PAGE Radicación n.° 55381 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL674-2019 Radicación n.° 55381 Acta 05 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que le instauró MIRYAM DEL SOCORRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ.
I.
ANTECEDENTES MIRYAM DEL SOCORRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ llamó a juicio a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., para que se le reconociera y pagara una pensión de sobrevivientes, como madre del causante César Humberto Jiménez, con retroactividad a la fecha en que reunió los requisitos para acceder a ella, así como las mesadas atrasadas y adicionales, las primas correspondientes, desde la fecha del deceso hasta cuando se haga efectivo el pago, los intereses moratorios, la indexación y las costas.
Manifestó, que su hijo era soltero y falleció el 24 de diciembre de 2005, encontrándose afiliado al FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A.; que solicitó ante la demandada la pensión de sobrevivientes, pero le fue negada el 30 de marzo de 2006, en vista del «no cumplimiento de todas las condiciones establecidas en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003», especialmente el de dependencia económica «total y absoluta», respecto del afiliado fallecido; que, sin embargo, se le reconoció el derecho a reclamar los dineros acreditados en la cuenta individual de su descendiente.
Indicó que, respecto a la exigencia de la dependencia de los padres frente a los hijos, la Corte Constitucional, en la sentencia CC C-111-2006, declaró exequible el literal d) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, salvo la expresión «de forma total y absoluta»; que para los efectos de esta reclamación, […] no ha sido ni es independiente económicamente, por la circunstancia de haber sido madre soltera y consecuencialmente cabeza de familia y que siempre ha tenido que dedicar todo su tiempo al trabajo con el fin de satisfacer además de sus propias necesidades, las de sus dos hijos, hasta su mayoría de edad, circunstancia que le negó la posibilidad de prepararse académicamente y aspirar a un futuro mejor.
Refirió, que al obtener su hijo fallecido la mayoría de edad y haber terminado sus estudios de secundaria, empezó a trabajar para proporcionarle a ella y a su hermano menor, la ayuda suficiente que permitiera su digna subsistencia; que en virtud de lo anterior, el señor Jiménez, el 26 de noviembre de 2001, ingresó a laborar a la empresa Agrofim, sustituida posteriormente por Filmes Ltda., hasta la fecha de su deceso; que durante ese tiempo se dedicó a ayudarla en el sostenimiento del hogar, «situación que mitigó en gran medida la obligación económica» que ella sostenía, pues nunca tuvo colaboración económica del padre de sus hijos.
Dijo, que ha obtenido ingresos propios fruto del trabajo que «intermitentemente» ha desempeñado en el sector de las confecciones; que, desde octubre de 1999, hasta la fecha de interposición de la demanda, laboraba para la empresa Creaciones Soffy, ubicada en la ciudad de Medellín, donde devengaba el salario mínimo; que como bienes de su propiedad, posee su casa de habitación; que dicho inmueble fue adquirido «a través del sistema de ahorro programado otorgado por Confama», al cual tuvo acceso gracias a la ayuda de su hijo fallecido, que pudo cancelar con el dinero del seguro de vida de la empresa Filmes Ltda. Resaltó, que durante la vida de su hijo dependió económicamente de él, quien veló por su congrua subsistencia, circunstancia que varió al momento de su fallecimiento, «pues cambiaron las condiciones económicas existentes», a pesar que su dependencia de él no era total y absoluta, toda vez que prodigaba un ingreso personal por su trabajo (f.° 1 a 7 del cuaderno principal).
El fondo de pensiones accionado se opuso a las pretensiones; sobre los hechos manifestó, que son ciertos el 1°, 3°, 4°, 6°, 10° y 13, relativos al vínculo de la demandante con el afiliado fallecido, la fecha del deceso, la negativa de reconocimiento de la prestación, así como la reclamación del saldo de la cuenta individual de ahorro pensional que hizo la actora, junto con los respectivos rendimientos; de los demás hechos dijo que no son ciertos.
En su defensa, formuló como excepciones de mérito las de falta de causa para pedir, inexistencia de las obligaciones demandadas, buena fe, pago, compensación y prescripción (f.° 33 a 48, ibídem ). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia proferida el 19 de octubre de 2010, el Juzgado Segundo Adjunto del Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, declaró probada la excepción de inexistencia de las obligaciones demandadas y absolvió a la accionada (f.° 81 a 108, ib. ).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 31 de octubre de 2011, resolvió:
PRIMERO: Se REVOCA la Sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de consulta se revisa, en cuanto absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra; para en su lugar CONDENAR a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a reconocer y pagar a la señora MIRYAM DEL SOCORRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 42.795.798, la suma de TREINTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE PESOS CON 00/100 ($38.773.157,00), por concepto de retroactivo, del 24 de diciembre de 2005 al 31 de octubre de 2011 […].
SEGUNDO. SE CONDENA a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., a partir del primero (1°) de noviembre de 2011, a continuar reconociendo la mesada pensional mensual a la demandante MIRYAM DEL SOCORRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ, en cuantía equivalente al salario mínimo legal vigente, que para este año equivale a un valor mensual de $535.600, y aparejará el reconocimiento de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada anualidad, de conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, además del derecho a los incrementos anuales o periódicos autorizados por la ley; anotando que la mesada pensional se reconocerá en forma vitalicia […].
TERCERO. Se CONDENA a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. al pago de los intereses moratorios, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, desde el 24 de marzo de 2006, hasta el día en que sean canceladas las mesadas adeudadas […].
CUARTO: Se REVOCA la condena en costas de primera instancia a cargo de la demandante y en su lugar se CONDENA a éstas a la sociedad ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A., por haber sido vencida en el presente proceso […]. Centró el problema jurídico en determinar, si la actora cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento de su hijo, de conformidad con el literal d) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, norma vigente para la fecha de la causación del derecho, esto es, el 24 de diciembre de 2005, que «exige la dependencia económica total y absoluta», así como si había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios y la indexación. Consideró, que la jurisprudencia ha sido reiterativa en precisar que la dependencia económica suponía un criterio de necesidad, es decir, «de sometimiento o sujeción al auxilio recibido de parte del causante», de forma tal, que se convierta en imprescindible para asegurar la subsistencia de ésta, razón por la cual, […] no siempre la dependencia debe ser total y absoluta como lo prevé la normatividad, por el contrario, la misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los derechos fundamentales a la vida, al mínimo vital y a la dignidad humana, admite varios matices, dependiendo de la situación personal en que se encuentre cada beneficiario.
Expuso, que la anterior reflexión tiene sustento en las sentencias CSJ SL, 19 jul. 2007, rad. 30165 y CSJ SL, 7 mar. 2006, rad. 26934, en las que se indica que la dependencia económica sólo puede ser definida y establecida en cada caso concreto, sin descartar «ingresos familiares adicionales a los del afiliado fallecido» y no debe entenderse indefectiblemente como «total y absoluta », sino que debe ser concebida bajo el presupuesto de «la subordinación de los padres en relación con la ayuda pecuniaria del hijo para subsistir, sin que se desvirtúe, por el hecho de que esa ayuda o apoyo, sea parcial y complementaria a otros ingresos precarios, que por sí no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna», por lo que esta dependencia no riñe con ayudas o ingresos para la subsistencia, siempre y cuando éstos no conviertan a los padres en autosuficientes económicamente, situación que no se demostró en el presente asunto.
Apoyó su razonamiento en los testimonios de Margarita María Torres (f.° 82 a 85, cuaderno principal), María Elena Vélez (f.° 85 a 88, ibídem ) y Luisa Inés Ceballos Gómez (f.° 88 a 90, ib. ), de los que concluyó que, […] efectivamente se dio esa dependencia económica de la madre demandante con respecto a su hijo César Humberto Jiménez, máxime en este caso en que se trata de una madre cabeza de familia, coincidiendo las declarantes en señalar que no recibió ayuda del padre de sus hijos, su trabajo en las empresas de confecciones no era continuo sino por temporadas y en casas de familia cuando la llamaban a hacer aseo y que cuando se encontraba laborando compartían los gastos y cuando no, el causante los asumía en su totalidad.
Advirtió, que la sentencia de la Corte Constitucional CC C-111-2006, estipuló «una serie de criterios» que permiten determinar si una persona es dependiente de otra, a partir de la «valoración del denominado mínimo vital cualitativo», esto es, una serie de condiciones materiales necesarias para asegurar la congrua subsistencia de cada persona en particular; que, […] está plenamente acreditado que Miryam del Socorro Jiménez, sí dependía económicamente de su hijo César Humberto Jiménez, quien veía por el sostenimiento de su madre, sin que de manera alguna se encuentre desvirtuada la dependencia respecto del causante, teniendo en cuenta además la preponderancia de los derechos fundamentales y protección a la familia, no tiene que ser total ni absoluta.
Explicó, en relación con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, que estos se originan como una indemnización por el retardo en el pago de las mesadas pensionales que, para el caso, debieron empezar a sufragarse desde el 24 de diciembre de 2005; que, sin embargo, como la demandante reclamó la prestación, el 24 de enero de 2006, la AFP contaba con dos meses, después de radicada la solicitud, para hacer el pago, por lo que dichos intereses son exigibles, a partir del 24 de marzo de 2006, a la tasa máxima de interés mensual moratorio, vigente Al momento en que se efectúe el pago (f.° 124 a 146, ibídem ).
IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case el fallo acusado y que, en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado para que «finalmente absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido contra ella » (f.° 10, ibídem ).
Con fundamento en la causal primera de casación, formula un cargo, que no fue objeto de réplica. VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de haber aplicado indebidamente el « artículo 13, literal d), de la Ley 797 de 2003 y 141 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil, 174, 177, 194 y 195, del Código de Procedimiento Civil, 1° mod. 94 del Decreto 2282 de 1989, 26 de la Ley 794 de 2003, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral y 29 y 230 de la Carta Magna».
Aduce, que los yerros fácticos en los que incurrió el Tribunal, fueron los siguientes: 1- No dar por demostrado, estándolo, que la señora Jiménez confesó que tenía casa propia, un trabajo estable y unos ingresos suficientes para cubrir la totalidad de sus gastos aun sin contar con la ayuda de nadie. 2- Dar por demostrado, sin estarlo, que la mamá del de cujus recibía de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna que confirme confiablemente el momento de la contribución del difunto para sufragarlos. 3- Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre del causante estaba supeditada a la ayuda pecuniaria recibida del finado y que dada esa subordinación económica era legítima beneficiaria de la pensión impetrada. 4- Dar por demostrado, sin estarlo, que Protección podía ser condenada a responder por la pensión solicitada. 5- Dar por demostrado, sin estarlo, que Blanca Lilia Londoño de Rojas era acreedora legítima de la pensión rogada. 6- Dar por cierto, sin serlo, que Porvenir S.A. podía ser condenada a cancelar la pensión de sobrevivientes.
Señala, que los mencionados errores de hecho provienen de la «mala» apreciación de las siguientes pruebas: Demanda inicial, en particular los hechos 9° y 10° (f.° 2 a 7, en especial f.° 3, c. 1). Testimonios de Margarita María Torres (f.° 82 a 85, c.1), María Elena Vélez (f.° 85 a 88, c.1) y Luisa Inés Ceballos Gómez (f.° 88 a 90, c.1). Y de haber dejado de apreciar las siguientes: Documento denominado "Información de solicitantes" (f.° 55, c.1).
Documento llamado "Consulta de Afiliados Compensados" (f.° 59 a 61, c.1). Contrato de promesa de compraventa (f.° 68 a 73, c.1). Documento denominado "Concepto: Liquidación de siniestros, recibo de egreso n.° 4387778" (f.° 74, c.1). En sustento de la acusación, indica que «basta la lectura inicial» del escrito de la demanda y, en particular, de los hechos 9° y 10°, para encontrar que la demandante confesó que, 9° […] desde octubre de 1999 trabaja en la empresa CREACIONES SOFFY… en donde devenga el salario mínimo legal mensual. 10° Como bienes de su propiedad posee su casa de habitación […] inmueble que adquirió a través del sistema de ahorro programado otorgado por Comfama, al cual accedió gracias a la ayuda de su hijo fallecido y que pudo cancelar con el dinero producto del pago del seguro de vida de la empresa FILMES LTDA. Expone, que para refrendar lo anterior, el documento denominado «Información de los solicitantes», visible a folio 55 del cuaderno principal, que fue firmado por la señora Jiménez, pero dejado de apreciar por el Tribunal, puntualiza que trabajaba, […] desde hacía 7 años en Creaciones Soffy, percibiendo $460.000 mensuales, sin que por ningún lado aluda a la intermitencia de su vínculo», de lo que se logra concluir que, «aunque en un momento dado pudo existir la citada intermitencia en sus nexos laborales, a partir de 1999 su contratación fue permanente y, por ende, sus ingresos también lo fueron».
Resalta, que si en todo caso subsistiera alguna duda, con el documento «consulta de afiliados compensados» (f.° 59 a 61, ibídem ), igualmente no apreciado por el colegiado, se confirma que el vínculo laboral de la actora, a que se alude, tenía carácter de permanente, pues desde el 26 de octubre de 1999, fecha de su afiliación, hasta fechas muy posteriores al fallecimiento de su hijo, figuraba como cotizante activa; que respecto del crédito que contrajo para adquirir su casa de habitación, éste quedó cancelado con el producto del seguro de vida que recibió como consecuencia del deceso de su hijo, como se señaló en la demanda inicial y se corrobora con el documento «Concepto: Liquidación de siniestros, recibo de egreso n.° 4387778», que tampoco fue tenido en cuenta por el Juzgador de segundo grado.
Apunta que, en virtud de lo anterior, quedó plenamente demostrado que, para el momento de la muerte del señor César Humberto Jiménez, su madre contaba con «casa propia, libre de deudas, con un contrato de trabajo estable que le permitía devengar $460.000 mensuales y con una afiliación al sistema de seguridad social en salud»; que, por otro lado, como consta en el primer documento suscrito por ella, declaró que sus gastos ascendían a «405.000 mensuales», sin que dentro del proceso exista prueba distinta que permita verificar algo diferente, por lo que resulta obvio que con los ingresos reconocidos, podía sufragar sus gastos «aun sin recibir la ayuda del hijo fallecido».
Sostiene, que si en gracia de discusión se aceptara la existencia del auxilio previsto por el señor Jiménez, es claro que su aporte no estaba destinado a garantizar «una vida congrua a su madre, sino, más bien, servía para pagar sus propios consumos (por ejemplo, alimentación y /o servicios)» o, en el mejor de los casos, para mejorar las condiciones de vida de su progenitora, pero jamás constituía la fuente esencial de su modus vivendi, por lo que mal podría afirmarse que la actora estaba supeditada en términos monetarios a su hijo.
Agrega, que como no fue probado dentro del curso del proceso, el valor de la contribución suministrada por el fallecido en la convivencia con su madre, pues la suma de «$120.000» provino de una afirmación de la propia demandante, que, desde luego, no puede ser usada en su beneficio, queda en el aire un aspecto de vital importancia frente al resultado del juicio, dado que, […] sólo confirmando ese dato era posible esclarecer si en verdad la madre estaba subordinada a los auxilios económicos recibidos de su vástago o si por el contrario lo entregado por él, como ya se dijo, sólo tenía el carácter de ayuda para cubrir erogaciones distintas de la manutención de su mamá, o simplemente se trataba de la asunción de sus propios consumos, o eran unos dineros con los que se incrementaba el bienestar de la madre, pero que no constituían el factor determinante para que ella pudiese garantizar una congrua subsistencia. Dice que, ya que la hipotética dependencia económica de la madre frente al hijo nunca se acreditó, no es posible proferir una condena en su contra, «sin las bases imprescindibles para hacerlo, lo que confirma la existencia de todos los errores de hecho denunciados en el ataque», lo cual abre la puerta al estudio de las pruebas no hábiles en casación, según lo ha adoctrinado la Corte.
Afirma, que en relación con los testimonios tenidos en cuenta por el Juez plural, provienen de personas a las que no les constó personalmente lo que mencionaron y lo supieron, porque la misma señora Jiménez se los puso en conocimiento, o bien describieron situaciones que eventualmente pudieron existir en el pasado, pero no en la época concomitante con el deceso (como que trabajara en forma esporádica o que pagara arriendo), o la asunción de gastos médicos, cuando claramente era la EPS Suramericana quien los cubría. Finalmente, como refuerzo a su argumentación, trae a colación la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que se resuelve un asunto de características similares al presente caso (f.° 9 a 20, cuaderno de casación).
VII. CONSIDERACIONES La dependencia económica que exige el literal d) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, según la jurisprudencia, no debe identificarse con una sujeción total y absoluta del presunto beneficiario a los ingresos económicos que percibía el causante, de manera que no excluye la existencia de otras rentas o fuentes de recursos, propios o provenientes de otras personas diferentes, pues no es necesario que se encuentre en estado de mendicidad o indigencia, para que pueda tener derecho a una prestación de sobrevivientes, como la que procura la actora, reconocida por el Tribunal en el fallo cuya legalidad cuestiona la impugnación. Así lo ha venido planteando la Sala en sentencias como las CSJ SL400-2013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL3630-2014 y CSJ SL6690-2014, entre muchas otras, así como también lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia CC C-111-2006, al declarar la inexequibilidad de la expresión «de forma total y absoluta», contenida en la disposición. Sin embargo, también ha adoctrinado la Corporación, que tampoco cualquier ayuda o aporte del afiliado o el pensionado, a los eventuales beneficiarios de su pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es suficiente, a priori, para que estos puedan acceder a uno u otro derecho, pues para el efecto es menester acreditar que la misma es de tal entidad, que los haga dependientes económicamente.
De esa manera está explicado, entre muchas, en la sentencia CSJ SL8406-2015, que reitera lo expuesto en la CSJ SL816-2013. En la primera, se adoctrinó que: […] no es cualquier estipendio, ayuda o colaboración que se otorgue a los progenitores, el que tiene la virtualidad de configurar la subordinación económica que se requiere para ostentar la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, sino aquel que tiene la connotación de ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, en tanto la finalidad prevista por el legislador para obtener la referida prestación, es la de servir de amparo para quienes se ven desprotegidos ante la muerte de quien les colaboraba realmente a mantener unas condiciones de vida determinadas.
En este contexto jurisprudencial, importa tener presente lo siguiente: El Tribunal consideró como fundamento de su decisión: i) Que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, la dependencia económica responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger derechos fundamentales, admite varios matices, dependiendo de cada caso particular. ii) Que ésta no debe descartar ingresos adicionales a los del afiliado fallecido, pues admite la posibilidad de que los padres reciban otros emolumentos parciales o complementarios, siempre y cuando no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna, situación que no implica la pérdida del derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes. iii) Que la prueba testimonial le permitió establecer que, en efecto, se dio la dependencia económica de la madre demandante respecto a su hijo fallecido, máxime cuando ella funge como cabeza de familia, con trabajo ocasional en empresas de confección, lo que permite inferir que estaba sometida al auxilio que su hijo le brindaba, quedando dichos gastos descubiertos con el fallecimiento del mismo.
En contraposición, la censura sostiene, básicamente, que en el expediente no obra prueba que acredite la subordinación económica de la madre respecto del causante, y que, por el contrario, se acreditó que contaba con un trabajo estable, devengando un salario mínimo, tenía casa propia y era cotizante activa al sistema de seguridad social en salud hasta, fechas muy posteriores al deceso de su hijo, según lo indican los documentos «Información de los solicitantes y consulta de afiliados compensados», enfatizando, además, que en el juicio no se probó a cuánto ascendía la ayuda económica que el causante le brindaba.
Efectúa la Sala el contraste entre los pilares de la sentencia de segunda instancia y los argumentos centrales que cuestionan su legalidad, para asentar desde ya que, en el caso concreto, al tenor de la jurisprudencia vigente sobre el tema, la acusación no logra desquiciar los primeros, en cuanto, efectivamente, las pruebas a que se refiere en el cargo, como mal apreciadas o dejadas de valorar, evidentemente, acreditan, razonablemente, que la demandante dependía económicamente de su hijo, al momento del fallecimiento de este, más allá que tenía casa propia, laboraba de manera estable y cotizaba al sistema de seguridad social en salud, pues lo puntual, según el mismo ataque no lo discute, es que la reclamante tenía ingresos mensuales de $460.000.oo, en frente de los cuales, los $120.000.oo que, según esta, en el documento de folio 55 que suscribió, su descendiente fallecido le entregaba para alimentación, devienen en relevantes, en cuanto atienden una necesidad básica de ella, dentro del escenario de la congrua subsistencia y la vida digna a la que tiene derecho.
En relación con lo último, precisa la Sala que no desdice de la prueba del valor del aporte del causante para la alimentación de la accionante, que esa información la haya suministrado ella misma, en el documento en cuestión, pues este corresponde a un formulario proveniente de la propia demandada recurrente, aportada por ella al juicio con la contestación a la demanda, como se constata a folio 47 ib, por fuera de que la Corte ya ha avalado, en debates como el que se lucubra, la valoración de tal probanza, como se corrobora la sentencia CSJ SL18980-2017, que dice: Por último, no es cierto como lo aduce la sociedad recurrente que no se hubiera probado el monto del aporte con el que ayudaba el causante, pues en el cuestionario ambos demandantes afirmaron que su contribución ascendía a $1.753.000 suma que, sin duda, resulta ser relevante, esencial y preponderante para el mínimo sostenimiento de la familia, teniendo en cuenta que se afirmó que los gastos generales del hogar eran por valor de $2.253.000, es decir la participación del fallecido era del 77.8% relevante en cuanto a la congrua subsistencia de los actores.
Finalmente, cumple acotar que ni la demanda (f.° 2 a 7 del cuaderno de las instancias), ni los documentos de folios 59 a 61, 68 a 73 y 74 ibídem, desquician el aserto del Tribunal, relativo a la dependencia económica de la accionante, respecto del causante, pues ni la pieza procesal, ni las probanzas documentales, acreditan que ella tuviera suficiencia económica, que no hiciera notable, en los términos que arriba se explicaron, la ayuda que su descendiente le daba para su alimentación, escenario en el que deviene intrascendente el examen de la testimonial recaudada en el juicio, en vista de que esta no es prueba calificada en casación (art. 7º Ley 16 de 1969) y las equivocaciones fácticas denunciadas, no fueron acreditadas con prueba calificada, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección ocular, que es el único evento en el que pueden ser evaluados por la Corte.
En consecuencia, el cargo no prospera. Sin costas en casación, pues no hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el treinta y uno (31) de octubre de dos mil once (2011), en el proceso que instauró MIRYAM DEL SOCORRO JIMÉNEZ JIMÉNEZ contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. Costas como se explicó en la parte motiva.
Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 19 SCLAJPT-10 V.00