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SL674-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2021

Magistrado ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz

Ley 50 de 1990Ley 789 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente SL674-2021 Radicación n.°87361 Acta 07 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 12 de septiembre de 2019, en el proceso que instauró LILIANA ESTHER IBÁÑEZ FLÓREZ contra la hoy recurrente.

I.

ANTECEDENTES LILIANA ESTHER IBÁÑEZ FLÓREZ llamó a juicio a la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA, con el fin de que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término fijo entre las partes, comprendido entre el 01 de julio de 2015 y el 10 de enero de 2017, cuando se terminó por causa imputable a la empleadora y, en consecuencia, se Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 2 declare la ineficacia de su terminación y se condene a la demandada al pago de los salarios correspondientes al tiempo en que estuvo cesante debidamente indexados.

En subsidio, persiguió el pago de la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, por el no pago de las prestaciones sociales, a partir de la fecha de terminación del contrato; y la sanción por el no pago oportuno de las cesantías, referida en el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios como médica pediatra a la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA; y al momento de la terminación del contrato la empresa no realizó el pago de la liquidación final.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato de trabajo a término fijo a partir del día 01 de julio de 2015 y su terminación a partir del 10 de enero de 2017. Indicó que el rompimiento no es cierto que hubiera tenido lugar por su causa, dado que lo fue por manifestación libre de la demandante, aduciendo motivos personales.

Rechazó la afirmación de falta de pago de las prestaciones sociales, pues canceló dichos conceptos. En cuanto a las indemnizaciones pretendidas en subsidio, aseveró que no existió mala fe en su actuar y cumplió con el pago de sus obligaciones; y que si hubo retraso en el pago del auxilio de cesantías y sus intereses lo fue por fuerza mayor, dada la situación general del sistema de salud.

Propuso las Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 3 excepciones de cobro de lo no debido y pago total de la obligación. II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 15 de mayo de 2019 (fls. 179, CD 20190515_1134), declaró la existencia del contrato laboral a término fijo, el cual inició el 01 de julio de 2015 y terminó el 10 de enero de 2017; y condenó a la demandada al pago de la indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, a razón de $136.426,67 diarios, desde el día 10 de enero de 2017 y hasta el día 10 de enero de 2019, y hasta que se verifique el pago de lo adeudado, intereses moratorios a la tasa máxima para crédito de libre inversión certificada por la Superintendencia Financiera.

Esto último, por cuanto el pago se realizó tardíamente: el día 27 de septiembre de 2018; y la demandada no demostró la buena fe que la exonerara de sanción, pues la situación financiera de Medimás EPS, además de no poder ser atribuida o transferida a la trabajadora, no permite liberar a la accionada de su deber de pagar lo debido al momento de la terminación del contrato.

Absolvió a la demandada de los demás cargos de la demanda. Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 4 III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, conoció de la apelación interpuesta por la demandada y mediante fallo de 12 de septiembre de 2019 resolvió confirmar la sentencia de la primera instancia (fls 191).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que era procedente la condena a la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que no obró prueba de justificación de la demora que acreditara la buena fe de la empleadora al momento de la terminación del contrato. Del testimonio obtenido en el proceso y del interrogatorio a la accionante concluyó que las prestaciones sociales le fueron pagadas a aquella casi veinte meses después de la terminación del contrato y que, incluso, respecto a retrasos anteriores nunca se informó sobre la existencia de problemas financieros, situación que, en todo caso, no podría ser atribuida a la trabajadora.

Indicó que el monto señalado por el a quo por concepto de la dicha sanción no fue objeto de reparo por la apelante, todo lo cual le llevó a la confirmación de la decisión de la primera instancia. IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 5 admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia proferida “por el Juzgado segundo laboral del circuito de Barranquilla el quince de mayo de 2019 y confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla”, para que, en sede de instancia “absuelva a mi representada de las condenas impuestas.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales no fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, atendidos los dislates que les afectan y que, como se verá, harán insalvable su objeto. VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla por ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 65 del CST, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002.

Indica que el Tribunal dio un sentido equivocado al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, por cuanto: «[…] la norma en comento establece una sanción consistente en Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 6 el pago a favor del trabajador, de una suma igual al último salario diario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones causadas, por los primeros veinticuatro meses, luego de los cuales el empleador deberá pagar al trabajador, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, hasta cuando el pago se verifique.

Ahora, al descender al plenario, se puede observar que las prestaciones de la demandante se pagaron por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($6.756.377) el 27 de septiembre de 2018, lo cual fue reconocido por el despacho y se acreditó mediante prueba documental, consistente en el soporte de la transferencia bancaria y que en igual sentido fue objeto de confesión por parte de la demandante LILIANA ESTHER IBAÑEZ FLOREZ.

A pesar de lo anterior, el despacho realiza un análisis diferente y así condenó a mi representada a pagar la sanción moratoria por los veinticuatro meses siguientes a la terminación del contrato y hasta que se verifique el pago de lo adeudado, intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre inversión vigente certificada por la Superintendencia financiera; situación que no corresponde con la consecuencia establecida en la norma, pues el límite de la sanción impuesta, es la fecha de pago efectivo de los valores causados a favor al trabajador, esto es el 27 de septiembre de 2018, mas no el 10 de enero de 2019, como lo estableció el juzgador.

En consecuencia, la interpretación errónea dada por el Juzgado segundo laboral del circuito de Barranquilla y ratificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla del artículo referido, discrepa totalmente del sentido que la Honorable Corte Suprema de Justicia le ha dado a esta norma» VII. CARGO SEGUNDO La recurrente considera que la sentencia es violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 28 del mismo código y 165 y 167 de la Ley 1564 de 2012.

Señala que los errores manifiestos de hecho que Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 7 produjeron la violación de la ley son los siguientes: «1. Haber dado por probado sin estarlo, que la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA actuó desprovista de buena fe, en el pago tardío de las prestaciones sociales causadas al finalizar la relación laboral con la demandante LILIANA ESTHER IBAÑEZ FLOREZ. 2.

No dar por demostrado estándolo, que la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA actuó de buena fe, a pesar de las dificultades económicas, lo que le permitió pagar tiempo después, las prestaciones sociales causadas al finalizar el contrato de trabajo. 3. No dar por demostrado estándolo, que la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA, pagó la liquidación a favor de LILIANA ESTHER IBAÑEZ FLOREZ el 27 de septiembre de 2018».

Señala como pruebas erróneamente apreciadas: «1. Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017, en la cual SALUDCOOP EPS reconoce que la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA reclamó acreencias por la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($17.636.225.411) pero también le glosa DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($17.636.225.411). 2.

Como hecho notorio se presentó la intervención de SALUDCOOP EPS por malos manejos y posterior cesión de usuarios de dicha EPS a CAFESALUD EPS, entidad que también afrontó dificultades en el pago a los prestadores tal como lo reconoció en los medios de comunicaciones escritos y se citó desde la contestación de la demanda. 3. Interrogatorio rendido por la demandante LILIANA ESTHER IBAÑEZ FLOREZ, en el que reconoce 1.

El pago de las prestaciones sociales adeudadas a la finalización del contrato de trabajo por SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($6.756.377) el 27 de septiembre de 2018. 2. Que la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA, afrontaba dificultades en el pago de las obligaciones laborales, inclusive, desde antes de la terminación del contrato de trabajo. 4.

Testimonial rendida por la señora ERIKA MUÑOZ AMARIS identificada con cédula de ciudadanía 28.070.503, en el que Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 8 reconoce que la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA, afrontaba incertidumbre y dificultades en el pago de las obligaciones laborales, no solo con la señora LILIANA ESTHER IBAÑEZ FLOREZ sino en general con los trabajadores. 5.

Documental consistente en el soporte de transferencia bancaria de pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante LILIANA ESTHER IBAÑEZ FLOREZ, por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($6.756.377) el 27 de septiembre de 2018. Su demostración se contrae a que, Con fundamento en los medios probatorios referidos, es preciso indicar que en caso de que el fallador acusado hubiere realizado un análisis de la situación general del sector salud, pero puntualmente de los prestadores que tenían relaciones contractuales con SALUDCOOP EPS hoy en liquidación y que para el caso de la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA, quien tenía acreencias pendientes por reconocimiento por parte de dicha EPS por la suma de DIECISIETE MIL SEISCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE PESOS M/CTE ($17.636.225.411), tal como lo acredita la Resolución 1960 del 6 de marzo de 2017, habría evidenciado el fundamento real de la mora del pago de los derechos laborales de la demandante y con ello se hubiere decretado la ausencia de mala fe, para proferir una sentencia ajustada a los medios probatorios acreditados dentro del plenario.

En igual sentido, del interrogatorio absuelto por la demandante LILIANA ESTHER IBAÑEZ FLOREZ, así como de la testimonial rendida por la testigo ERIKA MUÑOZ AMARIS, se evidencia una difícil situación económica de la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA que data inclusive de más de tres meses anteriores a la fecha de la terminación del contrato de trabajo al 10 de enero de 2017, sin embargo con el pago de las prestaciones causadas a la demandante, se acredita la buena fe de la CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA quien pagó los derechos laborales a favor de la demandante.

De otra parte, con el pago de las prestaciones causadas a favor de la demandante el 27 de septiembre de 2018, no se podía indicar, como lo hizo desde la primera instancia y ratificó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, la demandada hizo parte al trabajador de las Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 9 pérdidas de la empresa, pues a pesar de tal situación, a la demandante, se le pagaron los derechos causados a su favor.

VIII. CONSIDERACIONES Aunque la recurrente pretende en el alcance de la impugnación, tal cual se transcribió, que se case parcialmente la sentencia del juzgado y la proferida por el Tribunal, los cargos los desarrolla frente a la decisión del colegiado, situación que permite efectuar el análisis pertinente en el entendido de que su propósito, aunque expresado equivocadamente, es que se case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó la condena al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST para que, en sede de instancia, se modifique o revoque en lo pertinente el fallo del juzgado.

No obstante tal ejercicio para entender el alcance de la impugnación, se itera, lo cierto es que ello a nada conduce, dados los ostensibles e insuperables yerros de orden técnico contenidos en los cargos que dan al traste con el objeto perseguido en el recurso extraordinario, como pasa a verse. En efecto, en el primer cargo la censora enjuicia la decisión colegiada por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, al considerar que el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo ‘fue analizado de forma diferente’ y ‘se le dio una consecuencia distinta a la establecida en la norma’, al condenársele al pago por los veinticuatro meses posteriores a la terminación del contrato de trabajo, como a los intereses Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 10 moratorios hasta que se verifique el pago de lo adeudado, pues, en su parecer, el límite de la sanción es la fecha de pago efectivo, esto es el 27 de septiembre de 2018 y no el 10 de enero de 2019 como lo estableció el juzgador, fundamentando ello en que: «[…] al descender al plenario, se puede observar que las prestaciones de la demandante se pagaron por la suma de SEIS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($6.756.377) el 27 de septiembre de 2018, lo cual fue reconocido por el despacho y se acreditó mediante prueba documental, consistente en el soporte de la transferencia bancaria y que en igual sentido fue objeto de confesión por parte de la demandante LILIANA ESTHER IBAÑEZ FLOREZ».

Así, selecciona de manera inadecuada la vía y la modalidad para acusar la sentencia, pues su argumento es, en esencia, que el Tribunal no consideró una circunstancia fáctica acreditada con la prueba documental y la confesión de la misma demandante, sobre la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales. Con ello desatiende que la vía de los yerros jurídicos, por la que enderezó el ataque contra la sentencia del Tribunal, se plantea con ajenidad a las cuestiones fácticas del proceso, pues se entiende que sobre ellas no versa la acusación; y al así actuar, deja desprovista de demostración la censura, por ser sabido que la interpretación errónea de la norma se produce cuando se ausculta su inteligencia por el juzgador, pero en esa tarea desconoce su cabal y genuino sentido, es decir, que el yerro recae sobre la premisa mayor de la sentencia, no sobre la de los hechos del proceso; y sobre su Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 11 intelección específica, no sobre la percepción de los medios de prueba estudiados por el juzgador.

Ahora bien, si se recuerda, cierto también es que la decisión del colegiado no dependió de la inteligencia que dijera encontrar del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, pues sin duda lo aplicó en su sentido natural sin análisis particular alguno, asunto sobre el cual dejó ex profeso asentado que el monto de la sanción moratoria no fue objeto de reparo en el recurso de apelación, por lo que entrar a estudiar dicho aspecto sin duda alguna afectaría el principio de congruencia, pues se estaría estudiando un aspecto del fallo que hizo tránsito a cosa juzgada por no cuestionarse en la alzada, pues esa aseveración del Tribunal no es motivo de reparo por la impugnante, con lo cual quedó indiscutida.

Es preciso memorar que la casación no permite resolver el asunto debatido en las instancias, sino estimar la sentencia recurrida para verificar si el juez colegiado respetó las normas llamadas a dirimir cabalmente el conflicto en sus dimensiones de aplicación o adecuación, interpretación e integración. Por tanto, en virtud de que la censora no se atuvo a lo que enseña la jurisprudencia de esta Corporación para el estudio de fondo de la acusación, la cual debe ser completa en su formulación, suficiente en su desarrollo y eficaz en lo pretendido, debe rechazarse.

Por otra parte, a la censura en el recurso extraordinario compete atacar los fundamentos de la sentencia, por lo que Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 12 no resulta fiable disputar motivos diferentes a aquellos invocados o tenidos como soporte por el juzgador o dejar de hacerlo frente a otros basamentos que permitirían que la decisión continúe soportada.

Se dice lo anterior porque en el segundo ataque, que se dirige por la vía de los yerros probatorios, la recurrente indica como fuente de los errores de hecho que enrostra al juzgador el interrogatorio de parte rendido por la demandante LILIANA ESTHER IBÁÑEZ FLÓREZ, que sabido es solo lo puede ser cuando quiera que de él esa prédica solo procede cuando se desprenda confesión, es decir, cuando haya versado sobre hechos que producen consecuencias jurídicas adversas al confesante o favorezcan a la parte contraria, tal cual lo establece el artículo 191 del Código General del Proceso.

Y resulta que, del citado interrogatorio de la señora IBÁÑEZ FLÓREZ el Tribunal rescató la afirmación de que el pago de sus prestaciones sociales se realizó casi veinte meses después de la terminación del contrato, el 27 de septiembre de 2018, y que, aún antes de la terminación del contrato, la empresa había tenido atrasos en el pago de salarios.

Estos mismos aspectos son los resaltados por la recurrente, pero con la pretensión de extraer de ellos que la interrogada emitió su saber acerca de las dificultades de la IPS para realizar los pagos a tiempo, propósito que no es logrado en manera alguna, pues, en tal sentido, el dicho de la interrogada no dio cuenta de un hecho adverso a sus pretensiones, ni de uno que favoreciera a su contraparte, por el contrario, expresó con claridad la inoportunidad en el pago Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 13 de sus acreencias, sin vislumbrar conocimiento y mucho menos justificación, de los hechos relativos a las causas de la demora en esos pagos.

Por ello, tal medio de prueba no puede tenerse como calificada en los términos del artículo 87 del Código Procesal del Trabajo. Y al no poderse tener el aludido interrogatorio de parte rendido como prueba de ‘confesión’, desaparece la posibilidad de que la Corte pueda analizar el testimonio rendido por la señora ERIKA MUÑOZ AMARIS, menos, la de abordar los denominados por la recurrente como ‘hechos notorios’, esto es, la intervención de Saludcoop EPS, la cesión de usuarios a Cafesalud EPS y las dificultades en el pago de dichas entidades a las prestadores de servicios, como quiera que, amén de que los hechos notorios no son propiamente medios de prueba sino todo lo contrario, eximentes de los mismos, lo cierto es que no son dables de tenerlos entre los calificados en casación del trabajo como lo son, no se olvida, la confesión, los documentos auténticos y la inspección judicial.

Y en verdad, la recurrente no demuestra la posible relación que pudiera existir entre la supuesta vulneración de los artículos 65 y 28 del Código Sustantivo del Trabajo que atribuye al fallo y los yerros fácticos relacionados. Sólo presenta apreciaciones subjetivas y vagas, pretermite demostrar en que consistió la errónea estimación y determinar lo que la prueba realmente acredita.

Tampoco explica la violación de las normas adjetivas que considera vulneradas: artículos 165 y 167 del Código General del Proceso, ni denuncia la modalidad de «violación de medio», que es la que Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 14 ocurre cuando la trasgresión de la ley se produce sobre normas adjetivas, pero como instrumento para alcanzar la de preceptos sustanciales.

Para soportar la anterior afirmación basta observar que no demuestra que la Resolución 1960 de 6 de marzo de 2017, que expresa acreencias de la CORPORACIÓN IPS COSTA ATLÁNTICA frente a Saludcoop EPS y glosas realizadas por esta última, permitiera demostrar su buena fe como empleadora, ni siquiera, una relación entre el contenido de dicho acto administrativo y los supuestos relativos al pago extemporáneo de las prestaciones sociales, objeto del pleito.

En tal sentido, no demuestra la relación directa entre la situación planteada y el caso concreto de demora en el pago a la señora LILIANA IBAÑEZ. A partir del soporte de transferencia bancaria de pago de las prestaciones sociales a favor de la demandante, la recurrente pretende explicitar su buena fe, lo cual configura un desacierto, pues lo demostrado por éste y por los demás medios referidos por el juez colegiado es el pago de las prestaciones sociales -lo cual no ha sido objetado -, pero de forma extemporánea, circunstancia en la que se sustentó la condena consistente en la sanción moratoria.

Además, expresa sin soporte alguno, que el Tribunal indicó que el pago realizado a la trabajadora la hizo parte de las pérdidas de la empresa, de lo cual no existe manifestación alguna en la sentencia inculpada, no pasando de ser más que una proposición artificiosa de la censura. Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 15 Bajo los supuestos analizados, se repite, la conclusión a la que se llega es que también se rechaza este cargo.

IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el doce (12) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LILIANA ESTHER IBÁÑEZ FLÓREZ contra CORPORACIÓN MI IPS COSTA ATLÁNTICA.

No hay lugar a costas porque no hubo réplica. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Presidente de la Sala Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 16 Radicación n.° 87361 SCLAJPT-10 V.00 17 ACLARACIÓN DE VOTO Demandante: Liliana Esther Ibáñez Flórez Demandado: Corporación Mi IPS Costa Atlántica Radicación: 87361 Magistrado Ponente: Luis Benedicto Herrera Díaz Como lo manifesté en la Sala, si bien estoy de acuerdo con el sentido del fallo, discrepo diametralmente de su motivación. Difiero, en primer término, de la glosa que se le hace al recurrente según la cual, en el primer cargo, seleccionó de manera inadecuada la vía y la modalidad para acusar la sentencia, pues «su argumento es, en esencia, que el tribunal no consideró una circunstancia fáctica acreditada con la prueba documental y la confesión de la misma demandante, sobre la fecha efectiva del pago de las prestaciones sociales» con lo cual desatiende que la vía de puro derecho se plantea con ajenidad a las cuestiones probatorias del proceso.

Lo anterior, dado que leída y analizada la acusación se establece que, por el contrario, la totalidad de las reflexiones expuestas son netamente jurídicas. En efecto, considero que la vía de ataque fue la adecuada, pues lo que se discute sí es un punto jurídico, que gira en torno a cuál debe ser el periodo para imponer la sanción moratoria cuando ya se pagó la liquidación final, pero de manera tardía. De modo, que el recurrente no intenta demostrar que aquella ya se Radicación n.° 87361 2 canceló y que el Colegiado atacado no la tuvo en cuenta como lo afirma el fallo.

De hecho, lo que se asevera a página 6 de la providencia -en la transcripción del cargo primero- es que «las prestaciones de la demandante se pagaron por la suma de (…) ($6.756.377) el 27 de se septiembre de 2018, lo cual fue reconocido por el despacho y se acreditó mediante prueba documental, consistente en el soporte de la transferencia bancaria» y, efectivamente, el Tribunal en sus consideraciones manifestó que la demandada canceló la liquidación 20 meses después de la terminación del contrato de trabajo (pág. 4).

Los anteriores razonamientos, desde ningún punto de vista, son probatorios o fácticos, pues si bien la impugnante hace referencia a la data en la que se canceló tal liquidación, es para referir que, en su criterio, la verdadera intelección del artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo es que la indemnización moratoria se debe imponer hasta dicha fecha y, por tanto, no era dable que el juez de segundo grado lo condenara a pagarla por los 24 meses siguientes a la terminación del vínculo laboral y hasta que se verifique el pago adeudado, argumentos que, siguen siendo acordes a la vía escogida, esto es, la directa.

Discrepo, en segundo lugar, respecto a la respuesta que el fallo ofrece al segundo cargo. En efecto, le enrostra al recurrente la no demostración de la posible relación que pudiera existir entre la supuesta vulneración de los artículo 65 y 28 del Código Sustantivo de Trabajo que atribuye a la decisión fustigada y los yerros fácticos relacionados, aunado a que «presenta apreciaciones subjetivas y vagas y pretermite demostrar en qué consistió la errónea estimación y determinar lo que la prueba Radicación n.° 87361 3 realmente acredita, ni explica la violación de las normas adjetivas que considera vulneradas» -artículo 165 y 167 del Código General del Proceso-.

Es decir, desestima la acusación por no cumplir con los requisitos formales de técnica exigidos. No obstante, a continuación, estudia las pruebas documentales para concluir que no se evidencia buena fe por parte de la accionada. Luego, al ser inestimable la demanda de casación por falencias formales, era imposible su estudio de fondo. Ambas cosas no pueden coincidir, por la simple razón de que, si el escrito no cumple las exigencias del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la Corte no puede asumir su estudio.

En mi criterio, para dar respuesta a esta acusación, era suficiente con desarrollar el argumento según el cual no era dable disputar motivos diferentes a aquellos que tuvo como soporte el juzgador y, menos aún, abordar el análisis de los medios de convicción, pues aunque el recurrente alude a algunos que eventualmente podrían ser aptos en casación, no expone cuál es el error que se predica de aquellos, lo cual es inapropiado y debió conducir a rechazar el cargo exclusivamente con razones formales.

Fecha ut supra.