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SL6739-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 45603 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL6739-2014 Radicación n.° 45603 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de FLOR DE LINA JIMÉNEZ DE ÁLVAREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 26 de agosto de 2009, en el proceso que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y BOGOTÁ D. C..

Acéptese como sustituta procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 41 y 42 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 60 del C. de P. C., aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social por expresa remisión del artículo 145 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social.

I.

ANTECEDENTES La citada ciudadana llamó a proceso a Bogotá D. C., con el fin de que fuera condenada a pagar al Instituto el reajuste de las cotizaciones o aportes incluyendo todos los factores devengados entre el 1° de abril de 1994 y el 1° de septiembre de 2002, junto con los intereses moratorios. Frente al Instituto pidió que como consecuencia de lo anterior, procediera a reliquidar la pensión de jubilación por aportes reconocida mediante Resolución N° 08181 de 2003, teniendo en cuenta el salario base de cotización y todos los conceptos percibidos por su vinculación con el Distrito Capital - Secretaría de Educación – Fondo Educativo Regional, con retroactividad al 2 de septiembre de 2002.

Así mismo, se impusiera el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 de la deuda generada por el mayor valor pensional, y en subsidio la indexación de los valores causados. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 17 de julio de 1945 y cumplió 55 años de edad en la misma fecha del año 2000. El Instituto le reconoció pensión de jubilación por aportes mediante Resolución N° 08181 de 2003, a partir del 2 de septiembre de 2002, en cuantía de $488.958,oo.

Dicha mesada fue liquidada sobre un ingreso base de liquidación de $651.944,oo y por 1.424 semanas, aplicando una tasa de reemplazo del 75%. El IBL se calculó incluyendo los diez últimos años desde el 25 de junio de 1992. Entre el 25 de junio de 1992 y el 31 de diciembre de 1995 se consideró la asignación básica mensual y la bonificación por servicios.

Desde enero de 1996 y hasta el 1° de septiembre de 2002, se tomó el salario base de cotización reportado y pagado por el Fondo Educativo Regional. Presentó reclamación administrativa el 20 de mayo de 2005, y obtuvo respuesta negativa mediante Resolución N° 038071 de 18 de noviembre de 2005. El Distrito adujo que efectuó los aportes en concordancia con el Decreto 1158 de 1994.

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la edad de la actora, que le reconoció la pensión de jubilación por aportes y las condiciones en que lo hizo, el agotamiento de la vía gubernativa y la negativa a reliquidar la prestación. Adujo que para liquidar la pensión por aportes se tuvo en cuenta el promedio de lo devengado durante el tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues el IBL calculado con los 10 últimos años y acudiendo al porcentaje de 85% en aplicación integral de la Ley 100 de 1993, no le resultaba más beneficioso a la pensionada.

En su defensa propuso las excepciones de cobro de lo no debido, falta de cumplimiento de los requisitos de ley, carencia del derecho reclamado, inexistencia de la obligación, pago, prescripción y las declarables de oficio. En lo referente a Bogotá, D. C., la demanda se tuvo por no contestada (fl. 194). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 17 de junio de 2009, (fls. 346 a 354), absolvió a las demandadas de todos los cargos.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 26 de agosto de 2009, confirmó la sentencia del Juzgado en su integridad. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión: De acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, las personas que cumplan alguno de los requisitos previstos en dicha norma, tendrán derecho al reconocimiento de la pensión de vejez o jubilación cuando cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicios o número de semanas cotizadas establecidas en las disposiciones del régimen que se les venía aplicando con anterioridad al 1 de abril de 1994.

Este régimen de transición pensional fue así concebido, con el fin de proteger los efectos negativos que pueda conllevar el cambio de una legislación a otra, a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido están dentro de algunas circunstancias de favorabilidad que por lo mismo el legislador no quiso desconocer. Luego de transcribir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, añadió: La norma antes señalada, respeta del régimen anterior a quien es beneficiario de la transición, los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Establecido lo anterior y considerando que como lo afirma la misma recurrente y está probado en el proceso a la actora, al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, le faltaban menos de diez años para pensionarse, por ello en cuanto al punto del debate sobre la forma en que debe liquidar el monto de la pensión reconocida al actora, se remite la Sala a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia del 5 de marzo de 2003, radicado 19663 … Y concluyó que el ingreso base de liquidación no quedó comprendido entre los aspectos que la norma mantuvo del régimen anterior para las personas en régimen de transición, que fueron la edad, tiempo de servicio y monto de la pensión. Agregó que en este caso no es aplicable el Decreto 1042 de 1978 respecto de los factores, pues la Ley 100 prevé cómo deben efectuarse los aportes o cotizaciones necesarios a fin de liquidar el derecho pensional de los beneficiarios del régimen de transición, y no puede acatarse el principio de favorabilidad escindiendo normas sustantivas y aplicando de cada una de ellas lo benéfico para los intereses de un afiliado, «pues esto generaría un desorden normativo e inseguridad jurídica tanto para los agentes como para las administradoras de fondos de pensiones o el Seguro Social …».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el apoderado de la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver previo estudio de la demanda del recurso extraordinario y la réplica del Instituto. Bogotá, D. C., no presentó oposición. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, condene conforme a lo solicitado en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, así: VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por vía directa, «por FALTA DE APLICACIÓN del artículo 42 del decreto 1042 de 1978 y el artículo 21 del código sustantivo del trabajo». En el desarrollo sostiene el recurrente que el Tribunal aplica el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero viola el principio de inescindibilidad porque respeta del régimen anterior la edad, semanas de cotización o tiempo de servicios y el porcentaje, más no el ingreso base de liquidación, y por tanto, se sustrajo de dar aplicación al artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, «en flagrante violación al principio de favorabilidad e inescindibilidad de la ley en materia laboral».

Esgrime que en virtud del principio de favorabilidad y en forma mancomunada con el de inescindibildiad de la norma, se debió aplicar en su integridad el régimen anterior: Lo que pretendió proteger el legislador fue, las expectativas legítimas de los afiliados que estaban próximos a cumplir los requisitos para pensión como lo ha señalado la Corte Constitucional y si se pretende proteger estas expectativas, porque se protegen la edad, las semanas y el porcentaje y no el salario base de cotización, siendo uno de los derechos principalísimos en donde se puede ver afectado el mínimo vital del pensionado, ya que en este caso ni siquiera es una expectativa legítima, sino un derecho adquirido, por cuanto el salario y los factores salariales los estaba devengando antes de pensionarse; y porqué le pretendemos decir al pensionado, le protegemos la edad, las semanas y el porcentaje, pero el ingreso que usted esta recibiendo va a ser diferente y no solamente eso sino gradualmente inferior a lo que esta devengando, que protección entonces y que beneficio le dio el régimen de transición a la señora FLOR DE LINA JIMÉNEZ si de todas maneras el requisito de edad para pensionarse, el tiempo de servicio y el porcentaje que le exige la anterior Ley (Ley 71 de 1988), es igual al requisito de la edad de la Ley 100 de 1993?.

Le estamos aplicando la norma menos favorable, ya que se le exige los mismos requisitos, pero con un ingreso base de liquidación mas bajito que en su régimen anterior. VII. RÉPLICA El Instituto respondió en forma conjunta las acusaciones y señaló que el Tribunal interpretó acertadamente las normas indicadas por la censura, por cuanto el cálculo del IBL debe hacerse conforme al artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En lo referente a los factores salariales que se deben tener en cuenta para la liquidación pensional debe acudirse a lo previsto en el Decreto Reglamentario N° 1158 de 1994. VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia por vía directa, «por INTERPRETACIÓN ERRÓNEA del artículo 36 de la Ley 100 de 1993». En la demostración de este cargo, el censor acude a los mismos razonamientos del anterior y precisa que el Tribunal violó el principio de inescindibilidad de la norma, porque el legislador en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señaló que la edad, las semanas de cotización y el tiempo de servicios serías los establecidos en el régimen anterior al cual se encontraba vinculado el afiliado, pero el ingreso base de liquidación lo determinó en el inciso tercero del mismo artículo, esto significa que debemos tomar una parte de un artículo anterior y un aparte del artículo actual que es menos favorable para el pensionado.

Por tanto se debe acudir al Decreto 1042 de 1978 el cual resulta más benéfico para la liquidación pensional de la actora. IX. CONSIDERACIONES La Corte procederá al estudio conjunto de los cargos que se elevan contra el fallo del Tribunal, en atención a que se orientan por la misma vía, persiguen idéntico objetivo, y por así permitirlo el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 161 de la Ley 446 de 1998.

Dada la orientación jurídica de los cargos no se discute que: i) a la actora el Instituto demandado le reconoció pensión de jubilación por aportes mediante Resolución N° 008181 de 16 de mayo de 2003, a partir del 2 de septiembre de 2002, en cuantía de $488.958,oo; ii) que cumplió 55 años de edad el 17 de julio de 2000; iii) que en toda la vida laboral acumuló 27,6 años de servicios; iv) que a la entrada en vigencia del sistema le hacían falta menos de 10 años para estructurar el derecho pensional. 1.- De conformidad con la anterior situación fáctica, estima la Corte que no se equivocó el Tribunal en el tema relativo a la normatividad que regula el ingreso base de liquidación pensional de las personas en régimen de transición que a la entrada en vigencia del sistema les hacía falta menos de 10 años para adquirir el derecho, que por regla general se calcula conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

En este caso no se discute que la actora como beneficiaria del régimen de transición estructuró el derecho a la pensión de jubilación por aportes conforme a la Ley 71 de 1988 a partir del cumplimiento de la edad, esto es, el 17 de julio de 2000, por lo que a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, le hacían falta menos de 10 años para adquirir el derecho.

Y ha precisado esta Corporación que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios de cara a la prestación por vejez o jubilación, y en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que hace alusión para el evento de quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, al promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior.

Esta Sala de la Corte, en sentencia de 23 de febrero de 2010, rad. N° 37036, entre otras muchas, ha sostenido tal criterio. Dijo textualmente la Corporación en esa providencia: “… esta Corporación tiene definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez en casos como el que ocupa la atención de la Sala, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no siendo en consecuencia de recibo lo pretendido por la parte actora de que el IBL debió liquidarse con el 75% pero del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, lo que trae consigo que no sea factible aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en aquellos aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior, valga decir, la edad para acceder a la prestación, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto porcentual de la pensión. En sentencia reciente del 20 de octubre de 2009 radicado 36662, en donde se discutía este puntual aspecto, la Sala mantuvo invariable su propio criterio que viene de tiempo atrás, cuyas enseñanzas desvirtúan lo expresado por la censura al final del cargo como, y que ahora se reiteran por cuanto no existen nuevos elementos de juicio que permitan modificar el criterio que actualmente impera.

En la decisión en comento, se puntualizó: ‘(….) La censura persigue que se determine jurídicamente, que el Tribunal le dio un entendimiento o alcance equivocado al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, al concluir que a un empleado público en régimen de transición se le liquida la pensión con el IBL en la forma prevista en el inciso 3° de ese ordenamiento legal, cuando debió acoger para estos efectos en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y con base en ello establecer el promedio devengado, que le resultaría más favorable al afiliado, y así no se violaría el principio de inescindibilidad de la norma, máxime que la transición conlleva la aplicación del régimen anterior y expresamente en lo que tiene que ver con el tiempo de servicios, la edad y el monto de la pensión; todo lo cual con el firme propósito de hacer variar la actual postura de la Corte Suprema de Justicia. Pues bien, planteadas así las cosas, como primera medida es de recordar, que tanto los trabajadores del sector privado como los servidores públicos con vinculación contractual, legal o reglamentaria son beneficiarios del régimen de transición, siempre y cuando cumplan los presupuestos señalados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que al no haber exclusión alguna se aplica a los sectores públicos en todos sus órdenes.

En segundo lugar, cabe decir, que esta Sala de la Corte ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en innumerables ocasiones, en relación al fenómeno jurídico de la transición pensional consagrado en el mencionado artículo 36 y la intelección que ha de dársele a esta norma, reiterando que a los sujetos que los cobija, se les respetó tres aspectos en los términos estipulados en las anteriores preceptivas: a) La edad para acceder a la prestación, b) el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y c) el monto porcentual de la pensión, que para este asunto corresponde al 75% conforme al artículo 1° de la Ley 33 de 1985.

Igualmente ha adoctrinado, que no obstante lo anterior, en lo concerniente al ingreso base de liquidación de la pensión para quienes les hacía falta menos de diez (10) años para adquirir el derecho, no se rige por las disposiciones que antecedían a la pluricitada ley de seguridad social, sino por el inciso tercero del artículo 36 de marras que reza: (resalta la Sala), estructura que surge del propio texto de la ley, lo que permite válidamente esa mixtura normativa, sin que ello signifique violación alguna a los principios de favorabilidad y de inescindibilidad o aplicación total de la norma.

Al respecto en sentencia del 17 de octubre de 2008 radicado 33343, reiterada en casaciones del 2 de septiembre de 2008 y 24 de febrero de 2009 radicados 33578 y 31711 respectivamente, esta Corporación puntualizó: Es sabido que con los regímenes de transición especialmente creados para cuando se modifiquen los requisitos para acceder a los derechos pensionales, se ha buscado por el legislador no afectar de manera grave las expectativas legítimas de quienes, al momento de producirse el cambio normativo, se hallaban más o menos próximos a consolidar el derecho. ‘Desde luego, esos regímenes pueden tener diferentes modalidades respecto de la utilización de la nueva preceptiva y la vigencia de las normas derogadas o modificadas, de ahí que no impliquen necesariamente la aplicación, en su integridad, de estas normas, que, por lo general, consagran beneficios más favorables al trabajador o al afiliado a la seguridad social.

Ya la Corte Constitucional ha explicado, al referirse al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que goza el legislador de un amplio poder de configuración al momento de definir la protección que le otorgue a las expectativas de los ciudadanos, como las referidas a los derechos prestacionales. ‘Precisamente con el régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 no quiso el legislador mantener para los beneficiarios la aplicación en su totalidad de la normatividad que gobernaba sus derechos pensionales, sino solamente una parte de ella.

Esta Sala de la Corte ha consolidado, por reiterado y pacífico, el criterio de que dicho régimen comporta para sus beneficiarios la aplicación de las normas legales anteriores a la vigencia del Sistema General de Pensiones, en tres puntuales aspectos: edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas y monto de la pensión. Y que el tema de la base salarial de liquidación de la pensión no se rige por tales disposiciones legales, sino que pasa a ser regido, en principio, y para quienes les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho por el inciso 3º del artículo 36 citado. ‘Lo anterior significa que fue el propio legislador quien, al diseñar la forma como estarían estructurados los beneficios del régimen de transición que creó para quienes al momento en que entró a regir el sistema de pensiones les hacía falta menos de diez años para adquirir el derecho prestacional, que es el caso de la actora, dispuso que ese régimen estaría gobernado en parte por la normatividad que, antes de entrar en vigor ese sistema, se aplicaba al beneficiario y, en otra parte, por el propio artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pero en uno solo de los elementos que conforman el derecho pensional: el ingreso base de liquidación. ‘De tal suerte que esa mixtura normativa, que no constituye un exabrupto jurídico, pues es característica de los regímenes expedidos para regular transiciones normativas, surge del propio texto de la ley y no es resultado de una caprichosa interpretación de las normas que instituyeron el sistema de seguridad social integral en pensiones> (lo resaltado es de la Sala).

Bajo esta órbita, se tiene que el Tribunal no se equivocó cuando decidió en la presente causa, no aplicar en su integridad el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, sino únicamente en los aspectos que en el régimen de transición se dispuso eran gobernados por la legislación anterior. Ahora bien, definido que la norma aplicable para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de la actora, no es otra que el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se sigue que no sea de recibo lo pretendido por ésta de que el IBL debió liquidarse con el 75% del promedio salarial devengado durante el último año de servicios, siendo lo pertinente como quedó visto, extraer el promedio de lo devengado en el lapso que le hacía falta para reunir los requisitos para acceder al mencionado derecho pensional, que fue lo que estableció el fallador de alzada”.

En el específico caso de la pensión de jubilación por aportes, la Corte ha aplicado idéntico criterio para las personas en régimen de transición, aún durante la vigencia del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó el artículo 7° de la Ley 71 de 1988 y que fuera derogado por el artículo 24 del Decreto 1474 de 1997, como se precisó entre otras, en sentencias CSJ SL, 23 abr. 2003, rad.

N° 19459; reiterada en las CSJ SL, 24 jul. 2012, rad. N° 44980 y CSJ SL, 16 oct. 2012, rad. N° 43708. Ahora bien, no se desconoce el principio de inescindibilidad cuando se calcula el IBL de las personas en régimen de transición que les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, con fundamento en el artículo 36 de la Ley 100, pues es la misma norma la que dispone la mixtura normativa dentro del marco de la facultad del legislador de configurar los derechos pensionales, que bien puede amparar ciertas condiciones del régimen anterior y modificar aspectos como el relativo al ingreso base de liquidación pensional.

Tampoco se da transgresión de la favorabilidad, puesto que no se trata de un conflicto normativo en los términos del artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo que se refiere a normas vigentes, pues ha de entenderse que en el aspecto del IBL para los beneficiarios de la transición salvo norma especial, quedaron derogados los preceptos anteriores.

Las enseñanzas plasmadas por esta Sala de la Corte en las providencias antes referidas tienen plena aplicación al caso sub examine, donde la demandante siendo beneficiaria del régimen de transición, se itera, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, le faltaban menos de diez (10) años para adquirir el derecho, pues la pensión de jubilación por aportes se estructuró en el año 2000.

Así las cosas, el ingreso base de liquidación “será el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”, según lo dispone el inciso 3° del citado artículo 36 de la Ley de seguridad social. 2.- En relación con los factores salariales a tenerse en cuenta para el cálculo de la pensión, se ha de señalar que con la incorporación de los servidores públicos al sistema de seguridad social verificada por la Ley 100 y desarrollada en sus decretos reglamentarios, ellos están en la obligación de efectuar aportes de conformidad con los arts. 13 literal d) y 18 de la Ley 100 de 1993.

Es así como el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994, que modificó el 6° del 691 de ese año, fijó los factores que integran el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de los servidores públicos y que son: la asignación básica mensual, los gastos de representación, la prima técnica cuando sea factor de salario, las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario; la remuneración por trabajo dominial o festivo; la remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y la bonificación por servicios prestados.

En sentencia CSJ SL, 26 feb. 2002, rad. 17192, ratificada en la CSJ SL, 10 may. 2011, rad. 37927, explicó la Sala: El artículo 36, inciso 3, de la Ley 100 de 1993, no define los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición, que conforman el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que deben conformar el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez, sino que establece los periodos de remuneración que deben tomarse en cuenta para determinar este ingreso.

Por consiguiente, para los referidos efectos resulta indispensable remitirse a lo que dispone el artículo 18 de la ley de seguridad social en cuanto define que el salario mensual base de cotización para los trabajadores particulares será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y que el salario mensual base de cotización para los servidores del sector público será el que se señale, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.

Y no debe perderse de vista lo que precisaron las normas reglamentarias al respecto para trabajadores particulares y para servidores públicos. Surge entonces de lo expuesto que el juzgador de segundo grado no se equivocó al aplicar en este caso el artículo 1º del Decreto Reglamentario 1158 de 1994 que señala los factores que determinan el salario mensual de base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, dado que esta disposición forma parte de dicho régimen y en ella no se hace exclusión de ninguna clase.

Cabe agregar que incluso antes de la entrada en vigencia del sistema de seguridad social integral, en los eventos en que los servidores públicos realizaban cotizaciones tampoco lo hacían sobre el total de lo devengado, sino que la ley fijaba los factores salariales para esos efectos; así el tema fue regulado inicialmente en el artículo 3° de la Ley 33 de 1985 y luego en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985 modificatorio del anterior que en esencia contemplaba los mismos conceptos salariales a que hoy en vigencia de la Ley 100 de 1993, se refiere el Decreto 1158 de 1994 para integrar el salario base de cotización en materia pensional de los servidores públicos.

Importa precisar que el tema de los factores salariales se trató por la censura fundado exclusivamente en la infracción directa del artículo 42 del Decreto 1042 de 1978, que no es aplicable al caso; de manera que la Corte no puede en razón del carácter dispositivo de este recurso extraordinario, efectuar un examen jurídico distinto al planteado en el recurso, ni mucho menos entrar a verificar hechos y pruebas del proceso para determinar la forma cómo se hicieron las cotizaciones, pues dada la vía de ataque seleccionada ese estudio fáctico está vedado al Tribunal de casación. Así las cosas, no incurrió el juzgador Ad quem, en los yerros jurídicos que se le endilgan, y en consecuencia, no prosperan los cargos.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte demandante recurrente y a favor del Instituto como único opositor. Como agencias en derecho se fija la suma de $3’150.000,oo. Por Secretaría tásense las demás costas. X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 26 de agosto de 2009, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por FLOR DE LINA JIMÉNEZ DE ÁLVAREZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación, sustituido procesalmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y BOGOTÁ D. C..

Costas como se indicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 18