SCLAJPT-10 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente SL673-2024 Radicación n.° 98434 Acta 8 Bogotá D. C., trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra HUGO ENRIQUE MARTÍNEZ BURGOS.
I.
ANTECEDENTES El actor demandó mediante un proceso ordinario laboral a la UGPP, con el fin de que se declarara que fue trabajador de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 14 de julio de 1976 y el 27 de junio de 1999, y que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998- Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 2 1999.
En consecuencia, pidió que se condenara a la accionada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional desde el 2 de diciembre de 2010, momento en el que cumplió 55 años, por cuantía inicial de $1.107.727; los reajustes anuales; las mesadas adicionales de junio y diciembre; la indexación; lo extra y ultra petita; y las costas.
En sustento de lo anterior, relató que laboró en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 14 de julio de 1976 y el 27 de junio de 1999; que el último cargo fue el de «Subdirector II, Grado 06, en la Oficina de Toca – Boyacá»; que el último salario promedio mensual era por valor de «$1.107.727»; que estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de la Caja Agraria – Sintracreditario; que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998 – 1999, la cual estaba vigente al momento del despido; que se dio por terminado su contrato a término indefinido sin justa causa.
Agregó que la UGPP tiene la función de reconocer las prestaciones legales y convencionales de los extrabajadores de la Caja de Crédito; que cumplió 55 años el 2 de diciembre de 2010; que solicitó ante la UGPP la pensión convencional el 31 de marzo de 2021; y que agotó la vía administrativa. Al dar respuesta a la demanda, la entidad pública se opuso a las pretensiones.
En cuanto a los hechos, aceptó los relativos al periodo laborado, el último salario promedio ganado y el cargo desempeñado, la función de la UGPP en el reconocimiento de las prestaciones legales y convencionales Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 3 de los extrabajadores de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, y la fecha en que el actor cumplió 55 años.
Los demás supuestos los negó o dijo que no le constaban. En su defensa, propuso las excepciones previas de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales y el agotamiento de los de procedibilidad, y de fondo las de imposibilidad de aplicar una convención colectiva cuyos efectos jurídicos han cesado parcialmente por mandato constitucional, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, cumplimiento del deber legal de la UGPP, buena fe, prescripción, legalidad de los actos administrativos que niegan el reconocimiento de la pensión convencional y la «genérica» (f.os 296 a 305 del c. principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA A través de fallo de 1. º de agosto de 2022, el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá resolvió (f.os 551 a 553 del c. principal):
PRIMERO: DECLARAR que le asiste derecho al demandante señor HUGO ENRIQUE MARTINEZ [sic] BURGOS a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 41 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1998 y 1999, cuyo valor de la mesada pensional inicial indexada al 02 de diciembre de 2010 asciende a la suma de $1.632.911, […].
SEGUNDO: CONDENAR a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP a reconocer y pagar a favor del demandante señor HUGO ENRIQUE MARTINEZ [sic] BURGOS el retroactivo pensional que se cause con ocasión del mayor valor que se genere entre la mesada pensional reconocida por Colpensiones y la pensión convencional reconocida en esta sentencia, para tal efecto deberá reconocerse el retroactivo pensional sobre 14 Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 4 mesadas pensionales, a partir del 31 de marzo de 2018.
Reconocimiento que deberá efectuarse de manera indexada respecto de todas y cada una de las diferencias pensionales que se llegaran a causar […].
TERCERO: DECLARAR parcialmente probaba la excepción de prescripción de los derechos causados con anterioridad al 30 de marzo de 2018. Declarar no probabas las demás excepciones propuestas.
CUARTO: AUTORIZAR a la entidad demandada UGPP para que realice el descuento que corresponda del valor del retroactivo que se cause por diferencias de las mesadas pensionales que tengan como destino al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: COSTAS a cargo de la demandada UGPP […].
SEXTO: ORDENAR remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de UGPP […]. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la accionada y el grado jurisdiccional de consulta a su favor, a través de sentencia de 31 de octubre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá modificó la decisión en los siguientes términos (f.os 17 a 30 del c. del Tribunal):
PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida el 1º de agosto de 2022 por el Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de indicar que el valor de la mesada inicial al 2 de diciembre de 2010 es de $1.624.180 […].
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que la prescripción opera sobre los derechos causados con anterioridad al 31 de marzo de 2018 […].
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte demandada […]. Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 5 En lo que interesa a los fines del recurso extraordinario, el Tribunal delimitó el problema jurídico a establecer si el actor tenía derecho a la pensión de jubilación convencional que reclamaba. Señaló que no era objeto de debate en el proceso: (i) que entre el actor y la extinta Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, existió un contrato de trabajo por el periodo comprendido entre el 14 de julio de 1976 y el 27 de junio de 1999, cuyo último cargo fue el de subdirector II, Grado 6;
(ii) que le era aplicable la Convención Colectiva de Trabajo que se celebró por Sintracreditario y la empleadora con vigencia 1998-1999; y (iii) que estaba afiliado a dicho sindicato. Afirmó que al estudiar si el demandante tenía derecho a la pensión convencional, debía verificarse si cumplía con los requisitos del artículo 41 de dicho instrumento.
El primero, 20 años o más de servicios en la extinta entidad, lo superó, en tanto al momento del retiro contaba con 22 años, 11 meses y 14 días de servicios. El segundo, referente a la edad, lo alcanzó el 2 de diciembre de 2010, cuando llegó a los 55 años; esta última data, en principio, estaba fuera del término previsto en el Acto Legislativo 01 de 2005.
Sin embargo, anotó que en los fallos CSJ SL3962-2021 y CSJ SL526-2018, la Corte estableció en un caso análogo que la edad, en este tipo de pensiones, no era «un requisito para la estructuración sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute». De modo que la prestación se entiende «causada desde el momento en que concurrieron los Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 6 requisitos del tiempo de servicios, 20 años, y su desvinculación de la empresa, esto es el 27 de junio de 1999», sin que la edad sea un obstáculo para el reconocimiento del derecho.
Sobre la mesada 14, el juez plural aseveró que había lugar a concederla, debido a que se causó con anterioridad a la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005. Por otra parte, el colegiado analizó la compartibilidad pensional, debido a que Colpensiones reconoció la pensión de vejez a partir del 4 de febrero de 2011, conforme a los términos de la Ley 33 de 1985; en tal sentido, manifestó que dicha figura nació el 17 de octubre de 1985, a partir del Acuerdo 029 del mismo año, y se ratificó en el Acuerdo 049 de 1990, de modo que, como la prestación convencional se causó el 27 de junio de 1999, la mesada es compartida con la que Colpensiones reconoció. Por último, se pronunció sobre la prescripción, para lo cual advirtió que el demandante tenía derecho a la prestación a partir del 2 de diciembre de 2010 y la solicitó el 31 de marzo de 2021, petición que fue rechazada por la UGPP, y que la demanda fue radicada ante la jurisdicción ordinaria el 10 de mayo de la misma calenda, por lo que operó el mecanismo jurídico sobre las mesadas anteriores al 31 de marzo de 2018.
Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 7 IV. RECURSO DE CASACIÓN El recurso extraordinario de casación lo interpuso la convocada a juicio, lo concedió el Tribunal y lo admitió la Corte Suprema de Justicia. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la demandada que esta Sala case la sentencia recurrida para que, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y la absuelva de todas las pretensiones.
Subsidiariamente, pide que se case parcialmente la determinación impugnada en lo concerniente al reconocimiento de las 14 mesadas anuales y, en sede de instancia, se revoque tal condena. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron objeto de réplica. VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos: […] 5º del Decreto 3135 de 1968; 1º, 2º, 3º, 6º y 7º del Decreto 1848 de 1969; 1º, 3º, 5º y 44 del Decreto 1045 de 1978; así como los artículos 467, 468, 470 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; los artículos 27 y 28 del Código Civil; en concordancia con el quebrantamiento como normas procesales de medio, los artículo 164, 165, 167 y 176 del Código General del proceso [sic], Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 8 lo que condujo a la violación de medio del inciso 3° y del parágrafo 2°, y de los parágrafos transitorios 2° y 3° del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, y los artículos 25, 53, 228 y 230 de la Carta Política.
En síntesis, argumenta que el Tribunal incurrió en varios errores de hecho, como que aplicó el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a pesar de que el actor solo cumplió el requisito de la edad luego del 31 de julio de 2010, fuera del límite temporal del Acto Legislativo 01 de 2005, bajo la consideración equivocada de que no era necesario para la causación del derecho, sino solo para su exigibilidad.
Para ello, acusó como pruebas indebidamente apreciadas: 1. Libelo de demanda (Págs. [sic] 3 a 18 Cuaderno [sic] 1 digital del Juzgado). 2. Libelo de respuesta a la demanda (Pág. [sic] 296 a 305 Cuaderno [sic] 1 digital del Juzgado). 3. Copia de cédula de ciudadanía del señor HUGO ENRIQUE MARTÍNEZ BURGOS (Pág. [sic] 23 Cuaderno [sic] 1 digital del Juzgado). 4.
Registro Civil [sic] de nacimiento del HUGO ENRIQUE MARTÍNEZ BURGOS (Pág. [sic] 22 Cuaderno [sic] digital 1 del Juzgado). 5. Documento contentivo de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 suscrita entre la Caja de Crédito Agrario Industrial y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Caja Agraria SINTRACREDITARIO, [sic] (Expediente [sic] digital del Juzgado Págs. [sic] 45 a 120).
Así, sustenta que el juez colegiado desacertó al desconocer que la Convención Colectiva 1998-1999 disponía que para el reconocimiento de la pensión de jubilación de los Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 9 hombres era necesario alcanzar: 20 años o más de servicio continuos o discontinuos; y 55 años cumplidos antes del 31 de julio de 2010, como determina el Acto Legislativo 01 de 2005.
En tal sentido, afirma que no era posible desconocer que el artículo 41 del citado instrumento colectivo, planteaba que la edad era un requisito para otorgar el derecho, y no solo para su exigibilidad, pues sería «desconocer la voluntad de las partes en la fijación de las condiciones bajo las cuales se desarrollaban las relaciones de trabajo, haciendo decir a una cláusula lo que no expresa y cuyo contenido literal no permite otro aserto que la procedencia del beneficio de la pensión de jubilación».
Asimismo, destaca que el Acto Legislativo 01 de 2005, por medio del cual se adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, en lo pertinente a la vigencia de las convenciones colectivas estableció que los derechos pensionales dispuestos en ellas perderían su vigencia a partir del 31 de julio de 2010, es decir, su aplicación no podría superar dicha data.
En consecuencia, anota que el demandante superó los 20 años de servicio ante la extinta entidad, pero los 55 años solo los alcanzó el 2 de diciembre de 2010, lo que el promotor del litigio admitió en la demanda y consta en su cédula y registro civil de nacimiento, de manera que tal fecha rebasa el límite temporal impuesto por la reforma constitucional, por lo que el instrumento colectivo no estaba vigente.
Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 10 De modo que, manifiesta que el juez plural incurrió en un error ostensible de hecho, pues permitió acreditar el cumplimiento de unos requisitos cuando la norma tenía previsto que para ese momento no era dable reconocer esos derechos pensionales. VII. CONSIDERACIONES Pese a la senda seleccionada, no se discuten en casación los siguientes hechos: i) Que Hugo Martínez Burgos trabajó en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero entre el 14 de julio de 1976 y el 27 de junio de 1999. ii) Que era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999. iii) Que el 2 de diciembre de 2010 cumplió 55 años.
En este caso, el juez de alzada determinó que para tener derecho a la pensión de jubilación establecida en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, el periodo de trabajo era un requisito de causación, mientras que la edad era de exigibilidad. Por ende, consideró que el límite temporal que el Acto Legislativo 01 de 2005 impuso para este tipo de pensiones, no era aplicable en el caso de Hugo Martínez Burgos, por lo que se le podía otorgar el derecho desde el momento en que cumplió los 55 años.
Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 11 Por su parte, la censura afirma que el Tribunal no valoró correctamente las pruebas, debido a que los medios de convicción acusados acreditan que el promotor del litigio no alcanzó los requisitos para obtener la pensión jubilación, debido a que solo cumplió los 55 años exigidos por el instrumento colectivo luego del 31 de julio de 2010, esto es, fuera del periodo permitido por el Acto Legislativo 01 de 2005.
En tales términos, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó al valorar el acervo probatorio y resolver que el actor tenía derecho a la prestación, al ignorar que la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1998-1999 tiene como requisitos, en el caso de los hombres, alcanzar 20 años de servicios y 55 de edad, por lo que esta última no podía acreditarse más allá de la vigencia del acuerdo convencional, ni luego del 31 de julio de 2010.
Para empezar, la Sala se remite al artículo 41 citado instrumento colectivo, que señala: A partir del dieciséis de enero de 1992, los trabajadores de la Caja Agraria cuando cumplan veinte (20) años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, y lleguen a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones, tendrán derecho a que la Caja les pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios.
Con todo, quienes el dieciséis (16) de marzo de 1992 tuvieren dieciocho (18) o más años de servicio a la Caja, continuos o discontinuos, tendrán derecho a la pensión cuando cumplan cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio. Quienes hayan cumplido los requisitos anteriores para el Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 12 ejercicio o disfrute de la pensión de jubilación deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año contado a partir de la fecha de la firma de la presente Convención. Para quienes no hayan adquirido este derecho y cumplan los requisitos de edad y tiempo de servicio, igualmente deberán solicitar el reconocimiento de la respectiva prestación dentro de un término no superior a un (1) año, contado a partir de la fecha en que cumplan los requisitos.
Si el trabajador no hace la expresa solicitud aquí prevista dentro de los términos señalados, la pensión se regirá de la siguiente manera: a) Para las personas con cuarenta y siete (47) años de edad y veinte (20) años de servicio su pensión se regirá por las normas convencionales, es decir, a la edad de cincuenta (50) años las mujeres y cincuenta y cinco (55) años los varones. b) Para los que se rijan por el régimen convencional, veinte (20) años de servicio, y cincuenta (50) años de edad las mujeres y cincuenta y cinco (55) años de edad los varones, su pensión se regirá por las normas legales vigentes.
El pago de las pensiones de jubilación de carácter convencional que la Caja haya reconocido o reconozca en el futuro, continuará haciéndose directamente por la entidad al Beneficiario. Así mismo, la Caja se compromete a reconocer a los pensionados, de acuerdo con la ley 4ª de 1966, los beneficios establecidos en dicha Ley.
PARAGRAFO 1 º. El trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre y de 50 si es mujer, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicio a la institución. (Subrayado fuera del texto original).
PARAGRAFO 2 º. El trabajador que el dieciséis (16) de marzo de 1992 haya cumplido 18 años o más de servicios continuos o discontinuos, que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de los 47 años, tiene derecho a la pensión al llegar a ducha edad, siempre que haya cumplido el requisito de veinte (20) años de servicios a la Institución”
PARÁGRAFO 3 o. La pensión se liquidará así: Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 13 Primer Factor Fijo. Ultimo sueldo básico mensual más primas de antigüedad y o técnica si las estuviere devengando. Segundo Factor. Valores Variables. Salario en especie, auxilio de transporte, incentivo de localización, gastos de representación si los hubiere, primas semestrales, primas habituales o permanentes, horas extras, dominicales o feriados trabajados, viáticos devengados durante ciento ochenta (180) días o más y el valor de las sobre remuneración en el caso de que desempeñe cargos superiores provisionalmente, devengados durante el último año. Los valores anteriores se suman y dividen por doce (12), con lo cual se obtiene el segundo factor.
De la suma de estos dos factores se tomará el 75% establecido. Respecto de la norma precitada, esta Corporación ha destacado que la prestación tiene como requisitos el cumplimiento de 20 años de servicios y el retiro de la entidad, por lo que la edad es un presupuesto de exigibilidad, goce o disfrute y, en tal sentido, no es necesario que se alcance antes del 31 de julio de 2010 (CSJ SL4049-2022).
Lo dicho, en tanto las partes no acordaron la edad como una condición para la estructuración del derecho pensional y la fecha de su cumplimiento es ajena a la vigencia de la convención colectiva, contrario a lo planteado por la entidad recurrente. Nótese que la norma convencional parte del presupuesto de que el trabajador cumpla con la causa de la prestación, esto es, el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que le impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, esto es, el cumplimiento de la edad en vigencia de la relación laboral.
Por tanto, Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 14 partiendo de esta base, es decir, que ya no exista vinculación laboral, dispone que el acceso a la prestación se produce cuando, en el caso de los hombres, se cumpla la edad de cincuenta y cinco (55), de tal suerte que con la acreditación de las condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute se producirá con la edad.
Ciertamente, en la sentencia CSJ SL569-2023, reiterada en la CSJ SL2890-2023, la Sala precisó: Sobre el alcance de dicha disposición convencional, debe señalarse que ya la Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse, verbigracia, en sentencias CSJ SL5030-2019, CSJ SL2297-2021 y SL3267-2022, donde se sostuvo, que la intelección de este artículo desde su vista gramatical, sistemática y teleológica, consiste en que: i) se aplica a ex trabajadores de la disuelta y liquidada Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, es decir, a quienes a partir de la vigencia de la convención colectiva de trabajo de marras perdieron la condición de trabajadores activos; ii) que para la estructuración del derecho pensional se exige haber prestado cuando menos veinte (20) años de servicio a la citada empresa; y iii) que el disfrute o goce de la prestación se configura, cuando el ex trabajador arriba a la edad de cincuenta (50) años, si se es mujer, y de cincuenta (55) años, si se es hombre.
En similar sentido, esta Corporación en la sentencia CSJ SL4049- 2022, reiteró la CSJ SL526-2018, donde al efecto puntualizó: […] en criterio de la Corte, y tal cual lo alega el recurrente, la edad pensional no se acordó en la aludida disposición como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la empresa, por ende, como un requisito para la estructuración del derecho sino apenas como una condición para su exigibilidad, goce o disfrute. […] Ante tal situación lo que fuerza concluir es que los requisitos de la pensión así prevista se reducen a dos: la prestación de servicios durante un determinado tiempo, para este caso 20 años, y la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa; y la edad indicada en la norma deviene en una condición personal o individual que lo que permite es la exigibilidad del derecho pensional.
Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 15 Es totalmente entendible la anterior afirmación si se observa que el cumplimiento de la edad pensional en estos casos resulta totalmente indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, dado que para el momento en que el extrabajador cumple la edad establecida en la norma pensional convencional se requerirá que la relación laboral haya perdido su vigencia. […] Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del extrabajador. De conformidad con el precedente señalado, se reitera, que de la lectura del texto convencional transcrito, esta Corte colige, que las condiciones generales que se establecen para adquirir la pensión de jubilación en los términos del artículo extralegal, específicamente se circunscriben a la desvinculación del trabajador por cuenta propia o por causa imputable a la empresa, y que haya prestado sus servicios a favor de ésta, cuando menos, durante 20 años, por cuanto la edad en este caso, no se acordó como una exigencia concurrente con la calidad de trabajador activo de la misma, esto es, como un requisito para la estructuración del derecho, sino apenas como una condición para la exigibilidad del derecho pensional.
Al respecto, en sentencia CSJ SL3252-2022, que memoró la CSJ SL4550 -2018, la Sala al estudiar la pluricitada cláusula convencional, adujo: Nótese a ese respecto que la disposición convencional parte del presupuesto de que el trabajador ya ha cumplido la materialidad laboral que le da causa a la prestación pensional: el tiempo de servicios, pero considera la circunstancia que impide al trabajador acceder a la pensión conforme a la regla general, la del cumplimiento de la edad pensional en vigencia de la relación laboral, por tanto, toma tal circunstancia como condición necesaria para el reconocimiento del derecho, esto es, que ya no exista vinculación laboral, o por causa imputable a la empresa o por iniciativa del propio trabajador, para de allí señalar que el acceso a la prestación se producirá cuando cumpla la edad de cincuenta (50) Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 16 años, si es mujer, o cincuenta y cinco (55) si es hombre, lo que es tanto como decir que con el cumplimiento de las dos condiciones iniciales se tendrá el derecho, pero su goce o disfrute solo se producirá al cumplimiento de la última, la anotada edad.
Así, la edad considerada en la estipulación convencional fluye indiferente a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, por exigir ésta que tal ocurrencia se produzca cuando el ex trabajador ya no se encuentra amparado directamente por ella, resultando que, de una parte, éste hubiere perdido la condición de trabajador de la empresa; y de otra, que sea en un todo posible que ni siquiera la disposición convencional para ese nuevo momento mantenga vigencia en el marco de las relaciones contractuales de la misma empresa.
De ese modo, en forma alguna puede concluirse que la dicha edad sea requisito de estructuración del derecho, sino apenas de su exigibilidad, de su goce o disfrute. Entonces, siendo que los supuestos de hecho del derecho pensional aquí estudiado están limitados a la desvinculación del trabajador y la prestación del tiempo mínimo de servicio, pues la fecha del cumplimiento de la edad allí prevista es ajena a la vigencia de la convención colectiva de trabajo, las únicas exigencias que lo estructuran o definen, que entiende la Corte deben producirse en el término de vigencia de ésta son las ya indicadas: desvinculación voluntaria o forzosa del servicio y tiempo del mismo.
En tanto, la fecha del cumplimiento de la edad es de orden individual o particular, sin incidencia alguna en razón de la vigencia de la convención colectiva de trabajo, pues únicamente está atada a la situación particular del extrabajador. Pero también entiende la Corte, en segundo término, que el aludido Parágrafo 1º previó el derecho pensional a favor de quienes habiendo sido trabajadores de la entidad le prestaron un tiempo de servicio mínimo de servicio pero no arribaron a cierta edad en su vigencia, porque, precisamente, a quienes les exigió tal condición pensional se refirió paladinamente al inicio del marco de las disposiciones pensional, se recuerda, de donde no ha lugar a concluir cosa distinta a que, para los primeros, los que perdieron la calidad de trabajadores activos, la edad no se tuvo como un requisito de estructuración del derecho --pues no lo podían cumplir en ese tiempo--, sino apenas de su disfrute.
De desatenderse tal razonamiento resultaría inane la consideración también expresa del derecho pensional en favor de los trabajadores activos, a quienes sí se les exigió como presupuesto pensional el cumplimiento de una determinada edad, cincuenta (50) o cincuenta y cinco (55) años según su género, y por supuesto la vigencia de su relación laboral, aparte del requisito material del derecho: la prestación de servicios durante un término mínimo de veinte (20) años.
En síntesis, cuando la disposición convencional previó la pensión Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 17 de jubilación exigiendo un tiempo de servicios mínimo, no queda duda alguna que la edad dejó de ser un requisito de estructuración del derecho, para tenerse como un mero requisito de la exigibilidad, disfrute o goce del derecho pensional.
Ahora bien, teniendo en cuenta que, como ya se dijo, la edad es un simple requisito de exigibilidad del derecho y no de causación y, que el 27 de junio de 1999 –fecha de desvinculación del actor de la empresa- ya contaba con más de 20 años de servicios en favor de la Caja Agraria, según se acreditó en las instancias y no fue objeto de discusión allí, ni a través de este mecanismo extraordinario, es claro que, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, el 31 de julio de 2010, aquel tenía un derecho adquirido Lo anterior, debido a que había reunido los dos requisitos del derecho pensional discutido: el tiempo de servicios y la desvinculación laboral, por lo que apenas estaba pendiente de arribar a la edad requerida para su goce o disfrute, lo que sin discusión cumplió el 2 de diciembre de 2010, según lo concluyeron los juzgadores y fue aceptado igualmente por la entidad.
En ese orden de ideas, se tiene que las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 01 de 2005, no afectaron la pensión de jubilación deprecada, en el entendido, que se causó desde el 27 de junio de 1999 y, en esa medida, constituye un derecho adquirido no susceptible de ser desconocido por esa reforma constitucional, en el que la edad es únicamente un plazo futuro que estaba pendiente de cumplirse, sólo a fines de hacer exigible su pago.
Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 18 Es decir, tal restricción no le aplica al extrabajador por el hecho de haber cumplido la edad establecida en la convención colectiva de trabajo -55 años- el 2 de diciembre de 2010, esto es, con posterioridad a la fecha indicada por el parágrafo transitorio 3. º del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, es decir, después del 31 de julio de 2010, pues para esa calenda, en este caso en particular, ya se había causado una prestación en su favor, sin que ninguna incidencia tenga el nuevo mandato constitucional, que por cierto, salvaguardó los derechos adquiridos.
De modo también que ninguna de las demás pruebas acusadas distintas a la convención, estas eran, la demanda, su contestación, la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento es susceptible de derruir la decisión del Tribunal, sobre la lectura de la convención colectiva y los efectos que le dio. En consecuencia, el cargo no prospera.
VIII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal de violar por la senda del puro derecho en la modalidad de aplicación indebida «el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, lo que condujo a la violación de medio del inciso 8º y parágrafo transitorio 6º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005».
Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 19 Señala que de no encontrarse acreditado el primer ataque, censura el reconocimiento de la mesada 14 dispuesta en la Ley 100 de 1993, debido a que fue eliminada en el inciso 8. º del artículo 48 de la Constitución Política, adicionado por el Acto Legislativo No. 01 de 2005, que fijó que anualmente no se pueden recibir más de 13 mesadas, si su reconocimiento es posterior.
Así, estima que, para la causación del derecho, que no es convencional, sino legal, era necesario que se cumplieran todos los requisitos dispuestos para su concesión, estos eran, la edad, el tiempo de servicio y las semanas cotizadas o capital acumulado, antes del 31 de julio de 2011 y que la cuantía de la pensión fuera inferior a 3 SMMLV.
De modo que, anota que Hugo Martínez Burgos «no podía ser cobijado por el beneficio de la mesada adicional de junio, en primer lugar, porque se causa un derecho posterior al 31 de julio de 2011, y en segundo lugar porque para el 2010, la mesada pensional de $1.107.727.00, supera los 3 SMLMV». Por lo que no era procedente que se le concediera la prestación. IX.
CONSIDERACIONES Dada la senda escogida, se dan por acreditados los hechos determinados por el Tribunal, relativos a que el actor causó su derecho pensional con el cumplimiento de 20 años de servicio y el retiro de la entidad, pues, de acuerdo con una Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 20 lectura adecuada de la convención colectiva de trabajo, la edad solo era una condición de exigibilidad.
Con respecto al reconocimiento de las 14 mesadas anuales, el Tribunal afirmó, teniendo en cuenta los mismos argumentos que le sirvieron para conceder la pensión, que los presupuestos de causación del derecho eran distintos de los de exigibilidad. Así, en el caso concreto, infirió que la prestación se causó antes de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 2005 y, además, que el actor cumplía con lo previsto en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.
Por su parte, la censura arguye que la mesada adicional de junio fue eliminada con la citada reforma constitucional, además de que el promotor del litigio causó la pensión luego del 31 de julio de 2011 y su monto superaba los 3 SMMLV, por lo que no había lugar al otorgamiento de esta mesada adicional por parte del juez plural. Así, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Tribunal se equivocó en la aplicación del artículo 142 de la Ley 100 de 1993, con base en el cual le otorgó al demandante el derecho a recibir la mesada adicional de junio.
Para responder a tal cuestionamiento, en primer lugar, la Corte recuerda el texto del artículo 142 de la Ley 100 de 1993:
ARTÍCULO 142. MESADA ADICIONAL PARA ACTUALES PENSIONADOS. Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 21 INEXEQUIBLES> Los pensionados por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, de sectores públicos, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del primero (1o) de enero de 1988, tendrán derecho al reconocimiento y pago de treinta (30) días de la pensión que le corresponda a cada uno de ellos por el régimen respectivo, que se cancelará con la mesada del mes de junio de cada año, a partir de 1994.
Los pensionados por vejez del orden nacional, beneficiarios de los reajustes ordenados en el decreto 2108 de 1992, recibirán el reconocimiento y pago de los treinta días de la mesada adicional solo a partir de junio de 1996.
PARÁGRAFO. Esta mesada adicional será pagada por quien tenga a su cargo la cancelación de la pensión sin que exceda de quince (15) veces el salario mínimo legal mensual1. Lo expuesto por la Sala al resolver el primer cargo, sirve de fundamento para responder esta acusación, lo que conlleva negarle la razón a la censura. Lo anterior, debido a que el convocante a juicio causó la pensión cuando estaba vigente el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con la sentencia CC C409 de 1994, esto fue, el 1 Las expresiones del parágrafo subrayadas fueron declaradas EXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-529-96 del 10 de octubre de 1996. - Mediante Sentencia C-126-95 del 22 de marzo de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Mediante Sentencia C-054-95 del 16 de febrero de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Mediante Sentencia C-030-95 del 2 de febrero de 1995, la Corte Constitucional dispuso 'ESTESE A LO RESUELTO' en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Mediante Sentencia C-512-94 del 16 de noviembre de 1994, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell, la Corte Constitucional reiteró el fallo contenido en la Sentencia C-409-94, del 15 de septiembre de 1994. - Las expresiones tachadas en itálica de este artículo, fueron declaradas INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-409-94 del 15 de septiembre de 1994.
Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 22 27 de junio de 1999, de acuerdo con lo establecido por la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, fecha distinta al momento en que se hacía exigible su reclamación, la cual correspondía a la edad establecida en el instrumento. De la mano del contenido del inciso 8. ° del artículo 1. ° del Acto Legislativo 01 de 2005, el cual prevé que la pensión se causa cuando se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aun cuando no se hubiere efectuado el reconocimiento, se extrae que la propia reforma constitucional diferenció entre los requisitos de causación y los de exigibilidad.
De manera que no es acertado el argumento de la accionada, de que dicha reforma constitucional impone el cumplimiento de la edad en todos los eventos para la causación del derecho, pues esto solo es así cuando la edad es también un requisito para otorgarla, según la norma o cláusula convencional que regula la pensión (CSJ SL2887- 2022). En consecuencia, como en este caso el derecho pensional se causó antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor sí tenía un derecho adquirido a recibir la mesada adicional de junio, vigente para tal data.
Por lo anterior, tampoco prospera este cargo. En consecuencia, no se casará la sentencia. Sin costas, debido a que no hubo oposición. Radicación n.° 98434 SCLAJPT-10 V.00 23 X. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2022, en el proceso ordinario laboral que HUGO ENRIQUE MARTÍNEZ BURGOS adelantó en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL – UGPP.
Sin costas. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: CEDE2CA86190725906F605DB1B2674B1264680E52585952447AA29708A98F4E6 Documento generado en 2024-04-08