Radicación n.° 54460 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL674-2018 Radicación n.° 54460 Acta 06 Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por NORBERTO BONILLA LIZARAZO contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que promueve el recurrente contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. I.
ANTECEDENTES El citado accionante llamó a juicio al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en Liquidación, con el fin de que se declare que laboró al servicio de la Administración Postal Nacional –Adpostal, desde el 6 de abril de 1982 y hasta el 15 de abril de 2005, calenda en que el contrato de trabajo finalizó de común acuerdo; y que « Nunca RENUNCIO a sus derechos Ciertos e Indiscutibles ».
Como consecuencia de lo anterior, se condene a la demandada al pago de la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, « a partir del 6 de abril de 2007 », por cumplir en dicha data 25 años continuos de servicios y satisfacer las exigencias del retén social previsto en la Ley 790 de 2002; a cancelar la prima de retiro, junto con las obligaciones legales y convencionales; la indexación; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita; y las costas del proceso.
Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que a través de un contrato de trabajo a término indefinido prestó sus servicios para Adpostal, del 6 de abril de 1982 al 15 de abril de 2005, calenda en la que celebró un acuerdo conciliatorio para finalizar, por mutuo acuerdo, el vínculo laboral. Sostuvo que al suscribir el referido acuerdo, nunca renunció a derechos ciertos e indiscutibles, pues de lo contrario estaría viciado de nulidad; que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y del retén social; y que a la fecha de la finalización de la relación laboral le faltaban menos de 2 años para adquirir el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional con 25 años de servicios y cualquier edad; y que agotó la reclamación administrativa.
Al dar respuesta a la demanda, Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. -Fiduagraria S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Adpostal en liquidación, se opuso a la totalidad de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo, sus extremos temporales y la suscripción de mutuo acuerdo del acta de conciliación, a través de la cual finalizó la relación de trabajo; así mismo aceptó la presentación de la reclamación administrativa; de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos.
Propuso como excepciones previas las de cosa juzgada y prescripción y de fondo las que denominó: temeridad de la demanda, terminación de la relación laboral por mutuo acuerdo de las partes, compensación, cosa juzgada, validez y eficacia de la conciliación, pago, cumplimiento de la demandada de sus obligaciones, falta de aplicación de las normas legales, buena fe, cobro de lo no debido, indebida aplicación e interpretación de las normas convencionales y legitimidad de ofrecimiento de planes de retiro voluntario.
En su defensa argumentó que el vínculo contractual finalizó por acuerdo entre las partes. Destacó que el demandante se acogió a un plan de retiro compensado que ofreció Adpostal; que aquel no es beneficiario del retén social establecido en la Ley 790 de 2002, toda vez que para el momento de la liquidación de la entidad accionada, ya no ostentaba la calidad de trabajador, que es precisamente una de las condiciones exigidas para beneficiarse de las prerrogativas que previó el legislador; y que no cumplió con los requisitos convencionales para acceder a la pensión de jubilación. En audiencia celebrada el 3 de marzo de 2010, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones previas propuestas.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sogamoso mediante sentencia calendada 3 de septiembre de 2010, absolvió a la demandada de la totalidad de pretensiones; declaró probadas las excepciones de compensación y cosa juzgada frente a la prima por retiro; e impuso las costas a la parte accionante. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Inconforme con la anterior decisión el demandante interpuso recurso de apelación, y la Sala Civil Familia Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, con sentencia fechada 13 de octubre de 2011, revocó la declaratoria de tener por probadas las excepciones de compensación y cosa juzgada; confirmó en lo demás el fallo absolutorio de primer grado; y se abstuvo de imponer costas en esa instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó por sentado que el problema jurídico a dilucidar consistía en establecer los siguientes aspectos: i) si el actor se encontraba cobijado por el retén social; ii) si al demandante le asistía el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional; y iii) si con la suscripción de la conciliación, a través de la cual se finalizó el contrato de trabajo existente entre las partes, le fueron vulnerados derechos ciertos e indiscutibles al trabajador.
A fin de dar respuesta tales cuestionamientos, el juez colegiado sostuvo que no eran objeto de controversia los siguientes aspectos: i) que el actor se encontraba amparado de los beneficios convencionales para el momento en que terminó el contrato de trabajo; ii) que los extremos temporales de la relación laboral fueron del 6 de abril de 1982 al 15 de abril de 2005; y iii) que el vínculo contractual finalizó de común acuerdo, conforme se dispuso en el acta de conciliación n.o I-107.
Pasó a ocuparse de la pensión de jubilación y sostuvo que de lo estipulado en la cláusula 14 de la convención colectiva de trabajo se colegía que los trabajadores que cumplieran 25 años de servicios accedían a tal prestación a cualquier edad. Por otra parte, hizo mención a los requisitos para acceder al retén social. En dicho sentido sostuvo que el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 estableció una protección laboral reforzada en favor de las personas que por sus condiciones particulares podían resultar afectadas con la reestructuración de las entidades públicas del orden nacional en las que laboraban.
Adujo que si bien, en principio, tal beneficio era aplicable a las personas que les faltaban tres años o menos para adquirir el derecho a la pensión, contados a partir de la promulgación de la citada Ley 790 de 2002, tal limitante fue modificada de forma tácita por el artículo 8º del literal d) de la Ley 812 de 2003, disposición que fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia CC C-991-2004, por constituir un «retroceso respecto de lo contemplado en la Ley 790 de 2002, así como una vulneración al principio de igualdad, pues para la protección a las personas próximas a pensionarse no se había fijado ninguna restricción en el tiempo».
Destacó que el retén social tenía un fin específico y era el evitar que en el desarrollo del programa de renovación de la administración pública, sus beneficiarios fueran retirados del servicio, « entendiendo la misma como una decisión unilateral del empleador, dejando al margen de su aplicación los casos en los cuales el trabajador es retirado por causales legales que permiten la dimisión del contrato, como pueden ser, la renuncia, el mutuo acuerdo entre las partes, o el despido justificado».
Bajo el anterior razonamiento, concluyó que como el demandante no fue despedido al amparo de una posible restructuración de la entidad, sino que la relación laboral finalizó por mutuo acuerdo, no le era aplicable la protección solicitada. Agregó que para el 15 de abril de 2005, data en que terminó el contrato de trabajo, Adpostal tampoco se encontraba en restructuración o liquidación, pues ello ocurrió 16 meses después, con la expedición del Decreto 2853 de 25 de agosto de 2006; y expresó: […] si bien es cierto que al momento del retiro del trabajador, éste superaba los 23 años en tiempo de servicio a la entidad demandada, manteniendo la expectativa de pensionarse al cumplir los 25 años de servicio, lo que constituye un derecho cierto, el mismo se torna completamente discutible, por cuanto no se evidencia razón jurídica o fáctica para inferir con la certeza requerida que de no haberse terminado el contrato, aquél hubiese cumplido la totalidad del tiempo exigido para acceder al derecho impetrado, circunstancia en virtud de la cual el derecho pensional convencional no se consolidó, erigiéndose así, en un derecho cierto pero discutible, por lo que tenía la vocación de ser conciliado, como en efecto se hizo.
De otro lado, en lo atinente al supuesto vicio de nulidad del acta de conciliación y a que la indemnización cancelada al demandante realmente correspondía a lo que debía recibir como liquidación de derechos laborales, aspectos que también fueron objeto de reproche en el recurso de apelación, el Tribunal adujo que esas manifestaciones no fueron esbozadas en líbelo genitor.
Sobre el primer cuestionamiento el ad quem sostuvo que ni en los supuestos fácticos, como tampoco en las pretensiones contenidas en la demanda inicial, se solicitó que se declarara la nulidad del acuerdo a través del cual se finalizó el vínculo laboral; de modo tal, que no podía éste punto ser objeto de estudio, pues ello iba en contra de los derechos de defensa y debido proceso de la demandada.
Sin embargo, acotó que si en gracia de discusión se procedía con su examen, lo cierto era que en el plenario no existía prueba alguna que demostrara un vicio en el consentimiento del demandante, para el momento de suscribir la conciliación, aunado a que la oferta realizada por la empleadora para conciliar era totalmente válida, inferencia esta última que reforzó a partir de lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en una sentencia que no identificó. Y en cuanto al valor recibido por el actor, el juez colegiado sostuvo que le fue cancelada la suma de $32.012.865 por bonificación a la terminación del vínculo laboral, cuantía que no era factor salarial ni prestacional, de allí que no podía considerarse que correspondía a la liquidación de prestaciones sociales, como se afirmaba en el recurso de alzada.
Finalmente explicó que no resultaba procedente el reconocimiento de la prima por retiro, en razón a que tal prestación surge, según se plasmó en la convención colectiva de trabajo, a favor de los trabajadores que se retiren por haber cumplido la edad o el tiempo de servicio reglamentario para la jubilación, condición que no satisfizo el promotor del proceso.
RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, conceda el pago de la pensión vitalicia de jubilación convencional, proveyendo lo que corresponda por costas.
Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación laboral, que fue replicado por la demandada. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia por vulnerar directamente la ley sustancial, por interpretación errónea, el siguiente conjunto normativo: Artículo 15 del CS.T. que señala la salvedad en la validez de la transacción de los asuntos de trabajo, cuando se trate de derechos Ciertos e Indiscutibles, así como el Artículo 12 de la Ley 790 de 2002 en concordancia con la Ley 812 de 2003, artículo 8 0.
Literal D) y el Artículo 2 0 del Decreto N O 2856 (sic) del 25 de Agosto de 2006, que generó el derecho como Cierto e Indiscutible, reclamado para mi representado, pues sus presupuestos exigidos se dan a cabalidad en cabeza del recurrente (Subrayas propias del texto). En la demostración del cargo comienza por afirmar que no hay inconformidad alguna con las conclusiones fácticas del Tribunal en la sentencia recurrida; y sostiene que « Existe interpretación errónea por defecto, cuando no se le dan los alcances a estos preceptos de orden legal, como el artículo 15 del C.S.T., que establece como regla general que los derechos laborales pueden ser Negociables, sin embargo, la Excepción a la Regla General, es precisamente que cuando se trata de derechos Ciertos e Indiscutibles, estos no son susceptibles de Negociar, so pena de que de haberse negociado, esta negociación no produzca efectos jurídicos».
Asevera que el ad quem se equivocó al desconocer que para el momento en que, de mutuo acuerdo, el actor celebró una conciliación que puso fin al vínculo laboral, esto es, 15 de abril de 2005, le asistía el derecho cierto e indiscutible a « ser beneficiario de un derecho de mejor categoría de manera vitalicia », de allí que tal acuerdo «no puede implicar o interpretarse en contra del mejor derecho en favor del trabajador, como es renunciar a los beneficios que lo cobijan mientras cumplía con el requisito de alcanzar los 25 años de servicios a la entidad, pues el trabajador Nunca renunció a los beneficios del Retén Social, pues para el 25 de Abril del 2005, ya el derecho del trabajador era un derecho cierto e indiscutible».
Afirma que con el razonamiento del juez colegiado se imparte una hermenéutica equivocada a los artículos 1°, 5°, 9° y 14 del CST, junto con el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, el literal d) del artículo 8º de la Ley 812 de 2003 y el artículo 2º del Decreto 2853 de 2006. Sobre el particular aduce que cuando se expidió la Ley 790 de 2002, el señor Bonilla Lizarazo requería más de cinco años de servicios para adquirir el derecho a la pensión de origen convencional, de allí que no cumplía con el requisito de faltarle menos de tres años para pensionarse previstos en aquella normatividad, sin embargo, con la expedición de la Ley 812 de 2003, surgió « la expectativa para mi representado», toda vez que se estableció «que la protección del Retén Social, se debía extender hasta el cumplimiento de los derechos y beneficios de las personas que cumplían los requisitos, para mí representado en este momento nació una expectativa, pero sin consolidar el derecho cierto e indiscutible», el que se consolidó o adquirió cuando en el artículo 8º del literal d) de esa normatividad, se «dispuso que los beneficios del Retén Social, se extenderían hasta la efectiva liquidación de las empresas a aplicar la normativa, es decir, dependía de esta disposición de orden legal, para tener a ciencia cierta certeza sobre estar o no amparados por estos beneficios».
Aduce que como el Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, dispuso que el plazo para la liquidación de Adpostal sería de dos años a partir de su promulgación, es « justo en este momento cuando la expectativa creada por la Ley 812 de 2003, consolida el derecho de mi representado y lo convierte en Cierto e Indiscutible, pues como se señaló a partir de este momento si se cumplían en el los presupuestos para acceder a tal protección del "Retén Social", pues le faltaban menos de dos (2) años para completar los 25 años de servicio para la entidad que se cumplían el día 5 de Abril del año 2007, fecha para la cual, faltaba tiempo para liquidar la entidad».
Reitera que con la expedición de las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003 se garantizó la preservación de los derechos en vías de adquisición, pues las personas que en menos de tres años adquirían el derecho a pensionarse, contaban con la confianza legítima de que serán pensionadas a la luz del régimen al cual estaban vinculadas. Pasa a transcribir un pasaje de lo dicho por la Sala Laboral en sentencia CSJ SL, 23 ag. 1998, sin identificar su radicado y manifiesta que: «una vez las empresas entran en causal de disolución no pueden ejercer su objeto social, para Adpostal en el año 2002, con la expedición de la ley 790 surgió este inconveniente y no previó que hacer con los trabajadores una vez entrara en vigencia la norma en cita, por lo que el Gobierno Nacional pretendió solucionar el problema expidiendo la Ley 812 de 2003, y acudió a extender los beneficios del Retén Social que benefició a mi representado, pero no se le ha reconocido este derecho».
LA RÉPLICA La opositora señala que como lo reclamado por el accionante es el reconocimiento de una pensión convencional, el ataque debió dirigirse por la senda de los hechos a fin de demostrar la existencia de la prestación pretendida. Por otra parte, expone que el censor funda su cuestionamiento en una interpretación equivocada del artículo 15 del CST, pese a que tal disposición regula son las relaciones de trabajo entre particulares y no las propias de los trabajadores oficiales, que era la condición que ostentaba el actor.
Añade que los beneficios del retén social solo son aplicables en casos de despido sin justa causa, más no, como ocurrió en el asunto, cuando el contrato de trabajo finaliza por voluntad de las partes, circunstancia esta última que acertadamente coligió el Tribunal, de modo que no se presentó algún desvío interpretativo como lo expone el recurrente.
CONSIDERACIONES Respecto a los reproches de orden técnico enrostrados por la réplica, debe la Sala comenzar por advertir que si bien el recurrente en el alcance de la impugnación de la demanda de casación refiere en general a las pretensiones de la demanda inaugural, el estudio se limitará a la súplica de la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional, pues la sustentación del cargo orientado por la vía directa, como lo pone de presente la oposición, únicamente alude a esta aspiración. Así mismo, es oportuno señalar que en la proposición jurídica el recurrente denuncia la interpretación errónea, entre otras disposiciones, del artículo 15 del CST, cuestionamiento que en el desarrollo del ataque extiende a los artículos 1°, 5°, 9° y 14 de esa codificación, sin tener en cuenta que esas disposiciones no fueron mencionadas ni llamadas a operar por el Tribunal, y por consiguiente, no hizo ninguna exégesis ni les dio algún entendimiento, razón por la que no pudo incurrir en la infracción legal denunciada.
Por otra parte, si bien en la demostración del cargo se hace alusión al artículo 15 del CST, lo cierto es que el recurrente se limitó a plantear, en esencia, que la transgresión de la ley sustancial se produjo, por no haber tenido en cuenta el fallador de alzada que el demandante tenía un derecho cierto e indiscutible, lo que a su juicio le permitía obtener la pensión deprecada, pero sin efectuar un ejercicio hermenéutico que conduzca a demostrar la violación denunciada de tal precepto legal, máxime que por tratarse el derecho reclamado a uno de índole convencional, la norma que regula esa clase de prerrogativas es el artículo 467 de esa misma codificación, que no se denunció. Pese a ello, lo cierto es que lo anterior no resulta suficiente para concluir que no se cumple con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 5° literal a) del CPTSS, sobre la debida integración de la proposición jurídica, ya que en el caso en particular, la discusión en esencia gira en torno a la aplicación del retén social, y por ende al denunciarse el artículo 12 de la Ley 790 de 2002, en concordancia con la Ley 812 de 2003, artículo 8o, literal d) del Artículo 2 del Decreto 2853 del 25 de agosto de 2006, queda satisfecho ese requisito de la demanda de casación. Pues bien, el recurrente dirige su cuestionamiento por la vía directa, con el propósito que se determine jurídicamente si el Tribunal se equivocó al absolver a la demandada de la pretensión de la pensión de jubilación de origen convencional a favor del demandante, al completar 25 años de servicios, sumando el tiempo que considera debió habilitarse con la protección que dice tenía por razón del retén social.
Para ello, afirma el censor, que si bien la relación de trabajo que ató a las partes finalizó por mutuo acuerdo el 15 de abril de 2005, cuando tenía 23 años de servicios, en virtud a lo dispuesto en el literal d) del artículo 8º de la Ley 812 de 2003, tenía un derecho cierto e indiscutible establecido en la Ley 790 de 2002 que no podía ser desconocido, al ser beneficiario del retén social en su calidad de prepensionado, en razón a que le faltaban menos de dos años para acceder a la pensión de jubilación convencional implorada, situación que de haberse considerado permitiendo continuar con el vínculo laboral, le garantizaba el cumplimiento de los 25 años de trabajo al servicio de la demandada, tiempo mínimo necesario para acceder a esa prestación extralegal.
Frente a este tópico el juez colegiado, aún cuando reconoció que al accionante le faltaban menos de dos años para pensionarse, descartó que el actor fuera destinatario de la medida de protección prevista en la Ley 790 de 2002, por dos razones a saber: la primera, por cuanto tal garantía estaba dirigida era a « evitar el retiro del servicio del trabajador », entendiendo por esto « una decisión unilateral del empleador», pero « dejando al margen de su aplicación los casos en los cuales el trabajador es retirado por las causas legales que permiten la dimisión del contrato, como pueden ser, la renuncia, el mutuo acuerdo entre las partes, o el despido justificado» y, la segunda, consistió en que su campo de aplicación era para trabajadores de entidades que se encontraran en restructuración o liquidación, estado que no presentaba la demandada para el momento de la finalización de la relación laboral, pues esa entidad solo hasta el 25 de agosto de 2006 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2853 de esa fecha, entró en proceso liquidatorio.
Las anteriores conclusiones el censor en rigor las dejó libre de ataque, pues se limitó a sostener que para el momento en que finalizó el vínculo laboral le faltaban menos de dos años para adquirir el derecho a la pensión convencional, lo cual no estaba en discusión, pero sin cuestionar realmente los aspectos fundamentales del fallo de segundo grado, que llevaron al ad quem a no tener al accionante como beneficiario del retén social.
En dicho sentido, si como quedó visto los principales razonamientos del juez colegiado para desechar lo argumentado por la parte demandante, eran que las prerrogativas y beneficios que prevé el retén social consagrado en la Ley 790 de 2002, operan únicamente a favor de los trabajadores de entidades del orden nacional que se encuentran en restructuración o liquidación y que, además, lo que impide tal garantía a sus beneficiarios es que el empleador finalice la relación de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, mas no que el vínculo termine por mutuo acuerdo cuando Adpostal aún no estaba en liquidación, como ocurrió en el sub lite; el recurrente debió controvertir y confrontar estas dos precisas conclusiones de segunda instancia, con el que consideraba era el correcto sentido e interpretación de las disposiciones denunciadas, y así establecer la equivocada exégesis del Tribunal, lo cual omitió por completo.
Sobre este aspecto en particular la Sala en sentencia CSJ SL, 12 dic. 2007, rad. 31666, manifestó: […] la violación directa de la ley en que incurre el juzgador relacionada con el significado de la norma, o sea la errónea interpretación, se presenta cuando se le atribuye al precepto un significado diferente al que rectamente entendido le corresponde, contrariando de esa manera el genuino sentido que tiene como norma legal.
Por esa razón, para que quien recurre en casación denunciando que la violación de la ley se produjo en esta modalidad salga adelante en su intento, debe demostrar suficientemente que el entendimiento del juzgador de segunda instancia es equivocado y que por tal razón incurrió en un desatino interpretativo, para lo cual debe realizar una comparación entre la comprensión que a la norma jurídica le dio el juzgador con el recto sentido que surge de su texto, de modo que al efectuar el estudio de la norma para verificar que la comprensión que se le otorgó es o no correcta, dado el carácter dispositivo del recurso extraordinario, debe la Corte circunscribirse a las razones expresadas por el recurrente, sin que le sea dado suplir las falencias argumentativas que el cargo presente.
Ese indispensable análisis comparativo se echa de menos en este caso porque el impugnante no explica razonadamente la desviación doctrinaria que le atribuye al Tribunal en el entendimiento de las disposiciones legales que dice fueron equivocadamente interpretadas, pues no cuestiona la inteligencia que les dio, ya que se limita a señalar que no se daban las condiciones para la validez de la conciliación […] De esta manera, si los soportes argumentales mencionados fueron los que sustentaron la sentencia impugnada, era deber insoslayable de la censura proceder a controvertirlos y derruirlos en su totalidad, pues continúan sustentado tal determinación, lo que implica que se mantengan incólumes las verdaderas razones que tuvo el ad quem para fundamentar su decisión, rodeada de la doble presunción de legalidad y acierto.
Así lo ha sostenido esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL12298-2017, cuando adujo: Debe recordarse que las acusaciones exiguas o parciales son insuficientes para quebrar una sentencia en el ámbito de la casación del trabajo y de la seguridad social, por cuanto dejan subsistiendo sus fundamentos sustanciales y, por tanto, nada consigue el censor si se ocupa de combatir razones distintas a las aducidas por el juzgador o cuando no ataca todos los pilares, porque, en tal caso, así tenga razón en la crítica que formula, la decisión sigue soportada en las inferencias que dejó libres de ataque.
Lo anterior conlleva a que con independencia del acierto del recurrente y de que la Sala comparta o no sus deducciones, se mantenga la decisión de segundo grado. [..] En este orden de ideas, esa falta de ataque a los pilares que soportan la decisión impugnada, traen como consecuencia que se mantenga incólume, amparada por la doble presunción de legalidad y acierto.
A todo lo anterior debe agregarse, que la sustentación del cargo corresponde a simples afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal, donde el censor cumpla con la obligación de demostrar los eventuales yerros jurídicos en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada, conforme lo exige el artículo 91 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En torno al tema, manifestó la Sala en sentencia CSJ SL, 23 mar. 2011, rad. 41314, se explicó: […] la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria.
Con todo, si en gracia de discusión la Sala actuando con amplitud se ocupara de estudiar desde el punto de vista jurídico, si los cimientos en que el Tribunal respaldó su decisión fueron acertados, tampoco encontraría acreditado un yerro de esta naturaleza, por lo siguiente: Mediante la Ley 790 de 2002, « Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República », se autorizó al Gobierno Nacional para adelantar un proceso de renovación y modernización de la Administración Pública con el fin de lograr un cumplimiento efectivo de los fines del Estado.
El desarrollo de dicho objetivo trajo consigo la reestructuración de la planta de personal de algunas entidades del Estado, la fusión y la disolución de otras, en lo que se denominó el programa de renovación de la administración pública, implementación que condujo a la eliminación de diferentes cargos al interior de las entidades y la consecuente terminación de los contratos laborales de quienes se encontraban amparados por tal relación jurídica.
Sin embargo, consciente de las implicaciones que ello tenía para los trabajadores, en el artículo 12 de la citada Ley 790 de 2002, se consagró una protección laboral reforzada para tres grupos de trabajadores: madres cabeza de familia- padres también según lo dispuesto en la sentencia CC C-1039 de 2003-, personas con limitación física, mental, visual o auditiva y los servidores públicos próximos a pensionarse, disposición que es del siguiente tenor: Protección especial.
De conformidad con la reglamentación que establezca el Gobierno Nacional, no podrán ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública las madres cabeza de familia sin alternativa económica, las personas con limitación física, mental, visual o auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensión de jubilación o de vejez en el término de tres (3) años contados a partir de la promulgación de la presente ley.
De la lectura de la norma en comento, aflora con suficiente claridad, que su campo de aplicación está sujeto a un presupuesto normativo claro y señalado en la misma ley, el cual consiste en que las personas que allí se enlistan no podrán ser « retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovación de la Administración Pública», es decir, que la protección establecida opera tratándose de trabajadores que laboran en entidades que se encuentren en proceso de restructuración, fusión o disolución. En ese orden de ideas, es un requisito inexorable para ser beneficiario del retén social el que la entidad empleadora este en alguna de esas condiciones para el momento del retiro del servicio, ya que de lo contrario no resulta viable dar aplicación a esa estipulación legal.
Así las cosas, esta Sala comparte la conclusión a la que arribó el juez de apelaciones en su decisión, pues es claro que la supresión y liquidación de Adpostal solo inició tiempo después con la expedición del Decreto 2853 de 25 de agosto de 2006, momento para el cual el aquí demandante no se encontraba al servicio de esa entidad, como bien lo reconoce el censor en el desarrollo del cargo, quien acepta y no discute que el extremo temporal final de la relación laboral fue mucho antes, esto es, el 15 de abril de 2005.
Cabe agregar, que la protección concebida en el artículo 12 de la Ley 790 de 2002 se traduce en mantener la estabilidad laboral del trabajador, hasta tanto se produzca la liquidación definitiva de la entidad, con la restricción al empleador de no poder retirarlo del servicio, situación fáctica que también dista de la ocurrida en el sub lite, en tanto, conforme lo tuvo por acreditado el ad quem y no es objeto de debate en atención a la vía elegida, fueron las partes de común acuerdo y sin la existencia de vicio alguno del consentimiento, quienes decidieron dar por finalizado el contrato de trabajo, sin que aparezca evidencia que ello obedeció a la voluntad de la demandada de desvincular al trabajador demandante.
Por consiguiente, al haberse establecido, desde el punto de vista fáctico, que el vínculo laboral finalizó el 15 de abril de 2005 y que ello obedeció a una determinación de mutuo consentimiento, no se configura un yerro jurídico del Tribunal en su decisión, al concluir que el actor no era beneficiario del retén social, pues lo cierto es que no se cumplen con los presupuestos normativos para gozar de esa protección especial.
Finalmente, no sobra agregar, que en el presente asunto no existe duda alguna en que para el momento en que finalizó el contrato de trabajo por acuerdo entre las partes, el accionante no tenía el derecho a la pensión de jubilación de origen convencional consolidado o causado. Al respecto, en sentencia CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, reiterada en la CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 32051, se manifestó: […] Observa la Corte que no incurrió en un desacierto el Tribunal porque el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra.
Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
En efecto, en el caso en estudio, como el demandante no había cumplido con el requisito del tiempo mínimo de servicio exigido para adquirir el derecho a la pensión de jubilación extralegal, en tanto no es objeto de discusión que para acceder a ese beneficio convencional se requiere de 25 años de servicios con cualquier edad, y que el demandante solo tenía poco más de 23 años de labores, es claro que contaba con una mera expectativa de derecho, esto es, un derecho eventual o en formación, por lo que la falta de cumplimiento de ese supuesto fáctico para acceder a la susodicha prestación económica, se traduce en un derecho incierto y discutible y, en ese orden de ideas, la conciliación que celebraron las partes para poner fin al contrato de trabajo estuvo revestida de legalidad, en la cual no se renunció a derechos ciertos e indiscutibles.
Bajo el anterior derrotero, encuentra la Sala que el Tribunal no incurrió en los yerros jurídicos atribuidos por la censura y, por consiguiente, el cargo no prospera. Las costas en el recurso extraordinario serán a cargo del recurrente demandante, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Se fijan como agencias en derecho la suma de $3.750.000,oo, que se incluirán en la liquidación que realice el juez de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por Sala Civil Familia Laboral de del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 13 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró NORBERTO BONILLA LIZARAZO contra la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. -FIDUAGRARIA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE ADPOSTAL EN LIQUIDACIÓN. Costas como se indicó en la parte motiva.
Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00