CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-10 V.00 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL672-2022 Radicación n.° 85363 Acta 05 Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUZ MARINA MEJÍA MARTÍNEZ, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de abril de 2019, en el proceso que instauró contra LA NACIÓN MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, LA NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS.
I.
ANTECEDENTES Luz Marina Mejía Martínez demandó a las entidades mencionadas (en adelante Ministerio de Hacienda y Crédito Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 2 Público y Ministerio de Salud y Protección Social), con el propósito de que se ordenara el reajuste de las cesantías y sus intereses, reconocida las primeras a la terminación de su contrato y las segundas desde el 2001, aplicando para el efecto el sistema de retroactividad y el tiempo «realmente servido».
Requirió también el reconocimiento y pago de los beneficios del plan de retiro voluntario ofrecido por el Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS); de la prima de navidad legal; de la indemnización por despido establecida en el artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y la moratoria del Decreto 797 de 1949 o, en subsidio, la indexación de las sumas.
Fundamentó sus peticiones, en que estuvo vinculada al ISS en calidad de trabajadora oficial, en el cargo de auxiliar de servicios administrativos, por el período comprendido entre el 30 de agosto de 1996 y el 31 de marzo de 2015, siendo su última asignación salarial mensual la suma de $1.435.540. Afirmó que se beneficiaba de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y que el «5 de febrero» el liquidador de la entidad dio por terminada su relación laboral sin justa causa a partir del 31 de marzo de 2015, quedando una deuda a su favor por conceptos salariales y prestacionales derivados de la interpretación y aplicación del texto extralegal.
Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 3 Informó que dentro del proceso de negociación colectiva entre el ISS y «las Organizaciones sindicales» se acordó, en el artículo 62, el congelamiento por diez años de la liquidación retroactiva de las cesantías, condicionado a que las partes cumplieran los compromisos señalados en el artículo 120 convencional.
Aseguró que el incumplimiento del Gobierno Nacional a tales obligaciones supuso la liquidación errada de sus cesantías e intereses a ellas, pues no se aplicó la retroactividad. Sostuvo que se canceló su indemnización por despido injusto de forma deficitaria, habida cuenta de que «[…] no aplicaron la interpretación más favorable del Artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo».
Agregó que tampoco le fue pagada la prima de navidad a pesar de tener derecho a ella. Manifestó que el ISS implementó un plan de retiro voluntario que ofertó a ciertos trabajadores y a otros no, pese a estar en las mismas condiciones de igualdad. Aseguró que el ofrecimiento se fundamentó en el proceso de liquidación de la entidad y en que «[…] los contratos a los trabajadores se iban a terminar a todos los funcionarios», premisas que le eran aplicables y que por tanto le otorgaban el derecho a acceder a los beneficios.
Adujo que no se le reconoció la indemnización moratoria establecida en el Decreto 797 de 1949 a pesar de que la empleadora le quedó adeudando prestaciones sociales e indemnizaciones. Para finalizar, expuso el panorama normativo que dio paso a la liquidación del ISS y a la Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 4 existencia del Patrimonio Autónomo de Remanentes, administrado por Fiduagraria (en adelante PAR ISS o Fiduagraria) y apuntó que la Nación, representada por los ministerios demandados, debía responder solidariamente «[…] o como se defina» por las obligaciones del extinto instituto.
Los ministerios de Salud y Protección Social de Hacienda y Crédito Público, contestaron la demanda y se opusieron a todas las pretensiones. En cuanto a los hechos, el Ministerio de Salud y Protección Social dijo que no le constaba ninguno de los referidos a la relación laboral o a las supuestas deudas por acreencias laborales, «[…] habida cuenta que lo señalado escapa al radio de acción» y aceptó los relacionados con el proceso de liquidación del ISS y la constitución del patrimonio autónomo de remanentes y negó la posibilidad de decretar una solidaridad en los pagos.
En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la relación jurídica sustancial, de la solidaridad entre las demandadas, de la facultad y el consecuente deber jurídico para reconocer y pagar prestaciones sociales y derechos convencionales; cobro de lo no debido; prescripción y falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público señaló que no le constaban los hechos referentes a vinculación laboral y Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 5 declaró como ciertos los correspondientes al trámite liquidatorio del empleador. Rechazó, que le fuera oponible la solidaridad pretendida «[…] en razón a que no existe, ni existió, vínculo jurídico alguno, legal, reglamentario, contractual o laboral con el demandante».
Alegó como excepciones las de inexistencia de relación laboral, de solidaridad o de vínculo con el demandante, de solidaridad o sustitución de obligaciones entre el ISS y el Ministerio; falta de legitimación en la causa por pasiva; ausencia de título legal oponible y prescripción. Fiduagraria, en su calidad de vocera del PAR ISS, dio respuesta en forma extemporánea a la demanda, por lo que se tuvo por no contestada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 9 de marzo de 2018, declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y absolvió a las demandadas. III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Interpuesto recurso de apelación por la demandante, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 3 de abril de 2019, confirmó la sentencia de primera instancia. Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 6 En lo que respecta al recurso de casación, estableció como problemas jurídicos resolver si la demandante tenía derecho i) al reajuste del valor pagado por cesantías e intereses a la terminación del contrato de trabajo; ii) al reconocimiento, en igualdad de condiciones, de los beneficios del plan de retiro voluntario ofrecido por la demandada; iii) al pago de la prima de navidad; iv) al reajuste de la indemnización por despido sin justa causa y v) a la condena por indemnización moratoria.
En cuanto a las cesantías, revisó la liquidación consignada en la Resolución n.º 7878 de 13 de febrero de 2015, (flº. 24 a 26); determinó que el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo era ley para las partes y afirmó que en el acuerdo colectivo no se negoció la prestación económica de las cesantías como mínimo irrenunciable, - tanto así que se permitió liquidarlas hasta ese momento de forma retroactiva–, sino beneficios adicionales a la ley conseguidos con anterioridad y de manera temporal, esto es, por diez años, constituyendo una mera expectativa pues no se había ingresado ninguna suma al patrimonio de la trabajadora, conforme lo previsto en la Ley 344 de 1996, que permitió la liquidación anual de las cesantías para los servidores públicos.
Agregó que el acuerdo convencional fue celebrado con el sindicato, representante legal de los trabajadores en conflictos colectivos que, dada la difícil situación de la entidad y con el interés de conservar los puestos de trabajo, alcanzó un arreglo que no puede tacharse de regresivo, sino Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 7 que se fundamentó en la autonomía que tienen estas organizaciones para negociar derechos colectivos, así como también en sus responsabilidades a la hora de promover la salvaguarda de la fuente de empleo, aspecto que, sostuvo, ha sido reconocido por la Organización Internacional del Trabajo OIT al conceptualizar que estos pueden suspenderse ante una grave situación de la empresa.
Afirmó que el acuerdo de congelamiento de la retroactividad por el término de diez años supuso en todo caso retribuciones «[…] no mínimas» negociadas por el sindicato y consignadas en el mismo artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. Revisó el artículo 120 del acuerdo, en concordancia con el 119 del mismo cuerpo normativo, que propugnaban por la salvaguarda del ISS mediante un plan a cargo del Gobierno Nacional, propósito del que participó la flexibilización de costos convencionales.
Indicó que dichas acciones comenzaron a ejecutarse desde 2002 en los términos previstos y con el propósito de fortalecer la institución dada su precariedad fiscal. Aseveró que, si bien al final no pudo evitarse la liquidación de la empleadora, ello no puede devenir en la ineficacia de las cláusulas convencionales, más aún teniendo en cuenta que no todos los compromisos estatales fracasaron; que dentro del proceso no se acreditó la mala fe de ninguna de las demandadas y que la permanencia del ISS Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 8 no era el fin último de la convención, sino contribuir a su fortalecimiento.
Añadió, […] no se acepta entender que la retroactividad de las cesantías operaría por todo el tiempo, porque ya transcurrieron los 10 años pactados hasta el año 2011, pues sería como como decir que este convenio no tendría efectos cuando se pagaran las cesantías definitivas después de dicho año, pese a que claramente se indica en el artículo 62 que cada año se liquidarían las cesantías y sobre dicho monto se daría el 12% anual, lo cual sin hesitación alguna indica que estas liquidaciones anuales se suman al tiempo en que […] las cesantías son retroactivas, sea que se fueren a pagar antes o después del plazo acordado.
Por lo anterior se confirmará la decisión del a quo aunque con estas consideraciones adicionales. En cuanto al plan de retiro, consideró que la señora Mejía Martínez lo conoció según documento de folio 185 y que no fue tachado por ninguna de las partes. Adicionó que este plan era de público conocimiento por parte de los trabajadores de la entidad y tuvo amplia divulgación. Aseguró que, aun si se entendiera que la demandante desconocía el ofrecimiento, el comparativo reclamado con la trabajadora Ludovina Tirado no era pertinente, conclusión a la que llegó luego de revisar el acta de conciliación suscrita entre ella empleada y el ISS y los beneficios en concreto allí otorgados, de la que apuntó, De suerte que como a dicha suma se arribó en el marco de un proceso de negociación individual y particular entre Ludovina M. Tirado y el ISS en liquidación, estima la Sala que ni siquiera bajo la hipótesis de la salvaguarda del principio de igualdad, que es cuestionable como se verá más adelante, está facultado el juez del trabajo para intervenir, regular y determinar una suma que sea objeto de negociación con otro servidor de la entidad, distinta y adicional a sus derechos prestacionales ciertos y determinados.
Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 9 Ratificó que no le estaba permitido intervenir en negociaciones privadas de naturaleza económica para imponer, sin sustrato jurídico, obligaciones al empleador y dijo que los planes de retiro buscan la desvinculación anticipada con distintos propósitos lo que en el caso en particular, daba cuenta de la ausencia de violación al postulado de igualdad constitucional, pues al contrario de la señora Tirado que dejó su trabajo en forma prematura, la demandante pudo continuar con su empleo hasta la fecha de liquidación del ISS en los términos del artículo 21 del Decreto 2013 de 2012.
Con base en lo anterior, confirmó la decisión del juzgado. En relación con la solicitud de reajuste de la indemnización por despido sin justa causa, negó la pretensión aludiendo al precedente pacífico de esta Sala contenido en sentencias CSJ SL14426-2014, CSJ SL9452- 2014, CSJ SL6361-2015, CSJ SL17015-2016, CSJ SL12689- 2016 y CSJ SL15026-2016.
Sostuvo además que no eran aplicables al caso los principios de favorabilidad e in dubio pro operario, toda vez que no existía duda interpretativa en el caso. Leyó los textos normativos y afirmó que de ellos se podía inferir que el reconocimiento de la indemnización en la forma establecida por el juez fue correcto, lo que se acreditaba también al revisar, los diferentes regímenes indemnizatorios establecidos en la ley y los distintos postulados convencionales.
Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 10 Para finalizar, se refirió a la prima de navidad decretando su absolución, lo que argumentó de la siguiente manera, En la sentencia radicado 35954 de mayo de 2012, puntualizó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la improcedencia de esta prestación cuando quiera que el servidor público perciba otra clase de prima de naturaleza extralegal, como en este caso acontece.
Sustentó la Corte su postura jurídica en lo normado en el artículo 51 del Decreto 1848 del 69, reglamentario del artículo 11 del Decreto 3135 del 68, modificado por el artículo 1 del Decreto 3148 del 68. Luego de transcribirlos, dedujo esa colegiatura que “de donde claramente resulta que para que se produzca la incompatibilidad ante la prima de navidad prevista en el artículo 51 del Decreto 1848 del 69 y otros derechos prestacionales laborales se exige: 1.
Que el servidor público perciba otra clase de primas de naturaleza extralegal, esto es originadas en convención, pacto, laudo arbitral o reglamento interno de trabajo. 2. Que esas prestaciones de referencia tengan carácter anual. 3. Que en su cuantía sea igual o superior al de la prima de navidad, pues si fuere inferior su valor será equivalente al de la diferencia de una con la otra. 4.
Que no se hubiere mejorado dicha regla por la convención, el pacto, el laudo arbitral o el reglamento interno de trabajo, por cuanto en tal caso, por mejorarse el mínimo legal, prevalecería la disposición extralegal”. En el caso de la demandante, el artículo 49 convencional regula la prima de vacaciones que por naturaleza es anual y en su caso particular tenía derecho a 35 días de salario básico por esta prestación extralegal, la misma que le fue reconocida proporcionalmente en la liquidación final que reposa a folios (sic) 26.
Al no encontrar deudas a cargo de las demandadas, se abstuvo de imponer condenas por mora. IV. RECURSO DE CASACIÓN Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 11 Interpuesto por Luz Marina Mejía Martínez, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver de acuerdo con los estrictos términos en que fue presentado y los alcances propios del recurso extraordinario.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del juzgado y acceda a lo pedido en la demanda inicial. Con tal propósito formula seis cargos, por la causal primera de casación, que son replicados y estudiados de forma conjunta el primero y el segundo y el tercero y cuarto, dada la identidad de causas y problemas jurídicos que plantean entre ellos.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 43, 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo; y 1, 2, 3, 4, 5, 40 del Decreto 1045 de 1978; en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Sostiene que el Tribunal con su fallo incurrió en los siguientes errores de hecho: Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 12 No dar por demostrado estándolo que el régimen de cesantías pactado convencionalmente es más desfavorable que el régimen anterior. Dar por demostrado sin estarlo que el régimen de cesantías pactado en el artículo 62 de la Convención no desmejora lo establecido en la Ley sobre la liquidación de las cesantías. No dar por demostrado estándolo que las partes convinieron condicionar el congelamiento de las cesantías al cumplimiento de los compromisos a cargo del Gobierno Nacional. No dar por demostrado estándolo, que el Gobierno Nacional incumplió los compromisos convenidos en la Convención Colectiva 2001 y 2004, suscrita por el ISS y Sintraseguridad Social. Dar por demostrado sin estarlo que la liquidación de las cesantías del contrato realizada por la demandada se ajusta al ordenamiento jurídico. Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tenía derecho al reajuste de los intereses a las cesantías pagados.
Asegura que ellos se dieron por una indebida gestión probatoria, así, SINGULARIZACION (sic) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APRECIADOS ERRÓNEAMENTE. Convención colectiva de trabajo, especialmente los artículos 62, 120 y 130. Documento aportado con el escrito de la demanda de folios 108 al 143. Resolución número 7858 de febrero de 2015 (liquidación del contrato de trabajo con anexo de cifras y cálculos) de folios 24, 25 Y 26.
No se apreciaron los siguientes documentos: El Memorando Nro. 00192522 que contiene el concepto del Ministerio del Trabajo fechado el 7 de diciembre de 2012. Folio 27 a 36. Documento producido por el director Jurídico Nacional del ISS, fechado el 27 de diciembre de 2012. Folio 37 a 40. Como fundamento del cargo, manifiesta que para el Tribunal el congelamiento de las cesantías no representaba una desmejora por cuanto i) el acuerdo es fruto de la negociación entre las partes; ii) ella no podía escoger la norma aplicable; iii) no renunció a la aplicación de la Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 13 convención y iv) las normas vigentes no eran más ventajosas que la norma convencional.
Cita el artículo 62 de la Convención Colectiva y afirma que en este se pactó, a partir del 1º de enero de 2002, un congelamiento por un período de diez años del sistema retroactivo existente en el ISS, durante el cual se liquidarían las cesantías de forma anual amén de retornar al régimen anterior vencido ese plazo. Sostiene que no puede ser más benéfico un método que toma el último salario del trabajador para aplicarlo a un tiempo de un año, que aquel que lo toma, pero aplicado a la antigüedad que tiene acumulada en la empresa, por lo que hay un error al considerar que el sistema previsto en la convención no suponía desmejora de sus condiciones laborales.
Señala, Según el documento aportado con el escrito de la demanda que contiene la liquidación definitiva de prestaciones sociales por la terminación del contrato (Resoluciones 7852/15), al (sic) demandante le tuvieron en cuenta un salario base para cesantía de $1.954.431.00 y un tiempo para liquidar con retroactividad de 3091 días, arrojando un total de $16.781.000.00.
Si la liquidación se hubiere hecho descartando el congelamiento de diez años el resultado hubiera sido el de unas cesantías retroactivas por valor de $36.325.272.00 (por un total de 6691 días contados que resultan de sumar los 3091 días de descongelamiento con los 3600 días de cesantías congeladas, con el mismo salario). Como le fue reconocido un total de cesantías por valor de $3.393.063.00, el (sic) trabajador dejó de percibir la suma de $16.151.209.00.
Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 14 Por lo anterior, considera que este cambio entre enero de 2002 y diciembre de 2011 desmejoró sus condiciones laborales, «[…] dejando sin sustento la conclusión del juez colegiado según la cual los valores establecidos en la liquidación están ajustados a la ley». Reseña el contenido de los artículos 120 numeral 1 y 130 de la Convención Colectiva de Trabajo, un concepto del Ministerio de Trabajo, que identificó como de 7 de diciembre de 2012 y el extracto de un documento, carente de fecha, del Director Jurídico Nacional del ISS.
VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la providencia atacada se opone al régimen legal, por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea del artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 18 del Decreto 2127 de 1945; 17, 46, 47 y 48 de la Ley 6 de 1945; 13 de la Ley 344 de 1996; 467 y 478 del Código Sustantivo del Trabajo y 1, 2, 3, 4, 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Carta Política.
Afirma que el Tribunal entendió mal el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945, pues pese a que consideró que las cláusulas de desmejora laboral no deben aplicarse, juzgó que el artículo 62 de la Convención Colectiva del ISS producía efectos por cuanto fue negociada por las partes.
Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 15 Asegura que con independencia de la voluntad de quien crea la norma o de quien es destinatario de su aplicación, debe omitirse si actúa en desmedro de la situación de un empleado. VIII. RÉPLICAS De forma general a los cargos, Fiduagraria afirma que la recurrente incumplió los requisitos previstos para su revisión, pues, En los seis cargos expuestos se hizo enunciación de normas que considera violadas, pero dentro de la sustentación de los cargos, en lo que corresponden a la vía directa no hay sustentación a como (sic) ocurren las mismas, igual sucede en los cargos por vía indirecta, se mencionan las pruebas no apreciadas pero en ninguno de estos se especifica y demuestra como (sic) ocurre la violación o la indebida apreciación probatoria y la violación a las normas citadas, siendo la casación un recurso rogado, no es función ni de los Honorables magistrados ni del opositor buscar entender cuál es el alcance de los cargos ni subsanar el escrito del recurrente para que cumpla los requisitos establecidos por la Corporación. Sobre los cargos primero y segundo, añade que la accionante olvida los principios de la negociación colectiva y la facultad de las partes para acordar convenciones colectivas mediante las cuales pueden crear, modificar o eliminar beneficios; potestad que fue debidamente ejercida por parte del ISS y sus sindicatos vigentes quienes, conociendo la situación financiera de la empleadora y con el fin de buscar su permanencia, acordaron la congelación del sistema de retroactividad de cesantías que existía, no la desaparición de estas, que se siguieron reconociendo Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 16 anualmente junto con los intereses del caso en una cifra superior a la legal.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público replica asegura que con independencia de la decisión que se tome en casación, ningún efecto podría derivársele, pues i) ni en instancias ni en sede extraordinaria se formuló pedimento alguno en su contra; ii) la calidad de sucesor procesal de los asuntos labores del extinto ISS la tiene únicamente el PAR ISS o incluso, si así se alegara, el Ministerio de Salud y Protección Social por virtud del Decreto 541 de 2016; iii) no existió vínculo alguno con la accionante y, en atención al principio de legalidad, iv) solo le es dable la realización de las competencias legales y constitucionales que tiene asignadas y tiene prohibido ejercer otras funciones distintas.
El Ministerio de Salud y Protección Social se opone de forma general a todos los cargos, los que denuncia de incumplir los requisitos mínimos establecidos por la ley y el precedente de esta Sala para su prosperidad, en particular los referidos a la adecuada sustentación de los errores probatorios del Tribunal y la prohibición de traer alegatos de instancia a esta sede.
Afirma que no se cometió error alguno habida cuenta que se «[…] logro (sic) determinar acreditados los tres elementos de la COSA JUZGADA, estos son: IDENTIDAD DE PERSONAS, DE LA COSA PEDIDA E IDENTIDAD DE LA CAUSA» y se observó el canon constitucional «[…] previsto en el parágrafo transitorio 3 del citado Acto Legislativo, el cual Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 17 ordena claramente, sin lugar a dudas e interpretaciones, que las reglas de carácter pensional contenidas en las convenciones colectivas “…En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010”».
Para finalizar, reitera que es el PAR ISS el designado para cubrir las obligaciones endilgadas al extinto instituto. IX. CONSIDERACIONES La discusión que trae la recurrente a esta sede es de índole exclusivamente jurídica, esto es, de la aplicación preferente de las disposiciones legales sobre las convencionales respecto del régimen de reconocimiento de cesantías que, a su juicio, es más favorable que el pactado legítimamente por su empleadora y la organización sindical a la que pertenecía. Por ello, resulta impropia la forma en que se estructuró el cargo primero, esto es, por la vía indirecta, pues aún discutiéndose el texto de la Convención Colectiva de Trabajo, lo cierto es que el problema es meramente jurídico, por lo que bastaba la formulación por la senda directa para revisar el asunto.
Lo anterior no supone obstáculo para el análisis que debe hacer esta Sala, pues se observa que se subsana con la formulación del cargo segundo, este sí ordenado por el camino normativo, por lo que su revisión conjunta permite Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 18 superar cualquier defecto. El Tribunal fundamentó su tesis en la negociación legítima que llevaron a cabo el extinto ISS y las organizaciones sindicales para modificar el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente y, de esta manera, aportar a la mejoría financiera de la empresa mediante el congelamiento por diez años de la retroactividad de las cesantías.
Este acuerdo colectivo, dotado de toda validez, fue oponible a los funcionarios del instituto según lo aceptado por esta Corte en profusa jurisprudencia. Sin embargo, tal posición fue recogida en últimos pronunciamientos que modificaron el precedente aplicable y que dan razón a la accionante respecto de lo pretendido. Así, la Sala en sentencia CSJ SL2862-2021, que reiterando el fallo CSJ SL1901-2021 anotó, Como en el ISS, por disposición convencional (art. 62 de la CCT 2001 - 2004), cambió la forma de liquidar retroactivamente las cesantías, como había ocurrido hasta el año 2001, a hacerlo anualmente, desde el año 2002 hasta el año 2011, surge una disyuntiva en relación con aquellos trabajadores que venía disfrutando del régimen de liquidación con retroactividad y que a la entrada en vigencia de las Leyes 344 de 1996 y 432 de 1998 se acogieron a la nueva modalidad, o de quienes a 25 de mayo de 2000 permanecían en la liquidación con retroactividad y por virtud de la convención sufrieron el congelamiento que claramente contraviene los preceptos que les garantizaban la continuidad en un régimen en el cual podían permanecer hasta su desvinculación de la entidad.
Puestas así las cosas, la Sala tuvo ya la oportunidad de pronunciarse respecto del tema y en reciente sentencia CSJ SL1901-2021 asentó lo siguiente: Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 19 No obstante, lo hasta aquí discurrido, una nueva reflexión de la Sala sobre el tópico objeto de esta decisión, hace oportuno reevaluar la referida posición jurisprudencial, para sentar una nueva teoría frente a la aplicación del artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo.
Conforme el análisis normativo que antecede, es claro que los trabajadores que se encontraban gozando del régimen de cesantía retroactiva a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996, artículo 13, podían de manera voluntaria cambiarse al nuevo régimen y, posteriormente, del Decreto 1252 de 2000, en su artículo 2 dispuso de manera expresa que los servidores públicos que se encontraban vinculados a 25 de mayo de 2000, conservaban el derecho a continuar con el sistema de cesantía retroactiva.
Ahora, desde otra perspectiva, se tiene que los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales se encontraban sujetos en principio, a las reglas fijadas en la convención colectiva, pues no existe duda sobre el derecho que le asiste a sindicatos y empleadores para lograr acuerdos que regulen las condiciones de trabajo, «Al ser producto de la autonomía de la voluntad de empleadores-trabajadores y explicarse desde una filosofía contractualista, su campo de aplicación es más estrecho, pues se reduce a determinar las condiciones de empleo de sus suscriptores o de quienes por extensión les sea aplicable».
(CSJ SL1240-2019). Sin embargo, lo cierto es que para las personas que venían gozando de la cesantía retroactiva se presenta la disyuntiva de aplicar el artículo 62 de la Convención que establecía un sistema de liquidación anual, el cual desconoce las normas legales vigentes sobre liquidación de cesantía, situación que impone, la aplicación de la norma legal, la cual, sin duda, es la norma que debe prevalecer pues se trata de una disposición de carácter irrenunciable y que regula el mínimo de derechos de los trabajadores oficiales en materia de cesantías.
Es así como resulta válido señalar en respuesta al problema jurídico planteado que, en el caso concreto, la negociación colectiva no podía desconocer el mínimo de derechos de sus afiliados, así se dijo en el radicado 23776 de 28 de mayo de 2005, reiterada en sentencia CSJ SL 5108 –2020. Es así como no podía el sindicato pactar con el empleador la desmejora de las condiciones legales que, en este caso les permitía a sus beneficiarios mantener el carácter retroactivo de sus cesantías.
En esa línea de pensamiento, y para una mejor comprensión, se tiene que el debate surge en relación con un trabajador que venía gozando del régimen legal de cesantías retroactivas, al entrar en vigencia la Ley 344 de 1996 y decidió acogerse al nuevo régimen y, respecto de aquellos que a 25 de mayo de 2000, continuaba con la liquidación retroactiva de cesantías, la cual es modificada Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 20 por la convención colectiva de trabajo, desconociendo prescripciones legales como las contempladas en dichas normas, que claramente establecen la garantía de conservar dicho régimen hasta la terminación de la vinculación laboral en el organismo o entidad en la que se aplica dicha modalidad prestacional.
Vistas, así las cosas, la nueva tesis que esgrime la Sala es que el congelamiento de las cesantías dispuesto por la norma convencional y su liquidación anual es inaplicable ante la normativa que impone la conservación del sistema de liquidación retroactiva, contemplada en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996 y el artículo 2 del Decreto 1252 de 2000, por la sencilla razón de que se trata de una prescripción legal que resulta irrenunciable y desconoce los derechos mínimos del trabajador.
De esta forma, los trabajadores del Instituto de Seguros Sociales que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o a 25 de mayo de 2000, disfrutaban del régimen de cesantía retroactiva, no les resulta aplicable el artículo 62 de la Convención Colectiva de Trabajo. (Subrayas de la Sala) Como acaba de expresarse, la disposición convencional del art. 62 no es aplicable en lo relativo al congelamiento del régimen de liquidación de cesantías, en tanto existe una serie de preceptos de orden legal cuyo recuento se ha hecho (Ley 344 de 1996, Ley 432 de 1998 y Decreto 1252 de 2002), que permiten la conservación del sistema de liquidación retroactiva a los trabajadores oficiales del Instituto de Seguros Sociales – ISS, que a la entrada en vigencia de la Ley 344 de 1996 y/o al 25 de mayo de 2000 de él disfrutaban, el cual a todas luces les resulta mucho más favorable.
Ahora, al concluir la Corte que es procedente la inaplicación del artículo 62 de la convención colectiva que rigió la relación de trabajo entre las partes, por principio de inescindibilidad de la norma, como se explicó en los párrafos introductorios de este acápite, los factores salariales que se tendrán en cuenta para liquidar el auxilio de cesantía de la actora serán los previstos legalmente para los trabajadores oficiales.
Con fundamento en el precedente anotado, los cargos prosperan y dan lugar a la casación de la sentencia impugnada. X. CARGO TERCERO Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 21 Por la vía indirecta, afirma que el fallo del Tribunal viola la ley sustancial por la aplicación indebida de los artículos 3, 467, 468, 469, 470, 471 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo en relación con los artículos 13, 38 y 53 de la Constitución Política; 11 del Decreto 3135 de 1968; 1º del Decreto 3148 de 1966; 51 del Decreto 1848 de 1969 y 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945.
Indica que la irregular apreciación de la Convención Colectiva del Trabajo (flºs. 108 y ss.) llevó a cometer los siguientes errores: 1. No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la prima de navidad establecida para los trabajadores oficiales por todo el tiempo de servicios. 2. Dar por demostrado que el artículo 49 de la Convención colectiva vigente en el ISS consagra una prima anual. 3.
Dar por demostrado sin estarlo que el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo vigente en el ISS desde el año 2001 incluyó todas las primas de servicios convencionales y legales. 4. Dar por demostrado sin estarlo que las primas que reconoce el ISS en aplicación del artículo 50 de la Convención son incompatibles con la prima de navidad. 5.
No dar por demostrado estándolo que las primas que reconoce el ISS en aplicación de la Convención Colectiva son semestrales. 6. Dar por demostrado sin estarlo que las primas de servicio consagradas en el artículo 50 de la Convención son anuales. 7. 7. Dar por demostrado sin estarlo que la prima de navidad la siguió pagando el ISS al demandante como prima de servicios legal.
Reproduce el contenido de la Convención Colectiva del ISS en sus artículos 49, sobre prima de vacaciones, y 50, de servicios; del «artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 (art. 51 del Decreto 1848/69)», sobre la legal de navidad para trabajadores oficiales y de la sentencia CSJ SL981-2019, que asegura resolvió un caso similar. Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 22 Luego enuncia, De manera equivocada el Tribunal concluyó que ambas primas, la de navidad y la del artículo 50 de la Convención son anuales por cuanto se pagan cada anualidad lo cual no es cierto.
Una cosa es que “la prima de servicio convencional establecida en el artículo 50 está constituida por 30 días de salario pagadero en dos quincenas una en junio y otra en diciembre de cada anualidad, Y la prima de navidad conforme a la norma que se ha transcrito equivale igualmente a un mes de salario pagadero en la primera quincena de diciembre de cada anualidad” y otra muy diferente que cada una de esas prestaciones tengan momentos de exigibilidad iguales.
La prima del artículo 50 convencional se hace exigible en junio, la del primer semestre; y en diciembre, la del segundo semestre. Ese momento de exigibilidad de la prestación es lo que define su naturaleza SEMESTRAL. Por el contrario, la prima de navidad se hace exigible en diciembre de cada año por lo que su naturaleza es ANUAL. Eso es lo que no advirtió el ad quem.
Lo anterior demuestra el evidente y manifiesto error del Tribunal en la apreciación de la Convención Colectiva como medio probatorio al concluir que del texto del artículo 50 se deducía la incompatibilidad de las primas de servicios con la prima de navidad, quedando demostrados los errores que se señalaron. De haber apreciado correctamente el texto de la convención colectiva, el Tribunal habría concluido que la prima de navidad no es incompatible con las de vacaciones y de servicios establecidas en el artículo 49 y en el 50 de la Convención del ISS, lo que llevaría a confirmar la condena del a quo, ordenando de manera consecuencial el reajuste de las prestaciones y el valor de su cuantía en sede de instancia. XI.
CARGO CUARTO Apunta por la vía directa que el juzgador violó, en la modalidad de interpretación errónea, que refiere como «(apoyo jurisprudencial)», los artículos 11 del Decreto 3135 de 1968; 1 del Decreto 3148 de 1966; 51 del Decreto 1848 de 1969; en relación con los artículos 3, 467, 468, 469, 470, 471 Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 23 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 13, 38 y 53 de la Constitución Política y 17, 46, 47, 48, 49 de la Ley 6 de 1945.
Con similares consideraciones a las del cargo anterior, denuncia que tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad de que trata el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968 y sostiene que en su caso no se cumplen los requisitos legales establecidos por la sentencia CSJ SL radicado 35954 de mayo 15 de 2012, que sirvió de sustento para acceder a la prestación. Añade, Debe tenerse en cuenta que en sentencia posterior a la que le sirvió de fundamento al Tribunal, la misma Corporación concedió el derecho a la prima de servicios a un trabajador oficial del ISS, ordenando igualmente el reconocimiento de las primas de servicios consagradas en el artículo 50 de la Convención. Así lo señaló en sentencia de Febrero 20 de 2013, Radicación 42.546, Dr. Mauricio Burgos Ruíz. Por último, trae a colación la sentencia CSJ SL981- 2019.
XII. RÉPLICAS Sobre el segundo cargo, Fiduagraria argumenta que «La Honorable Corporación se ha pronunciado de manara (sic) reiterada y pacifica (sic) en procesos similares sobre la improcedencia de este reconocimiento», y reitera las condiciones expuestas por el Tribunal para predicar la incompatibilidad entre los pagos. Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 24 Concluye que, En el caso que nos ocupa es claro que la prima convencional establecida para ser pagada en diciembre de cada año era equivalente a 30 días, lo mismo que la establecida en el artículo 51 del decreto 1848 de 1969, por ello es improcedente que se pretenda el pago, contrariando lo establecido en el parágrafo de la norma, que la excluye cuando hay reconocimiento de una convencional que corresponde a los mismos días que la legal.
Los ministerios de Hacienda y Crédito Público y el de Salud y Protección Social, formularon oposición general a todos los cargos en los términos ya expuestos. XIII. CONSIDERACIONES Para la accionante, tiene derecho al reconocimiento de la prima de navidad de que trata el artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, pues las primas convencionales de servicios y de vacaciones que reconocía el ISS no eran incompatibles, a la luz de los pronunciamientos judiciales.
El Tribunal decretó la absolución con base en los supuestos de incompatibilidad entre prestaciones predicados por la sentencia CSJ SL radicado 35954 de mayo 15 de 2012; y en el hecho de que la prima convencional de vacaciones subsumía la de navidad, dado que la primera se reconocía de forma anual. En relación con la providencia que tomó en cuenta el juez de segunda instancia para sostener sus conclusiones, debe anunciar la Sala que fue objeto de revisión mediante Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 25 sentencia CSJ SL593-2021 que señaló, PRIMA DE NAVIDAD En lo atinente a la supuesta incompatibilidad a la que se refiere el instituto convocado al proceso, dado que al demandante le fue reconocida la de servicios con venero en el artículo 50 de la Convención Colectiva de Trabajo, no es admisible, pues como se explicó en la sentencia CSJ SL, del 1º sep.2009, rad. 33676, para que se exima a un trabajador oficial de la prima de Navidad legal, es menester que se demuestre que tenía “derecho a primas anuales de cuantía igual o superior cualquiera sea su denominación”, consagradas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, fallos arbitrales o reglamentos internos de trabajo.
Ese supuesto no está probado en el asunto bajo escrutinio, pues la cláusula 50 de la convención colectiva de trabajo lo que consagró fue la prima semestral de servicios para compensar la legal que, como lo ha dicho de manera reiterada esta Corte, no está prevista a favor de los trabajadores oficiales, sin que se haya demostrado, se insiste, que la demandante devengaba una prima anual extralegal que excluyera la legal de Navidad, ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente.
De esta forma, la prima de servicios reconocida a la señora Mejía Martínez no podía ser limitada para el otorgamiento de la de navidad establecida legalmente. Ahora bien, podrá argumentarse que en todo caso la tesis del Tribunal se basó no en la prestación extralegal por servicios sino en aquella referida a las vacaciones, por lo que la mentada sentencia CSJ SL593-2021 no sería aplicable al caso.
Sin embargo, dicha providencia no sólo se refirió expresamente a la compatibilidad entre los pagos mencionados, sino que señaló que para que se aplicara la exclusión de que trata el parágrafo 2 del artículo 11 del Decreto 3135 de 1968, debe demostrarse que el trabajador devengaba una prima anual extralegal que excluyera a la Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 26 legal de navidad, «[…] ya que no es dable jurídicamente darles un tratamiento normativo igualitario a prestaciones de estirpe sustancialmente diferente» En este caso, el Tribunal consideró que el pago de vacaciones de que trata el artículo 49 de la Convención Colectiva de Trabajo del ISS correspondía a una prestación anual de estirpe similar a la de navidad, conclusión que no es sostenible ya que i) la primera se reconoce a partir del quinto año de servicios y en adelante, lo que de entrada rompe con el parámetro de anualidad, por lo menos respecto de los cinco primeros de labores y que ii) en todo caso la de vacaciones se otorga año a año al momento de disfrutarlas, esto es, sin fecha fija de reconocimiento, mientras que la de navidad debe concederse de forma anual en la primera quincena del mes de diciembre.
Las divergencias anteriores sustentan el yerro del Tribunal, pues ni aún aceptando el precedente señalado por la CSJ SL radicado 35954 de mayo 15 de 2012 se podría inferir que la prima de vacaciones convencional es de estirpe similar a la de navidad legal, por lo que los cargos de casación prosperan. XIV. CARGO QUINTO Arguye que la sentencia viola la ley sustancial por la vía indirecta, por aplicación indebida los artículos 5, 6, 17, 36 y 46 de la Ley 6 de 1945 y 467 del Código Sustantivo del Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 27 Trabajo en concordancia con los artículos 4, 13, 25 y 53 de la Carta Política.
Denuncia como errores de hecho atribuibles al juzgador, No dar por demostrado estándolo que el acuerdo celebrado entre la señora Ludovina María Tirado Tapiero y el ISS, se realizó en desarrollo de un plan de retiro consensuado ofrecido a un número importante de trabajadores de la entidad demandada. Dar por demostrado sin estarlo que el acuerdo celebrado entre la señora LUDOVINA MARIA (sic) TIRADO y el ISS en liquidación arribó en el marco de un proceso de negociación individual y particular y no como consecuencia de un plan de retiro colectivo. Dar por demostrado sin estarlo, que el plan de retiro ofrecido a algunos trabajadores del ISS tuvo un propósito o finalidad objetiva y razonable. No dar por demostrado estándolo que la omisión de ofrecer el plan de retiro a mi representada no tuvo una justificación razonable. No dar por demostrado estándolo que el no ofrecer el plan de retiro a la actora tuvo un carácter discriminatorio. No dar por demostrado estándolo, que la actora no era una de las personas que por la naturaleza de sus funciones debe acompañar el proceso de liquidación. Afirma que estos se originaron por una inadecuada gestión de las siguientes piezas procesales así: SINGULARIZACION (sic) DE LOS MEDIOS DE PRUEBA APRECIADOS ERRÓNEAMENTE. Acta de conciliación suscrita entre la señora LUDOVINA MARIA (sic) TIRADO TAPIERO y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES en liquidación, fechada el 30 de diciembre de 2014.
Folio
54. NO SE APRECIARON. Memorando Nro. 00192522 fechado el 7 de diciembre de 2012 proferido por la oficina jurídica del Ministerio del trabajo. Folio 27. Certificación laboral de la demandante. Folio 22. Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 28 Resolución número 7858 de 2015. Folio 24. La recurrente afirma que se le dio un trato discriminatorio en comparación con el de la señora Ludovina María Tirado Tapiero, pues a esta se le ofreció beneficiarse del plan de retiro mientras que a ella no, pese a que su cargo de auxiliar de servicios administrativos no era de aquellos que por sus funciones debieran acompañar el proceso de liquidación de la entidad.
Cita apartes del acta de conciliación suscrita entre la demandada y la señora Tirado Tapiero y del concepto del Ministerio del Trabajo de fecha 7 de diciembre de 2012 y asegura que las pruebas dan cuenta de i) que el plan de retiro del ISS fue ofertado a algunos trabajadores y a otros no; ii) que no existió ningún criterio objetivo para realizar el ofrecimiento; iii) que su cargo era auxiliar se servicios asistenciales, el mismo que ostentaba la otra trabajadora y iv) que no existía diferencia alguna entre ellas y que los cargos no eran necesarios para la terminación del proceso liquidatorio.
Finaliza así: De no haberse incurrido en dicho error, la conclusión habría sido clara, pues se habría considerado que no existió justificación alguna para dar un tratamiento diferenciado y por tanto que se debería ordenar dar el mismo trato a la actora. XV. RÉPLICAS Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 29 Fiduagraria se opone a la prosperidad del cargo y de forma particular indica que, a diferencia de otros trabajadores que se desvincularon con ocasión del plan de retiro, la accionante mantuvo su puesto de trabajo, remuneraciones y pagos por casi cuatro meses adicionales y su indemnización se liquidó teniendo como base una antigüedad mayor.
Compartió la apreciación del Tribunal en el sentido que no es competencia de los funcionarios judiciales resolver conflictos económicos y que no puede reclamarse la vulneración del principio a la igualdad cuando la terminación de un contrato se lleva a cabo en fechas y condiciones diferentes a las de otros empleados. Los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, formularon oposición general a todos los cargos en los términos ya expuestos.
XVI. CONSIDERACIONES El cargo busca controvertir la gestión probatoria del Tribunal en aras de demostrar una supuesta vulneración del derecho a la igualdad, al no haberse ofrecido el plan de retiro voluntario, que sí se les ofertó a otros trabajadores que tenían sus mismas condiciones laborales. Dada la senda escogida para el ataque, debe recordar esta Corporación que, en la vía de los hechos, el casacionista debe acreditar la indebida valoración o la falta de apreciación Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 30 de pruebas que conllevaron a los errores, de tal forma que exponga de manera suficiente y certera cómo la prueba fue gestionada por el fallador y que su correcto entendimiento daría lugar a una conclusión distinta.
Tales postulados no se cumplen en el presente cargo, pues la tesis de la accionante es que el Tribunal se equivocó al no dar acreditada que existió una discriminación en su contra. Sin embargo, las pruebas denunciadas en el cargo nada dicen en relación con tal hipótesis, como se explica a continuación. El acta de conciliación suscrita entre el ISS y Ludovina María Tirado Tapiero, que se encuentra en los folios 54 y siguientes, da cuenta de un acuerdo individual para el retiro de la trabajadora quien, mediante el reconocimiento de una suma conciliatoria que se otorgó con base en un plan de retiro ofertado por el ISS, declaró a paz y salvo a su empleadora por la vigencia y terminación de su relación laboral.
Dentro del documento mencionado, no se advierte nada distinto a lo concluido por el Tribunal, esto es, el acuerdo económico individual entre las partes que, aún estando fundado en un plan de retiro consensuado cuyas condiciones –privadas o colectivas–, no se aprecian en el documento, no da cuenta de ninguna actuación discriminatoria, sino del ejercicio legítimo de la voluntad legal del empleador de acordar con un empleado en particular la forma en que se Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 31 daría fin a su relación de trabajo.
El memorando n.º 00192522 citado a folio 27, con origen en el Ministerio del Trabajo, se refiere exclusivamente a la cuestión de la retroactividad de las cesantías y el sistema de reconocimiento anual pactado convencionalmente en el artículo 62 del acuerdo colectivo, por lo que resulta inane para los efectos propuestos relacionados con el otorgamiento de un plan de retiro voluntario por parte del ISS.
La certificación de folio 22, esta se refiere a las condiciones laborales de la trabajadora, indicando los extremos de su vinculación con el ISS, salario, jornada y cargo, pero nada de ello se relaciona con sus denuncias ni acredita un error del Tribunal, además del hecho que no se fundamentó por qué razón tales características suponían su derecho a recibir beneficios extralegales con su desvinculación. Por último, la Resolución n.º 7858 de 2015 que se encuentra en el folio 24, establece los pagos que recibió la recurrente a la terminación del vínculo, sin que sea indicativa de discriminación que se hubiera ejercido en su contra ni tampoco de que, por vía de tal resolución, se acredite su derecho al pago de otros beneficios extralegales derivados de cualquier plan de retiro voluntario.
La accionante no aporta ningún elemento objetivo de comparación entre los requisitos del plan de retiro ofertado, si obedecía a un grupo de personas determinado o a una Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 32 población de ciertas características según la potestad del empleador de definirlo en los términos del Decreto 2013 de 2012 y sus condiciones laborales.
En consecuencia, el cargo no prospera. XVII. CARGO SEXTO Acusa el fallo impugnado de violar indirectamente la ley por la aplicación indebida de los artículos 5, 43, 46, 49 de la Ley 6 de 1945; 26, numerales 5, 6, 12 del Decreto 2127 de 1945; 52 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo; y 27, 1494, 1495, 1602 y 1603 del Código Civil en concordancia con los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política.
Denuncia la comisión de los errores de hecho, por la apreciación indebida de la Convención Colectiva de Trabajo, especialmente en su artículo 5 (flºs. 108 y ss.), No dar por demostrado estándolo que la entidad demandada no liquidó acertadamente la indemnización por despido sin justa causa. No dar por demostrado estándolo que el artículo 5º de la convención colectiva de trabajo, permite un entendimiento diferente al que le dio la empresa y que fue avalado por el tribunal. No dar por demostrado estándolo que el artículo 130 de la Convención establece el principio de favorabilidad en la interpretación de cláusulas convencionales.
Reproduce el contenido del artículo 5 de la Convención Colectiva de Trabajo y razona, El Tribunal en su fallo señala como argumento para negar la pretensión en la que se solicitaba el reajuste de la indemnización que la única interpretación lógica y razonable es la que no Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 33 permite la acumulación de los días para efectos de cuantificar el monto del derecho.
El soporte de la decisión del Tribunal consiste en considerar que sólo existe una manera de entender el artículo 5º convencional, por lo tanto considera que no se presenta tal dualidad de interpretaciones razonable o atendibles. Pensamos que el Tribunal yerra por cuanto la parte transcrita permite una conclusión contraria, pues en nuestro sentir, es clara la redacción al señalar que si el trabajador tuviere 10 años o más, se le pagarán 55 días adicionales sobre los 50 básicos del literal “por cada uno de los años se servicio subsiguientes”.
En otras palabras, en esta hipótesis y haciendo la conversión se le pagan 105 días “por cada uno de los años de servicio subsiguientes”. Añade que, si se entendiera que existe otra forma de interpretar la disposición, debe preferirse aquella más favorable en los términos de los artículos 130 convencional y 53 de la Carta Política. XVIII. RÉPLICAS Fiduagraria argumenta: No puede ser de recibo la apreciación personal de la recurrente, sobre una norma que pacifica y permanentemente ha sido apreciada, para buscar un beneficio indebido introduciendo una interpretación que no corresponde, y para ello simplemente corresponde hacer referencia al artículo 64 del CST, que establece la tabla de indemnización por la terminación de los contratos de trabajo sin justa causa tiene la misma redacción que aquí se pretende cuestionar.
No existen elementos que sustenten lo pretendido en este cargo. Los ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Salud y Protección Social, formularon oposición general a todos los cargos en los términos ya expuestos. Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 34 XIX. CONSIDERACIONES Para la Sala no le asiste razón a la recurrente, pues el Tribunal no incurrió en el error interpretativo por cuanto, no procede el alegato de favorabilidad, el que es aplicable en los eventos en que existen dos normas aplicables a un caso y deba escogerse una de ellas para resolverlo, lo que no sucede en este litigio en tanto la única disposición que gobierna el reconocimiento indemnizatorio de la trabajadora es el artículo 5 de la Convención Colectiva Vigente para la fecha de su desvinculación. Tampoco sería aplicable el principio in dubio pro operario, por cuanto la redacción de la cláusula del acuerdo colectivo ha sido revisada por esta Sala en varias ocasiones, fijando una interpretación para el reconocimiento indemnizatorio que, por ende, no admite discursos alternativos.
Establece el artículo convencional, Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 35 De la norma, el sentido no es otro que determinar de manera exclusiva, las sumas a reconocer como indemnización por cada año de trabajo adicional, pues lo correspondiente a los primeros 360 días se regula expresamente en el literal a).
De esta forma, la indemnización por despido sin justa para trabajadores oficiales del ISS, beneficiarios de la Convención Colectiva de Trabajo y que acrediten –como la señora Mejía Martínez– más de diez años de antigüedad, corresponde a cincuenta días de salario por el primer año de trabajo y de ahí en adelante, cincuenta y cinco «[…] por cada uno de los años de servicio subsiguientes».
Significa entonces una suma determinada y cerrada en este último valor de la remuneración de la trabajadora para cada anualidad adicional a la inicial, suma total que se sumará como valor de indemnización a los cincuenta días de que trata el numeral 1º, sin que sea posible de la norma derivar otra apreciación distinta, lo que ha sido reconocido por esta Corporación en sentencias como la CSJ SL3291- 2021, CSJ SL1745-2021, CSJ SL4345-2020, CSJ SL4982- 2021 y CSJ SL4768-2021.
Dentro del precedente anotado, es ilustrativa la liquidación de la sentencia CSJ SL3291-2021, que en un caso similar anotó, i) Indemnización por despido sin justa causa de origen convencional Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 36 Como quedó establecido al resolver el recurso extraordinario… el demandante es acreedor de la indemnización prevista en el mencionado artículo 5º, que al efecto establece: Cuando el Instituto de por terminado un contrato de trabajo de manera unilateral sin justa causa, deberá reconocer y pagar al Trabajador afectado una indemnización por despido así: a) Cincuenta (50) días de salario cuando el trabajador tuviere un tiempo de servicios no mayor de un año. […] d) Si el Trabajador tuviere diez (10) años o más de servicios continuo, se le pagarán cincuenta y cinco (55) días adicionales de salario sobre los cincuenta (50) básicos del literal a), por cada uno de los años de servicio subsiguientes al primero y proporcionalmente por fracción. A partir de lo anterior, se tiene que al trabajador le corresponde la suma de $49.429.352, a título de indemnización por despido injusto convencional, cuantía que deberá ser indexada hasta cuando se efectúe el pago, tal y como se observa en el siguiente cuadro: De la liquidación, se reconocen cincuenta días de salario por el primer año de servicios y en los casos de trabajadores con más de diez años de antigüedad, cincuenta y cinco por cada año subsiguiente, sin sumar a ellos cincuenta adicionales para un total de ciento cinco como reclama la recurrente, por lo cual, atendiendo al precedente DESDE HASTA No. DE AÑOS ÚLTIMO SALARIO No. DÍAS PARA INDEMNIZAR VALOR INDEMNIZACIÓN 14/09/2000 13/09/2001 1 50 14/09/2001 13/09/2002 1 55 14/09/2002 13/09/2003 1 55 14/09/2003 13/09/2004 1 55 14/09/2004 13/09/2005 1 55 14/09/2005 13/09/2006 1 55 14/09/2006 13/09/2007 1 55 14/09/2007 13/09/2008 1 55 14/09/2008 13/09/2009 1 55 14/09/2009 13/09/2010 1 55 14/09/2010 13/09/2011 1 55 14/09/2011 13/09/2012 1 55 14/09/2012 31/03/2013 0,54 $2.165.453 29.79, TOTAL 684,79 $49.429.352 Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 37 jurisprudencial vigente, el cargo no prospera.
Sin costas en sede de casación, por cuanto el recurso, pese a ser replicado, salió avante. Para mejor proveer y a efectos de dictar sentencia de instancia, se ordenará que por Secretaría se oficie a: 1. FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, para que remita certificación donde conste el salario básico devengado por la señora LUZ MARINA MEJÍA MARTÍNEZ al 30 de noviembre de los años 2012, 2013 y 2014. 2.
FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, para que remita certificación donde consten los valores pagados a la señora LUZ MARINA MEJÍA MARTÍNEZ durante toda su vinculación laboral, por concepto de cesantías, incluyendo anticipos, pagos parciales y liquidaciones de estas, indicando fecha de cada pago.
Deberán adjuntarse los soportes de tales reconocimientos. XX. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA la sentencia Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 38 dictada el 3 de abril de 2019 por la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral seguido por LUZ MARINA MEJÍA MARTINEZ contra la NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS.
Sin costas en casación. Para mejor proveer y decidir en instancia lo que en derecho corresponda, se ordenará que por Secretaría se oficie a: 1. FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, para que en un término de quince (15) días hábiles, remita certificación donde conste el salario básico devengado por la señora LUZ MARINA MEJÍA MARTINEZ al 30 de noviembre de los años 2012, 2013 y 2014. 2.
FIDUAGRARIA S.A. en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DEL ISS LIQUIDADO PAR ISS, para que en un término de quince (15) días hábiles, remita certificación donde consten los valores pagados a la señora LUZ MARINA MEJÍA MARTINEZ durante toda Radicación n.° 85363 SCLAJPT-10 V.00 39 su vinculación laboral, por concepto de cesantías, incluyendo anticipos, pagos parciales y liquidaciones de estas e indicando fecha de cada pago.
Deberán adjuntarse los soportes de tales reconocimientos. Una vez recibidas las respuestas, para que sean controvertidas, pónganse en conocimiento de las partes, por un término de tres (3) días. Cumplido lo anterior, vuelva el proceso al Despacho, para proferir la sentencia de instancia que en derecho corresponda. Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ