CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 60111 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL673-2019 Radicación n.° 60111 Acta 06 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ - FONCEP- contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), en el proceso que le instauró JOSÉ ÍTALO MAHECHA; en el que intervino el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES JOSÉ ÍTALO MAHECHA llamó a juicio al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ - FONCEP-, con el fin de que se reconociera y pagara la pensión de jubilación por aportes, conforme lo preceptuado en la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, con la actualización de la primera mesada.
Narró, que laboró en la Secretaría de Obras Públicas, desde el 29 de mayo de 1980 hasta el 4 de noviembre de 1997; que prestó servicio militar entre el 10 de enero de 1970 y el 30 de noviembre de 1971 y cotizó 347 semanas al ISS (f.° 95 a 107, del cuaderno principal). El fondo demandado se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los extremos temporales de vinculación laboral del actor y la prestación del servicio militar; precisó, que el último cargo desempeñado fue el de conductor; que las cotizaciones al ISS corresponden a 347 días y no a semanas, como se afirmó en la demanda; y que estaría a lo que resulte probado, sobre la inexistencia de cotizaciones con posterioridad a la desvinculación. Agregó, que con la expedición de la Ley 100 de 1993, está en insolvencia, porque no captó cotizaciones para efectos de acumular el pago de pensiones del orden territorial; que con la expedición del Decreto 2527 de 2000, reglamentario de los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, se dispuso que el reconocimiento a cargo de las cajas, fondos o entidades públicas que paguen pensiones, estaría supeditado a que, a la fecha de entrada en vigencia del sistema a nivel territorial, el afiliado hubiera cumplido 20 años de servicios; que en el caso concreto, el demandante reunió 15 años, 7 meses y 3 días, por lo que no es la obligada a reconocer la pensión; que es regla general, que la última administradora del sistema, a la que estuvo afiliado el trabajador, es la que debe asumir esta prestación; que como entidad adscrita a la Secretaría de Hacienda del Distrito, reconoce y paga pensiones, en los precisos términos de los Decretos Distritales 350 de 1995 y 716 de 1996, pero que en modo alguno puede ser considerada como administradora del régimen de prima media, porque desde la declaratoria de insolvencia, no tiene afiliados y no recibe aportes.
En su defensa, propuso las excepciones de mérito que denominó: incompetencia del FONCEP en el reconocimiento de la pensión por aportes, de conformidad con lo señalado en el Decreto 2527 de 2000; prescripción respecto de los factores que integran la base salarial y prescripción de mesadas pensionales (f.° 351 a 366 del cuaderno principal).
Mediante providencia del 9 de mayo de 2012, el Juzgado dispuso vincular, como litisconsorte necesario, al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (f.° 369, ibídem), quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones a su cargo, porque las pensiones de jubilación deben ser asumidas por el empleador, en los términos en que se hubiera pactado en la convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o cualquier otro escrito contentivo de la voluntad de las partes; que no le fue elevada ninguna solicitud en tal sentido; que no le constaba la vinculación laboral; que era cierto el tiempo prestado en servicio militar y que el accionante tiene cotizados 374 días, no semanas; que sumados los tiempos tan solo cuenta 18 años 6 meses y 7 días, por lo que éste no cumple con los requisitos para pensionarse.
Como excepciones propuso las de prescripción, inexistencia de la obligación por falta de cumplimiento de requisitos legales y buena fe (f.° 376 a 381, ibídem). II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral de Oralidad de Bogotá, en fallo del 18 de julio de 2012, resolvió:
PRIMERO. CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – FONCEP a reconocer y pagar al señor JOSÉ ÍTALO MAHECHA […] la pensión por aportes en cuantía de $937.892,02 a partir del 17 de agosto de 2011, para el año 2012 la mesada pensional por valor de $981.972,25 junto con los aumentos legales y mesadas adicionales.
SEGUNDO. CONDENAR al FONCEP a reconocer y pagar al demandante JOSÉ ÍTALO MAHECHA el retroactivo pensional de $12.032.217 desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 y las mesadas adicionales que se causen hasta que sea incluido en nómina de pensionado.
TERCERO. DECLARAR no probada la excepción de prescripción. […]
QUINTO. AUTORIZAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – FONCEP a cobrar las cuotas partes sobre la mesada pensional reconocida al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES conforme a lo expuesto en la parte motiva (audio en CD, disponible a f.° 394, acta de audiencia, f.° 395 y 396, ibídem ). El 2 de agosto de 2012 se aclaró la sentencia anterior, modificando los numerales 5º y 6º, que quedaron así: 5.
ABSOLVER al ISS del pago de la pensión solicitada. 6. AUTORIZAR al FONCEP para el cobro de la cuota parte a las entidades a las cuales estuvo afiliado el demandante (f.° 403 y 404, ibídem ). III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación del demandante y del fondo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 11 de septiembre de 2012, decidió:
PRIMERO. MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá el 18 de julio (sic) y aclarada mediante auto de 2 de agosto de 2012, en el sentido de CONDENAR AL FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP a reconocer y pagar al señor JOSÉ ÍTALO MAHECHA la pensión de jubilación por aportes en cuantía de $1.112.352,27 a partir del 17 de agosto de 2011 y para el año 2012 en suma de $1.153.843,01 junto con sus aumentos legales y la mesada 13.
SEGUNDO. MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia en el sentido de CONDENAR al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍAS Y PENSIONES – FONCEP a reconocer y pagar al señor JOSÉ ÍTALO MAHECHA el retroactivo pensional desde el 17 de agosto de 2011 hasta el 30 de junio de 2012 en cuantía de $13.003.917,14. Todo lo anterior de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. CONFIRMAR la sentencia en lo demás […] (audio en CD, f.° 408, en relación con el acta de f.° 409 a 410, ibídem ). Precisó, que era indiscutida la condición del demandante como beneficiario del régimen de transición, en la medida que nació el 17 de agosto de 1951; que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988, en su artículo 10º, establece que quien debe responder por la pensión, es la última entidad a la que estuviera vinculado el demandante, siempre y cuando esta fuera superior a 6 años, continuos o discontinuos; que el parágrafo de ese artículo, establece que en las entidades nacionales y territoriales, la llamada a responder es la entidad que sustituya en el pago a las cajas o fondos y que, en este caso, a nivel distrital, tal situación recaía en la demandada.
Sostuvo, que la última cotización que el demandante efectuó al ISS fue en noviembre de 1997, según su historia laboral y de aportes; que, por tanto, no es responsable de la pensión que se reclama, porque solo se cotizaron 141,43 semanas, equivalentes a 2,7 años, densidad inferior a la exigida en el Decreto 2709 de 1994; que de las Resoluciones n.° 2085 del 3 de agosto de 2010 y 069 del 26 de octubre de 2011, se extrae que la afiliación del reclamante a los fondos o cajas del Distrito, fue de 15 años y 7 meses, por lo que es el FONCEP el llamado a responder, por haber recibido el mayor número de aportaciones; que el Decreto 2527 de 2000 no es aplicable, pues al derivar la pensión del régimen de transición, la competencia es de carácter especial, regulada por el parágrafo del artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, que dispuso que sería la demandada quien sustituiría en el pago de la pensión (audio en CD, disponible a f.° 408, ib., de 14’ a 18’33”).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, revoque el primer fallo y se le absuelva (f.° 7, cuaderno de la Corte). Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera del recurso extraordinario, que fue replicado por el demandante (f.° 31, ibídem).
VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia de ser violatoria por vía directa, por la interpretación errónea, de los artículos «52» (sic) del Decreto 2527 de 2000; 6º y ss. del Decreto 1296 de 1994; 3º y 5º del Decreto 1068 de 1995; 2º del Decreto 1642 de 1995 y 13, 52, 130 de la Ley 100 de 1993, lo que conllevó a la aplicación indebida de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988; 10º del Decreto 2709 de 1994, en lo relacionado con la competencia para el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.
En la demostración del cargo, sostiene que el Decreto 2527 de 2000, tuvo como propósito que las entidades que tuvieron a su cargo, en materia pensional, a un servidor público o a un afiliado durante un largo plazo, asumieran el reconocimiento y pago de la pensión, aun cuando se encontrara afiliado a una administradora del régimen de prima media; que, a partir de la expedición de la Ley 100 de 1993, el ISS y las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes a la fecha, mientras subsistan, son las encargadas de administrar el régimen de prima media con prestación definida; que cuando dejen de existir, la función del pago se asumiría por el FOPEP y, a nivel territorial, por FAVIDI hoy FONCEP; que el Decreto 1296 de 1994, establece como funciones especiales de los fondos distritales, las de pagar las pensiones por reconocer, de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicios, pero no la edad para adquirir el derecho, siempre y cuando no se encuentren afiliadas a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden; que en este caso, el demandante se encuentra afiliado al ISS; que está reconociendo pensiones y pagando, pero solo en los términos de los Decretos Distritales n.° 350 de 1995 y 716 de 1996; que, en modo alguno, esta situación permite que pueda ser considerado como un administrador del régimen de prima media, porque perdió esa función en el momento en que fue declarada su insolvencia, dejó de tener afiliados y de recibir aportes.
Agrega, que el Decreto 2527 de 2000, no es aplicable al caso, porque en el Distrito Capital no existen cajas, fondos o entidades de seguridad social, que cumplan con los requisitos de la Ley 100 de 1993, esto es, que hayan sido declaradas solventes para administrar el régimen de prima media y se encuentren vigiladas por la Superintendencia Bancaria; que al comparar el texto del artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, reglamentario del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, con el del artículo 5º del Decreto 1068 de 1998, que reglamentó la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en el nivel distrital, se concluye que la competencia general señalada en el Decreto 2709 de 1994, solo aplica cuando hay solvencia de las cajas de previsión territorial, por la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el decreto dejó en claro que solo cuando la administradora sea declarada solvente, está autorizada para continuar administrando el régimen pensional, evento que no acontece en este caso, motivo por el cual se procedió a afiliar a los trabajadores al ISS.
Aduce, que de conformidad con lo establecido en el Decreto 1068 de 1998, el ISS fue quien recibió la última cotización dentro del periodo en el cual ocurrió el siniestro; que la última cotización fue el 30 de noviembre de 1997 y la edad se cumplió el 17 de agosto de 2011, por lo que, al estar en estado de insolvencia, no era la llamada a reconocer la pensión solicitada; que debe prevalecer el Decreto 1068 de 1968, por ser norma especial y específica de entidades territoriales, sobre el Decreto 2709 de 1994, que es una norma de competencia general; que los factores de competencia fijados por el Decreto 2527 de 2000, le otorgan al ISS la facultad de continuar tramitando la pensión cuando « se presenta alguna de las circunstancias que determinan que la competencia corresponde a otra entidad» (f.° 5 a 17, ibidem ).
VII. RÉPLICA El demandante afirma que el Tribunal no incurrió en los errores que le enrostra la censura, porque el estado de insolvencia de la entidad, no torna en inaplicable el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, disposición que es posterior a la Ley 100 de 1993 y es especial, en la medida que es reglamentaria de la Ley 71 de 1988; que no existe en el cargo una razón valedera para sostener que el Decreto 2527 de 2000, sea una norma especial que afecte el alcance del decreto aplicado para dirimir el conflicto; que pese a que el ISS es la última entidad a la cual estuvo afiliado, no cotizó el mínimo de seis años a que alude la norma, por lo que al haber sido sustituida la Caja de Previsión Social de Bogotá por el FONCEP, no existió yerro alguno, cuando la segunda instancia consideró que el artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, era el aplicable al caso y confirmó la condena (f.° 20 a 30, ibidem ).
VIII. CONSIDERACIONES Atendida la vía escogida por la censura, se advierte que no son materia de discusión en sede de casación, los siguientes supuestos de hecho: 1) que el demandante es beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; 2) que cumplió 55 años el 17 de agosto de 2005; 3) que cuenta con los siguientes tiempos de servicio: Entidad Desde Hasta Aportes Total tiempo (días) Ministerio de Defensa Nacional 10/01/70 30/11/71 681 ISS privados 15/3/73 2/8/77 23/8/73; 1/2/78 ISS 347 Secretaría de Obras Públicas 29/5/80 31/12/95 CPSD 5613 Secretaría obras públicas 01/01/96 03/11/97 ISS 663 TOTAL DÍAS 7.304 Así las cosas, corresponde establecer si el Juez colegiado incurrió en las violaciones normativas de las que se le acusa, al determinar que el responsable para el reconocimiento y pago del derecho pensional es el FONCEP, en aplicación del artículo 10º del Decreto 2709 de 1994 o si, por el contrario, como lo reclama la censura, de conformidad con los artículos 5º y 2º del Decreto 2527 de 2000; 6º del Decreto 1296 de 1994; 3º y 5º del Decreto 1068 de 1995 y 2º del Decreto 1642 de 1995, quien debe asumir la obligación pensional es COLPENSIONES, como administradora del régimen de prima media.
Al respecto, en primer lugar, advierte la Sala que no observa que se configure la aplicación indebida del artículo 7º de la Ley 71 de 1988 o del artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, porque tiene decantado la Corte que, para que los beneficiarios del régimen de transición puedan acceder a la pensión legislada en el artículo 7° de la Ley 71 de 1988, es posible la sumatoria de tiempos de servicio particular con «el tiempo laborado en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades de previsión o de seguridad social», como lo asentó la Corporación en la sentencia CSJ SL, 26 mar. 2014, rad. 43904.
Postura, que fue expuesta también en la sentencia CSJ SL4908-2018, en la que orientó: Con otras palabras, si el accionante es beneficiario del régimen de transición pensional consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y cotizó «válidamente» en cajas o entidades del sector público y en el ISS, el régimen que lo ampara, es el contemplado en la Ley 71 de 1988.
En armonía con lo último, es oportuno recordar que el Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 ib, en su artículo 10°, reguló la manera de establecer la entidad que estaría a cargo del reconocimiento y pago de la pensión por aportes, determinando que es, "[…] la última entidad de previsión a la que se efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. (…) Si las entidades de previsión obligadas al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes son del orden territorial, dicha prestación, en el evento de liquidación de las mismas, estará a cargo de la entidad que las sustituya en el pago." Normativa frente a la cual el sentenciador sostuvo, que el afiliado tiene derecho a que el último fondo al cual cotizó le reconozca la pensión, siempre que el tiempo de vinculación haya sido, mínimo, de seis años, continuos o discontinuos, hermenéutica que está apegada a la literalidad de la disposición en comento pues, como se dijo, esta por fuera de discusión que el demandante reúne los requisitos de Ley 71 de 1988, la cual se aplicó para dirimir una situación prevista en ella, pues si bien las últimas cotizaciones se efectuaron al ISS, aquél determinó que el requisito de aportes por período superior a 6 años no estaba presente, por lo que lo procedente era verificar cuál caja o fondo reunía este requisito, encontrando que era la caja territorial del Distrito, obligación que, según el parágrafo de ese mismo artículo 10º, recaía en quien la hubiera sustituido, condición que tiene la demandada.
En tal contexto, no observa la Sala que se configure ninguna de las trasgresiones jurídicas denunciadas en la acusación. Ahora, el conflicto de fuentes normativas que propone la censura, busca que, en relación con la disposición citada, que afirma es general, se de prevalencia a las regulaciones que, en su sentir, son específicas, que se profirieron con ocasión de la expedición de la Ley 100 de 1993, predicamento en el que cimienta su acusación de interpretación errónea de las normas a que se refiere el cargo.
Empero, no existiendo discusión sobre: que los Acuerdos 35 de 1933 y 44 de 1961, crearon y reorganizaron la Caja de Previsión Social Distrital, cuyo objeto era atender a los servidores del Distrito Capital, en asuntos de salud y pensiones; que con la expedición de la Ley 100 de 1993 y el Decreto Reglamentario 1068 de 1995, por medio del cual se « reglamenta la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en los niveles departamental, municipal y distrital, la constitución de los fondos de pensiones del nivel territorial, y la declaratoria de solvencia de las cajas, fondos o entidades de previsión social del sector público del nivel territorial», la Caja del Distrito fue declarada insolvente; que en el mismo Decreto 349 de 1995, se dispuso que esta sería sustituida por el Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D. C., dando así cumplimiento a lo previsto en el capítulo 2º del Decreto 1068 de 1995; que mediante los Decretos 350 y 786 de 1995, le fue asignado a FAVIDI el manejo de los expedientes de los afiliados al Fondo de Pensiones Públicas de Santa Fe de Bogotá D. C; que el Acuerdo 257 de 2006, transformó a FAVIDI en el FONCEP y que su objeto sería « reconocer y pagar las cesantías y las obligaciones pensionales a cargo del Distrito Capital», asumiendo la « administración del Fondo de Pensiones Públicas de Bogotá », la Corte no evidencia que el Tribunal hubiera incurrido en una errónea interpretación del Decreto 1068 de 1995, la que se entiende aplicada, cuando, sin enunciar expresamente la fuente normativa, sostuvo que el objeto del FONCEP, comprendía las obligaciones pensionales que, en algún momento, pudieron estar a cargo de la Caja de Previsión Social del Distrito, conclusión que se extrae de la verificación sistemática de las normas que precedieron la creación de la entidad, las cuales, de otro lado, no pugnan con las reglamentarias de la Ley 71 de 1988.
Y en cuanto a la aplicación del Decreto 1296 de 1994, lo primero a advertir es que el Tribunal no se pronunció respecto a ella, por lo que mal pudo incurrir en su errada intelección; con todo, la prelación de esta disposición sobre el Decreto 2709 de 1994, aplicado por el Tribunal, en cuanto establece que los Fondos asumen el reconocimiento pensional en el evento en que no se hubieran afiliado a otra administradora, en este caso al ISS, se desdibuja, pues aquel Decreto, por medio del cual « se establece el régimen de los fondos departamentales, distritales y municipales de pensiones públicas », tiene previsto en el artículo 1º, que su objeto es establecer un « régimen general » de fondos, que sustituirían el pago de las pensiones de las entidades territoriales, cajas o fondos; regulación que con claridad alude, no solo a las pensiones de jubilación por aportes, razón por la cual, contrario a lo afirmado en el cargo, el Decreto 2709 de 1994 es el que, en realidad, resulta ser la norma especial aplicable, como lo concluyera el Tribunal.
De otro lado, específicamente en lo que concierne con el artículo 4º numeral 2º de esta normativa, que dice que es función de entidades como la demandada: Sustituir a las cajas o fondos pensionales públicos y empresas productoras de metales preciosos insolventes pertenecientes a la entidad territorial, en lo relacionado con el pago de pensiones de aquellas personas que han cumplido el tiempo de servicio pero no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, una vez se reconozcan, siempre y cuando no se encuentren afiliados a ninguna otra administradora del régimen de pensiones de cualquier orden.
Advierte la Sala que no es aplicable al caso, siendo requisito ineludible para edificar la interpretación errónea que la norma que se alega sea pertinente, y esta no lo es, porque al 24 de junio de 1994, cuando se publicó el Decreto 1296 de 1994, el demandante no había cumplido el tiempo de servicio, conforme lo exige el canon, para ser desatado en el caso concreto, por lo que la razón está nuevamente del lado del Tribunal, cuando afirmó que por tratarse de un beneficiario del régimen de transición, otra era la norma aplicable; aserto que se muestra consonante, además, con la regulación del numeral 1º de ese mismo artículo, que establece que son funciones de la entidad: « sustituir el pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes, a cargo de las cajas o fondos pensionales públicos, y empresas productoras de metales preciosos insolventes, en los respectivos niveles territoriales ».
De tal forma, tampoco es posible predicar la interpretación errónea de la disposición, en la medida que la norma reclamada no es la pertinente al caso, por lo que no puede predicarse que el sentenciador le hubiera conferido un sentido o alcance que no le corresponde. Así lo ha orientado esta Corporación, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 abr. 2012, rad. 38070: Se estructura yerro por interpretación errónea cuando el Tribunal desvía el correcto entendimiento de una determinada disposición; pero para que un cargo elevado por esa modalidad de trasgresión legal tenga vocación de prosperidad, es menester que la norma que se acusa regule la controversia.
En lo referente al Decreto 2527 de 2000, se memora que el Tribunal sostuvo que era inaplicable, puesto que el demandante pertenecía al régimen de transición y, por tanto, era el Decreto 2709 de 1994, el que regulaba el tema para la pensión por aportes; lo cual es cierto, en tanto el Decreto 2527, que se reclama aplicar, reguló los artículos 36 y 52 de la Ley 100 de 1993, previendo en el artículo 1º que las cajas, fondos o entidades públicas, que reconozcan o paguen pensiones, continuarán haciéndolo « mientras subsistan dichas entidades», respecto de quienes tuvieran el carácter de afiliados a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones, exclusivamente, en los siguientes eventos: 1.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden nacional hubieren cumplido a 1º de abril de 1994, los requisitos para obtener el derecho a la pensión y no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 2. Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales de las entidades del orden territorial hubieren cumplido los requisitos para obtener el derecho a la pensión a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones en la entidad territorial del domicilio de la caja, fondo o entidad pública y la pensión no se les haya reconocido, aunque a la fecha de solicitud de dicha pensión estén afiliados a otra administradora del régimen de prima media. 3.
Cuando los empleados públicos y trabajadores oficiales que a la fecha de entrada en vigencia del sistema, a nivel nacional o territorial según el caso, hubieren cumplido veinte años de servicio o contaren con las cotizaciones requeridas en la misma entidad, caja o fondo público, aunque a la fecha de solicitud de la pensión estén o no afiliados al sistema general de pensiones.
También podrán hacerlo respecto de sus afiliados y en los mismos casos, las entidades a las cuales corresponda el reconocimiento de pensiones antes de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Y en cuanto a los afiliados pertenecientes al régimen de transición, en el artículo 5º sostuvo: Régimen de transición en el ISS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo anterior, el ISS, como administradora de pensiones del régimen de prima media a la que se pueden vincular los beneficiarios del régimen de transición, deberá reconocer la pensión respetando los beneficios derivados de dicho régimen, siempre y cuando éstos no hayan perdido el régimen de transición de acuerdo con la ley.
Así entonces, aun cuando el artículo 1º regula los eventos en los que las cajas, fondos y entidades territoriales, mantendrán su competencia para reconocer y pagar pensiones; el entendimiento del Tribunal de que el mismo no contemplaba el evento del régimen de transición, encuentra sustento en el artículo 5º, disposición especial para esta clase de afiliados de las cajas o fondos, de la que se desprende, que en el régimen de transición hay afiliados a cajas o fondos y afiliados al ISS, regulándose allí solo el segundo evento.
Lo anterior, porque el artículo 128 de la Ley 100 de 1993, que no fue modificado por el decreto en reflexión, faculta a quien estaba afiliado a la caja o fondo respectivo, al momento de entrar en vigencia, a mantener su vinculación a esta. La norma establece lo siguiente: Los servidores públicos afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen al que deseen afiliarse, lo cual deberá informarse al empleador por escrito.
Los servidores públicos que se acojan al régimen de prestación definida, podrán continuar afiliados a la caja, fondo o entidad de previsión a la cual se hallen vinculados. Estas entidades administrarán los recursos y pagarán las pensiones conforme a las disposiciones de dicho régimen previstas en la presente Ley. Hermenéutica que, nuevamente, resulta armónica con la aplicación que el sentenciador efectuó del Decreto 2709 de 1994, en virtud de la cual, aun cuando la pensión por aportes puede estar a cargo del ISS, se requiere que, si es la última entidad de vinculación, la afiliación sea superior a 6 años continuos o discontinuos, o que sea la que presente el mayor número de cotizaciones, eventos que, se insiste, en el caso no estaban presentes, motivo por el cual, la entidad encargada de la pensión será la que haya sustituido a las cajas o fondos a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme perentoriamente lo establece el parágrafo del artículo 10º precitado, sin que para el efecto resulte relevante la determinación del estado de insolvencia de la entidad, pues desde el artículo 52 de la Ley 100 de 1993 se establece que mantendrán competencia « Las cajas, fondos o entidades de seguridad social existentes, del sector público o privado, administrarán este régimen respecto de sus afiliados y mientras dichas entidades subsistan», condición que incluso está contemplada en el artículo 1º del Decreto 2527 de 2000 que se reclama aplicar.
Sobre el alcance del artículo 52 de la Ley 100, en cuanto a la competencia de la cajas o fondos, como integrantes del régimen de prima media, a pesar de haberse dispuesto que no podrían recibir nuevas afiliaciones y aportes, resulta pertinente traer a colación el análisis que frente a CAJANAL efectuó la Corte Constitucional en la sentencia CC C-498-1995, precisando que, contrario a lo que aconteció con la caja nacional, en el caso que aquí se estudia, el parágrafo del artículo 10º del Decreto 2709 de 1994, mantuvo a cargo del FONCEP el pago de pensiones de jubilación por aportes: La norma transcrita [artículo 52 de la Ley 100 de 1993] establece las entidades administradoras del régimen solidario de prima media con prestación definida (arts. 31 y 32 Ley 100/93), el cual es aquel régimen solidario -los aportes de los afiliados y sus rendimientos constituyen un fondo común que garantiza el pago de las pensiones e indemnizaciones- donde los afiliados o sus beneficiarios obtienen una pensión de vejez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización cuyo monto está definido anticipadamente, dado que se le da equivalencia con un porcentaje del ingreso base de liquidación. Como se observa, la disposición en comento le da al Instituto de Seguros Sociales la categoría de administrador principal del régimen antes citado y, además, fija unas entidades que gestionarán el mismo régimen, mas sólo con sus afiliados al momento de vigencia de la norma precitada y mientras dichos establecimientos subsistan.
Dentro de estos últimos se ubica la Caja Nacional de Previsión, pues ésta es una caja de seguridad social del sector público existente a la fecha de vigencia de la Ley 100. Ahora bien, el artículo 52 ibídem no elimina la personalidad jurídica de Cajanal, ni tampoco la releva de funciones, pues tal atribución sólo la puede realizar el legislativo en ejercicio del artículo 150-7 de la Constitución, el cual señala que le corresponde al Congreso la determinación de la estructura de la administración, la cual comporta la definición de las funciones del respectivo organismo.
El artículo 52 señalado sólo congela la afiliación a Cajanal de beneficiarios del sistema de seguridad social, pues sólo podría prestar sus servicios a los ya afiliados, negando la posibilidad de nuevas afiliaciones. Así mismo, el artículo 130 ibídem releva a Cajanal del pago de pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobrevivientes reconocidas por ella, dejando tal función en cabeza del Fondo de Pensiones Públicas del nivel nacional.
En conclusión, la Ley 100 de 1993 no eliminó a Cajanal sino sólo congeló sus afiliados y la relevó del pago de las pensiones, siendo ésta la situación jurídica actual. De otro lado, no pasa inadvertido para esta Sala que, aunque el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES fue la última entidad a la que estuvo afiliado el demandante, tan solo cotizó en ella 1010 días, equivalentes a 2,76 años; al tanto que, según las Resoluciones n.° 2085 de 2010 y 69 de 2011, a la Caja Distrital lo hizo durante 15 años y 7 meses; supuestos fácticos indiscutidos y que permiten afirmar que, en aplicación del artículo 10º de Decreto 2709 de 1995, al no contar el demandante con cotizaciones al ISS por más de seis años, continuos o discontinuos, quien debe asumir la pensión es el FONCEP, por ser la entidad que sustituyó a la Caja donde se aportó un mayor tiempo, tal y como concluyó el Tribunal.
En este sentido se ha pronunciado la Sala entre otras en las sentencias CSJ SL, 31 en. 2008, rad. 32499; CSJ SL, 7 oct. 2008, rad. 33332 y CSJ SL4523-2015; en la segunda de ellas enseñó: El Tribunal para no acceder al reconocimiento de las pretensiones incoadas por la demandante, consideró que, con fundamento en el artículo 11 (sic) del Decreto 2709 de 1994, no es procedente exigirle al Instituto de Seguros Sociales la pensión por aportes, por cuanto si bien fue ésta la última entidad a la que estuvo afiliada como cotizante, su tiempo es inferior a seis (6) años, ya que sólo permaneció durante 1072 días.
De ahí concluyó, que la llamada a responder es la entidad a la cual efectuó el mayor tiempo de aportes, que según la historia laboral no corresponde a la entidad demandada. El artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, que reglamentó el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, dispone que “La pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la última entidad de previsión a la que efectuaron aportes, siempre y cuando el tiempo de aportación continuo o discontinuo en ellas haya sido mínimo de seis (6) años.
En caso contrario, la pensión de jubilación por aportes será reconocida y pagada por la entidad de previsión a la cual se haya efectuado el mayor tiempo de aportes. A su vez, el artículo 8º del mismo Decreto, dispone que el monto de la pensión de jubilación por aportes, será el 75 % del salario base de liquidación. Conforme con lo que prevé la norma anteriormente transcrita, y teniendo en cuenta que la demandante tan sólo efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales por espacio de 1072 días, esto es cerca de tres (3) años, no obstante que el mayor tiempo estuvo cotizando a la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, supuestos fácticos que no fueron objeto de discusión, no hay duda alguna que efectivamente la entidad de seguridad demandada no es quien debe reconocer la prestación económica en la forma pretendida, es decir, con el 75 % del salario base de liquidación. En efecto, el Instituto de Seguros Sociales no estaba obligada a asumir la pensión por aportes en el porcentaje pedido, dado que pese a haber sido la última entidad aseguradora a la cual la actora estuvo afiliada, el tiempo allí aportado no superó el mínimo de “ seis (6) años ”, que exige el artículo 10 del Decreto 2709 de 1994, por corresponder tales aportes únicamente a escasos (3) años, del 9 de noviembre de 1999 al 30 de octubre de 2002.
Por lo expuesto, el cargo no prospera. Las costas del recurso extraordinario, serán a cargo de la parte demandada recurrente, por cuanto la acusación no tuvo éxito y hubo réplica. Como agencias en derecho se fija la suma de ocho millones de pesos $8.000.000, que se incluirán en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.
IX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el once (11) de septiembre de dos mil doce (2012), dentro del proceso ordinario de seguridad social, que instauró JOSÉ ÍTALO MAHECHA al FONDO DE PRESTACIONES ECONÓMICAS, CESANTÍA Y PENSIONES PÚBLICAS DE BOGOTÁ - FONCEP- en el que intervino como litisconsorcio necesario el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Costas como se explicó en la parte motiva. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO CECILIA MARGARITA DURÁN UJUETA CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO SCLAJPT-10 V.00 PAGE 20 SCLAJPT-10 V.00