Micelio
SL673-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2018

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Decreto 2709 de 1994Ley 100 de 1993Ley 270 de 1996Ley 33 de 1985Ley 71 de 1988Ley 712 de 2001

Radicación n.° 53860 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL673-2018 Radicación n.° 53860 Acta 06 Bogotá, D. C. catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral seguido por INÉS MATILDE GARCÍA RODRÍGUEZ contra la entidad recurrente.

I.

ANTECEDENTES La señora Inés Matilde García Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que, por ser beneficiaria del régimen de transición, se le reconozca y pague la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de igual año; las mesadas causadas; los intereses de mora contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, la indexación de las mesadas pensiones y las costas procesales.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 5 de octubre de 1946, por tanto, es beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que exige tener 55 años de edad y 1000 semanas cotizadas, las que cumple a cabalidad; precisó que la última cotización la realizó en el mes de mayo de 2007.

Manifestó que solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de vejez acá reclamada, la cual le fue negada mediante la Resolución n.° 0005570 de 2008, bajo el argumento de que no cumplía con el número de semanas exigidas; que contra dicha decisión interpuso recursos de reposición y apelación, los cuales no tuvieron mejor suerte que la petición inicial, pues el ISS se mantuvo en su negativa (f.° 3 a 6 y 21 a 22).

Al dar respuesta a la demanda, el Instituto de Seguros Sociales aceptó los hechos referidos a la fecha de nacimiento de García Rodríguez y que es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, precisando que la razón de ser de la negativa al reconocimiento pensional obedece a que no reúne las semanas exigidas en la normatividad en que ampara su derecho, ni siquiera la prevista en la Ley 33 de 1985, pues el tiempo de servicios al Estado corresponde a 3 años y 26 días.

Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de prescripción y caducidad; cosa juzgada; compensación, falta de causa y título para pedir, cobro de lo no debido, pago, no configuración del derecho a la cancelación de los intereses moratorios ni a la indexación, buena fe y las que se demuestren en el proceso (f.° 26 a 31).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 11 de octubre de 2009, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas en su contra por Inés Matilde García Rodríguez, a quien le impuso el pago de las costas del proceso. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante sentencia del 7 de junio de 2011, revocó el fallo de primer grado, para en su lugar condenar al Instituto de Seguros Sociales a pagarle a la señora Inés Matilde García Rodríguez, la «pensión de vejez» a partir del 1º de mayo de 2007 y en una cuantía de $574.249 mensuales; junto con los incrementos legales y las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Igualmente dispuso el pago de los intereses moratorios causados a partir del 6 de diciembre de 2007 y hasta cuando se efectúe la cancelación de cada una de las mesadas a que tiene derecho la demandante. Finalmente, impuso a la demandada, las costas de las dos instancias. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por analizar si la actora tenía derecho a la pensión de vejez prevista por el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, concluyendo que no había lugar a reconocer dicha prestación, en razón a que no cumplía las semanas exigidas en tal normatividad.

No obstante lo anterior, continuó el Tribunal diciendo, que como la demandada en la Resolución n.° 00005570 del 8 de febrero de 2008, aceptó que la demandante tenía un total de 1.028 semanas, incluido el tiempo cotizado a cajas de previsión social del sector público, nada se oponía para reconocerle el derecho a la luz de la Ley 71 de 1988.

Dijo también que si bien era cierto que lo pretendido por García Rodríguez, era la pensión contemplada en el Acuerdo 049 de 1990, « la negativa de la pensión consagrada en norma distinta implicaría el desconocimiento de sus derechos ciertos e indiscutibles, lo que faculta al juez de segunda instancia en la decisión del recurso de apelación a reconocer la pensión por aportes ».

Cita en su apoyo una sentencia de la Corte Constitucional, referida al principio de consonancia, sin identificar fecha y número de providencia. De otra parte, el Tribunal consideró que también eran procedentes los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los cuales debían pagarse a partir del 6 de diciembre de 2007, esto es, seis meses después de la fecha en que la actora efectuó la solicitud del reconocimiento pensional, que lo fue el 5 de junio de ese mismo año. Apoyó dicha condena en la sentencia CSJ SL, 24 feb. 2005, rad. 23759.

RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado. Con tal propósito formula dos cargos que fueron replicados, los cuales, no obstante están dirigidos por vías diferentes, se estudiarán de manera conjunta en razón a que convergen en similar elenco normativo enlistado como infringido por el Tribunal, su sustentación se complementa y persiguen el mismo fin.

CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa, bajo la modalidad de interpretación errónea de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988; 1º, 2º, 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, violación que se dio por la infracción directa del artículo 29 de la CN 305 del CPC y por la interpretación errónea del artículo 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66 A del CPTSS.

En la demostración del cargo expresa que si el Tribunal no hubiera infringido el artículo 29 de la CN y el artículo 305 del CPC, y por el contrario, hubiera acatado la norma constitucional que le impone el deber de observar plenamente las formas propias de cada juicio y, asimismo, le hubiera hecho producir efectos al citado artículo 305, que le ordena dictar la sentencia en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda inicial y en las demás oportunidades que el procedimiento prevé, necesariamente hubiera confirmado el fallo dictado en la primera instancia, que absolvió al ISS de la pensión de vejez reclamada por García Rodríguez, al estar plenamente demostrado que no cumplía con las exigencias previstas por el Acuerdo 049 de 1990.

Teniendo en cuenta lo anterior, continúa la censura diciendo, que el Tribunal no podía condenar a la demandada a pagar la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en razón a que tal pensión no fue pedida con la demanda a través de la cual se dio inicio al proceso, pues la que se pretendió fue una muy diferente, esto es, la de vejez prevista en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990; tampoco es de recibo que para acceder a tal condena, el ad quem haya echado mano de que estaban en juego derechos « mínimos e irrenunciables », pues así estuviesen en juego tales derechos, los mismos no pueden pasar por encima del debido proceso y del principio de consonancia que irradian todas los juicios.

De otra parte, considera que también se equivocó el Tribunal al condenar al ISS a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que la sentencia en que el fallador de segundo grado apoya tal condena, en momento alguno prevé que los intereses moratorios proceden para los eventos en que se reconoce la pensión por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, pues lo que dice tal providencia, es que tales intereses son viables cunado las pensiones corresponden al « modelo de prima media » o « régimen de prima media con prestación definida », del cual hace parte la prevista por el Acuerdo 049 de 1990, no la pensión por aportes; por tanto, al no pertenecer al régimen de prima media establecido por la Ley 100, no puede llevar consigo la imposición de los referidos intereses previstos en tal normatividad.

CARGO SEGUNDO Dice que la sentencia recurrida es violatoria por vía indirecta, bajo la modalidad de aplicación indebida de los artículos 7º de la Ley 71 de 1988; 1º, 2º, 6º y 8º del Decreto 2709 de 1994 y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, y por la aplicación indebida del artículo 29 de la CN 305 del CPC y 35 de la Ley 712 de 2001, que adicionó el artículo 66A CPTSS.

Expresa que tal violación se dio por haber cometido los siguientes errores de hecho: a.- no dar por probado, estándolo, que en la demanda inicial no fue aducido algún hecho u omisión que al ser probado sirviera de supuesto de hecho del artículo 7º de la Ley 71 de 1988. b.- no haber dado por probado, estándolo, que los “hechos u omisiones» aducidos en la demanda inicial no se afirmó que Inés Matilde García Rodríguez hubiera sufragado aportes en alguna entidad de previsión social del orden nacional, departamental, municipal, intendencia, comisarial o distrital diferente al Instituto de Seguros Sociales. c.- no haber dado por probado, estándolo, que en la demanda inicial claramente se afirmó que Inés Matilde García Rodríguez tenía cotizadas más de 1000 semanas en el Instituto de Seguros Sociales.

Señala que tales yerros se cometieron por no haber apreciado correctamente la demanda con la cual se dio inicio al proceso (f.° 4 a 6); la Resolución n.° 5570 de 2008 (f. 17 a 19), y el escrito mediante el cual se interpuso el recurso de apelación (f.° 77 a 78). En la demostración del cargo sostiene que el fallador de segundo grado no valoró correctamente la demanda inaugural, pues de haberlo hecho, hubiese advertido que en ningún aparte de la misma se sostuvo que la demandante tenía derecho a la pensión por aportes prevista por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, ni menos los hechos hacen referencia a tal pedimento.

Por tanto, cuando el Tribunal, de oficio accede a tal pensión «[…] violó la forma propia del juicio que le impone a los jueces el deber de sentenciar en consonancia con los hechos que haya aducido en la demanda inicial ». Asimismo, si el Tribunal hubiese valorado correctamente la resolución n° 5570 de 2008, no hubiera concluido que la demandante tiene derecho a la pensión por aportes, pues la misma, lo único que indica es que la demandante no tenía derecho a la pensión de vejez consagrada en los reglamentos del ISS, en razón a que cuenta con tan sólo 6.095 días válidamente cotizados a la entidad de seguridad social en mención. Finalmente, sostiene que tampoco valoró correctamente el memorial a través del cual se interpuso y sustentó el recurso de apelación, puesto que «[…] nada de lo alegado en ese memorial permite formar el convencimiento », en relación a que la pensión de vejez reclamada por la actora, fuera la pensión por aportes, pues lo que claramente se pidió en dicho escrito, es que el Tribunal acceda a la prestación prevista en el Acuerdo 049 de 1990, que fue precisamente la solicitada con el libelo demandatorio inicial.

Y concluye diciendo: Lo que en este juicio ocurrió fue que el tribunal inferior al dictar la sentencia de segunda instancia vulneró el derecho constitucional fundamental del Instituto de Seguros Sociales a un debido proceso judicial, pues con grosero reconocimiento de la congruencia a la que está obligado todo juez al dictar sentencia y del principio de consonancia consagrado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001, con la cual se adicionó mediante el artículo 66 A el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, profirió un fallo que ni está en consonancia con lo claramente pretendido en la demanda con la que se inició el proceso no con las materias objeto del recurso de apelación. LA RÉPLICA Efectuada de manera conjunta para los dos cargos, en síntesis, sostiene que no se equivocó el fallador de de segundo grado al conceder la pensión por aportes prevista por la Ley 71 de 1988, pues al estar demostrado que la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y contar con más de 20 años de aportes, nada se oponía a conceder la pensión prevista por dicha normatividad.

CONSIDERACIONES Son hechos sin discusión que la señora Inés Matilde García Rodríguez, entre el tiempo cotizado al ISS y el aportado a entidades de previsión social del sector público, suma un total de 1.028 semanas, que equivalen a 20 años de aportes; tampoco se controvierte que la demandante es beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues para el 1º de abril de 1994, contaba con más de 35 años de edad, en razón a que nació el 5 de octubre de 1946; y finalmente, no se debate, así lo dio por sentado expresamente el Tribunal, que no obstante la pensión reclamada por la actora era la prevista por el Acuerdo 049 de 1990 aprobada por el Decreto 758 de ese mismo año, era pertinente conceder la pensión bajo la égida del artículo 7º de la Ley 71 de 1988, en virtud de que no se podía desconocer un derecho mínimo e irrenunciable.

Bajo el anterior contexto y frente a los ataques formulados en sede de casación, debe dilucidar la Corte dos problemas esenciales: (i) derechos mínimos e irrenunciables vs. violación del debido proceso y principios de congruencia y consonancia y, (ii) procedencia de los intereses moratorios. (i) Derechos mínimos e irrenunciables vs. violación del debido proceso y principios de congruencia y consonancia. La razón por la cual el recurrente pregona la ilegalidad de la sentencia recurrida, bien por la vía directa (primer cargo), ora por la indirecta (segundo cargo), está centrada en el hecho de que al no haberse demandado la pensión de jubilación por aportes del artículo 7º de la ley 71 de 1988, el Tribunal no podía concederla pretextando que se trataba de un derecho mínimo e irrenunciable, pues ello conlleva a la violación del debido proceso previsto en el artículo 29 de la CN, así como los principios de congruencia y consonancia contemplados tanto por el artículo 305 del CPC, hoy 381 del CGP, como por el 66A del CPTSS respectivamente.

A efecto de zanjar esta controversia, debe la Sala empezar por recordar que el artículo 66A del CPTSS, prevé que «[…]la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación». Dicha disposición fue declarada exequible condicionadamente por la Corte Constitucional mediante sentencia CC C-968 de 2003, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelación incluyen siempre los derechos laborales mínimos irrenunciables del trabajador.

En este orden de ideas y para ofrecerle al recurrente una respuesta adecuada a este concreto cuestionamiento, es indispensable dilucidar si la pensión, cualquiera sea la fuente legal que la consagre, es o no un derecho mínimo irrenunciable de los afiliados al sistema o de los trabajadores. En esa perspectiva, la Sala comienza por recordar que en materia laboral existen ciertos derechos mínimos que por su naturaleza no pueden ser renunciados, a título de ejemplo se cita el salario mínimo, la jornada de trabajo, la cesantía, vacaciones, etc, así lo establece el artículo 13 del CST cuando al efecto dice que «Las disposiciones de este código contienen el mínimo de derechos y garantías consagradas en favor de los trabajadores».

Igual connotación tiene el derecho al reconocimiento y pago de una pensión, en este caso por aportes, pues con su otorgamiento y pago se materializa el derecho fundamental e irrenunciable a la seguridad social en un asunto específico (art. 48 CN), pues se constituye en un ingreso de carácter diferido que se reconoce a favor de una persona a quien los efectos de la edad le han empezado a hacer mella en su capacidad para procurarse, en forma autónoma, su sustento y el de su núcleo familiar a través del trabajo.

En este sentido, la pensión debe ser entendida como el producto del ahorro forzoso que una persona realizó durante toda su vida laboral así el Estado acuda a subsidiarla y, en consecuencia, no como una dádiva o regalo conferido por el empleador, el Estado o por la entidad de seguridad social a la cual estaba afiliado el trabajador, sino que se constituye en la debida remuneración que surge como consecuencia del ahorro anteriormente enunciado.

Derechos mínimos que por ser de orden público se tornan en irrenunciables, bien bajo el amparo del artículo 48 de la CN que al efecto dice que «Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social » (se resalta); ora bajo la tutela jurídica del artículo 14 del CST que al respecto consagra: « Las disposiciones legales que regulan el trabajo humano son de orden público y, por consiguiente, los derechos y prerrogativas que ellas conceden son irrenunciables, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley» (se subraya).

Todo lo anterior lleva a la Corte a sostener con toda tranquilidad, como bien lo consideró el Tribunal, que la pensión por aportes prevista en el artículo 7º de la Ley 71 de 1988 es un derecho mínimo e irreducible, así lo establecen las normas jurídicas que se citaron en precedencia. Derecho mínimo e irrenunciable que bajo ninguna perspectiva podía sacrificarse por el hecho de no haberse pedido expresamente en la demanda con la cual se dio inicio al proceso, o al formular el recurso de apelación. Así se afirma, en tanto y si bien es cierto la base esencial del debido proceso laboral, es que las sentencias se enmarquen dentro de las pretensiones impetradas por la parte actora y, además, que tales resoluciones se acoplen a la causa petendi invocada por ella solicitada, ello no significa que el juez laboral no pueda interpretar la demanda y con ello el querer de quien incoa la acción; menos que el colegiado deje de pronunciarse sobre « beneficios mínimos e irrenunciables » como bien lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC C-968 de 2003.

Fue precisamente lo que sucedió en el caso bajo estudio; máxime que, constituye su deber dado que está en la obligación de referirse «a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales» (art. 55, Ley 270 de 1996), de modo que su decisión involucre las peticiones de la demanda inicial en armonía con los hechos que le sirven de fundamento, sin que tal actuar conlleve la violación del debido proceso (art. 29 CN), o el principio de congruencia (art. 305 del CPC) y menos el de consonancia (art. 66 A del CPTSS) Es que no podría ser de otra manera, puesto que las pretensiones, si bien delimitan los términos exactos del litigio a resolver, las mismas encuentran respaldo en las razones de hecho y de derecho, tal y como desde antaño lo ha explicado esta Sala de la Corte (CSJ SC, 19 feb. 1999, rad. 5099 y la SL5482-2014), que fue lo que sucedió en el caso bajo estudio; donde si bien es cierto, la actora expresamente pidió en las suplicas incoadas la pensión de vejez al amparo del Acuerdo 049 de 1990, cuyos requisitos, como bien lo determinó el ad quem, no los cumplió García Rodríguez, lo cierto fue que en el proceso y con la Resolución n.° 00005570 de 2008 (f. 17 a 18) quedó debidamente probado que la actora entre el tiempo cotizado al ISS y el aportado a las cajas de previsión social del sector público que se hizo alusión en el hecho quinto, cuando refirió al total de semanas que lo fue más de 1.000, satisface más de 20 años de servicio, lo que por demás fue expresamente aceptado por la convocada a juicio al contestar la demanda (f.° 17 a 19); hecho este que, aunado a que estaba en el plenario debidamente acreditado que la demandante es beneficiaria del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, obligaba al Tribunal a pronunciarse sobre la procedencia de la pensión por aportes, en tanto que, como se vio, la misma constituye un derecho mínimo e irrenunciable así como un derecho fundamental del cual es garante el juez laboral, actuar éste que en momento alguno conlleva la violación del debido proceso, como lo insiste la censura.

A más de lo anterior, pertinente es recordar también, que en sentencias CSJ SL4457-2014 y CSJ SL9658-2014 al insistir en lo expuesto en las providencias CSJ SL, 21 jun. 2011, rad. 38224; CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 33352; y CSJ SL, 27 jul. 2005, rad. 21517, en punto al viejo aforismo «dadme los hechos y yo os daré el derecho», se precisó que «[…]le corresponde al juez al resolver el litigio a partir de los hechos acreditados en el plenario, subsumirlos en la norma que consagra el derecho en discusión, dado que conforme al mandato superior del artículo 230 constitucional «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley (…)», que fue como procedió hizo el ad quem al resolver la apelación, teniendo como punto de partida los hechos debidamente probados en el proceso y aceptados por la propia demandada, con lo que por demás se descarta la violación del derecho de defensa y el debido proceso, al encontrar acreditado plenamente la existencia del derecho mínimo e irrenunciable a la pensión por aportes prevista por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, la cual, como se dijo, si bien es cierto no fue expresamente solicitada por la actora al iniciar el presente asunto, la verdad es que, el Tribunal no podía dejar de pronunciarse sobre la misma, pues los hechos le imponían otorgar tal derecho.

De otra parte y sobre los principios de congruencia y consonancia, sobre los cuales tanto insiste la censura, para darle respuesta a sus planteamientos, suficiente es recordar lo dicho por la Corte en sentencia CSJ SL14022-2015, cuando se dejó sentado lo siguiente: (…) la demostración de la incongruencia no se puede limitar a un cotejo mecánico entre las pretensiones de la demanda y lo decidido por el juez, esto es, un simple juicio comparativo entre los escritos a que se refiere el mencionado art. 305 del CPC, como lo sugiere el recurrente, pues para tales efectos, también será preciso poner de presente la actividad que despliega el fallador en su labor de juzgamiento para resolver el litigio mediante la interpretación o aplicación de la ley sustancial, según las apreciaciones probatorias del caso.

En efecto, esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 jul. 2000, rad. 13.507, sostuvo que «el principio de congruencia en ningún caso quiere decir que las condenas impuestas en la sentencia deben ser un calco de las pretensiones de la demanda, pues bien puede ocurrir que la solución jurídica, resultante del examen fidedigno y sin alteración de los hechos y con respaldo en el ordenamiento normativo, sea distinta a la propuesta por el demandante».

Entonces, fácil es concluir que los argumentos que incluya el actor en su escrito inicial y que conforme la normativa vigente y aplicable a cada caso, luzcan errados, no pueden ser vinculantes para el juez, pues «la desacertada calificación que el libelista le dé en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto que corresponde al juzgador y no a los litigantes definir el derecho que se controvierte» (CSJ SC, 7 may. 1979, CLIC-120).

De ahí que, si el demandante se equivoca en los planteamientos jurídicos y el juzgador, apoyado en las bases fácticas inmersas en la demanda, se aleja de aquéllos para acoger la correcta interpretación que se aviene de la norma, no es dable hablar de una falta de congruencia de la sentencia. En ese orden, la decisión acusada, a diferencia de lo que sostiene la empresa recurrente, no contiene excesos u omisiones con la entidad para romper la armonía que por ministerio de la ley ha de darse entre lo pedido y lo fallado.

De lo que viene de decirse, se tiene que al definir el objeto del litigio y para no faltar a su deber de administrar justicia, de una manera pronta, oportuna y eficaz, el juez está en la obligación de interpretar la demanda inaugural (cuando ello sea necesario), y a su vez, en esa labor hermenéutica, debe tener en cuenta los derechos mínimos e irrenunciables que emerjan de los hechos planteados y probados en el proceso por los sujetos procesales, que fue precisamente lo que acaeció en el asunto bajo estudio, que al hallar probado el derecho mínimo e irrenunciable a la pensión por aportes, procedió el Tribunal, como era su deber legal a concederla en los términos previstos por el artículo 7º de la Ley 71 de 1988, sin que ello implique violación del debido proceso ni de los principios de congruencia o consonancia. Todo lo anterior, lleva a esta Sala de la Corte a concluir que no se equivocó el fallador de segundo grado al condenar al ISS a pagar la pensión por aportes, y por ende, en este puntual aspecto no cometió ningún yerro fáctico ni jurídico.

(ii) Intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Sobre este particular aspecto, desde ya se advierte que razón la asiste a la parte recurrente al sostener que se equivocó el ad quem al conceder los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, de una parte, porque es desafortunada la cita jurisprudencial en que se apoya el Tribunal para concederlos, y de otra, en razón a que la Sala de Casación Laboral, mantiene el criterio referido a que tales intereses solo proceden cuando el reconocimiento se hace con sujeción íntegra a la nueva ley de seguridad social, como bien lo sostiene la censura.

En efecto, la sentencia CSJ SL, 23 feb. 2005, rad. 23759 que rememoró el Tribunal, en momento alguno señala que los intereses moratorios consagrados por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 proceden en tratándose de pensiones previstas por la Ley 71 de 1988, como erradamente lo entendió el fallador de segundo grado, pues lo que a partir de ella adoctrinó la Corte, fue que tales intereses devienen cuando el reconocimiento de la pensión encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, en tanto esta disposición « ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida », previsto por la Ley 100 de 1993, no otra cosa se infiere del siguiente aparte: Por esa razón, a partir de la sentencia del 20 de octubre de 2004, radicado 23159, ha proclamado esta Sala de la Corte que una pensión que jurídicamente encuentra sustento en el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, como quedó visto, ha sido acoplada al régimen de prima media con prestación definida, debe ser considerada como una pensión que origina “el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley”, como lo señala el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 para sancionar la mora en el pago de dichas mesadas, por cuanto es razonable concluir que corresponde a una pensión del susodicho régimen solidario de prima media con prestación definida, por las razones anotadas en precedencia. Y si ello es así, forzoso es concluir que la falta de pago de las mesadas debidas origina el reconocimiento de los intereses moratorios consagrados en la antedicha norma legal.

A más de lo anterior, como bien lo sostiene la censura, los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, tampoco proceden en razón a que la pensión por aportes de la Ley 71 de 1988 no corresponde a las contempladas por el régimen general de pensiones implementado por la citada Ley 100, así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en las sentencias CSJ SL6297-2014, CSJ SL13076-2014, CSJ SL4523-2015 y CSJ SL2706-2016.

En este puntual aspecto, el cargo prospera, pues resulta evidente que los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 no eran procedentes. Sin costas en casación en razón a que los ataques, aun cuando parcialmente, prosperaron. SENTENCIA DE INSTANCIA. Aunque para confirmar la sentencia de primer grado que absolvió al ISS de los intereses, es suficiente remitirse a lo dicho en sede de casación, pertinente es precisar, que la parte demandante al formular el recurso de apelación (f.° 77 a 78), pidió revocar el fallo de primer grado, para en su lugar condenar a la demandada al reconocimiento y pago de las « pretensiones incoadas en la demanda », y la cuarta pretensión (f.° 4 a 6) hace referencia a que se indexe las sumas adeudadas.

La Sala accede a este pedimento al resultar improcedentes los intereses moratorios y porque resulta evidente que el capital constitutivo de las mesadas adeudadas se ha depreciado en su valor nominal. En éste sentido, se confirmará la decisión dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de octubre de 2009, en cuanto absolvió de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero revocará en punto a la absolución de la indexación de las mesadas causadas a partir del 1º de mayo de 2007, para, en su lugar, condenar al ISS a pagar la indexación de las mismas, desde luego teniendo en cuenta la mesada inicial fijada por el Tribunal en la cuantía de $574.249, la cual no fue materia de discusión en casación, cuyo retroactivo consolidado a 28 de febrero de 2018, asciende a la suma de $109.363.748.

Indexación que, a 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de la que se cause hasta la fecha en que se haga el pago efectivo, asciende a la suma de $24.837.106, tal como se detalla a continuación: Sin costas en la segunda instancia, las de primera estarán a cargo de la demandada DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley CASA la sentencia dictada el 7 de junio de 2011, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral seguido por INÉS MATILDE GARCÍA RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, en cuanto lo condenó a pagar los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

NO LA CASA en lo demás. En sede de instancia, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, el 11 de octubre de 2009, en cuanto absolvió de los intereses moratorios previstos por el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, pero la REVOCA en punto a la absolución de la indexación de las mesadas causadas a partir del 1º de mayo de 2007, para, en su lugar, CONDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar la indexación de las mesadas pensionales causada a 28 de febrero de 2018, sin perjuicio de la que se genere hasta la fecha en que se haga el pago efectivo, indexación que asciende a la suma de $24.837.106, la cual está calculada teniendo en cuenta el retroactivo consolidado a 28 de febrero de 2018, que asciende a la suma de $109.363.748, como se explicó en la parte motiva.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-10 V.00 20 SCLAJPT-10 V.00