Micelio
SL674-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 1848 de 1969Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985Ley 640 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 41.149 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente SL674-2013 Radicación No. 41.149 Acta No. 030 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). AUTO Acéptase la renuncia del poder presentada por el abogado Carlos Orlando Velásquez Murcia, con T.P. No.40.969, como apoderado del demandante.

Por Secretaría, comuníquese al poderdante de la presente renuncia en los términos del artículo 69 del C. P. C. SENTENCIA Se resuelve el recurso de casación interpuesto por VÍCTOR HUGO MASMELA OSPINA contra la sentencia dictada el 12 de marzo de 2009, por el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso que adelanta contra la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S. P., EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué, Víctor Hugo Masmela Ospina demandó a la Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P., para que previos los trámites de un proceso ordinario se declarara que tiene derecho a la pensión establecida en el artículo 1 ° de la ley 33 de 1985, y como consecuencia se le condene a pagarle la referida pensión con el 75% del salario promedio devengado en el último año de servicios, ingreso base de liquidación que debe ser indexado entre la fecha de desvinculación y aquella en la cual cumplió la edad requerida para adquirir el derecho pensional; a los aumentos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre, y las mesadas atrasadas y no pagadas igualmente indexadas.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para Electrificadora del Tolima S.A., desde el 9 de agosto de 1971 hasta el 6 de septiembre de 1993, es decir, “durante 22 años y 27 días”; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar técnico; que durante el tiempo que prestó sus servicios a la demandada y dada su naturaleza jurídica, ostentó la calidad de trabajador oficial; que nació el 8 de junio de “ 1951 ” y cumplió los 55 años de edad en el “2006”; que el artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985, dispone que el empleado oficial que haya laborado 20 años continuos o discontinuos “(se entiende que el Estado)” y llegue a la edad de 55 años tiene derecho a que “por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión de jubilación equivalente al 75% de salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”; que según el artículo 13 ibídem, “se entiende por cajas de previsión, las entidades del orden nacional, departamental, municipal ó del distrito especial, hoy capital de Bogotá, que por ley, reglamentos, o estatutos tengan, entre otras, la función de pagar pensiones a empleados oficiales de cualquiera de dichos ordenes”; que no fue afiliado al ISS ni a ninguna Caja, por lo que en los términos del artículo 75 del Decreto 1848 de 1969, “el reconocimiento y pago de la pensión debe hacerse por parte de la última entidad o empresa oficial empleadora.; que el salario promedio devengado en el último año de servicios prestados fue de $801.642.73; que es beneficiario de las convenciones colectivas suscritas entre Electrolima y Sintraelecol; que tenía una expectativa de pensión convencional en monto del 100% del último salario del trabajador, con 20 años de servicios y cualquier edad; que en 1993, a raíz de un Plan de Retiro que se denominó “voluntario”, la demandada “negoció la expectativa de pensión convencional en una suma determinada de dinero, pero nunca se dijo que se estuviera comprando la expectativa o derecho a la pensión que se reclama en esta demanda”; que reclamó sin éxito el reconocimiento de la pensión y que es beneficiario del régimen de transición, dado que cuando “fue expedida la Ley 100 de 1993 tenía 40 años de edad”.

II. RESPUESTA DE LA DEMANDA La Electrificadora del Tolima S.A., se opuso a las pretensiones de la demanda; en cuanto a los hechos aceptó los extremos temporales de la relación laboral; el tiempo de servicio; el cargo; la calidad de trabajador oficial; la fecha de nacimiento y aquella en que cumplió 55 años, “según la información consignada en la hoja de vida”; la negativa del derecho reclamado, y que era beneficiario del régimen de transición, por lo que era el ISS el “llamado a responder por la pensión del demandante”.

Manifestó en su defensa que era válido que el demandante aspirara a la consolidación de la pensión, puesto que le trabajó por más de 20 años; sin embargo, que dicha contingencia no estaba a su cargo “sino en la entidad en quien se subrogó… que no era otra que el ISS, y en el entendido que deba haber un ajuste del caso a la normatividad que sobre pensiones rige actualmente, porque pareciera que en el presente caso, que una persona bajo las circunstancias del demandante tiene derecho a la pensión convencional otorgada por la empresa, a la pensión de vejez otorgada por el ISS y a la pensión de la Ley 33 de 1985 por haber sido trabajador oficial, todas sobre la misma situación y con fundamento en el mismo tiempo de servicios.

La reflexión a (sic) hacemos es en donde queda la unidad que esta (sic) regulada y que se predica tanto en el tema pensional? (sic). Igualmente, “Porque la pretensión de la parte demandante, es que la demandada asuma la contingencia de la pensión, no obstante haber tenido afiliado al demandante y pagado por esta contingencia por más de 20 años al ISS, y no obstante haberle comprado al demandante por más de $50 millones la expectativa de la pensión convencional, que hubiera compartido con la del ISS, si la decisión del actor hubiera sido no la de compra de expectativa de pensión, sino la de aceptar la otra modalidad, pensión graduada donde según los cálculos iniciaba con un valor de $520.172.03, La pregunta a hacernos es, que hubiera pasado si el demandante se acoge al plan de retiro voluntario ofrecido por la empresa en su modalidad de pensión graduada, que posteriormente la demandada compartiría a con el ISS,? Demandaría a la empresa reclamando la pensión de la Ley 33, bajo el presupuesto del mismo tiempo de servicio para recibir una nueva pensión convencional y otra la de vejez otorgada por el ISS y que tendría derecho a las dos? Pero con la expectativa de también reclamar la de la Ley 33?.” Propuso las excepciones de compensación, prescripción, buena fe, pago total de las obligaciones seguidas del contrato de trabajo, cobro de lo no debido, falta de legitimidad en la causa, inexistencia de obligación y cosa juzgada.

Llamó en garantía al ISS, como litis consorte necesario, petición que acogió el Juzgado. El citado Instituto se opuso a los hechos, aduciendo que sólo podía reconocer la pensión, en el caso que el demandante, cumpliera los requisitos legales, “desde su afiliación en adelante”. Propuso las excepciones de ausencia de causa para demandar y prescripción. III.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Fue proferida el 26 de febrero de 2008, y con ella el Juzgado declaró no probadas las excepciones propuestas por la Electrificadora del Tolima S.A., a quien condenó a reconocer al actor la pensión de jubilación en la suma de $1.678.604.35 a partir del 8 de junio de “2006”, y a pagar las mesadas pensionales causadas, junto con los reajustes de la ley, debidamente indexadas desde el 8 de junio de 2007 hasta cuando se haga efectivo su pago y las costas.

Absolvió al ISS de la responsabilidad por la que fue requerido como garante. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada, el proceso subió al Tribunal Superior de Ibagué, Corporación que mediante la sentencia recurrida revocó la decisión de primer grado, y en su lugar denegó las pretensiones de la demanda, dejando las costas de ambas instancias a cargo de la parte actora.

El Tribunal dio por establecido que la demandada era una sociedad anónima descentralizada del orden nacional, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado y que el demandante fue trabajador oficial por haber laborado para aquella entre el 9 de agosto de 1971 y el 6 de septiembre de 1993, lo que en principio le daría derecho a la pensión de jubilación que reclama desde el 8 de junio de 2006, cuando cumplió los 55 años de edad; asimismo que a través de comunicación del 20 de abril de 1993, el actor manifestó a la empresa su deseo de acogerse al plan de retiro voluntario y recibir la suma de $52.561.970 por la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente.

Precisó luego que la controversia se centraba en definir si el demandante podía acceder tanto a la pensión convencional como a la pensión legal de la Ley 33 de 1985, o en otras palabras, si lo conciliado comprometió la pensión que se reclama en esta causa. Trajo a colación un aparte de una sentencia dictada por esa Corporación en un proceso seguido contra la misma empresa aquí demandada, según el cual “ la voluntad de ambas partes apunta a conciliar la expectativa de la pensión jubilatoria, aparece inequívocamente plasmada en el acta de Conciliación No. 103 levantada el 16 de Agosto de 1993 por el Ministerio del Ramo visible a folio 62, no desconocida por los litigantes en sus respectivos escritos de demanda y contestación-fl. 11 y 341-, igualmente milita el estudio actuarial puesto a consideración por el ISS al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, precisamente en la cantidad reconocida por la accionada – fl. 9-.

De tal suerte que tal guarismo libera definitivamente a la empresa de la obligación pensional, sin perjuicio que, como paladinamente lo refiere la jurisprudencia atrás glosada, se pueda solicitar la revisión de dicho cálculo, en el evento en que se haya incurrido en equivocación en su elaboración. Por consiguiente, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de que trata de la ley 33 de 1.985 habida cuenta que la pensión que está a cargo del empleador, antológicamente es “una” dependiendo su denominación del origen que le haya dado nacimiento a la faz del derecho, esto, es legal si proviene de la voluntad del legislador, ora extralegal, si tiene venero la voluntad unilateral del patrono o por el acuerdo ajustado entre éste y sus trabajadores, en pacto, laudo o convención colectiva de trabajo, significando en estos eventos que por fuerza de dicha voluntad unilateral o bilateral se han anticipado los requisitos que la ley previó para el otorgamiento de la pensión, si (sic) que en puridad de derecho se haya modificado el contenido de la prestación o se presente una dicotomía prestacional y por recta vía la permisión de una acumulación de pensiones inexistente ”.

Afirmó que como precedentes de la referida conclusión, la Corte había hecho múltiples pronunciamientos sobre la validez de la conciliación de la expectativa de la pensión de jubilación, como se podía observar en las sentencias del 10 de septiembre de 1995, radicación 7.695, del 22 de septiembre de 1998, radicación 10805 y del 20 de octubre de 2005, radicación 26266.

Después de analizar los convenios colectivos existentes en la empresa, dejó consignado que la suma recibida por el actor en la conciliación como contraprestación frente a la pensión futura de jubilación, era válida, pues el trabajador tenía simplemente un derecho en expectativa, en tanto con el acuerdo se anticipó el pago de la pensión convencional, pues para esa época el trabajador no tenía cumplidos 24 años de servicio a la empresa, ni tampoco consolidada la pensión legal por no haber cumplido los 55 años de edad.

Destacó, en ese orden, que el objeto de la conciliación guardaba plena identidad con la pensión legal reclamada por el actor, pues como lo sostuvo la Corte Suprema en sentencia del 15 de julio de 2008, radicación 30722, lo que debe mirarse es la naturaleza del derecho en conexión con el riesgo que se ampara, “ que no es otro que el de proteger al trabajador en su vejez.

Y las dos, recalcó la Corte, tienen origen en un mismo tiempo de trabajo’ ´. Advirtió que la conciliación suscrita entre las partes, en la que se acordó el pago de la referida suma dinero por concepto de la pensión futura de jubilación convencional, “ tuvo la facultad de liberar a la parte recurrente del pago de la pensión legal acá implorada, pues se trata de una sola prestación a cargo del empleador, ‘significando en estos eventos que por fuerza de dicha voluntad de quienes intervinieron en el acto, se anticiparon los requisitos que la ley previó para el otorgamiento de la pensión, sin que en puridad de derecho se haya modificado el contenido de la prestación o se presente una dicotomía prestacional y por recta vía la permisión de una acumulación de pensiones inexistentes”.

IV. EL RECURSO DE CASACIÓN Con la demanda que lo sustenta pretende el actor que la Corte case la sentencia impugnada, para que en instancia confirme la del Juzgado. Con tal propósito formuló un cargo, que con vista en la réplica, se decidirá a continuación. V. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta acusa la sentencia por aplicación indebida de los artículos 19 y 20 de la Ley 640 de 2001; 14 y 15 del Código Sustantivo de Trabajo;

“en relación con los 13,21 y 467 del Código Sustantivo de Trabajo”; 20 y 78 del Código de Procesal Laboral y de la Seguridad Social, “ el primero vigente para el momento de la celebración de la conciliación entre las partes”; lo que condujo a la violación por “falta de apreciación” del artículo 1 ° y 13 de la Ley 33 de 1985 y 16 del Acuerdo 049 de 1990, y con el principio de irrenunciabilidad de derechos establecidos en el artículo 53 de la Constitución Política.

En la demostración del cargo, aduce que dicha violación se dio, con ocasión de los errores manifiestos de hecho que a continuación se exponen: “1.Dar por demostrado, sin estarlo, que la aceptación que VÍCTOR JULIO MASMELA OSPINA de acogerse al plan de retiro voluntario en la modalidad de recibir la suma de $52.561.922,01 por concepto de pensión futura de jubilación convencional, estaba negociando, cediendo o ventilando su derecho a pensión de jubilación legal”.

“2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el deseo o intención de Electrificadora del Tolima S.A., al aceptar la solicitud de retiro formulada por VÍCTOR JULIO MASMELA OSPINA el 20 de abril de 1993, fue la de conciliar su pensión legal de jubilación.” “3 No dar por demostrado, estándolo, que el deseo o intención de VÍCTOR JULIO MASMELA OSPINA al momento de aceptar el plan de retiro voluntario el 20 de abril de 1993 nunca fue la de negociar o conciliar su pensión de carácter legal”.

“ 4. No dar por demostrado, estándolo, que el valor recibido por VÍCTOR JULIO MASMELA OSPINA según acta de conciliación No.336 de septiembre7 de 1993 de la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima, por $52.561.970 sólo tuvo objeto la contraprestación “en razón al pacto único por concepto de la pensión de jubilación establecida convencionalmente” modificada en el plan de retiro voluntario”.

“5. Dar por demostrado, sin estarlo, que el valor recibido por VÍCTOR JULIO MASMELA OSPINA según acta de conciliación No. 336 de septiembre 7 de 1993 de la Dirección Regional del Ministerio de trabajo y Seguridad Social del Tolima por $52.561.970, que tuvo como objeto la contraprestación “en razón al pacto único por concepto de la pensión de jubilación establecida convencionalmente” también están involucrada o se concilio (sic) la expectativa de pensión legal a la que tenía derecho el demandante.”.

Señala que en los yerros fácticos denunciados incurrió el Tribunal, por haber apreciado errónea y parcialmente las siguientes pruebas: “-Oficio de abril 20 de 1993 firmando por Víctor Hugo Masmela Ospina, Referencia: Plan de Retiro (apreciado parcialmente) (fl.72)”. “- Oficio 21-09677 de agosto 26 de 1993 firmando por Orlando Infante Martínez, Gerente de Electrificadora del Tolima S.A. Asunto: Aceptación su solicitud de retiro del 20-04-93 (fl.73”.

“- Acta de conciliación No.336 entre Electrificadora del Tolima S.A., y Víctor Hugo Masmela Ospina celebrada ante la Dirección Regional del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Tolima el 7 de septiembre de 1993 (fls.74 y 75.”. “Convención colectiva de trabajo firmada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electrificadora de Colombia, Seccional Tolima y Electrificadora del Tolima S.A., el 14 de mayo de 1992 (fls. 44 a 71)”.

“Acta de acuerdo que contiene plan de retiro voluntario y modificación al artículo 30 de la convención colectiva de trabajo firmada entre el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia, seccional Tolima y Electrificadora del Tolima S.A. el 14 de mayo de 1992 (fls.37 a 42)”. Inicia la censura la demostración del cargo, aclarando que en el presente litigio nunca se pretendió como derecho el reconocimiento de la pensión convencional, que se disponía en el artículo 30 de la Convención Colectiva de Trabajo, vigente antes del abril de 1993, reformada por el Acuerdo del 1 ° de abril de igual anualidad, en el que en “ uno” de sus puntos se dio la modificación del referido artículo, según el cual “solo sería aplicable a quienes a la fecha de la firma del acta de acuerdo tuvieran 23 años o más al servicio de Electrolima y los jubilados hasta la fecha.”.

Y en el artículo 2 ° del ibídem acuerdo “se toca la modificación de la pensión convencional para los beneficiarios convencionales que tuvieran entre 18 y 23 años de servicios, decidiendo que tendrían derecho a una pensión graduada entre el 70% y el 95% del salario base de liquidación aplicando al plan de retiro voluntario o una suma liquidada de dinero que se había ofrecido el 8 de marzo de 1993.” Asevera que con tal inferencia el Tribunal había dado por conciliado lo no conciliado, y peor aún, había aceptado como conciliado una materia que no era susceptible de transacción, aun siendo cierto que al momento de la celebración del acuerdo el 1 ° de abril de 1993, el derecho a la pensión legal aun no estaba consolidado.

Expresa que para ese dislate el Tribunal tuvo en cuenta lo “supuestamente afirmado” por esa autoridad judicial, en un proceso promovido contra el mismo ente demandado y el ISS, “olvidando que dicha ponencia fue derrotada por la mayoría de la Sala de la época concediendo la pensión de la Ley 33 de 1985 y que en realidad lo afirmando en dicho sustento hace parte es del salvamento de voto expuesto por el Magistrado Tamayo Tabares sobre un asunto en que el Tribunal de Ibagué y la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Laboral ya habían sentado su punto de vista concediendo las pensiones solicitadas con idéntico sustento fáctico”.

Y en cuanto a la sentencia 30.722 del 15 de julio de 2008, dice que el Tribunal inobservó que en esa oportunidad se “ había resuelto un caso totalmente diferente pues se trataba de una persona a la cual la Electrificadora del Tolima del Tolima S.A., le había ya reconocido una pensión convencional antes del 17 de octubre de 1985 por el 100% de su salario, comprometiéndose a seguir cotizando al ISS para que el pensionado pudiera acceder a la pensión legal de vejez, pero que al haber incumplido dicha obligación, el pensionado le reclamó luego a Electritolima la pensión legal de jubilación de la ley 33 de 1985, concediéndose en segunda instancia pero siendo casada por la Corte en el sentido de que el pensionado no podía recibir 2 pensiones del tesoro público y que la pensión convencional que se la había otorgado constituía en realidad un mejoramiento de la pensión legal por tener unidad de causa y de riesgo.”.

Sostiene igualmente que el Tribunal se equivocó al concluir que existía identidad entre una pensión convencional y una legal, pues “Si la convencional se causaba a los 24 años de servicios y cualquier edad, mientras que la legal a los 20 años de servicios y 55 años de edad; si la primera es susceptible de reformarse mediante un acuerdo mutuo y la segunda sólo por voluntad del legislador; si la primera permite que se gradúe proporcionalmente, mientras que la segunda es inexorablemente en cuanto a los requisitos exigidos”, no se podía llegar a tal conclusión. En síntesis, que de no haber incurrido en los yerros atribuidos, no habría aplicado indebidamente las disposiciones jurídicas denunciadas en la proposición jurídica, y en lugar de negar la pensión reclamada, la hubiera reconocido en los términos del artículo 1 ° de la Ley 33 de 1985 y en cabeza de la demandada como última empleadora, con observancia en lo dispuesto en el artículo 16 del Acuerdo 049 de 1990, disponiendo que dicha prestación debe pagársele hasta cuando el ISS reconociera la de vejez al actor.

VII. LA RÉPLICA Afirma que la censura aun cuando dirigió el cargo por la vía indirecta, realizó impropiamente consideraciones de orden jurídico, entremezclando dos senderos excluyentes entre sí. Que de todas maneras, el Tribunal no incurrió en yerro fáctico alguno, pues la suma que recibió el trabajador constituía un todo inescindible con cualquier obligación de la empresa derivada de un eventual derecho a pensión, lo cual no deja duda de que el pago realizado con la mencionada suma de dinero respecto de la cual se benefició sin reparos el señor Víctor Hugo Mamela Ospina, se imputó a cualquier acreencia pensional, pues está constituyó un pago anticipado de la deuda pensional.

VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal, pese a dar por sentado que el demandante ostentaba la calidad de trabajador oficial; que era beneficiario del régimen de transición por contar para el 1 ° de abril de 1993, con más de 40 años de edad y 15 años de servicios; que laboró al servicio de la demandada Electrificadora del Tolima S.A., desde el 9 de agosto de 1971 hasta el 6 de septiembre de 1993, es decir, por espacio de más de 20 años, y que cumplió los 55 años de edad el 8 de junio de 2006, y sostener que en principio le asistía derecho al reconocimiento de la pensión reclamada.

Consideró que la suma de dinero que el trabajador recibió, mediante acta de conciliación, compensa la pensión futura de jubilación convencional, y por ende la pensión legal, al sostener que “… la conciliación suscrita entre Víctor Hugo Masmela Ospina y la Electrificadora del Tolima S.A. sobre pensión de jubilación a cargo de ésta última, en la cual se acordó el pago de la conocida suma de dinero por concepto de la pensión futura de jubilación establecida convencionalmente, tuvo la facultad de liberar a la parte recurrente del pago de la pensión legal acá implorada, pues se trata de una sola prestación a cargo del empleador…” El acta que contiene la conciliación celebrada entre las partes registra, entre otros aspectos, los siguientes: “ OBJETO: Pensión Futura de Jubilación Convencional”, “ CONCILIADA POR: $52.561.970 Valor Pensión Futura de Jubilación ”, “ Además le reconoce la suma de $52.561.970 moneda corriente, como contraprestación en razón de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente y modificada en el plan de Retiro Voluntario, según Acta de acuerdo suscrito el 1° de abril del año en curso entre Electrotolima y Sintraelecol Seccional Tolima”.

La literalidad del texto reproducido refleja una consecuencia inexorable, como es que lo que en realidad las partes conciliaron fue una pensión de jubilación consagrada en una convención colectiva de trabajo. Ningún otro entendimiento se puede desprender de lo que las partes acordaron. Ahora, si ello es así, tampoco queda duda sobre el error mayúsculo del Tribunal al entender que la pensión futura convencional de jubilación que se concilió, abarcaba también la pensión legal de jubilación por tener ambas un mismo propósito de cubrir el riesgo de vejez.

Si la fuente de una pensión es un convenio colectivo de trabajo, no puede afirmarse que sea la misma pensión legal, por tener ambas consagradas los mismos requisitos, ya que la primera surge de un acuerdo de voluntades, mientras que la segunda por ministerio de la ley; la primera, en principio, solo puede ser derogada o modificada por las mismas partes que celebraron el acuerdo colectivo, y la segunda por la voluntad del legislador; si la ley modifica los requisitos de la pensión, incrementando sus requisitos, la pensión convencional sigue subsistiendo por ser más favorable al trabajador.

Es cierto que en alguna oportunidad la Corte admitió que la coincidencia de requisitos convencionales y legales en torno a una pensión de jubilación, permitía concluir que la pensión era de origen legal; sin embargo, ese criterio fue revaluado, como puede observarse entre otras, en las sentencias de casación del 12 de noviembre de 2008, radicación 33217, del 10 de febrero de 2009, radicación 32184 y del 13 de marzo de 2012, radicación 41022.

En la última citada, así razonó la Sala: “ Cuando el Tribunal afirmó que lo que las partes habían conciliado era la expectativa del demandante frente a la pensión de jubilación convencional, en manera alguna distorsionó o alteró el contenido del documento, sino que simplemente se ajustó a su tenor literal y a lo que realmente muestra el referido elemento de convicción, pues efectivamente lo que las partes convinieron fue el reconocimiento de una suma dineraria ‘en razón al pacto único por concepto de la Pensión Futura de Jubilación establecida convencionalmente…’, lo que indica sin duda que la obligación que se concilió fue la relativa a la pensión de jubilación consagrada en la convención colectiva de trabajo y no otra distinta…”.

“Empero, la conclusión del Tribunal según la cual no debía confundirse la pensión convencional no se exhibe descabellada, pues en verdad la una y la otra tienen naturaleza diferente. De manera que si la demandante concilió por una suma única de dinero la expectativa de su pensión convencional, esa suma únicamente cobijaba a esa pensión y no a otra, pues expresamente en el texto conciliatorio se dejó consignado que la cantidad dineraria hacía referencia a la pensión convencional sin que se dijera o se pudiera deducir necesariamente que se podía imputar a cualquiera otra pensión de jubilación. “Así se afirma, en tanto que la censura igualmente no desconoce que ‘Lo único que se dejó por fuera del convenio fue la pensión legal que le correspondía…’, según las literales palabras consignadas en el cargo, lo que ratifica que la suma recibida por la demandante únicamente tendía a enervar los efectos de una posible o futura pensión de jubilación convencional.

“Respecto del acta suscrita entre el Sindicato de trabajadores de la Electricidad de Colombia seccional Tolima y la demandada el 1º de abril de 1993, ella registra que los trabajadores que a la fecha del acuerdo hayan cumplido 18 o más años de servicio a la empresa, pueden escoger entre una suma líquida o una pensión graduada según una tabla sobre el salario base de liquidación, debe entenderse que igualmente hace referencia a la pensión de jubilación convencional, pues la finalidad del acuerdo fue la de modificar la convención colectiva de trabajo suscrita entre las mismas partes el 14 de mayo de 1992, sin que se advierta de su contenido la imputación que pregona la entidad recurrente y sin dejar de lado que el texto conciliatorio anteriormente analizado es claro y expreso en su regulación. Por tanto, no se muestra de bulto que el Tribunal hubiera incurrido en los desatinos fácticos que le enrostra el cargo”.

En el asunto bajo examen, si la pensión convencional se causaba a los 24 años de servicio, mal podría afirmarse que era la misma pensión legal, en tanto ésta exigía como requisitos de acuerdo con el artículo 1º de la Ley 33 de 1985, 55 años de edad y 20 años de servicio. La simple comparación entre la una y la otra, ratifica el error evidente del Tribunal al confundirlas y refundirlas en una misma prestación. El cargo prospera y como consideraciones de instancia sirven las mismas expuestas en sede extraordinaria, lo que llevará a que una vez casada la sentencia, se confirme la de primer grado, pero precisándola en cuanto a que la pensión legal estará a cargo de la Empresa demandada hasta cuando el ISS asuma eventualmente la pensión de vejez, momento desde el cual solo quedará a su cargo la diferencia entre el monto de las dos pensiones, si la hubiere.

Sin costas en el recurso de casación. Las de la segunda instancia estarán a cargo de la demandada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN LABORAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, el 12 de marzo de 2009, dentro del proceso ordinario promovido por VÍCTOR HUGO MASMELA OSPINA contra ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P. - EN LIQUIDACIÓN y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

En sede de instancia, CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué el 26 de febrero de 2008, bajo el entendido de que la pensión de jubilación deberá reconocerse por la ELECTRIFICADORA DEL TOLIMA S.A. E.S.P., a favor de VÍCTOR HUGO MASMELA OSPINA, a partir del 8 de junio de 2007, a cuyo cargo estará hasta cuando el actor cumpla con los requisitos para acceder a la pensión de vejez ante el ISS, quedando únicamente a cargo de la ex-empleadora la diferencia que se presente entre las dos pensiones, si la hubiere.

Costas como se dijo en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 21