CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 42270 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SL6720-2016 Radicación n.° 42270 Acta n°15 Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que le promovieron DIANA PATRICIA DEMOYA PETRO, RUTH MILENA GÓMEZ HERNÁNDEZ, DENIS DEL CARMEN GONZÁLEZ POLO, y ELENA DEL SOCORRO VEGA ALTAMIRANDA.
I.
ANTECEDENTES Las referidas ciudadanas demandaron a TELECOM EN LIQUIDACIÓN y a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., en su condición de liquidadora de la primera, para que se declarara que con la misma estuvieron vinculadas mediante sendos contratos de trabajo, se beneficiaron de las convenciones colectivas de trabajo y fueron despedidas sin justa causa.
Solicitaron el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir, con los reajustes legales y convencionales, así como los demás emolumentos con incidencia salarial. En defecto de lo anterior, pidieron el reintegro junto con el pleno restablecimiento del contrato, dada su condición de madres cabeza de familia; también, impetraron pago de salarios y demás conceptos salariales.
En subsidio de todo lo anterior, a manera de compensación por la imposibilidad del reintegro, demandaron el pago de salarios desde el despido hasta la ejecutoria de la sentencia, más las prestaciones sociales y demás derechos legales y convencionales pendientes de solución. Soportaron las pretensiones en los servicios que prestaron a la demandada desde el 4 de diciembre de 1995, 5 de octubre de 1987, 5 de octubre de 1992 y 6 de octubre de 1987, respectivamente, en los cargos de auxiliar administrativo, la primera y tercera, y telefonista nacional, las dos restantes, con salarios básicos de $735.350.oo, $1.018.934.oo, $979.350.oo y $1.018.934.oo, en el mismo orden, con un promedio de $1.453.335.oo, primera y tercera, y $2.366.824.oo, las otras dos.
Fueron retiradas del servicio siendo beneficiarias de la convención colectiva de trabajo, que no permitía el despido sin justa causa y sin haber surtido el trámite convencional. No solo por lo anterior tienen derecho al reintegro, sino además porque fue desconocida su condición de madres cabeza de familia, en los términos del artículo 12 de la Ley 790 de 2002; aseveraron que el artículo 16 del Decreto 190 de 2003 no es aplicable al caso, dado que su carácter de norma reglamentaria, no le permite fijar un límite a la estabilidad de estas personas, de quienes dependen sus familias.
La razón que adujo la Empresa fue la supresión del cargo. La apoderada de TELECOM EN LIQUIDACIÓN dijo no oponerse a las pretensiones, toda vez que dado el carácter de madres cabeza de familia, en cumplimiento de diferentes fallos judiciales, ya se produjo el reintegro y se pagaron los salarios dejados de percibir. Como excepción previa, propuso cosa juzgada y de fondo, formuló las de pago e inexistencia de la obligación. Admitió la mayoría de los supuestos fácticos que informan las pretensiones, pero aclaró que la terminación inicial de los contratos obedeció a la supresión y liquidación de la entidad, lo cual era viable en términos de juridicidad, pues las normas expedidas para ese efecto gozaban de presunción de legalidad, de suerte que los despidos no fueron ilegales (fls. 53 a 57).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Por sentencia de 10 de agosto de 2007, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia de los contratos impetrados y la injusticia del despido; dispuso el reintegro de las accionantes a los cargos que ocupaban cuando fueron despedidas, junto con el pago de salarios y prestaciones con incrementos legales y convencionales.
Absolvió de las restantes pretensiones, impuso costas a la demandada, a quien autorizó para que descontara lo que hubiere pagado. III. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Al desatar el grado jurisdiccional de consulta, una Sala de Descongestión Laboral confirmó la decisión del a quo. No impuso costas. Hizo la siguiente reflexión: Empieza la sala por anotar que la Corte Constitucional ha establecido que la protección especial que ostentan las madres cabeza de familia proviene tanto del articulado de la Carta como de su condición especial, concretada en su responsabilidad individual y solitaria frente al hogar y como única fuente capaz de derivar el sustento diario de todos sus miembros.
Conforme a este marco dicha corporación ha sido enfática en señalar, que como regla general, se debe procurar al máximo la estabilidad laboral de los trabajadores y trabajadoras que se vean afectados con la reforma institucional. Además, los procedimientos de reestructuración que perjudiquen grupos históricamente discriminados, como son las mujeres cabeza de familia, exigen una mayor delicadeza y rigor de parte de las autoridades que realicen el ajuste, respetando por lo tanto, la tan mencionada estabilidad laboral reforzada y brindando alternativas diferentes al retiro del servicio.
Respecto de tales sujetos, ha señalado la jurisprudencia que la indemnización constituye la última o más lejana de las alternativas y, por lo tanto, se debe velar hasta cuando sea posible por su permanencia en la entidad, debido a que su condición disminuye las posibilidades materiales de conseguir un nuevo empleo y únicamente su salario constituye el presupuesto básico del sostenimiento familiar.
La protección reforzada en comento, también esta (sic) limitada por la permanencia de las características que definen cada sujeto y, en el caso de las madres cabeza de familia, a que ellas mantengan las cinco cualidades definidas en la sentencia SU-388 de 2005 ya que, por ejemplo, si el padre llegara a cumplir con sus obligaciones, o cesara la obligación de responder por el hijo menor de edad, por cumplir entonces la mayoría de edad o el discapacitado, los supuestos de la protección reforzada dejarían de existir y se haría viable y procedente la desvinculación con la respectiva indemnización. Conforme a lo anterior, la Corte Constitucional decidió conceder el amparo a las madres cabeza de familia de TELECOM y, en aplicación de los artículos 13 y 43 de la Carta, protegió su estabilidad laboral hasta el momento en que la entidad fuera liquidada definitivamente.
Como consecuencia de lo anterior, se considera viable el reintegro de las actoras, actuación que ya se realizó por la parte accionada, pues es lo que se observa de la documental allegada al proceso de folios 59 a 65, quedando pendiente el pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir, a lo cual acertadamente condenó el Juez A-quo, autorizando el descuento de los dineros que se hayan cancelado a las demandantes, razón por la cual se confirma el fallo de primera instancia. V. EL RECURSO DE CASACIÓN Propuesto por TELECOM EN LIQUIDACIÓN, y concedido por el Tribunal, fue admitido por la Corte, que procede a resolver los 5 cargos formulados por la demandada, que no fueron replicados.
VI. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Propone la casación del pronunciamiento impugnado, para que como Tribunal de instancia, la Corte revoque el del a quo y, en su lugar, la absuelva de todas las pretensiones. «Subsidiariamente, se aspira a lo siguiente: 1. Que esa H. Corporación, case parcialmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, revoque los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, ordene el pago de la indemnización correspondiente ante la imposibilidad jurídica de cumplir el reintegro. 2.
Que esa H. Corporación, case parcialmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, modifique los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, revoque la orden de pago de los salarios (con el incrementado legal y convencional) y la orden de pago de las prestaciones sociales (legales y convencionales) e imparta absolución sobre esos tópicos. 3.
Que esa H. Corporación, case parcialmente la sentencia impugnada y, una vez constituida en sede de instancia, modifique los numerales segundo, tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, revoque la orden de pago de los salarios (con el incrementado legal y convencional) y la orden de pago de las prestaciones sociales (legales y convencionales), ordenando que el incremento salarial sea convencional y/o legal, únicamente y, respecto de las prestaciones sociales ordene el pago de aquellas que sean compatibles con el reintegro» VII.
PRIMER CARGO Por vía indirecta, denuncia aplicación indebida de « los artículos 3, 19, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 4º, 5º, 11, 17 de la Ley 6 de 1945, 40, 43, 47 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 1 del Decreto 1160 de 1.947, 1º del Decreto 797 de 1.949; 8, 11, 14, del Decreto Ley 3135 de 1968; 3, 5, 25, 40, 45, 58 del Decreto Ley 1045 de 1.978; 1º del Decreto 1615 de 2.003; 1º del Decreto 2062 de 2.003; 189 numeral 15 Constitución Política de Colombia; 52 de la Ley 489 de 1.998; 12 de la Ley 790 de 2.003; el artículo 16 del Decreto 190 de 2003; 1530 y 1532 del Código Civil Colombiano; 177 y 305 del Código de Procedimiento Civil y 145 del Código Procesal del Trabajo, como consecuencia del error de derecho en que incurrió el Tribunal» Sostiene que el error de derecho consistió en «haber dado dar (sic) por demostrado, sin estarlo, que las demandantes tenían derecho a un reintegro de tipo convencional y, por ende, a las prestaciones sociales y a unos reajustes salariales de índole convencional y legal», lo cual condujo al ad quem « a dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada había finalizado los contratos de trabajo en contra de la convención colectiva de Trabajo y que esa, inexistente, convención colectiva contemplaba la acción de reintegro que se solicitó en la demanda, yerro que se derivó de la apreciación indebida de los folios 59 a 65».
Que también es manifiesta la equivocación de considerar viable, contra la evidencia, el reintegro, en tanto este ya se había llevado a cabo, «desatino que se presentó por el indebido análisis de los documentos indicados anteriormente y por el estudio deficitario de la demanda y su (…) contestación, particularmente (…) del hecho 8. (…) concluyendo, el Tribunal, con error manifiesto, que en la pretensión principal y en la primera pretensión subsidiaria, se había solicitado el pago de las prestaciones sociales legales y convencionales».
Luego de reproducir la parte final de la motivación de la sentencia del Tribunal, en la que este juzgador acoge lo argumentado por el a quo, en síntesis, la censura reprocha que no se hubiera allegado al expediente la convención colectiva de trabajo que incorpora el derecho al reintegro fulminado en la segunda instancia, toda vez que dicha prerrogativa no se encuentra consagrada en la Ley, en favor de los trabajadores oficiales.
Por ello, prosigue, se incurrió en el error de derecho que se denuncia, dada la solemnidad de la prueba del convenio colectivo, que no fue arrimado a pesar de que se libró oficio al Ministerio del Trabajo. Sostiene que, entonces, el fallador también se equivocó al entender que el reintegro convencional ya había sido cumplido por la demandada, siendo que los documentos de folios 59 a 65 de lo que dan cuenta es de que la Empresa cumplió una orden emanada de un juez de tutela.
De esta forma, continúa, si se hubiera analizado correctamente la demanda y su respuesta, en especial el hecho No 8, el colegiado no habría concluido que el reintegro era viable porque ya había sido atendida la orden. Aduce que, igualmente, el ad quem «analizó en forma notoriamente defectuosa la demanda inicial», en la medida en que las accionantes no impetraron condena por prestaciones sociales y convencionales (fls. 41 y 42), que sí fueron ordenadas en el fallo de segundo grado.
Así finaliza: Por lo expuesto se concluye que el Tribunal no podía confirmar una improcedente decisión de reintegro convencional y sus respectivos efectos, toda vez que una decisión confirmatoria implicaba que la parte actora hubiese cumplido el deber probatorio que se echa de menos y que así lo hubiese solicitado (…). VIII. CONSIDERACIONES Como se reprodujo a espacio en los antecedentes de este proceso, el Tribunal no consideró como fundamento de la orden de reintegro las estipulaciones de la convención colectiva de trabajo, sino que su argumento fue de índole exclusivamente constitucional, tanto que expresamente se remitió a la orden impartida por un Juez de tutela, expedida en aplicación de la preceptiva de los artículos 13 y 43 constitucionales.
De esta suerte, el ad quem no pudo haber cometido el error de derecho que le enrostra la censura, pues en parte alguna de la escueta motivación del fallo gravado, aludió siquiera a la existencia de una cláusula de reintegro inserta en un convenio colectivo de trabajo, sino que, tal cual quedó visto, el ejercicio de juzgamiento lo contrajo a mantener vigente la orden impartida por la jurisdicción constitucional, a más que estimó acertado que el a quo hubiera dispuesto el pago de salarios y prestaciones sociales compatibles con el reintegro, pues eso es lo que se colige del respaldo que también expresó el Tribunal a la orden de descontar los dineros pagados a las accionantes.
Tampoco consideró el colegiado de segundo grado que el reintegro ordenado por el a quo, fuera el establecido en la convención colectiva de trabajo; y es que, aun si de esa premisa hubiera partido, no puede atribuírsele la comisión de un error manifiesto, en tanto la existencia de la convención colectiva de trabajo no fue negada en el escrito de respuesta a la demanda, sino más bien admitidas al dar respuesta al hecho 7º de la demanda, Cumple llamar la atención sobre la manifiesta contradicción en la demostración del cargo, en tanto al tiempo que reprocha que se hubiera considerado viable el reintegro, no obstante que este ya se había efectuado, más adelante, la censura critica al fallador por haber asumido que el retorno de las accionantes a sus puestos de trabajo ya se había producido.
Lo anterior, sin descartar que el desacierto de la acusación proviene de considerarse por la impugnante que el Tribunal «hizo suyas las consideraciones del Juez A-quo, toda vez que no realizó ningún análisis adicional sobre la controversia sometida a su escrutinio (…)», siendo que, como se reprodujo antes, el colegiado de segundo grado vertió sus propias razones para considerar ajustada la decisión que puso fin a la instancia inicial, que al no ser rebatidos en esta sede, generan la permanencia del fallo, dada la presunción de legalidad y acierto que lo amparan.
IX. SEGUNDO CARGO La formulación del cargo y la modalidad de ataque son idénticas a la de la primera acusación. Advierte que «Este cargo se dirige con el fin de conseguir la pretensión subsidiaria número uno (1) y estimando que esa H. Corporación llegase a considerar que la decisión de reintegro dispuesta por el Juez de tutela ya fue cumplida por la demandada».
La demostración es la misma a la anterior; solo agrega que « En este orden de ideas queda, también, establecido que el Tribunal aplicó indebidamente los Decretos del Gobierno Nacional, dictados en uso de las facutades Constitucionales, normas que se precisaron en el cargo, al ordenar un reintegro que física y jurídicamente imposible y así se encuentra acreditado en el proceso, luego la decisión a adoptar debió consistir en el pago de la indemnización correspondiente hasta la fecha en la cual la demandada existió jurídicamente».
X. CONSIDERACIONES Con esta acusación, la censura pretende la casación parcial de la sentencia gravada, para que en instancia se revoque la declaratoria de despido injusto, las órdenes de reintegro y el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de devengar durante el tiempo que permanecieron cesantes. A cambio de esto último, pide que se «ordene el pago de la indemnización correspondiente ante la imposibilidad jurídica de cumplir el reintegro».
La primera incorrección técnica que habrá de señalarse al cargo consiste en que no señala cuál parte de la sentencia que confuta es la que anhela quebrar y, por ende, cuál segmento es la que debe permanecer incólume. Esta precisión se desprende de la exposición que realiza a lo largo de la demostración del cargo, la cual es exactamente igual a la desplegada en la primera acusación, de suerte que la incertidumbre que se genera a partir del propio alcance de la impugnación, se agudiza por la aducción de unos argumentos en alto grado ajenos a los que sirvieron al juzgador ad quem para conceder el reintegro a las actoras.
En ese orden, es suficiente con remitir a lo que se dejó expuesto al resolver la acusación anterior, sin dejar de añadir sobre la complejidad que se suscita para acoger la solución que propone la parte demandada, bajo el entendido de casar la orden de reintegro y en instancia ordenar el pago de la indemnización, en la medida en que hasta donde se cuenta con información, las demandantes fueron reintegradas, por manera que acceder a lo pedido, en la práctica comportaría autorizar una desvinculación no planteada ni debatida en el decurso procesal.
Mucho menos, indica la impugnante en que consiste «la indemnización correspondiente” a que alude en el alcance de la impugnación. XI. TERCER CARGO Por la misma vía y concepto, denuncia la violación de idéntico elenco normativo de los 2 primeros cargos. Advierte que «Este cargo se dirige con el fin de conseguir la pretensión subsidiaria número dos (2) y bajo el entendido que esa H. Corporación llegase a considerar que la decisión de reintegro dispuesta por el Juez de tutela ya fue cumplida por la demandada».
La demostración de la acusación se reduce a la idéntica reproducción del primer cargo. XII. CONSIDERACIONES Al igual que sucede con el cargo anterior, en el alcance de la impugnación diseñado para este particular caso, la recurrente no señala la parte de la sentencia del Tribunal que aspira sea anulada, y cuál debe mantenerse intacta. Pero además, la formulación de la pretensión es incorrecta en términos técnicos, toda vez que, al tiempo que se modifiquen los numerales 2º a 5º del fallo de primera instancia, pide se revoque la declaratoria de injusticia del despido, así como la orden de reintegro y pago de salarios y prestaciones sociales, siendo que en este cargo acepta que el reintegro ya se produjo, y los restantes mandatos son precisamente las órdenes que simultáneamente solicita que sean modificados.
XIII. CUARTO CARGO Repite la formulación del cargo y la proposición jurídica anteriores y advierte que «Este cargo se dirige con el fin de conseguir la pretensión subsidiaria número tres (3) y bajo el entendido que esa H. Corporación llegase a considerar que la decisión de reintegro dispuesta por el Juez de tutela ya fue cumplida por la demandada».
Al terminar expone: Por lo expuesto, se concluye que el Tribunal no podía confirmar una improcedente decisión respecto de los efectos salariales, con incrementos convencionales y legales, a la vez, y frente a la orden de pago de prestaciones legales y convencionales, sin distinguir las compatibles con el reintegro, siendo que ese beneficio implicaba que la parte actora hubiese cumplido el deber probatorio que se hecha (sic) de menos y por esa razón queda demostrado el ataque y, por ende, se impone proceder de acuerdo con el alcance de la impugnación. XIV.
CONSIDERACIONES Las mismas deficiencias y dificultades presenta la declaración del alcance de la impugnación de este cargo a las referidas en el acápite precedente. Es que en estas 3 últimas acusaciones, lo esperable es que su demostración se adecuara a lo pretendido en cada una de ellas, que no acudir a un desarrollo idéntico para todos, puesto que así lo impone la lógica y la técnica de la casación. De todas maneras, se reitera, la falta de confrontación del soporte central de la sentencia del Tribunal, impide toda vocación de prosperidad a la demanda de casación, de suerte que no es posible incursionar en el examen de la de primer grado que dispuso el reintegro de las trabajadoras no solo por la aceptación expresa que de tal pretensión hiciera la enjuiciada al contestar la demanda, sino además, con apoyo en la Ley 790 de 2002 por tratarse de mujeres cabeza de familia.
La aclaración de que los aumentos dispuestos sean legales o convencionales, pero no ambos, no es viable buscarla a través del recurso de casación, toda vez que para tales efectos existen los mecanismos consagrados en los artículos 309 y subsiguientes del Código de Procedimiento Civil, aplicables al proceso laboral en virtud de la integración normativa autorizada por el artículo 145 del estatuto adjetivo en lo laboral.
Es igualmente nítido que las prestaciones sociales que deberá pagar la enjuiciada son las compatibles con el restablecimiento de los contratos de trabajo, en tanto ello se desprende del numeral 9º del acápite resolutivo del fallo de primera instancia, confirmado por el juez de la alzada, que dispuso autorizó a la demandada «a descontar los dineros que se hayan ya cancelado a las demandantes por los conceptos de las condenas».
XV. QUINTO CARGO Aduce que «A través de una infracción de medio, la sentencia impugnada viola por la vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida, los artículos 50, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral y 177 y 305 el Código de Procedimiento Civil». Considera que la violación anterior tuvo como fuente la errónea valoración del escrito de demanda (fls. 40 a 48) lo cual generó que se diera por probado, «en contra de la evidencia, que las demandantes solicitaron el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales en las pretensiones principales y en el primer nivel de las pretensiones subsidiarias».
Integra la proposición jurídica con las mimas normas enlistadas en los 4 primeros cargos y dice que el error de derecho consistió en «haber dado por demostrado, sin estarlo, que las demandantes tenían derecho a un reintegro de tipo convencional y, por ende, a las prestaciones sociales y a unos reajustes salariales de índole convencional«, lo cual propició que se diera por probado, sin serlo, que los contratos de trabajo habían sido terminados con violación de la convención colectiva de trabajo y «que esa, inexistente, convención colectiva contemplaba la acción de reintegro que se solicitó en la demanda, yerro que se derivó de la apreciación indebida de los folios 59 a 65«; como también, se equivocó al considerar viable el reintegro «pues esa actuación ya se había realizado por la accionada, desatino que se presentó por el indebido análisis de los documentos indicados anteriormente y por el estudio deficitario de la demanda y su respectiva contestación, particularmente, respecto del hecho 8«.
En lo sucesivo discurre en consideraciones similares a las de los cargos anteriores, pero enfatiza en el supuesto error de derecho «toda vez que tuvo por establecido un reintegro convencional y los efectos de esa figura, sin que en el proceso militara la convención colectiva de trabajo que así lo verificara». XVI. CONSIDERACIONES Esta vez la censura intenta quebrar el pronunciamiento del Tribunal, con estribo en la figura de la violación medio de normas procesales que, por la vía de los hechos, resultaron útiles para perpetrar la transgresión de las sustanciales que conforman la proposición jurídica.
Empero, no logra su cometido porque el juzgador colegiado no pudo haber valorado erróneamente el escrito inaugural, sencillamente porque antes de verter los argumentos que se copiaron en el acápite pertinente, expuso: Las demandantes centran las pretensiones de su demanda, en la solicitud de declaración de haberse producido un despido sin justa causa, que como consecuencia de ello se ordene el reintegro al cargo que desempeñaban al momento de sus despido[s] u otro de igual o superior categoría y salario, con el pleno restablecimiento de sus contratos de trabajo, pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido y hasta la fecha en que se haga efectivo su reintegro, con sus respectivos reajustes legales y convencionales, y que se paguen las prestaciones sociales y demás emolumentos pactados convencionalmente, insolutos al momento del despido.
Si al final del pronunciamiento optó por la confirmación de la sentencia del a quo y acotó que se encontraban pendientes de solucionar los salarios y las prestaciones sociales dejadas de percibir, es claro que no lo hizo en virtud de la lectura de la demanda inicial, sino solamente para avalar la procedencia de dicha condena. Por lo demás, se insiste por la Sala en que el fallador de segunda instancia no se limitó a «hacer suya” la motivación de su inferior funcional, sino que el soporte de la confirmación fue el que se copió al comienzo, el cual no es refutado por la censura en esta sede de casación, sin que sobre agregar, para terminar, que la convención colectiva de trabajo que echa de menos la impugnante tampoco fue el pilar de donde se asió el a quo para conceder la pretensión principal condenatoria, sino que, como ya se mencionó, la concesión del reintegro provino de la no oposición de la demandada a las pretensiones de la demanda.
Corolario de lo expuesto, es que se desestiman todos los cargos formulados. Dado que no se presentó oposición, no se imponen costas por el recurso extraordinario. XVII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia emitida el 30 de junio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario promovido por DIANA PATRICIA DEMOYA PETRO, RUTH MILENA GÓMEZ HERNÁNDEZ, DENIS DEL CARMEN GONZÁLEZ POLO, y ELENA DEL SOCORRO VEGA ALTAMIRANDA contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, EN LIQUIDACIÓN. Sin costas en casación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al tribunal de origen.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 19