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SL6723-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 1750 de 2003Decreto 2651 de 1991Ley 446 de 1998Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 48817 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente SL6723-2014 Radicación n.° 48817 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo dos mil catorce (2014). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por María Eugenia López Chiquillo, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de julio de 2010, en el proceso que instauró contra el Instituto de Seguros Sociales, y la ESE José Prudencio Padilla.

I.

ANTECEDENTES María Eugenia López Chiquillo llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, con el fin de que se le reconociera y pagara « el 25% de la diferencia existente entre el 100% del promedio percibido establecido en la cláusula 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001 – 2004 y el 75% que se le reconoció en la Resolución No 000921 de 2004 »; y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que estuvo vinculada en calidad de trabajadora oficial al servicio de las demandadas desde el 22 de septiembre de 1975 hasta el 31 de octubre de 2004; que en la última de las fechas citadas se le reconoció la pensión de jubilación establecida en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente al momento del retiro, teniendo como último cargo el de « Auxiliar de Servicios Asistenciales », con un salario básico de $634.564, que sumado a la prima de compensación de $206.446,oo, arroba un total de $841.010,oo; que en virtud a la escisión del ISS ordenada por el Decreto 1750 de 2003, se creó la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, para la cual laboraba al momento del retiro; que mediante las sentencias C- 314 de 2004 y C-349 de 2003, se dispuso el respeto por los derechos adquiridos desde el punto de vista legal y convencional; que por ser beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, tiene el derecho al pago de todas las prestaciones sociales que de ella se deriven y en los términos que la misma reconoce.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la escisión del ISS mediante el Decreto 1750 de 2003, así como la creación de la referida entidad, pero adujo no ser cierto que la convención colectiva de trabajo le sea aplicable, para lo cual destaca que ella solo beneficia a los trabajadores oficiales, en tanto que quienes pasaron a la planta de personal de la entidad, mutaron su condición a empleados públicos (folios 222 a 230).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante el fallo del 29 de abril de 2008, condenó al ISS a reconocerle a la actora « la reliquidación de la pensión de jubilación con base en el 100% de los ingresos obtenidos entre el 22 de octubre de 2002 y el 22 de octubre de 2004, teniendo en cuenta lo pagado por concepto de asignación básica mensual, prima individual de compensación, primas de servicios y vacaciones, auxilio, horas extras, valor del trabajo en días dominicales y feriados.

Igualmente, al pago de la diferencia que resulte entre el valor reconocido y pagado por esta prestación y las que resulten de aplicar las declaraciones señaladas precedentemente, debidamente indexadas, desde el reconocimiento de la pensión hasta la fecha en que se haga efectivo el reajuste». (fls. 104 a 111), así mismo, absolvió a la ESE demandada e impuso costas a las partes vencidas.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de julio de 2010, al desatar la alzada que interpuso la parte demandada, revocó parcialmente el fallo del a quo y, en su lugar, absolvió al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES de todas las pretensiones incoadas en su contra; así mismo, se inhibió de pronunciarse sobre las pretensiones incoadas contra la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA (fls. 198 a 208).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, encontró demostrado, que la demandante estuvo vinculada al ISS entre el 22 de septiembre de 1975 y el 26 de junio de 2003, fecha en que fue escindido el ISS y que posteriormente sin solución de continuidad pasó a prestar los servicios en la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, esto es, desde el 26 de junio de 2003 hasta el 30 de octubre de 2004, fecha en que presentó su renuncia para entrar a disfrutar de su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante la Resolución 000921 del 22 de octubre de 2004, en cuantía de $748.855, pensión que se paga en cuotas partes por el ISS y la ESE.

Adujo que como la demandante cumplió los 50 años de edad el 22 de septiembre de 2003, a la pensión de jubilación debe aplicársele la convención colectiva de trabajo para los años 2001 a 2004, la cual se prorrogó, por encontrarse ante derechos adquiridos, los cuales no podían ser vulnerados, incluso y aun cuando la trabajadora hubiese cambiado de categoría o hubiese pasado a ser empleada pública.

Que como fue la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA quien le reconoció la pensión de jubilación a la demandante y no el ISS, la responsable de su reliquidación con el 100% es esa entidad. No obstante lo anterior, concluyó que no le compete a esta jurisdicción entrar a dirimir los conflictos que se presenten entre la ESE y sus empleados, toda vez que al producirse la escisión del ISS, mutó la calidad que ostentaban los servidores, ya que pasaron de ser trabajadores oficiales a empleados públicos, por lo que cambió la jurisdicción para dirimir las controversias, de la jurisdicción ordinaria laboral a la contenciosa administrativa, para lo cual soporta su razonamiento extractando apartes de la sentencia CSJ SL, 12 SEP. 2006, rad. 26892.

III. RECURSO DE CASACIÓN (PARTE DEMANDANTE) Interpuesto por María Eugenia López Chiquillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolverlo. IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la condena que se impartió al ISS y revoque la absolución a la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, condenándola al reconocimiento de las pretensiones incoadas en la demanda Con tal propósito formula dos cargos que fueron oportunamente replicados, los cuales se estudiarán en forma conjunta, dada la vía escogida, la similitud argumentativa y el propósito común, por permitirlo así el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998.

V. CARGO PRIMERO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, denuncia la violación de: « artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, artículos 69 del C.S.T., artículo 2 modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 1 numeral 1 del C.S.T. y S.S., artículos 39, 53 de la C.P.. En la demostración del cargo, asevera que el ad quem parte de una premisa equivocada, como es la de concluir que los empleados públicos no se pueden beneficiar de una convención colectiva de trabajo, pues advierte luego de referirse a los artículos 16 y 17 del Decreto 1750 de 2003, que quienes prestaron los servicios al ISS y pasaron a las ESE, tuvieron la calidad de trabajadores oficiales hasta el 25 de junio de 2003, y a partir del 26 de junio de ese mismo año, la de empleados públicos, por no realizar trabajos encaminados al mantenimiento de la planta física hospitalaria y de servicios generales.

Destacó que si bien la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA no fue parte en la negociación que dio origen a la Convención Colectiva de Trabajo, y por ello nunca la suscribió, ello no quiere decir que la misma no se aplique a la demandante, como si se hacía cuando prestaba sus servicios para el ISS, ya que el Decreto 1750 de 2003, dejó vivos los derechos adquiridos.

VI. CARGO SEGUNDO Por la vía directa y en la modalidad de interpretación errónea, denuncia la violación de: « artículos 16, 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003, artículos 69 del C.S.T., artículo 2 modificado por la Ley 712 de 2001, artículo 1 numeral 1 del C.S.T. y S.S., artículos 39, 53 de la C.P.». Aseguró que la sentencia del Tribunal le da una interpretación equivocada a las normas denunciadas, por cuanto ellas si respetaron los derechos adquiridos, tal como lo prevé el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003.

Que las normas convencionales y demás derechos se consolidaron, como en el caso de la demandante, en la convención colectiva de trabajo que rigió en principio del año 2001 a 2004, y recogió la expectativa pensional de quienes a lo largo de su vinculación con el ISS acumularon más de 20 años, como primer requisito, pero que con el devenir del tiempo las edades allí consagradas se consolidaron siendo empleados públicos en la ESE.

VII. RÉPLICA Precisa que el alcance de la impugnación adolece de falta de claridad y precisión, ya que no puntualiza la forma como debe quedar la decisión de primera instancia, particularmente en lo relativo a las costas, lo cual a su juicio hace inestimable el recurso. Que el Tribunal acertó en su decisión, ya que la providencia emitida se ajusta a la realidad legal y probatoria, así como a los antecedentes jurisprudenciales que sobre el tema ha expuesto la Sala Laboral de la Corte, por lo que no se evidencia ninguna violación de las normas denunciadas.

VII. CONSIDERACIONES Ha sido criterio reiterado y constante de esta Corporación, que en virtud de la presunción de acierto y legalidad que ampara las decisiones judiciales, se impone a quien pretenda desvirtuarla, la carga de socavar todos y cada uno de los cimientos sobre los que se construyó el pronunciamiento sometido a examen, bien se trate de razonamientos de naturaleza fáctica - probatorios o de índole jurídica.

El Tribunal fundamentó su decisión para negar las pretensiones de la demandante, en el hecho de que como quien le reconoció la pensión de jubilación cuya reliquidación se pretende fue la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, entidad a la cual la actora pasó a prestar sus servicios luego de estar vinculada al ISS, cambió la naturaleza jurídica de su relación de trabajadora oficial a empleada pública, por lo que consideró esa Corporación que era la jurisdicción contenciosa administrativa quien debe asumir el conocimiento de la presente controversia y no la ordinaria laboral.

No obstante que ese fue el soporte de la decisión fustigada, el recurrente no se ocupa en atacarlo, diluyendo toda su argumentación en aspectos que ni siquiera fueron desconocidos por el sentenciador de alzada, ya que, contrario a lo que afirma el censor en la demostración de los cargos, la sentencia cuestionada no concluyó « que los empleados públicos no se pueden beneficiar de una Convención Colectiva de Trabajo », independientemente de que esa aseveración sea o no equivocada.

Ahora bien, si el impugnante no cuestionó el hecho relacionado con que la actora tenía la condición de empleada pública para el momento de su desvinculación de la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, y que es dicha entidad quien debe asumir el reconocimiento de la reliquidación reclamada por haber sido quien le reconoció la pensión de jubilación, no ve la Sala de donde pueda esgrimirse algún sustento jurídico para pretender atribuirle la competencia a la jurisdicción ordinaria laboral y no a la contenciosa administrativa como lo dedujo el ad quem.

De otro lado, aun si se dispensaran los señalados desatinos técnicos que presenta la acusación, los cargos tampoco lograrían tener vocación de properidad por las razones que se pasan a exponer. Dado que el ataque se encaminó por la vía directa en ambos cargos, se parte de la total conformidad de la censura con los fundamentos fácticos que encontró probados el Tribunal según los cuales, la demandante estuvo vinculada al ISS a partir del 22 de septiembre de 1975 hasta el 26 de junio de 2003, fecha en que fue escindido el ISS y que posteriormente sin solución de continuidad, pasó a prestar los servicios como empleada pública en la ESE JOSÉ PRUDENCIO PADILLA, esto es, a partir del 26 de junio de 2003 y hasta el 30 de octubre de 2004, fecha en que presentó su renuncia para disfrutar de la pensión de jubilación, que le fue reconocida mediante Resolución 000921 del 22 de octubre de 2004, en cuantía de $748.855, pensión que pagan en cuotas partes el ISS y la ESE.

Tampoco es un tema que genera controversia, el hecho de que la demandante cumplió los 50 años de edad el 22 de septiembre de 2003, por lo que de acuerdo a las fechas anteriormente precisadas, el requisito de la edad para pensionarse, lo satisfizo fungiendo como empleada pública, y en consecuencia, como en reiteradas ocasiones lo ha preciado la Corte, las normas de la convención colectivas de trabajo suscritas por el ISS no le son aplicables a ese contingente de servidores.

Al efecto, la Sala en la sentencia CSJ SL 453 – 2013, en la que se reiteraron otras en el mismo sentido y en donde fungieron como demandadas las mismas entidades que ostentan tal condición en este proceso, dispuso: Precisa reiterar que en múltiples ocasiones se ha establecido que las convenciones colectivas de trabajo no son aplicables a empleados públicos.

Esta Sala de la Corte en sentencia de 29 de mayo de 2012 con radicado 41572, en proceso de similares contornos al ahora examinado, inclusive contra la misma ESE demandada, reiteró la del 23 de julio de 2009, con radicado 35399 y dijo: En ese orden de ideas, es razonable la conclusión del fallo de que a la demandante no le es aplicable la convención colectiva para efectos de la pensión de jubilación, pues conforme a los artículos 98 convencional y 18 del Decreto 1750 de 2003 era menester para estructurar el derecho que los requisitos de tiempo de servicios y edad los hubiere reunido mientras ostentó la condición de trabajadora oficial.

Y en este caso la edad la cumplió la actora el 16 de agosto de 2004 cuando ya había adquirido la calidad de empleada pública, por lo que no consolidó el derecho pensional como trabajadora oficial. «En esa medida, no se le desconoció a la demandante ningún derecho adquirido en los términos del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, pues al no haber reunido uno de los requisitos para la pensión de jubilación convencional, esto es la edad, tenía apenas una mera expectativa de adquirir el derecho».

(…) Así las cosas, no se equivocó el Tribunal, pues se itera, cuando se produjo la escisión operada en el Instituto en virtud del Decreto 1750 de 26 de junio de 2003, la demandante no tenía un derecho consolidado a la pensión de jubilación convencional y cuando cumplió 50 años y se produjo su desvinculación en el año 2004, tenía la calidad de empleada pública y no de trabajadora oficial, porque fue en aquella calidad por disposición de la ley que se dio su paso a la E.S.E. José Prudencio Padilla, y en esas condiciones no está habilitada para reclamar la aplicación de la convención colectiva porque esta no regula los derechos de los empleados públicos como acertadamente se afirmó en el fallo gravado.

A pesar del juicioso estudio propuesto en el recurso en procura de que se cambie el criterio expuesto, la Sala mantiene el allí adoptado. De igual forma, bajo idénticos contornos fácticos y jurídicos, en un proceso en el que se discutieron similares aspectos a los que plantea el impugnante, la Corporación al rememorar la solución impartida en oportunidades anteriores, en reciente sentencia CSJ SL, 24 de abril. 2012, rad. 39809, la cual se reiteró en la CSJ SL 888-2013, se pronunció en los siguientes términos: A juicio de la Corte el ad quem no incurrió en los errores jurídicos ni de hecho endilgados en los cargos, puesto que para que el demandante pudiese acceder a la pensión de jubilación conforme a los artículos 98 de la convención colectiva de trabajo y 18 del Decreto 1750 de 2003, se requería que los supuestos fácticos estatuidos en el precepto convencional se hubiesen consolidado mientras tuvo la calidad de trabajador oficial, lo cual en este caso no se presenta, habida cuenta de que es un hecho indiscutido que el requisito de la edad lo cumplió el 12 de junio de 2007, es decir, al momento de su desvinculación laboral, y cuando, además, para esta data tenía la condición de empleado público.

Bajo la precedente línea, se reitera, el fallador no desconoció ningún derecho adquirido a los que se refiere el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, esto es, que hubiera ingresado al patrimonio del titular, en la medida en que para el 26 de junio de 2003, fecha en que entró en vigor dicha normatividad (Diario Oficial No. 45230), en la cual operó el cambio de la naturaleza jurídica del vínculo de trabajador oficial a empleado público, y el actor se incorporó automáticamente a la planta de personal de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, tenía apenas una mera expectativa, puesto que no había cumplido uno de los requisitos la edad.

Para este asunto, resultan pertinentes las consideraciones expuestas en la sentencia de 23 de julio de 2009, radicación 35.399, por medio de la cual esta Corporación en su labor hermenéutica otorgada por la Constitución Política, fijó el alcance del artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, así: La Corte Constitucional para declarar inexequible la expresión o definición concerniente a lo que se debería entender por que contenía el citado artículo 18, según la sentencia de constitucionalidad CSJ SL, XX XX de 2004 Rad 314, en lo que interesa al recurso de casación, en esencia se fundó en lo siguiente: Ya que la convención colectiva de trabajo es un sistema jurídico que rige contratos de trabajo determinados, es posible afirmar que, en lo que respecta a los trabajadores cobijados por ella, aquella es fuente de derechos adquiridos por lo menos durante el tiempo en que dicha convención conserva su vigencia. Por lo mismo, dado que la definición prevista en el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003 deja por fuera los derechos derivados de las convenciones colectivas de trabajo por el tiempo en que fueron pactadas, aquella resulta restrictiva del ámbito de protección de tales derechos de conformidad con el contexto constitucional y, por tanto, debe ser retirada del ordenamiento jurídico.

De conformidad con lo dicho, esta Corporación estima que la expresión (……..) es inconstitucional por restringir el ámbito constitucional de protección de los derechos adquiridos, el cual, como se vio, trasciende la simple definición contenida en el artículo 18 (resalta y subraya la Sala). De lo anterior se sigue, que la Corte Constitucional consideró que dentro de los que se debían respetar a quienes pasaran a ser empleados públicos de las Empresas Sociales del Estado, por razón de la escisión del Instituto de Seguros Sociales, estaban también comprendidos aquellos que se derivaran de la convención colectiva de trabajo, pero lógicamente que se tratara de situaciones jurídicas consolidadas antes de la entrada en vigencia del Decreto 1750 de 2003, los cuales debían cubrirse hasta por el tiempo en que fueron pactados.

Además, nótese que la mencionada motivación, cuando se refiere a quienes están cobijados por la convención colectiva, alude exclusivamente a los para el caso oficiales, y por consiguiente lo resuelto por esa alta Corporación no puede conllevar a que se entienda que dichos servidores o empleados públicos de las ESEs se puedan beneficiar de ahí en adelante indistintamente de prerrogativas convencionales y menos sobre derechos que no se causaron cuando éstos ostentaban la condición de trabajadores oficiales.

Bajo esta órbita, la vigencia del convenio colectivo de trabajo en relación a quienes por mandato legal se les cambio la naturaleza del vínculo laboral, y frente a derechos no adquiridos ni consolidados, no va más allá del momento en que mutaron de trabajadores oficiales a empleados públicos. Adicionalmente, es pertinente precisar, que como no es factible jurídicamente aplicarle a un empleado público una norma convencional, máxime que la fuente legal de esta clase de derechos que lo es el artículo 467 del Código Sustantivo del Trabajo, se refiere expresamente a que las condiciones a fijar regirán son los; se colige que los empleados públicos de la Empresa Social del Estado Rafael Uribe Uribe, que a partir de la escisión del ISS que se produjo el 26 de junio de 2003 dejaron de estar vinculados por una relación contractual laboral, como ocurrió con la demandante, no pueden beneficiarse de la convención colectiva de trabajo; salvo que de conformidad con el artículo 18 del Decreto 1750 de 2003, se trate de un derecho adquirido ya sea legal o convencional que se hubiera consolidado con antelación a la escisión del Instituto de Seguros Sociales y bajo la condición de trabajadora oficial; que no sería el caso del reconocimiento o reliquidación de la pensión de jubilación implorada en esta litis en los términos del artículo 98 convencional, por haberse causado el derecho como atrás se dijo el 16 de Diciembre de 2004 siendo la accionante empleada pública.

Por consiguiente, tratándose de un empleado público de las ESE, los derechos consolidados o causados después de la entrada en vigencia del tantas veces mencionado Decreto 1750 de 2003, no es dable otorgarlos teniendo como fuente la convención colectiva de trabajo. Finalmente, en lo que incumbe a la sentencia de exequibilidad C- 349 del 20 de abril de 2004 cabe decir que por virtud de que la misma se remite a lo expuesto en la sentencia C-314 de 2004, sirven las mismas consideraciones para estimar que el respeto de los derechos adquiridos que allí se mencionan, se concibe en los términos antes expresados >.

La Sala reitera en este caso la jurisprudencia rememorada dado lo cual los cargos no prosperan. Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente, en atención a la no prosperidad de la acusación y a que hubo réplica. VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el treinta (30) de julio de dos mil diez (2010) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por María Eugenia López Chiquillo contra el Instituto de Seguros Sociales y a la ESE José Prudencio Padilla.

Costas en casación a cargo de la parte recurrente. Como agencias en derecho se fija la suma de $3.150.000.oo. Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE