administradoras de pensiones y no el afiliado, tienen por ley la capacidad de promover acción judicial para el cobro de las cotizaciones, por lo tanto no se puede trasladar exclusivamente la responsabilidad de la mora en el pago de las cotizaciones a los empleadores, sino que previamente se debe acreditar que las administradoras hayan adelantado el proceso de gestión de cobro, y si no lo han hecho la consecuencia debe ser el que se les imponga el pago de la prestación. Se ha argüido que la atribución de las prestaciones en caso de mora en las cotizaciones a las administradoras de pensiones afecta el equilibrio financiero del sistema; pero es que éste no puede obtenerse disminuyendo la cobertura y en perjuicio del trabajador que sí cumplió con su deber ante la seguridad social como era causar la cotización con la prestación de sus servicios, sino mediante la acción eficaz de las administradoras de pensiones de gestionar el recaudo de los aportes, pues ese mecanismo no puede valer para proteger a las administradoras contra riesgos causados y no para la protección del afiliado La Postura anterior también ha sido desarrollada por la Corte Constitucional en casos de contornos similares, como el de la sentencia CC T-300 de 2014 en el que se estableció: En primer lugar, se debe precisar que el registro de la mora en el pago de aportes que sea especificado en un Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones puede generarse por dos fenómenos a saber: a) cuando existiendo un vínculo laboral vigente el empleador no realiza el pago a la administradora de pensiones a la que esté afiliado el empleado o, b) cuando a pesar de haber cesado la relación laboral, el empleador no reporta la novedad de retiro a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones (AFP).

Así pues, independientemente que se presente uno u otro fenómeno, el Reporte de Semanas Cotizadas en Pensiones registrará una mora en el pago de los aportes, toda vez que en cualquiera de los dos eventos, la administradora de pensiones entenderá que existe un incumplimiento en las obligaciones del empleador, debiendo así, conforme la ley se lo exige, adelantar las acciones de cobro de los respectivos aportes adeudados.

Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 16 En definitiva, el incumplimiento por parte del empleador de reportar la novedad de retiro implica la configuración de una mora en cabeza de éste, y se insiste, que no podría afectarse el derecho pensional de los afiliados con fundamento en los razonamientos expuestos por el Tribunal. A todo lo anterior, se suma la obligación que tienen las administradoras de ejercer las acciones de cobro de las deudas pensionales y, por ende, a efectos de estudiar la solicitud de reconocimiento pensional, de sumar todas las semanas cotizadas incluyendo las que se encuentren en mora por parte del empleador.

Así fue recientemente previsto en sentencia CSJ SL759- 2018 donde se señaló que: […] sobre el punto jurídico en cuestión, esto es, la mora del empleador en el pago de cotizaciones al sistema pensional, esta Corporación de forma reiterada ha señalado que las administradoras de pensiones deben agotar diligente y oportunamente las gestiones de cobro ante los empleadores, de suerte que, de omitirse esta obligación, deben responder por el pago de la prestación a que haya lugar, según la normativa aplicable. […] Bajo esa línea jurisprudencial queda claro entonces que, a efectos de contabilizar las semanas cotizadas por el afiliado a fin de verificar si cumple o no con los presupuestos legales tendientes a obtener el derecho pensional, deben tenerse en cuenta a más de las consignadas oportunamente, las que se encuentran en mora, dada la falta de gestión de cobro por parte de la administradora a la que se encuentre vinculado. […] Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 17 Por ello, se impone a las administradoras de pensiones la ineludible obligación de iniciar las acciones de cobro pertinentes, cuando el empleador se sustraiga de su cancelación o de su pago oportuno. Para el cumplimiento de esa gestión, el sistema de seguridad social les otorgó a dichos entes herramientas jurídicas suficientes para desplegar control, requerir lo morosos e iniciar acciones de cobro, además de contemplar en su favor, intereses o multas.

Así las cosas, le asiste razón a la censura en el reproche que le efectuó al Tribunal, y en esa medida, sí debieron contabilizarse los períodos que aparecen en mora con el propósito de concederle la pensión de sobrevivientes reclamada. Por lo expuesto, los cargos prosperan. Sin costas en el recurso de casación, debido a que salió avante. XII.

SENTENCIA DE INSTANCIA Las consideraciones planteadas que sirvieron de base para casar la sentencia son procedentes para fundar la decisión que en instancia corresponde, reiterando que, en ninguna circunstancia, puede ser perjudicado el afiliado y sus beneficiarios cuando el empleador omite su deber de pagar las cotizaciones y la administradora de pensiones no adelanta las gestiones de cobro.

Por tanto, deben convalidarse los ciclos mensuales constituidos en mora comprendidos del 1º de enero de 1968 al 25 de enero de 1970 equivalentes a 102.96 semanas, las Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 18 cuales sumadas a las 216,71 reconocidas en la segunda instancia, arroja un total de 319, 67 cotizadas durante toda la vida laboral del afiliado fallecido Vicente Ospina Castañeda.

Dada la fecha del deceso del causante, esta es, el 9 de mayo de 1993, la norma que gobierna el asunto el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual dispuso para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, «b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez».

De esta forma, el afiliado fallecido cumplió con lo exigido en la norma aplicable para la causación del derecho pensional tras acreditarse la cotización de más de 300 semanas en cualquier época. Deviene de lo anterior, el derecho que le asiste a Elda María Rodríguez Garcés a la pensión de sobrevivientes causada por el deceso de Vicente Ospina Castañeda a partir del 9 de mayo de 1993.

En consecuencia, se remitió el expediente al liquidador de la Corte para realizar los respectivos cálculos matemáticos, tendientes a determinar el valor exacto de la prestación y el del retroactivo comprendido desde 16 de marzo de 2013 hasta la fecha en la que se realice de manera efectiva el pago, con los ajustes e indexaciones correspondientes con sujeción al IPC, lo que arrojó el siguiente resultado: Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 19 IBL correspondiente a toda la vida laboral FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/01/1967 31/01/1967 31 $ 450,00 4,43 $ 59.840,85 $ 818,29 1/02/1967 28/02/1967 28 $ 450,00 4,00 $ 59.840,85 $ 739,10 1/03/1967 31/03/1967 31 $ 450,00 4,43 $ 59.840,85 $ 818,29 1/04/1967 30/04/1967 30 $ 450,00 4,29 $ 59.840,85 $ 791,89 1/05/1967 31/05/1967 31 $ 450,00 4,43 $ 59.840,85 $ 818,29 1/06/1967 30/06/1967 30 $ 450,00 4,29 $ 59.840,85 $ 791,89 1/07/1967 31/07/1967 31 $ 450,00 4,43 $ 59.840,85 $ 818,29 1/08/1967 31/08/1967 31 $ 450,00 4,43 $ 59.840,85 $ 818,29 1/09/1967 30/09/1967 30 $ 450,00 4,29 $ 59.840,85 $ 791,89 1/10/1967 31/10/1967 31 $ 450,00 4,43 $ 59.840,85 $ 818,29 1/11/1967 30/11/1967 30 $ 450,00 4,29 $ 59.840,85 $ 791,89 1/12/1967 31/12/1967 31 $ 450,00 4,43 $ 59.840,85 $ 818,29 1/01/1968 31/01/1968 31 $ 450,00 4,43 $ 55.836,15 $ 763,53 1/02/1968 29/02/1968 29 $ 450,00 4,14 $ 55.836,15 $ 714,27 1/03/1968 31/03/1968 31 $ 450,00 4,43 $ 55.836,15 $ 763,53 1/04/1968 30/04/1968 30 $ 450,00 4,29 $ 55.836,15 $ 738,90 1/05/1968 31/05/1968 31 $ 450,00 4,43 $ 55.836,15 $ 763,53 1/06/1968 30/06/1968 30 $ 450,00 4,29 $ 55.836,15 $ 738,90 1/07/1968 31/07/1968 31 $ 450,00 4,43 $ 55.836,15 $ 763,53 1/08/1968 31/08/1968 31 $ 450,00 4,43 $ 55.836,15 $ 763,53 1/09/1968 30/09/1968 30 $ 450,00 4,29 $ 55.836,15 $ 738,90 1/10/1968 31/10/1968 31 $ 450,00 4,43 $ 55.836,15 $ 763,53 1/11/1968 30/11/1968 30 $ 450,00 4,29 $ 55.836,15 $ 738,90 1/12/1968 31/12/1968 31 $ 450,00 4,43 $ 55.836,15 $ 763,53 1/01/1969 31/01/1969 31 $ 450,00 4,43 $ 52.424,62 $ 716,88 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/02/1969 28/02/1969 28 $ 450,00 4,00 $ 52.424,62 $ 647,50 1/03/1969 31/03/1969 31 $ 450,00 4,43 $ 52.424,62 $ 716,88 1/04/1969 30/04/1969 30 $ 450,00 4,29 $ 52.424,62 $ 693,75 1/05/1969 31/05/1969 31 $ 450,00 4,43 $ 52.424,62 $ 716,88 1/06/1969 30/06/1969 30 $ 450,00 4,29 $ 52.424,62 $ 693,75 1/07/1969 31/07/1969 31 $ 450,00 4,43 $ 52.424,62 $ 716,88 1/08/1969 31/08/1969 31 $ 450,00 4,43 $ 52.424,62 $ 716,88 1/09/1969 30/09/1969 30 $ 450,00 4,29 $ 52.424,62 $ 693,75 1/10/1969 31/10/1969 31 $ 450,00 4,43 $ 52.424,62 $ 716,88 1/11/1969 30/11/1969 30 $ 450,00 4,29 $ 52.424,62 $ 693,75 1/12/1969 31/12/1969 31 $ 450,00 4,43 $ 52.424,62 $ 716,88 1/01/1970 19/01/1970 19 $ 285,00 2,71 $ 30.565,08 $ 256,17 20/01/1970 31/01/1970 12 $ 558,00 1,71 $ 59.843,21 $ 316,77 1/02/1970 28/02/1970 28 $ 930,00 4,00 $ 99.738,69 $ 1.231,89 1/03/1970 31/03/1970 31 $ 930,00 4,43 $ 99.738,69 $ 1.363,87 1/04/1970 30/04/1970 30 $ 930,00 4,29 $ 99.738,69 $ 1.319,88 1/05/1970 31/05/1970 31 $ 930,00 4,43 $ 99.738,69 $ 1.363,87 1/06/1970 30/06/1970 30 $ 930,00 4,29 $ 99.738,69 $ 1.319,88 1/07/1970 31/07/1970 31 $ 930,00 4,43 $ 99.738,69 $ 1.363,87 1/08/1970 31/08/1970 31 $ 930,00 4,43 $ 99.738,69 $ 1.363,87 1/09/1970 30/09/1970 30 $ 930,00 4,29 $ 99.738,69 $ 1.319,88 1/10/1970 31/10/1970 31 $ 930,00 4,43 $ 99.738,69 $ 1.363,87 1/11/1970 30/11/1970 30 $ 930,00 4,29 $ 99.738,69 $ 1.319,88 1/12/1970 31/12/1970 31 $ 930,00 4,43 $ 99.738,69 $ 1.363,87 Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 20 1/01/1971 31/01/1971 31 $ 930,00 4,43 $ 93.579,77 $ 1.279,65 1/02/1971 28/02/1971 28 $ 930,00 4,00 $ 93.579,77 $ 1.155,82 1/03/1971 31/03/1971 31 $ 1.290,00 4,43 $ 129.804,20 $ 1.775,00 1/04/1971 30/04/1971 30 $ 1.290,00 4,29 $ 129.804,20 $ 1.717,74 1/05/1971 31/05/1971 31 $ 1.290,00 4,43 $ 129.804,20 $ 1.775,00 1/06/1971 30/06/1971 30 $ 1.290,00 4,29 $ 129.804,20 $ 1.717,74 1/07/1971 31/07/1971 31 $ 1.290,00 4,43 $ 129.804,20 $ 1.775,00 1/08/1971 31/08/1971 31 $ 1.290,00 4,43 $ 129.804,20 $ 1.775,00 1/09/1971 30/09/1971 30 $ 1.290,00 4,29 $ 129.804,20 $ 1.717,74 1/10/1971 31/10/1971 31 $ 1.290,00 4,43 $ 129.804,20 $ 1.775,00 1/11/1971 30/11/1971 30 $ 1.290,00 4,29 $ 129.804,20 $ 1.717,74 1/12/1971 31/12/1971 31 $ 1.290,00 4,43 $ 129.804,20 $ 1.775,00 1/01/1972 31/01/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 113.831,12 $ 1.556,58 1/02/1972 29/02/1972 29 $ 1.290,00 4,14 $ 113.831,12 $ 1.456,15 1/03/1972 31/03/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 113.831,12 $ 1.556,58 1/04/1972 30/04/1972 30 $ 1.290,00 4,29 $ 113.831,12 $ 1.506,37 1/05/1972 31/05/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 113.831,12 $ 1.556,58 1/06/1972 30/06/1972 30 $ 1.290,00 4,29 $ 113.831,12 $ 1.506,37 1/07/1972 31/07/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 113.831,12 $ 1.556,58 1/08/1972 31/08/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 113.831,12 $ 1.556,58 1/09/1972 30/09/1972 30 $ 1.290,00 4,29 $ 113.831,12 $ 1.506,37 1/10/1972 31/10/1972 31 $ 1.290,00 4,43 $ 113.831,12 $ 1.556,58 1/11/1972 30/11/1972 30 $ 1.770,00 4,29 $ 156.186,88 $ 2.066,88 1/12/1972 31/12/1972 31 $ 1.770,00 4,43 $ 156.186,88 $ 2.135,77 1/01/1973 31/01/1973 31 $ 1.770,00 4,43 $ 137.015,39 $ 1.873,61 1/02/1973 10/02/1973 10 $ 590,00 1,43 $ 45.671,80 $ 201,46 11/02/1973 28/02/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1973 31/03/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1973 30/04/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 FECHAS DIAS IBC SEMANAS SALARIO ACTUALIZADO SALARIO PROMEDIO INICIAL FINAL 1/05/1973 31/05/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/06/1973 30/06/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/07/1973 31/07/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/08/1973 31/08/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/09/1973 30/09/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/10/1973 31/10/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/11/1973 30/11/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/12/1973 31/12/1973 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/01/1974 31/01/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/02/1974 28/02/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/03/1974 31/03/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 1/04/1974 16/04/1974 0 $ 0,00 0,00 $ 0,00 $ 0,00 17/04/1974 30/04/1974 14 $ 434,00 2,00 $ 27.075,21 $ 167,20 1/05/1974 20/05/1974 20 $ 620,00 2,86 $ 38.678,87 $ 341,23 TOTAL DÍAS 2267 No. SEMANAS 323,86 IBL $ 84.414,87 Cálculo de la Tasa De Reemplazo Concepto Valor Base tasa de reemplazo por las semanas cotizadas 45,00% Número de semanas adicionales 0,00 Adición del 2% a la base por cada 50 semanas adicionales 0,00% Total 45,00% Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 21 Cálculo de la Primera Mesada Pensional Concepto Valor Ingreso Base de Liquidación (IBL) $ 84.414,87 Tasa de reemplazo 45,00% Valor de la primera mesada pensional $ 37.986,69 Salario mínimo legal vigente al año 1993 $ 81.510,00 Valor de la mesada pensional al momento de su causación, al 09/05/1993 $ 81.510,00 Evolución De Las Mesadas Pensionales Desde El Momento De Su Causación Al Año 2022 Año Valor de la mesada pensional 1993 $ 81.510,00 1994 $ 98.700,00 1995 $ 118.934,00 1996 $ 142.125,00 1997 $ 172.005,00 1998 $ 203.826,00 1999 $ 236.460,00 2000 $ 260.100,00 2001 $ 286.000,00 2002 $ 309.000,00 2003 $ 332.000,00 2004 $ 358.000,00 Año Valor de la mesada pensional 2005 $ 381.500,00 2006 $ 408.000,00 2007 $ 433.700,00 2008 $ 461.500,00 2009 $ 496.900,00 2010 $ 515.000,00 2011 $ 535.600,00 2012 $ 566.700,00 2013 $ 589.500,00 2014 $ 616.000,00 2015 $ 644.350,00 2016 $ 689.455,00 2017 $ 737.717,00 2018 $ 781.242,00 2019 $ 828.116,00 2020 $ 877.803,00 2021 $ 908.526,00 2022 $ 1.000.000,00 Cálculo del Retroactivo de las Mesadas Pensionales teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción sobre las mesadas anteriores al 16/03/2013 Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 22 FECHAS VALOR DE LA MESADA PENSIONAL CANTIDAD DE MESADAS AL AÑO VALOR TOTAL DE LAS MESADAS INICIAL FINAL 16/03/2013 31/12/2013 $ 589.500,00 11,50 $ 6.779.250,00 1/01/2014 31/12/2014 $ 616.000,00 14,00 $ 8.624.000,00 1/01/2015 31/12/2015 $ 644.350,00 14,00 $ 9.020.900,00 1/01/2016 31/12/2016 $ 689.455,00 14,00 $ 9.652.370,00 1/01/2017 31/12/2017 $ 737.717,00 14,00 $ 10.328.038,00 1/01/2018 31/12/2018 $ 781.242,00 14,00 $ 10.937.388,00 1/01/2019 31/12/2019 $ 828.116,00 14,00 $ 11.593.624,00 1/01/2020 31/12/2020 $ 877.803,00 14,00 $ 12.289.242,00 1/01/2021 31/12/2021 $ 908.526,00 14,00 $ 12.719.364,00 1/01/2022 28/02/2022 $ 1.000.000,00 2,00 $ 2.000.000,00 TOTAL $ 93.944.176,00 Consolidación de los Cálculos Concepto Valor Cálculo del retroactivo de las mesadas pensionales teniendo en cuenta el fenómeno de prescripción sobre las mesadas anteriores al 16/03/2013 $ 93.944.176,00 TOTAL $ 93.944.176,00 En relación con la excepción de prescripción, ésta prospera parcialmente, pues el causante falleció el 9 de mayo de 1993 y la recurrente presentó la reclamación administrativa el 16 de marzo de 2016 (f.º 22 y 24).

Por tanto, se encuentran prescritas las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 16 de marzo de 2013, en virtud de lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Frente a los intereses moratorios, esta Sala venía sostenía que ellos no procedían para pensiones reconocidas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, sin embargo, dicha postura fue modificada en la sentencia CSJ SL1681-2020, en la que se consideró: 1.

El pago oportuno de las mesadas pensionales es un derecho de todos los pensionados, sin importar el tipo de pensión legal adquirida Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 23 El pago puntual de la pensión es un derecho que cuenta con sustento constitucional. Al respecto, el artículo 53 de la Carta Política enuncia dentro de los principios mínimos de la legislación social «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales».

La pensión es el ingreso periódico con el que cuentan las personas de la tercera edad, las personas con discapacidad o en estado de indefensión, y los miembros del grupo familiar, para sortear sus necesidades básicas y existenciales. Dada su conexión con el mínimo vital y existencial y los derechos de grupos especialmente protegidos, la Constitución Política le dispensa un trato especial en dos direcciones: primero, obliga al Estado y a las entidades de previsión, a reconocer y cancelar puntualmente la pensión, sin dilaciones o retardos injustificados; y, segundo, obliga a las entidades de seguridad social a reajustar las pensiones según el aumento en el costo de vida y la inflación. El mandato constitucional de garantizar «el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales», no distingue entre los diferentes tipos de pensiones legales.

En consecuencia, tanto un pensionado con base en las previsiones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, como uno que lo fue en virtud del régimen de transición, tiene el poder jurídico de reclamar los intereses moratorios por el pago impuntual de su mesada pensional a la entidad que se atrase en su cancelación. Aunque existen notables diferencias normativas en los tipos prestacionales (L. 33 de 1985, L. 71 de 1988, A. 049 de 1990, art. 33 de la L. 100 de 1993, entre otras), ello no significa que solo los pensionados de un régimen legal específico sufran los perjuicios derivados de la mora en el pago de las mesadas, mientras que otros no. Para todos ellos, la pensión representa su fuente de subsistencia y, desde este punto de vista, deben contar con un mecanismo legal que permita la reparación de los perjuicios ocasionados por el retardo en el pago de las mismas.

Precisamente en aras de desarrollar a nivel legal el mandato constitucional de pago a tiempo de las pensiones legales, el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 señala que, en caso de mora de las mesadas pensionales, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

Al analizar la constitucionalidad del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 en sentencia C-601-2000, la Corte Constitucional sostuvo que el citado precepto no creaba privilegios entre grupos de pensionados que han adquirido su estatus bajo diferentes regímenes jurídicos, pues «la correcta interpretación de la norma demandada indica que a partir del 1.º de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las pensiones a que se refiere la ley, esto Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 24 es, las pensiones que tienen como origen el fenómeno laboral de la jubilación, la vejez, la enfermedad o la sustitución por causa de muerte, que se presente después de esa fecha, el pensionado afectado, sin importar bajo la vigencia de qué normatividad se le reconoce su condición de pensionado, tendrá derecho al pago de su mesada y sobre el importe de ella la tasa máxima del interés moratorio vigente».

La anterior reflexión la comparte esta Corporación, dado que, desde el prisma de la igualdad de trato legal, no existe una justificación objetiva y razonable para dispensar un trato favorable a unos pensionados en detrimento de otros que se encuentran en las mismas circunstancias de hecho: la mora en el pago de su mesada pensional. Por consiguiente, la fórmula adecuada para reparar el perjuicio causado por el retardo en la satisfacción de las pensiones legales debe ser el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Con fundamento en lo anterior se condenará a Colpensiones por concepto de intereses moratorios. Las costas en instancias estarán a cargo de la entidad demandada. XIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el catorce (14) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por ELDA MARÍA RODRÍGUEZ GARCÉS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

En sede de instancia,

RESUELVE

Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 25 PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2018 por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín.

SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELDA MARÍA RODRÍGUEZ GARCÉS la pensión de sobrevivientes, en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, a partir del 9 de mayo de 1993, en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente, la cual deberá ser indexada anualmente con base en el IPC certificado por el DANE.

TERCERO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES a reconocer y pagar a la señora ELDA MARÍA RODRÍGUEZ GARCÉS el retroactivo pensional causado entre el 16 de marzo de 2013 hasta febrero de 2022, sin perjuicio del que se cause hasta la fecha en que se haga el pago de manera efectiva, por la suma de $ 93.944.176,00, junto con sus respectivos intereses moratorios causados según lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: DECLARAR como no probadas las excepciones formuladas por las demandadas.

QUINTO: Costas como se indicó en la parte motiva. Radicación n.° 87728 SCLAJPT-10 V.00 26 Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ